AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
MiĆ©rcoles 29 de Abril de 2015 – R. O. No. 490
SUPLEMENTO
SUMARIO
Presidencia de la RepĆŗblica:
Ejecutivo:
Decretos
651 RefĆ³rmese el Decreto Ejecutivo No. 758, que contiene el
Reglamento al tĆtulo de la facilitaciĆ³n aduanera para el comercio, del Libro V
del CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n, Comercio e Inversiones
652 ConcƩdese el Indulto Presidencial al seƱor Vinicio
Ricardo Carvajal Castillo
653 RefĆ³rmese el Decreto Ejecutivo No. 512 de 11 de
diciembre del 2014
654 ConfiĆ©rese la CondecoraciĆ³n de la Orden Nacional
?Honorato VƔsquez? en el Grado de Gran Cruz, al Ab. Ricardo Lozano Forero,
Embajador de la RepĆŗblica de Colombia
655 DeclĆ”rese en comisiĆ³n de servicios a la comitiva oficial
que acompaĆ±Ć³ al seƱor Presidente Constitucional de la RepĆŗblica a la ciudad de
PanamĆ”
656 ExpĆdese el Reglamento para el funcionamiento de los
consejos cuidadanos sectoriales
657 EmĆtense Disposiciones sobre homologaciĆ³n de diseƱos
para obras que contrate y ejecute del Servicio de Contratacion de Obra
658 AcƩptese la renuncia al economista JosƩ Ramiro GonzƔlez
Jaramillo
DefensorĆa PĆŗblica
Judicial Y Justicia IndĆgena
Resoluciones
DP-DPG-2015-031 ExpĆdese el Reglamento interno para el pago
y liquidaciĆ³n de viĆ”ticos, subsistencias, alimentaciĆ³n y movilizaciĆ³n, tanto en
el paĆs como en el exterior
DP-DPG-DGA-2015-042 DelƩguense facultades al Director
Nacional de GestiĆ³n y AdministraciĆ³n de Recursos
Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados: Ordenanza Provincial
Ordenanza
07-CPP-2015 Provincia de Pichincha: De fijaciĆ³n del Sistema
Tarifario del Centro de MediaciĆ³n
Fe de Erratas:
CONTENIDO
Rafael Correa
Delgado
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DE LA
REPĆBLICA
Considerando:
Que en el
Registro Oficial Suplemento
No. 351 del 29 de diciembre del 2010, se publicĆ³ el CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n,
Comercio e InversiĆ³n;
Que en TĆtulo
II del Libro V de la seƱalada norma, denominado ?De la FacilitaciĆ³n Aduanera
para el Comercio?, se regula las relaciones jurĆdicas entre el Estado y las
personas naturales o jurĆdicas que realizan actividades directa o
indirectamente relacionadas con el trĆ”fico internacional de mercancĆas;
Que a fin de
facilitar la aplicaciĆ³n del nuevo marco legal en materia aduanera y llevar a
efecto su contenido, fue necesario expedir normativa secundaria;
Que, en tal
virtud, mediante Decreto Ejecutivo No. 758, publicado en el (Registro Oficial
No. 452 del 19 de mayo de 2011) R.
O. (SP) mayo 19 No. 452 de 2011, se expidiĆ³ el Reglamento al TĆtulo de la
FacilitaciĆ³n Aduanera para el Comercio, del Libro V del CĆ³digo OrgĆ”nico de la
ProducciĆ³n, Comercio e Inversiones;
Que el
comercio internacional requiere de un marco normativo que afiance la
simplificaciĆ³n y armonizaciĆ³n de los trĆ”mites aduaneros;
Que, debido a
la constante evoluciĆ³n de las prĆ”cticas comerciales, es deber de los Estados
revisar continuamente la pertinencia y relevancia de la normativa de comercio exterior,
a fin de identificar y suprimir los obstƔculos al movimiento, levante y el
despacho de las mercancĆas;
Que a la luz
de los principios constitucionales de eficiencia, eficacia y simplicidad
administrativa, es necesario adecuar la normativa aduanera para que brinde la
mĆ”xima facilitaciĆ³n al comercio exterior, y hacer de Ć©ste un puntal de la
reactivaciĆ³n de la producciĆ³n; y,
En ejercicio
de las facultades y atribuciones que le confiere el numeral 13 del artĆculo 147
de la ConstituciĆ³n del Ecuador y literal f del artĆculo 11 del Estatuto del
RĆ©gimen JurĆdico Administrativo de la FunciĆ³n Ejecutiva,
Decreta:
REFĆRMESE EL
DECRETO EJECUTIVO No. 758, QUE CONTIENE EL REGLAMENTO AL TĆTULO DE LA
FACILITACIĆN ADUANERA PARA EL COMERCIO, DEL LIBRO V DEL CĆDIGO ORGĆNICO DE LA
PRODUCCIĆN, COMERCIO E INVERSIONES.
ArtĆculo 1.- En
el artĆculo 2, efectĆŗese los siguientes cambios:
SustitĆŗyase la
letra c) por la siguiente:
?c) Costos de
ConservaciĆ³n Aduaneros.- Son aquellos gastos generados durante el almacenaje de
las mercancĆas que generen usufructo en su estado de almacenamiento y que se
encuentran incautadas por litigios judiciales, siendo este el Ćŗnico asumido por
la autoridad aduanera cuando se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada
la inocencia de su propietario.?
SustitĆŗyase la
letra iii), cuyo epĆgrafe es ?Transportista? por el siguiente:
?iii)
Transportista efectivo.- Para todos los efectos se considerarĆ” como
trasportista efectivo a aquel que emita un documento de trasporte mƔster, que
deberĆ” estar amparado por el manifiesto de carga y que ejecuta o hace ejecutar
bajo su responsabilidad el transporte unimodal o multimodal en medios de
transporte propios o fletados, ya sea vĆa marĆtima, fluvial, aĆ©rea o terrestre.
?.
ArtĆculo 2.- SustitĆŗyase
el artĆculo 4 por el siguiente:
?Art. 4.-
Facilidades de Pago.- Se podrĆ” conceder facilidades de pago de los tributos al
comercio exterior, Ćŗnicamente en importaciones de bienes de capital realizadas
para incrementar el activo fijo del importador directo de los bienes.
Las facilidades
para el pago de tributos al comercio exterior serƔn atendidas de acuerdo al
procedimiento y requisitos que para el efecto disponga la DirecciĆ³n General del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. ?,
ArtĆculo 3.- SustitĆŗyase
el artĆculo 24 por el siguiente:
?Art. 24.-
Consideraciones generales para la devoluciĆ³n al exterior.- En los casos en que
la mercancĆa que retorna supere el valor de la que saliĆ³ del paĆs, aun cuando
este valor no hubiera sido cancelado a su remitente, Ć©sta deberĆ” satisfacer los
tributos correspondientes por la diferencia del valor al momento de su ingreso
al paĆs.
De manera
potestativa, el contribuyente podrĆ” solicitar tambiĆ©n la destrucciĆ³n de la
mercancĆa, a su costa y bajo control aduanero, en lugar de la devoluciĆ³n de las
mercancĆas al exterior. Si el contribuyente optare por la destrucciĆ³n de las
mercancĆas o si manifestare su intenciĆ³n de no retornarlas al paĆs, Ć©ste podrĆ” obtener
la devoluciĆ³n mediante nota de crĆ©dito o en su cuenta bancaria de los tributos
al comercio exterior que hubiere pagado en la importaciĆ³n a consumo de la mercancĆa
defectuosa, excepto lo correspondiente a las tasas por servicios aduaneros. En
esta circunstancia, no procede el pago de intereses a cargo de la administraciĆ³n
aduanera.
El procedimiento
para la devoluciĆ³n al exterior de las mercancĆas o para su destrucciĆ³n, serĆ”
definido por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
?.
ArtĆculo 4.- SustitĆŗyase
el artĆculo 26 por el siguiente:
?Art. 26.-
Transferencia de Dominio.- Para la transferencia de dominio de aquella
mercancĆa que haya ingresada al paĆs con exenciĆ³n total o parcial de tributos
al comercio exterior, el interesado deberĆ” presentar ante la DirecciĆ³n
Distrital en la que se realizĆ³ la importaciĆ³n para el consumo una solicitud en
la cual se detalle lo siguiente:
a) NĆŗmero de
refrendo de la importaciĆ³n:
b) Detalle de
los bienes objeto de la solicitud; y,
c) Documentos
de soporte, segĆŗn el caso.
Una vez
revisada la documentaciĆ³n y, de ser pertinente, liquidados los tributos, el
Director Distrital otorgarĆ” la autorizaciĆ³n mediante acto administrativo.?
ArtĆculo 5.- En
el artĆculo 31 efectĆŗense los siguientes cambios:
1. En el
literal a) sustituir la frase: ?hasta doce horas? por la frase: ?hasta 48 horas
?; y,
2. SustitĆŗyase
el literal d) por el siguiente:
d) En caso de
existir consolidaciĆ³n de carga, el consolidador
de carga o agente de carga, para las exportaciones deberĆ” realizar la
transmisiĆ³n electrĆ³nica del manifiesto de carga consolidada hasta 72 horas
posteriores a la transmisiĆ³n del manifiesto de carga por parte del
transportista efectivo u operador de transporte. Para las importaciones, las
consolidadoras que operen en el Ć”mbito marĆtimo deberĆ”n transmitir la informaciĆ³n
del manifiesto de carga consolidado, hasta antes de la llegada del medio de
transporte; mientras que las consolidadoras que operen en Ɣmbito aƩreo deberƔn
hacerlo hasta 4 horas despuĆ©s de la llegada del medio para vuelos de duraciĆ³n
inferior a 4 horas, o hasta antes de la llegada del medio para vuelos de duraciĆ³n
superior a 4 horas.?.
ArtĆculo 6.- SustitĆŗyase
el literal d) del artĆculo 33 por el siguiente:
?d)
InformaciĆ³n completa de cada uno de los conocimientos de embarque, guĆas aĆ©reas
o cartas de porte, segĆŗn corresponda;?.
ArtĆculo 7.- En
el artĆculo 35 efectĆŗese los siguientes cambios:
1. Eliminar en
el primer inciso del artĆculo 35 la frase ?y documentos de transporte ?; y,
2. SustitĆŗyase
el literal e) del artĆculo 35, por el siguiente:
?e) En las
exportaciones, las correcciones se podrƔn realizar en todos los campos y sin
imposiciĆ³n de multa por falta reglamentaria, hasta 30 dĆas calendario posteriores
a la salida de las mercancĆas. Posterior al tiempo seƱalado, sĆ³lo se podrĆ”
realizar correcciones a todos los campos previa autorizaciĆ³n del Servicio de
Aduana del Ecuador, con la imposiciĆ³n de una multa por falta reglamentaria por
cada documento de transporte corregido.
Lo anterior
sin perjuicio de que el Director General pueda regular las correcciones de
declaraciones de exportaciĆ³n en casos especiales.?.
3. AgrƩguese a
continuaciĆ³n del literal e, el siguiente:
? f) Las
unidades de carga vacĆas deberĆ”n ser incluidas en el manifiesto de carga, pero
no se impondrĆ” multa por el envĆo tardĆo ni por las correcciones a la informaciĆ³n
relativa a las mismas.?.
ArtĆculo 8.- SustitĆŗyase
el artĆculo 66, por lo siguiente:
?Art. 66.- Plazos
para la presentaciĆ³n de la declaraciĆ³n.- En el caso de las importaciones, la DeclaraciĆ³n
Aduanera podrĆ” ser presentada fĆsica o electrĆ³nicamente en un perĆodo no
superior a quince dĆas calendario previo a la llegada del medio de transporte,
y hasta treinta dĆas calendarios siguientes a la fecha de su arribo.
Para el
ingreso a Zona Primaria, toda mercancĆa a exportarse debe contar con su declaraciĆ³n
aduanera de exportaciĆ³n.
De acuerdo al
literal 1) del artĆculo 216 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n Comercio e
Inversiones, el Director General podrĆ” disponer los procedimientos generales y
especĆficos a los que hubiere lugar.?.
ArtĆculo 9.- AgrĆ©guese
a continuaciĆ³n del artĆculo 85, el siguiente:
Ā«Art. 85.
1.- DevoluciĆ³n de la unidad de carga.- A peticiĆ³n del transportista o del
consignatario, el Director Distrital podrĆ” autorizar la extracciĆ³n de la
mercancĆa de la unidad de carga y su devoluciĆ³n al transportista efectivo,
cuando exista la posibilidad logĆstica de hacerlo.
Las peticiones
de los transportistas para la devoluciĆ³n de las unidades de carga, sĆ³lo se
podrĆ”n realizar a partir de que la mercancĆa caiga en abandono tĆ”cito.?.
ArtĆculo 10.- En
el Ćŗltimo inciso del artĆculo 88, sustituir la frase: ?de manera definitiva?, por
la frase: ?por un perĆodo de doce meses?
ArtĆculo 11.- En
el artĆculo 100, incluir un inciso adicional que serĆ” del siguiente tenor:
?En este caso,
el plazo para presentar la declaraciĆ³n aduanera o el documento equivalente con
el que se manifieste el destino que se pretenda dar, respecto de las mercancĆas
que motivaron el fraccionamiento serĆ” de 30 dĆas calendario, contabilizados
desde la lecha de la notificaciĆ³n de la autorizaciĆ³n de dicho fraccionamiento
ArtĆculo 12.- Sustituir
el artĆculo 108, por el siguiente:
?Art. 108.-
Falta de entrega de informaciĆ³n.- Se entenderĆ” que hay ?falta de entrega de
informaciĆ³n? cuando el sujeto no hubiere entregado al Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, la informaciĆ³n relativa al comercio exterior requerida o
cuando la hubiere entregado de forma incompleta. El tiempo mƔximo de entrega
serĆ” fijado por la administraciĆ³n aduanera, segĆŗn el volumen de informaciĆ³n
requerida.
En los casos
en los; que la informaciĆ³n requerida por el Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador no hubiera sido entregada o entregada de forma incompleta, la Autoridad
Aduanera deberĆ” sancionar al obligado de entregar la informaciĆ³n, sin perjuicio
de que la informaciĆ³n requerida debe ser entregada de manera obligatoria, de
conformidad con el CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n, Comercio e Inversiones.
La clausura
impuesta por la falta de entrega de informaciĆ³n, tendrĆ” un plazo mĆ”ximo de
duraciĆ³n de 30 dĆas, luego de transcurrido dicho plazo el funcionario competente
del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberĆ” proceder con el
levantamiento de la clausura, sin que el incumplimiento de entrega de
informaciĆ³n constituya motivo para mantenerla vigente.
El procedimiento
respecto a los requerimientos de informaciĆ³n y clausura serĆ”n regulados por el
Director o Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
ArtĆculo 13.- SustitĆŗyase
el cuarto inciso del artĆculo 116 por los siguientes:
?El contribuyente
podrĆ” solicitar la destrucciĆ³n de las mercancĆas como destino aduanero, aĆŗn si
ya hubiera presentado declaraciĆ³n aduanera y hasta antes del levante de las
mercancĆas, siempre que no se hubiere detectado indicios de contravenciĆ³n
aduanera o presunciĆ³n de delito. En este caso de proceder la destrucciĆ³n, le
estarĆ” permitido retirar la declaraciĆ³n para proceder a ejecutar la destrucciĆ³n
sin el pago de tributos, debiendo devolverse los tributos mediante nota de
crƩdito en caso de habƩrselos pagado, salvo los que correspondan por
nacionalizaciĆ³n de desperdicios.
AsĆ tambiĆ©n si
producto del aforo se determinare que existiere mercancĆa que deba ser
reembarcada obligatoriamente, una vez notificada la disposiciĆ³n, el importador
podrĆ” optar por su destrucciĆ³n, segĆŗn el procedimiento dispuesto por el
Director General.?
ArtĆculo 14.- En
el artĆculo 123 elimĆnese la fiase: ?La individualizaciĆ³n e identificaciĆ³n no
serĆ” necesaria para el caso de los envases, embalajes y otros materiales de empaque
que no sufran transformaciĆ³n.?.
ArtĆculo 15.- DerĆ³guense
los literal i) y j) del artĆculo 124.
ArtĆculo 16.- SustitĆŗyase
el artĆculo 125 por el siguiente:
?Art. 125.- Plazo.-
Para la autorizaciĆ³n de AdmisiĆ³n Temporal con reexportaciĆ³n en el mismo estado
de los bienes admitidos al amparo de los literales d), e), g) y h) del artĆculo
anterior, se otorgarĆ” como plazo de permanencia el perĆodo de vigencia
establecido en el contrato, permiso, concesiĆ³n o autorizaciĆ³n. Sin embargo,
cuando el plazo sea por mƔs de 5 aƱos el beneficiario del rƩgimen estarƔ
obligado a presentar cada 5 aƱos una DeclaraciĆ³n Aduanera que actualice la
declaraciĆ³n inicial.
Las demƔs
mercancĆas que ingresen al amparo del presente rĆ©gimen podrĆ”n permanecer en el
paĆs hasta por un aƱo, contado a partir de la fecha del levante de las
mercancĆas. Cuando la autorizaciĆ³n se haya otorgado por un plazo inferior al
mƔximo establecido en el presente inciso, se podrƔ solicitar las ampliaciones requeridas,
siempre que la totalidad de dicho plazo no supere el aƱo de permanencia en el
paĆs. No obstante, Ćŗnicamente los vehĆculos marĆtimos de uso privado de turista
podrƔn permanecer en este rƩgimen hasta que se encuentren totalmente
depreciados, constituyĆ©ndose dichos vehĆculos en prendas especiales y
preferentes a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Ćnicamente los
bienes que hayan sido autorizados al amparo
del literal d), e) y g) del artĆculo anterior, podrĆ”n permanecer en el paĆs
durante cuatro meses posteriores al vencimiento, tiempo durante el cual se podrĆ”
solicitar la nacionalizaciĆ³n, la reexportaciĆ³n, el cambio de destino, el cambio
de fin admisible del rĆ©gimen, la prĆ³rroga de autorizaciĆ³n, el cambio de obra o
de beneficiario. Durante dicho periodo, el bien podrĆ” seguir siendo utilizado,
pero Ćŗnicamente en la actividad autorizada.
La declaraciĆ³n
de importaciĆ³n para el consumo o la solicitud de destrucciĆ³n de mercancĆas
amparadas bajo los literales a), b) c), y f) del artĆculo precedente deberĆ” ser
presentada hasta el dĆa del vencimiento del plazo establecido en la
autorizaciĆ³n. En caso de reexportaciĆ³n, estas mercancĆas deberĆ”n ingresar a zona
primaria hasta el dĆa del vencimiento del plazo establecido en la autorizaciĆ³n,
lo que interrumpirĆ” la contabilizaciĆ³n del plazo del rĆ©gimen.?.
ArtĆculo 17.- SustitĆŗyase
el primer inciso del artĆculo 127, por el siguiente:
?Art. 127.-
DepreciaciĆ³n.- Si las mercancĆas permanecen por mĆ”s de un aƱo al amparo de este
rƩgimen especial, deberƔn pagar anualmente los tributos al comercio exterior
correspondientes sobre el valor del porcentaje de depreciaciĆ³n del bien,
mientras que si permanecen por un tiempo inferior deberƔn hacerlo en la
culminaciĆ³n del rĆ©gimen aduanero de manera proporcional al tiempo que
efectivamente permanecieron en el territorio ecuatoriano, en atenciĆ³n a lo
previsto en el Reglamento a la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno. Ćnicamente
para los casos de mercancĆas internadas temporalmente al amparo de los literales
a), b) y c) del artĆculo 124 de este Reglamento, no se pagarĆ”n tributos sobre
el valor depreciado.?.
ArtĆculo 18.- AgrĆ©guese
a continuaciĆ³n del artĆculo 128, el siguiente:
?Art. 128.1.-
Cambio de obra temporal.- Para los casos debidamente justificados el Director
Distrital competente podrƔ autorizar que los bienes acogidos al rƩgimen de
admisiĆ³n temporal para reexportaciĆ³n en el mismo estado, cuyo destino de uso
sea la ejecuciĆ³n de obras en sectores estratĆ©gicos. por un plazo no mayor a 90
dĆas, puedan ser utilizados en una obra distinta a la declarada en el trĆ”mite
de admisiĆ³n, siempre que sea para cumplir con otra obra a ejecutarse por el
Estado o por un contratista del mismo, que pertenezca a un sector estratƩgico,
Para acogerse a esta autorizaciĆ³n de cambio de obra temporal, el beneficiario
del rĆ©gimen deberĆ” presentar una autorizaciĆ³n por parte del contratante
inicial, o en su defecto, esta alternativa debe estar claramente establecida en
el contrato que se usĆ³ para acogerse al rĆ©gimen. El tiempo concedido para el
rĆ©gimen especial de admisiĆ³n temporal con reexportaciĆ³n en el mismo estado, las
obligaciones y formalidades correspondientes, no se verĆ” afectado por este
cambio de obra temporal.?.
ArtĆculo 19.- DerĆ³guese
el artĆculo 130.
ArtĆculo 20.- DerĆ³guese
el artĆculo 138.
ArtĆculo 21.- Sustituir
el artĆculo 200 por el siguiente:
?Art. 200.-
Plazo.- Las mercancĆas que se sometan al presente rĆ©gimen deberĆ”n ser
reembarcadas en un plazo no superior a treinta dĆas hĆ”biles contados a partir
del dĆa hĆ”bil siguiente al cierre de aforo de la declaraciĆ³n simplificada, o de
su notificaciĆ³n en los casos en que la Autoridad Aduanera haya ordenado el
reembarque.
No obstante lo
antedicho, si el consignatario hubiese declarado que la mercancĆa iba a ser
reembarcada y por motivos operativos no hubiese podido ejecutar dicho rƩgimen,
se podrĆ” conceder una prĆ³rroga de hasta 30 dĆas hĆ”biles para cumplir el
reembarque. Esta prĆ³rroga tambiĆ©n serĆ” admisible en el caso de mercancĆas
peligrosas.
De no
ejecutarse el reembarque en el plazo antedicho, se iniciarĆ” un proceso
sancionatorio en el que se decidirĆ” sobre el decomiso administrativo de las
mercancĆas y la imposiciĆ³n de la multa por incumplir el reembarque de acuerdo
al literal h) del artĆculo 190 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n, Comercio e
Inversiones.
El reembarque
serĆ” realizado Ćŗnicamente por la misma Zona Primaria de arribo de las
mercancĆas a cualquier destino en el exterior, excepto si previo a su intenciĆ³n
de nacionalizar existiĆ³ una operaciĆ³n de traslado en donde se estaban
cumpliendo las formalidades aduaneras, en cuyo caso el reembarque se podrĆ”
realizar por el Distrito donde arribĆ³ inicialmente la mercancĆa,
Las mercancĆas
respecto de las cuales se hubiese dispuesto el reembarque podrƔn, previa
autorizaciĆ³n del Director Distrital, ser sometidas al destino aduanero de
destrucciĆ³n o abandono expreso en el plazo establecido para el efecto, con lo
cual se tendrĆ” por cumplido el reembarque?
ArtĆculo 22.- En
el artĆculo 205, sustitĆŗyase la frase: ?Vencida la prĆ³rroga autorizada, se
impondrĆ” la sanciĆ³n prevista en el literal h) del artĆculo 190 del CĆ³digo OrgĆ”nico
de la ProducciĆ³n, Comercio e Inversiones. La DirecciĆ³n de Zona Primaria
informarĆ” a la DirecciĆ³n Distrital a fin de que se tomen las medidas
administrativas y legales que correspondan. Para estos casos las mercancĆas obligatoriamente
deberĆ”n ingresar a un DepĆ³sito Temporal otorgĆ”ndosele cinco dĆas hĆ”biles para
culminar el rƩgimen de transbordo, incumplido este plazo se considerarƔ que los
bienes se encuentran en abandono tĆ”cito, segĆŗn lo dispuesto en el literal c)
del artĆculo 142 de mismo cuerpo legal.? por la siguiente: ?Vencida la prĆ³rroga
autorizada, se impondrĆ” la sanciĆ³n prevista en el literal c) del artĆculo 191
del CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n, Comercio e Inversiones y paralelamente se
dispondrĆ” el re embarque obligatorio de la mercancĆa, cuyo incumplimiento acarrearĆ”
la pĆ©rdida de la propiedad y la imposiciĆ³n de una multa por contravenciĆ³n.?.
ArtĆculo 23.- Dentro
del literal c) del artĆculo 222, eliminar la frase: ?consignada en la
DeclaraciĆ³n Aduanera Simplificada? y la
frase ?Para estos casos se deberĆ” cancelar la tasa por servicio respectiva.?.
ArtĆculo 24.- SustitĆŗyase
el encabezado de la SubsecciĆ³n 1, de la SecciĆ³n V, del CapĆtulo VIII, ?Cambio
de RegĆmenes? por el nombre ?Cambio de RegĆmenes, Uso Indebido e Incumplimiento
de Plazos.?
ArtĆculo 25.- A
continuaciĆ³n del artĆculo 226, agrĆ©guese los siguientes artĆculos:
?Art. 226.1.-
Uso indebido.- Constituye uso indebido de las mercancĆas sometidas a regĆmenes
aduaneros especiales en general, el haber trasladado la mercancĆa hacia un
lugar no autorizado segĆŗn el tipo de rĆ©gimen aduanero o el fin admisible; o su
uso por parte de un tercero no autorizado. No se considerarĆ” como uso indebido
la autorizaciĆ³n de cambio de obra temporal del rĆ©gimen de admisiĆ³n temporal
para reexportaciĆ³n en el mismo estado.
De trabarse
una controversia relativa al destino ulterior de las mercancĆas declaradas a un
rĆ©gimen especial; y hasta la resoluciĆ³n final de la misma, las mercancĆas deberĆ”n
permanecer en el lugar autorizado para el cumplimiento del rƩgimen, en el lugar
del domicilio tributario del contribuyente o en cualquier otro lugar previamente
autorizado por la autoridad competente y no podrƔn ser utilizadas; caso
contrario, se incurrirĆ” en el supuesto de uso indebido.
Art. 226.2.-
Incumplimiento de plazos y uso indebido.- La falta de compensaciĆ³n de
mercancĆas sujetas a un rĆ©gimen aduanero especial, dentro del plazo autorizado por
la autoridad competente, constituirĆ” incumplimiento de plazo; sin embargo si el
plazo autorizado es menor al plazo mƔximo permitido en el tipo de rƩgimen no se
considerarĆ” como incumplimiento de plazo, en cuyo caso se impondrĆ” una multa
por falta reglamentaria; sin perjuicio de imponer la contravenciĆ³n tipificada
en el literal j) del artĆculo 190 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n,
Comercio e Inversiones, en caso de no haber culminado el rƩgimen aduanero
especial en el plazo mƔximo permitido.
Si la
administraciĆ³n aduanera detectare uso indebido de los bienes importados, se
presumirĆ” la configuraciĆ³n del delito aduanero tipificado en el artĆculo 302
del CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal. En este caso, previo al inicio de la
acciones penales o administrativas, la DirecciĆ³n Distrital recabarĆ” los
elementos de juicio que sustenten que el titular del rƩgimen se encuentre efectuando
un uso indebido de las mercancĆas, si los hallare iniciarĆ” las acciones penales
o administrativas por el mal uso de suspensiones tributarias aduaneras, segĆŗn
corresponda al monto; caso contrario, iniciarĆ” el procedimiento sancionatorio
sumario Ćŗnicamente por la contravenciĆ³n aduanera de acuerdo al literal j) del
artĆculo 190 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n, Comercio e Inversiones.
En todo caso,
si se detectare uso o disposiciĆ³n indebida de las mercancĆas sometidas a este
rĆ©gimen especial en concurrencia con el incumplimiento de plazos del rĆ©gimen, se considerarĆ” a la acciĆ³n administrativa por contravenciĆ³n
independiente de la acciĆ³n penal por delito aduanero de mal uso de suspensiones
tributarias, en iguales circunstancias el mal uso de suspensiones tributarios
que tuviere que ser perseguida como una contravenciĆ³n aduanera en vĆa
administrativa, el Director Distrital la juzgarĆ” y sancionarĆ” como una infracciĆ³n
independiente del incumplimiento del plazo del rƩgimen aduanero especial.?.
ArtĆculo 26.- SustitĆŗyase
el artĆculo 229 por el siguiente:
?Art. 229.-
Procedimiento para la CesiĆ³n de la Titularidad.- La cesiĆ³n de titularidad podrĆ”
ser autorizada por el Director Distrital de la jurisdicciĆ³n donde se encuentre
el operador titular del rƩgimen, siempre que se instrumente en un contrato
suscrito entre el importador de tal rƩgimen y el nuevo beneficiario, cuyos
requisitos serƔn regulados por el Director General del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador.?.
ArtĆculo 27.- En
el literal c) del artĆculo 237, sustitĆŗyase la frase: ?treinta dĆas
adicionales? por la frase ?sesenta dĆas hĆ”biles adicionales?,
ArtĆculo 28.- En
el artĆculo 239 efectĆŗese los siguientes cambios:
1. SustitĆŗyase
el segundo inciso del artĆculo 239 por los siguientes:
?La ejecuciĆ³n
de una garantĆa se fundamentarĆ” en un tĆtulo contentivo de una obligaciĆ³n tal
como una liquidaciĆ³n, liquidaciĆ³n complementaria, imposiciĆ³n de multa, tĆtulo
de crĆ©dito o en cualquier otro que contenga una obligaciĆ³n lĆquida a favor del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Si la garantĆa fuere rendida en pĆ³liza
de seguro o garantĆa bancaria, la acciĆ³n de cobro iniciarĆ” con la notificaciĆ³n
a la empresa emisora, de todos los tĆtulos contentivos de obligaciĆ³n emitidos
que estuvieren respaldados por la garantĆa, hasta dentro del plazo mĆ”ximo
previsto en el literal c) del artĆculo 237 del presente reglamento, Si Ć©stos
fueren notificados oportunamente, la empresa emisora de la garantĆa estarĆ”
obligada a cancelar lo requerido por la administraciĆ³n aduanera tan pronto el tĆtulo
se encuentre firme o ejecutoriado, salvo que Ć©ste fuere revocado.
Si la garantĆa
lucre rendida en dinero en efectivo, certificados de depĆ³sito a nata de
crĆ©dito, la administraciĆ³n aduanera estarĆ” autorizada a retener en calidad de
garantĆa el valor total de la obligaciĆ³n hasta que Ć©sta se encuentre firme o
ejecutoriada. La garantĆa serĆ” definitivamente ejecutada tan pronto como los tĆtulos
se encuentren firmes o ejecutoriados, salvo que Ć©stos hubieren sido revocados;
sin embargo, en el caso de garantĆas bancarias o pĆ³lizas de seguros, la entidad
emisora podrĆ” desembolsar voluntariamente el monto requerido por la autoridad
aduanera, quedando Ć©ste constituido como garantĆa en efectivo.?.
2. AgrƩguese
un inciso a continuaciĆ³n del penĆŗltimo inciso, que diga:
?No serĆ”
admisible el cobro coactivo de una garantĆa, sin antes contar con la obligaciĆ³n
principal firme o ejecutoriada?.
ArtĆculo 29.- En
el artĆculo 242 efectĆŗese los siguientes cambio:
1. En el
primer inciso sustitĆŗyase la frase: ?por lo tanto no obstaculizarĆ” el mismo,?
por ?por lo tanto no lo obstaculizarĆ”.?
2. En el
primer inciso elimĆnese la frase ?salvo en los casos que el procedimiento
sancionatorio haya sido iniciado por las contravenciones contempladas en el
artĆculo 180 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n, Comercio e 1nversiones.
3. SustitĆŗyase
el segundo inciso por lo siguiente:
?En los casos
en que el procedimiento sancionatorio haya sido iniciado por las
contravenciones administrativas cuyo monto no hubiese configurado la comisiĆ³n
de un delito, se suspenderĆ” el despacho de las mercancĆas mientras se sustancia
el procedimiento sancionatorio, el cual podrĆ” continuar cuando el proceso se
haya archivado o cuando se haya impuesto la sanciĆ³n y cancelado la multa
correspondiente por contravenciĆ³n.
No obstante lo
antedicho, podrĆ” continuar el despacho aĆŗn antes de la culminaciĆ³n del
procedimiento sancionatorio si el contribuyente afianzare el 100 por ciento, de
la eventual multa, garantĆa que deberĆ” rendirse por el plazo de ciento ochenta
dĆas. De igual manera, si el contribuyente no hubiese afianzado segĆŗn la regla
anterior y optare por impugnar la imposiciĆ³n de la sanciĆ³n, se podrĆ” continuar
con el proceso de despacho de las mercancĆas previo a la rendiciĆ³n de una
garantĆa del 100 por ciento del valor de la multa impuesta, por el plazo de
ciento ochenta dĆas, en ambos casos se deberĆ” cancelar la totalidad de los
tributos al comercio exterior generados.?
ArtĆculo 30.- SustitĆŗyase
el primer inciso del artĆculo 247 por el siguiente:
?Art. 247.-
Abandono Expreso.- El abandono expreso operarĆ” a solicitud del consignatario de
las mercancĆas, aun despuĆ©s de haber presentado declaraciĆ³n aduanera pero antes
de obtener el levante, debiendo devolverse los tributos mediante nota de
crƩdito en caso de habƩrselos pagado, siempre que no se hubiere detectado
indicios de contravenciĆ³n aduanera o presunciĆ³n de delito y cuando por el
estado de la mercancĆa no sea posible adjudicarla o subastarla, en cuyo caso
sĆ³lo serĆ” admisible la solicitud de destrucciĆ³n, segĆŗn las reglas del artĆculo
116 del presente reglamento.?
ArtĆculo 31.- En
el artĆculo 248 efectĆŗese los siguientes cambios:
1. SustitĆŗyase
el primer inciso por el siguiente:
?Art. 248.-
Abandono TƔcito.- El abandono tƔcito opera de pleno derecho y sin necesidad de
declaratoria previa. Se lo define como la situaciĆ³n en la que se entienden
inmersas las mercancĆas por el solo hecho de incurrir en las siguientes
causales:?;
2. AgrƩguese
como Ćŗltimo inciso el siguiente:
?En el caso de
destinos aduaneros para cuyo seƱalamiento no se requiera la presentaciĆ³n de una
declaraciĆ³n aduanera, el abandono tĆ”cito se configurarĆ” por la falta de
presentaciĆ³n de aquel documento equivalente con el que se defina tal destino, Asimismo,
la presentaciĆ³n de dicho documento interrumpirĆ” los plazos para la
configuraciĆ³n del abandono tĆ”cito.?.
ArtĆculo 32.- SustitĆŗyase
el artĆculo 249, por lo siguiente:
?Art. 249.- Incurrir
en una de las causales de abandono definitivo implica manifestaciĆ³n tĆ”cita de
la voluntad del propietario de las mercancĆas, de abandonarlas a favor de la
administraciĆ³n aduanera. El acto administrativo mediante el cual el Director
Distrital correspondiente declare el abandono definitivo, implicarƔ la pƩrdida
de la propiedad de las mercancĆas a favor de la administraciĆ³n aduanera.
No obstante lo
antedicho, el administrado podrĆ” solicitar el levantamiento del abandono
definitivo hasta antes del inicio del proceso de subasta o adjudicaciĆ³n gratuita,
para lo cual el distrito operativamente liquidarĆ”, para el pago, la multa por
levantamiento de abandono tƔcito y se habilitarƔ el sistema informƔtico del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para que el administrado subsane la
causal por la cual se constituyĆ³ en abandono. Una vez que el importador haya
subsanado la causa por la cual incurriĆ³ en abandono, el Director Distrital o su
delegado podrĆ” revocar el abandono definitivo. ?.
ArtĆculo 33.- DerĆ³guese
el articulo 251
ArtĆculo 34.- AgrĆ©guese
a continuaciĆ³n de la DisposiciĆ³n General Quinta, la siguiente:
? Sexta.-
SustitĆŗyase en todo el texto del Reglamento las palabras ?Agente de Carga
Internacional? por Trasportista efectivo?.?
DisposiciĆ³n
Final.- El presente Decreto Ejecutivo entrarĆ” en vigencia a partir de su publicaciĆ³n
en el Registro Oficial, sin perjuicio de lo anterior, los artĆculos 2, 5, 7.
10, 30 y 32 del presente decreto, para efectos de ajustar el sistema informƔtico
aduanero, entrarĆ” en vigencia en el plazo de 180 dĆas despuĆ©s de su publicaciĆ³n
en el Registro Oficial. Hasta tanto, los operadores de comercio exterior
continuarĆ” aplicando los procedimientos aduaneros anteriormente.
Dado en el
Palacio Nacional en Quito, 31 de marzo de 2015.
f.) Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la RepĆŗblica.
Quito 14 de
Abril del 2015, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento
firmado electrĆ³nicamente.
Alexis Mera
Giler.
SECRETARIO
GENERAL JURĆDICO.
SecretarĆa
General JurĆdica.
Rafael Correa
Delgado
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DE LA
REPĆBLICA
Considerando:
Que el numeral
18 del artĆculo 147 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador determina
que corresponde al Presidente Constitucional de la RepĆŗblica indultar, rebajar o
conmutar las penas, de acuerdo con la ley;
Que el
artĆculo 74 del CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal publicado en el Registro
Oficial Suplemento NĀ° 180 de 10 de febrero de 2014 y que entrĆ³ en vigencia
en 10 de agosto del mismo aƱo, establece que el Presidente de la RepĆŗblica podrĆ”
conceder indulto, conmutaciĆ³n o rebaja de las penas impuestas en sentencia
ejecutoriada a la persona que se encuentra privada de libertad y que observe
buena conducta posterior al delito;
Que mediante
Decreto Ejecutivo NĀ° 461 de 29 de septiembre de 2014, publicado en el Registro
Oficial NĀ° 351 de 9 de octubre de 2014, se expidiĆ³ el Reglamento para la concesiĆ³n
de indulto, conmutaciĆ³n o rebaja de penas, en el que se establecen los
requisitos y el trƔmite correspondiente para acceder a este beneficio;
Que con fecha
18 de septiembre de 2014, el seƱor Vinicio Ricardo Carvajal Castillo, solicita
al seƱor Presidente de la RepĆŗblica, se le conceda el indulto a la pena de 12
aƱos de reclusiĆ³n, impuesta por el Tribunal SĆ©ptimo de GarantĆas Penales de
Pichincha, por encontrarlo responsable del delito de Tentativa de Asesinato al
seƱor Presidente de la RepĆŗblica;
Que de conformidad
a lo estipulado en el artĆculo 5 del Reglamento, con oficio NĀ° 8743 de 17 de
diciembre de 2014, la Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, remite
un informe motivado mediante el cual recomienda se otorgue el Indulto
Presidencial al privado de libertad VINICIO RICARDO CARVAJAL CASTILLO;
Que de acuerdo
a lo establecido en el segundo inciso del artĆculo 3 del Reglamento para la
concesiĆ³n de indulto, conmutaciĆ³n o rebaja de penas, mediante escrito de 18 de marzo
de 2015, el seƱor Vinicio Ricardo Carvajal Castillo ha manifestado expresamente su arrepentimiento y
ha solicitado sus disculpas a todas las personas perjudicadas por los actos
cometidos; y,
En ejercicio
de la atribuciĆ³n conferida por el nĆŗmero 18 del artĆculo 147 de la ConstituciĆ³n
de la RepĆŗblica,
Decreta:
ArtĆculo 1.- ConcĆ©dase
el Indulto Presidencial consistente en el perdĆ³n del cumplimiento de la pena al
seƱor Vinicio Ricardo Carvajal Castillo.
ArtĆculo 2.- De
la ejecuciĆ³n del presente Decreto Ejecutivo, encĆ”rguese a la Ministra de
Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
Este Decreto
Ejecutivo entrarĆ” en vigencia a partir de