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REGISTRO OFICIAL

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AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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MiĆ©rcoles, 28 de Octubre de 2009 – R. O. No. 56

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SUPLEMENTO

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FUNCION JUDICIAL

n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n PRIMERA SALA DE LO PENAL: n n

Recursos de casaciĆ³n, revisiĆ³n y apelaciĆ³n en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

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101-08…. Chan Mang Chang PeƱafiel en contra de Carlos Wilmores Bravo CobeƱa y otros

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102-08…. JosĆ© Diego ChugchilĆ”n Ugsha autor y responsable del delito de homicidio en perjuicio de MarĆ­a Rosa Zumba Cayo

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103-08…. Manuel de JesĆŗs Matailo Puga autor y responsable del delito de homicidio en perjuicio de NĆ©stor Ortega GarcĆ­a

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104-08…. Mauricio Altamirano Acevedo y otro autor y cĆ³mplice del delito de violaciĆ³n en perjuicio de la menor Ana Karen SĆ”nchez Flores

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105-08…. Manuel Pedro Aguirre MejĆ­a como autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 221 inciso primero, parte final del CĆ³digo Penal

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106-08…. JosĆ© Manuel Sigcha como autor del delito de lesiones, tipificado en el inciso primero del artĆ­culo 465 del CĆ³digo Penal

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107-08…. Jaime Ezequiel Hurtado CĆ”rdenas autor responsable del delito de violaciĆ³n tipificado en el Art. 512 nĆŗmero 1 del CĆ³digo Penal

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108-08…. Robert Washington Lucas Mantuano en contra de Yhira LĆŗcette Gonsembach EstupiƱƔn

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109-08…. Medardo Israel Coque Veloz y otro como autores responsables del delito de hurto que incrimina el artĆ­culo 547 y sanciona el 548 del CĆ³digo Penal

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110-08…. MarĆ­a Magdalena IbaƱas Guerrero, como autora responsable de la infracciĆ³n que tipifica y reprime el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes

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111-08…. Enma Piedad Vallejo Palacios como autora del delito de lesiones tipificado y sancionado en el Art. 464 inciso segundo del CĆ³digo Penal

n n 112-08…. JosĆ© Quesada Cumbicus por peculado n n

117-08…. JosĆ© Santos Flores autor del delito de asesinato en contra de Edison Mauricio Flores de la Cruz

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118-08…. JosĆ© TomĆ”s Romero Romero en contra de Federico Juventino Armijos

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119-08…. Carlos Alberto Barreto Moreta responsable del delito tipificado en el artĆ­culo 512 nĆŗmero 1 del CĆ³digo Penal en contra de Marlene Fernanda Moreta Sandoval

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120-08…. Marco Antonio Lascano y otros autores del delito tipificado y sancionado por el artĆ­culo 80, inciso primero

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121-08…. MarĆ­a de Lourdes Sinaluisa Tasambay y otro en contra de Rosa MarĆ­a Pozo Tenelema y otros

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122-08…. Pedro LlinĆ­n Asarumbay y otros por delito de usurpaciĆ³n

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123-08…. Dr. Daniel Rigoberto Mora Rivas en contra de HĆ©ctor Alejandro SĆ”nchez RamĆ­rez

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No. 101-08 n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n PRIMERA SALA DE LO PENAL n n

Quito, 21 de febrero del 2008; las 12h00.

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VISTOS: Avoca conocimiento de la presente causa el Dr. Jaime Velasco DĆ”vila en calidad de Magistrado titular de este Tribunal.- Chan Mang Chang PeƱafiel, en su escrito presentado el 27 de abril del 2007 (fs. 20 a 21 vta.), interpone recurso de casaciĆ³n por encontrarse inconforme con la sentencia de mayorĆ­a pronunciada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 19 de abril del 2006 (fs. 14 a 16 vta. del cuaderno de segunda instancia), por la cual se confirmĆ³ el fallo dictado por el Juez DĆ©cimo Cuarto de lo Penal del Guayas el 24 de julio del 2006 (fs. 228 a 230 de los autos), mediante la que se declarĆ³ sin lugar la acusaciĆ³n particular deducida por el ahora recurrente en contra de Carlos Wilmores Bravo CobeƱa, Rodrigo Eduardo Cevallos Larrea, Wigberto Milton Tovar Zambrano, Francisco Ernesto San pedro Quijano, Jacqueline Janeth Valle Romero, Gonzalo Bautista Cajape Cortez, Ricardo Jhonny Cajape Cortez, Jacinto Alejandro Pico Cuenca, Anita MarĆ­a Castillo QuiĆ±Ć³nez, HernĆ”n Enrique Toro Belduma y Rosa Cecilia PĆ”rraga RomĆ”n, sin costas ni honorarios que regular; igualmente, en auto de fecha 20 de junio del 2006 (fs. 26 del cuaderno de la Corte Superior), se ampliĆ³ la sentencia y se declarĆ³ temeraria la acusaciĆ³n particular, providencia en la que tambiĆ©n se concediĆ³ el recurso de casaciĆ³n en cuestiĆ³n. PRIMERO: Esta Sala tiene potestad jurisdiccional y competencia para el conocimiento y resoluciĆ³n del presente recurso, en virtud del sorteo de ley realizado, al tenor del artĆ­culo 60 de la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Judicial, 27 de agosto del 2007, asĆ­ como de conformidad con los artĆ­culos 200 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica y 349 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, y especialmente por la ResoluciĆ³n No. 006-2003-DI expedida por el Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial nĆŗmero 194 de 21 de octubre del 2003, que posibilita en forma legal impugnar las sentencias dictadas por delitos de acciĆ³n penal privada. SEGUNDO: El recurso de casaciĆ³n ha sido tramitado conforme a las prescripciones constantes en el CapĆ­tulo IV, del TĆ­tulo IV, del Libro IV del CĆ³digo de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez. TERCERO: Del texto de la sentencia impugnada, la Sala conoce los siguientes antecedentes: Que los socios de la Cooperativa de Transporte Ā«IntirumiƱahuiĀ», ubicada en la ciudad de Guayaquil en la avenida Ernesto AlbĆ”n s/n y Mercedes Arzube Roca, de nombres HernĆ”n Enrique Toro Belduma, Rosa Cecilia PĆ”rraga RomĆ”n, Anita MarĆ­a Castillo QuiĆ±Ć³nez, Jacinto Alejandro Pico Cuenca, Carlos Wilmores Bravo CoveƱa, Ricardo Jhonny Cajape Cortez, Gonzalo Bautista Cajape Cortez, Jacqueline Jannett Valle Romero, Francisco Ernesto Sanpedro Quijano, Wigberto Milton Tovar Zambrano y Rodrigo Eduardo Cevallos Larrea; han comparecido ante el Consejo de Vigilancia de dicha cooperativa, entre los dĆ­as 5 a 7 de octubre del 2005, y han procedido a reconocer la firma y rĆŗbrica y han ratificado una denuncia por la cual han manifestado lo siguiente: Ā«Los abajo firmantes socios de la Cooperativa de Transporte IntirumiƱahui, ante ustedes comparecemos y presentamos la correspondiente denuncia respecto de las infracciones o irregularidades que en forma grave y reiterada vienen cometiendo los socios Sres.: Carlos ProaƱo Lozano, Mang Chang PeƱafiel, Manuel OƱa Llumiquinga, Miguel Ɓngel OƱa Llumiquinga, RaĆŗl BuenaƱo Cordero, Abel Campoverde SolĆ­s, Luis Azanza Aguilar, Carlos Contreras Araujo; y, Alicia Guadalupe Zavala, quiĆ©nes desde hace mucho tiempo a la fecha se han dedicado a la ingrata tarea de realizar acciones disociadoras y desleales en contra de los directivos y socios de la instituciĆ³n a la que pertenecen, sin fundamento legal alguno, llevando al extremo de jugar con el honor y buena fama de Directivos, pretendiendo crear actos de anarquismos al interior y exterior de la organizaciĆ³n cooperativa (ā€¦) se han dedicado a la ingrata tarea de expresarse en lugar pĆŗblicos tales como la estaciĆ³n de la Cooperativa y en los exteriores e interiores de las oficinas de la misma (…) se expresan con plena demostraciĆ³n de la mala conducta notoria, agresiones descomedidas en contra de los dirigentes de la Cooperativa, miembros del Consejo de AdministraciĆ³n, Consejo de Vigilancia y Gerente (…) lo que conlleva quebrantar la armonĆ­a interna de la cooperativa constituyĆ©ndose sus acciones en actitudes hostiles en actos y hechos disociadores y desleales en contra de los actuales directivos y de su instituciĆ³n a la que pertenecen, en lo principal, los referidos socios pretenden crear un estado de anarquĆ­a al interior de la cooperativa, donde se induce hacer a cada quien lo que le viene en gana, pretendiĆ©ndose crear el caos administrativo como si estuviĆ©ramos en Ć©pocas de completa corrupciĆ³n socialĀ» (sic). Que en dicha denuncia se ha manifestado que los denunciados les han imputado a los socios Rodrigo Ruilova Toledo y Carlos Bravo CoveƱa, actos de malversaciĆ³n de fondos y de disposiciĆ³n arbitraria de dineros, por lo que segĆŗn el querellante, los querellados han cometido con esa denuncia y su posterior ratificaciĆ³n, el delito de Ā«injurias calumniosas gravesĀ» (sic). CUARTO: En el libelo presentado el 9 de noviembre del 2007 (fs. 3 y 4 del cuaderno de casaciĆ³n), Chan Mang Chang PeƱafiel fundamenta su recurso de casaciĆ³n y, en lo principal, ha manifestado lo siguiente: 1) Que en la sentencia recurrida (sentencia de mayorĆ­a) la Segunda Sala de lo Penal de La Corte Superior de Justicia de Guayaquil ha incurrido en una errĆ³nea interpretaciĆ³n de normas de derecho, especĆ­ficamente el artĆ­culo 216 nĆŗmero 5 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, toda vez que dicho Ć³rgano jurisdiccional ha considerado que los querellados no han cometido delito alguno sino que hicieron uso del jus narrandi al haber fundamentado la denuncia materia de la presente causa en el artĆ­culo 20 del Reglamento de la Ley de Cooperativas, lo que a criterio del proponente no es verdad, por cuanto dicha norma jurĆ­dica en ningĆŗn momento faculta Ā«al denunciante, proceder a cometer injurias calumniosasĀ». 2) Agrega el solicitante que el fallo de mayorĆ­a no hace anĆ”lisis alguno de las pruebas de cargo y descargo, es decir que no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artĆ­culo 115 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, tanto mĆ”s cuanto que conforme al artĆ­culo 125 del CĆ³digo de Procedimiento Penal se debe contar con el testimonio de cualquier persona que conozca de la comisiĆ³n del delito; que a pesar de que en el recurso de casaciĆ³n no se analizan las pruebas, el recurrente estima necesario resaltar que justamente quienes deben rendir testimonio son aquellas personas que intervinieron, vieron o escucharon la comisiĆ³n de la infracciĆ³n y que en el presente caso los testigos que Ć©l ha presentado son personas honorables y no parcializadas, de conformidad con lo dispuesto por el nĆŗmero 5 del artĆ­culo 216 del CĆ³digo de Procedimiento Civil y que cada una de las pruebas han de ser apreciadas en su contexto aplicando el principio de la sana crĆ­tica. 3) Seguidamente, el casacionista expresa que se ha violado la ley por falta de aplicaciĆ³n de los nĆŗmeros 1 y 3 del artĆ­culo 490 del CĆ³digo Penal, por cuanto afirma que consta de autos que las injurias fueron presentadas mediante escrito que contenĆ­a una denuncia de orden administrativo; que ademĆ”s los querellados comparecieron a reconocer sus firmas y rĆŗbricas, lo que demuestra la reiteraciĆ³n y premeditaciĆ³n en sus acciones injuriosas, mĆ”s aun si dichas personas posteriormente rindieron testimonios llegando a la temeridad y malicia de agregar otras injurias en su contra (del querellante), con mala fe y la intenciĆ³n de causar daƱo, agregando elementos agravantes a la comisiĆ³n del delito. Que no puede considerarse la aplicaciĆ³n del inciso primero del artĆ­culo 500 del CĆ³digo Penal sino al contrario el Ćŗltimo inciso del antes mencionado artĆ­culo. Afirma el recurrente que tiene la convicciĆ³n de que se encuentra probada la comisiĆ³n del delito, y que los juzgadores han hecho una abstracciĆ³n de Ć­ndole subjetiva que no tiene una sola prueba de sustento, porque de conformidad a la legislaciĆ³n ecuatoriana penal, el mero hecho de una mofa, risa, apodo e incluso una bofetada o puntapiĆ©, constituyen injurias. 4) MĆ”s adelante, el peticionario sostiene que nuestra legislaciĆ³n es tan protectora de la dignidad del ser humano, que de conformidad a lo contemplado por el artĆ­culo 497 del CĆ³digo Penal, no se admite la posibilidad que la verdad de la imputaciĆ³n sea eximente de responsabilidad del delito de injuria y que ello se encuentra corroborado por mĆŗltiples fallos de casaciĆ³n, por lo que considera que no es dable que los querellados pretendan justificar las injurias afirmando que las mismas son una verdad y que cuando se presente una denuncia en la misma no se debe ofender la dignidad del denunciado, citando ciertos criterios del tratadista Eusebio GĆ³mez sobre esta clase de ilĆ­citos y que al decirle que es una persona de mala conducta notoria, un disociador, que induzco a los demĆ”s socios a la desobediencia, que quebrantĆ³ la armonĆ­a interna de la cooperativa, que estas afirmaciones en su contra siendo como es una persona de su posiciĆ³n social y profesional de gran desempeƱo dentro del Ć”mbito privado y pĆŗblico, le hacen sentir lesionado en su buen nombre y buena fama. Que en consecuencia, los juzgadores han hecho una errĆ³nea aplicaciĆ³n del principio constante en el artĆ­culo 497 del CĆ³digo Penal. 5) A continuaciĆ³n, afirma que no se ha protegido ni garantizado su dignidad de conformidad con el nĆŗmero 8 del artĆ­culo 23 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica; que cĆ³mo puede ser posible que tanto el juzgador de primera instancia como los miembros de la Sala de segunda instancia hayan procedido a calificar de temeraria a la querella, a pesar de haber reconocido que los fundamentos de hecho y de derecho de la querella eran reales, por lo que han hecho una errĆ³nea aplicaciĆ³n del Ćŗltimo inciso del artĆ­culo 373 del CĆ³digo de Procedimiento Penal. 6) Por Ćŗltimo, el recurrente sostiene que consta de autos del voto salvado favorable a la querella, del Dr. Vicente PazmiƱo MartĆ­nez; pero que no aparece del proceso su voto salvado de la ampliaciĆ³n y aclaraciĆ³n de la sentencia, por la cual se calificĆ³ de temeraria la querella, lo que a criterio del recurrente implica la comisiĆ³n del delito de prevaricato por parte del Dr. PazmiƱo MartĆ­nez, por lo que solicita se envĆ­e copia certificada del proceso al seƱor Ministro Fiscal del Guayas. QUINTO: De conformidad con el artĆ­culo 349 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artĆ­culo 358 ibĆ­dem, corresponde a esta Sala determinar si en la sentencia se han cometido violaciones legales en alguna de las formas previstas por la primera de las disposiciones legales mencionadas; con tal finalidad, analizada la sentencia impugnada y tomando en cuenta lo manifestado por el recurrente en su escrito de fundamentaciĆ³n, se realizan las siguientes puntualizaciones: De la lectura del escrito de fundamentaciĆ³n, se observa que la primera alegaciĆ³n del recurrente tiene que ver con el hecho de que la Sala ad quem ha incurrido en una errĆ³nea interpretaciĆ³n del artĆ­culo 216 nĆŗmero 5 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, en relaciĆ³n con los artĆ­culos 216 ibĆ­dem y 115 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, refiriĆ©ndose igualmente al hecho de que los juzgadores han aplicado incorrectamente la nociĆ³n del jus narrandi al haber afirmado que los querellados fundamentaron la denuncia materia del presente enjuiciamiento en el artĆ­culo 20 del Reglamento de la Ley de Cooperativas. Al respecto, la Sala observa que el recurrente, en una sola alegaciĆ³n, se refiere a dos cuestiones que no guardan relaciĆ³n entre ellas, toda vez que, por un lado, arguye una supuesta inobservancia de normas procesales que rigen la valoraciĆ³n y prĆ”ctica de testimonios y, por otro lado, las cuestiones relativas al animus narrando que ha sido aplicado por la Sala ad quem; consecuentemente, esta Sala de CasaciĆ³n se referirĆ” separadamente a cada uno de tales argumentos en orden a hacer efectivo el control de legalidad de la sentencia, inherente al recurso de casaciĆ³n. En lo correspondiente a las inobservancias de las normas que regulan la prueba, es menester precisar que de conformidad con la DisposiciĆ³n General Segunda del CĆ³digo de Procedimiento Penal, en lo que no estĆ” previsto en dicho cĆ³digo, Ā«se observarĆ” lo previsto por el CĆ³digo de Procedimiento Civil, si fuere compatible con la naturaleza del proceso penal acusatorioĀ»; mĆ”s en lo referente a la admisibilidad de la prueba testimonial, la Ley Adjetiva Penal contiene normas expresas, como son las contempladas en los artĆ­culos 125 y 126, estableciĆ©ndose como regla general que Ā«Con excepciĆ³n del testimonio de las personas mencionadas en el artĆ­culo siguiente, no se rechazarĆ” el de persona algunaĀ», debiendo indicarse que el artĆ­culo 126 en referencia prescribe que Ā«No serĆ”n obligados a declarar los parientes del acusado comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni su cĆ³nyuge o conviviente en uniĆ³n de hecho. No se recibirĆ” el testimonio de las personas depositarias de un secreto en razĆ³n de su profesiĆ³n, oficio o funciĆ³n, si la declaraciĆ³n versa sobre la materia del secreto. En caso de haber sido convocados, deben comparecer, explicar el motivo del cual surge la obligaciĆ³n de guardar el secreto y abstenerse de declararĀ». – De la lectura de la sentencia, se observa que en el considerando tercero de la misma los miembros de la Sala ad quem han manifestado que (del querellante) Ā«rindieron a su favor testimonio el Ec. Manuel OƱa Llumiquinga, Carlos Contreras Araujo, y Abel Campoverde SolĆ­s, declaraciones que obran de fs. 173, 175, y 177, personas que fueron incluidas en la misma denuncia por la que se querella el actor y por tanto obviamente no son testigos imparcialesĀ». Dicha conclusiĆ³n, no obedece a una equivocada aplicaciĆ³n de las normas citadas por el ahora recurrente; por el contrario, tienen que ver con la valoraciĆ³n de la prueba que ha hecho la Sala de Segunda Instancia y que, de conformidad con el artĆ­culo 86 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, debe efectuarse conforme a las reglas de la sana crĆ­tica. En consecuencia, los ministros de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil han considerado que los testimonios presentados por el querellante carecen de imparcialidad, no en razĆ³n de haberlos considerado inadmisibles, sino porque del anĆ”lisis de todo el acervo probatorio en su contexto, llegaron a la conclusiĆ³n de que dichas declaraciones no podĆ­an llegar a formar la convicciĆ³n en los juzgadores acerca de la existencia del delito de injurias y la responsabilidad del acusado, toda vez que atento a los postulados de la lĆ³gica y de la razĆ³n asĆ­ como por su propia experiencia -que doctrinaria y jurisprudencialmente han sido concebidos como los elementos que conforman las reglas de la sana crĆ­tica- han determinado la falta de imparcialidad de las declaraciones testimoniales presentadas por el querellante. Por manera que las alegaciones del casacionista, carecen de sustento legal y jurĆ­dico. SEXTO: En lo que respecta a las presuntas violaciones de los nĆŗmeros 1 y 3 del artĆ­culo 490 y 491 del CĆ³digo Penal por falta de aplicaciĆ³n, en relaciĆ³n con la nociĆ³n del animus narrandi, la Sala realiza las siguientes precisiones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial: 1) En la legislaciĆ³n ecuatoriana, el delito de injurias, conforme al artĆ­culo 489 de la Ley Sustantiva Penal, se clasifica en calumniosa y no calumniosa, dividiĆ©ndose Ć©sta Ćŗltima en grave y leve. La injuria calumniosa -la cual precisamente ha motivado la iniciaciĆ³n de la presente causa, consiste, de conformidad con el referido artĆ­culo 489 del CĆ³digo Penal, Ā«en la falsa imputaciĆ³n de un delitoĀ»; empero, como no basta con que a una persona se le califique genĆ©ricamente de delincuente -verbi gratia ladrĆ³n, estafador o violador- sino que las expresiones han de ser especĆ­ficas y determinadas, como bien lo advierte el autor Carlos Cisneros PazmiƱo cuando afirma que Ā«La imputaciĆ³n debe ser determinada: el hecho delictivo tiene que ser preciso, concreto y determinado, sin importar si se trata de un delito consumado, frustrado o en grado de tentativa; no bastan las imputaciones vagas o genĆ©ricas, como el llamar ‘ladrĆ³n’ o ‘estafador’ a un individuoĀ». (Dr. Carlos Cisneros PazmiƱo, La Calumnia, en Jurisprudencia especializada penal, CorporaciĆ³n de Estudios y Publicaciones, Tomo III, julio-octubre 2004, p. 27). 2) MĆ”s, junto al elemento objetivo al que se ha hecho referencia, es necesario para que prospere la acciĆ³n de injurias, que se demuestre el animus injuriandi en la persona que profiriĆ³ las expresiones que se consideran ofensivas. Como lo sostiene Soler Ā«Es evidente que la acciĆ³n injuriosa debe apoyarse en el conocimiento positivo del valor ultrajante de la expresiĆ³n, acompaƱado de la voluntad de proferir la palabra, no obstante ese conocimiento y a pesar del significado que la palabra adquirirĆ” al ser empleadaĀ» (SebastiĆ”n Soler, Derecho penal argentino, Tomo III, Segunda ReimpresiĆ³n, TipogrĆ”fica Editora Argentina, Buenos Aires, 1953, p. 254). Igualmente, reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema ha coincidido en seƱalar la importancia el animus injuriandi en torno a la configuraciĆ³n del delito de injurias; asĆ­, se ha expresado que Ā«La injuria consiste objetivamente en el Ć”nimo deliberado de ofender y para que se configure el delito, esa conducta requiere tres elementos: primero, el objetivo material, consistente en la acciĆ³n proferida o acciĆ³n ejecutada; segundo, el ANIMO DE INJURIAR, requisito de marcado signo de orden subjetivo pero que vĆ©rtebra con especificidad al delito; y, el tercero, la valoraciĆ³n determinante del alcance, naturaleza y magnitud de la ofensaĀ» (ā€¦) Ā«por lo que faltando aquella prueba de intenciĆ³n de ofender, no hay configuraciĆ³n de injurias por el acusadoĀ». (Gaceta Judicial Serie XVII, No. 1, septiembre-diciembre 1999, p. 161). Por manera que no existiendo animus injuriandi, no se configura la injuria, sea esta calumniosa o no calumniosa. 3) En consecuencia, bien puede ocurrir que objetiva y etimolĆ³gicamente una expresiĆ³n pueda aparecer prima facie como injuriosa; mas, si existen circunstancias que determinen que un tal tĆ©rmino no haya sido pronunciado con la intenciĆ³n de lesionar el honor de la persona aludida, simplemente no se puede considerar demostrada la existencia del delito de injuria. AsĆ­ lo ha sostenido este alto Tribunal de CasaciĆ³n cuando ha manifestado que Ā«El honor de las personas es un derecho fundamental reconocido en la DeclaraciĆ³n de los Derechos Humanos al igual que en la ConvenciĆ³n Interamericana y se ha recogido en al ConstituciĆ³n PolĆ­tica, siendo deber del Estado proteger el ejercicio de ese derecho, protecciĆ³n que se ejerce a travĆ©s de los recursos judiciales suficientes, y en esto radica el sustento de la sanciĆ³n del delito de injurias. Sin embargo, para que se configure tal delito es necesario establecer el animus injuriandi (…). En resumen, para determinar la existencia del animus injuriandi que es consustancial al delito de injurias es preciso establecer la existencia del tipo objetivo de la injuria misma: que sea apta e idĆ³nea para afectar la honra, si contiene agravio o imputaciĆ³n calumniosa. Se debe preguntar ademĆ”s si hay Ć”nimo de injuriar, es decir si las expresiones fueron inferidas con ese propĆ³sito evidente. ‘El animus narrandi’, el ‘animus jocandi’ no configuran la injuriaĀ» (Gaceta Judicial Serie XVI, No. 13, septiembre-diciembre 1998, p. 3569). 4) Soler seƱala que Ā«se suele plantear el tema de modo que se considera la posibilidad de excluir ese animus en virtud de la concurrencia de otros animi que serĆ­an incompatibles con aquĆ©l y que, en consecuencia, eliminarĆ­an el delito. En este sentido, se habla del animus… narrandi…como situaciones subjetivas que harĆ­an desaparecer el carĆ”cter ofensivo de ciertos hechos por vĆ­a eliminatoriaĀ» (Soler, ob.cit., p. 252). Tal criterio ha sido recogido y desarrollado por las Salas de lo Penal de esta Corte Suprema, especialmente cuando se manifestĆ³ que Ā«por lo dispuesto en el numeral 14 del, artĆ­culo 97 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica, toda persona que presuma o conozca del cometimiento de actos de corrupciĆ³n se encuentra obligado a denunciarlos, sin que por lo mismo una denuncia de actos de corrupciĆ³n constituya delito de injuriaĀ» (Gaceta Judicial Serie XVII, No. 8, enero-abril 2002, p. 2420). Consecuentemente, el solo hecho de denunciar posibles actuaciones incorrectas de ciertas personas, no puede considerarse como una acciĆ³n injuriosa, no solo porque queda excluido el animus injuriandi, sino ademĆ”s porque ello obedece al interĆ©s pĆŗblico consagrado como una obligaciĆ³n ciudadana, que en algunos casos se traduce en el deber de salvaguardar la integridad de un gremio o instituciĆ³n; empero, se debe aclarar que tampoco puede admitirse un abuso del derecho de denunciar e informar, habida cuenta que deben respetarse los lĆ­mites constitucionales que resguardan el nĆŗcleo intangible de los derechos fundamentales, encontrĆ”ndose entre ellos la honra y el buen nombre. 5) En el caso sub lite de la lectura de la sentencia se observa que la denuncia presentada por los querellados y socios de la Cooperativa de Transportes Ā«IntirumiƱahuiĀ» en contra -inter alia- del ahora recurrente y querellante, no constituye delito de injuria calumniosa, por cuanto ha estado sujeta a los lĆ­mites que imponĆ­a la propia necesidad de poner en conocimiento de la autoridad competente, en este caso el Consejo de AdministraciĆ³n de dicha cooperativa, hechos que los denunciantes consideraron apartados de la probidad, menos aun si en dicho libelo expresamente han hecho constar la solicitud de que a los soci