Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Martes 19 de Abril de
2016 – R. O. No. 566

EDICIÓN ESPECIAL

GOBIERNO
AUTÓNOMO

DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL
DEL CANTÓN

PUERTO
QUITO

ORDENANZA
MUNICIPAL
:

SUSTITUTIVA
PARA REGULAR,

AUTORIZAR
Y CONTROLAR LA

EXPLOTACIÓN
DE MATERIALES

ÁRIDOS
Y PÉTREOS QUE SE

ENCUENTRAN
EN LOS LECHOS

DE LOS
RÍOS Y CANTERAS

CONTENIDO


EL GOBIERNO
AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN PUERTO QUITO

Considerando:

Que el
Art. 1 de la Constitución de la República, reconoce al Ecuador como Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en
forma de república y se gobierna de manera descentralizada. Además de regular
la organización del poder y las fuentes del derecho, genera de modo directo derechos
y obligaciones inmediatamente exigibles, su eficacia ya no depende de la
interposición de ninguna voluntad legislativa, sino que es directa e inmediata;

Que el
art. 95 de la Constitución de la República, determina que las ciudadanas y
ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica
en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en
el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus
representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano.
La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía,
deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e
interculturalidad;

Que
conforme al Art. 238 de la Constitución de la República del Ecuador, los gobiernos
autónomos descentralizados gozan de autonomía política, administrativa y financiera,
en tanto que el Art. 240 reconoce a los gobiernos autónomos descentralizados de
los cantones el ejercicio de las facultades legislativas en el ámbito de sus competencias
y jurisdicciones territoriales. Con lo cual los concejos cantonales están
investidos de capacidad jurídica para dictar normas de aplicación general y
obligatoria dentro de su jurisdicción;

Que el
numeral 12 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador
otorga competencia exclusiva para regular, autorizar y controlar la explotación
de áridos y pétreos existentes en los lechos de los ríos, lagos, lagunas y
canteras.

Que el
artículo 141 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización prevé que el ejercicio de la competencia en materia de explotación
de áridos y pétreos se deba observar las limitaciones y procedimientos, así
como las regulaciones y especificaciones técnicas contempladas en la Ley. Además,
que establecerán y recaudarán la regalía que corresponda, que las
autorizaciones para aprovechamiento de materiales pétreos necesarios para la
obra pública de las instituciones del sector público se deba hacer sin costo y
que las ordenanzas municipales contemplen de manera obligatoria la consulta
previa y vigilancia ciudadana: remediación de los impactos ambientales,
sociales y en la infraestructura vial provocados por la actividad de explotación
de áridos y pétreos.

Que el
artículo 142 de la Ley de Minería, precautelando posibles interferencias en el
ejercicio de la competencia exclusiva reconocida constitucionalmente
explícitamente prevé que el Ministerio Sectorial ??podrá otorgar concesiones
para el aprovechamiento de arcillas superficiales, arenas, rocas y demás
materiales de empleo directo en la industria de la construcción, con excepción
de los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras??

Que el
Art. 44 del Reglamento a la Ley de Minería prescribe que, los gobiernos
municipales son competentes para autorizar, regular y controlar la explotación
de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos,
lagunas, playas de mar y canteras, en concordancia con los procedimientos,
requisitos y limitaciones que para el efecto se establezca en el reglamento
especial dictado por el Ejecutivo.

Que el
tercer inciso del artículo 141 del Código orgánica de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización, prevé que ?Los gobiernos autónomos
descentralizados municipales deberán autorizar el acceso sin costo al aprovechamiento
de los materiales pétreos necesarios para la obra pública??,

Que se
entiende por competencia al derecho que tienen las autoridades públicas para
conocer, procesar y resolver los asuntos que les han sido atribuidos en razón
de la materia, territorio u otro aspecto de especial interés público previsto en
la Constitución o la ley y es de orden imperativo, no es discrecional cumplirla
o no.

Que el
principio de competencia previsto en el tercer inciso del artículo 425 de la
Constitución de la República del Ecuador se entiende como el conjunto de
materias que una norma determinada está llamada a regular por expreso mandamiento
de otra que goza de jerarquía superior. Que el artículo 125 del Código Orgánico
de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización clarifica que los
gobiernos autónomos descentralizados son titulares de las competencias
constitucionales y atribuye al Consejo Nacional de Competencias la facultad
para que implemente las nuevas competencias constitucionales.

Que
así mismo, el Art. 633 del Código Civil determina que el uso y goce de los
ríos, lagos, playas y de todos los bienes nacionales de uso público estarán
sujetos a las disposiciones de ese código, así como, a las leyes especiales y
ordenanzas generales o locales que se dicten sobre la materia;

Que el
Consejo Nacional de Competencias, mediante Resolución No. 0004-CNC-2014 del 6
de noviembre de 2014, resolvió expedir la regulación para el ejercicio de la
competencia para regular, autorizar y controlar la explotación de materiales
áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de
mar y canteras, a favor de los gobiernos autónomos descentralizados metropolitanos
y municipales.

Que el
Consejo Nacional de Competencias, mediante Resolución No. 0005-CNC-2014 del 6
de noviembre de 2014, publicada en el Registro Oficial N° 415 del 13 de enero
de 2015 resolvió expedir la regulación para el ejercicio de la competencia de
gestión ambiental, a favor de los gobiernos autónomos descentralizados
metropolitanos, municipales y parroquiales;

Que es
obligación primordial de los municipios garantizar la producción y reproducción
de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir de
la colectividad, así como el contribuir al fomento y protección de los intereses
locales, criterio que debe primar en los concejos cantonales al momento de
dictar las disposiciones relativas a la explotación, uso, y movimiento del
material pétreo, arena, arcilla, etc., precautelando prioritariamente las necesidades
actuales y futuras de la obra pública y de la comunidad;

Que es
indispensable establecer normas locales orientadas al debido cumplimiento de
las obligaciones legales y reglamentarias para hacer efectivo el derecho
ciudadano a acceder a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, libre de
contaminación; así como a que los ciudadanos sean consultados y sus opiniones
sean consideradas en forma previa a realizar actividades de explotación de
materiales de construcción;

Que es
necesario evitar la explotación indiscriminada y anti-técnica de los materiales
de construcción que pudieran ocasionar afectaciones al ecosistema y
particularmente para prevenir la contaminación al agua y precautelar el derecho
de las ciudadanas y ciudadanos a vivir en un ambiente sano y acceder al agua en
condiciones aptas para el consumo humano, previo su procesamiento;

Que La
presente ordenanza procura armonizar las distintas normas y principios
jurídicos que sobre esta materia han sido expedidas, en el marco de la
autonomía política, administrativa y financiera. Además, el ejercicio de ésta competencia
es urgente para la administración municipal y para la comunidad local.

Que el
artículo 84 de la Constitución vincula a los organismos que ejerzan potestad
normativa a adecuar, formal y materialmente a los derechos previstos en la Constitución
e instrumentos internacionales y los que sean necesarios para garantizar la
dignidad del ser humano;

Que el
Art. 425 inciso final de la Constitución de la República prescribe que; la
jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de
competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los
Gobiernos Autónomos Descentralizados; y,

En uso
de las facultades conferidas en el Art. 264 de la Constitución de la República
y Arts. 7 y 57 literal a) del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización, y sobre la base del Sumak Kawsay, el Concejo
Municipal del GAD Municipal de Puerto Quito:

Expide:

La LA
ORDENANZA SUSTITUTIVA PARA REGULAR, AUTORIZAR Y CONTROLAR LA EXPLOTACIÓN DE
MATERIALES ÁRIDOS Y PÉTREOS QUE SE ENCUENTRAN EN LOS LECHOS DE LOS RÍOS Y
CANTERAS DEL CANTÓN PUERTO QUITO.

CAPÍTULO
I

COMPETENCIA,
OBJETO Y ÁMBITO

Art.
1.- Objeto.- La presente ordenanza tiene por objeto establecer la normativa y
el procedimiento para asumir e implementar la competencia para regular,
autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se
encuentren en los lechos de los ríos, lagos y canteras, procesamiento,
almacenamiento y transporte de materiales de construcción dentro de la
jurisdicción del Cantón, con responsabilidad técnica, seguridad ambiental,
social y en sujeción a los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo
del cantón; desarrollar los procedimientos para la consulta previa y vigilancia
ciudadana; y a través del ejercicio de la competencia en Gestión Ambiental
sobre la explotación de materiales áridos y pétreos, prevenir y mitigar los
posibles impactos ambientales que se pudieren generar durante las fases de la
actividad minera de materiales áridos y pétreos. Se exceptúa de esta ordenanza los
minerales metálicos y no metálicos.

Art.
2.- Ámbito.- La presente ordenanza regula las relaciones de la Municipalidad
con las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o
privadas, comunitarias y de autogestión y las de éstas entre sí, respecto de
las actividades de explotación de materiales áridos y pétreos, que se
encuentren en los lechos de los ríos, lagos y canteras de la jurisdicción
cantonal.

Art.
3.- Ejercicio de la competencia.- El Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal de cantón Puerto Quito, en ejercicio de su autonomía asume la
competencia de regular, autorizar y controlar la explotación de materiales de construcción,
en forma inmediata y directa. La regulación, autorización y control de la
explotación de materiales áridos y pétreos se ejecutará conforme a principios,
derechos y obligaciones contempladas en la presente ordenanza y la normativa
nacional vigente en materia minera y ambiental. La regulación, autorización y
control de la explotación de materiales áridos y pétreos se ejecutará conforme
a la planificación del desarrollo cantonal y las normas legales, la resolución
del Consejo Nacional de Competencias y la presente ordenanza.

En
caso de contradicción se aplicará la norma jerárquicamente superior, conforme
prevé el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador, tomando
en consideración el principio de competencia por tratarse de una competencia
exclusiva.

CAPÍTULO
II

DE LA
REGULACIÓN

Art.
4.- Regulación.- Se denominan regulaciones a las normas de carácter normativo o
técnicas emitidas por órgano competente que prevean lineamientos, parámetros, requisitos,
límites u otros de naturaleza similar con el propósito de que las actividades
se cumplan en forma ordenada y sistemática, observando los derechos ciudadanos y
sin ocasionar afectaciones individuales o colectivas a: la propiedad pública,
privada, comunitaria o al ambiente.

Art.
5.- Asesoría Técnica.- Los concesionarios de materiales áridos y pétreos
mantendrán un profesional especializado, responsable de garantizar la
asistencia técnica y ambiental para su explotación, profesional que asentará en
el libro de obra sus observaciones y recomendaciones. Dicho libro podrá ser
requerido por la Municipalidad en cualquier momento, y de no llevarse dicho
libro o no haberse acatado lo ahí dispuesto, se suspenderá la autorización de explotación
hasta que se cumpla con esta disposición.

Art.
6.- Competencia de Regulación.- En el marco de la competencia para regular,
autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se
encuentren en los lechos de los ríos, lagos, lagunas y canteras, corresponde a los
gobiernos autónomos descentralizados metropolitanos y municipales, las
siguientes actividades:

Regular
la explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de ríos, lagos,
lagunas y canteras en su respectiva circunscripción territorial.

Expedir
normativa que regulen las denuncias de internación, las órdenes de abandono y
desalojo, las sanciones a invasores de áreas mineras, y la formulación de
oposiciones y constitución de servidumbres.

Emitir
la regulación local correspondiente para el transporte de materiales áridos y
pétreos en los lechos de ríos, lagos, lagunas y canteras, en función de las normas
técnicas nacionales.

Expedir
las normas, manuales y parámetros generales de protección ambiental, para
prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, remediar y compensar los efectos de
las actividades mineras en el ámbito de su competencia.

Emitir
normativa para el cierre de minas destinadas a la explotación de materiales
áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, lagunas y
canteras.

Establecer
y recaudar las regalías para la explotación de materiales áridos y pétreos en
los lechos de ríos, lagos, lagunas y canteras, de acuerdo a lo establecido en
el Código de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, y la Ley
de Minería y sus reglamentos. Normar el
establecimiento de las tasas correspondientes por cobro de servicios y
actuaciones administrativas relacionadas con la competencia.

Emitir
normativa que prohíba el trabajo de niños, niñas y adolescentes en la actividad
minera relacionada con la explotación de materiales áridos y pétreos, de conformidad
con la ley y normativas vigentes.

Las
demás que estén establecidas en la ley y la normativa nacional vigente.

Art.
7.- Denuncias de Internación.- Los titulares de derechos mineros para la
explotación de áridos y pétreos, que se consideren afectados por la internación
de otros titulares colindantes, presentarán la denuncia al gobierno municipal,
acompañada de las pruebas que dispongan a fin de acreditar la ubicación y
extensión de la presunta internación.

Inmediatamente
de recibida la denuncia, la Comisaría Municipal o quien haga sus veces,
iniciará el expediente, EN EL CUAL DISPONDRA LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS:

– La designación de técnico del
departamento de Obras Públicas, quién serán el encargado de cuantificar la cantidad
de material de construcción extraído por la internación.

– La fijación de fecha para la
inspección ocular a la cual asistirá con un Técnico de Planificación
previamente designado donde constatará la existencia de la internación; de cuya
actuación sentará el acta respectiva de haber méritos ordenará el inmediato
cese de las actividades mineras en el sitio de internación

Sobre
la base del informe técnico, la Comisaría Municipal dispondrá que el titular
minero responsable de la internación pague la indemnización determinada en el
informe pericial, el cual podrá ser impugnado en la vía administrativa, solo en
el monto cuantificado, impugnación que será resuelta por la autoridad
municipal. Las partes podrán llegar a un acuerdo que será aprobado por la
Comisaría Municipal o quien haga sus veces.

Art.
8.- Orden de abandono y desalojo.- Cuando por denuncia del titular minero, de
cualquier persona o por informe emanado de autoridad pública llegue a conocimiento
de la administración municipal sobre el aprovechamiento de materiales áridos y
pétreos no autorizados, o que encontrándose autorizados ocasionen afectaciones
ambientales o daños a la propiedad privado o pública, o cuando a pesar de
preceder orden de suspensión temporal o definitiva de las actividades de
explotación de áridos y pétreos, siempre que existan méritos técnicos y jurídicos
suficientes, la Comisaría Municipal ordenará el inmediato abandono de las actividades
mineras y el retiro de maquinaria y equipos; y, si dentro de los tres días
siguientes no se hubiese cumplido dicha orden, dispondrá su desalojo, con el
auxilio de la fuerza pública, de ser necesario.

Art.
9.- Invasión de áreas mineras.- Cuando una o más personas invadan áreas mineras concesionadas a
particulares o entidades públicas para la explotación de áridos y pétreos u
ocupen indebidamente lechos de ríos, playas de mar, lagos o canteras con fines
de explotación de áridos y pétreos, la Comisaría Municipal, ordenará el retiro
inmediato de las personas invasoras y de equipos o maquinaria de propiedad de
los invasores, si no lo hicieren dentro de los tres días siguientes, ordenará
su desalojo con la fuerza pública, sin perjuicio de las acciones legales a las que
hubiere lugar.

Art.
10.- Oposición a concesión de títulos mineros.- Durante el trámite de una
autorización para la explotación de materiales áridos y pétreos, los titulares
mineros que acrediten se pretenda sobreponer en la superficie otorgada a su
favor, los titulares de inmuebles colindantes cuando acrediten que la actividad
minera pudiera causarles afectaciones y cualquier persona que acredite la
inminencia de daños ambientales, podrá oponerse motivadamente al otorgamiento
de la autorización para la explotación de materiales áridos y pétreos o de la
servidumbre de paso para transportar dichos materiales.

La o
el servidor municipal responsable previa verificación y comprobación de las
causas que motiven la oposición, adoptará las decisiones que mejor favorezcan
al ejercicio de los derechos del titular minero y de los ciudadanos.

Art.
11.- Obras de protección.- Previa a la explotación de los materiales áridos y
pétreos se ejecutarán las obras de protección necesarias en el sitio a explotar
y en las áreas vecinas, garantizando que no habrá obstrucciones o molestias,
peligro o grave afectación ambiental durante su explotación, cuyos diseños
deberán incluirse en los planos memorias. En caso de que las obras de
protección no se ejecutaren antes de iniciar la explotación, se anulará la autorización.

La
Municipalidad por intermedio de la Dirección de Obras, en cumplimiento del
interés y seguridad colectiva y la preservación del ambiente, podrá ejecutar
las obras e instalaciones necesarias, cuando no las hubiere realizado el
concesionario, cuyos costos serán de cargo de quien incumplió con esa
obligación, con un recargo del veinte por ciento y se hará efectiva la garantía
de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.

Si
como consecuencia de la denuncia de terceros se realizare una inspección, o si
de oficio el municipio realiza el control y seguimiento ambiental, y se
determinare incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, la Municipalidad en
base a su competencia como Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable, podrá
solicitar al infractor la presentación de un Plan de Acción para remediar y
mitigar los impactos ambientales; en caso de que los impactos generados
ocasionen graves riesgos al medio ambiente o a la comunidad, ordenará la
suspensión de las actividades mineras conforme a la normas ambientales.

Art.
12.- Lavado de vehículos y tendido de materiales.- Las personas autorizadas
para el desarrollo de actividades relacionadas con la explotación de materiales
áridos y pétreos, no permitirán la salida desde sus instalaciones, de vehículos
que transporten material, sin haber sido
previamente tendido el material.

De
igual forma, las ruedas de los vehículos serán lavadas con el fin de no llenar de polvo y tierra, en la
travesía a su paso. Del cumplimiento de esta obligación, responderán
solidariamente el transportista y el titular de la autorización para la
explotación.

Art.
13.- Transporte.- Los vehículos de transporte de materiales áridos y pétreos,
deberán utilizar lonas gruesas para cubrirlos totalmente, para evitar la caída
accidental de material, así como para reducir el polvo que emiten. Del
cumplimiento de esta obligación, responderán solidariamente el transportista y
el titular de la autorización para la explotación, y en caso de incumplimiento
se impondrá la sanción respectiva.

Art.
14.- De los residuos.- Las personas autorizadas para la explotación de
materiales áridos y pétreos no deben tener en sus instalaciones residuos tales
como: neumáticos, baterías, chatarras, maderas, etc. Así mismo se instalarán
sistemas de recogida de aceites y grasas usadas, y arquetas de decantación de
aceites en los talleres de las instalaciones, siendo preciso disponer del
convenio con Gestores Ambientales Calificados para la recogida de los residuos
y desechos generados, cuya gestión de desechos será controlada por el Gobierno
Municipal.

Art.
15.- Áreas prohibidas de explotación.- Las personas naturales o jurídicas, las
instituciones públicas o sus contratistas, y aún la propia Municipalidad, no
podrán explotar materiales áridos y pétreos existentes en los ríos y canteras
que se encuentren ubicadas:

En
superficies comprendidas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y en
zonas declaradas como intangibles;

En
Áreas protegidas y en áreas mineras especiales, otorgadas por los órganos
competentes;

Dentro
del perímetro urbano o de expansión urbana declarada por la Municipalidad, de
acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial;

En
zonas de alto riesgo que pudieran afectar a las obras o servicios públicos,
viviendas, cultivos, o captaciones de agua y plantas de tratamiento en un
perímetro mínimo de 300 metros a la redonda, previo certificación por la Unidad
de Riesgos.

En
áreas de reserva futura declaradas en el Plan de Ordenamiento Territorial; y,

En
áreas arqueológicas destinadas a la actividad turística.

Art.
16.- Prohibición de trabajo de niños, niñas y adolescentes.- En ningún caso,
los titulares mineros contratarán, ni permitirán la presencia de niños, niñas y
adolescentes que realicen actividades laborales relacionadas


con la
explotación o transporte de materiales áridos y pétreos. La inobservancia de
esta prohibición será sancionada con una multa equivalente a diez
remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado y en caso de
reincidencia será causal para la revocatoria de la autorización.

Art.
17.- De la consulta previa.- Las personas naturales o jurídicas de derecho
privado que tengan interés en realizar actividades de explotación de materiales
áridos y pétreos dentro de la jurisdicción del cantón, bajo sus costas y
responsabilidad, informarán documentadamente a las ciudadanas y ciudadanos
vecinos del área de interés, dentro de una extensión no menor a un kilómetro desde
los límites del área, así como a las autoridades y servidores cantonales y
parroquiales, sobre las actividades de explotación previstas: con detalle de
cantidades y extensión, los impactos ambientales, económicos y sociales que se
pudieran generar, las formas de mitigación de esos impactos y los compromisos
de remediación; concluirá con una audiencia pública.

La
Dirección de Gestión Ambiental de la Municipalidad o quien haga sus veces, será
la encargada de acompañar y realizar seguimiento a la consulta previa e
informar sobre las opiniones ciudadanas y formalizar los compromisos asumidos
en forma conjunta entre la comunidad y los interesados en realizar la
explotación de los materiales áridos y pétreos. La Dirección de Gestión
Ambiental y la Dirección de Planificación de la Municipalidad o quien haga sus
veces, asignarán además, el lugar destinado al procesamiento de los materiales
de construcción, procurando la menor afectación posible al ambiente, a los cultivos,
a la salud y a la tranquilidad de los habitantes y transeúntes.

Art.
18.- De la participación comunitaria.- Los propietarios de inmuebles, las
organizaciones comunitarias e instituciones colindantes con un área de
explotación de materiales áridos y pétreos, o de las riveras, que se consideren
afectados en sus inmuebles sin que hayan sido indemnizados por el
concesionario, o que existan graves afectaciones ambientales producto de esa
explotación, podrán solicitar en forma argumentada a la Municipalidad, la
suspensión de la autorización, la nulidad de la concesión o la caducidad según
corresponda. Sin perjuicio de lo cual podrán acudir al Juez constitucional con
la acción de protección.

Sobre
los inmuebles en los que se soliciten concesiones mineras se deben constituir
servidumbres de ser el caso.

Art.
19.- Del derecho al ambiente sano.- Los concesionarios de áreas de explotación
de materiales áridos y pétreos cumplirán los planes de manejo ambiental e
implementaran sus medidas, realizarán sus actividades utilizando técnicas,
herramientas y materiales necesarios para evitar los impactos ambientales, de
manera que no provoquen derrumbes de taludes por sí mismo o por efectos de la
corriente de aguas; no provoquen la profundización o modificación de los cauces
de los ríos por efectos de la sobreexplotación, no levanten polvareda durante
las labores de extracción o de trituración, ni rieguen sus materiales durante
la transportación.

Art.
20.- De la aplicación del principio de precaución.- Siempre que existan
criterios técnicamente formulados, las reclamaciones ciudadanas no requerirán
acreditar mediante investigaciones científicas sobre las afectaciones ambientales
para aplicar el principio de precaución. Pero las meras afirmaciones sin
sustento técnico no serán suficientes para suspender las actividades de
explotación de materiales áridos y pétreos. La Unidad de Áridos y Pétreos o
quien haga sus veces, por propia iniciativa o en atención a reclamos ciudadanos
realizará la verificación y sustentará técnicamente las posibles afectaciones,
que servirán de base para la suspensión de las actividades de explotación de materiales
áridos y pétreos.

Art.
21.- Sistema de registro.-La Unidad de Áridos y Pétreos o quien hagas sus veces
mantendrá un registro actualizado de las autorizaciones y extinciones de
derechos mineros y de autorizaciones otorgadas a personas naturales o jurídicas
para realizar actividades de explotación de materiales áridos y pétreos en los
lechos de ríos, lagos y canteras ubicadas en su jurisdicción, e informará mensualmente
al órgano rector, así como al de control y regulación minera.

Además
mantendrá un registro de las fichas, licencias, estudios ambientales y
auditorías ambientales de cumplimiento.

Art.
22.- Representante técnico.- El titular de la autorización contará con un
profesional graduado en un centro de educación superior en la especialidad de geología
y minas o ambiental, el mismo que actuará como representante técnico y
responsable del proceso de explotación y tratamiento

Art.
23.- Taludes.- La explotación y tratamiento de los materiales áridos y pétreos,
no deberá generar taludes verticales, mayores a diez metros de altura, los
mismos que finalmente formarán terrazas, que serán forestadas con especies
vegetales propias de la zona, para devolverle su condición natural e impedir su
erosión, trabajos que serán realizados por las personas autorizadas para la
explotación de áridos y pétreos y cuya ejecución constará en el Plan de Remediación
Ambiental.

Para
el caso de renovación de permisos, se deberá exigir el cumplimiento de la
normativa vigente.

Art.
24.- Señalización.- Los titulares de autorizaciones para explotación y
tratamiento de materiales áridos y pétreos, en cuánto se refiere a normas de
seguridad como lo es la señalización dentro de sus áreas de concesión, deberán estar
a lo que dispone la política pública del Ministerio Rector.

Art.
25.- Obras de mejoramiento y mantenimiento.- Los titulares de autorizaciones
para explotar y tratar materiales áridos y pétreos, deberán realizar obras de
mejoramiento y mantenimiento permanente de las vías públicas y privadas de
acceso en los tramos que corresponda, trabajos que estarán bajo la supervisión
de la Unidad de Áridos y Pétreos o quien haga sus veces, en cumplimiento a lo
establecido en el plan de trabajo y en el plan de remediación ambiental.

CAPITULO
III

DEL
CONTROL

Art.
26.- En el marco de la competencia para regular, autorizar y controlar la
explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de
los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, corresponde a los gobiernos
autónomos descentralizados metropolitanos y municipales, ejercer las siguientes
actividades de control, en articulación con las entidades del gobierno central:

Otorgar,
administrar y extinguir los derechos mineros de materiales áridos y pétreos, en
forma previa a la explotación de los mismos en lechos o cauces de los ríos,
lagos, lagunas, playas de mar y canteras.

Autorizar
el inicio de la explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de los
ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, a favor de personas naturales o
jurídicas titulares de derechos mineros y que cuenten con la licencia ambiental
correspondiente.

Autorizar
de manera inmediata el acceso sin costo al libre aprovechamiento de los
materiales pétreos necesarios para la obra pública de las instituciones del sector
público.

Apoyar
al ente rector de la competencia y a la entidad de control y regulación
nacional en materia de minería, en las acciones que realicen inherentes al
control y regulación bajo su competencia.

Controlar
que las explotaciones mineras de materiales áridos y pétreos en los lechos de
los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, cuenten con la licencia ambiental
y la autorización para la explotación de materiales áridos y pétreos.

Sancionar
a los concesionarios mineros de conformidad con las ordenanzas emitidas para
regular la competencia.

Sancionar
a invasores de áreas mineras de explotación de materiales áridos y pétreos, de
conformidad a las ordenanzas que expidan para el efecto, conforme a la ley y
normativa vigente.

Ordenar
el abandono y desalojo en concesiones mineras de conformidad con las ordenanzas
que expidan para el efecto, y en consonancia con la ley y la normativa vigente.

Controlar
las denuncias de internación, de conformidad con las ordenanzas que expidan
para el efecto, y en consonancia con la ley y la normativa vigente.

Formular
oposiciones y constituir servidumbres de conformidad con las ordenanzas que se
expidan para el efecto, y en consonancia con la ley y la normativa vigente.

Acceder
a registros e información de los concesionarios para fines de control, de acuerdo con la
normativa vigente.

Inspeccionar
las instalaciones u operaciones de los concesionarios y contratistas de
materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de
mar y canteras en fase de explotación conforme a la normativa vigente.

Otorgar
licencias ambientales para actividades de explotación de materiales áridos y
pétreos, siempre y cuando esté acreditado como autoridad ambiental de
aplicación responsable ante el Sistema Único de Manejo Ambiental.

Otorgar
certificados de intersección con relación a las áreas protegidas, patrimonio
forestal del estado o bosques protectores, siempre y cuando esté acreditado como
autoridad ambiental de aplicación responsable en el Sistema Único de Manejo
Ambiental.

Controlar
el cierre de minas de acuerdo con el plan de cierre debidamente aprobado por la
autoridad ambiental competente.

Controlar
que los contratistas y concesionarios mineros tomen las precauciones que eviten
la contaminación, en el marco de su competencia.

Controlar
el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de materiales áridos
y pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras a
fin de que ejecuten sus labores con adecuados
métodos y técnicas que minimicen daños al medio ambiente de acuerdo a la
normativa vigente.

Controlar
el cumplimiento de la obligación que tienen los concesionarios y contratistas
mineros de explotación de materiales áridos y pétreos en los lechos de los
ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, de realizar labores de
revegetación y reforestación conforme lo establecido en la normativa ambiental y
al plan de manejo ambiental, en el ámbito de su competencia.

Controlar
la acumulación de residuos mineros y la prohibición que tienen los
concesionarios y contratistas mineros de explotación de materiales áridos y
pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, de
realizar descargas de desechos de escombros provenientes de la explotación,
hacia los ríos, quebradas, lagunas u otros .sitios donde se presenten riesgos
de contaminación conforme a la normativa vigente.

Controlar
y realizar seguimiento orientado a mitigar, controlar y reparar los impactos y
efectos ambientales y sociales derivados de las actividades de explotación de
materiales áridos y pétreos, de conformidad con la normativa ambiental vigente.
Ejercer el seguimiento, evaluación y
monitoreo de las obligaciones que emanen de los títulos de concesiones mineras;
de las actividades de explotación de materiales áridos y pétreos en todas sus
fases de materiales de construcción.

Controlar
que los concesionarios de materiales áridos y pétreos actúen en estricta observancia
de las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de patrimonio
cultural.

Efectuar
el control en la seguridad e higiene minera que los concesionarios y
contratistas mineros de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos,
lagunas, playas de mar y canteras deben aplicar conforme a las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes.

Controlar
el cumplimiento de la obligación que tienen de los concesionarios y
contratistas mineros de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos,
lagos, lagunas, playas de mar y canteras de emplear personal ecuatoriano y
mantener programas permanentes de formación y capacitación para su personal;
además de acoger a estudiantes de segundo y tercer nivel de educación para que
realicen prácticas y pasantías respecto a la materia, conforme la normativa vigente.

Controlar
el cumplimiento de la obligación que tienen de los concesionarios y
contratistas mineros de materiales áridos y pétreos en los lechos de los ríos, lagos,
lagunas, playas de mar y canteras de contratar trabajadores residentes y de las
zonas aledañas conforme a la normativa vigente.

Controlar
la prohibición del trabajo infantil en toda actividad minera, de conformidad
con la normativa nacional y local vigente.

Las
demás que estén establecidas en la ley y la normativa nacional vigente.

Art.
27.- Del control de actividades de explotación.- La Unidad de Áridos y Pétreos,
realizará seguimientos periódicos al concesionario de materiales áridos y
pétreos, para determinar las cantidades efectivas de material extraído y
revisará los libros en los cuales se incorporen las observaciones del técnico
nombrado por el concesionario.

Art.
28.- Control de la obligación de revegetación y reforestación.- La Unidad de
Áridos y Pétreos, en el evento de que la explotación de materiales áridos y
pétreos en los lechos de los ríos, lagos, lagunas y canteras requiriera de trabajos
que obliguen al retiro de la capa vegetal y la tala de árboles, controlará el
cumplimiento de la obligación de los autorizados, de proceder a la revegetación
y reforestación de dicha zona, preferentemente con especies nativas, conforme
lo establecido en la normativa ambiental y al plan de manejo ambiental.

Art.
29.- Control de la acumulación de residuos y prohibición de descargas de
desechos.- La Unidad de Áridos y
Pétreos, Director de Obras Públicas y Planificación, controlarán que los
autorizados para explotar materiales áridos y pétreos, durante la acumulación
de residuos mineros, tomen estrictas precauciones que eviten la contaminación
de los lugares donde estos se depositen, cumpliendo con la construcción de
instalaciones como escombreras, rellenos de desechos, u otras infraestructuras técnicamente
diseñadas y construidas que garanticen un manejo seguro y a largo plazo de
conformidad con la autorización municipal.

Se
prohíbe la descarga de desechos de escombros, provenientes de la explotación de
áridos y pétreos, hacia los ríos, quebradas, lagunas u otros sitios donde se presenten
riesgos de contaminación, salvo cuando los estudios técnicos aprobados así lo
permitieren y constare en la respectiva autorización municipal, debiendo
aplicar el principio de precaución. El incumplimiento de esta disposición
ocasionará sanciones que pueden llegar a la caducidad de la autorización.

Art.
30.- Control sobre la conservación de fl ora y fauna.- La Unidad de Áridos y
Pétreos, controlará que los estudios de impacto ambiental y los planes de
manejo ambiental de la respectiva autorización para explotar áridos y pétreos, contengan
información acerca de las especies de fl ora y fauna existentes en la zona, así
como la obligación de realizar estudios de monitoreo y las respectivas medidas
de mitigación de impactos en ellas.

Art.
31.- Del seguimiento a las obras de protección.- La Unidad de Áridos y Pétreos
en coordinación con el Director de Obras Públicas serán los encargados de
verificar e informar sobre el cumplimiento de la ejecución de las obras de
protección para evitar afectaciones, en caso de incumplimiento darán aviso al
Comisario o Comisaria, quien suspenderá la explotación hasta que se ejecuten
las obras de protección. Si se negare o no lo hiciere en el plazo previsto, se
hará efectiva la garantía presentada y se procederá a la ejecución de las obras
por parte de la Municipalidad, las cuales serán cobradas con un recargo del 20%
y se suspenderá definitivamente la autorización de la explotación de materiales
áridos y pétreos.

Art.
32.- Del control ambiental.- La Unidad de Áridos y Pétreos, realizará el
seguimiento y control permanente del cumplimiento de las actividades previstas
en los estudios de impacto ambiental que hubieren sido aprobados.

En
caso de inobservancia se le requerirá por escrito al concesionario el
cumplimiento de lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental, y en caso de
incumplimiento se suspenderá la actividad minera hasta que se cumpla con el referido
Plan, caso contrario se revocarán los derechos, la autorización y la licencia
ambiental.

CAPÍTULO
IV

GESTIÓN
DE LA COMPETENCIA

Art.
33.- Gestión.- En el marco del ejercicio de la competencia para regular,
autorizar y controlar la explotación de áridos y pétreos existentes en los
lechos de los ríos, lagos, lagunas, playas
de mar y canteras, el gobierno autónomo descentralizado municipal ejercerá las siguientes
actividades de gestión:

Elaborar
informes técnicos, económicos y jurídicos necesarios para otorgar, conservar y
extinguir derechos mineros para la explotación de materiales áridos y pétreos;

Mantener
un registro actualizado de las autorizaciones y extinciones de derechos mineros
otorgadas dentro de su jurisdicción e informar al ente rector en materia de recursos
naturales no renovables;

Informar
a los órganos correspondientes sobre el desarrollo de actividades mineras
ilegales de áridos y pétreos, dentro de su jurisdicción;

Cobrar
las tasas correspondientes, de conformidad con la Ley con la presente
ordenanza;

Recaudar
las regalías por la explotación de áridos y pétreos que se encuentren en los
lechos de ríos, lagos y canteras;

Formular
oposiciones y constituir servidumbres de conformidad con las ordenanzas que se
expidan para el efecto, y en consonancia con la Ley y la normativa vigente.

Las
demás que estén establecidas en la ley y la normativa nacional vigente que
correspondan al ejercicio de la competencia para regular, autorizar y controlar
la explotación de áridos y pétreos existentes en lechos de ríos, lagos y
canteras de su jurisdicción.

CAPÍTULO
V

DEL
OTORGAMIENTO, ADMINISTRACION Y

EXTINCION DE DERECHOS MINEROS

SECCIÓN
I

DECLARACIÓN
DE SUJETO

DE
DERECHO MINERO

Art.
34.- Derechos mineros.- Por derechos mineros se entienden aquellos que emanan
tanto de los títulos de concesiones mineras, los contratos de explotación
minera, licencias y permisos. Las concesiones mineras serán otorgadas por la administración
municipal, conforme al ordenamiento jurídico, en forma previa a la autorización
para la explotación.

Art.
35.- Sujetos de derecho minero.- Son sujetos de derecho minero las personas
naturales legalmente capaces y las jurídicas, nacionales y extranjeras,
públicas, mixtas o privadas, comunitarias y de autogestión, cuyo objeto social y
funcionamiento se ajusten a las disposiciones legales vigentes en el país.

Art.
36.- Declaración de sujeto de derecho minero.- El Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de Puerto Quito, de conformidad con la competencia
que asume, mantendrá un Catastro de personas naturales o jurídicas, calificadas
como sujetos de derechos mineros, quienes deberán presentar los siguientes
requisitos a la Unidad de Áridos y Pétreos.

Para
personas naturales:

Copia
de la cédula de ciudadanía.

Copia
del certificado de votación actualizado.

Copia
del Registro Único de Contribuyentes, RUC o del Régimen Impositivo Simplificado,
RISE.

Declaración
juramentada otorgada ante Notario Público de no hallarse incurso en las
inhabilidades previstas en el artículo 20 de la Ley de Minería, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República del
Ecuador ni en las prohibiciones a las que se refiere el literal d) del artículo
23 del Reglamento General de la Ley de Minería, con la Resolución de calificación
de derecho minero otorgado por Subsecretaria de Minas.

Dirección,
número telefónico o correo electrónico donde se le pueda notificar.

Para
las personas jurídicas:

Copia
certificada de la escritura pública de su constitución inscrita en el Registro
Mercantil o del acto por el cual se haya reconocido su personalidad jurídica y
sus reformas.

Copia
certificada del nombramiento del representante legal de la compañía, inscrita
en el Registro Mercantil; en caso de asociaciones copia del acta de nombramiento
de Presidente.

Copia
del Registro Único de Contribuyentes, RUC.

La
Declaración Juramentada otorgada ante Notario Público de no hallarse incurso en
las inhabilidades previstas en el artículo 20 de la Ley de Minería, en concordancia
con lo establecido en el artículo 153 de la Constitución de la República del
Ecuador ni en las prohibiciones a las que se refiere el literal d) del artículo
23 del Reglamento General de la Ley de Minería, con la Resolución de calificación
de derecho minero otorgado por Subsecretaria de Minas.

Dirección,
número telefónico o correo electrónico donde se le pueda notificar.

Art.
37.- Trámite.- En el caso de que la solicitud se encuentre incompleta, la Jefe
de la Unidad de Áridos y Pétreos oficiará al peticionario para que la complete
dentro del término de tres (3) días. Vencido dicho término, y de no completarse
la información solicitada, se considerará de oficio como no presentada y se
ordenará el archivo de la misma, sin perjuicio de que pueda presentar una nueva solicitud en cualquier
momento.

Art.
38.- Registro de la calificación de sujeto de derecho minero.- Si la solicitud
estuviere completa o fuere completada de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior,
la Jefe de la Unidad de Áridos y Pétreos emitirá la pronunciamiento en el
término improrrogable de tres días, y dispondrá su registro en el Catastro
Municipal Minero que se creará para el efecto, que llevará el Jefe de Avalúos y
Catastros. El registro en el Catastro Municipal Minero de la resolución de
calificación como sujeto de derechos mineros constituye el único documento que
habilita a su titular a solicitar concesiones mineras de conformidad con la
ley, su reglamento y esta Ordenanza.

SECCIÓN
II

CONCESIÓN

Art.
39.- Solicitud de los derechos mineros.- La solicitud para obtener derechos
mineros en un área determinada sea de lecho de ríos, lagos, lagunas y canteras,
será presentada, en el formato diseñado por la municipalidad, a la Jefe de la
Unidad de Áridos y Pétreos, por las personas naturales o jurídicas que
obligatoriamente adjuntarán los siguientes requisitos:

Certificación
de Uso de Suelo emitida por la Dirección de Planificación;

Estudios
de explotación; cuando se trate de nuevas áreas mineras, consistente en la
determinación del tamaño y la forma de la cantera, así como el contenido,
calidad y cantidad de los materiales áridos y pétreos existentes. Incluye la
evaluación económica, su factibilidad técnica, el diseño de su aprovechamiento;

Si el
inmueble en que se va a realizar la explotación no fuere de propiedad del
solicitante, deberá presentar la autorización expresa del propietario, otorgada
mediante escritura pública o contrato de arrendamiento debidamente legalizado;

Determinación
de la ubicación y número de hectáreas a explotarse;