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REGISTRO OFICIAL
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AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado
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Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
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MiĆ©rcoles, 08 de Abril de 2009 – R. O. No. 566
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SUPLEMENTO
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CORTE CONSTITUCIONAL
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Para el PerĆodo de TransiciĆ³n
n n n EXTRACTO: n n
Causa 0010-08-IA AcciĆ³n de inconstitucionalidad de acto administrativo constante en el Decreto Ejecutivo No. 1585 de 18 de febrero de 2009, publicado en el Registro Oficial No. 539 de 3 de marzo del 2009, expedido por los seƱores Ec. Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la RepĆŗblica, RaĆŗl Vallejo Corral, Ministro de EducaciĆ³n y Nathalye Celi SuĆ”rez, Ministra Coordinadora de Desarrollo Social.- Legitimado Activo: Luis Octavio Montaluisa Chasiquiza, del pueblo Panzaleo, Nacionalidad Kichwa y, Marlon RenĆ© Santi Gualinga, del pueblo Kichwa Sarayaku, en calidad de Presidente de la CONAIE
n n n RESOLUCIONES: n n
0340-2008-RA ConfĆrmase la resoluciĆ³n del Juez de instancia y niĆ©gase la acciĆ³n de amparo constitucional propuesta por el seƱor Edgar Javier Maiza Guanipati
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0370-2008-RA RevĆ³case la resoluciĆ³n del Juez de instancia y niĆ©gase la acciĆ³n de amparo constitucional propuesta por la doctora Margarita Ortega Galarza
n n SENTENCIA: n n
002-09-SAN-CC NiĆ©gase la acciĆ³n por incumplimiento planteada por la seƱora Silvia Game MuƱoz y otro, en contra del Procurador General delEstado, por improcedente; y, concĆ©dese la acciĆ³n planteada en contra del Gerente General de la CorporaciĆ³n Aduanera Ecuatoriana
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ORDENANZAS MUNICIPALES:
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–………. Gobierno Municipal del CantĆ³n BolĆvar: Para la creaciĆ³n de la Unidad TĆ©cnica de GestiĆ³n de Riesgo y Desastres
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–………. CantĆ³n Balao: De organizaciĆ³n y funcionamiento del Sistema Nacional Descentralizado de ProtecciĆ³n Integral de la NiƱez y Adolescencia, reformatoria de la Ordenanza que regula el Sistema Nacional para la ProtecciĆ³n Integral de la NiƱez y Adolescencia, publicada en el Registro Oficial NĀŗ 075, de 2 de mayo del 2007
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REPUBLICA DEL ECUADOR
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CORTE CONSITUCIONAL
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PARA EL PERIODO DE TRANSICON
n n EXTRACTO n n
Para los fines establecidos en el ArtĆculo 27 inciso tercero de las āReglas de procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el perĆodo de transiciĆ³nā que seƱala: ā…se ordenarĆ” publicar un extracto de la demanda en el Registro Oficial, para que cualquier ciudadano coadyuve con la demanda de inconstitucionalidad de las normas o las defienda, remitiendo su opiniĆ³n a la Corte Constitucional, para lo cual dispondrĆ” del mismo tĆ©rmino seƱalado en el inciso anterior.ā, hĆ”gase conocer a los ciudadanos y ciudadanas lo siguiente:
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CAUSA No. 0010-08-IA, acciĆ³n de inconstitucionalita de acto administrativo constante en el Decreto Ejecutivo No. 1585 de 18 de febrero de 2009 publicado en el Registro Oficial No. 539 de 3 de marzo de 2009, expedido por los seƱores Ec. Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la RepĆŗblica, RaĆŗl Vallejo Corral, Ministro de EducaciĆ³n y Nathalye Celi SuĆ”rez, Ministra Coordinadora de Desarrollo Social
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LEGITIMADO ACTIVO: Luis Octavio Montaluisa Chasiquiza, del pueblo Panzaleo, Nacionalidad Kichwa y, Marlon RenƩ Santi Gualinga, del pueblo Kichwa Sarayaku, en calidad de Presidente de la CONAIE,
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LEGITIMADOS PASIVOS: seƱores: Ec. Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la RepĆŗblica, RaĆŗl Vallejo Corral, Ministro de EducaciĆ³n y Nathalye Celi SuĆ”rez, Ministra Coordinadora de Desarrollo Social; Dr. Diego GarcĆa CarriĆ³n.
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NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMEN-TE VULNERADAS: ArtĆculos 1; 3; 11 numerales 1, 3, 6, 8; 57 numerales 1, 2, 3, 10, 12, 14, 15, 16; 17; 21 inciso final; 61 numerales 4 y 7; 84; 85 numeral 1,inciso final; 147 numerales 1 y 5; 343; 344; 347 numeral 9; 424 y 425 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador.
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TĆRMINO PARA PRONUNCIARSE: 15 dĆas a partir de la publicaciĆ³n del presente extracto.
n n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Tercera Sala. n n n n n n n
Nro. 0340-2008-RA
n n Ponencia: Dr. Patricio Herrera Betancourt n n
āLA CORTE CONSTITUCIONAL,
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para el perĆodo de transiciĆ³n
n n En el caso signado con el Nro. 0340-2008-RA n n ANTECEDENTES n n
Maiza Guanipatin Edgar Javier, comparece ante el juez de lo Civil de Pichincha, amparado en lo que dispone el artĆculo 95 de la ConstituciĆ³n PolĆtica del Estado de 1998, en concordancia con el artĆculo 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, deduce acciĆ³n de amparo constitucional en contra del Comandante General de la PolicĆa Nacional, General Inspector Lic. BolĆvar Cisneros Galarza, como Representante Legal de la misma; Capitanes de PolicĆa Richard Coellar Orellana y Badik Puga Cadena, Vocales del Tribunal de Disciplina.
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El accionante en lo principal manifiesta que desempeƱaba sus labores en la Unidad de PolicĆa Comunitaria de la Tola Baja, los dĆas 09 y 10 de marzo del 2007, que estaba de servicio las 24 horas del dĆa y mediando los seis dĆas consecutivos de servicio en la unidad, en compaƱĆa de los seƱores PolicĆas Nacionales Pulupa Navarrete Luis Ćngel y Caiza Viracocha Segundo Manuel.
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Que aproximadamente a las 21H00 del dĆa viernes 09 de marzo del 2007, salieron a patrullar en compaƱĆa del PolicĆa Pulupa, por el sector de responsabilidad, para alrededor de las 23H00, encontrĆ”ndose circulando por el mismo se acerca la seƱora Presidenta del Barrio Lic. Teresa Herdoiza, en compaƱĆa de varias personas que tambiĆ©n conforman la directiva de dicho sector o lĆderes de la cuadra, solicitando comedidamente su contingente para desalojar a unos cuantos indigentes que se encontraban ocupando la Casa Barrial del Sector, concurriendo con los mismos se pudo despejar el habitĆ”culo que ocupaban los indigentes, demorĆ”ndose hasta las 01h00 aproximadamente del dĆa 10 de marzo del 2007, que permanecieron en el lugar por un largo tiempo, a fin de evitar que regresen nuevamente a tomar posesiĆ³n de dicho bien, para finalmente y al haber ingerido unas dos pony malta ofrecidas por los seƱores que solicitaron su contingente, se dirigieron hasta la UPC y en vista de que el seƱor PolicĆa Segundo Caiza se encontraba de turno, se dirigieron a descansar en las camas que tienen en la unidad y cambiando el uniforme solo en pijamas, debido al cansancio y al haber laborado continuamente tanto el dĆa como la noche, se han quedado dormidos con tal profundidad que ha llegado hasta su puesto de servicio aproximadamente a las 04H00 el seƱor Coronel de PolicĆa de E. M. Ćngel Rivera Gualconi, quien ha tomado contacto con el policĆa Segundo Caiza, mismo que ha procedido a dar parte al seƱor Jefe que se encontraban durmiendo en sus camas, por lo que ha procedido a ingresar hasta el dormitorio y ha tratado de levantarles, pero que debido al sueƱo profundo y cansancio no se han despertado, manifestando a su compaƱero que no se han presentado ante Ć©l porque habĆan ingerido bebidas embriagantes.
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Que para dar cumplimiento a lo dispuesto por el seƱor Jefe de Control concurrieron hasta su despacho aproximadamente a las 07H00, mismo que les dispone que se reincorporen normalmente y que en el parte respectivo ha dado a conocer de este particular a la Superioridad Policial; que el seƱor Coronel de PolicĆa de E. M. Ćngel Rivera Gualconi debiĆ³ ordenar que se practique la prueba de alcoholemia, y que en ningĆŗn momento ha aseverado haber ingerido bebidas alcohĆ³licas, lo que constituirĆa prueba plena, y no se les puede sancionar por simple presunciones del seƱor Coronel de PolicĆa Rivera, y peor por los supuestos testigos que han declarado, su ayudante y el conductor del vehĆculo, quienes aseveran que han ingerido bebidas alcohĆ³licas, por lo que pudo simplemente ordenar que asĆ lo testifique con el Ćŗnico fin de causarle un daƱo como asĆ ya lo han realizado al disponer un arresto de treinta dĆas que no lo merece y que posteriormente serĆ” dado de baja de las filas policiales, por esta malhadada ResoluciĆ³n del Tribunal de Disciplina.
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Que en la tramitaciĆ³n de la audiencia y del anĆ”lisis de las conclusiones del Informe Investigativo No. 2007-321-UAI-CP-1 de 27 de marzo del 2007, se llega a determinar que el numeral 6, literales b) seƱala: āQue el seƱor Coronel de PolicĆa E. M. Ćngel Rivera Gualconi a eso de las 04H00 aproximadamente del dĆa 10 de marzo del 2007, habĆa llegado hasta la UPC Tola Baja les habĆa encontrado a los seƱores Cbop. Javier Edgar Maiza Guanipatin, al seƱor PolicĆa Pulupa Navarrete Luis Ćngel con un aliento a alcohol de civil (pijama) en sus respectivas camas y sin ningĆŗn tipo de evidencia que indique que en la UPC Tola Baja se haya ingerido algĆŗn tipo de bebida alcohĆ³lica versiĆ³n que es corroborada por los seƱores Cabos de PolicĆa Bayardo Belenzaza, el seƱor PolicĆa Stalin Puruncajas y el seƱor PolicĆa Segundo Caiza.- c) Que no se pudo comprobar el estado en que se encontraban los seƱores Cbop. de PolicĆa Javier Maiza Guanipatin, el seƱor PolicĆa Pulupa Navarrete Luis Ćngel, que no existe ninguna prueba de alcoholemia ni evidencia alguna, ya que se habĆan encontrado en sus camas de civil descansando, sin embargo segĆŗn versiones de los seƱores Crnel. IvĆ”n Rivera GualconĆ, Cbos. de PolicĆa Bayardo Belenzaza, el seƱor PolicĆa Stalin Puruncajas y el seƱor PolicĆa Segundo Caiza, manifiestan que los miembros policiales investigados se habĆan encontrado con aliento a alcoholā.
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Que al no existir prueba conforme del mismo proceso investigativo, manifiesta que no se comprobĆ³ el estado en que se encontraban los miembros policiales, en el presente caso, el Cabo de PolicĆa Javier Edgar Maiza Guanipatin, que no existe prueba de alcoholemia ni evidencia alguna; se les sanciona sĆ³lo por encontrarse en la cama vestidos de civil, descansando y haberse quedado dormidos, debido al cansancio y agotamiento fĆsico por haber laborado seis dĆas seguidos durante las veinte y cuatro horas, siendo lĆ³gico que se hayan quedado profundamente dormidos, y que por esos hechos fue sancionados por el seudo Tribunal de Disciplina, sin el mĆnimo respeto de las garantĆas constitucionales, peor que se haya aplicado el debido proceso, ya que para los miembros policiales que conformaron el mismo, son desconocedores de las Leyes y Reglamentos, peor la ConstituciĆ³n PolĆtica del Estado, siendo asĆ que les aplican una sanciĆ³n de treinta dĆas de arresto disciplinario, supuestamente por haber incurrido en los dispuesto en el Art. 64 numeral 7 del Reglamento de Disciplina, esto por haber ingerido bebidas alcohĆ³licas en actos de servicio, a pesar de que no se ha podido comprobar el estado de los sancionados, que no existe ninguna prueba de alcoholemia como tampoco evidencias, quedando claro que no existen pruebas, y al margen de las garantĆas constitucionales les sancionan como a vulgares delincuentes encerrĆ”ndoles treinta dĆas en el Regimiento Quito No. 1, sanciĆ³n que a futuro se cumplirĆ” con otra sanciĆ³n, que no podrĆ”n ascender y con este impedimento de ascenso serĆ”n dados de baja de las filas policiales.
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Con estos antecedentes solicita se deje sin efecto el acto administrativo contenido en la resoluciĆ³n de 12 de abril del 2007, a las 15H00, mediante la cual se le sanciona con treinta dĆas de arresto, a pesar de que ya cumpliĆ³ con la misma por lo que solicita tambiĆ©n se margine de su Hoja y Tarjeta de Vida el registro de la misma, para evitar ser sancionado dos veces por la misma causa que injustamente la ha cumplido.
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En la audiencia pĆŗblica seƱalada para el efecto, el accionante se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de la acciĆ³n planteada. La parte accionada, por intermedio de su defensor manifiesta que el acto impugnado es una sentencia de un Tribunal de Disciplina expedido con fecha 09 de abril del 2007. Que los Tribunales de Disciplina son organismos judiciales de la PolicĆa Nacional conforme asĆ lo estipula el artĆculo 12 de la Ley OrgĆ”nica de la PolicĆa Nacional, por lo tanto, al provenir la sentencia de un Tribunal de Disciplina, implica sujeciĆ³n a competencia asignada de modo privativo y excluyente a los mismos, con jurisdicciĆ³n propia en funciĆ³n de la distribuciĆ³n prevista por el artĆculo 15 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, por lo tanto estĆ” exenta de acciĆ³n de amparo, conforme a lo establecido en el artĆculo 95, segundo inciso de la ConstituciĆ³n PolĆtica del Estado. Que la PolicĆa cuenta con sus leyes y reglamentos internos y por su condiciĆ³n de instituciĆ³n organizada bajo un sistema jerĆ”rquico disciplinario, para el cumplimiento de sus funciones especĆficas requiere de sus miembros una severa y consciente disciplina, que se manifiesta en el cumplimiento del deber y respeto a las jerarquĆas. Que en la tramitaciĆ³n de la audiencia de juzgamiento, una vez evacuada las pruebas y realizado las diligencias solicitadas por las partes, el Tribunal resuelve imponer la sanciĆ³n al accionante de 30 dĆas de arresto que consta en el artĆculo 63 del Reglamento Disciplinario, al haber encuadrado su conducta en el numeral 7 del artĆculo 64 del Reglamento de Disciplina de la PolicĆa Nacional. Que el dĆa 09 de marzo del 2007, el accionante se habĆa encontrado de servicio las 24H00 en la UPC Tola Baja, a eso de las 21H00 sale a patrullar el sector con PolicĆa Pulupa Luis, y regresan a la UPC luego de haber ingerido bebidas alcohĆ³licas, a eso de las 04H00 habĆa llegado de control el seƱor Coronel de PolicĆa Ćngel Rivera Gualconi y los encuentra a los dos miembros policiales completamente dormidos y con claros sĆntomas de haber ingerido licor y a pesar de hacerles despertar no lo han hecho, indudablemente por el estado calamitoso en el que se encontraban todos los policĆas presentes en el lugar cuyos testimonios constan en el Acta del Tribunal , los cuales concuerdan en manifestar que el hoy accionante se encontraba con aliento a licor, con estos hechos el Tribunal de Disciplina se vio en la obligaciĆ³n de sancionarlo conforme lo determina el artĆculo 14 del Reglamento Disciplinario. Que se trata de convertir en un Organismo de revisiĆ³n y revalorizaciĆ³n de prueba lo cual no es el espĆritu del Amparo Constitucional, y que la instituciĆ³n Policial cumpliĆ³ Ćŗnicamente con la normatividad interna que rige su funcionamiento. Que la presente acciĆ³n no cumple con los requisitos establecidos para el efecto por lo que la misma es improcedente. Que se menciona que en lo posterior podrĆa afectar su carrera policial, situaciĆ³n que no es de anĆ”lisis en el presente caso.
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El Juez Tercero de lo Civil de Pichincha declara sin lugar la presente acciĆ³n de amparo constitucional, resoluciĆ³n que es apelada ante el Tribunal Constitucional.
n n CONSIDERACIONES: n n
PRIMERA.- La Corte Constitucional, para el perĆodo de transiciĆ³n, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artĆculo 27 del RĆ©gimen de TransiciĆ³n publicado con la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008 y la ResoluciĆ³n publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 451 de 22 de octubre de 2008.
n n
SEGUNDA.- La presente acciĆ³n ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurĆdico constitucional y legal aplicable al caso.
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TERCERA.- La acciĆ³n de amparo contemplada en el artĆculo 95 de la Carta PolĆtica de 1998, dispone que āCualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrĆ” proponer una acciĆ³n de amparo ante el Ć³rgano de la FunciĆ³n Judicial designado por la ley. Mediante esta acciĆ³n, que se tramitarĆ” en forma preferente y sumaria, se requerirĆ” la adopciĆ³n de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisiĆ³n o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisiĆ³n ilegĆtimos de una autoridad pĆŗblica que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la ConstituciĆ³n o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente amenace con causar un daƱo grave. TambiĆ©n podrĆ” interponerse la acciĆ³n si el acto o la omisiĆ³n hubieren sido realizados por personas que presten servicios pĆŗblicos o actĆŗen por delegaciĆ³n o concesiĆ³n de una autoridad pĆŗblica.ā En consecuencia, para que proceda el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que exista un acto u omisiĆ³n ilegĆtimos de autoridad pĆŗblica, b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado con la ConstituciĆ³n o en un tratado o convenio internacional vigente, y c) Que cause o amenace causar un daƱo grave, y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar es si el acto administrativo impugnado estĆ” dentro de los parĆ”metros o conceptos anotados, y sobre todo si se trata o no de un acto ilegĆtimo e inconstitucional.
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CUARTA.- La acciĆ³n u omisiĆ³n de la administraciĆ³n pĆŗblica para que reciba el calificativo de acto administrativo debe ser la expresiĆ³n o declaraciĆ³n de voluntad de la administraciĆ³n pĆŗblica, destinada a producir efectos jurĆdicos. Por tanto, de modo general se entiende por acto administrativo la declaraciĆ³n unilateral de voluntad de autoridad pĆŗblica competente, en ejercicio de su potestad administrativa, que ocasione efectos jurĆdicos subjetivos, al crear, modificar o extinguir situaciones jurĆdicas individuales concretas. Por lo que en relaciĆ³n al carĆ”cter del acto de autoridad que se analiza en el amparo constitucional, habrĆ” que concluir que un acto es ilegĆtimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos seƱalados por el ordenamiento jurĆdico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurĆdico vigente, o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivaciĆ³n.
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QUINTA.- Es pretensiĆ³n del accionante se deje sin efecto el acto administrativo contenido en la ResoluciĆ³n de 12 de abril del 2007, a las 15H00, mediante la cual el Tribunal de Disciplina le sanciona con treinta dĆas de arresto. De los hechos comprobados durante la sustanciaciĆ³n del proceso, se estableciĆ³ que encontrĆ”ndose de servicio en el UPC- de la Tola Baja en compaƱĆa de otro PolicĆa, y que a las 21h00 habĆan salido a patrullar por el sector como consta del libro de novedades, y aproximadamente a las 22h30 habĆan tomado contacto con la seƱora Teresa Herdoiza, Presidenta del ComitĆ© Pro Mejoras del barrio Tola Baja, la misma que les habĆa solicitado su colaboraciĆ³n para tratar de retirar a unas personas indigentes de la casa Barrial, luego de lo cual se retiraron; sin embargo ingresan a la UPC de la Tola Baja a las 03h00 para dirigirse a su dormitorio; y al dĆa siguiente el Coronel de PolicĆa de E.M. Angel Rivera Gualconi habĆa procedido a realizar el control y recorrido de las UPC de la Zona 1, llegando a las 04h00 a la UPC de la Tola Baja, donde encuentra al accionante al igual que a su compaƱero descansando en el dormitorio, con evidentes signos de haber ingerido alcohol, no siendo posible por su estado despertarles y llevarles a realizar la prueba de alcoholemia; siendo testigos de esta situaciĆ³n los PolicĆas Bayardo Belenzaca, Stalin Puruncajas y Segundo Caiza.
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SEXTA.- Estas son las razones por las cuales la conducta del accionante se encuadra en el numeral 7 del artĆculo 64 del Reglamento de Disciplina de la PolicĆa Nacional. Al recurrente se le procesa de acuerdo con lo que dispone el TĆtulo VI, āClasificaciĆ³n de las Faltas Disciplinariasā, CapĆtulo Tercero, āDe las faltas Atentatorias o de Tercera Claseā, Art. 63 que dice: āQuienes incurran en faltas atentatorias o de tercera clase serĆ”n sancionados con destituciĆ³n o baja, arresto de 30 a 60 dĆas, o fagina de 21 a 30 dĆas, o represiĆ³n severa. Las faltas de tercera clase serĆ”n de exclusiva competencia del Tribunal de Disciplinaā (las negrillas son nuestras).
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SEPTIMA.- La ConstituciĆ³n PolĆtica del Estado de 1998, seƱala que la Fuerza PĆŗblica debe regirse por sus propias Leyes y Reglamentos; y esta normativa, concretamente la Ley OrgĆ”nica de la PolicĆa Nacional y el Reglamento de Disciplina de la PolicĆa Nacional contemplan la conformaciĆ³n del Tribunal de Disciplina que tiene la facultad de juzgar faltas disciplinarias, en este sentido el artĆculo 17 del Reglamento referido establece la competencia exclusiva del Tribunal de Disciplina para el juzgamiento y sanciĆ³n de faltas de tercera clase, acorde con las normas establecidas en este mismo Reglamento, que se encuentra en vigencia, y que guarda armonĆa con el artĆculo 67 IbĆdem. Del anĆ”lisis del trĆ”mite seguido en el Tribunal de Disciplina se establece que esta instancia disciplinaria instaurĆ³ el respectivo procedimiento o trĆ”mite conforme lo dispone el artĆculo 78 y siguientes del Reglamento de Disciplina de la PolicĆa Nacional; conociĆ³ y juzgĆ³ la falta imputada al seƱor Edgar Javier Maiza GuanipatĆn quien hizo uso de su derecho de defensa, compareciĆ³ a la audiencia correspondiente, se receptaron declaraciones, y se valorĆ³ prueba instrumental como el Informe Investigativo No 2007-321-UAI-CP .1 de fecha 27 de marzo del 2007, y el parte suscrito por el Comandante del Regimiento Quito, No 2 que da cuenta que el accionante y otro policĆa habĆa regresado a la UPC a las 03H00 encontrĆ”ndoles acostados siendo imposible despertarlos āā¦ya que emitĆan un fuerte olor a alcohol y no se daban cuenta donde estaban, al ser imposible levantarlos para llevarlos a que les realicen la prueba de alcoholemia lo Ćŗnico que se pudo hacer es que presencien en el estado que se encuentran y que sean testigos de que se dice la verdad, observaron este particular PolicĆas Bayardo Belenzaca, Stalin Puruncajas y Segundo Caiza. Por lo anotado, se considera que el Tribunal actuĆ³ de conformidad a las atribuciones establecidas en el artĆculo 67 del Reglamento de Disciplina para el juzgamiento de faltas de tercera clase y observando el trĆ”mite pertinente al sancionar al miembro policial por incurrir en la falta contemplada en el numeral 7 del artĆculo 64.
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OCTAVA.- No se establece que el acto impugnado y el procedimiento previo lesionen los derechos alegados por el accionante, pues, se ha observado la normativa pertinente en la instituciĆ³n Policial para juzgar un hecho calificado como falta; se ha realizado un juzgamiento en el Ć”mbito disciplinario, sin que proceda la alegaciĆ³n del actor respecto a que se le ha desviado del juez competente; puesto que la sanciĆ³n disciplinaria responde a la necesidad de preservar el orden Ć©tico ā institucional. Por otra parte, la ResoluciĆ³n se encuentra debidamente motivada, pues determina los hechos juzgados y la correspondencia de ellos con la aplicaciĆ³n de la norma sancionadora. Adicionalmente, cabe recalcar que la estabilidad de los miembros de la fuerza pĆŗblica contemplada en el artĆculo 186 de la ConstituciĆ³n de 1998, supone el conjunto de obligaciones y derechos que sus miembros gozan y deben cumplir; por tanto, la misma disposiciĆ³n prevĆ© excepciones a la estabilidad, por las causas y en la forma prevista en las Leyes.
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NOVENA.- No es suficiente enumerar preceptos constitucionales, como lo hace el accionante en su demanda, hay que puntualizar de manera razonada de que manera la norma impugnada viola los mismos a efecto de que tenga sustento y viabilidad la acciĆ³n de inconstitucionalidad.
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Por las consideraciones que anteceden la Corte Constitucional, para el perĆodo de transiciĆ³n, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
n n RESUELVE: n n
1.- Confirmar la ResoluciĆ³n del Juez de instancia; en consecuencia, negar la presente acciĆ³n de amparo constitucional propuesta por el seƱor Maiza Guanipatin Edgar Javier; y,
n n
2.- Remitir el expediente al Juzgado de origen para el cumplimiento de los fines legales.- NotifĆquese y publĆqueseā.
n n f.) Dr. Patricio PazmiƱo Freire, Presidente. n n
RazĆ³n: Siento por tal, que la ResoluciĆ³n que antecede fue aprobada por la Corte Constitucional, para el perĆodo de transiciĆ³n, con siete votos a favor de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Edgar ZĆ”rate ZĆ”rate y Patricio PazmiƱo Freire, un voto salvado del doctor Hernando Morales Vinueza, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesiĆ³n del dĆa martes diecisiete de dos mil nueve.- Lo certifico.
n n f.) Dr. Arturo Larrea JijĆ³n, Secretario General. n