AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 29 de Abril de 2015 – R. O. No. 490

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la RepĆŗblica:

Ejecutivo:

Decretos

651 RefĆ³rmese el Decreto Ejecutivo No. 758, que contiene el
Reglamento al tĆ­tulo de la facilitaciĆ³n aduanera para el comercio, del Libro V
del CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n, Comercio e Inversiones

652 ConcƩdese el Indulto Presidencial al seƱor Vinicio
Ricardo Carvajal Castillo

653 RefĆ³rmese el Decreto Ejecutivo No. 512 de 11 de
diciembre del 2014

654 ConfiĆ©rese la CondecoraciĆ³n de la Orden Nacional
?Honorato VƔsquez? en el Grado de Gran Cruz, al Ab. Ricardo Lozano Forero,
Embajador de la RepĆŗblica de Colombia

655 DeclĆ”rese en comisiĆ³n de servicios a la comitiva oficial
que acompaĆ±Ć³ al seƱor Presidente Constitucional de la RepĆŗblica a la ciudad de
PanamĆ”

656 ExpĆ­dese el Reglamento para el funcionamiento de los
consejos cuidadanos sectoriales

657 EmĆ­tense Disposiciones sobre homologaciĆ³n de diseƱos
para obras que contrate y ejecute del Servicio de Contratacion de Obra

658 AcƩptese la renuncia al economista JosƩ Ramiro GonzƔlez
Jaramillo

DefensorĆ­a PĆŗblica

Judicial Y Justicia IndĆ­gena

Resoluciones

DP-DPG-2015-031 ExpĆ­dese el Reglamento interno para el pago
y liquidaciĆ³n de viĆ”ticos, subsistencias, alimentaciĆ³n y movilizaciĆ³n, tanto en
el paĆ­s como en el exterior

DP-DPG-DGA-2015-042 DelƩguense facultades al Director
Nacional de GestiĆ³n y AdministraciĆ³n de Recursos

Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados: Ordenanza Provincial

Ordenanza

07-CPP-2015 Provincia de Pichincha: De fijaciĆ³n del Sistema
Tarifario del Centro de MediaciĆ³n

Fe de Erratas:


A la publicaciĆ³n de la resoluciĆ³n No.
0044-2015-F de la Junta de RegulaciĆ³n Monetaria Financiera, efectuada en el
Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 487 de viernes 24 de abril de 2015

CONTENIDO


No. 651

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPƚBLICA

Considerando:

Que en el
Registro Oficial Suplemento
No. 351 del 29 de diciembre del 2010, se publicĆ³ el CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n,
Comercio e InversiĆ³n;

Que en TĆ­tulo
II del Libro V de la seƱalada norma, denominado ?De la FacilitaciĆ³n Aduanera
para el Comercio?, se regula las relaciones jurĆ­dicas entre el Estado y las
personas naturales o jurĆ­dicas que realizan actividades directa o
indirectamente relacionadas con el trƔfico internacional de mercancƭas;

Que a fin de
facilitar la aplicaciĆ³n del nuevo marco legal en materia aduanera y llevar a
efecto su contenido, fue necesario expedir normativa secundaria;

Que, en tal
virtud, mediante Decreto Ejecutivo No. 758, publicado en el (Registro Oficial
No. 452 del 19 de mayo de 2011) R.
O. (SP) mayo 19 No. 452 de 2011, se expidiĆ³ el Reglamento al TĆ­tulo de la
FacilitaciĆ³n Aduanera para el Comercio, del Libro V del CĆ³digo OrgĆ”nico de la
ProducciĆ³n, Comercio e Inversiones;

Que el
comercio internacional requiere de un marco normativo que afiance la
simplificaciĆ³n y armonizaciĆ³n de los trĆ”mites aduaneros;

Que, debido a
la constante evoluciĆ³n de las prĆ”cticas comerciales, es deber de los Estados
revisar continuamente la pertinencia y relevancia de la normativa de comercio exterior,
a fin de identificar y suprimir los obstƔculos al movimiento, levante y el
despacho de las mercancĆ­as;

Que a la luz
de los principios constitucionales de eficiencia, eficacia y simplicidad
administrativa, es necesario adecuar la normativa aduanera para que brinde la
mĆ”xima facilitaciĆ³n al comercio exterior, y hacer de Ć©ste un puntal de la
reactivaciĆ³n de la producciĆ³n; y,

En ejercicio
de las facultades y atribuciones que le confiere el numeral 13 del artĆ­culo 147
de la ConstituciĆ³n del Ecuador y literal f del artĆ­culo 11 del Estatuto del
RĆ©gimen JurĆ­dico Administrativo de la FunciĆ³n Ejecutiva,

Decreta:

REFƓRMESE EL
DECRETO EJECUTIVO No. 758, QUE CONTIENE EL REGLAMENTO AL TƍTULO DE LA
FACILITACIƓN ADUANERA PARA EL COMERCIO, DEL LIBRO V DEL CƓDIGO ORGƁNICO DE LA
PRODUCCIƓN, COMERCIO E INVERSIONES.

ArtĆ­culo 1.- En
el artĆ­culo 2, efectĆŗese los siguientes cambios:

SustitĆŗyase la
letra c) por la siguiente:

?c) Costos de
ConservaciĆ³n Aduaneros.- Son aquellos gastos generados durante el almacenaje de
las mercancĆ­as que generen usufructo en su estado de almacenamiento y que se
encuentran incautadas por litigios judiciales, siendo este el Ćŗnico asumido por
la autoridad aduanera cuando se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada
la inocencia de su propietario.?

SustitĆŗyase la
letra iii), cuyo epĆ­grafe es ?Transportista? por el siguiente:

?iii)
Transportista efectivo.- Para todos los efectos se considerarĆ” como
trasportista efectivo a aquel que emita un documento de trasporte mƔster, que
deberĆ” estar amparado por el manifiesto de carga y que ejecuta o hace ejecutar
bajo su responsabilidad el transporte unimodal o multimodal en medios de
transporte propios o fletados, ya sea vƭa marƭtima, fluvial, aƩrea o terrestre.
?.

ArtĆ­culo 2.- SustitĆŗyase
el artĆ­culo 4 por el siguiente:

?Art. 4.-
Facilidades de Pago.- Se podrĆ” conceder facilidades de pago de los tributos al
comercio exterior, Ćŗnicamente en importaciones de bienes de capital realizadas
para incrementar el activo fijo del importador directo de los bienes.

Las facilidades
para el pago de tributos al comercio exterior serƔn atendidas de acuerdo al
procedimiento y requisitos que para el efecto disponga la DirecciĆ³n General del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. ?,

ArtĆ­culo 3.- SustitĆŗyase
el artĆ­culo 24 por el siguiente:

?Art. 24.-
Consideraciones generales para la devoluciĆ³n al exterior.- En los casos en que
la mercancĆ­a que retorna supere el valor de la que saliĆ³ del paĆ­s, aun cuando
este valor no hubiera sido cancelado a su remitente, Ć©sta deberĆ” satisfacer los
tributos correspondientes por la diferencia del valor al momento de su ingreso
al paĆ­s.

De manera
potestativa, el contribuyente podrĆ” solicitar tambiĆ©n la destrucciĆ³n de la
mercancĆ­a, a su costa y bajo control aduanero, en lugar de la devoluciĆ³n de las
mercancĆ­as al exterior. Si el contribuyente optare por la destrucciĆ³n de las
mercancĆ­as o si manifestare su intenciĆ³n de no retornarlas al paĆ­s, Ć©ste podrĆ” obtener
la devoluciĆ³n mediante nota de crĆ©dito o en su cuenta bancaria de los tributos
al comercio exterior que hubiere pagado en la importaciĆ³n a consumo de la mercancĆ­a
defectuosa, excepto lo correspondiente a las tasas por servicios aduaneros. En
esta circunstancia, no procede el pago de intereses a cargo de la administraciĆ³n
aduanera.

El procedimiento
para la devoluciĆ³n al exterior de las mercancĆ­as o para su destrucciĆ³n, serĆ”
definido por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
?.

ArtĆ­culo 4.- SustitĆŗyase
el artĆ­culo 26 por el siguiente:

?Art. 26.-
Transferencia de Dominio.- Para la transferencia de dominio de aquella
mercancĆ­a que haya ingresada al paĆ­s con exenciĆ³n total o parcial de tributos
al comercio exterior, el interesado deberĆ” presentar ante la DirecciĆ³n
Distrital en la que se realizĆ³ la importaciĆ³n para el consumo una solicitud en
la cual se detalle lo siguiente:

a) NĆŗmero de
refrendo de la importaciĆ³n:

b) Detalle de
los bienes objeto de la solicitud; y,

c) Documentos
de soporte, segĆŗn el caso.

Una vez
revisada la documentaciĆ³n y, de ser pertinente, liquidados los tributos, el
Director Distrital otorgarĆ” la autorizaciĆ³n mediante acto administrativo.?

ArtĆ­culo 5.- En
el artĆ­culo 31 efectĆŗense los siguientes cambios:

1. En el
literal a) sustituir la frase: ?hasta doce horas? por la frase: ?hasta 48 horas
?; y,

2. SustitĆŗyase
el literal d) por el siguiente:

d) En caso de
existir consolidaciĆ³n de carga, el consolidador
de carga o agente de carga, para las exportaciones deberĆ” realizar la
transmisiĆ³n electrĆ³nica del manifiesto de carga consolidada hasta 72 horas
posteriores a la transmisiĆ³n del manifiesto de carga por parte del
transportista efectivo u operador de transporte. Para las importaciones, las
consolidadoras que operen en el Ć”mbito marĆ­timo deberĆ”n transmitir la informaciĆ³n
del manifiesto de carga consolidado, hasta antes de la llegada del medio de
transporte; mientras que las consolidadoras que operen en Ɣmbito aƩreo deberƔn
hacerlo hasta 4 horas despuĆ©s de la llegada del medio para vuelos de duraciĆ³n
inferior a 4 horas, o hasta antes de la llegada del medio para vuelos de duraciĆ³n
superior a 4 horas.?.

ArtĆ­culo 6.- SustitĆŗyase
el literal d) del artĆ­culo 33 por el siguiente:

?d)
InformaciĆ³n completa de cada uno de los conocimientos de embarque, guĆ­as aĆ©reas
o cartas de porte, segĆŗn corresponda;?.

ArtĆ­culo 7.- En
el artĆ­culo 35 efectĆŗese los siguientes cambios:

1. Eliminar en
el primer inciso del artĆ­culo 35 la frase ?y documentos de transporte ?; y,

2. SustitĆŗyase
el literal e) del artĆ­culo 35, por el siguiente:

?e) En las
exportaciones, las correcciones se podrƔn realizar en todos los campos y sin
imposiciĆ³n de multa por falta reglamentaria, hasta 30 dĆ­as calendario posteriores
a la salida de las mercancĆ­as. Posterior al tiempo seƱalado, sĆ³lo se podrĆ”
realizar correcciones a todos los campos previa autorizaciĆ³n del Servicio de
Aduana del Ecuador, con la imposiciĆ³n de una multa por falta reglamentaria por
cada documento de transporte corregido.

Lo anterior
sin perjuicio de que el Director General pueda regular las correcciones de
declaraciones de exportaciĆ³n en casos especiales.?.

3. AgrƩguese a
continuaciĆ³n del literal e, el siguiente:

? f) Las
unidades de carga vacƭas deberƔn ser incluidas en el manifiesto de carga, pero
no se impondrĆ” multa por el envĆ­o tardĆ­o ni por las correcciones a la informaciĆ³n
relativa a las mismas.?.

ArtĆ­culo 8.- SustitĆŗyase
el artĆ­culo 66, por lo siguiente:

?Art. 66.- Plazos
para la presentaciĆ³n de la declaraciĆ³n.- En el caso de las importaciones, la DeclaraciĆ³n
Aduanera podrĆ” ser presentada fĆ­sica o electrĆ³nicamente en un perĆ­odo no
superior a quince dĆ­as calendario previo a la llegada del medio de transporte,
y hasta treinta dĆ­as calendarios siguientes a la fecha de su arribo.

Para el
ingreso a Zona Primaria, toda mercancĆ­a a exportarse debe contar con su declaraciĆ³n
aduanera de exportaciĆ³n.

De acuerdo al
literal 1) del artĆ­culo 216 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n Comercio e
Inversiones, el Director General podrĆ” disponer los procedimientos generales y
especĆ­ficos a los que hubiere lugar.?.

Artƭculo 9.- AgrƩguese
a continuaciĆ³n del artĆ­culo 85, el siguiente:

Ā«Art. 85.
1.- DevoluciĆ³n de la unidad de carga.- A peticiĆ³n del transportista o del
consignatario, el Director Distrital podrĆ” autorizar la extracciĆ³n de la
mercancĆ­a de la unidad de carga y su devoluciĆ³n al transportista efectivo,
cuando exista la posibilidad logĆ­stica de hacerlo.

Las peticiones
de los transportistas para la devoluciĆ³n de las unidades de carga, sĆ³lo se
podrƔn realizar a partir de que la mercancƭa caiga en abandono tƔcito.?.

ArtĆ­culo 10.- En
el Ćŗltimo inciso del artĆ­culo 88, sustituir la frase: ?de manera definitiva?, por
la frase: ?por un perĆ­odo de doce meses?

ArtĆ­culo 11.- En
el artĆ­culo 100, incluir un inciso adicional que serĆ” del siguiente tenor:

?En este caso,
el plazo para presentar la declaraciĆ³n aduanera o el documento equivalente con
el que se manifieste el destino que se pretenda dar, respecto de las mercancĆ­as
que motivaron el fraccionamiento serĆ” de 30 dĆ­as calendario, contabilizados
desde la lecha de la notificaciĆ³n de la autorizaciĆ³n de dicho fraccionamiento

ArtĆ­culo 12.- Sustituir
el artĆ­culo 108, por el siguiente:

?Art. 108.-
Falta de entrega de informaciĆ³n.- Se entenderĆ” que hay ?falta de entrega de
informaciĆ³n? cuando el sujeto no hubiere entregado al Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, la informaciĆ³n relativa al comercio exterior requerida o
cuando la hubiere entregado de forma incompleta. El tiempo mƔximo de entrega
serĆ” fijado por la administraciĆ³n aduanera, segĆŗn el volumen de informaciĆ³n
requerida.

En los casos
en los; que la informaciĆ³n requerida por el Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador no hubiera sido entregada o entregada de forma incompleta, la Autoridad
Aduanera deberĆ” sancionar al obligado de entregar la informaciĆ³n, sin perjuicio
de que la informaciĆ³n requerida debe ser entregada de manera obligatoria, de
conformidad con el CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n, Comercio e Inversiones.

La clausura
impuesta por la falta de entrega de informaciĆ³n, tendrĆ” un plazo mĆ”ximo de
duraciĆ³n de 30 dĆ­as, luego de transcurrido dicho plazo el funcionario competente
del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberĆ” proceder con el
levantamiento de la clausura, sin que el incumplimiento de entrega de
informaciĆ³n constituya motivo para mantenerla vigente.

El procedimiento
respecto a los requerimientos de informaciĆ³n y clausura serĆ”n regulados por el
Director o Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

ArtĆ­culo 13.- SustitĆŗyase
el cuarto inciso del artĆ­culo 116 por los siguientes:

?El contribuyente
podrĆ” solicitar la destrucciĆ³n de las mercancĆ­as como destino aduanero, aĆŗn si
ya hubiera presentado declaraciĆ³n aduanera y hasta antes del levante de las
mercancĆ­as, siempre que no se hubiere detectado indicios de contravenciĆ³n
aduanera o presunciĆ³n de delito. En este caso de proceder la destrucciĆ³n, le
estarĆ” permitido retirar la declaraciĆ³n para proceder a ejecutar la destrucciĆ³n
sin el pago de tributos, debiendo devolverse los tributos mediante nota de
crƩdito en caso de habƩrselos pagado, salvo los que correspondan por
nacionalizaciĆ³n de desperdicios.

Asƭ tambiƩn si
producto del aforo se determinare que existiere mercancĆ­a que deba ser
reembarcada obligatoriamente, una vez notificada la disposiciĆ³n, el importador
podrĆ” optar por su destrucciĆ³n, segĆŗn el procedimiento dispuesto por el
Director General.?

ArtĆ­culo 14.- En
el artĆ­culo 123 elimĆ­nese la fiase: ?La individualizaciĆ³n e identificaciĆ³n no
serĆ” necesaria para el caso de los envases, embalajes y otros materiales de empaque
que no sufran transformaciĆ³n.?.

ArtĆ­culo 15.- DerĆ³guense
los literal i) y j) del artĆ­culo 124.

ArtĆ­culo 16.- SustitĆŗyase
el artĆ­culo 125 por el siguiente:

?Art. 125.- Plazo.-
Para la autorizaciĆ³n de AdmisiĆ³n Temporal con reexportaciĆ³n en el mismo estado
de los bienes admitidos al amparo de los literales d), e), g) y h) del artĆ­culo
anterior, se otorgarĆ” como plazo de permanencia el perĆ­odo de vigencia
establecido en el contrato, permiso, concesiĆ³n o autorizaciĆ³n. Sin embargo,
cuando el plazo sea por mƔs de 5 aƱos el beneficiario del rƩgimen estarƔ
obligado a presentar cada 5 aƱos una DeclaraciĆ³n Aduanera que actualice la
declaraciĆ³n inicial.

Las demƔs
mercancƭas que ingresen al amparo del presente rƩgimen podrƔn permanecer en el
paƭs hasta por un aƱo, contado a partir de la fecha del levante de las
mercancĆ­as. Cuando la autorizaciĆ³n se haya otorgado por un plazo inferior al
mƔximo establecido en el presente inciso, se podrƔ solicitar las ampliaciones requeridas,
siempre que la totalidad de dicho plazo no supere el aƱo de permanencia en el
paĆ­s. No obstante, Ćŗnicamente los vehĆ­culos marĆ­timos de uso privado de turista
podrƔn permanecer en este rƩgimen hasta que se encuentren totalmente
depreciados, constituyƩndose dichos vehƭculos en prendas especiales y
preferentes a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

ƚnicamente los
bienes que hayan sido autorizados al amparo
del literal d), e) y g) del artƭculo anterior, podrƔn permanecer en el paƭs
durante cuatro meses posteriores al vencimiento, tiempo durante el cual se podrĆ”
solicitar la nacionalizaciĆ³n, la reexportaciĆ³n, el cambio de destino, el cambio
de fin admisible del rĆ©gimen, la prĆ³rroga de autorizaciĆ³n, el cambio de obra o
de beneficiario. Durante dicho periodo, el bien podrĆ” seguir siendo utilizado,
pero Ćŗnicamente en la actividad autorizada.

La declaraciĆ³n
de importaciĆ³n para el consumo o la solicitud de destrucciĆ³n de mercancĆ­as
amparadas bajo los literales a), b) c), y f) del artĆ­culo precedente deberĆ” ser
presentada hasta el dĆ­a del vencimiento del plazo establecido en la
autorizaciĆ³n. En caso de reexportaciĆ³n, estas mercancĆ­as deberĆ”n ingresar a zona
primaria hasta el dĆ­a del vencimiento del plazo establecido en la autorizaciĆ³n,
lo que interrumpirĆ” la contabilizaciĆ³n del plazo del rĆ©gimen.?.

ArtĆ­culo 17.- SustitĆŗyase
el primer inciso del artĆ­culo 127, por el siguiente:

?Art. 127.-
DepreciaciĆ³n.- Si las mercancĆ­as permanecen por mĆ”s de un aƱo al amparo de este
rƩgimen especial, deberƔn pagar anualmente los tributos al comercio exterior
correspondientes sobre el valor del porcentaje de depreciaciĆ³n del bien,
mientras que si permanecen por un tiempo inferior deberƔn hacerlo en la
culminaciĆ³n del rĆ©gimen aduanero de manera proporcional al tiempo que
efectivamente permanecieron en el territorio ecuatoriano, en atenciĆ³n a lo
previsto en el Reglamento a la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno. ƚnicamente
para los casos de mercancĆ­as internadas temporalmente al amparo de los literales
a), b) y c) del artƭculo 124 de este Reglamento, no se pagarƔn tributos sobre
el valor depreciado.?.

Artƭculo 18.- AgrƩguese
a continuaciĆ³n del artĆ­culo 128, el siguiente:

?Art. 128.1.-
Cambio de obra temporal.- Para los casos debidamente justificados el Director
Distrital competente podrƔ autorizar que los bienes acogidos al rƩgimen de
admisiĆ³n temporal para reexportaciĆ³n en el mismo estado, cuyo destino de uso
sea la ejecuciĆ³n de obras en sectores estratĆ©gicos. por un plazo no mayor a 90
dƭas, puedan ser utilizados en una obra distinta a la declarada en el trƔmite
de admisiĆ³n, siempre que sea para cumplir con otra obra a ejecutarse por el
Estado o por un contratista del mismo, que pertenezca a un sector estratƩgico,
Para acogerse a esta autorizaciĆ³n de cambio de obra temporal, el beneficiario
del rĆ©gimen deberĆ” presentar una autorizaciĆ³n por parte del contratante
inicial, o en su defecto, esta alternativa debe estar claramente establecida en
el contrato que se usĆ³ para acogerse al rĆ©gimen. El tiempo concedido para el
rĆ©gimen especial de admisiĆ³n temporal con reexportaciĆ³n en el mismo estado, las
obligaciones y formalidades correspondientes, no se verĆ” afectado por este
cambio de obra temporal.?.

ArtĆ­culo 19.- DerĆ³guese
el artĆ­culo 130.

ArtĆ­culo 20.- DerĆ³guese
el artĆ­culo 138.

ArtĆ­culo 21.- Sustituir
el artĆ­culo 200 por el siguiente:

?Art. 200.-
Plazo.- Las mercancƭas que se sometan al presente rƩgimen deberƔn ser
reembarcadas en un plazo no superior a treinta dƭas hƔbiles contados a partir
del dĆ­a hĆ”bil siguiente al cierre de aforo de la declaraciĆ³n simplificada, o de
su notificaciĆ³n en los casos en que la Autoridad Aduanera haya ordenado el
reembarque.

No obstante lo
antedicho, si el consignatario hubiese declarado que la mercancĆ­a iba a ser
reembarcada y por motivos operativos no hubiese podido ejecutar dicho rƩgimen,
se podrĆ” conceder una prĆ³rroga de hasta 30 dĆ­as hĆ”biles para cumplir el
reembarque. Esta prĆ³rroga tambiĆ©n serĆ” admisible en el caso de mercancĆ­as
peligrosas.

De no
ejecutarse el reembarque en el plazo antedicho, se iniciarĆ” un proceso
sancionatorio en el que se decidirĆ” sobre el decomiso administrativo de las
mercancĆ­as y la imposiciĆ³n de la multa por incumplir el reembarque de acuerdo
al literal h) del artĆ­culo 190 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n, Comercio e
Inversiones.

El reembarque
serĆ” realizado Ćŗnicamente por la misma Zona Primaria de arribo de las
mercancĆ­as a cualquier destino en el exterior, excepto si previo a su intenciĆ³n
de nacionalizar existiĆ³ una operaciĆ³n de traslado en donde se estaban
cumpliendo las formalidades aduaneras, en cuyo caso el reembarque se podrĆ”
realizar por el Distrito donde arribĆ³ inicialmente la mercancĆ­a,

Las mercancĆ­as
respecto de las cuales se hubiese dispuesto el reembarque podrƔn, previa
autorizaciĆ³n del Director Distrital, ser sometidas al destino aduanero de
destrucciĆ³n o abandono expreso en el plazo establecido para el efecto, con lo
cual se tendrĆ” por cumplido el reembarque?

ArtĆ­culo 22.- En
el artĆ­culo 205, sustitĆŗyase la frase: ?Vencida la prĆ³rroga autorizada, se
impondrĆ” la sanciĆ³n prevista en el literal h) del artĆ­culo 190 del CĆ³digo OrgĆ”nico
de la ProducciĆ³n, Comercio e Inversiones. La DirecciĆ³n de Zona Primaria
informarĆ” a la DirecciĆ³n Distrital a fin de que se tomen las medidas
administrativas y legales que correspondan. Para estos casos las mercancĆ­as obligatoriamente
deberĆ”n ingresar a un DepĆ³sito Temporal otorgĆ”ndosele cinco dĆ­as hĆ”biles para
culminar el rƩgimen de transbordo, incumplido este plazo se considerarƔ que los
bienes se encuentran en abandono tĆ”cito, segĆŗn lo dispuesto en el literal c)
del artĆ­culo 142 de mismo cuerpo legal.? por la siguiente: ?Vencida la prĆ³rroga
autorizada, se impondrĆ” la sanciĆ³n prevista en el literal c) del artĆ­culo 191
del CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n, Comercio e Inversiones y paralelamente se
dispondrĆ” el re embarque obligatorio de la mercancĆ­a, cuyo incumplimiento acarrearĆ”
la pĆ©rdida de la propiedad y la imposiciĆ³n de una multa por contravenciĆ³n.?.

ArtĆ­culo 23.- Dentro
del literal c) del artĆ­culo 222, eliminar la frase: ?consignada en la
DeclaraciĆ³n Aduanera Simplificada? y la
frase ?Para estos casos se deberĆ” cancelar la tasa por servicio respectiva.?.

ArtĆ­culo 24.- SustitĆŗyase
el encabezado de la SubsecciĆ³n 1, de la SecciĆ³n V, del CapĆ­tulo VIII, ?Cambio
de RegĆ­menes? por el nombre ?Cambio de RegĆ­menes, Uso Indebido e Incumplimiento
de Plazos.?

ArtĆ­culo 25.- A
continuaciĆ³n del artĆ­culo 226, agrĆ©guese los siguientes artĆ­culos:

?Art. 226.1.-
Uso indebido.- Constituye uso indebido de las mercancĆ­as sometidas a regĆ­menes
aduaneros especiales en general, el haber trasladado la mercancĆ­a hacia un
lugar no autorizado segĆŗn el tipo de rĆ©gimen aduanero o el fin admisible; o su
uso por parte de un tercero no autorizado. No se considerarĆ” como uso indebido
la autorizaciĆ³n de cambio de obra temporal del rĆ©gimen de admisiĆ³n temporal
para reexportaciĆ³n en el mismo estado.

De trabarse
una controversia relativa al destino ulterior de las mercancĆ­as declaradas a un
rĆ©gimen especial; y hasta la resoluciĆ³n final de la misma, las mercancĆ­as deberĆ”n
permanecer en el lugar autorizado para el cumplimiento del rƩgimen, en el lugar
del domicilio tributario del contribuyente o en cualquier otro lugar previamente
autorizado por la autoridad competente y no podrƔn ser utilizadas; caso
contrario, se incurrirĆ” en el supuesto de uso indebido.

Art. 226.2.-
Incumplimiento de plazos y uso indebido.- La falta de compensaciĆ³n de
mercancƭas sujetas a un rƩgimen aduanero especial, dentro del plazo autorizado por
la autoridad competente, constituirĆ” incumplimiento de plazo; sin embargo si el
plazo autorizado es menor al plazo mƔximo permitido en el tipo de rƩgimen no se
considerarĆ” como incumplimiento de plazo, en cuyo caso se impondrĆ” una multa
por falta reglamentaria; sin perjuicio de imponer la contravenciĆ³n tipificada
en el literal j) del artĆ­culo 190 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n,
Comercio e Inversiones, en caso de no haber culminado el rƩgimen aduanero
especial en el plazo mƔximo permitido.

Si la
administraciĆ³n aduanera detectare uso indebido de los bienes importados, se
presumirĆ” la configuraciĆ³n del delito aduanero tipificado en el artĆ­culo 302
del CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal. En este caso, previo al inicio de la
acciones penales o administrativas, la DirecciĆ³n Distrital recabarĆ” los
elementos de juicio que sustenten que el titular del rƩgimen se encuentre efectuando
un uso indebido de las mercancĆ­as, si los hallare iniciarĆ” las acciones penales
o administrativas por el mal uso de suspensiones tributarias aduaneras, segĆŗn
corresponda al monto; caso contrario, iniciarĆ” el procedimiento sancionatorio
sumario Ćŗnicamente por la contravenciĆ³n aduanera de acuerdo al literal j) del
artĆ­culo 190 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n, Comercio e Inversiones.

En todo caso,
si se detectare uso o disposiciĆ³n indebida de las mercancĆ­as sometidas a este
rĆ©gimen especial en concurrencia con el incumplimiento de plazos del rĆ©gimen, se considerarĆ” a la acciĆ³n administrativa por contravenciĆ³n
independiente de la acciĆ³n penal por delito aduanero de mal uso de suspensiones
tributarias, en iguales circunstancias el mal uso de suspensiones tributarios
que tuviere que ser perseguida como una contravenciĆ³n aduanera en vĆ­a
administrativa, el Director Distrital la juzgarĆ” y sancionarĆ” como una infracciĆ³n
independiente del incumplimiento del plazo del rƩgimen aduanero especial.?.

ArtĆ­culo 26.- SustitĆŗyase
el artĆ­culo 229 por el siguiente:

?Art. 229.-
Procedimiento para la CesiĆ³n de la Titularidad.- La cesiĆ³n de titularidad podrĆ”
ser autorizada por el Director Distrital de la jurisdicciĆ³n donde se encuentre
el operador titular del rƩgimen, siempre que se instrumente en un contrato
suscrito entre el importador de tal rƩgimen y el nuevo beneficiario, cuyos
requisitos serƔn regulados por el Director General del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador.?.

ArtĆ­culo 27.- En
el literal c) del artĆ­culo 237, sustitĆŗyase la frase: ?treinta dĆ­as
adicionales? por la frase ?sesenta dƭas hƔbiles adicionales?,

ArtĆ­culo 28.- En
el artĆ­culo 239 efectĆŗese los siguientes cambios:

1. SustitĆŗyase
el segundo inciso del artĆ­culo 239 por los siguientes:

?La ejecuciĆ³n
de una garantĆ­a se fundamentarĆ” en un tĆ­tulo contentivo de una obligaciĆ³n tal
como una liquidaciĆ³n, liquidaciĆ³n complementaria, imposiciĆ³n de multa, tĆ­tulo
de crĆ©dito o en cualquier otro que contenga una obligaciĆ³n lĆ­quida a favor del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Si la garantĆ­a fuere rendida en pĆ³liza
de seguro o garantĆ­a bancaria, la acciĆ³n de cobro iniciarĆ” con la notificaciĆ³n
a la empresa emisora, de todos los tĆ­tulos contentivos de obligaciĆ³n emitidos
que estuvieren respaldados por la garantƭa, hasta dentro del plazo mƔximo
previsto en el literal c) del artĆ­culo 237 del presente reglamento, Si Ć©stos
fueren notificados oportunamente, la empresa emisora de la garantĆ­a estarĆ”
obligada a cancelar lo requerido por la administraciĆ³n aduanera tan pronto el tĆ­tulo
se encuentre firme o ejecutoriado, salvo que Ć©ste fuere revocado.

Si la garantĆ­a
lucre rendida en dinero en efectivo, certificados de depĆ³sito a nata de
crĆ©dito, la administraciĆ³n aduanera estarĆ” autorizada a retener en calidad de
garantĆ­a el valor total de la obligaciĆ³n hasta que Ć©sta se encuentre firme o
ejecutoriada. La garantĆ­a serĆ” definitivamente ejecutada tan pronto como los tĆ­tulos
se encuentren firmes o ejecutoriados, salvo que Ć©stos hubieren sido revocados;
sin embargo, en el caso de garantĆ­as bancarias o pĆ³lizas de seguros, la entidad
emisora podrĆ” desembolsar voluntariamente el monto requerido por la autoridad
aduanera, quedando Ć©ste constituido como garantĆ­a en efectivo.?.

2. AgrƩguese
un inciso a continuaciĆ³n del penĆŗltimo inciso, que diga:

?No serĆ”
admisible el cobro coactivo de una garantĆ­a, sin antes contar con la obligaciĆ³n
principal firme o ejecutoriada?.

ArtĆ­culo 29.- En
el artĆ­culo 242 efectĆŗese los siguientes cambio:

1. En el
primer inciso sustitĆŗyase la frase: ?por lo tanto no obstaculizarĆ” el mismo,?
por ?por lo tanto no lo obstaculizarĆ”.?

2. En el
primer inciso elimĆ­nese la frase ?salvo en los casos que el procedimiento
sancionatorio haya sido iniciado por las contravenciones contempladas en el
artĆ­culo 180 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n, Comercio e 1nversiones.

3. SustitĆŗyase
el segundo inciso por lo siguiente:

?En los casos
en que el procedimiento sancionatorio haya sido iniciado por las
contravenciones administrativas cuyo monto no hubiese configurado la comisiĆ³n
de un delito, se suspenderĆ” el despacho de las mercancĆ­as mientras se sustancia
el procedimiento sancionatorio, el cual podrĆ” continuar cuando el proceso se
haya archivado o cuando se haya impuesto la sanciĆ³n y cancelado la multa
correspondiente por contravenciĆ³n.

No obstante lo
antedicho, podrĆ” continuar el despacho aĆŗn antes de la culminaciĆ³n del
procedimiento sancionatorio si el contribuyente afianzare el 100 por ciento, de
la eventual multa, garantĆ­a que deberĆ” rendirse por el plazo de ciento ochenta
dĆ­as. De igual manera, si el contribuyente no hubiese afianzado segĆŗn la regla
anterior y optare por impugnar la imposiciĆ³n de la sanciĆ³n, se podrĆ” continuar
con el proceso de despacho de las mercancĆ­as previo a la rendiciĆ³n de una
garantĆ­a del 100 por ciento del valor de la multa impuesta, por el plazo de
ciento ochenta dĆ­as, en ambos casos se deberĆ” cancelar la totalidad de los
tributos al comercio exterior generados.?

ArtĆ­culo 30.- SustitĆŗyase
el primer inciso del artĆ­culo 247 por el siguiente:

?Art. 247.-
Abandono Expreso.- El abandono expreso operarĆ” a solicitud del consignatario de
las mercancĆ­as, aun despuĆ©s de haber presentado declaraciĆ³n aduanera pero antes
de obtener el levante, debiendo devolverse los tributos mediante nota de
crƩdito en caso de habƩrselos pagado, siempre que no se hubiere detectado
indicios de contravenciĆ³n aduanera o presunciĆ³n de delito y cuando por el
estado de la mercancĆ­a no sea posible adjudicarla o subastarla, en cuyo caso
sĆ³lo serĆ” admisible la solicitud de destrucciĆ³n, segĆŗn las reglas del artĆ­culo
116 del presente reglamento.?

ArtĆ­culo 31.- En
el artĆ­culo 248 efectĆŗese los siguientes cambios:

1. SustitĆŗyase
el primer inciso por el siguiente:

?Art. 248.-
Abandono TƔcito.- El abandono tƔcito opera de pleno derecho y sin necesidad de
declaratoria previa. Se lo define como la situaciĆ³n en la que se entienden
inmersas las mercancĆ­as por el solo hecho de incurrir en las siguientes
causales:?;

2. AgrƩguese
como Ćŗltimo inciso el siguiente:

?En el caso de
destinos aduaneros para cuyo seƱalamiento no se requiera la presentaciĆ³n de una
declaraciĆ³n aduanera, el abandono tĆ”cito se configurarĆ” por la falta de
presentaciĆ³n de aquel documento equivalente con el que se defina tal destino, Asimismo,
la presentaciĆ³n de dicho documento interrumpirĆ” los plazos para la
configuraciĆ³n del abandono tĆ”cito.?.

ArtĆ­culo 32.- SustitĆŗyase
el artĆ­culo 249, por lo siguiente:

?Art. 249.- Incurrir
en una de las causales de abandono definitivo implica manifestaciĆ³n tĆ”cita de
la voluntad del propietario de las mercancĆ­as, de abandonarlas a favor de la
administraciĆ³n aduanera. El acto administrativo mediante el cual el Director
Distrital correspondiente declare el abandono definitivo, implicarƔ la pƩrdida
de la propiedad de las mercancĆ­as a favor de la administraciĆ³n aduanera.

No obstante lo
antedicho, el administrado podrĆ” solicitar el levantamiento del abandono
definitivo hasta antes del inicio del proceso de subasta o adjudicaciĆ³n gratuita,
para lo cual el distrito operativamente liquidarĆ”, para el pago, la multa por
levantamiento de abandono tƔcito y se habilitarƔ el sistema informƔtico del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para que el administrado subsane la
causal por la cual se constituyĆ³ en abandono. Una vez que el importador haya
subsanado la causa por la cual incurriĆ³ en abandono, el Director Distrital o su
delegado podrĆ” revocar el abandono definitivo. ?.

ArtĆ­culo 33.- DerĆ³guese
el articulo 251

Artƭculo 34.- AgrƩguese
a continuaciĆ³n de la DisposiciĆ³n General Quinta, la siguiente:

? Sexta.-
SustitĆŗyase en todo el texto del Reglamento las palabras ?Agente de Carga
Internacional? por Trasportista efectivo?.?

DisposiciĆ³n
Final.- El presente Decreto Ejecutivo entrarĆ” en vigencia a partir de su publicaciĆ³n
en el Registro Oficial, sin perjuicio de lo anterior, los artĆ­culos 2, 5, 7.
10, 30 y 32 del presente decreto, para efectos de ajustar el sistema informƔtico
aduanero, entrarĆ” en vigencia en el plazo de 180 dĆ­as despuĆ©s de su publicaciĆ³n
en el Registro Oficial. Hasta tanto, los operadores de comercio exterior
continuarĆ” aplicando los procedimientos aduaneros anteriormente.

Dado en el
Palacio Nacional en Quito, 31 de marzo de 2015.

f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la RepĆŗblica.

Quito 14 de
Abril del 2015, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrĆ³nicamente.

Alexis Mera
Giler.

SECRETARIO
GENERAL JURƍDICO.

SecretarĆ­a
General JurĆ­dica.

No. 652

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPƚBLICA

Considerando:

Que el numeral
18 del artĆ­culo 147 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador determina
que corresponde al Presidente Constitucional de la RepĆŗblica indultar, rebajar o
conmutar las penas, de acuerdo con la ley;

Que el
artĆ­culo 74 del CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal publicado en el Registro
Oficial Suplemento NĀ° 180 de 10 de febrero de 2014 y que entrĆ³ en vigencia
en 10 de agosto del mismo aƱo, establece que el Presidente de la RepĆŗblica podrĆ”
conceder indulto, conmutaciĆ³n o rebaja de las penas impuestas en sentencia
ejecutoriada a la persona que se encuentra privada de libertad y que observe
buena conducta posterior al delito;

Que mediante
Decreto Ejecutivo NĀ° 461 de 29 de septiembre de 2014, publicado en el Registro
Oficial NĀ° 351 de 9 de octubre de 2014, se expidiĆ³ el Reglamento para la concesiĆ³n
de indulto, conmutaciĆ³n o rebaja de penas, en el que se establecen los
requisitos y el trƔmite correspondiente para acceder a este beneficio;

Que con fecha
18 de septiembre de 2014, el seƱor Vinicio Ricardo Carvajal Castillo, solicita
al seƱor Presidente de la RepĆŗblica, se le conceda el indulto a la pena de 12
aƱos de reclusiĆ³n, impuesta por el Tribunal SĆ©ptimo de GarantĆ­as Penales de
Pichincha, por encontrarlo responsable del delito de Tentativa de Asesinato al
seƱor Presidente de la RepĆŗblica;

Que de conformidad
a lo estipulado en el artĆ­culo 5 del Reglamento, con oficio NĀ° 8743 de 17 de
diciembre de 2014, la Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, remite
un informe motivado mediante el cual recomienda se otorgue el Indulto
Presidencial al privado de libertad VINICIO RICARDO CARVAJAL CASTILLO;

Que de acuerdo
a lo establecido en el segundo inciso del artĆ­culo 3 del Reglamento para la
concesiĆ³n de indulto, conmutaciĆ³n o rebaja de penas, mediante escrito de 18 de marzo
de 2015, el seƱor Vinicio Ricardo Carvajal Castillo ha manifestado expresamente su arrepentimiento y
ha solicitado sus disculpas a todas las personas perjudicadas por los actos
cometidos; y,

En ejercicio
de la atribuciĆ³n conferida por el nĆŗmero 18 del artĆ­culo 147 de la ConstituciĆ³n
de la RepĆŗblica,

Decreta:

Artƭculo 1.- ConcƩdase
el Indulto Presidencial consistente en el perdĆ³n del cumplimiento de la pena al
seƱor Vinicio Ricardo Carvajal Castillo.

ArtĆ­culo 2.- De
la ejecuciĆ³n del presente Decreto Ejecutivo, encĆ”rguese a la Ministra de
Justicia, Derechos Humanos y Cultos.

Este Decreto
Ejecutivo entrarĆ” en vigencia a partir de