n n n n n

n n

n n

n n n n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

n

MiĆ©rcoles, 08 de Abril de 2009 – R. O. No. 566

n

SUPLEMENTO

n n

n

n n n n n n n n n n n

CORTE CONSTITUCIONAL

n

Para el Período de Transición

n n n EXTRACTO: n n

Causa 0010-08-IA Acción de inconstitucionalidad de acto administrativo constante en el Decreto Ejecutivo No. 1585 de 18 de febrero de 2009, publicado en el Registro Oficial No. 539 de 3 de marzo del 2009, expedido por los señores Ec. Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República, Raúl Vallejo Corral, Ministro de Educación y Nathalye Celi SuÔrez, Ministra Coordinadora de Desarrollo Social.- Legitimado Activo: Luis Octavio Montaluisa Chasiquiza, del pueblo Panzaleo, Nacionalidad Kichwa y, Marlon René Santi Gualinga, del pueblo Kichwa Sarayaku, en calidad de Presidente de la CONAIE

n n n RESOLUCIONES: n n

0340-2008-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Edgar Javier Maiza Guanipati

n n

0370-2008-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la doctora Margarita Ortega Galarza

n n SENTENCIA: n n

002-09-SAN-CC Niégase la acción por incumplimiento planteada por la señora Silvia Game Muñoz y otro, en contra del Procurador General delEstado, por improcedente; y, concédese la acción planteada en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n n

ORDENANZAS MUNICIPALES:

n n

………. Gobierno Municipal del Cantón BolĆ­var: Para la creación de la Unidad TĆ©cnica de Gestión de Riesgo y Desastres

n n

………. Cantón Balao: De organización y funcionamiento del Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de la NiƱez y Adolescencia, reformatoria de la Ordenanza que regula el Sistema Nacional para la Protección Integral de la NiƱez y Adolescencia, publicada en el Registro Oficial NĀŗ 075, de 2 de mayo del 2007

n

n n n n n n n n n

REPUBLICA DEL ECUADOR

n n

CORTE CONSITUCIONAL

n

PARA EL PERIODO DE TRANSICON

n n EXTRACTO n n

Para los fines establecidos en el ArtĆ­culo 27 inciso tercero de las ā€œReglas de procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el perĆ­odo de transiciónā€ que seƱala: ā€œ…se ordenarĆ” publicar un extracto de la demanda en el Registro Oficial, para que cualquier ciudadano coadyuve con la demanda de inconstitucionalidad de las normas o las defienda, remitiendo su opinión a la Corte Constitucional, para lo cual dispondrĆ” del mismo tĆ©rmino seƱalado en el inciso anterior.ā€, hĆ”gase conocer a los ciudadanos y ciudadanas lo siguiente:

n n

CAUSA No. 0010-08-IA, acción de inconstitucionalita de acto administrativo constante en el Decreto Ejecutivo No. 1585 de 18 de febrero de 2009 publicado en el Registro Oficial No. 539 de 3 de marzo de 2009, expedido por los señores Ec. Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República, Raúl Vallejo Corral, Ministro de Educación y Nathalye Celi SuÔrez, Ministra Coordinadora de Desarrollo Social

n n

LEGITIMADO ACTIVO: Luis Octavio Montaluisa Chasiquiza, del pueblo Panzaleo, Nacionalidad Kichwa y, Marlon RenƩ Santi Gualinga, del pueblo Kichwa Sarayaku, en calidad de Presidente de la CONAIE,

n n

LEGITIMADOS PASIVOS: señores: Ec. Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República, Raúl Vallejo Corral, Ministro de Educación y Nathalye Celi SuÔrez, Ministra Coordinadora de Desarrollo Social; Dr. Diego García Carrión.

n n

NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMEN-TE VULNERADAS: Artículos 1; 3; 11 numerales 1, 3, 6, 8; 57 numerales 1, 2, 3, 10, 12, 14, 15, 16; 17; 21 inciso final; 61 numerales 4 y 7; 84; 85 numeral 1,inciso final; 147 numerales 1 y 5; 343; 344; 347 numeral 9; 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador.

n n

TƉRMINO PARA PRONUNCIARSE: 15 dĆ­as a partir de la publicación del presente extracto.

n n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Tercera Sala. n n n n n n n

Nro. 0340-2008-RA

n n Ponencia: Dr. Patricio Herrera Betancourt n n

ā€œLA CORTE CONSTITUCIONAL,

n

para el período de transición

n n En el caso signado con el Nro. 0340-2008-RA n n ANTECEDENTES n n

Maiza Guanipatin Edgar Javier, comparece ante el juez de lo Civil de Pichincha, amparado en lo que dispone el artículo 95 de la Constitución Política del Estado de 1998, en concordancia con el artículo 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, deduce acción de amparo constitucional en contra del Comandante General de la Policía Nacional, General Inspector Lic. Bolívar Cisneros Galarza, como Representante Legal de la misma; Capitanes de Policía Richard Coellar Orellana y Badik Puga Cadena, Vocales del Tribunal de Disciplina.

n n

El accionante en lo principal manifiesta que desempeƱaba sus labores en la Unidad de Policƭa Comunitaria de la Tola Baja, los dƭas 09 y 10 de marzo del 2007, que estaba de servicio las 24 horas del dƭa y mediando los seis dƭas consecutivos de servicio en la unidad, en compaƱƭa de los seƱores Policƭas Nacionales Pulupa Navarrete Luis Ɓngel y Caiza Viracocha Segundo Manuel.

n n

Que aproximadamente a las 21H00 del día viernes 09 de marzo del 2007, salieron a patrullar en compañía del Policía Pulupa, por el sector de responsabilidad, para alrededor de las 23H00, encontrÔndose circulando por el mismo se acerca la señora Presidenta del Barrio Lic. Teresa Herdoiza, en compañía de varias personas que también conforman la directiva de dicho sector o líderes de la cuadra, solicitando comedidamente su contingente para desalojar a unos cuantos indigentes que se encontraban ocupando la Casa Barrial del Sector, concurriendo con los mismos se pudo despejar el habitÔculo que ocupaban los indigentes, demorÔndose hasta las 01h00 aproximadamente del día 10 de marzo del 2007, que permanecieron en el lugar por un largo tiempo, a fin de evitar que regresen nuevamente a tomar posesión de dicho bien, para finalmente y al haber ingerido unas dos pony malta ofrecidas por los señores que solicitaron su contingente, se dirigieron hasta la UPC y en vista de que el señor Policía Segundo Caiza se encontraba de turno, se dirigieron a descansar en las camas que tienen en la unidad y cambiando el uniforme solo en pijamas, debido al cansancio y al haber laborado continuamente tanto el día como la noche, se han quedado dormidos con tal profundidad que ha llegado hasta su puesto de servicio aproximadamente a las 04H00 el señor Coronel de Policía de E. M. Ángel Rivera Gualconi, quien ha tomado contacto con el policía Segundo Caiza, mismo que ha procedido a dar parte al señor Jefe que se encontraban durmiendo en sus camas, por lo que ha procedido a ingresar hasta el dormitorio y ha tratado de levantarles, pero que debido al sueño profundo y cansancio no se han despertado, manifestando a su compañero que no se han presentado ante él porque habían ingerido bebidas embriagantes.

n n n

Que para dar cumplimiento a lo dispuesto por el señor Jefe de Control concurrieron hasta su despacho aproximadamente a las 07H00, mismo que les dispone que se reincorporen normalmente y que en el parte respectivo ha dado a conocer de este particular a la Superioridad Policial; que el señor Coronel de Policía de E. M. Ángel Rivera Gualconi debió ordenar que se practique la prueba de alcoholemia, y que en ningún momento ha aseverado haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que constituiría prueba plena, y no se les puede sancionar por simple presunciones del señor Coronel de Policía Rivera, y peor por los supuestos testigos que han declarado, su ayudante y el conductor del vehículo, quienes aseveran que han ingerido bebidas alcohólicas, por lo que pudo simplemente ordenar que así lo testifique con el único fin de causarle un daño como así ya lo han realizado al disponer un arresto de treinta días que no lo merece y que posteriormente serÔ dado de baja de las filas policiales, por esta malhadada Resolución del Tribunal de Disciplina.

n n

Que en la tramitación de la audiencia y del anĆ”lisis de las conclusiones del Informe Investigativo No. 2007-321-UAI-CP-1 de 27 de marzo del 2007, se llega a determinar que el numeral 6, literales b) seƱala: ā€œQue el seƱor Coronel de PolicĆ­a E. M. Ɓngel Rivera Gualconi a eso de las 04H00 aproximadamente del dĆ­a 10 de marzo del 2007, habĆ­a llegado hasta la UPC Tola Baja les habĆ­a encontrado a los seƱores Cbop. Javier Edgar Maiza Guanipatin, al seƱor PolicĆ­a Pulupa Navarrete Luis Ɓngel con un aliento a alcohol de civil (pijama) en sus respectivas camas y sin ningĆŗn tipo de evidencia que indique que en la UPC Tola Baja se haya ingerido algĆŗn tipo de bebida alcohólica versión que es corroborada por los seƱores Cabos de PolicĆ­a Bayardo Belenzaza, el seƱor PolicĆ­a Stalin Puruncajas y el seƱor PolicĆ­a Segundo Caiza.- c) Que no se pudo comprobar el estado en que se encontraban los seƱores Cbop. de PolicĆ­a Javier Maiza Guanipatin, el seƱor PolicĆ­a Pulupa Navarrete Luis Ɓngel, que no existe ninguna prueba de alcoholemia ni evidencia alguna, ya que se habĆ­an encontrado en sus camas de civil descansando, sin embargo segĆŗn versiones de los seƱores Crnel. IvĆ”n Rivera GualconĆ­, Cbos. de PolicĆ­a Bayardo Belenzaza, el seƱor PolicĆ­a Stalin Puruncajas y el seƱor PolicĆ­a Segundo Caiza, manifiestan que los miembros policiales investigados se habĆ­an encontrado con aliento a alcoholā€.

n n

Que al no existir prueba conforme del mismo proceso investigativo, manifiesta que no se comprobó el estado en que se encontraban los miembros policiales, en el presente caso, el Cabo de Policía Javier Edgar Maiza Guanipatin, que no existe prueba de alcoholemia ni evidencia alguna; se les sanciona sólo por encontrarse en la cama vestidos de civil, descansando y haberse quedado dormidos, debido al cansancio y agotamiento físico por haber laborado seis días seguidos durante las veinte y cuatro horas, siendo lógico que se hayan quedado profundamente dormidos, y que por esos hechos fue sancionados por el seudo Tribunal de Disciplina, sin el mínimo respeto de las garantías constitucionales, peor que se haya aplicado el debido proceso, ya que para los miembros policiales que conformaron el mismo, son desconocedores de las Leyes y Reglamentos, peor la Constitución Política del Estado, siendo así que les aplican una sanción de treinta días de arresto disciplinario, supuestamente por haber incurrido en los dispuesto en el Art. 64 numeral 7 del Reglamento de Disciplina, esto por haber ingerido bebidas alcohólicas en actos de servicio, a pesar de que no se ha podido comprobar el estado de los sancionados, que no existe ninguna prueba de alcoholemia como tampoco evidencias, quedando claro que no existen pruebas, y al margen de las garantías constitucionales les sancionan como a vulgares delincuentes encerrÔndoles treinta días en el Regimiento Quito No. 1, sanción que a futuro se cumplirÔ con otra sanción, que no podrÔn ascender y con este impedimento de ascenso serÔn dados de baja de las filas policiales.

n n n

Con estos antecedentes solicita se deje sin efecto el acto administrativo contenido en la resolución de 12 de abril del 2007, a las 15H00, mediante la cual se le sanciona con treinta días de arresto, a pesar de que ya cumplió con la misma por lo que solicita también se margine de su Hoja y Tarjeta de Vida el registro de la misma, para evitar ser sancionado dos veces por la misma causa que injustamente la ha cumplido.

n n

En la audiencia pública señalada para el efecto, el accionante se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de la acción planteada. La parte accionada, por intermedio de su defensor manifiesta que el acto impugnado es una sentencia de un Tribunal de Disciplina expedido con fecha 09 de abril del 2007. Que los Tribunales de Disciplina son organismos judiciales de la Policía Nacional conforme así lo estipula el artículo 12 de la Ley OrgÔnica de la Policía Nacional, por lo tanto, al provenir la sentencia de un Tribunal de Disciplina, implica sujeción a competencia asignada de modo privativo y excluyente a los mismos, con jurisdicción propia en función de la distribución prevista por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto estÔ exenta de acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 95, segundo inciso de la Constitución Política del Estado. Que la Policía cuenta con sus leyes y reglamentos internos y por su condición de institución organizada bajo un sistema jerÔrquico disciplinario, para el cumplimiento de sus funciones específicas requiere de sus miembros una severa y consciente disciplina, que se manifiesta en el cumplimiento del deber y respeto a las jerarquías. Que en la tramitación de la audiencia de juzgamiento, una vez evacuada las pruebas y realizado las diligencias solicitadas por las partes, el Tribunal resuelve imponer la sanción al accionante de 30 días de arresto que consta en el artículo 63 del Reglamento Disciplinario, al haber encuadrado su conducta en el numeral 7 del artículo 64 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional. Que el día 09 de marzo del 2007, el accionante se había encontrado de servicio las 24H00 en la UPC Tola Baja, a eso de las 21H00 sale a patrullar el sector con Policía Pulupa Luis, y regresan a la UPC luego de haber ingerido bebidas alcohólicas, a eso de las 04H00 había llegado de control el señor Coronel de Policía Ángel Rivera Gualconi y los encuentra a los dos miembros policiales completamente dormidos y con claros síntomas de haber ingerido licor y a pesar de hacerles despertar no lo han hecho, indudablemente por el estado calamitoso en el que se encontraban todos los policías presentes en el lugar cuyos testimonios constan en el Acta del Tribunal , los cuales concuerdan en manifestar que el hoy accionante se encontraba con aliento a licor, con estos hechos el Tribunal de Disciplina se vio en la obligación de sancionarlo conforme lo determina el artículo 14 del Reglamento Disciplinario. Que se trata de convertir en un Organismo de revisión y revalorización de prueba lo cual no es el espíritu del Amparo Constitucional, y que la institución Policial cumplió únicamente con la normatividad interna que rige su funcionamiento. Que la presente acción no cumple con los requisitos establecidos para el efecto por lo que la misma es improcedente. Que se menciona que en lo posterior podría afectar su carrera policial, situación que no es de anÔlisis en el presente caso.

n n

El Juez Tercero de lo Civil de Pichincha declara sin lugar la presente acción de amparo constitucional, resolución que es apelada ante el Tribunal Constitucional.

n n CONSIDERACIONES: n n

PRIMERA.- La Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008 y la Resolución publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 451 de 22 de octubre de 2008.

n n

SEGUNDA.- La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso.

n n

TERCERA.- La acción de amparo contemplada en el artĆ­culo 95 de la Carta PolĆ­tica de 1998, dispone que ā€œCualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrĆ” proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitarĆ” en forma preferente y sumaria, se requerirĆ” la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegĆ­timos de una autoridad pĆŗblica que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente amenace con causar un daƱo grave. TambiĆ©n podrĆ” interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios pĆŗblicos o actĆŗen por delegación o concesión de una autoridad pĆŗblica.ā€ En consecuencia, para que proceda el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que exista un acto u omisión ilegĆ­timos de autoridad pĆŗblica, b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado con la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y c) Que cause o amenace causar un daƱo grave, y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar es si el acto administrativo impugnado estĆ” dentro de los parĆ”metros o conceptos anotados, y sobre todo si se trata o no de un acto ilegĆ­timo e inconstitucional.

n n

CUARTA.- La acción u omisión de la administración pública para que reciba el calificativo de acto administrativo debe ser la expresión o declaración de voluntad de la administración pública, destinada a producir efectos jurídicos. Por tanto, de modo general se entiende por acto administrativo la declaración unilateral de voluntad de autoridad pública competente, en ejercicio de su potestad administrativa, que ocasione efectos jurídicos subjetivos, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas individuales concretas. Por lo que en relación al carÔcter del acto de autoridad que se analiza en el amparo constitucional, habrÔ que concluir que un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente, o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación.

n n

QUINTA.- Es pretensión del accionante se deje sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución de 12 de abril del 2007, a las 15H00, mediante la cual el Tribunal de Disciplina le sanciona con treinta días de arresto. De los hechos comprobados durante la sustanciación del proceso, se estableció que encontrÔndose de servicio en el UPC- de la Tola Baja en compañía de otro Policía, y que a las 21h00 habían salido a patrullar por el sector como consta del libro de novedades, y aproximadamente a las 22h30 habían tomado contacto con la señora Teresa Herdoiza, Presidenta del Comité Pro Mejoras del barrio Tola Baja, la misma que les había solicitado su colaboración para tratar de retirar a unas personas indigentes de la casa Barrial, luego de lo cual se retiraron; sin embargo ingresan a la UPC de la Tola Baja a las 03h00 para dirigirse a su dormitorio; y al día siguiente el Coronel de Policía de E.M. Angel Rivera Gualconi había procedido a realizar el control y recorrido de las UPC de la Zona 1, llegando a las 04h00 a la UPC de la Tola Baja, donde encuentra al accionante al igual que a su compañero descansando en el dormitorio, con evidentes signos de haber ingerido alcohol, no siendo posible por su estado despertarles y llevarles a realizar la prueba de alcoholemia; siendo testigos de esta situación los Policías Bayardo Belenzaca, Stalin Puruncajas y Segundo Caiza.

n n

SEXTA.- Estas son las razones por las cuales la conducta del accionante se encuadra en el numeral 7 del artĆ­culo 64 del Reglamento de Disciplina de la PolicĆ­a Nacional. Al recurrente se le procesa de acuerdo con lo que dispone el TĆ­tulo VI, ā€œClasificación de las Faltas Disciplinariasā€, CapĆ­tulo Tercero, ā€œDe las faltas Atentatorias o de Tercera Claseā€, Art. 63 que dice: ā€œQuienes incurran en faltas atentatorias o de tercera clase serĆ”n sancionados con destitución o baja, arresto de 30 a 60 dĆ­as, o fagina de 21 a 30 dĆ­as, o represión severa. Las faltas de tercera clase serĆ”n de exclusiva competencia del Tribunal de Disciplinaā€ (las negrillas son nuestras).

n n n

SEPTIMA.- La Constitución PolĆ­tica del Estado de 1998, seƱala que la Fuerza PĆŗblica debe regirse por sus propias Leyes y Reglamentos; y esta normativa, concretamente la Ley OrgĆ”nica de la PolicĆ­a Nacional y el Reglamento de Disciplina de la PolicĆ­a Nacional contemplan la conformación del Tribunal de Disciplina que tiene la facultad de juzgar faltas disciplinarias, en este sentido el artĆ­culo 17 del Reglamento referido establece la competencia exclusiva del Tribunal de Disciplina para el juzgamiento y sanción de faltas de tercera clase, acorde con las normas establecidas en este mismo Reglamento, que se encuentra en vigencia, y que guarda armonĆ­a con el artĆ­culo 67 IbĆ­dem. Del anĆ”lisis del trĆ”mite seguido en el Tribunal de Disciplina se establece que esta instancia disciplinaria instauró el respectivo procedimiento o trĆ”mite conforme lo dispone el artĆ­culo 78 y siguientes del Reglamento de Disciplina de la PolicĆ­a Nacional; conoció y juzgó la falta imputada al seƱor Edgar Javier Maiza GuanipatĆ­n quien hizo uso de su derecho de defensa, compareció a la audiencia correspondiente, se receptaron declaraciones, y se valoró prueba instrumental como el Informe Investigativo No 2007-321-UAI-CP .1 de fecha 27 de marzo del 2007, y el parte suscrito por el Comandante del Regimiento Quito, No 2 que da cuenta que el accionante y otro policĆ­a habĆ­a regresado a la UPC a las 03H00 encontrĆ”ndoles acostados siendo imposible despertarlos ā€œā€¦ya que emitĆ­an un fuerte olor a alcohol y no se daban cuenta donde estaban, al ser imposible levantarlos para llevarlos a que les realicen la prueba de alcoholemia lo Ćŗnico que se pudo hacer es que presencien en el estado que se encuentran y que sean testigos de que se dice la verdad, observaron este particular PolicĆ­as Bayardo Belenzaca, Stalin Puruncajas y Segundo Caiza. Por lo anotado, se considera que el Tribunal actuó de conformidad a las atribuciones establecidas en el artĆ­culo 67 del Reglamento de Disciplina para el juzgamiento de faltas de tercera clase y observando el trĆ”mite pertinente al sancionar al miembro policial por incurrir en la falta contemplada en el numeral 7 del artĆ­culo 64.

n n

OCTAVA.- No se establece que el acto impugnado y el procedimiento previo lesionen los derechos alegados por el accionante, pues, se ha observado la normativa pertinente en la institución Policial para juzgar un hecho calificado como falta; se ha realizado un juzgamiento en el Ć”mbito disciplinario, sin que proceda la alegación del actor respecto a que se le ha desviado del juez competente; puesto que la sanción disciplinaria responde a la necesidad de preservar el orden Ć©tico – institucional. Por otra parte, la Resolución se encuentra debidamente motivada, pues determina los hechos juzgados y la correspondencia de ellos con la aplicación de la norma sancionadora. Adicionalmente, cabe recalcar que la estabilidad de los miembros de la fuerza pĆŗblica contemplada en el artĆ­culo 186 de la Constitución de 1998, supone el conjunto de obligaciones y derechos que sus miembros gozan y deben cumplir; por tanto, la misma disposición prevĆ© excepciones a la estabilidad, por las causas y en la forma prevista en las Leyes.

n n

NOVENA.- No es suficiente enumerar preceptos constitucionales, como lo hace el accionante en su demanda, hay que puntualizar de manera razonada de que manera la norma impugnada viola los mismos a efecto de que tenga sustento y viabilidad la acción de inconstitucionalidad.

n n

Por las consideraciones que anteceden la Corte Constitucional, para el período de transición, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

n n RESUELVE: n n

1.- Confirmar la Resolución del Juez de instancia; en consecuencia, negar la presente acción de amparo constitucional propuesta por el señor Maiza Guanipatin Edgar Javier; y,

n n

2.- Remitir el expediente al Juzgado de origen para el cumplimiento de los fines legales.- NotifĆ­quese y publĆ­queseā€.

n n f.) Dr. Patricio PazmiƱo Freire, Presidente. n n

Razón: Siento por tal, que la Resolución que antecede fue aprobada por la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos a favor de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Edgar ZÔrate ZÔrate y Patricio Pazmiño Freire, un voto salvado del doctor Hernando Morales Vinueza, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión del día martes diecisiete de dos mil nueve.- Lo certifico.

n n f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General. n