REGISTRO OFICIAL
n
n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
n
n Presidente Constitucional de la República del Ecuador
n

n Viernes, 03 de Abril de 2009 – R. O. No. 563
n
nSUPLEMENTO

n
n FUNCION EJECUTIVA
n
n
nRESOLUCIONES:

n n

n
n
nMINISTERIO DE INDUSTRIAS
n
nY COMPETITIVIDAD:
n
nCONSEJO NACIONAL DE
n
nLA CALIDAD:

n
n
n
n009-2009 Emítese el “Marco General Ecuatoriano para la evaluación de la conformidad”
n
n
n
n010-2009 Expídese el “Procedimiento para la obtención del Certificado de Reconocimiento (formulario INEN 1), para el control de bienes importados que deben cumplir con reglamentos técnicos, RTE INEN y Normas Técnicas Ecuatorianas, NTE INEN de carácter obligatorio”

n n n n n n n n n n n n

n n Nº 009-2009 n n

EL CONSEJO NACIONAL DE

n LA CALIDAD n n Considerando: n n

Que, la Carta Política en vigencia impone al Estado la obligación de reconocer y garantizar a las personas el derecho fundamental a disponer de bienes y servicios, públicos y privados, de óptima calidad, además dispone que la ley establecerá mecanismos de control de calidad y, determina como objetivo permanente de la economía la participación competitiva y diversificada de la producción ecuatoriana en el mercado internacional;

n n

Que, es indispensable armonizar el ordenamiento jurídico con los convenios internacionales de los cuales el Ecuador es signatario;

n n

Que, mediante Ley Nº 2007-76, el Congreso Nacional expidió la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, publicada en el (Registro Oficial Nº 026 de 22 de febrero del 2007) R. O. (SP) feb. 22 No. 26 de 2007;

n n

Que, dicha ley tiene como objetivo establecer el marco jurídico del sistema ecuatoriano de la calidad, destinado a: i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana;

n n

Que, el artículo 3 declara como Política de Estado la demostración y la promoción de la calidad, en los ámbitos público y privado, como un factor fundamental y prioritario de la productividad, competitividad y del desarrollo nacional;

n n

Que, el artículo 4 determina como objetivos de la ley: a) Regular el funcionamiento del sistema ecuatoriano de la calidad; b) Coordinar la participación de la administración pública en las actividades de evaluación de la conformidad; c) Establecer los mecanismos e incentivos para la promoción de la calidad en la sociedad ecuatoriana; d) Establecer los requisitos y los procedimientos para la elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; e) Garantizar que las normas, reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad se adecuen a los convenios y tratados internacionales de los que el país es signatario; f) Garantizar seguridad, confianza y equidad en las relaciones de mercado en la comercialización de bienes y servicios, nacionales o importados; y, g) Organizar y definir las responsabilidades institucionales que correspondan para la correcta y oportuna notificación e información interna y externa de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

n n

Que, el artículo 5 establece que las disposiciones de la ley, se aplicarán a todos los bienes y servicios, nacionales o extranjeros que se produzcan, importen y comercialicen en el país, según corresponda, a las actividades de evaluación de la conformidad y a los mecanismos que aseguran la calidad así como su promoción y difusión;

n n

Que, de conformidad con el artículo 10, el Consejo Nacional de la Calidad es el máximo organismo del sistema ecuatoriano de calidad y dentro de sus deberes y atribuciones constan, entre otras: a) Elaborar el Plan Nacional de Calidad; b) Formular las políticas para la ejecución de la presente Ley y el cumplimiento de los objetivos que en ella se plantean; c) Formular las políticas en base a las cuales se definirán los bienes y productos cuya importación deberá cumplir obligatoriamente con reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; d) Coordinar actividades con las entidades que integran el sistema ecuatoriano de la calidad; g) Emitir las directrices para los procedimientos de evaluación de la conformidad relacionados con la certificación obligatoria de productos, de sistemas y de personas que ejerzan labores especializadas;

n n n

Que, el artículo 30 determina que la elaboración y adopción de reglamentos técnicos es aplicable respecto de bienes y servicios, así como de los procesos relacionados con la fabricación de productos, nacionales o importados, incluyendo las medidas sanitarias, fitosanitarias e ictiosanitarias que les sean aplicables. Los reglamentos técnicos se regirán por los principios de trato nacional, no discriminación, equivalencia y transparencia, establecidos en los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en el país;

n n

Que, los reglamentos técnicos para lograr el cumplimiento de los objetivos legítimos nacionales, serán definidos exclusivamente en función de las propiedades de uso, empleo y desempeño de los productos y servicios a que hacen referencia y no respecto de sus características descriptivas o de diseño;

n n

Que, los reglamentos técnicos estarán de acuerdo con los intereses de la economía nacional, el nivel existente de desarrollo de la ciencia y tecnología así como las particularidades climáticas y geográficas del país;

n n

Que, el artículo 31 señala que, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados sujetos a reglamentación técnica, deberá demostrarse su cumplimiento a través del certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado en el país, o por aquellos que se hayan emitido en relación a los acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo con el país; y que, la forma y periodicidad con la que deberá demostrarse la conformidad, será la misma para productos nacionales e importados, a través del reglamento;

n n

Que, el artículo 33 determina que la certificación de la conformidad tiene, entre otros, los siguientes objetivos: a) Certificar que un producto o servicio, un proceso o método de producción, de almacenamiento, operación o utilización de un producto o servicio, cumple con los requisitos de un reglamento técnico; b) Facilitar el acceso de los productos ecuatorianos a los mercados internacionales a través de acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo; c) Evitar la aplicación de los requerimientos de evaluación obligatoria de la conformidad a los productos o servicios que no están afectados por los reglamentos técnicos; d) Permitir que los certificados puedan exhibir marcas de conformidad o sellos de calidad, de acuerdo con las reglas y procedimientos aplicables a la certificación; y, e) Prohibir que productos o servicios sean marcados o etiquetados con logos, sellos de calidad o marcas de conformidad, si no se ha demostrado que cumplen con los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos;

n n

Que, de conformidad con el artículo 34, el CONCAL, en coordinación con el organismo oficial de notificación, serán los responsables de organizar el servicio nacional de notificación e información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el apoyo de los otros organismos públicos relacionados. Este servicio deberá utilizar los medios tecnológicos adecuados para asegurar transparencia y oportunidad;

n n

Que, los órganos de la Administración Pública que dicten reglamentos técnicos, tomarán las medidas razonables de información que estén a su alcance, para que los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad sean conocidos por las partes interesadas y serán remitidos al servicio nacional de notificación e información, para su publicación;

n n

Que, el artículo 57 señala que la vigilancia y control del Estado a través del CONCAL, se limita al cumplimiento de los requisitos exigidos en los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, por parte de los fabricantes y de quienes importen o comercialicen productos o servicios sujetos a tales reglamentos;

n n

Que, las instituciones del Estado que, en función de sus leyes constitutivas, tengan facultades de supervisión y vigilancia en las materias a que se refiere la presente ley, demandarán de los productores, importadores o proveedores de bienes y servicios sujetos a reglamentación técnica, la presentación de los certificados de conformidad respectivos;

n n

Que, en la medida en que se hace necesaria una codificación de las diferentes resoluciones emitidas por el CONCAL de manera que se eviten confusiones al momento de aplicar la normativa; y,

n n En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, n n Resuelve: n n

Emitir el “MARCO GENERAL ECUATORIANO PARA LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD.”

n n

Artículo 1.- Previamente a su importación y/o comercialización, respectivamente, los productos nacionales o los fabricados en el exterior que constan en el anexo 1 que contiene Lista de Bienes Sujetos a Control” y que estén sujetos al cumplimiento con reglamentos técnicos, deberán demostrar su cumplimiento a través de un certificado de conformidad expedido por un organismo de evaluación de la conformidad debidamente acreditado y reconocido.

n n

La forma, periodicidad y vigencia de los instrumentos con los que deberá demostrarse la conformidad, será determinada por el CONCAL en base a una evaluación de riesgo de dichos productos, definidos en el artículo 7 y será la misma para productos nacionales e importados.

n n

Artículo 2.- Los certificados de conformidad emitidos al amparo de acuerdos de reconocimiento mutuo vigentes, serán aceptados en los términos y condiciones de dichos acuerdos, siempre y cuando los reglamentos técnicos se consideren equivalentes.

n n

Artículo 3.- Los productos que cuenten con el sello de calidad INEN, no requerirán obtener, adicionalmente, un certificado de conformidad con reglamentos técnicos ecuatorianos.

n n

Artículo 4.- En caso de no existir laboratorios acreditados en el país, para realizar los ensayos que se requieren para la demostración de la conformidad, el CONCAL designará temporalmente a los laboratorios que podrían cumplir dicha función.

n n

Artículo 5.- En casos especiales o emergentes y únicamente cuando no existan laboratorios acreditados o designados, el CONCAL autorizará a que los organismos certificadores de producto, utilicen bajo su responsabilidad laboratorios de ensayos o calibración.

n n

Artículo 6.- La presente resolución deberá ser aplicada a los productos comprendidos en “La Lista de Bienes Sujetos Control”, sin perjuicio de que sea extendida por el CONCAL hacia otros productos que se encuentren sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos obligatorios.

n n

Artículo 7.- Las directrices que deben aplicarse a los procedimientos de evaluación de la conformidad son las siguientes:

n n

a) El listado de productos con reglamentos técnicos, aquellos que deben ser evaluados en el mercado y que constan en el Anexo 1 “La Lista de Bienes Sujetos Control;

n n

b) Los Modelos de Certificación para la Evaluación de la Conformidad se trabajarán conforme a la matriz del Anexo 2 “Modelos de Certificación para la Evaluación de la Conformidad”;

n n

c) En base a los literales a) y b) para cada uno de los productos, se deben aplicar los Protocolos para la Evaluación de la Conformidad considerando sus niveles de riesgo, los mismos que se establecerán conforme al Anexo 3, “Matriz para la Evaluación de la Conformidad;

n n

d) Los imperativos a la seguridad nacional y objetivos del estado; y,

n n

e) Los niveles de confianza basados en los resultados de cumplimiento en los procedimientos de evaluación de la conformidad en un período no menor a 5 años de manera ininterrumpida, se podrán modificar los modelos de certificación aplicados a esos productos.

n n n

Artículo 8.- El CONCAL designará una Comisión Técnica que estará coordinada por el Director Ejecutivo la misma que asesorará al CONCAL en la aplicación de la evaluación de la conformidad dentro del ámbito de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

n n n

Artículo 9.- Se derogan las resoluciones 001, 003, 004, 007 y 008 del CONCAL.

n n

La presente resolución fue adoptada por el Pleno del Consejo Nacional de la Calidad, en sesión llevada a cabo el jueves 12 de marzo del 2009; y entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n n f.) Econ. Andrés Robalino J., Presidente CONCAL. n n f.) Dr. Ramiro Ruano G., Director Ejecutivo (E) CONCAL. n n MIC.- Certifico.- Es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible. n n ANEXO Nº 1 n n

“LISTA DE BIENES SUJETOS A CONTROL”

n n

Que contiene la clasificación arancelaria, la descripción arancelaria, productos y características sujetas a control y la

n

Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN o Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN que les aplica

n n n

CLASIFICACION ARANCELARIA

n n

DESCRIPCION ARANCELARIA

n n

PRODUCTO Y CARACTERISTICAS

n

SUJETAS A CONTROL

n n

NORMA TECNICA ECUATORIANA NTE

n

INEN O REGLAMENTO TECNICO ECUATORIANO RTE

n n n 25.23 n n n n n 2523.29.00 n n n

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o «clinker»), incluso coloreados.

n – Cemento Pórtland: n – – Los demás… (Solo cemento Pórtland)….…g n n n n n n n n Cemento Pórtland n Características y requisitos físicos y químicos n n n n n n n n RTE INEN 007 Cementos, cal y yeso n n n 2523.90.00 n n n

– Los demás cementos hidráulicos (Solo cementos hidráulicos compuestos)…kg

n n n Cementos hidráulicos compuestos. n

Características y especificaciones físicas y químicas del cemento Pórtland de escoria de altos hornos, cemento Pórtland – puzolánico, cemento Pórtland puzolánico para usarse cuando no se requiere altas resistencias iniciales, cemento Pórtland puzolánico-modificado y cemento Pórtland de escorias modificado

n n n n

RTE INEN 007 Cementos, cal y yeso.

n n n 27.10 n n n n n n n n n n 2710.11 n n n n 2710.11.13 n 2710.11.13.10 n n n 2710.11.13.20 n n n 2710.11.13.30 n n n 2710.11.13.40 n n 2710.11.13.90 n n n

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites:

n — Aceites livianos (ligeros) y n preparaciones: n — Gasolina sin tetraetilo de plomo: n —- Para motores de vehículos automóviles: n

—–Con índice de antidetonante, superior o igual a 80, pero inferior a 87 ……………………..m3

n

—–Con índice de antidetonante, superior o igual a 87, pero inferior a 90…………………..m3

n

—–Con índice de antidetonante, superior o igual a 90, pero inferior a 95…………………….m3

n

—–Con índice de antidetonante, superior o igual a 95………………………m3

n —–Los demás …………………………….m3 n —– Las demás………………………m3 n n n n n n n n n n n n n n n n n n n n n

Gasolina destinada al uso en motores de combustión interna de encendido por chispa

n n n n n n n n n n n n n n n n n n n n n n n n n n n NTE INEN 935 6ta. Revisión n Gasolina. Requisitos n n n n n n n n n n n

CLASIFICACION ARANCELARIA

n n

DESCRIPCION ARANCELARIA

n n

PRODUCTO Y CARACTERISTICAS

n

SUJETAS A CONTROL

n n

NORMA TECNICA ECUATORIANA NTE

n

INEN O REGLAMENTO TECNICO ECUATORIANO RTE

n n n n 2710.11.19.00 n n n 2710.19.14 n 2710.19.14.10 n n n n n — Aceites medios y preparaciones: n —- Queroseno: n —–Para aviones de turbina (“Jet fuel”)……. m3 n n n n n n n n Jet A-1 utilizado como combustible en aviones de turbina. n n n n n n n NTE INEN 2 070 n Productos derivados del petróleo. Jet A-1. Requisitos. n n n 2710.19.14.20 n 2710.19.22.00 n 2710.19.38.00 n n n n n n n n n n n n n n n n n n n n n n —– Turbo Fuel No. 4 ……………………m3 n n n n n n — Aceites pesados: n —- Fueloils (fuel) ……………………….. m3 n n n n n n — Preparaciones a base de aceites n pesados: n n —- Otros aceites lubricantes………..m3 n n n Jet Fuel JP4 utilizado como combustible de aviones de turbina. n n n Fuel oil, tanto liviano como pesado n n n n

Aceites lubricantes para cárter en motores de combustión interna de gasolina.

n Requisitos. NTE INEN 2 027 n n

Aceites lubricantes para transmisiones manuales y diferenciales de equipo automotor. Requisitos. NTE INEN 2028

n n

Lubricantes para cárter de motores de combustión interna de diesel. Requisitos NTE INEN 2 030

n n n NTE INEN 2 069 n Productos derivados del petróleo. Jet Fuel JP4. Requisitos n n NTE INEN 1 983 n Productos derivados del petróleo. Fuel oil. Requisitos n n n RTE INEN 014 n Aceites lubricantes n n n n n n RTE INEN 014 n Aceites lubricantes n n n n n n RTE INEN 014 n Aceites lubricantes n n n 3605.00.00.00 n n n

Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida No. 36.04………….. kg

n n n

Fósforos de seguridad, que se encienden únicamente en una superficie específica de fricción que provoca la ignición

n

Fósforos integrales que se encienden únicamente por frotamiento contra una superficie de fricción NTE INEN 1 789

n NTE INEN 1 790 n n n RTE INEN 020 Fósforos n n n 3813.00 n n n 3813.00.19.00 n n n

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras…………………………………… kg

n –Los demás……….…………………kg n n n n n n

Polvo químico seco empleado en la extinción de fuegos, cuya base es bicarbonato de sodio, bicarbonato de potasio, cloruro de potasio y fosfato monoamónico

n n n n n n NTE INEN 1 780 n

Protección contra incendios. Polvo químico seco para extinción de fuegos. Requisitos

n n n n n n

CLASIFICACION ARANCELARIA

n n

DESCRIPCION ARANCELARIA

n