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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Viernes, 15 de Mayo de 2009 – R. O. No. 591

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SUPLEMENTO

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FUNCION JUDICIAL: n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y n MERCANTIL: n n

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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216-2007 Marco Antonio Moreno Martínez en contra de Juan Camilo Gallo Alvarez

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277-2007 Jorge Luis Cobeña Mendoza en contra del Municipio del Cantón Portoviejo

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278-2007 Milton Ulpiano López Argüello en contra de José Antonio Tejada Andrade

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279-2007 Olfa Grimaneza Villota Hurtado en contra de Moisés Gonzalo Coloma Mora

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280-2007 Ingeniero Jorge Wilfrido Ríos Lucero en contra de María Susana Peñafiel Hernández

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281-2007 Rosa María Guerrero Mogrovejo en contra de Carlos Julio Guerrero Carpio y otra

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282-2007 Federación Ecuatoriana de Exportadores, FEDEXPOR en contra de la Compañía Laboratorios Western Pharmaceutical S. A

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285-2007 Mónica Johana Agurto Flores en contra del ingeniero Rommel Euvin Coronel Miñán

n n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n SEGUNDA SALA DE LO PENAL: n n

Recursos de casación en los juicios penales seguidos a las siguientes personas:

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330-07…. Arturo Gustavo Cueva Saavedra por el delito de violación tipificado y sancionado en su orden, en el Art. 512, numeral 1 y 513 del Código Penal

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332-07…. Richard Gustavo Proaño Orbe por el delito tipificado y sancionado en el Art. 257 del Código Penal

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333-07…. Manuel Asunción Lima Sauca por el delito de atentado contra el pudor

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336-07…. Carlos Fernando Penagos Vargas por el delito de tráfico ilícito de estupefa-cientes, tipificado y sancionado por el Art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

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337-07…. Mauro Vicente Collahuazo Londa y otro por el delito que tipifica el Art. 550 del Código Penal y sancionado por el Art. 552 numerales 1 y 2

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341-07…. Paco Patricio Paladines Valencia por el delito de tránsito previsto y tipificado en el Art. 74 en concordancia con el Art. 70, literal a) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres

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342-07…. Francisco Patricio León Cardoso por haber infringido el Art. 80 en concordancia con el Art. 61 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres

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343-07…. Jorge Andrés Barriga Medina y otro por el delito tipificado en el Art. 550 y sancionado en el Art. 551 del Código Penal en relación con los Arts. 29, numerales 3, 6, 7 y 73

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344-07…. Jorge Aníbal Guerrero Rivera por delito de tránsito definido y castigado por el Art. 79 inc. 3, literal b) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres

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345-07…. Segundo Laurencio Quezada Patiño por el delito de violación tipificado en el numeral 1 del Art. 512 y sancionado con el Art. 513 del Código Penal

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346-07…. Vicente Paúl Maya Yela por el delito previsto y sancionado en los Arts. 40 y 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

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347-07…. José Ramón Reyes Solórzano por haber infringido el Art. 75 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres

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350-07…. Susana de los Angeles Burbano de la Cuadra por el delito tipificado y reprimido en el Art. 560 del Código Penal

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351-07…. Segundo Herrería Salazar por haber infringido los Arts. 80 y 90 literal a), en concordancia con los Arts. 61 y 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres

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352-07…. Lauro Arnaldo Tinoco Aguilar por la infracción de tránsito tipificada y sancionada en el Art. 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres

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353-07…. Ernesto Rubén Morejón Paredes por el delito de violación tipificado en el Art. 512 numerales 1 y 3 del Código Penal y sancionado por el Art. 513 ibídem

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358-07…. Roberto Ayuso Escudero por el delito tipificado y castigado por el Art. 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

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359-07…. Katherine Zapata García por el delito de injurias calumniosas, tipificado y sancionado en su orden en el inciso segundo del Art. 489 y en el último inciso del Art. 491 del Código Penal

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361-07…. Manuel Enrique Ullauri Rojas por infracción de tránsito tipificada y sancionada en el Art. 79 literal d) en relación con el Art. 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres

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366-07…. Angel Francisco Jaramillo Castillo por el delito de injuria no calumniosa grave en perjuicio de Arcenio Jiménez Jiménez

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367-07…. Mario Abelardo Ramos Rea por el delito tipificado y sancionado en el Art. 512 numerales 1 y 513 del Código Penal

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368-07…. Román Rod Morales Reascos y otros por el delito tipificado y reprimido en los Arts. 188 y 189 numeral 6 del Código Penal en relación con los Arts. 30 numerales 4, 42 y 601

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No. 216-2007 n n n ACTOR: n n n Marco Antonio Moreno Martínez. n n DEMANDADO: n n Juan Camilo Gallo Alvarez. n n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n

SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 11 de septiembre del 2007; las 15h00.

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VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de magistrados titulares de esta Sala, designados por el Comité de Calificación Designación y Posesión de Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución Nº 199 del 29 de noviembre del 2005, publicada en el Registro Oficial Nº del 165 del 14 de diciembre del mismo año. En lo principal, Juan Camilo Gallo Alvarez, interpone recurso de casación (fs. 39 y vta. del cuaderno de segunda instancia) de la sentencia dictada por la ex Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Latacunga, dentro del juicio ordinario que, por reinvidicación de un predio sigue en su contra Marco Antonio Moreno Martínez, sentencia que confirma en todas sus partes la de primera instancia dictada por el señor Juez del Cantón La Maná, que aceptó la demanda. Concluida la etapa de sustanciación de este recurso, para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La regla 20ª. del Art. 7 del Código Civil, prescribe: “La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las siguientes reglas: 20ª.- Las reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente”, en efecto, los recursos concedidos con anterioridad al 8 de abril de 1997 se sustanciaron conforme a la ley vigente a esa época; entiende por ello la Sala, que a partir del momento en que se dispuso a trámite el recurso que se examina (10 de octubre de 1996), se inició una actuación judicial que debe concluir con resolución. TERCERO: El Art. 6 numeral 4 de la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial No. 192 de 18 de mayo de 1993, vigente a la época de interposición del recurso, en relación a la fundamentación del recurso de casación establecía en forma obligatoria que: «En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: …4. Los fundamentos en los que apoya el recurso, expuestos en forma clara y sucinta. El recurrente deberá explicar de que manera ha influido en la parte dispositiva de la sentencia o decisión cada una de las causales en que fundamenta su recurso.» Es decir, que el ordenamiento jurídico de casación era aún más exigente que el actual, en lo que tiene que ver con la fundamentación. Por lo tanto, el ámbito dentro del cual este Tribunal de Casación puede actuar es el fijado por el recurrente en su escrito de interposición del recurso y ajustado a la disposición transcrita. Lo que significa que, el estudio de la Sala se circunscribe a las causales alegadas por el recurrente y a la fundamentación por él expuesta en el recurso. CUARTO: De esta manera, la Sala realiza las siguientes consideraciones: 4.1. Que el mencionado recurso de casación no cumple con lo dispuesto en el numeral 4 del Art. 6 de la Ley de Casación, vigente a la época de interposición del recurso; puesto que el recurrente se limita a establecer que la sentencia que impugna ha transgredido las siguientes disposiciones: el Art. 2416 -actual 2392- del Código Civil; Art. 19 de la Constitución Política de la República; el Art. 301 -actual 297- del Código de Procedimiento Civil; y fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, sin realizar una fundamentación clara, lógica, jurídica y completa. 4.2. El recurrente ha omitido explicar si ha existido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación en la sentencia que impugna, con las normas de derecho que estima infringidas y cómo es que cada una de las causales en las que fundamenta su recurso ha influido en la parte dispositiva de la sentencia; omisión que no puede suplir el Tribunal de Casación, toda vez que en la legislación ecuatoriana no se encuentra prevista la casación de oficio. Por las razones expuestas y por haberse incumplido el requisito establecido en el numeral 4 del Art. 6 de la Ley de Casación, vigente a la interposición del recurso, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto, por falta de base legal y no casa la sentencia dictada por la ex Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Latacunga. Notifíquese y publíquese.

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Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Ramón Jiménez Carbo y Ramiro Romero Parducci (Ministros Jueces), y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.- Es igual a su original. Quito, a 7 de febrero del 2008.

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CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio No. 338-1996 F. I. que sigue Marco Antonio Moreno Martínez contra Juan Camilo Gallo Alvarez. Resolución No. 276-2007-Quito, 7 de febrero del 2008.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

n n n n n n n 277 -2007 n n n ACTOR: n n Jorge Luis Cobeña Mendoza. n n n DEMANDADOS: n n

Alberto Lara Cevallos y abogado Francisco Mendoza Guillén, en las calidades de Alcalde y Procurador, Síndico del Municipio de Portoviejo, respectivamente.

n n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n

SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 11 de septiembre del 2007; las 15h10.

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VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de magistrados titulares de esta Sala, designados por el Comité de Calificación Designación y Posesión de Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución Nº 199 del 29 de noviembre del 2005, publicada en el Registro Oficial Nº 165 del 14 de diciembre del mismo año. En lo principal, Alberto Lara Cevallos y abogado Francisco Mendoza Guillén, en las calidades de Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Portoviejo, respectivamente interponen recurso de casación respecto de la sentencia dictada por Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio verbal sumario que, por dinero sigue Luis Cobeña Mendoza en contra del Municipio del Cantón Portoviejo, en la persona de sus representantes legales, sentencia que confirma la del inferior y declara con lugar la demanda. Una vez concluido el trámite del recurso de casación, para resolver, se considera: PRIMERO: La competencia de la Sala se halla fijada con el sorteo de ley, de fecha 9 de septiembre del 2002, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 del 24 de marzo del 2004 en concordancia con el Art. 200 de la Constitución de la República. SEGUNDO: El recurso de casación es un recurso extraordinario de admisibilidad limitada, por tanto es el propio recurrente el que determina el ámbito dentro del cual puede actuar el Tribunal de Casación, con la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales sustentadas por el Art. 3 de la Ley de Casación. Por tanto, este Tribunal debe limitarse a analizar las normas indicadas como infringidas (Arts. 23 numeral 27 y 224 numeral 10 de la Constitución Política del Estado), así como las causales segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de la materia, en las cuales han basado su recurso. TERCERO: Habiendo el recurrente afirmado que en el fallo impugnado hay falta de aplicación de normas procesales que provocan nulidad insanable, corresponde a este Tribunal en primer lugar estudiar este cargo, ya que de ser procedente debe declarar la nulidad del proceso y su reenvío, al tenor de lo que dispone el inciso segundo del artículo 16 de la Ley de Casación. La pretensión fundamental de la impugnación se centra en afirmar que: «entre las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, se establece la competencia del Juez o Tribunal en el juicio que se ventila, de conformidad con el Art. 355 numeral 2°. del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que se ha violentado y que acarrea la nulidad del proceso. Cabe destacar además, que de acuerdo al Art. 114 de la Ley de Contratación Pública las controversias derivadas de los contratos sometidos a dicha ley se someterán al procedimiento que establece el capítulo IX de la Ley de Contratación Pública, esto es, que los procesos se ventilarán en los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa; como así lo establece también el contrato suscrito con el accionante, en consecuencia existe omisión a la solemnidad sustancial determinada en el numeral segundo del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil». Una de las solemnidades sustanciales, prevista en la regla segunda del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que produce la nulidad procesal, es la de «competencia del juez o Tribunal en el juicio que se ventila». Examinado el proceso, del mismo no aparece que en su oportunidad, es decir, cuando se trabó la litis, se haya propuesto la excepción de falta de competencia del juez civil, sino que, al contrario, consta del proceso que las partes prescindieron por completo de cualquier impugnación a la falta de competencia del juez; con su comportamiento procesal las partes han demostrado convenir en prescindir de esta posible nulidad; de otra parte, en casación no cabe que la parte pretenda introducir cuestiones nuevas en el debate, ya que la discusión se centra en torno a la sentencia que debió fallar sobre el controvertido y la introducción de cuestiones nuevas implicaría provocar una nueva impugnación, por lo que mal puede la parte recurrente intentar introducir a la discusión la excepción de falta de competencia del juez que tramitó la causa, ya que no la propuso a tiempo y además, con su conducta procesal ha demostrado haber convenido en prescindir de ella como causa de nulidad del proceso. En tal virtud, los casacionistas no han demostrado que la resolución impugnada presenta el vicio imputado de nulidad insanable y tampoco aparece en el proceso causa de nulidad que deba ser declarada por este Tribunal. CUARTO: Con respecto a la causal tercera invocada por los recurrentes, dicha causal dispone: «Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto». Cabe destacar que, cuando los recurrentes invocan como fundamento de su recurso la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, esta causal exige, que los casacionistas al momento de interponer su recurso deben tener presente que, a más de identificar el medio de prueba que estiman haber sido infringido, tienen que precisar en forma clara e individualizada qué normas relacionadas con la valoración de la prueba no las aplicó el juzgador, y si lo hizo las aplicó indebidamente o interpretó erróneamente; y cómo ese yerro ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia; y, por último, les corresponde también identificar qué normas sustantivas a consecuencia del yerro en la valoración de la prueba han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas. Del examen del recurso interpuesto, se aprecia que los recurrentes no cumplen con el requerimiento de dicha causal, ya que no citan ningún precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que haya sido violado por el Tribunal inferior, es decir, omiten citar qué normas de derecho relacionadas con la valoración de la prueba no se han aplicado, se han interpretado erróneamente o se han aplicado indebidamente, lo que torna en improcedente la causal tercera invocada como fundamento del presente recurso. Por último la alegación hecha por los recurrentes de que «Se ha infringido o violentado los Arts. 23 numeral 27 y Art. 224 numeral 10 de la Constitución Política del Estado, por cuanto se nos privó del derecho a la defensa de la causa», se observa que dicha impugnación no se encuentra debidamente fundamentada, puesto que los recurrentes no citan en cuál de las causales establecidas en el Art. 3 de la Ley de Casación, se ha producido la violación alegada; además, no determinan ninguno de los vicios establecidos en dichas causales; es decir, no especifican si la norma citada se ha aplicado indebidamente, no se ha aplicado o se ha interpretado erróneamente, lo que impide a este Tribunal el control de legalidad en la resolución impugnada. Examinada la sentencia de instancia, se establece que ésta no ha violado las normas constitucionales mencionadas, pues no se ha demostrado inobservancia de los derechos y garantías constitucionales, concernientes a las garantías del debido proceso. En mérito de las consideraciones expuestas, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia impugnada, por falta de base legal. Sin costas. Publíquese y notifíquese.

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Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Ramón Jiménez Carbo, Ramiro Romero Parducci (Ministros Jueces) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.- Es igual a su original.

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Quito, a 7 de febrero del 2008.

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CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio No. 195-2002 F. I. que sigue Jorge Luis Cobeña Mendoza contra Alberto Lara Cevallos y abogado Francisco Mendoza Guillén, en las calidades de Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Portoviejo, respectivamente. Resolución No. 277-2007.- Quito, 7 de febrero del 2008.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

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