Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 10 de octubre de 2019 (R. O58, 10–octubre -2019) Suplemento

Suplemento

Año I – Nº 58

Quito, jueves 10 de octubre de 2019

SUMARIO:

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

888…….. Trasládese la Sede de Gobierno a la ciudad de Guayaquil, durante el período de vigencia del estado de excepción

oreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

Que de conformidad con el artículo 17 de la Carta Fundamental, el Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto, en atención al numeral 2, facilitará la creación y fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación, en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada;

Que el numeral 1 del artículo 18 de la Constitución garantiza a todas las personas, de forma individual o colectiva, el derecho a buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior;

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Que de conformidad con el artículo 165 de la Constitución, una vez declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá: 1. Decretar la recaudación anticipada de tributos; 2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación; 3) Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional; 4) Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado; 5) Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional; 6) Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones; 7) Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos; y, 8) Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarios, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad;

Que conforme lo dispuesto en el literal b del artículo 74 de la Ley Orgánica de Comunicación, es obligación de los medios audiovisuales transmitir en cadena nacional o local, para los casos de estado de excepción previstos en la Constitución de la República, los mensajes que dispongan la o el Presidente de la República o las autoridades designadas para tal fin;

Que el artículo 11 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece que los órganos ejecutores del Sistema de Seguridad Pública y del Estado estarán a cargo de las acciones de defensa, orden público, prevención y gestión de riesgos;

Que la norma ibídem reconoce que son órganos ejecutores de la Defensa: Ministerios de Defensa, Relaciones Exteriores y Fuerzas Armadas. La defensa de la soberanía del Estado y la integridad territorial tendrá como entes rectores al Ministerio de Defensa y al de Relaciones Exteriores en los ámbitos de su responsabilidad y competencia. Corresponde a las Fuerzas Armadas su ejecución para cumplir con su misión fundamental de defensa de la soberanía e integridad territorial;

Que en el mismo sentido, la referida norma determina como órganos ejecutores del Orden Público: Ministerio de Gobierno y, Policía Nacional. La protección interna, el mantenimiento y control del orden público tendrán como ente rector al Ministerio de Gobierno. Corresponde a la Policía Nacional su ejecución, la que contribuirá con los esfuerzos públicos, comunitarios y privados para lograr la seguridad ciudadana, la protección de los derechos, libertades y garantías de la ciudadanía. Apoyará y ejecutará todas las acciones en el ámbito de su responsabilidad constitucional para proteger a los habitantes en situaciones de violencia, delincuencia común y crimen organizado. Coordinará su actuación con los órganos correspondientes de la función judicial. La Policía Nacional desarrollará sus tareas de forma desconcentrada a nivel local y regional, en estrecho apoyo y colaboración con los gobiernos autónomos descentralizados;

Que el artículo innumerado a continuación del artículo 11 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado, establece la

complementariedad de acciones de Fuerzas Armadas a la Policía Nacional, con el fin de precautelar la protección interna, el mantenimiento y control del orden público y la seguridad ciudadana, las Fuerzas Armadas podrán apoyar de forma complementaria las operaciones que en esta materia competen a la Policía Nacional. Para tal efecto, los/las Ministros/as responsables de la Defensa Nacional y de Gobierno, coordinarán la oportunidad y nivel de la intervención de las fuerzas bajo su mando, estableciendo las directivas y protocolos necesarios;

Que la norma ibídem señala que el Ministerio de Finanzas asignará los recursos necesarios para el entrenamiento, equipamiento y empleo de las Fuerzas Armadas para proteger la seguridad ciudadana, en base a los planes que diseñará el Comando Conjunto de la Fuerzas Armadas;

Que el último inciso del referido artículo determina que en casos de grave conmoción interna, la aplicación de los planes para el uso de las fuerzas militares, será expedida mediante Decreto Ejecutivo que declare el Estado de Excepción, de conformidad con la Constitución y la ley;

Que el artículo 23 de la Ley de Segundad Pública y del Estado, determina que la seguridad ciudadana es una política de Estado, destinada a fortalecer y modernizar los mecanismos necesarios para garantizar los derechos humanos, en especial el derecho a una vida libre de violencia y criminalidad, la disminución de los niveles de delincuencia, la protección de víctimas y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes del Ecuador; con el fin de lograr la reconstitución del tejido social, se orientará a la creación de adecuadas condiciones de prevención y control de la delincuencia, del secuestro, del contrabando y de cualquier otro tipo de delito, de la violencia social y, de la violación a los derechos humanos;

Que la norma ibídem señala que se privilegiarán medidas preventivas y de servicio a la ciudadanía, registro y acceso a información, la ejecución de programas ciudadanos de prevención del delito y de erradicación de violencia de cualquier tipo, mejora de la relación entre la policía y la comunidad, la provisión y medición de la calidad en cada uno de los servicios, mecanismos de vigilancia, auxilio y respuesta, equipamiento tecnológico que permita a las instituciones vigilar, controlar, auxiliar e investigar los eventos que se producen y que amenazan a la ciudadanía;

Que el artículo 38 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece que por zona de seguridad se entiende el espacio territorial ecuatoriano cuya importancia estratégica, características y elementos que la conforman, requieren de una regulación especial con la finalidad de garantizar la protección de esta zona ante eventuales graves afectaciones o amenazas a la seguridad objeto de esta ley;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 884 de 03 de octubre de 2019, el Presidente de la República del Ecuador decretó estado de excepción en todo el territorio nacional a fin de poder garantizar los derechos de todos los ciudadanos y ciudadanas habitantes del Ecuador, mismos que por las circunstancias de paralización en diferentes lugares del

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país, alteraciones en el orden público y manifiestos actos de violencia se han visto afectados, en el país;

Que el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro.884 estableció la limitación al derecho a la libertad de tránsito en todo el territorio nacional en los casos en que se atente contra los derechos y garantías del resto de ciudadanos con el objeto de impedir que se efectúen actos contrarios al derecho de terceros, o se generen actos vandálicos que atenten contra la vida o propiedad de las personas y preservar así el orden público;

Que el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro.884 excepcionó de la limitación al derecho a la libertad de circulación a los vehículos de transporte público, el transporte público administrado por las entidades estatales, así como el transporte de las entidades del sector salud, riesgos, emergencias y similares, seguridad y transporte policial y militar;

Que el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nro.884 estableció como zona de seguridad todo el territorio nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165, numeral 5, de la Constitución de la República del Ecuador;

Que mediante Dictamen Nro.5-19-EE/19 de fecha 07 de octubre de 2019 la Corte Constitucional del Ecuador resolvió: a) Emitir dictamen de constitucionalidad a la declaratoria de estado de excepción contenida en el Decreto Ejecutivo No.884, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) las medidas de limitación y suspensión únicamente aplicarán por un plazo de treinta días con respecto a los derechos a la libertad de asociación, reunión y libre tránsito así como las requisiciones a las que haya lugar con motivo del objeto del estado de excepción. Estas serán necesarias, idóneas y proporcionales: (i) si permiten cumplir los objetivos del estado de excepción, (ii) no afecten el derecho a la protesta pacífica, constitucionalmente reconocido; y, (iii) se desarrollen en el marco del uso de la fuerza de manera necesaria, proporcional y progresiva por parte de la Policía Nacional y complementariamente de las Fuerzas Armadas;

b) Demandar de la Policía Nacional y complementariamente de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus deberes de prevenir y proteger la integridad y derechos de los periodistas y medios de comunicación, de los organismos e institucionales de asistencia humanitaria, así como de la ciudadanía en general; c) Esta Corte recuerda la obligación establecida en el último inciso del artículo 166 de la Constitución que dispone: «Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción»;

Que la Corte Constitucional respecto de la limitación del derecho a la libertad de tránsito en el territorio nacional prevista en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro.884, concluyó que, «en atención a los hechos acaecidos las medidas adoptadas son necesarias toda vez que algunos de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción que nos ocupa, es la paralización -en diferentes lugares del país- de la normal y libre circulación de la ciudadanía, a través de las acciones violentas y vandálicas

de grupos o colectivos de personas que atentaron contra la vida, integridad y la propiedad del resto de ciudadanos»;

Que desde la entrada en vigencia del estado de excepción dispuesto por el Decreto Ejecutivo Nro.884, ha sido de conocimiento público, y han sido difundidas a través de los medios de comunicación, varias de las manifestaciones y desplazamientos violentos dentro del territorio nacional, especialmente aquellas desarrolladas en la ciudad de Quito con particular atención en la sede de gobierno, en donde se ha evidenciado la afectación que las mismas han causado a los derechos de todas las personas habitantes de dicho territorio;

Que dentro del contexto de estado de excepción, el derecho a la comunicación e información es fundamental para la superación de las causas que lo motivaron, siendo deber del Estado el desarrollo de mecanismos que permitan a los ciudadanos el acceso efectivo a información contextualizada que garantice el cumplimiento de este derecho en el marco de la Constitución de la República; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 164, 165 y 166 de la Constitución de la República y el artículo 74 de la Ley Orgánica de Comunicación,

Decreta:

Artículo 1.- TRASLÁDESE la Sede de Gobierno a la ciudad de Guayaquil, durante el período de vigencia del estado de excepción determinado en el Dictamen Nro.5-19-EE/19 de fecha 07 de octubre de 2019 la Corte Constitucional del Ecuador.

Artículo 2.- DISPONER a la Secretaría General de Comunicación de la Presidencia el desarrollo de un mecanismo de difusión de los mensajes del Presidente y de las autoridades designadas, que se generen dentro del estado de excepción, para que los mismos sean transmitidos obligatoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 74 de la Ley Orgánica de Comunicación.

Artículo 3.- De la movilización de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, reafírmese que toda actuación de las entidades de seguridad ciudadana y sus servidores, en cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, se realizará en estricto apego a los derechos humanos, garantías constitucionales e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Ecuador. En este contexto, reafírmese la facultad constitucional y legal de la aprehensión de cualquier persona que sea sorprendida en infracción flagrante, respetando la obligación de entregarla inmediatamente a órdenes de la autoridad competente para el cumplimiento del debido proceso establecido en la ley para el efecto. Así mismo, reafírmese la obligación de denunciar que todo servidor público tiene por expreso mandato de la ley frente al conocimiento de la comisión de un presunto delito.

Artículo 4.- De la movilización de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, reafírmese la actuación de las entidades

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de seguridad ciudadana y sus servidores, ante agresiones actuales e ilegítimas contra los derechos de terceros y propios en autodefensa, respetando los criterios de legítima defensa contenidos en la legislación vigente.

Artículo 5.- De la limitación del derecho a la libertad de tránsito en todo el territorio nacional en los casos en que se atente contra los derechos y garantías del resto de ciudadanos, dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro.884 y reconocido el Dictamen Nro.5-19-EE/19, en el cual se estableció que las medidas de limitación y suspensión únicamente aplicarán por un plazo de treinta días (…) si permiten cumplir los objetivos del estado de excepción, (ii) no afecten el derecho a la protesta pacífica, constitucionalmente reconocido; y, (iii) se desarrollen en el marco del uso de la fuerza de manera necesaria, proporcional y progresiva por parte y complementariamente de las Fuerzas Armadas; en virtud de lo expuesto, restrínjase la libertad de tránsito y movilidad en los siguientes términos: no se podrá circular en horario de 20:00 a 05:00, de lunes a domingo, en áreas aledañas a edificaciones e instalaciones estratégicas tales como edificios donde funcionan las sedes de las Funciones del Estado y otras que defina el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, mientras dure el estado de excepción, según las necesidades establecidas por el Ministerio de Gobierno y la Policía Nacional, para mantener el orden público interno, pudiendo, de ser el caso, establecerse salvoconductos y similares.

Se exceptúa de esta limitación a las personas y servidores que deban prestar un servicio público con el estricto propósito de garantizar su accesibilidad, regularidad y continuidad en el marco de sus competencias legales y constitucionales, miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas, comunicadores sociales acreditados, miembros de misiones diplomáticas acreditadas en el país, personal médico, sanitario o de socorro, así como el transporte público administrado por las entidades estatales, transporte de las entidades del sector salud, riesgos, emergencia y similares, seguridad y transporte policial y militar y, demás sujetos y vehículos que determine el Ministerio de Gobierno.

La Policía Nacional y Fuerzas Armadas serán los responsables del cumplimiento de esta restricción, para lo cual quedan autorizados para, en el marco de sus funciones, apliquen los procedimientos correspondientes en ejercicio de sus facultades legales y garantías constitucionales.

Artículo 6.- De conformidad con el artículo 226 de la Constitución y los principios rectores de la Función Judicial, todas las Funciones del Estado principalmente la Función Judicial, mantendrán la respectiva coordinación interinstitucional durante la vigencia del estado de excepción para superar las causas de motivaron el mismo.

Artículo 7.- Dispóngase a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia a fin de que informe del contenido este decreto a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales correspondientes.

Artículo 8.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Secretario General del Presidencia, al Secretario General de Comunicación de la Presidencia y a los Ministros de Defensa, de Gobierno y de Economía y Finanzas.

Dado en Guayaquil, a 8 de octubre de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 9 de octubre del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR