n n n n n

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n n n n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Viernes, 06 de Marzo de 2009 – R. O. No. 542

n

SUPLEMENTO

n n

n

n n n n n n n n n n n

CORTE CONSTITUCIONAL n Para el Período de Transición n n n RESOLUCIONES: n n

1032-2006-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo propuesta por Oscar Roberto Pozo Pérez

n n

0237-2008-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo presentada por el señor Nixon Robin Garrido Cuero

n n n TERCERA SALA: n n

0754-2008-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese el amparo constitucional solicitado por el señor Wilson Vicente González Caiser

n n n

1003-2008-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase el amparo constitucional solicitado por el señor Ismael Chamaidan Bohórquez

n n

1244-2008-RA Acéptase parcialmente el amparo solicitado por el abogado Fidel Ramón Chiriboga Mosquera y otro

n

1408-2008-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo solicitado por Julieta Estrella Silva

n n

1470-2008-RA Confírmase la resolución venida en grado e inadmítese el amparo solicitado por Víctor Rafael Valencia Peñaloza en representación de la Compañía Faraón Farmas del Ecuador S. A

n n

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

n n

NAC-DGERCGC09-00131 Apruébase el formulario de Declaración Informativa de Transacciones sujetas al Impuesto a la Salida de Divisas mediante Instituciones Financieras y Couriers

n n

NAC-DGERCGC09-00133 Desígnanse a los funcionarios como personas autorizadas a utilizar por el SRI las herramientas del Sistema Oficial de Contratación Pública del Ecuador COMPRAS PUBLICAS, www.compraspublicas.gov.ec

n n n FUNCION JUDICIAL n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n SEGUNDA SALA DE LO n CIVIL Y MERCANTIL: n n

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

n n

241-2007 Teresa Pinos Mogrovejo en contra de Ana Lucía Pinos Urgilés y otro

n n

242-2007 Compañía Latin America Telecom Inc. en contra de PACIFICTEL S. A

n n

243-2007 Ingeniero Luis Basabe Bustos en contra de Víctor Hugo Muñoz Muñoz

n

n n n n n n n n n

n Nro. 1032-2006-RA n n

Juez Ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt

n n “LA CORTE CONSTITUCIONAL, n para el período de transición n n

En el caso signado con el Nro. 1032-2006-RA

n n ANTECEDENTES: n n

Oscar Roberto Pozo Pérez, comparece ante el Juez Vigésimo Segundo de lo Civil del Guayas, con asiento en Salitre, deduce acción de amparo constitucional en contra de los señores Procurador General del Estado y Subsecretario de Recursos Pesqueros. Solicita se deje sin efecto el acto administrativo emitido el 24 de agosto del 2005, mediante el cual resolvió destituirle del puesto de Inspector de Pesca. El accionante en lo principal señala:

n n

Que, el 7 de julio del 2005, se inicio instrucción fiscal contra el accionante, solicitándole al Juez Penal, la prisión preventiva, dictando la medida cautelar de carácter personal, con lo cual le impidió la asistencia normal al lugar de trabajo, desde el 11 de julio hasta el 5 de agosto del 2005, hecho que fue conocido por el empleador.

n n

Indica que una vez levantada la medida cautelar de carácter personal que pesaba en su contra, se reintegra a su lugar de trabajo a laborar normalmente, desde el 8 de agosto al 26 de agosto del 2005.

n n

Manifiesta que el 21 de julio del 2005, el Subsecretario de Recursos Pesqueros, inicia el trámite administrativo por faltas injustificadas al trabajo, trámite que resulta ilegal e improcedente y en el que se resuelve su destitución; por lo que demanda la suspensión del acto que impugna y su reincorporación al puesto de Inspector de pesca de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.

n n

El 9 de mayo de 2006, se lleva a cabo la audiencia pública, a la cual comparece la parte accionante, presentando sus alegatos verbalmente y por escrito, afirmando y ratificándose en los fundamentos de su demanda. Los demandados señores Procurador General del Estado y Subsecretario de Recursos Pesqueros no se presentan a la Audiencia Pública.

n n n

El 22 de mayo de 2006, el Juez Vigésimo Segundo de lo Civil del Guayas, resuelve desestimar la acción de amparo propuesta.

n n n

Con estos antecedentes, para resolver se realiza las siguientes,

n n n CONSIDERACIONES: n n

PRIMERA.- La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República del Ecuador en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008 y la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 451 de 22 de octubre de 2008.

n n n

SEGUNDA.- La Autoridad demandada alega que existe incompetencia del Juez de lo Civil de Salitre para conocer y resolver la presente acción por cuanto el acto impugnado fue emitido en la ciudad de Guayaquil y surte efectos en la misma ciudad, pues, la Subsecretaría tiene su domicilio en la ciudad de Guayaquil (Fojas 295 del cuaderno de instancia).

n n n

Previo a resolver sobre la cuestión de fondo, es menester que esta Magistratura establezca la competencia del Juez constitucional de instancia, pues, para proponer la acción de amparo, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, de manera ordinaria, son jueces competentes para conocer y resolver la acción de amparo constitucional, los jueces o tribunales de instancia territorial en que se ha emitido el acto o de aquella en la que el mismo surtirá efectos, previsión que concede al accionante la facultad de elegir el lugar en el que presentará su demanda, a efectos de garantizar la inmediata tutela a sus derechos que considera han sido lesionados, objeto éste que se caracteriza la urgencia del amparo. En la especie, el actor manifiesta que tiene su domicilio en el cantón Salitre, provincia del Guayas, si el mencionado actor tiene su domicilio en dicho cantón bien procede la presentación de la acción de amparo en esa jurisdicción. Consecuentemente, se desecha la excepción planteada por el demandado.

n n n

TERCERA.- La Norma Suprema del Estado, al regular la institución del amparo constitucional, se aparta de otros ordenamientos constitucionales y lo consagra como un mecanismo fundamental y no residual de defensa de los derechos constitucionales protegidos, que al ser vulnerados por acto u omisión ilegítima de la autoridad pública puede provocar daños graves. El propósito de esta acción constitucional inquiere evitar que los ciudadanos sufran daños que no se encuentren jurídicamente obligados a soportar. Y esto se inscribe perfecta y lógicamente, con el fin de garantizar la vigencia efectiva de los derechos subjetivos constitucionales, por lo cual no es necesario que se agoten las instancias administrativas o judiciales de forma previa a la presentación de una acción de amparo, ni es necesario tampoco que los daños o los efectos de las acciones ilegítimas puedan ser reparados en estas instancias. La acción de amparo se convierte así en la más importante garantía constitucional para evitar que la presunción de legitimidad de que gozan los actos de las autoridades públicas -cuando estos actos son ilegítimos- vulneren derechos constitucionalmente protegidos, causando daño a los administrados. Su procedencia requiere la presencia simultánea de los siguientes elementos: a) acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) viole cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) cause daño grave e inminente. Por tanto, es condición sustancial analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, imponiendo tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza, esto es, cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias, del acto u omisión ilegítimos. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad de la autoridad pública.

n n

CUARTA.- El accionante impugna la Resolución No. 001-SRP-05, de 24 de agosto del 2005, mediante la cual resuelve destituir del puesto de Técnico A de la Unidad de Control Pesquero de la Dirección General de Pesca de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros (Fojas 253 y vuelta, del expediente de instancia).

n n

De los documentos incorporados al proceso y de las exposiciones de las partes procesales se desprende que el antecedente de la adopción de la Resolución que se impugna fue la inasistencia del amparista durante seis días laborables a su lugar de trabajo, esto es, desde 11 de julio de 2005 hasta el 18 de julio del 2005. En efecto dicha Resolución dice: “SEXTO.- Por lo expuesto, el suscrito Subsecretario de Recursos Pesqueros, Ab. Boris Kusijano Trujillo, considerando que el sumariado Oscar Roberto Pozo Pérez, Técnico A de la Unidad de Control Pesquero de la Dirección General de Pesca de la Subsecretaria de Recursos Pesqueros no ha justificado su inasistencia durante seis días laborables, desde el 11 de julio del 2005 hasta el 18 de julio del 2005, ha adecuado su conducta en la causal de destitución establecida en el Art. 49 literal b) de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera y de Unificación y Homologación de las remuneraciones del sector público, RESUELVE, acoger las recomendaciones elaboradas por la UARHs y dispone: Destituir del puesto de Técnico A de la Unidad de Control Pesquero de la Dirección General de Pesca de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros …”.

n n

QUINTA.- Si nos remitimos al contenido del artículo 95 de la Ley Suprema de 1998, podemos advertir inmediatamente que uno de los requisitos indispensables para la procedibilidad de la acción de amparo es la concurrencia de un acto administrativo ilegítimo. Por lo precedentemente citado, en primer término conviene precisar para efecto de nuestro juicio de garantías ¿que se entiende por acto administrativo?. Para Royo Villanova el acto administrativo se puede explicar en los siguientes términos: “Entendemos por acto administrativo un hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo; por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, a los derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Pública”. Complementando lo señalado, reconocidos constitucionalistas como Pedro Javier Granja, han expresando que “si bien es cierto la declaración jurídica de la administración pública puede y debe presumirse legal, esto no implica que sea indefectiblemente legítima. En esencia, se reputa la existencia de un acto administrativo ilegitimo cuando éste ha sido dictado en contradicción con las garantías fundamentales contenidas en la Carta Magna y más concretamente con las normas universalmente aceptadas del debido proceso”. Añade el citado jurisconsulto, que “En el Ecuador se ha venido malinterpretando, la esencia conceptual de la ilegitimidad y esto se debe a una errónea interpretación que sustenta que este vicio opera cuando el acto -ha sido dictado por una autoridad que no tenía competencia para hacerlo- lo cual es doctrinariamente equivocado pues se entiende que de darse tal circunstancia el acto deviene en ilegal, por lo que no debería ser objeto de una acción de constitucionalidad sino de legalidad”.

n n

SEXTA.- En la especie, de las constancias procesales examinadas, no se infiere la existencia de ninguno de los vicios que ilegitiman un acto administrativo. Obra de autos que el objeto específico de la reclamación, es la supuesta inconstitucional e ilegal Resolución de remoción de funciones del recurrente, Resolución que fue debidamente motivada y comunicada al señor Oscar Roberto Pozo Pérez siguiendo todas las solemnidades de carácter formal en la práctica del sumario administrativo que juzgó su deserción absolutamente injustificada de su puesto de trabajo por más de tres días consecutivos, en ningún pasaje del análisis disciplinario de su situación se le conculcó el derecho a la defensa, se motivó correctamente la resolución ahora impugnada y en lo esencial su sanción es el resultado de la aplicación efectiva de la norma contenida en la letra k) del artículo 58 de la LOSSCA, que estatuye: “Las unidades de administración de recursos humanos ejercerán las siguientes funciones: … k) Tramitar las sanciones disciplinarias a los servidores de la Institución, de conformidad con el régimen disciplinario vigente”.

n n

SÉPTIMA.- Por último, el recurrente alega que la Resolución impugnada no fue debidamente motivada. No queda sino concluir de lo expuesto ut supra que en el presente se entiende que la Resolución, materia axial de esta acción, es efectiva por ser razonada, extensa y lógica por lo que no cabe que se pretende acreditar una supuesta ausencia de eficacia jurídica por este tema.

n n

Así las cosas, siendo legítimo el acto impugnado, no es necesario analizar los otros elementos que requiere la procedencia de la acción de amparo constitucional, tanto más cuando no existe violación alguna a los principios aplicables del debido proceso, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución de la República. Por tanto, habiendo sido dictado por autoridad competente, respetando los principios del debido proceso, y gozando de suficiente fundamento y motivación, el acto administrativo impugnado es legítimo, sin que sea necesario abundar más en el análisis de los requisitos de procedencia del presente amparo;

n n

Por las consideraciones expuestas en uso de sus atribuciones la Corte Constitucional, para el período de transición,

n n RESUELVE: n n

1.- Confirmar la Resolución del Juez de instancia, y en consecuencia negar la acción de amparo propuesta por el recurrente.

n n

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines de Ley.- NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE”.

n n

f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (E).

n n

Razón: Siento por tal, que la Resolución que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos a favor (unanimidad), correspondientes a los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Freddy Donoso Páramo, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Miguel Angel Naranjo Iturralde, Ruth Seni Pinoargote y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia de los doctores Nina Pacari Vega y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día martes tres de febrero de dos mil nueve.- Lo certifico.

n n

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

n n

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ……- f.) Ilegible.- Quito, a 2 de marzo del 2009.- f.) El Secretario General.

n n n n n n n n Nro. 0237-2008-RA n n

Ponencia: Dr. Freddy A. Donoso P.

n n “LA CORTE CONSTITUCIONAL, n para el período de transición n n

En el caso signado con el Nro. 0237-2008-RA

n n ANTECEDENTES: n n

El señor Nixon Robin Garrido Cuero compareció ante el señor Juez Segundo de lo Civil de Sucumbíos y dedujo acción de amparo constitucional en contra del señor doctor Jorge Eduardo Herrera Molina, representante legal de la Jefatura Provincial de Salud No. 2 – Shushufindi, solicitando que se ordene la suspensión de lo dispuesto en el oficio No. 156-JSA2SSFD-GRH-2007 de 14 de diciembre del 2007, mediante el cual se le comunicaba que su relación laboral terminaba el día 31 de diciembre del 2007 y se le agradecía los servicios prestados en el Hospital de Shushufindi. En lo principal manifestó lo siguiente:

n n

Ingresó a laborar como Guardia en el Hospital de Shushufindi, el día 30 de abril del 2006, bajo contrato verbal, hasta el día 30 de abril del 2007, y para hacer efectivo el cobro de sus remuneraciones debía presentar la factura, lo cual es ilegal e improcedente, debido a que dicha remuneración debió hacérsela mediante rol de pagos.

n n

Desde el día 1 de mayo hasta el día 31 de julio del 2007, se le hizo firmar un Contrato de Servicios Ocasionales, para que siga laborando como Auxiliar de Servicios (Guardia), una vez fenecido dicho contrato, suscribió otro con un plazo comprendido desde el mes de agosto hasta diciembre del 2007, violentando el artículo 20 de la LOSCCA.

n n

Al firmar el último contrato tenía un horario de ocho horas diarias, con turnos rotativos de mañana, tarde y noche, de miércoles a domingo, con descanso los días lunes y martes.

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En Oficio No. 156-JSA2SSFD-GRH-2007 de 14 de diciembre del 2007, el señor Jefe de Área No. 2 Shushufindi, le agradeció sus servicios prestados a la entidad, sin tomar en cuenta que ha laborado por 21 meses, lo que le convierte en servidor de carrera, ya que ha cumplido con los requisitos determinados en el artículo 94 de la Codificación de la LOSCCA y por tanto goza de las garantías previstas en el artículo 96 ibídem.

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Previo a despedirle de su trabajo se debió haber efectuado una evaluación técnica y objetiva de sus servicios, la que debió ser aprobada por Recursos Humanos.

n n

El acto impugnado viola los artículos 23, numerales 3, 26 y 27; 24, numerales 10 y 13; 35; 124, inciso segundo de la Constitución Política del Estado; 89 y 96 de la LOSCCA; y, se ha inobservado la Resolución No. 0783 del Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 274 de 16 de febrero del 2004, que establece que los contratos de servicios personales cuando se firman por varias y repetidas ocasiones otorgan estabilidad al empleado, pronunciándose en igual sentido el señor Procurador General del Estado, al absolver la consulta realizada por la señora Presidenta de la Comisión de Educación, Cultura y Deportes del Congreso Nacional.

n n

Fundamentado en los artículos 95 de la Constitución Política del Estado, 46 y 47 de la Ley de Control Constitucional, interpuso acción de amparo constitucional y solicitó se ordene la suspensión de lo dispuesto en Oficio No. 156-JSA2SSFD-GRH-2007 de 14 de diciembre del 2007 y se le restituya a su lugar de trabajo.

n n

En la audiencia pública el actor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. El señor Jefe del Área No. 2 de Salud de Shushunfindi señaló que el recurrente en el numeral quinto de su demanda, dice presentar el recurso de amparo constitucional en contra del Municipio de Lago Agrio, es decir en contra de una institución que no representa. Al no tener partidas presupuestarias, se contrató al recurrente como Guardián, lo que está considerado dentro de los ingresos de autogestión que la institución asigna cada año fiscal. No existe acto ilegítimo ni violación constitucional, en razón a que el acto impugnado ha sido emitido por autoridad competente, por lo que pidió que se rechace dicho amparo constitucional.

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El señor Juez dio por acusada la rebeldía en que habían incurrido los señores Director Provincial de Salud de Sucumbíos, Ministra de Salud y Procurador General del Estado, por no haber acudido a la audiencia de amparo constitucional.

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El señor Juez Segundo de lo Civil de Sucumbíos resolvió negar el amparo constitucional; y, posteriormente concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor.

n n

Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes,

n n CONSIDERACIONES: n n n

PRIMERA.- La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República del Ecuador en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008 y la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 451 de 22 de octubre de 2008. Por otra parte, no se advierte violación del trámite ni omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

n n n

SEGUNDA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de 1998 y en el artículo 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, por consiguiente, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminenci