Administración del Señor Ec. Rafael Correa
Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Martes 02 de Junio de 2015 – R. O. No. 513

SUPLEMENTO

SUMARIO

Comité de Comercio Exterior:

Ejecutivo:

Resoluciones

005-2015 Refórmese la Resolución No. 006-2014

023-2015 Dispónese que no se paguen recargos
arancelarios a la importación de aquellas mercancías requeridas para cumplir
contratos celebrados con el Estado ecuatoriano o con sus instituciones

Corte Nacional de Justicia:

Judicial y Justicia Indígena

04-2015 Dispónese que la jurisdicción
contencioso administrativa será competente para conocer las controversias
derivadas de contratos establecidos en los artículos 185.2 y 217.4 del Código
Orgánico de la Función Judicial, únicamente cuando el contrato sea de materia
administrativa

Consejo Nacional Electoral:

Electoral

PLE-CNE-2-12-5-2015 Refórmese la Codificación
del Reglamento para el Ejercicio de la Democracia Directa a través de la
Iniciativa Popular Normativa, Consultas Populares, Referéndum y Revocatoria del
Mandato

Corte Constitucional:

Sentencia

131-15-SEP-CC Acéptese la acción
extraordinaria de protección planteada por el señor Gil Eduardo Vela Vargas

Fe de Erratas:


A la publicación de la Resolución
BCE-018- 2015 emitida por el Banco Central del Ecuador, efectuada en el
Registro Oficial No. 495 de 7 de mayo de 2015

CONTENIDO


No. 005-2015

EL
COMITÉ EJECUTIVO DEL COMEX

Considerando:

Que,
el artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador, establece los
objetivos de la política económica, entre los que se incluye incentivar la
producción nacional, la productividad y competitividad sistémica, la
acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica
en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la
integración regional;

Que,
el artículo 306 ibídem dispone que el Estado promoverá las exportaciones
ambientalmente responsables, con preferencia de aquellas que generen mayor
empleo y valor agregado, y en particular las exportaciones de los pequeños y
medianos productores y del sector artesanal;

Que,
el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, establece en la
letra o) del artículo 4, como uno de los principales fines de dicha normativa
el fomentar y diversificar las exportaciones;

Que,
en concordancia con el considerando que precede, el Artículo 93 del código
ibídem estipula que el Estado fomentará la producción orientada a las
exportaciones;

Que,
mediante Decreto Supremo 3605-B, publicado en el Registro Oficial 883 del 27 de
julio de 1979, se expidió la Ley de Abono Tributario, que regula la concesión
de los Certificados de Abono Tributario;

Que,
mediante Ley Orgánica de Incentivos para el Sector Productivo, publicada en el
Segundo Suplemento del Registro Oficial 56 del 12 de agosto de 2013, se reformó
la Ley de Abono Tributario, estableciendo que el Comité de Comercio Exterior
?COMEX- actuará como Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario;

Que,
el artículo 6 de la Ley de Abono Tributario, establece dentro de la funciones
del Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, elaborar la nómina de
productos que deben beneficiarse con los Certificados de Abono Tributario; establecer
el o los períodos que serán considerados para la concesión del Abono
Tributario; establecer los porcentajes que se aplicarán para la concesión de
los Certificados de Abono Tributario; y, fijar el monto máximo anual que podrá ser
destinado a la concesión de Certificados de Abono Tributario, de conformidad
con el Presupuesto General del Estado;

Que,
mediante Decreto Ejecutivo 25 del 12 de junio de 2013, publicado en el Registro
Oficial 19 del 20 de junio de 2013 se creó el Ministerio de Comercio Exterior y
a través de su Disposición Reformatoria Tercera se designó a dicho Ministerio para que presida el Comité de Comercio
Exterior;

Que,
el Comité de Comercio Exterior, en su calidad de Comité Administrativo de la
Ley de Abono Tributario, en sesión llevada a cabo el 10 de septiembre de 2013,
adoptó la Resolución 105-2013, publicada en el Registro
Oficial 99 del 10 de octubre de 2013, a través de la cual se aprobó la nómina
de los productos, beneficiarios y porcentajes que se aplicarán para la
concesión de los Certificados de Abono Tributario;

Que,
el Pleno del COMEX en sesión efectuada el 15 de octubre de 2014, adoptó la
Resolución COMEX 038-2014, a través de la cual se resolvió definir el monto a
concederse por Certificados de Abono Tributario por 33´000.000,00 para el año
2014, y de 65´000.000,00 como presupuesto referencial correspondiente al año
2015;

Que,
el artículo 3 de la referida resolución estipula que se delega al Comité
Ejecutivo la identificación del listado de los exportadores con derecho a la
concesión de Certificados de Abono Tributario, tanto para aquellos que eran
beneficiarios de la Ley de Preferencias Arancelarias Andinas y Erradicación de
la Droga -ATPDEA-, así como del Sistema de General de Preferencias -SGP- de los
Estados Unidos de América;

Que,
en base a la competencia referida en el párrafo que precede, el Comité
Ejecutivo del COMEX en sesión efectuada el 14 de noviembre de 2014, adoptó la
Resolución 006-2014, por medio de la cual se aprobaron las nuevas nóminas de
productos y beneficiarios del CAT, sustituyendo el anexo de la Resolución 105
del Pleno del COMEX;

Que,
en el anexo 1 de la resolución antes referida consta como beneficiaria de los
Certificados de Abono Tributario la empresa JUCAS FLOWERS CÍA LTDA, con RUC # 0190350142001,
bajo la subpartida 0603191000 con un porcentaje de compensación del 6.40%;

Que, a
través de ofi cio s/n de fecha 23 de marzo de 2015 el Ing. Juan Andrés Proaño,
Apoderado de la empresa Plantaciones Malima Cía. Ltda., indica que plantaciones
MALIMA CÍA. LTDA., exporta de manera regular al mercado de los Estados Unidos
de América productos bajo la subpartida arancelaria 0603191000, bajo la cual la
empresa JUCAS FLOWERS CÍA. LTDA., ya fue beneficiaria del derecho de concesión de
los Certificados de Abono Tributario en la resolución No. 006-2014 del COMEX,
por lo que considerando la fusión por absorción efectuada entre estas dos
empresas, se reconozca a PLANTACIONES MALIMA CÍA. LTDA., como beneficiaria del derecho
de concesión de Certificados de Abono Tributario;

Que,
del análisis legal efectuado se pudo determinar que la Escritura Pública de
fusión por absorción cumple con todos los requisitos de ley previstos en los
artículos 337 y siguientes de la Ley de Compañías;

Que,
en sesión del Comité Ejecutivo del COMEX llevada a cabo el 22 de mayo de 2015,
se conoció y aprobó el Informe Técnico No. MCE-CCOMEX-2014-013-IT, del 16 de
abril de 2015, mismo que recomienda sustituir a la compañía JUCAS FLOWERS CÍA.
LTDA., por la empresa PLANTACIONES MALIMA CÍA. LTDA., como exportador beneficiario
de CAT en el marco de la normativa vigente por cuanto ésta última absorbió a la
primera conforme las normas legales aplicables;

Que,
mediante Acuerdo No. 4 del Ministro de Comercio Exterior se delegó al Dr.
Genaro Baldeón Herrera, como Presidente del Comité de Comercio Exterior – COMEX
en ausencia de su titular;

En
ejercicio de las facultades conferidas en el Art. 70 del Reglamento de
Funcionamiento del COMEX, expedido mediante Resolución Nro. 001-2014, de 14 de
enero de 2014, en el artículo 2 de la Ley de Abono Tributario y el Art. 3 de la
Resolución COMEX No. 038-2014, en concordancia con las demás normas aplicables:

Resuelve:

Artículo
1.- Actualizar el Anexo 1 de la Resolución No. 006-2014 del Comité Ejecutivo
del COMEX, conforme el Anexo 1 de la presente resolución.

Artículo
2.- Disponer al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador incorpore lo dispuesto
en esta Resolución a su sistema informático.

DISPOSICIÓN
FINAL

La
Secretaría Técnica del COMEX remitirá la presente Resolución al Registro Oficial
para su publicación.

Esta
Resolución fue adoptada en sesión llevada a cabo el 22 de mayo de 2015, y
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

f.)
Genaro Baldeón, Presidente (E).

f.)
Víctor Murillo, Secretario.


a53.png

Ministerio
de Comercio Exterior.- Certifico que el presente documento es fiel copia del
original que reposa en el archivo del COMEX.- f.) Secretario Técnico.


No. 023-2015

EL
PLENO DEL

COMITÉ
DE COMERCIO EXTERIOR

Considerando:

Que,
el artículo 82 de la Constitución de la República consagra que el derecho a la
seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes;

Que,
el numeral 5 del artículo 261 de la misma Constitución, determina que el Estado
central tiene competencia exclusiva sobre las políticas económica, tributaria,
aduanera, arancelaria; fiscal y monetaria; comercio exterior y endeudamiento;

Que,
el artículo 288 ibídem manda que las compras públicas cumplirán con criterios
de eficiencia, transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y social;

Que,
el artículo 305 ibídem establece que la creación de aranceles y fijación de sus
niveles son de competencia exclusiva de la Función Ejecutiva;

Que,
el artículo 71 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
?COPCI-, publicado en el Registro Oficial Suplemento 351 del 29 de diciembre de
2010, creó el Comité de Comercio Exterior ?COMEX- como un órgano encargado de aprobar
las políticas públicas nacionales en materia comercial;

Que,
el artículo 88 ibídem manda que el Estado ecuatoriano mediante el organismo
rector en materia de política comercial, podrá adoptar medidas de defensa
comercial que puedan restringir las importaciones de productos para proteger
así su balanza de pagos, tales como las salvaguardias y cualquier otro
mecanismo reconocido por los tratados internacionales, debidamente ratificados
por el Ecuador;

Que,
el artículo 270 del Código Orgánico Integral Penal estipula que la persona que,
al declarar, confesar, informar o traducir ante autoridad competente, falte a
la verdad bajo juramento,


comete
perjurio y será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años;
cuando lo hace sin juramento, comete falso testimonio y será sancionada con pena
privativa de libertad de uno a tres años;

Que,
el artículo 82 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública
establece que se sujetarán al sistema de reajuste de precios, los contratos
cuya forma de Ministerio de Comercio Exterior.- Certifico que el presente
documento es fi el copia del original que reposa en el archivo del COMEX.- f.)
Secretario Técnico. pago corresponda al sistema de precios unitarios, aclarando
el artículo 126 de su Reglamento General que aquellos contratos, cuya forma de
pago no corresponda al sistema de precios unitarios no se sujetarán al sistema
de reajuste;

Que,
el octavo inciso del artículo 87 ibídem dispone que no procede la celebración
de contratos complementarios para los de adquisiciones de bienes sujetos a
dicha Ley;

Que,
el inciso segundo del artículo 131 del Reglamento General a la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Contratación Pública estipula que el reajuste de precios en
contratación pública es renunciable por parte del contratista; tal situación
podrá establecerse en los pliegos y contrato correspondientes;

Que,
el artículo 141 ibídem establece que los contratos de adquisición de bienes con
entrega y pagos inmediatos no se sujetarán a reajuste de precios;

Que,
el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado prevé establece que cuando
la conveniencia institucional lo requiera, los máximos personeros de las
instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios
para delegar sus atribuciones;

Que,
el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva dispone que las atribuciones propias de las diversas entidades y
autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán
delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que
se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto. La delegación será publicada en
el Registro Oficial;

Que,
mediante Resolución 011-2015 del Pleno del COMEX de 6 de marzo de 2015, se
aprobó una medida de Salvaguardia por balanza de pagos, de carácter temporal y
no discriminatoria, aplicando una sobretasa arancelaria a las subpartidas
constantes en el anexo de dicha resolución;

Que,
posterior a la fecha de la adopción de la Resolución referida en el
considerando precedente, se han presentado varias solicitudes de exoneración
del pago de la sobretasa arancelaria, para aquellas importaciones que se
requieren para cumplir con contratos celebrados con instituciones del sector
público antes de la entrada en vigencia de la Salvaguardia por Balanza de
Pagos;

Que,
en sesión del Comité Técnico Interinstitucional del COMEX efectuada el día 25
de marzo de 2015, se conoció el Resumen
Ejecutivo MCE-CCOMEX-2015-006-RE de 4 de marzo de 2015, el cual detalló varias
solicitudes surgidas en torno a la exoneración de sobretasa arancelaria cuando
de cumplir contratos con el Estado se trate, habiendo recomendado dicho Comité
el tratamiento de cada caso de forma particular, a través de la elaboración de
los correspondientes Informes Técnicos, los cuales han sido conocidos en varias
sesiones del Comité Técnico Interinstitucional del COMEX;

Que,
conforme se desprende de los aludidos Informes Técnicos, éstos recomiendan la
concesión de diferimientos arancelarios a favor de los importadores que
hubieren celebrado contratos con el Estado adjudicados antes de la vigencia de
la Resolución del Pleno del COMEX 011-2015, siempre y cuando no exista la
posibilidad de reajustar los precios, en el entendido de que los costos, tanto
de las terminaciones contractuales, como de los reajustes de precios son
trasladados finalmente al Estado;

Que,
del análisis de cada una de las peticiones formuladas, se observa la necesidad
de que la Resolución 011-2015 del Pleno del COMEX sea revisada respecto a la
importación de las mercancías necesarias para cumplir con las contrataciones
con el Estado, siempre y cuando la reforma a las tasas o sobretasas
arancelarias haya entrado en vigencia con posterioridad a la fecha de adjudicación
del contrato;

Que,
en sesión del Pleno del COMEX desarrollada el 28 de mayo de 2015, se conocieron
varios Informes Técnicos atinentes a contratos celebrados con el Estado antes
de la vigencia de la Salvaguardia por Balanza de Pagos;

Que,
en la sesión referida en el considerando que precede se conoció y aprobó el
Informe Técnico MCE-CCOMEX- 2015-029-IT de 26 de mayo de 2015, el cual
recomienda emitir una resolución que disponga que el Comité de Comercio
Exterior podrá exonerar del pago de recargos arancelarios a la importación de
aquellas mercancías requeridas para cumplir contratos celebrados con el Estado ecuatoriano,
para lo cual el respectivo contrato no deberá prever la posibilidad de reajuste
de precios, y además la fecha de adjudicación del contrato haya sido anterior a
la vigencia de la decisión del COMEX que estableció el respectivo recargo
arancelario;

Que,
los miembros del Pleno del COMEX solicitaron que adicional a las
recomendaciones efectuadas y aprobadas en el informe antes referido, que para
proceder con la aprobación del no pago de recargos arancelarios a la importación
de aquellas mercancías requeridas para cumplir contratos celebrados con el
Estado ecuatoriano se solicite la presentación de una comunicación por parte
del importador en la cual señale que declara bajo juramento que los bienes a
ser importados servirán para cumplir el respectivo contrato con el Estado o sus
instituciones;

Que,
adicionalmente el Pleno del COMEX dispuso que para la atención ágil y oportuna
de las solicitudes presentadas, se delegue al Secretario Técnico del COMEX la
decisión sobre las mismas, debiendo informar al cuerpo colegiado sobre las solicitudes atendidas así como sus respectivos
documentos de soporte;

Que,
mediante Decreto Ejecutivo 25 publicado en el Suplemento del Registro Oficial
19 del 20 de junio de 2013, se creó el Ministerio de Comercio Exterior como la
Entidad Rectora de la política comercial, designando a dicho Ministerio para
que presida el COMEX, tal como lo determina la Disposición Reformatoria Tercera
de dicho Decreto Ejecutivo;

Que,
el artículo 27 del Reglamento de Funcionamiento del COMEX determina que la
Secretaría Técnica del COMEX es un órgano de dicho cuerpo colegiado con
facultades de coordinación, gestión, seguimiento y evaluación de la
implementación de las políticas públicas de comercio exterior; ejercida por el
mismo Ministerio que preside el cuerpo colegiado;

En
ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 70 del Reglamento de
Funcionamiento del COMEX, expedido mediante Resolución 001-2014 de 14 de enero
de 2014, en concordancia con las demás normas aplicables,

Resuelve:

Artículo
1.- El Comité de Comercio Exterior podrá disponer que no se paguen recargos
arancelarios a la importación de aquellas mercancías requeridas para cumplir
contratos celebrados con el Estado ecuatoriano o con sus instituciones, cuando:

El
respectivo contrato no contemple un sistema de precios unitarios y/o una
cláusula que permita el reajuste de precios;

Siempre
y cuando la fecha de adjudicación del contrato haya sido anterior a la vigencia
de la decisión del COMEX que estableció el respectivo recargo arancelario;

Que el
contratista (importador) presente ante la Secretaría Técnica del COMEX una
comunicación en la cual señale que declara bajo juramento que los bienes a ser
importados servirán para cumplir el respectivo contrato con el Estado o sus
instituciones.

El
acto que autorice la exoneración prevista en el presente artículo deberá
contener al menos el monto exonerado en valor FOB, nombre de la entidad pública
contratante, RUC del contratista (importador), cantidad de mercancía a importarse
y subpartidas arancelarias.

Artículo
2.- Para disponer lo previsto en el artículo 1 de la presente Resolución se
delega al Secretario Técnico del COMEX, quien deberá informar al Pleno del
Comité de Comercio Exterior los actos administrativos que se emitan en
consecuencia, con las copias del respectivo contrato.

DISPOSICIÓN
FINAL

Esta
Resolución fue adoptada en sesión del 28 de mayo de 2015 y entrará en vigencia a partir de su
adopción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

f.)
Diego Aulestia Valencia, Presidente.

f.)
Víctor Murillo, Secretario.

Ministerio
de Comercio Exterior.- Certifico que el presente documento es fiel copia del
original que reposa en el archivo del COMEX.- f.) Secretario Técnico.

No. 04-2015

EL
PLENO DE LA CORTE NACIONAL

DE
JUSTICIA

CONSIDERANDO

Que el
numeral 6 del artículo 180 del Código Orgánico de la Función Judicial faculta
al Pleno de la Corte Nacional de Justicia para expedir resoluciones en caso de
duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras
no se disponga lo contrario por la Ley, y regirán a partir de su publicación en
el Registro Oficial.

Que el
literal a) de la Disposición Transitoria Décima del Código Orgánico de la
Función Judicial dispone que todos los procesos que se hayan iniciado con
anterioridad a la vigencia de este Cuerpo Normativo pasarán de la judicatura en
la que se encuentren, según corresponda, a conocimiento de la Corte Nacional de
Justicia, cortes provinciales, tribunales penales y juzgados competentes en
razón de la materia.

Que el
artículo 11 del Código Orgánico de la Función Judicial establece el principio
de especialidad en la administración de justicia, señalando que la potestad
jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada,
según las diferentes áreas de la competencia.

Que
los artículos 185 y 217 del Código Orgánico de la Función Judicial determinan
la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, detallando para el
efecto varios presupuestos de posibles controversias en el desarrollo de la
actividad administrativa y judicial, no obstante, el alcance de dicha
competencia jurisdiccional en el ámbito de los contratos públicos y de las
indemnizaciones de daños y perjuicios no se encuentra claramente delimitada.

Que se
han producido constantes conflictos de competencia negativa, especialmente
entre las salas de lo Contencioso Administrativo y Civil de la Corte Nacional
de Justicia, dadas las diversas interpretaciones jurídicas respecto a la competencia
jurisdiccional para conocer y resolver los casos de conflictos contractuales y
de indemnizaciones de daños y perjuicios en los que interviene como parte
procesal el Estado.

Que la
Constitución de la República consagra el derecho de los ciudadanos a la tutela
judicial efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e impone a las
autoridades judiciales la obligación de garantizar el cumplimiento de las
normas y los derechos de las partes. Los
recurrentes conflictos de competencia que se han suscitado ciertamente comprometen
la sustanciación y resolución oportuna de los procesos judiciales involucrados
en estos casos, por lo que se torna imperiosa la solución a esta problemática
jurídica.

Que el
artículo 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, en sus incisos segundo
y tercero, establecen que las dudas que surjan en la interpretación de las
normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios
generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías
constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se
mantenga la igualdad de las partes. Cualquier vacío en las disposiciones de las
leyes procesales, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a
falta de éstas, con los principios constitucionales y generales del derecho
procesal.

Que el
objetivo de la presente resolución es la de proporcionar una herramienta
jurídica que establezca los criterios que permitan la solución efectiva de los
conflictos de competencia que surjan a futuro.

RESUELVE:

Artículo
1.- La jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer las
controversias derivadas de contratos establecidos en los artículos 185.2 y
217.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, únicamente cuando el contrato
sea de materia administrativa.

Artículo
2.- La jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer las
acciones por indemnización de daños y perjuicios establecidas en los artículos
185.6 y 217.8 del Código Orgánico de la Función Judicial, siempre que la
indemnización que se pretenda se derive de casos de responsabilidad
extracontractual objetiva del Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda
persona que actúe en ejercicio de una potestad estatal, o de sus empleados y funcionarios
públicos.

No
corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa los juicios de
indemnización de daños y perjuicios en los que se reclame únicamente la
reparación de un daño pecuniariamente cuantificable y separable de una
actuación administrativa.

Artículo
3.- La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en el ámbito
contractual y de indemnización de daños y perjuicios se radicará siempre que
confluyan los siguientes elementos que determinan la materia administrativa:

a)
Subjetivo: Una de las partes procesales debe ser un órgano de la administración
pública central o descentralizada institucional o territorialmente;

b)
Objetivo:

b.1) El
contrato debe haberse celebrado en uso de las competencias y prerrogativas de
la administración pública; su suscripción debe obedecer al giro específico
institucional; y, el procedimiento para
tramitar la controversia no debe remitirse exclusivamente al derecho procesal
común.

b.2) La
indemnización de daños y perjuicios debe ser producto de la responsabilidad
extracontractual objetiva del Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda
persona que actúe en ejercicio de una potestad estatal, o de sus empleados y
funcionarios públicos; o, debe provenir de la impugnación de una actuación
administrativa, siempre que en el mismo libelo se demande tal reparación o la
reparación de daños y perjuicios establecidos en el artículo 217.8 del Código
Orgánico de la Función Judicial.

c)
Pretensión: La acción no debe centrarse únicamente en el reconocimiento de un
derecho patrimonial y/o la liquidación de valores económicos, sino que debe
consistir sobretodo en el ejercicio del control de legalidad de los actos,
hechos y contratos administrativos.

DISPOSICIÓN
FINAL.- La presente resolución tendrá el carácter de general y obligatoria
mientras la Ley no disponga lo contrario y entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial.

Publíquese
en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.

Dado
en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de
Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los seis días del mes de
mayo de dos mil quince.

f.)
Dr. Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE

f.)
Dra. Paulina Aguirre Suárez, JUEZA NACIONAL

f.)
Dr. Vicente Robalino Villafuerte, JUEZ NACIONAL

f.)
Dra. María Rosa Merchán Larrea, JUEZA NACIONAL

f.)
Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, JUEZ NACIONAL (V. C.)

f.)
Dr. Merck Benavides Benalcázar, JUEZ NACIONAL

f.)
Dra. Tatiana Pérez Valencia JUEZA NACIONAL (V. C.)

f.)
Dr. Wilson Andino Reinoso, JUEZ NACIONAL

f.)
Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, JUEZ NACIONAL

f.)
Dr. Asdrúbal Granizo Gavidia, JUEZ NACIONAL

f.)
Dra. Rocío Salgado Carpio, JUEZA NACIONAL

f.)
Dr. José Luis Terán Suárez, JUEZ NACIONAL

f.)
Dra. Ana María Crespo Santos, JUEZA NACIONAL

f.)
Dr. Luis Enríquez Villacrés, JUEZ NACIONAL

f.)
Dr. Miguel Jurado Fabara, JUEZ NACIONAL


f.)
Dr. Pablo Tinajero Delgado, JUEZ NACIONAL

f.)
Dra. Cynthia Guerrero Mosquera, JUEZA NACIONAL

f.)
Dra. Sylvia Sánchez Insuasti, JUEZA NACIONAL

Certifico.

f)
Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL

RAZON:
Siento por tal que las cinco fojas selladas y numeradas que anteceden son
iguales a sus originales, las mismas que reposan en los libros de Acuerdos y Resoluciones
del Tribunal de la Corte Nacional de Justicia./ Certifico, Quito de 18 de mayo
del 2015.

f.)
Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL DELA CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA

PLE-CNE-2-12-5-2015

EL
PLENO DEL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL

Considerando:

Que,
los artículos 61, 104 y 105 de la Constitución de la República del Ecuador,
establecen el derecho ciudadano para ser consultados en asuntos de interés
nacional o local y revocar el mandato a las autoridades de elección popular;

Que,
según el inciso segundo del Art. 95 de la Constitución de la República del
Ecuador la participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés
público es un derecho, que se ejerce a través del ejercicio de la democracia
representativa, directa y comunitaria;

Que,
en el Registro Oficial No. 445 de 11 de mayo del 2011, se publica la Ley
Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas
de la República del Ecuador, Código de la Democracia y a la Ley Orgánica de Participación
Ciudadana que regulan la Revocatoria del Mandato;

Que,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del Art. 219 de la Constitución
de la República del Ecuador, y el numeral 9 del Art. 25 de la Ley Orgánica
Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de
la Democracia, el Consejo Nacional Electoral, tiene la facultad de reglamentar
la normativa legal sobre los asuntos de su competencia;

Que,
la Corte Constitucional dentro de la causa 0002-10-CPemitió el dictamen
001-13-DCP-CC de 25 de septiembre de 2013 disponiendo: ?En virtud de la
competencia establecida para la Corte Constitucional contenida en el artículo
436 numerales 1 y 6 de la Constitución, dada la relevancia del problema
identificado en el presente caso, esta Corte Constitucional establece la
siguiente regla jurisprudencial de aplicación obligatoria con efecto erga omnes
para todas las causas que se encuentren
en trámite y las que se presentaren con las mismas características: Para la
emisión del dictamen previo y vinculante de la constitucionalidad de las
convocatorias a consulta popular provenientes de la iniciativa ciudadana, el
Consejo Nacional Electoral deberá remitir a la Corte Constitucional, junto con
la petición de consulta, el informe favorable del cumplimiento de la legitimación
democrática, en observancia a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 104
de la Constitución; requisito que deberá ser verificado por la Sala de Admisión
de funciones conforme al Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencias de la Corte Constitucional??4. ?Disponer que el Consejo Nacional
Electoral adecúe la normativa interna al análisis, razonamiento y decisión establecido
en este dictamen?;

Que,
con Resolución PLE-CNE-1-2-10-2013, de 2 de octubre del 2013, el Pleno del
Consejo Nacional Electoral aprobó la Codificación al Reglamento para el
Ejercicio de la Democracia Directa a través de la Iniciativa Popular Normativa,
Consultas Populares, Referéndum y Revocatoria del Mandato, publicado en el Segundo
Suplemento Registro Oficial No. 124 de 15 de noviembre del 2013;

Que,
con oficio Nro. 118-P-2015, de 7 de mayo del 2015, el licenciado Daniel
Avecilla Arias, Presidente de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas,
AME, pone en consideración del Consejo Nacional Electoral un proyecto de
reformas al Reglamento para el Ejercicio de la Democracia Directa a través de
la Iniciativa Popular Normativa, Consultas Populares, Referéndum y Revocatoria
del Mandato;

Que,
una vez analizado el proyecto de reformas al Reglamento para el Ejercicio de la
Democracia Directa a través de la Iniciativa Popular Normativa, Consultas
Populares, Referéndum y Revocatoria del Mandato, presentado por el Presidente
de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas, AME, se establece que, únicamente
el último inciso del artículo 13, debe ser aclarado de acuerdo a los estamentos
constitucionales y legales; dejando constancia que esto no limita el derecho
que tienen las ciudadanas y ciudadanos a realizar peticiones de revocatorias de
mandato de autoridades de elección popular;

Que,
con memorando No. CNE-CGAJ-2015-0399-M, de 12 de mayo del 2015, el Coordinador
General de Asesoría Jurídica, presenta un proyecto de Reformas a la Codificación
al Reglamento para el Ejercicio de la Democracia Directa a través de la
Iniciativa Popular Normativa, Consultas Populares, Referéndum y Revocatoria del
Mandato; y, el análisis de las reformas propuestas por la Asociación de
Municipalidades del Ecuador; sugiriendo, entre otros aspectos, que en el último
inciso del artículo 13, diga: ?Las autoridades ejecutivas de cada nivel de
gobierno están prohibidas de impulsar, promover o participar en los procesos de
revocatoria del mandato, solicitados o instaurados en contra de los miembros
del cuerpo colegiado, ni viceversa. La misma prohibición se aplica para la
campaña electoral. Tampoco podrán hacerlo quienes pudieran ser beneficiarios directos
en caso de que la autoridad resultare revocada.?; y,

En uso
de sus atribuciones,

Resuelve:

Artículo
1.- Acoger el memorando No. CNE-CGAJ-2015- 0399-M, de 12 de mayo del 2015, del
Coordinador General de Asesoría Jurídica.

Artículo
2.- Aprobar las Reformas a la Codificación del Reglamento para el Ejercicio de
la Democracia Directa a través de la Iniciativa Popular Normativa, Consultas Populares,
Referéndum y Revocatoria del Mandato.

Artículo
3.- Disponer la publicación del reformado Reglamento para el Ejercicio de la
Democracia Directa a través de la Iniciativa Popular Normativa, Consultas Populares,
Referéndum y Revocatoria del Mandato, documento que tendrá la siguiente
redacción:

EL
PLENO

DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Considerando:

Que,
los artículos 61, 104 y 105 de la Constitución de la República del Ecuador,
establecen el derecho ciudadano para ser consultados en asuntos de interés
nacional o local y revocar el mandato a las autoridades de elección popular;

Que,
según el inciso segundo del Art. 95 de la Constitución de la República del
Ecuador la participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés
público es un derecho, que se ejerce a través del ejercicio de la democracia
representativa, directa y comunitaria;

Que,
en el Registro Oficial No. 445 de 11 de mayo del 2011, se publica la Ley
Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas,
Código de la Democracia y a la Ley Orgánica de Participación Ciudadana que
regulan la Revocatoria del Mandato;

Que,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del Art. 219 de la Constitución
de la República del Ecuador, y el numeral 9 del Art. 25 de la Ley Orgánica
Electoral y de Organizaciones Políticas -Código de la Democracia- el Consejo
Nacional Electoral, tiene la facultad de reglamentar la normativa legal sobre
los asuntos de su competencia;

Que,
la Corte Constitucional dentro de la causa 0002-10-CPemitió el dictamen
001-13-DCP-CC de 25 de septiembre de 2013 disponiendo: ?En virtud de la
competencia establecida para la Corte Constitucional contenida en el artículo
436 numerales 1 y 6 de la Constitución, dada la relevancia del problema identificado
en el presente caso, esta Corte Constitucional establece la siguiente regla
jurisprudencial de aplicación obligatoria con efecto erga omnes para todas las
causas que se encuentren en trámite y las que se presentaren con las mismas
características: Para la emisión del dictamen previo y vinculante de la
constitucionalidad de las convocatorias a consulta popular provenientes de la iniciativa
ciudadana, el Consejo Nacional Electoral deberá remitir a la Corte
Constitucional, junto con la petición de consulta, el informe favorable del cumplimiento de la legitimación
democrática, en observancia a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 104
de la Constitución; requisito que deberá ser verificado por la Sala de Admisión
de funciones conforme al Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencias de la Corte Constitucional?…4. ?Disponer que el Consejo Nacional
Electoral adecúe la normativa interna al análisis, razonamiento y decisión establecido
en este dictamen?; y,

En uso
de sus atribuciones constitucionales y legales.

Expide
el siguiente:

REGLAMENTO
PARA EL EJERCICIO DE LA DEMOCRACIA DIRECTA A TRAVES DE LA INICIATIVA POPULAR
NORMATIVA, CONSULTAS POPULARES, REFERENDUM Y REVOCATORIA DEL MANDATO.

Art. 1.-
Ámbito y Finalidad.- El presente reglamento determina los procedimientos para
el ejercicio de los derechos constitucionales y legales para promover la iniciativa
popular normativa, consulta popular, referéndum o revocatoria del mandato, así
como lo referente al control de la propaganda, gasto electoral y el examen de
cuentas que se efectúen durante las campañas electorales.

Art. 2.-
Competencia.- El Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para
convocar, organizar, dirigir, vigilar y garantizar de manera transparente los
procesos de iniciativa popular normativa, consulta popular, referéndum o
revocatoria del mandato, así como controlar y fiscalizar la publicidad,
propaganda, gasto electoral y realizar el examen de las cuentas en lo relativo
al monto, origen y destino de los recursos que se utilicen en la campaña
electoral.

DE LA
INICIATIVA POPULAR NORMATIVA

Art. 3.-
Disposiciones Aplicables.- La iniciativa popular normativa que ejerza la
ciudadanía para proponer la creación, reforma o derogatoria de normas jurídicas
deberá presentarse ante la Función Legislativa o al órgano que tenga
competencia en la materia propuesta, debiendo respaldarse en un número no
inferior al cero punto veinte y cinco por ciento de las personas inscritas en
el registro utilizado en el último proceso electoral de la jurisdicción correspondiente.

También
podrá proponerse a la Asamblea Nacional la reforma de uno o varios artículos de
la Constitución, con el respaldo de al menos el uno por ciento de las personas inscritas
en el registro utilizado en el último proceso electoral nacional de conformidad
con el Art. 442 de la Constitución de la República del Ecuador.

Las
firmas de respaldo para la iniciativa popular normativa o la reforma
constitucional, deberán ser receptadas en el formato de formulario provisto por
el Consejo Nacional Electoral.

Una
vez receptada la solicitud por parte del órgano legislativo correspondiente,
los formularios con las firmas de respaldo deberán ser remitidos al Consejo
Nacional Electoral o a la delegación
provincial correspondiente, quien verificará la autenticidad de las firmas y el
cumplimiento del número de respaldos requerido.

En el
caso de no cumplir con el número de firmas auténticas requeridas, se notificará
a los peticionarios para que de así considerarlo completen las firmas en el
plazo de noventa días, contados a partir de la notificación.

Para
los casos de reforma o enmienda constitucional, previo a la recolección de firmas,
se requerirá el dictamen de la Corte Constitucional, para que emita su
pronunciamiento en el término legal que tiene para hacerlo.

DE LA
CONSULTA POPULAR Y EL REFERÉNDUM

Art. 4.-
Procedencia de la Consulta Popular.- La consulta popular puede ser propuesta
por disposición de la Presidenta o Presidente de la República, de la máxima
autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o por iniciativa ciudadana.

La
Presidenta o Presidente de la República podrá disponer la convocatoria a
consulta popular sobre asuntos que estime convenientes de acuerdo a la norma
constitucional.

Los
gobiernos autónomos descentralizados, podrán solicitar la convocatoria a
consulta popular sobre temas de interés de la respectiva jurisdicción.

La
ciudadanía podrá solicitar la realización de una consulta popular sobre
cualquier asunto.

La
consulta popular que soliciten las y los ciudadanos y los gobiernos autónomos
descentralizados, no podrán referirse a asuntos relativos a tributos o a la
organización política administrativa del país.

El
Consejo Nacional Electoral, una vez cumplidos los requisitos constitucionales,
legales y reglamentarios, convocará a consulta popular.

Art. 5.-
Consulta Popular por Iniciativa Presidencial.- La Presidenta o Presidente de la
República, dispondrá mediante decreto ejecutivo al Consejo Nacional Electoral, la
convocatoria a consulta popular, en los siguientes casos:

a. Respecto
de los asuntos que estime convenientes, al tenor de las facultades contenidas
en la Constitución;

b. Sobre
un proyecto de ley que haya sido negado por la Asamblea Nacional, para lo cual
acompañará certificación de la Secretaría General de dicho organismo en la que conste
la resolución de negativa del proyecto de ley;

c. Para
la enmienda de uno o varios artículos de la Constitución; y,

d. Para
que la ciudadanía resuelva mediante consulta popular la convocatoria a Asamblea
Constituyente, incluyendo la forma de
elección de las o los representantes y las reglas del proceso electoral.

Art. 6.-
Consulta Popular de Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Los gobiernos
autónomos descentralizados para desarrollar una consulta popular sobre asuntos
de interés para su jurisdicción, deberán remitir a las delegaciones
provinciales del Consejo Nacional Electoral, la solicitud adjuntando:

a. La
petición de convocatoria de consulta popular, en la que incluirán los temas a ser
consultados; y,

b. La
resolución del correspondiente Gobierno Autónomo Descentralizado, en la que
conste que el pedido fue aprobado con la votación conforme de las tres cuartas partes
de sus integrantes.

Art. 7.-
Consulta Popular por Iniciativa Ciudadana.- La consulta popular nacional
requerirá el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de personas
inscritas en el registro utilizado en el último proceso electoral.

Cuando
se refiera a la enmienda de uno o varios artículos de la Constitución, deberá
contar con el respaldo de al menos el ocho por ciento.

La
consulta popular de carácter local, contará con el respaldo de un número no
inferior al diez por ciento de las personas inscritas en el registro utilizado
en el último proceso electoral de la respectiva jurisdicción.

La
iniciativa de consulta popular que provenga de ecuatorianas y ecuatorianos
residentes en el exterior, por asuntos de su interés relacionados con el Estado
Ecuatoriano, requerirá el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento
de las personas inscritas en el registro utilizado en el último proceso
electoral de la respectiva circunscripción especial del exterior.

La
consulta popular que tenga por objeto convocar a una Asamblea Constituyente,
precisará el respaldo del doce por ciento de las personas inscritas en el
registro utilizado en el último proceso electoral nacional.

Art. 8.-
Insistencia de Consulta Popular.- Cuando la propuesta de reforma o enmienda
constitucional presentada por la ciudadanía a la Asamblea Nacional no haya sido
tratada por la Función Legislativa en el plazo de un año, los proponentes
podrán solicitar al Co