n REGISTRO OFICIAL

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Martes, 11 de Octubre de 2011 – R. O. No. 553

n

n SUPLEMENTO

n

n

n n

n

n

n RESUMEN

n

n

n

n Expídese el Reglamento Nacional al Régimen Común Sobre Acceso a los Recursos Genéticos en Aplicación a la Decisión 391 de la Comunidad Andina

n

n

n

n Ministerio de Industrias y Productividad:

n

n

n

n Díctase el Instructivo para la conformación, participación, convocatoria y funcionamiento del Consejo Ciudadano Sectorial del MIPRO

n

n

n

n Ministerio de Finanzas, Ministerio de Recursos Naturales No Renovables,

n

n Banco del Estado:

n

n

n

n Expídese el Instructivo para distribuir los recursos provenientes del 12% de las utilidades por la participación laboral hidrocarburífera, establecida en el artículo 94 de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos

n

n

n

n Servicio de Rentas Internas:

n

n

n

n Instructivo para la aplicación de sanciones pecuniarias

n

n

n

n Corte Constitucional-Para el Período de Transición:

n

n

n

n Dictamínase que las disposiciones contenidas en el addéndum al convenio entre los gobiernos de la República del Ecuador y de la República del Perú para la cooperación entre administraciones tributarias, guardan armonía con la Constitución

n

n

n

n

n

n Dictamínase que las disposiciones contenidas en el ?Acuerdo de Cooperación para el Desarrollo Científico y Tecnológico, complementario al Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela?, guardan armonía con la Constitución

n

n

n

n

n

n Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por la abogada Marcela Aguiñaga Vallejo, Ministra del Ambiente y delegada del Procurador General del Estado, en contra de la sentencia pronunciada el día 5 de marzo del 2010, por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas

n

n

n

n

n

n Ordenanza Municipal:

n

n

n

n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tulcán: Que regula el arrendamiento de los puestos y locales de la Plaza Central del Buen Vivir – Mercado Central de Tulcán

n n

n

n n

n

n

n Nº 905

n

n

n

n Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

n

n DE LA REPÚBLICA

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay, y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

n

n

n

n Que, los números 8 y 12 del artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador, establecen que se reconoce y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos, mediante la consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen; mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y propiedades de la fauna y la flora, prohibiendo además toda forma de apropiación sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas;

n

n

n

n Que, el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema;

n

n

n

n Que, el artículo 74 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir. Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado;

n

n

n

n Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia, considerando además a la biodiversidad y el patrimonio genético como recursos estratégicos;

n

n

n

n Que, el artículo 322 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la Ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad;

n

n

n

n Que, el artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional. Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país;

n

n

n

n Que, el artículo 402 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que se prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional;

n

n

n

n Que, el artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota. El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad;

n

n

n

n Que, el Convenio sobre la Diversidad Biológica publicado en el Registro Oficial No. 647 de 6 de marzo de 1995, en su artículo 8 letra j) establece que de acuerdo a la legislación nacional se respetarán, preservarán y mantendrán los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;

n

n

n

n Que, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, publicado en el Registro Oficial No. 647 de 6 de marzo de 1995, en su artículo 15 establece los derechos y obligaciones de las partes contratantes, en materia de acceso a los recursos genéticos, cuyos objetivos son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada;

n

n

n

n Que, el Ecuador ratificó el Tratado Internacional de Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, publicado en el Registro Oficial No. 423 del 17 de septiembre del 2004;

n

n

n

n Que, la Decisión No. 391 de la Comunidad Andina, CAN, establece el Régimen Común sobre Acceso a Recursos Genéticos, publicada en el Registro Oficial No. 5 del 16 de agosto de 1996, establece la necesidad de reglamentación interna que permita aplicar dicho régimen;

n

n

n

n Que, el artículo 5 de la Decisión 391, establece que los Países Miembros ejercen soberanía sobre sus recursos genéticos y sus productos derivados y en consecuencia determinan las condiciones de su acceso, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión. La conservación y utilización sostenible de los recursos genéticos y sus productos derivados, serán reguladas por cada País Miembro, de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en el Convenio de la Diversidad Biológica y en la mencionada Decisión;

n

n

n

n Que, el artículo 6 de la Decisión 391, establece que los recursos genéticos y sus productos derivados, de los cuales los Países Miembros son países de origen, son bienes o patrimonio de la Nación o del Estado de cada País Miembro, de conformidad con lo establecido en sus respectivas legislaciones internas. Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, sin perjuicio de los regímenes de propiedad aplicables sobre los recursos biológicos que los contienen, el predio en que se encuentran, o el componente intangible asociado;

n

n

n

n Que, el artículo 16 de la Decisión 391, establece que todo procedimiento de acceso requerirá de la presentación, admisión, publicación y aprobación de una solicitud, de la suscripción de un contrato, de la emisión y publicación de la correspondiente Resolución y del registro declarativo de los actos vinculados con dicho acceso;

n

n

n

n Que, el artículo 18 de la Decisión 391, establece que los documentos relacionados con el proceso de acceso figurarán en un expediente público que deberá llevar la Autoridad Nacional Competente; y,

n

n

n

n En ejercicio de sus facultades conferidas por el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador y la letra f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

n

n

n

n Decreta:

n

n

n

n EL REGLAMENTO NACIONAL AL RÉGIMEN

n

n COMÚN SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS

n

n GENÉTICOS EN APLICACIÓN A LA

n

n DECISIÓN 391 DE LA COMUNIDAD ANDINA

n

n

n

n TÍTULO I

n

n

n

n CAPÍTULO I

n

n

n

n OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

n

n

n

n Artículo 1.- OBJETO: Este Reglamento tiene como objeto el establecimiento de las normas complementarias para la aplicación de la Decisión 391 de la Comunidad Andina, relativa al Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos en todo el territorio nacional, así como también:

n

n

n

n Promover la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y de los recursos biológicos, garantizando la estabilidad de ecosistemas y los derechos de la naturaleza para el buen vivir;

n

n

n

n Determinar las autoridades encargadas de la inscripción de solicitudes, el registro público de las mismas y el control de los expedientes respecto a los Contratos Marco y Contratos de Acceso a Recursos Genéticos;

n

n

n

n Prever y asegurar condiciones para una participación justa y equitativa en los beneficios derivados del acceso a los recursos genéticos;

n

n

n

n Asegurar el acceso y transferencia de tecnologías apropiadas para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños al medio ambiente;

n

n

n

n Promover la consolidación y desarrollo de capacidades científicas, tecnológicas y técnicas a nivel local y nacional, a partir de los recursos genéticos que contribuyan a la realización del Buen Vivir, la satisfacción de las necesidades básicas, la conservación del patrimonio natural y cultural e impulse la diversificación productiva del país;

n

n

n

n Garantizar el principio del consentimiento fundamentado previo del Estado para otorgar la autorización del acceso a los recursos genéticos; y,

n

n

n

n Garantizar el principio de consentimiento fundamentado previo de las comunidades locales, respecto de sus conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.

n

n

n

n Artículo 2.- ÁMBITO: Este Reglamento es aplicable a los recursos genéticos de los cuales el Estado ecuatoriano es país de origen, a sus productos derivados, a sus componentes intangibles asociados y a los recursos genéticos de las especies migratorias que por causas naturales se encuentren en su territorio.

n

n

n

n Se excluyen del ámbito de aplicación:

n

n

n

n Los recursos genéticos humanos y sus productos derivados;

n

n

n

n El intercambio de recursos genéticos, sus productos derivados, los recursos biológicos que lo contienen, o de los componentes intangibles asociados a estos, que realicen las comunidades indígenas, afroecuatorianas y locales entre sí y para su propio consumo, basadas en sus prácticas consuetudinarias;

n

n

n

n Las especies y variedades que constan enlistadas en el Sistema Multilateral del Anexo 1 del Tratado Internacional de Recursos Fitogenéticos; y,

n

n

n

n Los usos de material genético y biológico para fines científicos tales como: sistemática, taxonomía, conservación, evolución, biología de poblaciones, biogeografía y filogeografía. Los proyectos de investigación con tales fines científicos deberán ser respaldados por una Universidad, Museo, Herbario o cualquier otro centro de investigación debidamente reconocido por la Autoridad Ambiental Nacional Competente, y la Secretaría Nacional de Educación Superior Ciencia, Tecnología e Innovación, y suscribir un Contrato Marco para estos fines.

n

n

n

n CAPÍTULO II

n

n

n

n NORMAS GENERALES

n

n

n

n Artículo 3.- BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO: Los recursos genéticos constituyen bienes nacionales de uso público. Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, manejados soberanamente con responsabilidad social y ambiental, sin perjuicio de los regímenes de uso y propiedad aplicables, sobre los recursos biológicos que los contienen, el predio en que se encuentran, o el componente intangible asociado.

n

n

n

n Artículo 4.- LIMITACIÓN: El Estado ecuatoriano no reconocerá ningún derecho, incluidos los de propiedad intelectual sobre productos derivados o sintetizados obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad.

n

n

n

n Artículo 5.- MONITOREO OBLIGATORIO: Toda actividad de acceso, uso, manejo y aplicación tecnológica de los recursos genéticos estará sujeta a monitoreo, que se encontrará a cargo de la Autoridad Nacional Ambiental Competente, en coordinación con las demás entidades de acuerdo a la naturaleza del recurso.

n

n

n

n TÍTULO II

n

n

n

n DE L AS DEFINICIONES

n

n

n

n Artículo 6.- DEFINICIONES: Para efectos de interpretación técnico-legal del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:

n

n

n

n ACCESO: Obtención y utilización de los recursos genéticos conservados en condiciones ex situ e in situ, de sus productos derivados o, de ser el caso, de sus componentes intangibles, con fines de investigación, prospección biológica, conservación, aplicación industrial o aprovechamiento comercial, entre otros.

n

n

n

n ACCESO A RECURSOS GENÉTICOS: Obtención y utilización de los recursos genéticos conservados en condiciones ex situ e in situ, de sus productos derivados o, de ser el caso, de sus componentes intangibles asociados, con fines de investigación, prospección, conservación, aplicación industrial o aprovechamiento comercial, entre otros, mediante la suscripción de un Contrato de Autorización de Acceso a recursos Genéticos y sus condiciones, celebrado con la Autoridad Ambiental Nacional Competente.

n

n

n

n AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE: Para fines de este Reglamento, la Autoridad Nacional Competente será la Autoridad Ambiental Nacional, entidad autorizada para proveer el recurso genético o sus productos derivados y por ende suscribir y/o fiscalizar los contratos de acceso.

n

n

n

n

n

n BENEFICIOS: Para efectos del presente reglamento se consideran como beneficios, sean estos monetarios o no monetarios, a la transferencia tecnológica, regalías, entre otros, obtenidos de la utilización de los recursos genéticos y sus derivados, sus aplicaciones y comercialización subsiguiente. Estos beneficios deberán ser mutuamente acordados entre el Estado y el interesado, de acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato de acceso.

n

n

n

n BIOPROSPECCIÓN: Es la búsqueda sistemática, clasificación e investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos con valor económico actual o potencial, que se encuentran en la biodiversidad.

n

n

n

n BIOTECNOLOGÍA: Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos u organismos vivos, partes de ellos o sus derivados, para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

n

n

n

n CENTRO DE CONSERVACIÓN EX SITU: Persona reconocida por la Autoridad Ambiental Nacional Competente que conserva y colecciona los recursos genéticos o sus productos derivados, fuera de sus condiciones in situ.

n

n

n

n COMPONENTE INTANGIBLE: Todo conocimiento, innovación o práctica individual o colectiva, con valor real o potencial, asociado al recurso genético, o sus productos derivados o al recurso biológico que los contiene, protegido o no por regímenes de propiedad intelectual.

n

n

n

n COMUNIDAD LOCAL: Para efectos de este Reglamento, corresponde a las Comunidades, Pueblos y Nacionalidades legalmente reconocidos por el Estado ecuatoriano.

n

n

n

n CONDICIONES IN SITU: Aquellas en las que los recursos genéticos se encuentran en sus ecosistemas y entornos naturales, y en el caso de especies domesticadas, cultivadas o escapadas de domesticación, en los entornos en los que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

n

n

n

n CONDICIONES EX SITU: Aquellas en las que los recursos genéticos no se encuentran en condiciones in situ.

n

n

n

n CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO: Principio por medio del cual los solicitantes de un recurso genético puede tener acceso a este, cuando cuenten con la autorización del Estado ecuatoriano, cuando el Ecuador es el país de origen de los recursos biológicos y genéticos en los términos del Convenio sobre la Diversidad Biológica, como requisito previo a la negociación o suscripción de contratos de acceso a recursos genéticos, sentando las bases para una justa y equitativa distribución de los beneficios. Cuando los contratos de acceso a recursos genéticos incluyan el componente intangible asociado a un recuso genético, el Consentimiento Fundamentado Previo sobre ese componente, deberá ser otorgado además por las comunidades locales las cuales son propietarias o tienen soberanía sobre los conocimientos solicitados.

n

n

n

n CONTRATO ACCESORIO: Son aquellos contratos que se suscriben, para regular las actividades relacionadas con el acceso a los recursos genéticos o sus productos derivados entre el solicitante y un tercero custodio del recurso genético.

n

n

n

n

n

n CONTRATO ANEXO: Para efectos de este Reglamento se entiende por contrato Anexo el documento que suscriben entre el interesado en el componente intangible asociados a los recursos genéticos y la comunidad local respectiva.

n

n

n

n CONTRATO DE ACCESO: Acuerdo entre la Autoridad Ambiental Nacional Competente en representación del Estado y una persona, el cual establece los términos y condiciones para el acceso a recursos genéticos, sus productos derivados y, de ser el caso, el componente intangible asociado.

n

n

n

n CONTRATO MARCO: Es aquel que se suscribe con fines de investigación de acceso a recursos genéticos. Los resultados de las investigaciones amparadas en un Contrato Marco, no podrán ser utilizados para fines comerciales.

n

n

n

n DIVERSIDAD BIOLÓGICA: Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos, y otros ecosistemas acuáticos, así como los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad existente dentro de cada especie, entre las especies y de ecosistemas, como resultado de procesos naturales y culturales.

n

n

n

n DIVERSIDAD GENÉTICA: Variación de genes y genotipos entre las especies y dentro de ellas. Suma total de información genética contenida en los organismos biológicos.

n

n

n

n DULCEACUÍCOLA: Que vive en ecosistemas de agua dulce.

n

n

n

n ECOSISTEMA: Complejo dinámico de comunidades humanas, vegetales, animales y micro-organismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional.

n

n

n

n ENTIDADES EVALUADORAS: Instituciones u organizaciones públicas que emitirán los dictámenes técnicos de la solicitud de Acceso a Recurso Genético, para conocimiento de la Autoridad Nacional Ambiental Competente.

n

n

n

n EROSIÓN GENÉTICA: Pérdida o disminución de diversidad genética.

n

n

n

n INSTITUCIÓN NACIONAL DE APOYO: Persona jurídica nacional, dedicada a la investigación biológica de índole científica o técnica, que acompaña al solicitante y participa junto con él en las actividades de acceso.

n

n

n

n MATERIAL BIOLÓGICO: Todo individuo, organismo o parte de estos, poblaciones o cualquier componente biótico.

n

n

n

n MATERIAL GENÉTICO: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contiene unidades funcionales de la herencia o moléculas de ácido desoxirribonucleico (ADN) o ácido ribonucleico (ARN) con información determinante de los caracteres hereditarios transmisibles a la descendencia.

n

n

n

n MICROORGANISMO: Organismos unicelulares o multicelulares, cuyo tamaño es inferior a una micra. Incluyen los virus y bacterias.

n

n

n

n MONITOREO: Seguimiento sistemático de un proceso o fenómeno en el largo plazo.

n

n

n

n PAÍS DE ORIGEN DEL RECURSO GENÉTICO: País que posee los recursos genéticos en condiciones in situ, incluyendo aquellos que habiendo estado en dichas condiciones, se encuentran en condiciones ex situ.

n

n

n

n PRODUCTO DERIVADO: Molécula, combinación o mezcla de moléculas naturales, incluyendo extractos crudos de organismos vivos o muertos de origen biológico, provenientes del metabolismo de seres vivos.

n

n

n

n PRODUCTO SINTETIZADO: Substancia obtenida por medio de un proceso artificial a partir de la información genética o de otras moléculas biológicas. Incluye los extractos semi-procesados y las sustancias obtenidas a través de la transformación de un producto derivado por medio de un proceso artificial (hemisíntesis).

n

n

n

n PROGRAMA DE LIBERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS: Programa que tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro, de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente del Acuerdo de Cartagena y demás normas aplicables del ordenamiento jurídico del mismo.

n

n

n

n PROVEEDOR DEL COMPONENTE INTANGIBLE: Persona que a través del contrato de acceso y en el marco de este Reglamento y de la legislación nacional complementaria está facultada para proveer el componente intangible asociado al recurso genético o sus productos derivados.

n

n

n

n PROVEEDOR DEL RECURSO BIOLÓGICO: Persona facultada en el marco de este Reglamento y de la legislación nacional complementaria, para proveer el recurso biológico que contiene el recurso genético o sus productos derivados.

n

n

n

n RECURSOS BIOLÓGICOS: Individuos, organismos o partes de estos, poblaciones o cualquier componente biótico de valor o utilidad real o potencial que contiene el recurso genético o sus productos derivados.

n

n

n

n RECURSOS GENÉTICOS: Todo material de naturaleza biológica que contenga información genética de valor o utilidad real o potencial.

n

n

n

n RESOLUCIÓN DE ACCESO: Acto administrativo emitido por la Autoridad Nacional Competente que perfecciona el acceso a los recursos genéticos o a sus productos derivados, luego de haberse cumplido todos los requisitos o condiciones establecidos en el procedimiento de acceso.

n

n

n

n REGALÍAS: Es el beneficio que percibe el Estado, que consiste en un porcentaje sobre el valor en monetario, resultante de la comercialización de un recurso genético sujeto a un contrato de acceso, el mismo que se negocia de conformidad con la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales.

n

n

n

n TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA: Constituye el traspaso sistemático de habilidades y conocimiento del propietario o de quien tenga los derechos sobre la tecnología al Estado, de acuerdo a los intereses y necesidades nacionales, que incluye, entre otros: la creación de capacidad jurídica, facilitación de acceso a tecnologías, fortalecimiento de capacidad de comunidades, pueblos y nacionalidades, desarrollo de las capacidades de investigación nacionales para el desarrollo de ciencia y tecnología.

n

n

n

n UTILIZACIÓN SOSTENIBLE: Utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución en el largo plazo y se mantengan las posibilidades de esta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

n

n

n

n USO POTENCIAL: Determinado de acuerdo al interés para la industria farmacéutica, alimentaria y agrícola, hortícola, cosmética y otras, o únicamente de la investigación científica y académica.

n

n

n

n TÍTULO III

n

n

n

n AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE

n

n

n

n CAPÍTULO I

n

n

n

n DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE

n

n Y SUS ATRIBUCIONES

n

n

n

n Artículo 7.- DESIGNACIÓN: Desígnese como Autoridad Ambiental Nacional competente para la Aplicación de este Reglamento en materia de Acceso a Recursos Genéticos al Ministerio del Ambiente.

n

n

n

n Artículo 8.- ATRIBUCIONES: Las atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional en materia de recursos genéticos son:

n

n

n

n Definir, implementar y difundir la política estatal referente a la conservación y uso sustentable de los recursos genéticos y su componente intangible asociado existente en el territorio ecuatoriano;

n

n

n

n Expedir disposiciones administrativas, técnicas y jurídicas internas necesarias para el cumplimiento de las normas aplicables relativas al acceso a los recursos genéticos;

n

n

n

n Autorizar, negociar y suscribir los contratos de acceso y expedir las resoluciones correspondientes, considerando el cumplimiento de las normas aplicables y del dictamen técnico emitido por las entidades evaluadoras;

n

n

n

n Establecer los requisitos específicos para autorizar, negociar, y suscribir el correspondiente Contrato de Acceso a los Recursos Genéticos;

n

n

n

n Establecer los requisitos específicos para la suscripción de los contratos marco, referentes a la investigación sobre recursos genéticos;

n

n

n

n Suscribir, modificar, suspender, resolver o rescindir los contratos de acceso y disponer la cancelación de los mismos, según sea el caso, conforme a los términos de dichos contratos y de las normas nacionales, internacionales y comunitarias aplicables previo dictamen de las entidades evaluadoras; 7. Convocar y coordinar de manera permanente con las entidades evaluadoras los asuntos relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en las normas nacionales, internacionales y comunitarias relativas al acceso a los recursos genéticos;

n

n

n

n Garantizar el reconocimiento de los derechos de las comunidades locales como proveedores del componente intangible asociado a los recursos genéticos, en coordinación con la Secretaría de Pueblos Movimientos Sociales y Participación Ciudadana, y las organizaciones de dichos pueblos y nacionalidades indígenas y sus comunidades;

n

n

n

n Definir los mecanismos y cumplir con las disposiciones sobre trato nacional y reciprocidad establecidos en los artículos 10, 11 y 12 de la Decisión 391;

n

n

n

n Integrar el Comité Andino sobre Recursos Genéticos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 51 de la Decisión 391;

n

n

n

n Realizar las notificaciones a la Secretaría Técnica de la Comunidad Andina y al resto de países que lo conforman de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Decisión 391;

n

n

n

n Aplicar las sanciones administrativas establecidas en las normas nacionales y comunitarias vigentes;

n

n

n

n Coordinar acciones de prevención, control y sanción contra el acceso ilegal e ilegítimo a los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados con el apoyo de otras instituciones nacionales;

n

n

n

n Elaborar un inventario nacional de recursos genéticos de los cuales Ecuador es país de origen;

n

n

n

n Realizar la calificación, inscripción y registro de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras que se dediquen a la investigación científica sobre recursos biológicos y genéticos, así como las personas y entidades que realizaren conservación ex-situ de recursos genéticos; y,

n

n

n

n Otras atribuciones que le confiera la Decisión 391, este Reglamento y las demás normas aplicables relacionadas con la materia.

n

n

n

n CAPÍTULO II

n

n

n

n DE LAS ENTIDADES EVALUADORAS

n

n

n

n Artículo 9.- ENTIDADES EVALUADORAS: El Ministerio del Ambiente como Autoridad Ambiental Nacional contará con las siguientes entidades evaluadoras: el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca; la Secretaría de Pueblos Movimientos Sociales y Participación Ciudadana; la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias; el Instituto Nacional de Pesca; y, el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual.

n

n

n

n Estas entidades tendrán a su cargo la elaboración del Informe Técnico que será puesto a consideración de la Autoridad Ambiental Nacional. El Informe Técnico que emitan estas entidades deberá observar los criterios solicitados por la Autoridad Ambiental Nacional y será el principal instrumento utilizado para la toma de decisiones por la misma.

n

n

n

n Cuando una entidad evaluadora solicite acceso a un recurso genético, la Autoridad Ambiental Nacional designará a otra entidad como encargada de realizar el correspondiente Informe Técnico que será puesto a consideración de la Autoridad Ambiental Nacional competente. El coordinador de las entidades evaluadoras será la Autoridad Ambiental Nacional (a la que corresponda el proceso), quien se encargará de sistematizar entre las instituciones la transferencia de información referente a las solicitudes de acceso a recursos genéticos y que servirá de base para los informes respectivos y de las reuniones que se consideren necesarias.

n

n

n

n 10.- ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES EVALUADORAS: Las atribuciones de las Entidades Evaluadoras serán las siguientes:

n

n

n

n Asesorar y apoyar técnicamente a la Autoridad Ambiental Nacional en todo el proceso relativo al acceso a los recursos genéticos;

n

n

n

n Elaborar el Informe sobre las solicitudes de acceso presentadas, de acuerdo al formato propuesto por la Autoridad Ambiental Nacional;

n

n

n

n Informar a la Autoridad Ambiental Nacional en los casos de objeción a la idoneidad de una Institución Nacional de Apoyo;

n

n

n

n Otras que le confieran las demás normas aplicables relacionadas con la materia; y,

n

n

n

n Asesorar y formar parte del proceso de negociación de los contratos de acceso, en particular en la distribución de beneficios que puedan generarse, por la firma del contrato de acceso a los recursos genéticos que la Autoridad Ambiental Nacional suscriba con el solicitante del recurso.

n

n

n

n Artículo 11.- ÁMBITO DE COMPETENCIA: El ámbito de competencia en materia de recursos genéticos de las Entidades Evaluadoras es el siguiente:

n

n

n

n El Ministerio del Ambiente, Autoridad Ambiental Nacional, es la entidad competente sobre los recursos genéticos de los organismos silvestres terrestres: animales, vegetales y microorganismos;

n

n

n

n El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, a través del Instituto Nacional de Pesca es competente sobre los recursos genéticos de los organismos marinos y dulceacuícolas excepto los anfibios;

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n El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, a través del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias es competente sobre los recursos genéticos de los organismos cultivados y domesticados, así como las especies y variedades silvestres relacionadas a los cultivos;

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n La Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación cuya competencia es la formación académica y profesional de pre y pos grado, la innovación y transferencia tecnológica, la investigación científica, el soporte intelectual, las redes de conocimiento y la recuperación, fortalecimiento y potenciación de los saberes ancestrales;

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n La Secretaría de Pueblos, Movimientos Sociales y Participación Ciudadana, es competente para coordinar con las comunidades locales, los procesos correspondientes que permitan la obtención del consentimiento fundamentado previo para el acceso a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos;

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n El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual coordinará las acciones encaminadas a determinar la existencia de un componente intangible asociado a los recursos genéticos; y,

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n Las solicitudes de acceso a los recursos genéticos relacionadas a los cultivos en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques y Vegetación Protectores y otras áreas de jurisdicción del Ministerio del Ambiente, Autoridad Ambiental Nacional requerirán de una evaluación técnica de dicho Ministerio.

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n Los informes que realicen las entidades evaluadores respecto de solicitudes de acceso sobre los recursos genéticos que se encuentren en comunidades locales; o que incluyan componentes intangibles asociados, deberán incorporar de manera obligatoria, los criterios de dichas comunidades, de acuerdo a las normas sobre participación social establecidas en la legislación ecuatoriana.

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n De acuerdo al recurso genético al que se busque acceder y a la utilidad que se pretenda dar al mismo, de ser necesario se podrá invitar a participar en las evaluaciones a otros especialistas de reconocida trayectoria científica y técnica del país, así como a representantes de instituciones técnicas, organizaciones científicas legalmente constituidas, pueblos indígenas y comunidades campesinas, que estuviesen involucradas como proveedores del componente intangible asociado a los recursos genéticos.

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n TÍTULO IV

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n PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LOS

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n RECURSOS GENÉTICOS

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