Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves, 10 de Agosto
de 2017 (R. O. SP 55, 10-agosto-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decreto

111

Expídese el Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana

CONTENIDO


No. 111

Lenín Moreno
Garcés

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, el
artículo 9 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que las
personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los
mismos derechos y deberes que las ecuatorianas;

Que, el
artículo 40 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce a las
personas el derecho a migrar y garantiza que a ningún ser humano se lo identifique
ni considere como ilegal por su condición migratoria;

Que, el
artículo 41 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce los
derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos
internacionales de derechos humanos;

Que, el
artículo 392 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el
Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana y es su
deber diseñar, adoptar, ejecutar y evaluar políticas, planes, programas y
proyectos con los órganos competentes nacionales en distintos niveles de
Gobierno, organismos de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que
trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional;

Que, el
artículo 416, número 6, de la Constitución de la República del Ecuador,
determina que las relaciones del Ecuador con la
comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán
cuenta sus responsables y ejecutores, y
en consecuencia, propugna el principio
de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el
progresivo fin de la condición de
extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países,
especialmente Norte-Sur;

Que, es
atribución del Presidente de la República expedir los reglamentos necesarios para la aplicación
de las leyes, conforme lo dispuesto en
el artículo 147, numeral 13 de la Constitución
de la República;

Que, la Ley
Orgánica de Movilidad Humana, en vigencia a partir de su publicación en el Suplemento
del Registro Oficial No. 938, el 06 de
febrero de 2017, establece un régimen de
derechos y obligaciones vinculadas a las personas en movilidad humana que comprende
emigrantes, inmigrantes, personas en
tránsito, personas ecuatorianas retornadas,
personas que requieren de protección internacional
y, víctimas de los delitos de trata de personas y de tráfico ilícito de migrantes y sus
familiares;

Que, la
Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, determina que el
Presidente de la República expedirá el
Reglamento de aplicación de la citada
Ley en ciento veinte días;

Que, es
necesario establecer regulaciones referentes a procedimientos y requisitos administrativos
que faciliten el ejercicio de los
derechos contemplados en la Ley Orgánica
de Movilidad Humana; y,

En ejercicio
de las atribuciones que le confieren los numerales 5 y 13 del artículo 147 de la
Constitución de la República del
Ecuador,

DECRETA:

Expedir el Reglamento
a la Ley Orgánica de

Movilidad
Humana

TÍTULO I

PERSONAS EN
MOVILIDAD HUMANA

CAPÍTULO I

RECTORÍA

Artículo 1.-
Rectoría de la Movilidad Humana.- Le
corresponde la rectoría de la movilidad humana al Ministerio de Relaciones Exteriores y
Movilidad Humana, quien ejecutará el
cumplimiento de los preceptos establecidos
en la Constitución de la República sobre la materia y ejercerá las competencias
establecidas en la Ley Orgánica de
Movilidad Humana, este Reglamento y demás
normativa vigente.

La Autoridad
en materia de movilidad humana la ejercerá la persona que ostente el cargo de Viceministro
de Movilidad Humana, bajo la política y
lineamientos que establezca la máxima
autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

CAPÍTULO II

PERSONAS
ECUATORIANAS EN EL EXTERIOR

Sección I

Identificación
de personas en situación de

vulnerabilidad

Artículo 2.-
Autoridad para declaratoria de
vulnerabilidad.- Corresponde a la persona que ostente el cargo de Viceministro de Movilidad Humana o a
quienes ejerzan la jefatura de las
misiones diplomáticas u oficinas consulares
en el exterior, atender de manera prioritaria las situaciones de vulnerabilidad cuando se cumpla
al menos una de las siguientes
condiciones:

Se encuentre
en condición irregular en el país de destino
y no cuente con los recursos suficientes para retornar al Ecuador;

Se encuentre
en situación de indefensión ante una amenaza,
riesgo o agresión en contra de su vida o integridad personal;

Ser niño, niña
o adolescente no acompañado o separado
de sus padres o tutor;

Ser adulto
mayor, mujer embarazada, persona con
discapacidad, o persona con enfermedades catastróficas o de alta complejidad que al no
contar con tutores, curadores,
familiares o recursos económicos suficientes
se encuentren en grave situación de riesgo.

Ser víctima de
violencia intrafamiliar o de género;

Ser víctima de
discriminación o xenofobia debidamente comprobada;

Encontrarse
privado de la libertad y no contar con los recursos económicos suficientes para
ejercer su derecho a la defensa;

Encontrarse en
situación de indigencia o extrema pobreza;

Ser trabajador
migrante en situación de explotación laboral
por violación a sus derechos previstos en los instrumentos internacionales y no haber
recibido las garantías adecuadas por
parte de las autoridades laborales del
país de su residencia;

Ser víctima de
trata de personas o de tráfico ilícito de migrantes;

Ser afectada a
causa de políticas migratorias o sociales del país de tránsito o destino que vulneren
sus derechos y se encuentre en situación
de indefensión; y,

Que su vida,
libertad o integridad personal se encuentre
amenazada a causa de catástrofes naturales, confl ictos internacionales o internos u otros
factores que amenacen estos derechos.

Artículo 3.-
Procedimiento para declaratoria de
vulnerabilidad.- La autoridad, a petición de parte o cuando de alguna forma conozca de una
situación de vulnerabilidad, iniciará el
procedimiento para su declaratoria

Iniciado el
procedimiento de declaratoria de vulnerabilidad, la persona solicitante o a quien se haya
identificado como vulnerable, gozará de
la protección y atención prioritaria a través
de los mecanismos y procedimientos que tenga a su alcance la autoridad.

Evaluado el
caso por la autoridad, de encontrarse los
justificativos suficientes o de existir indicios de que la persona solicitante se encuentra en
estado de vulnerabilidad, se procederá
de manera inmediata a su declaratoria.

La autoridad
elaborará un expediente sobre el caso junto
con los justificativos e informes que amerite. En él constará, el correspondiente archivo o la
declaratoria de vulnerabilidad según
corresponda. La copia del expediente será
remitida a la unidad administrativa del Viceministerio de Movilidad Humana designada para el efecto.

Para los casos
de repatriación de personas ecuatorianas en vulnerabilidad, contemplados en la Ley
Orgánica de Movilidad Humana, se
aplicará lo establecido para el
tratamiento de excepcionalidad previsto en este Reglamento. Se considerará para ello, la
valoración de riesgos, seguridad
personal y familiar; se garantizará transporte
asistido, alojamiento o acogimiento en el Ecuador y en el país de destino.

La
declaratoria de vulnerabilidad respecto de cada una de las condiciones establecidas en la Ley
Orgánica de Movilidad Humana, en razón
de su especificidad, se realizará
considerando, a más de lo previsto en este Reglamento, lo establecido en el protocolo que
para el efecto emita la autoridad de
movilidad humana.

Sección II

Servicios
consulares

Artículo 4.-
Servicios consulares y servicios en
territorio ecuatoriano.- Las personas ecuatorianas o extranjeras podrán recibir, en caso de
requerirlo, servicios tanto en
territorio ecuatoriano como en el exterior. Los servicios de movilidad humana podrán brindarse
de manera automatizada y deberán ser
accesibles por medios electrónicos.

En el
exterior, los servicios consulares se prestarán a través de las diferentes Oficinas Consulares.
En territorio ecuatoriano, la atención
para la prestación de servicios se
realizará a través de las Coordinaciones Zonales del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Movilidad Humana.

La autoridad de movilidad humana, evaluará anualmente la gestión de las Oficinas Consulares y
Coordinaciones Zonales.

Las personas encargadas de los servicios a los que se refiere
este artículo, tanto en el Ecuador como
en el exterior, recaudarán únicamente
los derechos establecidos en los respectivos
aranceles, de conformidad a la normativa vigente.

CAPÍTULO III

Personas Ecuatorianas Retornadas

Sección I

Retorno

Artículo 5.- Certificado de Migrante Retornado.- Es el documento que emite la Coordinación Zonal del
Ministerio de Relaciones Exteriores y
Movilidad Humana, del lugar en el que
reside o ejerce su actividad económica la persona retornada. El Certificado de Migrante
Retornado declara en tal condición a la
persona ecuatoriana así como los
miembros de su familia, considerando el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que
retornan al país con el ánimo de
establecerse en él; y por consiguiente, lo
habilita para acceder a los derechos y beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad
Humana.

El documento que se expida tendrá como base los movimientos migratorios o registro consular
del solicitante u otros documentos, en
los que se justifique su entrada y salida
de territorio ecuatoriano.

Las Oficinas Consulares y las Misiones Diplomáticas en el exterior, emitirán el certificado
provisional de migrante retornado, el
mismo que tendrá una validez de noventa (90)
días, no renovables. Este documento servirá, a más de los requisitos exigidos por la Dirección
General del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador, para acceder al derecho de
exención o reducción de aranceles para la
importación del menaje de casa, equipos de trabajo y vehículos.

La persona ecuatoriana o en su caso un miembro de la familia presentará para la emisión del certificado
provisional, una declaración juramentada
en la que señale el tiempo de su
permanencia en el exterior; el ánimo de retornar
al Ecuador y de residir en él; y, la fecha tentativa de su retorno al territorio nacional.

El certificado provisional deberá ser canjeado por el certificado definitivo, en un término de hasta
noventa (90) días, una vez que el
migrante retornado ingrese al territorio
ecuatoriano.

Artículo 6.- Beneficiarios.- Podrán acogerse a los derechos y beneficios establecidos en la Ley
Orgánica de Movilidad Humana, las
personas ecuatorianas que se hayan
radicado en el exterior por un plazo superior a dos (2) años y retornen a
territorio nacional de forma voluntaria
o forzada para establecerse en él. El referido plazo se contará desde:

1. El registro de su salida del territorio ecuatoriano a través de los puntos autorizados de control
migratorio; o,

2. La certificación de registro emitida por el Cónsul, en la
que constará la fecha en la cual realizó
su registro consular en el lugar de
destino.

Si por algún motivo excepcional, no fuese posible demostrar la estadía en el extranjero a través
de los documentos establecidos en el
inciso anterior, la persona solicitante
podrá presentar una declaración juramentada en la que se anexarán los documentos de
soporte que demuestren su permanencia en
el exterior por el tiempo determinado en
este artículo.

A efectos del cálculo del plazo establecido en este
artículo, la persona ecuatoriana podrá
permanecer hasta un máximo de tres (3)
meses consecutivos por año en territorio ecuatoriano sin perder los beneficios
establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad
Humana y este Reglamento.

Las personas ecuatorianas que hayan salido del país por motivos de estudios y su permanencia en el
exterior fuese por más de dos años en el
exterior, tienen los derechos establecidos
en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, excepto
al beneficio de importar un vehículo automotor. Los ecuatorianos retornados, se considerarán
como tales, por un lapso no mayor a dos
(2) años.

En los casos de los ecuatorianos declarados en condiciones de vulnerabilidad y retornen al país de forma
forzada, conforme la Ley Orgánica de
Movilidad Humana y este Reglamento, la
autoridad de movilidad humana podrá
emitir el Certificado de Migrante Retornado, aun cuando no acredite los dos (2) años de
permanencia en el extranjero.

Artículo 7.- Presentación de información fraudulenta.- De haberse verificado y determinado que las
solicitudes de Certificados de Migrante
Retornado contuvieren información
inexacta o presuntamente falsa, adultera o destruida, éstos no serán concedidos.

En caso de que el certificado haya sido otorgado y se verifique que la información es inexacta o
presuntamente falsa, adultera o
destruida, el documento será revocado. En
los dos supuestos señalados en este artículo y de presumirse la falsificación o uso doloso de
documentos falsos, las autoridades
tomarán las acciones judiciales que correspondan.

Sección II

Casos excepcionales para repatriación de personas en situación de vulnerabilidad

Artículo 8.- Competencia.- Corresponde a la persona que ostente el cargo de Viceministro de Movilidad
Humana o a quienes ejerzan la jefatura
de las Coordinaciones Zonales y misiones
diplomáticas u oficinas consulares en el
exterior, atender las solicitudes presentadas para la atención y retorno asistido en los casos calificados
como excepcionales en el artículo 2 de
este Reglamento, conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

Artículo 9.- Tratamiento por excepcionalidad.- La persona que ostente el cargo de
Viceministro de Movilidad Humana o a
quienes ejerzan la jefatura de las
Coordinaciones Zonales y misiones diplomáticas u oficinas consulares en el exterior, en los
casos relativos a la repatriación
señalados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y cuando esté comprometida la integridad
de la persona, adoptará el procedimiento
expedito e inmediato para la
repatriación de la persona.

Sección III

Repatriación de cadáveres o restos mortales

Artículo 10.- Competencia.- Quienes ejerzan las jefaturas de las Coordinaciones Zonales del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Movilidad
Humana, aprobarán y ejecutarán el
proceso de repatriación de cadáveres o restos mortales, incluyendo la cremación de ecuatorianos
fallecidos en el exterior, previa calificación
de vulnerabilidad económica de los
familiares, declarada por la persona que ostente el cargo de Viceministro de Movilidad Humana o
sus delegados.

Declarada la vulnerabilidad económica, se ejecutarán todos los procedimientos administrativos
necesarios para llevar a cabo la repatriación
del cadáver o restos mortales del
ecuatoriano fallecido en el exterior.

Las Coordinaciones Zonales o las oficinas consulares receptarán las solicitudes de repatriación de
cadáveres o restos mortales de personas
ecuatorianas presentadas por sus
familiares en el Ecuador; en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, se elevará a
conocimiento de la persona que ostente
el cargo de Viceministro de Movilidad Humana
o su delegado dicho requerimiento, adjuntando el respectivo informe de procedencia para la
declaratoria o no de vulnerabilidad
económica de los peticionarios, suscrito
por quien ejerza la jefatura de la Coordinación Zonal correspondiente.

El informe de procedencia al que se refiere el inciso anterior, deberá contar no solo con la documentación
e información que, al momento, pueda
aportar el solicitante sino la que
activamente haya obtenido la administración, a efecto de justificar la recomendación de la
declaratoria de vulnerabilidad económica
o su negativa.

Con el objeto de facilitar los trámites de repatriación en el exterior, la persona peticionaria podrá
otorgar un poder, apostillado o
legalizado, a un funcionario del Servicio Exterior.

Artículo 11.- Familiar solicitante.- La solicitud de repatriación del cadáver o restos mortales de
una persona ecuatoriana fallecida en el
exterior, podrá ser realizadas por:

Cónyuge;

Conviviente en unión de hecho legalmente reconocida; o

Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Excepcionalmente, en caso de que no se cuente con un familiar, una persona mediante
declaración juramentada detallará las
circunstancias bajo las que conocía al
fallecido y su vínculo afectivo.

En los casos detallados en los literales a, b y c, el
familiar solicitante deberá demostrar su
filiación o parentesco con la persona
fallecida, con los documentos oficiales emitidos por la autoridad competente.

Artículo 12.- Requisitos.- A la solicitud, se adjuntará los siguientes documentos:

De identidad del solicitante de la repatriación;

De identidad, pasaporte del ecuatoriano fallecido o partida de nacimiento; y,

Sustentatorios de la muerte del ciudadano, tales como certificados médicos, informes de autopsias,
partes o informes policiales, entre
otros; o,

Para los literales b y c de este artículo se podrá presentar cualquier otro documento que permita
tanto la identificación del ciudadano
ecuatoriano fallecido, como de este
hecho.

Artículo 13.- Procedimiento de aprobación de repatriación.- La Coordinación Zonal
respectiva formará el expediente de
repatriación, en el que constará lo siguiente:

Solicitud de repatriación;

Informe de procedencia con los justificativos respectivos;

La declaratoria de vulnerabilidad económica de la familia;

La certificación presupuestaria correspondiente; y,

Resolución administrativa o judicial, en el Ecuador o en el exterior, de ser el caso.

Para la repatriación de cadáveres será requisito indispensable la inscripción de defunción en
los consulados del Ecuador en el
exterior.

Artículo 14.- Cobertura por repatriación.- Aprobada la repatriación, la Autoridad encargada de
Atención y Protección de ecuatorianos en
el exterior, en un plazo no mayor a un
(1) día, autorizará el pago del valor correspondiente
al servicio funerario de traslado, previa solicitud de la persona que ejerce la jefatura
de las Coordinaciones Zonales o Jefes de
la Oficinas Consulares.

En estos casos, la Autoridad encargada de Atención y Protección de ecuatorianos en el exterior
asumirá los gastos vinculados únicamente
con la repatriación de restos mortales.

CAPÍTULO III

PERSONAS EXTRANJERAS EN EL ECUADOR

Sección I

Responsabilidades

Artículo 15.- Regularización por pérdida de condición migratoria.- Las personas
extranjeras que hayan perdido su condición
migratoria por las figuras de
terminación o cancelación contempladas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, podrán iniciar
el procedimiento de regularización,
mediante la solicitud de una nueva
condición migratoria que permita regularizar su permanencia en territorio ecuatoriano, en
el plazo improrrogable de treinta (30)
días, previo procedimiento administrativo
correspondiente.

El procedimiento administrativo para cambio de la condición migratoria para la permanencia en el
territorio ecuatoriano, será a petición
de parte y, en el caso que corresponda,
una vez cumplida la sanción migratoria impuesta,
conforme el protocolo que para el efecto emita el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Movilidad Humana.

En caso de que no sea posible la obtención de una condición migratoria, la persona extranjera deberá
abandonar voluntariamente el territorio
nacional de conformidad con lo
establecido en este Reglamento. En caso de reincidencia en el cometimiento de faltas migratorias,
quedará sujeto a lo establecido en la
Ley Orgánica de Movilidad Humana sobre
inadmisión, deportación o expulsión.

No podrán regularizar la condición migratoria las personas extranjeras cuya condición migratoria haya
sido revocada.

Artículo 16.- Doble o múltiple nacionalidad.- Los extranjeros que posean doble o múltiple
nacionalidad, podrán solicitar su visado
con cualquiera de sus pasaportes. Para
efectos de la contabilización del tiempo de la residencia y control migratorio se
tomará en cuenta La fecha de ingreso
resguardada en el sistema de control migratorio
de ingreso al territorio ecuatoriano.

Artículo 17. Cédula de identidad para extranjeros.- Cuando
un ciudadano extranjero haya obtenido la condición migratoria de residente temporal o
permanente, la Dirección General de
Registro Civil, Identificación y
Cedulación, a petición de la autoridad de movilidad humana, otorgará la cédula de identidad
correspondiente.

Respecto de
las categorías migratorias temporales, la cédula de identidad tendrá la misma
vigencia que la señalada en la visa o categoría migratoria.

Sección II

Condición
Migratoria, Categoría Migratoria y Visa

Artículo 18.-
Condición Migratoria.- La condición migratoria es el estatus de residente o
visitante temporal que otorga el Estado para que las personas extranjeras puedan
transitar o residir en su territorio a través de un permiso de permanencia en
el país. La persona extranjera podrá adquirir las siguientes condiciones
migratorias: residente y visitante temporal.

Asimismo, la
persona extranjera que ostente la condición de residente podrá, a su vez, optar
por las siguientes:

Residencia
Temporal; y,

Residencia
Permanente.

Artículo 19.-
Categoría Migratoria.- La categoría migratoria constituye los diferentes tipos
de permanencia temporal o permanente que el Estado otorga a los extranjeros en
el Ecuador de conformidad al hecho que motiva su presencia en el país.

La persona
extranjera que ostente la condición de visitante temporal, en el marco de la
permanencia temporal a la que se refiere el inciso anterior, podrá optar por
las siguientes categorías migratorias: transeúnte; turistas y solicitantes de
protección internacional.

La visa de
residente temporal tendrá las siguientes categorías migratorias:

Trabajador;

Rentista;

Jubilado;

Inversionista;

Científico,
investigador o académico;

Deportista,
artista, gestor cultural;

Religioso o
voluntario religioso;

Voluntario;

Estudiante;

Profesional
Técnico, Tecnólogo o Artesano;

Residente por
Convenio;

Persona amparadas
por el titular de la categoría migratoria; y,

Personas en Protección Internacional.

Artículo 20.- Visa.- La visa es el documento que contiene la autorización para que las personas
extranjeras puedan permanecer en el
Ecuador por un periodo temporal o permanente
conforme a las condiciones migratorias establecidas
en la ley.

Conforme a la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento, las personas extranjeras podrán
solicitar uno de los siguientes tipos de
visas:

Visa de residente temporal;

Visa de residente temporal de excepción;

Visa de residente permanente:

Visa diplomática;

Visa humanitaria;

Visa de turista;

Visa especial de turismo; y,

Visa por convenio.

Para solicitar una visa con una condición y categoría migratoria contemplada en la Ley Orgánica de
Movilidad Humana y este Reglamento, la
persona extranjera deberá realizar una
petición ante uno de los Órganos del Servicio Exterior, de conformidad a lo señalado en este
Reglamento y los formularios que para el
efecto expida la autoridad de movilidad
humana.

La decisión de conceder o negar una visa en una de las condiciones y categorías migratorias, a una
persona extranjera, es facultad soberana
del Estado ecuatoriano, a través de los
órganos competentes.

Artículo 21.- Visa de residencia permanente.- Para obtener la visa de residencia permanente, la
persona extranjera deberá cumplir con
una de las siguientes condiciones:

Acreditar veintiún (21) meses de residencia temporal en el Ecuador, en cualquiera de las categorías
migratorias correspondientes a la visa
temporal.

Haber contraído matrimonio o mantener unión de hecho legalmente reconocida con un ciudadano ecuatoriano;

Ser extranjero menor de edad o persona con discapacidad que dependa de una persona ecuatoriana
o de un extranjero que cuente con
residencia permanente; y,

Ser pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad de un
ciudadano ecuatoriano o de un ciudadano
extranjero con residencia permanente en
el Ecuador.

Artículo 22.- Verificación posterior a la emisión de la visa.- La persona que ostente el cargo de
Coordinador Zonal o quienes ejerzan las
jefaturas de las misiones diplomáticas u
oficinas consulares, una vez emitida y otorgada
la visa, podrán realizar control ex post de los expedientes de las declaraciones y demás
documentos que fundamentaron su emisión.

Si, a consecuencia del control, emergen razones de cancelación o revocatoria, se seguirá el
procedimiento administrativo
correspondiente, sin perjuicio de las acciones
civiles y penales a las que hubiere lugar.

Artículo 23.- Procedimiento para la cancelación:

Para las causales de cancelación determinada en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se procederá de
la siguiente manera:

1. Sí han desaparecido los hechos que justificaron la concesión de la condición migratoria, la
autoridad de movilidad humana, recibida
la solicitud, denuncia, informe, o
cualquier otro medio que permita conocer tales circunstancias, dispondrá en el término de
cinco días, se elabore un informe que
permita verificar los hechos y señale
las recomendaciones a las que hubiere lugar.

De encontrarse méritos suficientes en el informe, la autoridad de movilidad humana procederá a
notificar a la persona extranjera
titular de la visa con el inicio del
procedimiento de cancelación. De no encontrarse los justificativos para sustanciar el
procedimiento, la Autoridad dispondrá el
archivo del expediente.

La persona extranjera titular de la visa, tendrá el término de cinco (5) días para contestar la Resolución
notificada, junto con los documentos de
descargo.

Con la contestación, la Autoridad resolverá en el término de hasta cinco (5) días. Este acto
administrativo será notificado al
interesado en el término de tres (3) días, pudiendo éste interponer todos los recursos
contemplados en la Ley de la materia.

2. Sí la persona extranjera ha solicitado una nueva condición migratoria, la Autoridad, en el
mismo acto de otorgamiento de la nueva
categoría migratoria, cancelará la visa.

3. Sí la persona practica o realiza actos de naturaleza distinta a la categoría migratoria otorgada,
la autoridad de movilidad humana,
recibida la solicitud, denuncia, informe,
o cualquier otro medio que permita conocer tales circunstancias, remitirá a la autoridad
responsable del control migratorio la
documentación respectiva para la sustanciación
del procedimiento sancionatorio y, de ser el caso, imposición de la multa.

La Autoridad responsable del control migratorio, dispondrá que en el término de hasta cinco (5)
días, se elabore un informe que permita
verificar los hechos y señale las
recomendaciones a las que hubiere lugar, para lo cual podrá solicitar información a las
entidades encargadas de la seguridad del
Estado.

De encontrar méritos suficientes, la Autoridad responsable del Control Migratorio, procederá a notificar,
en el término de cinco (5) días a la
persona extranjera titular de la visa
con la Resolución de inicio del procedimiento de imposición de multa.

Se concederá al titular de la visa el término de cinco (5) días para contestar y presentar la
documentación de descargo.

Con la contestación, la Autoridad responsable del Control Migratorio resolverá en el término de cinco
(5) días. El acto administrativo de
imposición de la multa, será notificado
al interesado en el término de tres (3) días.

El plazo máximo para el pago de la multa será de siete (7) días y su incumplimiento se la tomará como
reincidencia de faltas migratorias de la
persona extranjera, en cuyo caso la
Autoridad responsable del Control Migratorio procederá a notificar de este hecho a la autoridad de
movilidad humana para dar inicio al
procedimiento administrativo de
cancelación de la visa.

De no encontrarse los justificativos para sustanciar el procedimiento, la Autoridad de Control
Migratorio dispondrá el archivo del
expediente.

De las resoluciones administrativas expedidas, la persona extranjera podrá interponer todos los
recursos contemplados en la Ley de la
materia.

Artículo 24.- Procedimiento para la revocatoria.- Para las causales de revocatoria determinadas
en la Ley Orgánica de Movilidad Humana,
se procederá de la siguiente manera:

Sí la persona extranjera ha recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos
sancionados con pena privativa de
libertad mayor a cinco (5) años,
conforme a las disposiciones sobre expulsión de extranjeros que determina la Código
Orgánico Integral Penal, el juez que
resuelve el caso notificará a la
autoridad de control migratorio y a la autoridad de movilidad humana de forma inmediata la
expulsión de la persona extrajera para
el registro en el sistema informático
migratorio y la revocatoria de la visa, respectivamente.

Sí la persona extranjera ha obtenido una condición migratoria de manera fraudulenta, la
Autoridad de Movilidad Humana procederá
a notificar y convocar al interesado a
que presente los documentos de descargo
en un término de cinco (5) días, tiempo en que la autoridad verificará la autenticidad de la
información ante otras autoridades
públicas. Si la autoridad de movilidad
humana determina que la condición
migratoria efectivamente ha sido obtenida de manera fraudulenta, procederá a la revocatoria de la
misma y notificará a la autoridad
responsable del control migratorio para
que el inicio del procedimiento de
deportación.

Sí la persona
residente se ausenta del país por dos (2) ocasiones superando los plazos
autorizados por la Ley Orgánica de Movilidad Humana, la autoridad de control
migratorio notificará a la autoridad de movilidad humana, en el término de tres
(3) días de suscitada la verificación de este hecho, con el fin de que proceda
a la revocatoria de la visa.

Asimismo, la
autoridad de movilidad humana, de contar con indicios de que la persona
extrajera ha superado los plazos autorizados para ausentarse del país, podrá
requerir a la Autoridad de Control Migratorio, la información que sustente este
hecho.

Sí la persona
extranjera ha cometido actos que atenten contra la seguridad del Estado,
debidamente determinados por la entidades estatales competentes mediante
informe debidamente motivado presentado a la autoridad de movilidad humana para
que proceda de manera inmediata a la revocatoria de la visa y notificará a la
Autoridad de Control Migratorio, en el término de cinco (5) días para que
inicie el proceso administrativo de deportación.

En los casos
de cancelación y revocatoria, la autoridad de movilidad humana, notificará en
el término de dos (2) días a la Dirección General de Registro Civil, Identificación
y Cedulación sobre la resolución adoptada a fin de que se inhabilite el
documento de identidad.

Artículo 25.-
Conocimiento, gestión y terminación del trámite de solicitud de categoría
migratoria.- Sí la persona solicitante presenta un pedido de cambio de autoridad
por razones motivadas, la máxima Autoridad del lugar en donde se inició el
trámite, en el término de dos (2) días, notificará sobre dicho particular a la
oficina en la que se vaya a continuar con el trámite. Junto con la notificación
se remitirán las copias del expediente.

La persona que
ostente el cargo de Coordinador Zonal del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Movilidad Humana, o quienes ejerzan la jefatura de las misiones diplomáticas y
oficinas consulares en el exterior, que acepten a trámite la solicitud para la
obtención de una categoría migratoria, tienen la obligación de gestionar hasta
su finalización dicho requerimiento.

El plazo
previsto para la resolución de concesión o negativa de una categoría migratoria
es de noventa (90) días. El plazo se interrumpe en los casos en que la persona extranjera
solicite el cambio autoridad y se reanuda cuando ésta avoque conocimiento.

La persona
extranjera deberá presentar, junto con la solicitud de obtención de categoría
migratoria, todos los requisitos que para el efecto prevé la Ley Orgánica de Movilidad
Humana y este Reglamento. De no hacerlo, se inadmitirá a trámite dicha
solicitud. Para ello, el servidor público encargado de la recepción elaborará,
en el mismo acto de inadmisión, un acta que será suscrita por la persona
peticionaria y el servidor delegado por la
Autoridad competente, sin perjuicio de que la persona extranjera pueda solicitar nuevamente la
concesión de una categoría migratoria.

Cuando por razones debidamente motivadas, de la revisión realizada a la documentación que contiene la
solicitud para obtener una categoría
migratoria, se evidencia la necesidad de
contar con mayores elementos o con la actualización
de documentos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez (10) días,
subsane la falta o acompañe los
documentos requeridos, con indicación de
que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser
dictada de conformidad a lo establecido
en la Ley de la materia.

En los procedimientos para la concesión de una categoría migratoria, solicitados por la persona
extranjera, se declarará su caducidad
cuando se produzca su paralización por
causas imputables al solicitante. La persona que ostente el cargo de Coordinador Zonal del
Ministerio de Relaciones Exteriores y
Movilidad Humana o las y los Jefes de
misiones diplomáticas u oficinas consulares la advertirán a la persona extranjera que,
transcurridos el plazo de sesenta (60)
días, se producirá la caducidad del
mismo. Finalizado dicho plazo sin que la persona solicitante realice las actividades necesarias
para reanudar la tramitación, la
autoridad acordará el archivo del procedimiento,
notificándole al interesado.

Artículo 26.- Personas extranjeras pertenecientes a países que requieren visa consular para el
ingreso a territorio ecuatoriano.- Las
personas extranjeras que requieren visa
consular para ingresar a territorio ecuatoriano
podrán solicitarla, considerando el orden de prelación, en:

Su país de origen;

Su lugar de residencia; o,

La Oficina Consular del Ecuador más cercana.

Las personas extranjeras que soliciten una visa desde el lugar en el que se encuentren residiendo, o en
la Oficina Consular más cercana, deberán
justificar una situación migratoria
regular en dicho Estado.

Artículo 27. Entrevista.- De considerarlo necesario, la autoridad emisora de la visa podrá convocar a
la persona solicitante de categoría
migratoria, a una entrevista con el fin
de verificar la información presentada o solicitar información vinculada al trámite.

Artículo 28. Cambio de categoría migratoria.- Las personas extranjeras que cuenten con una
categoría migratoria vigente y que
deseen cambiarla podrán solicitar dicho
cambio ante las y los Coordinadores Zonales
del lugar donde residan, conforme lo establecido en los protocolos que para el efecto emita el
Ministerio de Relaciones Exteriores y
Movilidad Humana.

Sección III

Personas
residentes

Artículo 29.-
Consideraciones generales.- Para la obtención de las visas de residentes, las
Coordinaciones Zonales y los Jefes de misiones diplomáticas y consulares, en
cuanto a los requisitos generales establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad
Humana, considerarán lo siguiente:

1. La persona
extranjera podrá presentar la solicitud de otorgamiento de visa temporal o
permanente, acreditando: el pasaporte válido y vigente o documento de
identidad. Sin embargo, el pasaporte válido y vigente será requerido por la
autoridad de movilidad humana, previo a su otorgamiento.

2. Respecto de
los certificados que reflejen la existencia de antecedentes penales, la persona
que ostenta el cargo de coordinador zonal o quienes ejerzan la jefatura de las
oficinas consulares evaluarán los motivos de los antecedentes penales de la
persona solicitante. Para ello, la Autoridad convocará a la persona extranjera
a una entrevista en la que deberá justificar documentalmente, las razones por
las que registra antecedentes penales. Concluida la entrevista, se realizará un
informe que contendrá la decisión de la Autoridad de otorgar o negar la visa,
sobre la base de lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana,
respecto de la potestad que tiene el Estado ecuatoriano para conceder o negar
una visa a una persona extranjera.

Para la
solicitud de residencia permanente, la persona extranjera que haya permanecido
en el Ecuador en calidad de residente temporal por dos (2) años, presentará el certificado
de antecedentes penales, otorgado por la entidad gubernamental ecuatoriana competente.

En el caso de
requerir certificados de antecedentes penales o documentos análogos emitidos en
el exterior, la persona extranjera deberá presentarlos apostillados o
legalizados; se tomarán en cuenta ciento ochenta (180) días de vigencia, contados
desde la fecha de emisión del certificado hasta el último ingreso del interesado
al país. Los certificados emitidos por Gobiernos federales, serán válidos en
tanto comprendan los antecedentes penales a nivel nacional.

3. Sí mediante
informe remitido por la Autoridad competente se tiene conocimiento de que una
persona extranjera solicitante de visa es considerado como una amenaza o riesgo
para la seguridad interna por estar vinculada a organizaciones criminales o
situaciones análogas, según información que dispone el Estado ecuatoriano, la
autoridad de movilidad humana negará la solicitud y archivará el expediente en
razón de la potestad que tiene el Estado ecuatoriano para conceder o negar una visa
a una persona extranjera. Asimismo, si la autoridad de movilidad humana durante
la revisión documental, considera necesario, podrá solicitar el criterio a las instancias
correspondientes, previo al otorgamiento de la visa.

4. Acreditar
los medios de vida lícitos que permitan la subsistencia de la persona solicitante
y de su grupo familiar dependiente, de conformidad con el protocolo que para el
efecto expida la autoridad de movilidad humana.

5. El
Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana fijará el valor a
cancelarse para la emisión de las visas de residentes temporales y permanentes
en el respectivo reglamento de aranceles y normativa vigente sobre la materia.

La
documentación oficial que acredite la categoría para la cual aplica la persona
extranjera, será la que determine este Reglamento.

Todo documento
emitido por autoridad extranjera, deberá ser apostillado o legalizado.

En caso de que
el documento original fuese emitido en un idioma distinto al castellano, éste
deberá ser traducido.

Artículo 30.-
Obtención del seguro de salud.- Para mantener estadía temporal o permanente en
el territorio ecuatoriano, las personas extranjeras deberán contar con un
seguro de salud público o privado de cobertura total , vigente por el tiempo de
permanencia autorizado en el país. Este seguro será presentado a la autoridad de
movilidad humana en el plazo de treinta (30) días posteriores al otorgamiento
de la visa.

Una vez que la
persona extranjera presente este requisito, la Autoridad que emitió la visa
enviará la correspondiente orden de cedulación a la Autoridad de Registro
Civil.

Se exceptúa de
este requisito a las personas extranjeras en calidad de:

Personas que
residen en zona de frontera, de conformidad con los instrumentos
internacionales;

Personas
extranjeras en protección internacional.

Para el caso
de los tripulantes de transporte internacional, serán las Compañías de
Transporte a las que estos pertenecen, las obligadas a presentar el seguro
médico de sus operadores en el momento de solicitar el permiso correspondiente.

Sección IV