Administración del Señor Ec. Rafael Correa
Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Martes 19 de Mayo de 2015 – R. O. No. 503

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio del Trabajo:

Ejecutivo:

Acuerdo

MDT-2015-0098 Expídese la Norma que crea el
Sistema de Administración Integral de Trabajo y Empleo ?SAITE?

Agencia de Regulación y Control
Hidrocarburífero:

Resoluciones

059-ARCH-DJ-2015 Deléguense atribuciones al
abogado Rene Libio Naranjo Andrade

Comité de Comercio Exterior:

019-2015 Refórmese la Resolución 049-2014 del
29 de diciembre de 2014

020-2015 Difiérese a 0% ad valorem la tarifa
arancelaria para la importación de calentadores eléctricos de agua

Dirección General de Registro Civil,
Identificación y Cedulación:

0065-DIGERCIC-DNAJ-2015 Refórmese la
Resolución No. 00104-DIGERCIC-DNAJ-2014, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 335 de 17 de septiembre de 2014

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social:

C.D. 483 Refórmese el Reglamento Orgánico
Funcional

Contraloría General del Estado:

Transparencia y Control Social

Acuerdo

016-CG-2015 Refórmese el Reglamento Interno de
Administración del Talento Humano

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Empresa
Municipal de Agua Potable Y Alcantarillado De Pedro Carbo:

Resolución

EMAPAPC-EP-001-2015 Autorícese el cobro de la
tarifa básica por medición de 0,23 centavos por metro cúbico

Ordenanza Municipal:

Ordenanza


Cantón Yacuambi: Que reglamenta la
aplicación de las contribuciones especiales de mejoras

Fe de Erratas:


A la publicación de la Resolución078- 2015 de 21 de abril de 2015, emitida por el Consejo de la Judicatura,efectuada en el Suplemento del Registro Oficial No. 496 de 8 de mayo de 2015

CONTENIDO


No. MDT-2015-0098

EL
MINISTRO DEL TRABAJO

Considerando:

Que,
el artículo 33 de la Constitución de la República establece que el trabajo es
un derecho, un deber social y un derecho económico, fuente de realización
personal y base de la economía, y que el Estado garantizará a las personas
trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones
y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente
escogido o aceptado;

Que,
el artículo 92 de la Constitución de la República garantiza a toda persona el
derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, bancos o
archivos de datos personales e informes que sobre sí misma consten en entidades
públicas o privadas, en soporte material o electrónico; y a que la persona
titular de los datos solicite al responsable el acceso sin costo al archivo,
así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación;

Que,
el artículo 227 de la Constitución de la República señala que la administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios
de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que,
el artículo 326 de la Constitución de la República determina que el derecho al
trabajo se sustenta en varios principios, entre ellos, que los derechos
laborales son irrenunciables e intangibles, siendo nula toda estipulación en
contrario, disposición que guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo
4 del Código del Trabajo;

Que,
el artículo 42 numeral 1 del Código del Trabajo dispone que es una obligación
del empleador pagar las cantidades que correspondan al trabajador en los
términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones del mismo cuerpo
normativo;

Que,
la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el
Hogar, publicada en el tercer
Suplemento del Registro Oficial No. 483 de 20 de abril de 2015, en su
artículo 9 reformó el numeral 7 del artículo 42 del Código del Trabajo
señalando que el empleador deberá: ?Llevar un registro de trabajadores en el
que conste el nombre, edad, procedencia, estado civil, clase de trabajo,
remuneraciones, fecha de ingreso y de salida, dirección domiciliaria, correo
electrónico y cualquier otra información adicional que facilite su ubicación.
Este registro se lo actualizará con los cambios que se produzcan.?;

Que,
el artículo 539 del Código del Trabajo prescribe que corresponde al Ministerio
de Trabajo la reglamentación, organización y protección del trabajo y las demás
atribuciones establecidas en dicho Código;

Que,
el artículo 542 del Código del Trabajo, en el numeral 7 establece que es
atribución de la Dirección Regional del Trabajo imponer las sanciones que el
Código autorice;

Que,
el artículo 595 del Código del Trabajo contempla que el documento de finiquito
suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por este, si la liquidación no
hubiese sido practicada ante el Inspector del Trabajo, quien cuidará de que sea
pormenorizada;

Que,
el artículo 628 del Código del Trabajo ordena que las violaciones de las normas
del mencionado Código, serán sancionadas en la forma prescrita en los artículos
pertinentes y, cuando no se haya fijado sanción especial, el Director Regional
del Trabajo podrá imponer multas de hasta doscientos dólares de los Estados
Unidos de América, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 del Código
de la Niñez y Adolescencia;

Que,
la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica para la Justicia Laboral
y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar señala que en el plazo de ciento
ochenta días a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, el Ministerio de
Trabajo expedirá la normativa secundaria necesaria para la adecuada aplicación
de la misma;

Que,
el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República establece que
corresponde a las ministras y ministros de Estado expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requieran para el ejercicio de su gestión; y,

En
ejercicio de sus facultades,

Acuerda:

EXPEDIR
LA NORMA QUE CREA EL SISTEMA DE

ADMINISTRACIÓN
INTEGRAL DE TRABAJO

Y
EMPLEO ?SAITE?

Capítulo
I

DEL
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art.
1.- Del objeto.- El objeto de esta Norma es facilitar al empleador una
herramienta informática para dar cumplimiento a su obligación de llevar una
base de datos de la información de las personas trabajadoras, conforme a lo
dispuesto por el numeral 7 del artículo 42 del Código del Trabajo, así como, la
obligación de generar y registrar las actas de finiquito por terminación de la
relación laboral, a través de la página web del Ministerio del Trabajo.

De
igual forma, esta Norma constituye una herramienta que garantiza el
cumplimiento del principio establecido en el artículo 92 de la Constitución de
la República, mediante la cual las personas trabajadoras podrán acceder a su
información y solicitar que la misma sea actualizada, rectificada o eliminada,
de ser pertinente.

Art.
2.- Del ámbito de aplicación.- Esta Norma es de aplicación obligatoria para
todos los empleadores, personas trabajadoras y ex trabajadoras.

Capítulo
II

CUMPLIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN

SEÑALADA
EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO

42 DEL
CÓDIGO DEL TRABAJO

Art.
3.- De los datos de los trabajadores.- El empleador deberá llevar un registro
obligatorio de todas sus personas trabajadoras activas, conforme a lo establecido
en el numeral 7 del artículo 42 del Código del Trabajo, el cual será solicitado
por el Ministerio del Trabajo en todos sus procesos de inspección.

Art.
4.- De la herramienta informática.- El Ministerio del Trabajo pone a
disposición de los empleadores el SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE TRABAJO
Y EMPLEO ?SAITE? que se encuentra en la página web www.trabajo.gob.ec, a través
del cual podrán dar cumplimiento a la obligación establecida en el numeral 7
del artículo 42 del Código del Trabajo y cargar los datos de todas sus personas
trabajadoras activas, casos en los cuales, no se solicitará el mencionado
registro en los procesos de inspección y será un parámetro que reduzca su nivel
de riesgo, dentro de la matriz de inspecciones que maneja el Ministerio del
Trabajo.

Capítulo
III

DEL
REGISTRO DE ACTAS DE FINIQUITO

Art.
5.- Del registro de actas de fi niquito.- El empleador tiene la obligación de
elaborar y registrar el acta de finiquito y la constancia de su pago, dentro
del plazo de treinta días contados desde la terminación de la relación laboral,
salvo en los casos de desahucio o terminación de mutuo acuerdo que será en el
plazo establecido en el artículo 185 el Código de Trabajo, esto es quince días
contados desde que se termina la relación laboral, a través del SISTEMA DE
ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE TRABAJO Y EMPLEO ?SAITE? que se encuentra en la
página web www.trabajo.gob.ec.

Art.
6.- De los datos a registrar.- El empleador deberá registrar toda la información
solicitada por el aplicativo informático y adicionalmente deberá cargar el acta
de finiquito generada por el sistema, debidamente firmada por las partes
(empleador y ex trabajador), en formato PDF y el comprobante de pago (cheque
certificado, transferencia bancaria, acta de constancia de pago, en caso de
haberse efectuado en efectivo), en formato PDF.

Art.
7.- Del pago por consignación.- En los casos en los cuales la persona
trabajadora no acuda a cobrar su liquidación o se niegue a recibirla, el
empleador deberá proceder a la consignación de los valores conforme lo establece
el Código del Trabajo, para lo cual tendrá quince días, contados a partir del
vencimiento del plazo señalado en el artículo 5 de la presente Norma, debiendo
seguir el siguiente procedimiento:

Generar
el acta de finiquito a través del aplicativo informático;

Acudir
ante un Inspector de Trabajo, quien revisará el acta y autorizará el depósito a
la cuenta del Banco del Pacífico a nombre del Ministerio del Trabajo; y,

Cargar
el comprobante de pago, en el aplicativo informático.

Art.
8.- De la sanción por falta de registro.- En caso de incumplimiento del
registro y/o pago de los valores establecidos en el acta de finiquito dentro
del plazo señalado, la autoridad laboral competente notificará al empleador con
una providencia preventiva de sanción para que en el término de cinco días
contados desde su notificación ejerza el derecho a su defensa, vencido el cual,
de no desvirtuar la infracción, se emitirá la resolución sancionatoria
respectiva por un valor de doscientos dólares de los Estados Unidos de América
(USD 200,00), caso contrario se emitirá una resolución de archivo.

La
multa se impondrá por cada acta de finiquito sobre la cual se ha incurrido en
incumplimiento, sin que la suma de las mismas en cada proceso sancionatorio
pueda superar los veinte salarios básicos unificados del trabajador privado en general
(20 SBU).

El
pago de la multa no exime al empleador de cumplir con el registro del acta de
finiquito y pago de los valores en ella establecidos,
lo cual deberá efectuarse dentro del plazo de quince días contados desde la
notificación de la resolución sancionatoria, siendo facultad del Ministerio del
Trabajo sancionarlo en lo posterior, siguiendo el mismo proceso, hasta que
cumpla con esta obligación.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.-
Para acceder al SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE TRABAJO Y EMPLEO ?SAITE?,
los empleadores y las personas trabajadoras y ex trabajadoras deberán generar
un usuario y clave secreta a través de la página web www.trabajo.gob.ec.

El
usuario será el único responsable del buen o mal uso de su clave y los datos
registrados en el sistema, mismos que podrán ser utilizados por el Ministerio
del Trabajo en todos sus procesos, incluidas las notificaciones electrónicas.

SEGUNDA.-
El SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE TRABAJO Y EMPLEO ?SAITE? se encontrará
disponible todos los días del año. Para efectos del registro de las actas de finiquito
se considerará que corresponde a un mismo día el efectuado hasta las 23h59m59s
(veintitrés horas, cincuenta y nueve minutos y cincuenta y nueve segundos),
zona horaria GMT-05:00, correspondiente al territorio continental del Ecuador.

Si por
causas de fuerza mayor o caso fortuito se produjere una caída del aplicativo
informático o suspensión del servicio que impida o limite la accesibilidad a la
página web www.trabajo.gob.ec, el o los días en que se produjere no serán
contabilizados para efectos de imposición de sanciones. El Ministerio del
Trabajo, en todo caso, deberá efectuar el aviso correspondiente con el objeto
de acreditar los hechos indicados.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA

Dentro
del plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigencia de la presente
Norma, los empleadores deberán implementar los sistemas necesarios para el
cumplimiento de la obligación señalada en el numeral 7 del artículo 42 del Código
del Trabajo. Aquellos empleadores que opten por utilizar la herramienta
informática puesta a su disposición por el Ministerio del Trabajo deberán,
dentro del mismo plazo, cargar la información de las personas trabajadoras. No
obstante, el Ministerio del Trabajo migrará toda la información existente en
sus bases de datos a la nueva herramienta, por lo que los empleadores
únicamente deberán cargar la información de las personas trabajadoras que no se
encuentren contempladas en la referida migración de datos y de aquellas nuevas
respecto de las cuales inicie la relación laboral.

DISPOSICIÓN
DEROGATORIA

Deróguese
el Reglamento para el Registro de Contratos de Trabajo y Actas de Finiquito
emitido mediante Acuerdo Ministerial No. MRL-2014-0192, publicado en el
Registro Oficial No. 358 de 21 de octubre de 2014, y el Acuerdo Ministerial No.
MRL-2014-066, publicado en el Registro Oficial
No. 221 de 8 de abril de 2014.

Disposición
final.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado
en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 7 de mayo de
2015. f.) Carlos Marx Carrasco V., Ministro del Trabajo.

No. 059- ARCH-DJ-2015

EL
DIRECTOR EJECUTIVO DE LA

AGENCIA
DE REGULACIÓN Y CONTROL

HIDROCARBURÍFERO

Considerando:

Que,
el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, reformado por la Ley Reformatoria a
la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno, publicado en
el R. O. No. 244 de 27-julio-2010, dispone la creación de la Agencia de
Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH) como organismo técnico
-administrativo encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades
técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria
hidrocarburífera;

Que,
mediante Acuerdo Ministerial No. 264 de 14-mayo- 2011, el Ministro de Recursos
Naturales No Renovables, acuerda expedir el Estatuto Orgánico por Procesos de
la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, el mismo que ha sido
publicado en la Edición Especial No. 153 del R. O. de fecha 03-junio 2011;

Que,
mediante Acta de Reunión de Directorio de la ARCH No. 004-DIRECTORIO-ARCH-2013
de 06-mayo-2013, se designa al Ing. José Luis Cortázar como Director Ejecutivo de
la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH);

Que,
es necesario dotar de mayor agilidad y oportunidad al ejercicio del patrocinio
de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero en los procesos
judiciales; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 35
de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de
Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, en concordancia con el
artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva,

Resuelve:

Art.
1.- Delegar al abogado Naranjo Andrade Rene Libio, servidor de esta ARCH, para
que dentro del ámbito de jurisdicción de la Agencia Regional de Hidrocarburos
Azuay, ejerza la representación judicial en los procesos legales, constitucionales,
en especial en los procesos contenciosos administrativos que por impugnación de
expedientes administrativos o resoluciones de multa impuestas tanto por la
Dirección Nacional de Hidrocarburos, como por la Agencia de Regulación y
Control Hidrocarburífero y/o la la Agencia Regional de Hidrocarburos Azuay han propuesto
o propongan los administrados.

Art.
2.- El abogado Naranjo Andrade Rene Libio, responderá administrativamente ante
el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, personal,
civil y penalmente ante las autoridades competentes por los actos realizados en
ejercicio de la presente delegación.

Art.
3.- El abogado Naranjo Andrade Rene Libio, emitirá un informe ejecutivo por
escrito mensualmente de las actuaciones judiciales dirigido al Director
Jurídico, Trámites de Infracciones y Coactivas, en los formatos y plazos establecidos
por aquel, o cuando el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control
Hidrocarburífero así lo requiera de las acciones tomadas en ejercicio de la
presente delegación.

Art. 4.-
En el contenido de los documentos a los que se refi ere el artículo 1 de la
presente resolución, deberá hacerse constar el siguiente texto:

?Suscribo
el presente (Tipo de documento) en virtud de la Delegación otorgada mediante
Resolución (Señalar No. y fecha de la delegación), por el Ing. José Luis
Cortázar, en su calidad de Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y
Control Hidrocarburífero.?

Art. 5.-
Deróguense expresamente la Resolución No. 82- ARCH-2013 de 22 de mayo de 2013.

Art.
6.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE
Y PUBLÍQUESE.-

Dado
en Quito, Distrito Metropolitano, 24 de abril de 2015.

f.)
José Luis Cortázar Lascano, Director Ejecutivo, Agencia de Regulación y Control
Hidrocarburífero.

AGENCIA
DE REGULACIÓN Y CONTROL HIDROCARBURÍFERO.- Es fi el copia del original.- Lo certifico.-
f.) Ilegible, CENTRO DE DOCUMENTACIÓN PATRICIA IGLESIAS.- Quito, 30 de abril de
2015.

No. 019-2015

EL
PLENO

DEL
COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR

Considerando:

Que,
de conformidad con el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la
República del Ecuador, las políticas económica, tributaria, aduanera,
arancelaria; fiscal y monetaria; comercio exterior y endeudamiento son competencias
exclusivas del Estado central;

Que,
la misma norma constitucional en su artículo 304 numerales 2 y 3, plantea como objetivos de la
política comercial regular, promover y ejecutar las acciones correspondientes
para impulsar la inserción estratégica del país en la economía mundial, así
como fortalecer el aparato productivo y la producción nacionales;

Que,
la letra b) del artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de la Organización Mundial del Comercio consagra como excepciones generales
que a reserva de que no se apliquen las medidas que se enumeran en dicho
artículo en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o
injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o
una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición de
dicho Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte
contratante adopte o aplique las medidas: b) necesarias para proteger la salud
y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

Que,
la letra d) del segundo inciso del artículo 73 de la Decisión 563 del Acuerdo
de Cartagena, misma que contiene la Codificación del referido acuerdo establece
que se entenderá por ?restricciones de todo orden? cualquier medida de carácter
administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida
o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán
comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas
destinadas a la protección de la vida y salud de las personas, los animales y
los vegetales;

Que,
la letra d) del artículo 50 del Tratado de Montevideo ratificado y confirmado a
través de Decreto Ejecutivo 732, publicado en el Registro Oficial 207 del 23 de
marzo de 1982, estipula que ninguna disposición de dicho tratado será
interpretada como impedimento para la adopción y el incumplimiento de medidas
destinadas a la protección de la vida y salud de las personas, los animales, y
los vegetales;

Que, el
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones ?COPCI-, publicado en
el Suplemento del Registro Oficial 351 del 29 de diciembre de 2010, creó el Comité
de Comercio Exterior ?COMEX- como el órgano encargado de aprobar las políticas
públicas nacionales en materia de política comercial;

Que,
las letras e) y l) del artículo 72 del código antes referido consagran como una
de las competencias del COMEX e) regular, facilitar o restringir la
exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías no nacionales ni
nacionalizadas, en los casos previstos en este Código y en los acuerdos internacionales
debidamente ratificados por el Estado ecuatoriano, así como l) aprobar
contingentes de importación o medidas restrictivas a las operaciones de comercio
exterior, cuando las condiciones comerciales, la afectación a la industria
local, o las circunstancias económicas del país lo requieran;

Que,
el COMEX a través de la Resolución 65, adoptada el 11 de junio de 2012, y
publicada en el Suplemento del Registro Oficial 730 del 22 de junio de 2012,
aprobó una restricción cuantitativa anual a la importación de CKDs de
vehículos, clasifi cados en las subpartidas 8703210080, 8703229080, 8703239080,
8703229080, 703231080 8703239080, 8704211080, 8704311080, 8704211080, 8704311080,
y 8703210080, hasta el 31 de diciembre de 2014;

Que,
con la Resolución 66 del COMEX del 11 de julio de 2012, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial 725 del 15 de junio de 2012, se estableció una
restricción cuantitativa anual a la importación de vehículos clasificados en
las subpartidas que se detallan en la aludida resolución, y en los términos de
su anexo;

Que, a
través de la Resolución COMEX 96 del 7 de diciembre de 2012, se eliminó el
detalle de subpartidas del Anexo 1 de la Resolución 66, y se establece un cupo
global en unidades y valor para cada importador;

Que,
mediante Resolución del Pleno del COMEX 049- 2014, adoptada el 29 de diciembre
de 2014 se prorrogó la vigencia de las resoluciones 65 y 66 y sus reformas, con
nuevos anexos que redujeron los cupos otorgados en un 42% para vehículos
terminados y en un 20% para CKD de vehículos, reducción calculada sobre las
importaciones reales del año 2013;

Que,
en el Suplemento del Registro Oficial 471 del 1 de abril de 2015 se publicó la
fe de erratas del anexo 2 la de la Resolución 049 antes referida, teniendo la
Corporación MARESA un cupo para la importación de un valor FOB de 42,2 millones
de dólares y 10.736 unidades para las subpartidas 8704211080 y 8704311080, en
el año 2015;

Que,
mediante ofi cio GA-021-15 del 8 de abril de 2015 la Corporación MARESA a
través de su Apoderado Especial, solicitó al Comité de Comercio Exterior la
redistribución del cupo asignado mediante Resolución 049-2014; Que, en sesión
del Pleno del COMEX del 05 de mayo de 2015, se conoció y aprobó el Informe
Técnico No. MCECCOMEX- 2015-010-IT, fechado 8 de abril de 2015, el cual
recomienda eliminar el detalle de
subpartidas de los anexos de la Resolución 049-2014 del Pleno del COMEX, aplicando
un cupo global en valor FOB y unidades por importador;

Que,
mediante Acuerdo No. 4 del 2 de septiembre de 2013, el Ministro de Comercio
Exterior delegó al Dr. Genaro Baldeón, como Presidente del Comité de Comercio
Exterior en ausencia de su titular;

En
ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 70 del Reglamento de
Funcionamiento del COMEX, expedido mediante Resolución 001-2014, de 14 de enero
de 2014, en concordancia con las demás normas aplicables:

Resuelve:

Artículo
1.- Reformar el anexo 2 de la Resolución 049- 2014 del Pleno del COMEX, del 29
de diciembre de 2014, asignando un cupo global por importador para las subpartidas
sujetas a restricción cuantitativa mediante Resolución 65 de 11 de junio de
2012, de conformidad con el anexo de la presente resolución. DISPOSICIÓN FINAL

La
Secretaría Técnica del COMEX remitirá esta resolución al Registro Oficial para
su publicación.

Esta
Resolución fue adoptada en sesión del 05 de mayo de 2015 y entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Registro Oficial.

f.)
Genaro Baldeón, Presidente (E).

f.)
Víctor Murillo, Secretario.

Ministerio
de Comercio Exterior.- Certifico que el presente documento es fi el copia del
original que reposa en el archivo del COMEX.- f.) Ilegible, Secretario Técnico.


ANEXO

RUC

Importador

FOB

Cantidad

0190341992001

SURAMERICANA
DE MOTORES MOTSUR CIA. LTDA.

181.440,00

204

1790023931001

AYMESA
S.A.

36.108.608,97

5234

1790233979001

OMNIBUS
BB TRANSPORTES S.A.

261.180.951,56

40033

1790279901001

MANUFACTURAS
ARMADURIAS Y REPUESTOS ECUATORIANOS S.A. MARESA

42.218.371,34

10736

1792014166001

UNNOMOTORS
CIA. LTDA.

250.245,60

328

1891748376001

CIUDAD
DEL AUTO CIAUTO CIA. LTDA.

7.625.275,23

1281


No. 020-2015

EL
PLENO

DEL
COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR

Considerando:

Que,
de conformidad con el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, las
políticas: económica, tributaria, aduanera, arancelaria, de comercio exterior,
entre otras, son competencias exclusivas del Estado Central;

Que,
el artículo 304 ibídem establece entre los objetivos de la política comercial:
desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a partir del objetivo
estratégico, establecido en el Plan
Nacional de Desarrollo; regular, promover y ejecutar las acciones
correspondientes para impulsar la inserción estratégica del país, en la
economía mundial; y, fortalecer el aparato productivo y la producción nacional;

Que,
el artículo 305 de la Constitución establece que la creación de aranceles y
fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva;

Que,
el Objetivo 10 del Plan Nacional del Buen Vivir establece como prioridad del
Estado impulsar la transformación de la matriz productiva, para lo cual se deberá
diversificar y generar mayor valor agregado en la producción nacional a.
Impulsar y fortalecer las industrias estratégicas claves y sus encadenamientos
productivos, con énfasis en aquellas que resultan de la reestructuración de la
matriz energética, de la gestión soberana de los sectores estratégicos y de las
que dinamizan otros sectores de la economía en sus procesos productivos;

Que,
el artículo 71 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
?COPCI-, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 351 del 29 de
diciembre de 2010, creó el Comité de Comercio Exterior (COMEX), como el órgano
encargado de aprobar las políticas públicas nacionales en materia de política
comercial;

Que,
de acuerdo al artículo 72, letra q), del código aludido en el considerando
precedente es facultad del Comité de Comercio Exterior diferir, de manera
temporal, la aplicación de las tarifas arancelarias generales, o por sectores
específicos de la economía, según
convenga a la producción nacional o las necesidades económicas del Estado?;

Que,
mediante Resolución 059 del 17 de mayo de 2012, publicada en el Suplemento de
Registro Oficial 859 del 28 de diciembre de 2012, se reformó el Arancel
Nacional de Importaciones;

Que,
el Comité de Comercio Exterior, en sesión del Pleno desarrollada el día 05 de
mayo de 2015, conoció y aprobó parcialmente el Informe Técnico MCE-CCOMEX-2015-
006-IT, fechado 06 de abril de 2015, cual recomienda diferir hasta el 31 de
diciembre de 2015 a 0% el arancel de los calentadores eléctricos de agua y
bombas de calor, en las subpartidas arancelarias consideradas como productos terminados:
8418.61.00.00; y, 8516.10.00.00; y hasta el 31 de diciembre de 2016 las
subpartidas 8418.99.90.00 y 8516.90.00.00, exclusivamente para partes y piezas
de calentadores de agua eléctricos y bombas de calor;

En
ejercicio de las facultades conferidas en el Art. 70 del Reglamento de
Funcionamiento del COMEX, expedido mediante Resolución Nro. 001-2014, de 14 de
enero de 2014, en concordancia con las demás normas aplicables:

Resuelve:

Artículo
1.- Diferir a 0% ad valorem la tarifa arancelaria para la importación de
calentadores eléctricos de agua, clasifi cados en las subpartidas a
continuación detalladas:


Subpartida

Descripción
de la Mercancía

UF

Tarifa
Arancelaria

Observaciones

8418.61.00.00

– –
Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de
aire de la partida 84.15

u

5%

Diferimiento
a 0% ad valorem hasta el 31 de diciembre de 2015

8418.99.90.00

– –
– Las demás

u

25%

0% solamente
para las partes y piezas de mercancías clasificables en la subpartida
8418.61.00.00, hasta el 31 de diciembre de 2016

8516.10.00.00


Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y
calentadores