Administración del Señor Ec. Rafael Correa
Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Jueves 16
de Julio de 2015 – R. O. No. 545

SUPLEMENTO

SUMARIO

Dirección General de Registro Civil,
Identificación y Cedulación:

Ejecutivo:

Resoluciones

029-DIGERCIC-DNAJ-2015 Fíjense las tarifas o
valores por los servicios electrónicos

Servicio de Rentas Internas:

NAC-DGERCGC15-00000509 Expídense las normas
para el tratamiento tributario en la distribución de dividendos

CONTENIDO


No.
029-DIGERCIC-DNAJ-2015

Ing.
Jorge Oswaldo Troya Fuertes

DIRECTOR
GENERAL DE REGISTRO CIVIL, IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN

Considerando:

Que,
el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que:
?La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige
por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía,
desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación,
transparencia y evaluación?;

Que,
el artículo 226 de la Constitución de la República dispone que: ?Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y las facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución?;

Que,
el artículo 186 de la Constitución de la República establece que: ?Las finanzas
públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible,
responsable y transparente, y procurarán la estabilidad económica…?;

Que,
el artículo 261 de nuestra Carta Magna, consagra el régimen de competencias
exclusivas del Estado central, encontrándose entre éstas, el ?registro de
personas?;

Que,
la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, es la
Institución responsable de la inscripción de los hechos y actos relativos al
estado civil de las personas residentes en territorio de la República y de los ecuatorianos
residentes en el exterior, y su identificación y cedulación. Tiene por finalidad
específica organizar dichas inscripciones y otorgar cédulas de identidad y
ciudadanía. Consecuentemente, el Registro Civil es el organismo gubernamental
encargado de proteger la identidad de todos los ecuatorianos;

Que,
el Decreto Ejecutivo 331, publicado en el Registro Oficial 70 del 28 de julio
de 2005, crea el Sistema Nacional del Registro Civil, Identificación y
Cedulación, y en su artículo 4, determina que el Gobierno Nacional, a través de
la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, ejerce la
rectoría sobre la regulación, custodia, acceso, mantenimiento y actualización
de los documentos, formatos, procedimientos y registros físicos y digitales que
aseguren la consecución de los fines del Sistema Nacional de Registro Civil y
de sus servicios. El ente rector del Sistema Nacional de Registro Civil será el
único ente responsable de emitir políticas para la operatividad de sus
servicios;

Que la
ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación en su artículo 19 señala
que: ?…Previo informe técnicoeconómico del Director Nacional del Registro
Civil, y mediante Decreto Ejecutivo, el Presidente de la República, reglamentará
los valores o tarifas por otorgamiento de partidas, actas, cédulas, copias,
certificaciones, reposiciones y otros documentos…?

Que,
el 17 de febrero de 2011, el señor Presidente Constitucional de la República,
mediante Decreto Ejecutivo No. 666, delegó al Director General de Registro
Civil, Identificación y Cedulación la atribución de fi jar los valores y
tarifas por los servicios que presta a la comunidad, así como aquellos de carácter
institucional;

Que,
el 16 de diciembre de 2011, la Dirección General de Registro Civil, Identificación
y Cedulación, mediante Resolución No. 395-DIGERCIC-DAJ-2011, decidió regular
las tarifas por los servicios públicos que presta a la ciudadanía;

Que,
mediante oficio No. DIGERCIC-DIR-G-2014-0254 de fecha 07 de octubre de 2014, la
Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación remitió el Informe
Técnico suscrito por la Coordinadora General de Planificación, y adicionalmente
puso en conocimiento del Ministerio de Finanzas el Proyecto de Resolución de aprobación
de las tarifas por los servicios electrónicos;

Que,
mediante memorando No. MINFIN-SP-2014-0374 de fecha 14 de noviembre de 2014, se
hace referencia al Informe Técnico de la Dirección General de Registro Civil, Identificación
y Cedulación, con el cual se expresó que la propuesta servirá para: ?brindar
nuevos servicios que contribuyan al desarrollo del Gobierno Electrónico de
manera transaccional y participativa, promoviendo el uso de tecnologías de la
información y comunicación por parte de entidades gubernamentales para
transformar las relaciones con los ciudadanos, entre entidades de gobierno y
empresas privadas, con lo cual el usuario se
beneficia obteniendo servicios integrados, eliminando requisitos, agenciando
la movilidad de documentos y no de las personas, evitando así realizar trámites
complejos.?;

Que,
adicionalmente, en el mismo memorando antes citado se expresó que: ?la
aplicación de las tarifas propuestas por los servicios electrónicos que va a
prestar, en el año 2015 le generará un ingreso adicional de USD. 1.559.724,10 y
en el año 2016 por el servicio de validación o transferencia de registros se
calcula un rendimiento de USD. 2.426.879,88…?;

Que,
en el memorando antes mencionado, la Subsecretaría de Presupuesto, concluye
diciendo que: ?…la modificación de tarifas y la creación de nuevos servicios
aportarán a la Entidad un mayor financiamiento con recursos de autogestión, lo
que contribuye a la sostenibilidad fiscal y además se enmarca en la política
del Gobierno, por lo que esta Subsecretaría se pronuncia favorablemente sobre el
Proyecto de Resolución de la Dirección General de Registro Civil, Identificación
y Cedulación.?;

Que
mediante oficio No. MINFIN-DM-2014-1146 de fecha 2 de diciembre de 2014
suscrito por el Ministro de Finanzas, concluyó que: ?…sobre la base del
Informe Técnico generado por la Subsecretaría de Presupuesto, el cual se
encuentra contenido en el Memorando No. MINFINSP- 2014-0374, de 14 de noviembre
de 2014 y al tenor de la normativa constitucional y legal citada, esta Cartera
de Estado, desde el ámbito de su competencia, emite dictamen favorable al
proyecto de resolución aludida, esto de conformidad con lo que establece el
artículo 74 número 15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas,
el cual prevé que entre otras atribuciones del ente rector de las Finanzas
Pública, está el de: Dictaminar en forma previa, obligatoria y vinculante sobre
todo proyecto de ley, decreto, acuerdo o resolución, o cualquier otro
instrumento legal o administrativo que tenga impacto en los recursos públicos o
que genere obligaciones no contempladas en los presupuestos del Sector Público
no financiero, exceptuando a los Gobiernos Autónomos Descentralizados…; y,

En
ejercicio de las potestades concedidas por el artículo 2 de la Ley de Registro
Civil, Identificación y Cedulación, y 21 del Decreto Ejecutivo No. 8 publicado
en el Registro Oficial No. 10 de fecha 24 de agosto del 2009, esta Dirección General
de Registro Civil, Identificación y Cedulación,

Resuelve:

Artículo
único.- Fijar las tarifas o valores por los servicios electrónicos que presta
la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de acuerdo
al siguiente detalle:

CONSULTA
DE DATOS

SERVICIO
WEB SERVICE

TARIFA

Demográfico

0,08

Demográfico
+ foto + firma

0,30

Demográfico
+ verificación huella

0,40

Demográfco
+ foto + firma + verificación huella

0,50

CERTIFICADO
DIGITAL DE DATOS DE

IDENTIDAD

SERVICIO

TARIFA

Datos
Registrales (Consulta de Cédula de

papel)

0.15

Datos
Biométricos (Consulta de Cédula

Electrónica)

0.30

SISTEMA
DE VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD

BIOMÉTRICA

SERVICIO

TARIFA

Autentificación
de huella dactilar

0.50

VALIDACIÓN
CONTRA BASE DE DATOS

SERVICIO

TARIFA

Validación
contra Base de Datos

0.12

DISPOSICIÓN
REFORMATORIA ÚNICA

Incluir
el artículo único del presente Instrumento como artículo 2 de la Resolución No.
00130-DIGERCICDNAJ- 2014 de fecha 9 de julio de 2014.

DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA

Derogar
íntegramente el contenido del artículo 2 de la Resolución No.
395-DIGERCIC-DAJ-2011 de fecha 16 de diciembre de 2011.

Disponer
a la Secretaría General notificar el contenido de esta Resolución a:
Subdirección, Coordinación General Administrativa Financiera, Dirección Técnica
de Registro Civil, Dirección Técnica de Identificación y Cedulación, Dirección
Técnica de Asesoría Jurídica, Dirección Financiera, Coordinación General de Planificación,
Gestión Tecnológica y Direcciones Provinciales.

De la
ejecución de la presente Resolución encárguense las Direcciones Técnicas de Identificación
y Cedulación y de Registro Civil, Dirección de Gestión Financiera, Coordinación
de Gestión Tecnológica, Directores Provinciales de Registro Civil, Identificación
y Cedulación a nivel nacional; y, la Coordinación de Comunicación Social.

La
presente Resolución entrará en vigencia desde su suscripción, sin perjuicio de
su publicación en el Registro Oficial.

Dado
en esta ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los once (11) días del mes
de marzo de 2015.

f.)
Ing. Jorge Oswaldo Troya Fuertes, Director General de Registro Civil, Identificación
y Cedulación.

DIRECCIÓN
GENERAL DE REGISTRO CIVIL,

IDENTIFICACIÓN
Y CEDULACIÓN.- Certifico que es fi el copia del original.- f.) María Luisa
Marconi L., Secretaria General.

No.
NAC-DGERCGC15-00000509

LA
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE

RENTAS
INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos
establecidos por ley;

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos, señalando
además que la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el
empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y
económicas responsables;

Que el
número segundo del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador,
dispone que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos,
deberes y oportunidades, en concordancia con el numeral 4 del artículo 66 del
mismo texto, que reconoce y garantiza a todas las personas el derecho a la
igualdad formal, igualdad material y no discriminación;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea esta
Institución como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de
derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede
principal en la ciudad de Quito;

Que de
acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en
concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas
Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter
general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y
reglamentarias;

Que el
artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la
Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de
simplificación, celeridad y eficacia;

Que el
artículo 1 de la Ley de Régimen Tributario Interno crea el impuesto a la renta
global, cuyo hecho generador consiste en la obtención de rentas por parte de
las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o
extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la referida Ley;

Que el
número 1 del artículo 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno considera renta
a los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito o a título
oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes
en dinero, especies o servicios;

Que el
número 5 del artículo 8 de la misma Ley indica que se considerarán de fuente
ecuatoriana los ingresos correspondientes a las utilidades y dividendos
distribuidos por sociedades constituidas o establecidas en el país;

Que el
número 19 del artículo 9 de la mencionada Ley señala que para fines de la
determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados los
ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la Ley Orgánica de
Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario
siempre y cuando las utilidades obtenidas sean reinvertidas en la propia
organización;

Que el
número 20 del artículo en mención indica que para el mismo fin están exonerados
también los excedentes percibidos por los miembros de las organizaciones
previstas en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector
Financiero Popular y Solidario, conforme las definiciones del numeral anterior;

Que el
número 1 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que
están exonerados del pago del impuesto a la renta los dividendos y utilidades, calculados
después del pago de dicho impuesto, distribuidos por sociedades nacionales o
extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o
extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor
imposición o de personas naturales no residentes en el Ecuador;

Que el
número 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y
Prevención del Fraude Fiscal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 405, de 29 de diciembre de 2014, reformó el número 1 del artículo 9 citado
en el inciso anterior, agregando al final de dicho texto la frase: ?Esta exención
no aplica si el beneficiario efectivo, en los términos definidos en el
reglamento, es una persona natural residente en Ecuador.?;

Que el
artículo innumerado agregado a continuación del artículo 39.1 de la Ley de
Régimen Tributario Interno indica que el porcentaje de retención de dividendos
o utilidades que se aplique al ingreso gravado será establecido por el Servicio
de Rentas Internas mediante resolución de carácter general sin que supere la
diferencia entre la máxima tarifa de impuesto a la renta para personas
naturales y la tarifa general de impuesto a la renta prevista para sociedades;

Que
así mismo, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal
agregó después del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno un
artículo innumerado que señala que cuando el beneficiario efectivo sea
residente fiscal en el Ecuador, y la sociedad que distribuye los dividendos o
utilidades incumpla el deber de informar sobre su composición societaria
prevista en el reglamento, se procederá a la retención del impuesto a la renta
sobre dichos dividendos y utilidades conforme a las disposiciones de esta ley,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes;

Que el
noveno considerando de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y
Prevención del Fraude Fiscal destaca que el principio de transparencia del
sistema tributario exige el ejercicio efectivo de la facultad de gestión de los
tributos, mediante normas e instrumentos que propendan a la prevención de la
evasión y elusión tributaria, en el ámbito nacional e internacional,
desincentivando prácticas nocivas de planeación fiscal, dejando en claro que su
objetivo es la prevención del fraude fiscal sin ocasionar escenarios que
generen doble tributación;

Que el
artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que el término
sociedad comprende la persona jurídica; la sociedad de hecho; el fideicomiso
mercantil y los patrimonios independientes o autónomos dotados o no de
personería jurídica, salvo los constituidos por las instituciones del Estado
siempre y cuando los beneficiarios sean dichas instituciones; el consorcio de
empresas, la compañía tenedora de acciones que consolide sus estados financieros
con sus subsidiarias o afiliadas; el fondo de inversión o cualquier entidad
que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o
un patrimonio independiente de los de sus miembros;

Que
por su parte, el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 539, Reglamento a la Ley
Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal,
publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 407, de 31 de
diciembre de 2014, estableció en su tercer artículo innumerado agregado a
continuación del artículo 7 del Reglamento para la aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno, que para efectos tributarios se entenderá como
beneficiario efectivo a quien legal, económicamente o de hecho tiene el poder
de controlar la atribución del ingreso, beneficio o utilidad; así como de
utilizar, disfrutar o disponer de los mismos;

Que el
segundo artículo innumerado siguiente al artículo 7 del Reglamento para la
aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que, para efectos
tributarios, se considerarán dividendos y tendrán el mismo tratamiento tributario
todo tipo de participaciones en utilidades, excedentes, beneficios o similares
que se obtienen en razón de los derechos representativos de capital que el
beneficiario mantiene, de manera directa o indirecta;

Que el
artículo 15 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno, en su primer inciso dispone que en el caso de dividendos y utilidades
calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades
nacionales o extranjeras residentes en
el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas
en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o de personas
naturales no residentes en el Ecuador, no habrá retención ni pago adicional de
impuesto a la renta. Esta disposición no aplicará cuando el beneficiario efectivo
del ingreso sea una persona natural residente fiscal del Ecuador;

Que el
segundo inciso del artículo 15 del referido reglamento manda que la
Administración Tributaria podrá determinar las obligaciones del beneficiario
efectivo y del agente de retención cuando, por el hecho de ser partes
relacionadas o cualquier otra circunstancia dicho agente de retención haya
conocido que el beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el
Ecuador;

Que el
citado artículo, en su quinto inciso señala que el valor sobre el que se
calculará la retención establecida en este artículo será el que deba ser
considerado como ingreso gravado dentro de la renta global, es decir, el valor
distribuido más el impuesto pagado por la sociedad, correspondiente a ese valor
distribuido;

Que el
tercer inciso de la primera regla del artículo 30 del mismo cuerpo normativo
dispone que en caso de establecerse que el contribuyente utilizó a un
intermediario, ubicado en un país con el cual se haya suscrito un convenio de
doble tributación, con el fin de realizar una triangulación y beneficiarse de
la exención de la retención en la fuente, la Administración Tributaria podrá
determinar el impuesto a pagar sin perjuicio de las responsabilidades penales a
las que hubiere lugar.

Que el
primer inciso del artículo 125 del mismo cuerpo normativo establece que cuando
una sociedad residente en el Ecuador distribuya o entregue utilidades,
dividendos o beneficios, a favor de personas naturales residentes en el
Ecuador, deberá efectuar una retención en la fuente de impuesto a la renta de
conformidad con lo establecido en el mismo Reglamento;

Que la
letra d) del artículo 137 del mismo reglamento señala que en el caso de que la
sociedad que distribuya las utilidades, dividendos o beneficios, dentro de su conciliación
tributaria tuviese derecho a algún incentivo o beneficio tributario o incluyera
rentas exentas, conforme lo establecido en la Ley de Régimen Tributario
Interno, la persona natural a favor de quien se los distribuya, podrá utilizar
como crédito tributario el valor de impuesto a la renta que la sociedad que los
distribuya hubiese tenido que pagar de no haber aplicado alguno de dichas
rentas exentas, incentivos o beneficios tributarios, sin perjuicio de los
límites establecidos en el letra b) de este artículo. Esta disposición no será
aplicable en aquellos casos en los que el dividendo, utilidad o beneficio se
pague o acredite en cuenta favor de accionistas domiciliados en paraísos fiscales
o regímenes fiscales preferentes;

Que
adicionalmente, el párrafo a continuación de la letra f) del artículo 137 del
citado reglamento señala que para que la retención de dividendos o utilidades
distribuidos indirectamente a una persona natural residente en el Ecuador y el
impuesto correspondiente pagado por la
sociedad puedan ser utilizados por dicha persona natural como crédito
tributario, ésta deberá demostrar, en su solicitud de pago en exceso, la
sustancia económica de la intervención de los intermediarios que no son los
beneficiarios efectivos del ingreso;

Que la
disposición transitoria décimo octava del Reglamento a la Ley de Régimen
Tributario Interno establece la aplicación de los porcentajes del 1%, 7% y 13%,
en atención al monto de los dividendos distribuidos, hasta que se expida la
resolución de carácter general que establezca los porcentajes de retención a la
distribución de dividendos, utilidades o beneficios cuyo beneficiario efectivo
sea una persona natural residente en el Ecuador. Dicha disposición transitoria
agrega que a la distribución de dividendos a personas naturales residentes en
Ecuador, en la parte que corresponda a ingresos sujetos al impuesto a la renta
único establecido en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no
se le aplicará ninguna retención;

Que
conforme la normativa vigente citada, el ingreso correspondiente a dividendos o
utilidades distribuido por una sociedad residente en el Ecuador tiene dos
tratamientos: si se distribuye a una persona natural residente en el Ecuador,
este ingreso está sujeto a tributación en la sociedad que los genera, y
adicionalmente está sujeto a tributación en la persona natural que los recibe,
con una tarifa de hasta el 35%, teniendo derecho a utilizar como crédito
tributario el impuesto pagado por la primera sociedad; este caso aplica aunque
el dividendo sea distribuido a través de una sociedad intermediaria, o más de
una, la cual está exenta de pagar impuesto a la renta sobre el dividendo
recibido. Por otra parte, si el dividendo se distribuye a sociedades
extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor
imposición o a personas naturales no residentes en el Ecuador, dicho dividendo
o utilidad está sujeta a tributación en la sociedad que los genera, pero está
exento en la persona natural o jurídica que lo recibe;

Que de
conformidad con lo señalado en el considerando anterior, la limitación a la
exención establecida mediante el número 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal aplica solo en este
segundo tratamiento;

Que
adicionalmente, la limitación a la exención establecida mediante el número 1
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención
del Fraude Fiscal, al ser una norma anti-elusión, aplica solo sobre el
dividendo o utilidad distribuido a una sociedad domiciliada en el exterior cuyo
beneficiario efectivo es una persona natural residente en el Ecuador, sin que
esta limitación afecte el resto de los dividendos o utilidades distribuidos de
acuerdo a reglas y principios generales de la tributación;

Que la
aplicación del principio constitucional de equidad tributaria propende a
distribuir las obligaciones así como los beneficios, de tal forma que no se
generen cargas exageradas o beneficios excesivos, lo cual se logra teniendo en
consideración la capacidad económica de los sujetos pasivos, así como la naturaleza y los fines perseguidos
por el tributo; Que la equidad en materia tributaria procura que el régimen refleje
justicia, lo cual se obtiene a través del ejercicio del principio de
progresividad, el cual establece que las normas legislativas que crean
impuestos deben gravar de igual forma a quienes tienen la misma capacidad de
pago (equidad formal) y deben gravar en mayor proporción a quienes manifiestan
una mayor capacidad contributiva (equidad material), de tal forma que el
importe que corresponda satisfacer a unos y otros sea equivalente a su capacidad
económica;

Que es
necesario recordar los objetivos de las normas promulgadas en materia
tributaria, apegado a los principios constitucionales de progresividad,
simplicidad, suficiencia recaudatoria, transparencia y equidad, así como fijar
los porcentajes de retención sobre dividendos distribuidos por sociedades, con
fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
citadas; y,

En el
ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Expedir
las normas para el tratamiento tributario en la distribución de dividendos

Artículo
1.- Ámbito de aplicación.- Establézcanse las normas para el tratamiento
tributario del impuesto a la renta sobre dividendos distribuidos por sociedades
residentes en el país o establecidas en el Ecuador a favor de personas naturales
y sociedades.

Artículo
2.- Sujetos de retención del impuesto a la renta por dividendos.- De
conformidad con las normas tributarias vigentes, cuando una sociedad residente
en el país o establecida en el Ecuador, de ser el caso, distribuye dividendos
calculados después del pago del impuesto a la renta, debe aplicar las
siguientes reglas, de conformidad con la ley:

Si la distribución de dividendos se realiza a
favor de una sociedad residente o establecida en el extranjero que no sea un
paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen fiscal preferente,
cuyo beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador, el ingreso
por concepto de dividendos está gravado para quien se le distribuye y por tanto
está sujeto a retención en la proporción del dividendo atribuible a dicho
beneficiario efectivo. Esto aplica también para el caso de incumplimiento del
deber de informar sobre la composición societaria.

Si la
distribución de dividendos se realiza a favor de una sociedad residente o
establecida en el Ecuador, el ingreso por concepto de dividendos está exento
para la sociedad a quien se le distribuye y por tanto no está sujeto a
retención, aun en el caso de que el beneficiario efectivo de dicha sociedad sea
residente en el Ecuador.

Si la distribución de dividendos se realiza a
favor de una sociedad residente o establecida en el extranjero que no sea un paraíso fiscal, jurisdicción de menor
imposición o régimen fiscal preferente, el ingreso por concepto de dividendos
está exento para quien se le distribuye y, por tanto, no está sujeto a
retención, siempre que el benefi ciario efectivo sea un no residente en el
Ecuador.

4. Si la distribución de dividendos se
realiza a favor de una sociedad residente o establecida en un paraíso fi scal,
en una jurisdicción de menor imposición o en un régimen fi scal preferente, el
ingreso por concepto de dividendos está gravado para quien se le distribuye y
por tanto está sujeto a retención.

5. Si la distribución de dividendos se
realiza a favor de una persona natural residente en el Ecuador, el ingreso por
concepto de dividendos está gravado para quien se le distribuye y está sujeto a
retención. En este caso la persona natural al percibir su dividendo deberá consolidarlo
en su renta global, declarar y pagar el impuesto sobre la totalidad de sus
ingresos.

6. Si la distribución de dividendos se
realiza a favor de una persona natural no residente en el Ecuador, el ingreso por
concepto de dividendos está exento para quien se le distribuye y por tanto no
está sujeto a retención.

Artículo
3.- Retención.- Sin perjuicio de los casos especiales previstos en el
Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, para
calcular la retención, las sociedades residentes o establecidas en el Ecuador
que distribuyan dividendos a personas naturales residentes en el Ecuador o a
sociedades residentes en el exterior, que no sea en paraísos fiscales,
jurisdicciones de menor imposición o regímenes fiscales preferentes, que tengan
un beneficiario efectivo residente en el Ecuador, deberán sumar el dividendo
distribuido a cada accionista, socio o partícipe, con el impuesto pagado por la
sociedad que lo distribuye, atribuido a ese dividendo; sobre este rubro se
deberá aplicar la tarifa de impuesto a la renta para personas naturales,
conforme a la tabla de la letra a) del artículo 36 de la Ley de Régimen
Tributario Interno. Sobre este resultado las sociedades deberán restar el crédito
tributario al que tenga derecho la persona natural residente en el Ecuador, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento para la
aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. El valor así obtenido será
retenido en la fuente por la sociedad que distribuya el dividendo y deberá ser
detallado en el comprobante de retención correspondiente.

En el
caso de dividendos distribuidos a sociedades residentes o establecidas en
paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o en regímenes fiscales
preferentes sobre la parte que la sociedad que distribuye dividendos haya
tributado con tarifa del 25%, la retención será del 10%, aplicable a la
sumatoria del valor del dividendo más el impuesto atribuible a dicho dividendo.

En los
casos que un mismo dividendo se perciba a través de más de una sociedad, el
impuesto atribuible a dicho dividendo será el que haya sido pagado por la
primera sociedad residente en el Ecuador
que lo distribuyó.

Si
efectuado el cálculo indicado en este artículo se obtiene un valor de cero (0)
o negativo, se emitirá la retención en cero (0).

En el
caso de dividendos distribuidos a personas naturales residentes en Ecuador, a
sociedades residentes en el exterior que tengan un beneficiario efectivo
residente en el Ecuador o a sociedades residentes o establecidas en paraísos fiscales,
jurisdicciones de menor imposición o en regímenes fiscales preferentes, por
ingresos gravados con el impuesto a la renta único para las actividades del sector
bananero, la retención se deberá calcular sumando al dividendo distribuido a
cada accionista, socio o partícipe, el impuesto pagado por la sociedad que lo
distribuye, atribuido a ese dividendo; sobre este rubro se deberá aplicar la
tarifa correspondiente de impuesto a la renta para personas naturales, conforme
a la tabla de la letra a) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario
Interno. De este valor se deberá restar el impuesto pagado por la sociedad que
distribuye el dividendo, atribuido a dicho dividendo. El valor así obtenido
será retenido en la fuente y deberá ser detallado en el comprobante de
retención correspondiente.

Artículo
4.- Momento de la retención.- La retención se efectuará en el momento que se
produzca el hecho generador, de conformidad con la Ley.

Artículo
5.- Crédito tributario para el beneficiario efectivo por impuestos pagados.- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 137 del Reglamento para la aplicación
de la Ley de Régimen Tributario Interno, para los números 1 y 3 del artículo 2
de la presente resolución, el beneficiario efectivo, según el caso, podrá
utilizar como crédito tributario uno de los siguientes:

El
impuesto pagado por la sociedad que generó y distribuyó los dividendos, de
manera proporcional al dividendo gravado y declarado. Para el efecto, dividirá
el valor del dividendo distribuido directamente al beneficiario efectivo para
el valor del dividendo distribuido por la sociedad correspondiente al beneficiario
efectivo y el resultado lo multiplicará por el valor del impuesto a la renta
atribuible al dividendo distribuido por la sociedad, correspondiente al beneficiario
efectivo.

El
valor del impuesto que la sociedad que distribuya dividendos hubiese tenido que
pagar de no haber aplicado incentivos o beneficios tributarios o no haber incluido
rentas exentas dentro de su conciliación tributaria, en la misma relación
proporcional establecida en la letra a) del presente artículo.

El
impuesto pagado por la primera sociedad que lo distribuyó, en la misma relación
proporcional establecida en la letra a) de este artículo, cuando el beneficiario
efectivo perciba a través de más de una sociedad el mismo dividendo.

Artículo
6.- Crédito tributario para el beneficiario efectivo por retenciones de
dividendos.- El beneficiario efectivo tendrá derecho a utilizar como crédito
tributario el valor proporcional de la retención realizada por la sociedad residente
en el país o establecida en el Ecuador a la sociedad residente o establecida en
el exterior. Para el efecto, dividirá el valor del dividendo distribuido
directamente al beneficiario efectivo para el valor del dividendo distribuido por
la sociedad residente en el país o establecida en el Ecuador a la sociedad
residente o establecida en el exterior, correspondiente al beneficiario
efectivo, y el resultado lo multiplicará por el valor del impuesto a la renta
retenido a la sociedad residente o establecida en el exterior.

El
crédito tributario mencionado en el artículo 5 y el mencionado en el presente
artículo podrán ser utilizados por el beneficiario efectivo únicamente en el
momento en que declare el ingreso gravado que provenga íntegramente de los
dividendos que lo originaron.

Artículo
7.- Reconocimiento del ingreso.- Para efectos tributarios, los sujetos pasivos
residentes o establecidos en el Ecuador, obligados o no a llevar contabilidad,
a quienes se les distribuya dividendos directamente de una sociedad o
establecimiento permanente, considerará como ingreso al valor reconocido a su
favor en el momento en que se produzca el hecho generador de conformidad con la
ley.

Artículo
8.- Anticipo calculado por la sociedad que sea mayor al impuesto a la renta
causado.- En caso de que el anticipo de impuesto a la renta calculado se
convierta en pago definitivo del impuesto, para efectos de calcular los
ingresos gravados por dividendos distribuidos, será reconocido, como impuesto
pagado por la sociedad atribuible al dividendo, el valor del anticipo calculado
que corresponda proporcionalmente a dicho dividendo.

Artículo
9.- Cálculo del impuesto atribuible al dividendo gravado cuando existe
reducción de la tarifa del impuesto a la renta por reinversión.- Cuando exista reinversión
de utilidades de conformidad con el tercer inciso del artículo 37 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, para establecer el impuesto atribuible al dividendo
gravado se deberá multiplicar el impuesto causado por el coeficiente obtenido
de la relación entre el impuesto a la renta causado correspondiente al saldo de
la utilidad no reinvertida sobre el total del impuesto causado, conforme el
siguiente ejemplo:


Concepto

Valor
(En Dólares)

Cálculo

Utilidad
gravable

120,00

a =
(b + c)

Utilidad
a reinvertir

20,00

b

Saldo
utilidad gravable (no reinvertida)

100,00