n REGISTRO OFICIAL

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Lunes, 10 de Octubre de 2011 – R. O. No. 552

n

n SUPLEMENTO

n

n

n

n

n

n Corte Constitucional-Para el Período de Transición:

n

n

n

n 0002-11-TI Texto del instrumento internacional denominado ?Protocolo adicional al tratado constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia?

n

n

n

n

n

n 0008-11-TI Texto del instrumento internacional denominado ?Convención para reducir los casos de apatridia?

n

n

n

n

n

n 0020-11-TI Texto del instrumento internacional denominado ?Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Islámica de Irán?

n

n

n

n

n

n 0022-11-TI Texto del instrumento internacional denominado ?Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República del Ecuador para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal?

n

n

n

n Resolución Administrativa:

n

n

n

n 003-11-AD-CC Apruébase el Proyecto de Protocolo que Regula el Desarrollo de la Audiencia Virtual

n

n

n

n

n

n 007-11-AD-CC Establécese que el órgano competente para continuar con el proceso de sustanciación y resolución de los expedientes administrativos es el Consejo de la Judicatura, a través de los procedimientos legales y reglamentarios establecidos

n

n

n

n Ordenanza Municipal:

n

n

n

n GADMS-003-2011 Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salitre: De modificación por la cual el Gobierno Municipal Autónomo del Cantón Salitre cambia de denominación a Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salitre.

n

n

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n CAUSA No. 0002-11-TI

n

n

n

n PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN.- Quito D. M., 01 de septiembre de 2011, a las 18H50.- VISTOS.- En el caso signado con el N.° 0002-11-TI, conocido y aprobado que fue el informe presentado en Sesión Extraordinaria del día jueves 01 de septiembre de 2011, presentado por el Juez Ponente, doctor Patricio Herrera Betancourt. El Pleno de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 numeral 1 y de conformidad con lo establecido en el artículo 111.2 literal b) de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 71 numeral 2 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, dispone la publicación del texto del instrumento internacional denominado: «PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO DE UNASUR SOBRE COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA», en el Registro Oficial y el Portal electrónico de la Corte Constitucional. Remítase el expediente al Juez Sustanciador. para que elabore el Dictamen respectivo.- NOTIFÍQUESE.

n

n

n

n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

n

n

n

n Razón: Siento por tal, que la providencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con 8 votos a favor, de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en Sesión Extraordinaria del día jueves primero de septiembre de dos mil once. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 20 de septiembre del 2011.- 1 (una) foja.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO

n

n CONSTITUTIVO DE UNASUR

n

n SOBRE COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA

n

n

n

n La República de Argentina, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador, la República Cooperativa de Guyana, la República del Paraguay, la República del Perú, República de Suriname, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela.

n

n

n

n CONSIDERANDO que el Tratado Constitutivo de la Unión de Naciones Suramericanas establece que la plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto irrestricto de los derechos humanos son condiciones esenciales para la construcción de un futuro común de paz y prosperidad económica y social y para el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Miembros.

n

n

n

n SUBRAYANDO la importancia de la Declaración de Buenos Aires de 1 de octubre de 2010 y de los instrumentos regionales que afirman el compromiso democrático.

n

n

n

n REITERANDO nuestro compromiso con la promoción, defensa y protección del orden democrático, del Estado de Derecho y sus instituciones, de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, incluyendo la libertad de opinión y de expresión, como condiciones esenciales e indispensables para el desarrollo de su proceso de integración, y requisito esencial para su participación en la UNASUR.

n

n

n

n ACUERDAN:

n

n

n

n ARTÍCULO 1

n

n

n

n El presente Protocolo se aplicará en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos.

n

n

n

n ARTÍCULO 2

n

n

n

n Cuando se produzca una de las situaciones contempladas en el artículo anterior el Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o, en su defecto, el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá -en sesión extraordinaria convocado por la Presidencia Pro Tempore: de oficio, a solicitud del listado afectado o a petición de otro Estado miembro de UNASUR.

n

n

n

n ARTÍCULO 3

n

n

n

n El Consejo de Jefas y Jefes de Estado o en su defecto el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores, reunido en sesión extraordinaria considerará, de forma consensuada, la naturaleza y el alcance de las medidas a ser aplicadas, tomando en consideración las informaciones pertinentes recabadas sobre la base de lo establecido en el artículo 4° del presente Protocolo y respetando la soberanía e integridad territorial del Estado afectado.

n

n

n

n ARTÍCULO 4

n

n

n

n El Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o, en su defecto, el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores podrá establecer, en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, entre otras, las medidas que se detallan más adelante, destinadas a restablecer el proceso político institucional democrático. Dichas medidas, entrarán en vigencia en la fecha en que se adopte la respectiva decisión.

n

n

n

n a.- Suspensión del derecho a participar en los distintos órganos, e instancias de la UNASUR, así como del goce de los derechos y beneficios conforme al Tratado Constitutivo de UNASUR.

n

n

n

n b.- Cierre parcial o total de las fronteras terrestres, incluyendo la suspensión y/o limitación del comercio, tráfico aéreo y marítimo, comunicaciones, provisión de energía, servicios y suministros.

n

n

n

n c.- Promover la suspensión del Estado afectado en el ámbito de otras organizaciones regionales e internacionales.

n

n

n

n d.- Promover, ante terceros países y/o bloques regionales, la suspensión de los derechos y/o beneficios del Estado afectado, derivados de los acuerdos de cooperación de los que fuera parte.

n

n

n

n e. Adopción de sanciones políticas y diplomáticas adicionales.

n

n

n

n ARTÍCULO 5

n

n

n

n Conjuntamente con la adopción de las medidas señaladas en el artículo 4° el Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno, o en su defecto, el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores interpondrán sus buenos oficios y realizarán gestiones diplomáticas para promover el restablecimiento de la democracia en el país afectado. Dichas acciones se llevarán a cabo en coordinación con las que se realicen en aplicación de otros instrumentos internacionales, sobre la defensa de la democracia.

n

n

n

n ARTÍCULO 6

n

n

n

n Cuando el gobierno constitucional de un Estado miembro considere que exista una amenaza de ruptura o alteración del orden democrático que lo afecte gravemente, podrá recurrir al Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o al Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores, a través de la Presidencia Pro Tempore y/o de la Secretaría General, a fin de dar a conocer la situación y requerir acciones concretas concertadas de cooperación y el pronunciamiento de UNASUR para la defensa y preservación de su institucionalidad democrática.

n

n

n

n ARTÍCULO 7

n

n

n

n Las medidas a que se refiere el artículo 4° aplicadas al Estado Miembro afectado, cesarán a partir de la fecha de comunicación a tal Estado del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, una vez verificado el pleno restablecimiento del orden democrático constitucional.

n

n

n

n ARTÍCULO 8

n

n

n

n El presente Protocolo forma parte integrante del Tratado Constitutivo de UNASUR.

n

n

n

n El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción del noveno instrumento de su ratificación.

n

n

n

n Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Ecuador, que comunicará la fecha de depósito a los demás Estados Miembros, así como la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

n

n

n

n Para el Estado Miembro que ratifique el presente Protocolo luego de haber sido depositado el noveno instrumento de ratificación, el mismo entrará en vigencia treinta días después de la fecha en que tal Estado Miembro haya depositado su instrumento de ratificación.

n

n

n

n ARTÍCULO 9

n

n

n

n El presente Protocolo será registrado ante la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas.

n

n

n

n Suscrito en la ciudad de Georgetown, República Cooperativa de Guyana, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil diez, en originales en los idiomas español, inglés, neerlandés y portugués, siendo los cuatro igualmente auténticos.

n

n

n

n f.) Ilegible.- Por la República de Ecuador

n

n

n

n f.) Ilegible.- Por la República Cooperativa de Guyana

n

n

n

n f.) Ilegible.- Por la República de Argentina

n

n

n

n f.) Ilegible.- Por el Estado Plurinacional de Bolivia

n

n

n

n f.) Ilegible.- Por la República Federativa de Brasil

n

n

n

n f.) Ilegible.- Por la República de Chile

n

n

n

n f.) Ilegible.- Por la República de Colombia

n

n

n

n f.) Ilegible.- Por la República del Paraguay

n

n

n

n f.) Ilegible.- Por la República del Perú

n

n

n

n f.) Ilegible.- Por la República de Suriname

n

n

n

n f.) Ilegible.- Por la República Oriental del Uruguay

n

n

n

n f.) Ilegible.- Por la República Bolivariana de Venezuela

n

n

n

n CERTIFICO que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 31 de enero del 2011.

n

n

n

n f.) Gonzalo Salvador Holguín, Director de Instrumentos Internacionales.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 14 de septiembre del 2011.- Cuatro (4) fojas.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n CAUSA No. 0008-11-TI

n

n

n

n PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN.- Quito D. M., 01 de septiembre de 2011, a las 18H55.- VISTOS.- En el caso signado con el N.° 0008-11-TI, conocido y aprobado que fue el informe presentado en Sesión Extraordinaria del día jueves 01 de septiembre de 2011, presentado por el Juez Ponente, doctor Patricio Pazmiño Freire. El Pleno de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 numeral 1 y de conformidad con lo establecido en el artículo 111.2 literal b) de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 71 numeral 2 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, dispone la publicación del texto del instrumento internacional denominado: «CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA», en el Registro Oficial y el Portal electrónico de la Corte Constitucional. Remítase el expediente al Juez Sustanciador para que elabore el Dictamen respectivo.-

n

n

n

n NOTIFÍQUESE.-

n

n

n

n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

n

n

n

n Razón: Siento por tal, que la providencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con 8 votos a favor, de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en Sesión Extraordinaria del día jueves primero de septiembre de dos mil once. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 20 de septiembre del 2011.- 1 (una) foja.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS

n

n SOBRE LA SUPRESIÓN O L A REDUCCIÓN

n

n DE LA APATRIDIA EN LO PORVENIR

n

n

n

n CONVENCIÓN

n

n

n

n PARA

n

n

n

n REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA

n

n

n

n NACIONES UNIDAS

n

n 1961

n

n

n

n CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS

n

n DE APATRIDIA

n

n

n

n Los Estados Contratantes,

n

n

n

n

n

n Actuando en cumplimiento de la resolución 896 (IX), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1954, y

n

n

n

n Considerando conveniente reducir la apatridia mediante un acuerdo internacional, Han convenido en lo siguiente:

n

n

n

n Artículo 1

n

n

n

n 1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. Esta nacionalidad se concederá:

n

n

n

n de pleno derecho en el momento del nacimiento, o

n

n

n

n mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.

n

n

n

n Todo Estado contratante cuya legislación prevea la concesión de su nacionalidad mediante solicitud, según el apartado b) del presente párrafo, podrá asimismo conceder su nacionalidad de pleno derecho a la edad y en las condiciones que prescriba su legislación nacional.

n

n

n

n 2. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad según el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo a una o más de las condiciones siguientes:

n

n

n

n que la solicitud se presente dentro de un período fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la edad de 18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años, entendiéndose que el interesado deberá disponer de un plazo de un año, por lo menos, para suscribir la solicitud personalmente y sin habilitación;

n

n

n

n que el interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por un período fijado por el Estado contratante, sin que pueda exigirse una residencia de más de 10 años en total ni que el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda de cinco años;

n

n

n

n que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o más años de prisión por un hecho criminal;

n

n

n

n que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.

n

n

n

n 3. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 y en el párrafo 2 del presente artículo, todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un Estado contratante cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirirá en el momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo sería apátrida.

n

n

n

n 4. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona que de otro modo sería apátrida y que no ha podido adquirir la nacionalidad del Estado contratante en cuyo territorio ha nacido por haber pasado la edad fijada para la presentación de su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos, si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del Estado contratante mencionado en primer término. Si los padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la legislación del Estado contratante cuya nacionalidad se solicita determinará si esa persona sigue la condición del padre o la de la madre. Si la nacionalidad así determinada se concede mediante la presentación de una solicitud, tal solicitud deberá ser presentada por la persona interesada o en su nombre ante la autoridad competente y en la forma prescrita por la legislación del Estado contratante.

n

n

n

n 5. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad según el párrafo 4 del presente artículo a una o varias de las condiciones siguientes:

n

n

n

n que la solicitud se presente antes de que el interesado alcance la edad determinada por el Estado contratante, la que no podrá ser inferior a 23 años;

n

n

n

n que el interesado haya residido habitualmente en el territorio del Estado contratante durante un período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud determinado por ese Estado, sin que pueda exigirse que dicho período exceda de tres años;

n

n

n

n que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.

n

n

n

n Artículo 2

n

n

n

n Salvo prueba en contrario, se presume que un expósito que ha sido hallado en el territorio de un Estado contratante ha nacido en ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado.

n

n

n

n Artículo 3

n

n

n

n A los efectos de determinar las obligaciones de los Estados contratantes en la presente Convención, el nacimiento a bordo de un buque o en una aeronave se considerará, según sea el caso, como ocurrido en el territorio del Estado cuyo pabellón enarbole el buque o en el territorio del Estado en que esté matriculada la aeronave.

n

n

n

n

n

n Artículo 4

n

n

n

n 1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado contratante y que de otro modo sería apátrida si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos Estados. Si los padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la legislación de dicho Estado contratante determinará si el interesado sigue la condición del padre o la de la madre. La nacionalidad a. que se refiere este párrafo se concederá:

n

n

n

n de pleno derecho en el momento del nacimiento, o

n

n

n

n mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.

n

n

n

n

n

n 2. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de la nacionalidad, según el párrafo 1 del presente artículo, a una o varias de las condiciones siguientes:

n

n

n

n que la solicitud se presente antes de que el interesado alcance la edad determinada por el Estado contratante, la que no podrá ser inferior a 23 años;

n

n

n

n que el interesado haya residido habitualmente en el territorio del Estado contratante durante un período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud determinado por ese Estado, sin que pueda exigirse que dicho período exceda de tres años;

n

n

n

n que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional;

n

n

n

n que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.

n

n

n

n

n

n Artículo 5

n

n

n

n 1. Si la legislación de un Estado contratante prevé la pérdida de la nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación, el reconocimiento o la adopción, dicha pérdida estará subordinada a la posesión o a la adquisición de la nacional de otro Estado.

n

n

n

n 2. Si, de conformidad con la legislación de un Estado contratante, un hijo natural pierde la nacionalidad de dicho Estado como consecuencia de un reconocimiento de filiación, se le ofrecerá la posibilidad de recobrarla mediante una solicitud presentada ante la autoridad competente, solicitud que no podrá ser objeto de condiciones más estrictas que las determinadas en el párrafo 2 del artículo 1 de la presente Convención.

n

n

n

n

n

n Artículo 6

n

n

n

n Si la legislación de un Estado contratante prevé que el hecho de que una persona pierda su nacionalidad o se vea privada de ella entraña la pérdida de esa nacionalidad por el cónyuge o los hijos, la pérdida de la nacionalidad por estos últimos estará subordinada a la posesión o a la adquisición de otra nacionalidad.

n

n

n

n Artículo 7

n

n

n

n 1. a) Si la legislación de un Estado contratante prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia sólo será efectiva si el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad.

n

n

n

n b) La disposición del apartado a) del presente párrafo no se aplicará cuando su aplicación sea incompatible con los principios enunciados en los artículos 13 y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

n

n

n

n 2. El nacional de un Estado contratante que solicite la naturalización en un país extranjero no perderá su nacionalidad a menos que adquiera o se le haya dado la seguridad de que adquirirá la nacionalidad de dicho país.

n

n

n

n 3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, el nacional de un Estado contratante no podrá perder su nacionalidad, si al perderla ha de convertirse en apátrida, por el hecho de abandonar el país cuya nacionalidad tiene, residir en el extranjero, dejar de inscribirse en el registro correspondiente o cualquier otra razón análoga.

n

n

n

n 4. Los naturalizados pueden perder la nacionalidad por residir en el extranjero durante un período fijado por la legislación del Estado contratante, que no podrá ser menor de siete años consecutivos, si no declaran ante las autoridades competentes su intención de conservar su nacionalidad.

n

n

n

n 5. En el caso de los nacionales de un Estado contratante nacidos fuera de su territorio, la legislación de ese Estado podrá subordinar la conservación de la nacionalidad, a partir del año siguiente a la fecha en que el interesado alcance la mayoría de edad, al cumplimiento del requisito de residencia en aquel momento en el territorio del Estado o de inscripción en el registro correspondiente.

n

n

n

n 6. Salvo en los casos a que se refiere el presente artículo, una persona no perderá la nacionalidad de un Estado contratante, si dicha pérdida puede convertirla en apátrida, aunque dicha pérdida no esté expresamente prohibida por ninguna otra disposición de la presente Convención.

n

n

n

n

n

n Artículo 8

n

n

n

n 1. Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida.

n

n

n

n 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, una persona podrá ser privada de la nacionalidad de un Estado contratante:

n

n

n

n

n

n en los casos en que, con arreglo a los párrafos 4 y 5 del artículo 7, cabe prescribir que pierda su nacionalidad; cuando esa nacionalidad haya sido obtenida por declaración falsa o por fraude.

n

n

n

n 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados contratantes podrán conservar la facultad para privar a una persona de su nacionalidad si en el momento de la firma, ratificación o adhesión especifican que se reservarán tal facultad por uno o varios de los siguientes motivos, siempre que éstos estén previstos en su legislación nacional en ese momento:

n

n

n

n cuando, en condiciones incompatibles con el deber de lealtad al Estado contratante, la persona,

n

n

n

n a pesar de una prohibición expresa del Estado contratante, haya prestado o seguido prestando servicios a otro Estado, haya recibido o seguido recibiendo dineros de otro Estado, o

n

n

n

n se haya conducido de una manera gravemente perjudicial para los intereses esenciales del Estado;

n

n

n

n cuando la persona haya prestado juramento de lealtad o hecho una declaración formal de lealtad a otro Estado, o dado pruebas decisivas de su determinación de repudiar la lealtad que debe al Estado contratante.

n

n

n

n 4. Los Estados contratantes solamente ejercerán la facultad de privar a una persona de su nacionalidad, en las condiciones definidas en los párrafos 2 ó 3 del presente artículo, en conformidad con la ley, la cual proporcionará al interesado la posibilidad de servirse de todos sus medios de defensa ante un tribunal o cualquier otro órgano independiente.

n

n

n

n

n

n Artículo 9

n

n

n

n Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a ninguna persona, o a ningún grupo de personas, por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos.

n

n

n

n

n

n Artículo 10

n

n

n

n 1. Todo tratado entre los Estados contratantes que disponga la transferencia de un territorio incluirá disposiciones para asegurar que ninguna persona se convertirá en apátrida como resultado de dicha transferencia. Los Estados contratantes pondrán el mayor empeño en asegurar que dichas disposiciones figuren en todo tratado de esa índole que concierten con un Estado que no sea parte en la presente Convención.

n

n

n

n 2. A falta de tales disposiciones, el Estado contratante al que se haya cedido un territorio o que de otra manera haya adquirido un territorio concederá su nacionalidad a las personas que de otro modo se convertirían en apátridas como resultado de la transferencia o adquisición de dicho territorio.

n

n

n

n Artículo 11

n

n

n

n Los Estados contratantes se comprometen a promover la creación dentro de la órbita de las Naciones Unidas, tan pronto como sea posible, después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, de un organismo al que podrán acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a la presente Convención, para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la autoridad competente.

n

n

n

n Artículo 12

n

n

n

n 1. En relación con un Estado contratante que no conceda su nacionalidad de pleno derecho, según el párrafo 1 del artículo 1 o el artículo 4 de la presente Convención, en el momento del nacimiento de la persona, una u otra disposición, según sea el caso, serán de aplicación a las personas nacidas tanto antes como después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.

n

n

n

n 2. El párrafo 4 del artículo 1 de la presente Convención será de aplicación a las personas nacidas tanto antes como después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.

n

n

n

n 3. El artículo 2 de la presente Convención se aplicará solamente a los expósitos hallados en el territorio de un Estado contratante después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado.

n

n

n

n Artículo 13

n

n

n

n Nada de lo establecido en la presente Convención se opondrá a la aplicación de las disposiciones más favorables para la reducción de los casos de apatridia que figuren en la legislación nacional en vigor o que se ponga en vigor en los Estados contratantes, o en cualquier otro tratado, convención o acuerdo que esté en vigor o que entre en vigor entre dos o más Estados contratantes.

n

n

n

n Artículo 14

n

n

n

n Toda controversia que surja entre Estados contratantes referente a la interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no pueda ser solucionada por otros medios, podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia por cualquiera de las partes en la controversia.

n

n

n

n

n

n Artículo 15

n

n

n

n 1. La presente Convención se aplicará a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales esté encargado cualquier Estado contratante; el Estado contratante interesado deberá, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplicará ipso facto la Convención en razón de tal firma, ratificación o adhesión.

n

n

n

n 2. En los casos en que, para los efectos de la nacionalidad, un territorio no metropolitano no sea considerado parte integrante del territorio metropolitano, o en los casos en que se requiera el previo consentimiento de un territorio no metropolitano en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del Estado contratante o del territorio no metropolitano para que la Convención se aplique a dicho territorio, el Estado contratante tratará de lograr el consentimiento necesario del territorio no metropolitano dentro del término de 12 meses a partir de la fecha de la firma de la Convención por ese Estado contratante, y cuando se haya logrado tal consentimiento el Estado contratante lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas. La presente Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en tal notificación desde la fecha en que la reciba el Secretario General.

n

n

n

n 3. Después de la expiración del término de 12 meses mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, los Estados contratantes interesados informarán al Secretario General de los resultados de las consultas celebradas con aquellos territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales están encargados y cuyo consentimiento para la aplicación de la presente Convención haya quedado pendiente.

n

n

n

n Artículo 16

n

n

n

n La presente Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas del 30 de agosto de 1961 al 31 de mayo de 1962.

n

n

n

n La presente Convención quedará abierta a la firma:

n

n

n

n de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas;

n

n

n

n de cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la supresión o la reducción de la apatridia en lo porvenir;

n

n

n

n de todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.

n

n

n

n La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

n

n

n

n Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a esta convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

n

n

n

n

n

n Artículo 17

n

n

n

n 1. En el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, todo Estado puede formular reservas a los artículos 11, 14 y 15. 2. No podrá hacerse ninguna otra reserva a la presente Convención.

n

n

n

n Artículo 18

n

n

n

n 1. La presente Convención entrará en vigor dos años después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.

n

n

n

n 2. Para todo Estado que ratifique o se adhiera a la presente Convención después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo si esta última fecha es posterior.

n

n

n

n Artículo 19

n

n

n

n 1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto respecto de dicho Estado un año después de la fecha en que el Secretario General la haya recibido.

n

n &nbs