Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Jueves 04 de Febrero de 2016 – R. O. No. 488

EDICIÓN ESPECIAL

Función Judicial y Justicia Indígena

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenzanas Municipales


Recursos de casación en los
juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

01-2013 María Magdalena Ibarra en contra de
Pedro Roura Ortega y otra

02-2013 José Octaviano Cuenca Morocho en contra
de Nelly Irene Aguirre Bonoso

03-2013 Gonzalo Asimbaya Guanopatín en contra
de los herederos de Guillermo Asimbaya Palla y otros . 6

04-2013 Hilda María Ruiz Ordóñez en contra de
Julio Jimmy Enríquez Vivar

05-2013 Inés María Flores Suárez y otro en
contra de Luis Abelardo Marín Velasteguí y otros

06-2013 Narcisa de Jesús Andrade en contra de
Gaspar Felipe Sosa Rojas y otros

07-2013 Luis Joffre Guillén Ojeda y otra en
contra de Rosa Elvira Piña Naranjo

09-2013 Luis Vicente Piedra Meza en contra de
la Policía Nacional

10-2013 Ruth Congo Maldonado en contra de
Martha Cecilia de los Dolores Mendoza Prado

11-2013 Segundo Homero González Redrován en
contra de Rogelio Alberto González y otra

12-2013 Carmen Robles Reina viuda de Bravo en
contra de Salvador Pablo Flores Sánchez

13-2013 ECUACORRIENTE S. A. en contra de Julio
Dario Belezaca Aguilar y otros

14-2013 Rosa Fabiola Arévalo Coronel en contra
de Luis Oswaldo Baculima

15-2013 Ramiro Arrobo Rodas en contra de Rosa
Amada Pinta Pesantez

16-2013 César Emilio Vélez Ruperti en contra
de Filanbanco S. A. en liquidación

17-2013 Francisco Esteban Vergara Sudario en
contra de la Compañía YOSELCOP S. A.

21-2013 Juan Bautista Caicedo Preciado en
contra del Municipio de San Lorenzo …..

CONTENIDO


No. 01-2013

En el
juicio No. 184-2011 que sigue María Ibarra contra Pedro Roura Ortega y otra hay
lo que sigue:

Juicio
No. 184-2011

Jueza
Ponente: Dra. Paulina Aguirre Suárez

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito
a, 02 de enero del 2013, a las 09h30.

VISTOS:
(184-2011) En virtud de que las Juezas y Juez abajo firmantes, hemos sido
debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para
integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el
expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En
el juicio verbal sumario de amparo posesorio seguido por María Magdalena Ibarra
contra Pedro Roura Ortega y Paola Gabriela Daza Espinel; el demandado interpone
recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Sala Especializada
de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior
Justicia de Esmeraldas, el 01 de octubre del 2010, a las 10h05, que desecha el
recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia venida en
grado.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace
las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala
es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el
artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art.
190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de
Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y por ende, admitido
a trámite por la entonces Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte
Nacional de Justicia, mediante auto de 01 de agosto del 2011; las 10h25, y, por
corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud
del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del
Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente.- SEGUNDO.-
Fundamentos del recurso de casación: El casacionista fundamenta su recurso en
las siguientes causales contempladas en el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.-
En la causal primera del artículo 3 de
la Ley de Casación, por falta de aplicación del Art. 42.7 de la Codificación de
la Ley de Desarrollo Agrario. 2.2.- En la causal segunda del artículo 3 de la
Ley de Casación, por falta de aplicación de inciso segundo del Art. 69, tercer
inciso del Art. 82, primer inciso del Art. 73 y Art. 346 numerales 1,2,4 del
Código de Procedimiento Civil; Art. 201.1 del Código Orgánico de la Función
Judicial; el Art. 82 de la Constitución de la República.-2.3.- En la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación en la
sentencia de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, Arts.
113, 114, 117, 207, 208 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO.-
Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de
la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán
ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de
su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta
de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en
referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional
de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución
en el análisis que se expresa a continuación: Consideraciones respecto del recurso
de casación: 3.1. En armonía con el Art. 2 de la Ley de Casación, este recurso
extraordinario y supremo ?Procede contra las sentencias y autos que pongan fin a
los procesos de conocimiento, dictados por las cortes provinciales, por los tribunales
distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo?. Para la finalidad
que persigue esta resolución, es necesario precisar 1) qué comprende, cuál es
el contenido de los procesos de conocimiento, y, 2) Cuándo la sentencia o auto
definitivo en ellos proferidos causan cosa juzgada sustancial. 3.2. Hernando
Devis Echandía, dentro de la clasificación de los procesos por su función,
identifica al ?proceso declarativo genérico o de conocimiento y proceso de
ejecución?; respecto de los primeros, de condena, declarativo puro y de
declaración constitutiva, señala como su finalidad la declaración de derechos o
de responsabilidad, o de la constitución de una relación jurídica y en los que
se incluyen a los declarativos y a los dispositivos. ?En todos ellos el juez
regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el derecho,
es decir, el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o
conocimiento o declarativos genéricos?. (Teoría General del Proceso, Tercera
edición revisada y corregida, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2002, p. 165). Dentro
de esta clasificación, por las funciones del proceso, el citado autor incluye
al proceso cautelar, el mismo que cumple función distinta de los dos anteriores, en cuanto a ?? los daños que el
litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (?) se
divide en conservativo e innovativo, según que tenga por objeto impedir que se
modifique la situación existente, o, por el contrario, producir un cambio de
ella, en forma provisional?. (Id., p. 166). Refiriéndose al proceso de
conocimiento, de declaración, o de cognición, Lino Enrique Palacio, dice que es
?Aquél que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial
(o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas
pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido
y alcance de la situación jurídica existente entre las partes?. (Manual de
Derecho Procesal Civil, I. Sexta edición actualizada, Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1986, p. 393). El contenido invariable y fundamental de los pronunciamientos
que se profieren en este tipo de procesos consisten en una declaración de
certeza respecto de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor,
?? declaración que requiere, por parte del órgano decisor, una actividad
cognoscitiva tendiente a valorar los elementos de juicio que las partes incorporan
al proceso mediante sus alegaciones y pruebas ? en la base del proceso de
conocimiento existe una incertidumbre jurídica inicial que es menester disipar
a través del contradictorio?. (Op. cit., p. 394). Para este autor, el proceso
tipo, dentro de los denominados de conocimiento, es el proceso ordinario. Asimismo,
dentro de los procesos por su finalidad, ubica a más del declarativo o de
conocimiento, a los de ejecución y cautelares; respecto de los segundos, dice
que su objeto es hacer efectiva la sanción impuesta por una anterior sentencia
de condena que, como tal, impone al vencido la realización u omisión de un
acto, cuando este no es voluntariamente realizado u omitido por aquel, ?Este
tipo de proceso, sin embargo, puede agotar en forma autónoma el cometido de la
función judicial, es el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales, a los
cuales la ley les asigna efectos equivalentes a los de una sentencia de
condena, regulando, para hacerlos efectivos, un proceso sustancialmente similar
al de ejecución de sentencias?. (Op. cit., p. 93). En cuanto al proceso
cautelar, caracterizado por carecer de autonomía, desde que su finalidad se
reduce a asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro
proceso, el autor comenta que ?Tiende a impedir que el derecho cuyo
reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso (de
conocimiento o de ejecución), pierda su virtualidad o efi cacia durante el tiempo
que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le
pone fin (desaparición de los bienes del presunto deudor, o modifi cación de la
situación de hecho existente al tiempo de deducirse la pretensión)?, (Idem, p.
93). Eduardo J. Couture, refi riéndose a las acciones (procesos) de
conocimiento, expresa que por ellos ?se procura tan sólo la declaración o determinación
del derecho?; que las acciones (procesos) de ejecución, ?procuran la
efectividad de un derecho ya reconocido en una sentencia o en un título
ejecutivo, con las medidas de coacción consiguientes?; y, respecto de las acciones
(procesos) cautelares, expresa que en ellos ?se procura, en vía meramente
preventiva y mediante un conocimiento preliminar, el aseguramiento de los
bienes o de las situaciones de hecho que serán motivo de un proceso ulterior?.
(Fundamentos Del Derecho Procesal Civil. Editorial I B de f. 4ta. Edición.
Montevideo-Buenos Aires. 2002. p. 67). Como se observa, la doctrina actual ubica por su finalidad a los
procesos de conocimiento, de ejecución y cautelares.- 3.3. La cosa juzgada es
res judicata, en cuanto comprende lo decidido, lo que ha sido materia de
decisión judicial, ?Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando
no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla?.
(Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial IB de f,
Montevideo ? Buenos Aires, 4ta. Edición, 2002, p. 326). ?? De la cosa juzgada
puede hablarse al menos en dos sentidos. Según el primero, cosa juzgada sería
el estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones que han
sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso. Así se dice que ?ya hay
cosa juzgada? o ?eso es cosa juzgada?. Es el estado de un asunto, antes
litigioso, cuando ha sido decidido por los órganos jurisdiccionales de forma
definitiva e irrevocable. En el segundo sentido aludido, ?cosa juzgada? es
expresión que designa ciertos efectos de determinadas resoluciones judiciales
y? el principal efecto de la principal resolución procesal, que es la sentencia
definitiva sobre el objeto esencial de un proceso (sobre el fondo, suele
decirse también?). (Andrés De La Oliva y Miguel Ángel Fernández, Derecho
Procesal Civil, Volumen II. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S. A.,
Madrid, 1990, pp. 157 y 158). Aldo Bacre, conceptúa a la cosa juzgada como ?un atributo
de la sentencia firme que le otorga autoridad a la misma, prohibiendo a los
jueces sustanciar otro proceso sobre la misma cuestión ya decidida ?non bis in
ídem-. Y además, dictar una sentencia que contradiga a la anterior? El concepto
de cosa juzgada se complementa con una medida de efi cacia. Esa medida se
resume en tres posibilidades:? la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La sentencia firme es inimpugnable, en cuanto ha precluído todas las impugnaciones,
es decir, no pueden oponerse contra ellas más recursos que puedan modifcarla,
en el mismo proceso o en otro futuro. También, es inmutable o inmodificable y
consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra
autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada. La coercibilidad o imperatividad implica que la sentencia, básicamente
de condena, es susceptible de ejecución procesal forzada, a pedido del
ejecutante? (Teoría General del Proceso. Tomo III. Abeledo Perrot. Buenos Aires.
1992, pp. 436 y 437). Como límites de la cosa juzgada se encuentran la
irreversibilidad de la sentencia en cuanto no cabe renovar el mismo debate en
lo futuro y, su inmutabilidad o inmodifi cabilidad en cuanto deber de abstención
de los órganos del poder público, entre ellos los jurisdiccionales.- 3.4. Las
acciones posesorias ?son aquellas que tienen por objeto proteger de un modo
sumario y eficaz al poseedor, contra las vías de hecho que tiendan a perturbarle
en la posesión o excluirle de ella.? (Víctor Manuel Peñaherrera. La Posesión.
Las Acciones Posesorias. Los Juicios Posesorios, Megaleyes, Impresión Artes Gráficas
Señal, Quito, 2005, p.199). Mediante el juicio posesorio, el poseedor recobra o
afi anza su posesión, ?pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño
presunto y nada más aunque eso en sí vale mucho. El triunfo en ese juicio no
impide en manera alguna el que en seguida pueda disputarse el derecho en juicio
petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio,
ha sido injusta e ilegal? (Víctor Manuel Peñaherrera, ibídem, pp. 200 y 201).
Tan esclarecedor criterio nos lleva a concluir que, en los interdictos
posesorios, la sentencia o auto definitivo
no hacen tránsito a cosa juzgada sustancial o material, pues que, por su propia
naturaleza, proteger la posesión, no el dominio (para eso está la acción
petitoria), solo conforman cosa juzgada formal, desde que prevalece el interés
de la celeridad, del restablecimiento inmediato de un estado de hecho y que
debe mantenerse mientras se ventile sobre el derecho, por lo que no cabe
revestir de autoridad de cosa juzgada sustancial, irrevocable, a la resolución
judicial. ?El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa
juzgada en el petitorio, y aun respecto de la materia propia de aquel juicio.
Así, si la acción posesoria ha sido rechazada, por no haber comprobado el actor
su posesión o porque el reo demostró haber sido el poseedor; en el juicio
petitorio se puede sostener y probar que hubo realmente la posesión negada por
la sentencia del posesorio. Lo mismo sería si en el juicio posesorio se hubiere
declarado interrumpida, violenta, etc., la posesión, o viceversa? (Víctor
Manuel Peñaherrera. Op. cit. p. 201). De lo dicho se sigue que la cosa juzgada sustancial
supone, fundamentalmente, como ya se comentó, la inmutabilidad de la sentencia,
es decir que ésta, aparte de no ser susceptible de ataque directo mediante la
interposición de un recurso, ?tampoco lo es de ataque indirecto a través de la
apertura de un nuevo proceso, por lo que se dice que aquella goza de autoridad
de cosa juzgada en sentido material ? Como señala Rosemberg, la cosa juzgada en
sentido material comporta la normatividad del contenido de la sentencia; es
decir, de la afirmación de la existencia o inexistencia de la consecuencia
jurídica pretendida por una de las partes y expresada en el fallo, para todo
procedimiento en que se cuestione la misma consecuencia jurídica? (Lino Enrique
Palacio, op., cit. pp. 30 y 31).- 3.5.- Esta sentencia tiene como fundamento la
Resolución No. 12-2012 de 17 de octubre de 2012, publicada en el R.O. No.832 de
16 de noviembre del 2012, por la que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia
teniendo por antecedente la proferida en la causa No. 114-2008, que fue
aprobada de forma unánime por la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil, Arts.
185 inciso segundo de la Constitución de la República y 182 inciso tercero del
Código Orgánico de la Función Judicial, en cuanto los juicios posesorios si
bien son de conocimiento, las sentencias que en ellos se dicten siendo finales no son definitivas, pues que no hacen
tránsito a cosa juzgada sustancial o material, eje trasversal para la procedencia
del recurso de casación y en los términos expresados en el Art. 2 de la Ley de
Casación. Consideración por la que dejó sin efecto el precedente
jurisprudencial obligatorio declarado mediante Resolución de 21 de abril de
2010, publicado en el R.O. No. 195, de 18 de mayo de 2010, que estableció que
las sentencias proferidas en juicios posesorios son finales y definitivas y
gozan de cosas juzgada material.- Por lo que se deja expresado, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no se casa la sentencia dictada por la Única Sala de
la Corte Provincial Justicia de Esmeraldas, el 1 de octubre de 2010, a las
10h05.- En conformidad del Art. 12 de la Ley de Casación entréguese la caución
al actor.- Notifíquese y cúmplase.

Fdo.)
Dres. Paulina Aguirre Suárez, María Rosa Merchán Larrea, Eduardo Bermúdez
Coronel, Juezas y Juez de la Sala de lo
Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.

f.)
Dra. Lucía Toledo P., Secretaria Relatora.

Es fiel
copia del original.

f.)
Dra. Lucía Toledo P., Secretaria Relatora.

No. 02-2013

En el
Juicio No. 530-2010 que sigue José Cuenca contra Nelly Aguirre Bonoso hay lo
que sigue:

Juicio
No. 530-2010

Jueza
Ponente: Dra. Paulina Aguirre Suárez

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito
a, 02 de enero del 2013, a las 10h00.

VISTOS:
(530-2010) En virtud de que las Juezas y Jueces abajo firmantes, hemos sido
debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para
integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el
expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En
el juicio verbal sumario de amparo posesorio seguido por José Octaviano Cuenca Morocho
contra Nelly Irene Aguirre Bonoso; el actor interpone recurso de casación
respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial
de el Oro, el 26 de enero del 2010, a las 17h28, que rechaza el recurso de
apelación interpuesto por José Octaviano Cuenca Morocho y confirma la sentencia
venida en grado.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el
efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este
Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud
de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República
del Ecuador, el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art.
1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido califi cado
y por ende, admitido a trámite por la entonces Sala de lo Civil, Mercantil y
Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 09 de marzo del
2011; las 09h15, y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso
de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art.
183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de
la razón precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El
casacionista fundamenta su recurso en la siguientes causales y vicios contemplados
en el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera del artículo 3
de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 965 del Código
Civil, y Arts. 113, 115, 116, 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil.
2.2.- En la causal tercera del artículo
3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, esto es la falta de aplicación de los
artículos del Código de Procedimiento Civil ya señalados en el numeral 2.1 de
la presente resolución.- 2.3.- En la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de
Casación, por violar los Arts. 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por
una distorsionada conceptualización sustantiva y objetiva civil, al confundir amparo
posesorio por restitución de la propiedad.- TERCERO.- Motivación: Conforme el
mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República,
las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos
en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes
de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de
aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.-
Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este
Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación:
Consideraciones respecto del recurso de casación: 3.1. En armonía con el Art. 2
de la Ley de Casación, este recurso extraordinario y supremo ?Procede contra
las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados
por las cortes provinciales, por los tribunales distritales de lo fiscal y de
lo contencioso administrativo?. Para la finalidad que persigue esta resolución,
es necesario precisar 1) qué comprende, cuál es el contenido de los procesos de
conocimiento, y, 2) Cuándo la sentencia o auto definitivo en ellos proferidos
causan cosa juzgada sustancial. 3.2. Hernando Devis Echandía, dentro de la
clasificación de los procesos por su función, identifica al ?proceso
declarativo genérico o de conocimiento y proceso de ejecución?; respecto de los
primeros, de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva, señala
como su finalidad la declaración de derechos o de responsabilidad, o de la
constitución de una relación jurídica y en los que se incluyen a los
declarativos y a los dispositivos. ?En todos ellos el juez regula un conflicto
singular de intereses, y determina quién tiene el derecho, es decir, el juez es
quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos
genéricos?. (Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida,
Ed. Universidad, Buenos Aires, 2002, p. 165). Dentro de esta clasificación, por
las funciones del proceso, el citado autor incluye al proceso cautelar, el
mismo que cumple función distinta de los dos anteriores, en cuanto ?? previene
los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación
anormal ? Se divide en conservativo e innovativo, según que tenga por objeto impedir
que se modifique la situación existente, o, por el contrario, producir un
cambio de ella, en forma provisional?. (Id., p. 166). Refiriéndose al proceso
de conocimiento, de declaración, o de cognición, Lino Enrique Palacio, dice que
es ?Aquél que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano
judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas
pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido
y alcance de la situación jurídica existente entre las partes?. (Manual de
Derecho Procesal Civil, I. Sexta edición actualizada, Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1986, p. 393). El contenido invariable y fundamental de los pronunciamientos
que se profieren en este tipo de
procesos consiste en una declaración de certeza respecto de la existencia o
inexistencia del derecho pretendido por el actor, ?? declaración que requiere,
por parte del órgano decisor, una actividad cognoscitiva tendiente a valorar
los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus
alegaciones y pruebas? en la base del proceso de conocimiento existe una
incertidumbre jurídica inicial que es menester disipar a través del
contradictorio?. (Op. cit., p. 394). Para Lino Enrique Palacio, el proceso
tipo, dentro de los denominados de conocimiento, es el proceso ordinario.
Asimismo, dentro de los procesos por su finalidad, este autor ubica a más del
declarativo o de conocimiento, a los de ejecución y cautelares; respecto de los
segundos, dice que su objeto es hacer efectiva la sanción impuesta por una
anterior sentencia de condena que, como tal, impone al vencido la realización u
omisión de un acto, cuando este no es voluntariamente realizado u omitido por aquel,
?Este tipo de proceso, sin embargo, puede agotar en forma autónoma el cometido
de la función judicial, es el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales, a
los cuales la ley les asigna efectos equivalentes a los de una sentencia de condena,
regulando, para hacerlos efectivos, un proceso sustancialmente similar al de
ejecución de sentencias?. (Op. cit., p. 93). En cuanto al proceso cautelar,
caracterizado por carecer de autonomía, desde que su fi nalidad se reduce a asegurar
el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso, el autor
en comentario dice que ?Tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación
se pretende obtener a través de un proceso (de conocimiento o de ejecución),
pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su
iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin (desaparición
de los bienes del presunto deudor, o modificación de la situación de hecho
existente al tiempo de deducirse la pretensión)?, (Idem, p. 93). Eduardo J.
Couture, refi riéndose a las acciones (procesos) de conocimiento, expresa que
por ellos ?se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho?; que
las acciones (procesos) de ejecución, ?procuran la efectividad de un derecho ya
reconocido en una sentencia o en un título ejecutivo, con las medidas de
coacción consiguientes?; y, respecto de las acciones (procesos) cautelares,
expresa que en ellos ?se procura, en vía meramente preventiva y mediante un conocimiento
preliminar, el aseguramiento de los bienes o de las situaciones de hecho que
serán motivo de un proceso ulterior?. (Fundamentos Del Derecho Procesal Civil. Editorial
I B de f. 4ta. Edición. Montevideo-Buenos Aires. 2002. p. 67). Como se observa,
la doctrina actual ubica por su finalidad a los procesos de conocimiento, de
ejecución y cautelares.- 3.3. La cosa juzgada es res judicata, en cuanto comprende
lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial, ?Es la autoridad y
eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de
impugnación que permitan modificarla?. (Eduardo J. Couture, Fundamentos del
Derecho Procesal Civil, Editorial IB de f, Montevideo ? Buenos Aires, 4ta.
Edición, 2002, p. 326). ?? De la cosa juzgada puede hablarse al menos en dos
sentidos. Según el primero, cosa juzgada sería el estado jurídico en que se encuentran
algunos asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento definitivo
en un proceso. Así se dice que ?ya hay cosa juzgada? o ?eso es cosa juzgada?.
Es el estado de un asunto, antes litigioso, cuando ha sido decidido por los


órganos
jurisdiccionales de forma definitiva e irrevocable. En el segundo sentido
aludido, ?cosa juzgada? es expresión que designa ciertos efectos de
determinadas resoluciones judiciales y? el principal efecto de la principal resolución
procesal, que es la sentencia definitiva sobre el objeto esencial de un proceso
(sobre el fondo, suele decirse también?). (Andrés De La Oliva y Miguel Ángel
Fernández, Derecho Procesal Civil, Volumen II. Editorial Centro de Estudios
Ramón Areces S. A., Madrid, 1990, pp. 157 y 158). Aldo Bacre, conceptúa a la
cosa juzgada como ?un atributo de la sentencia firme que le otorga autoridad a
la misma, prohibiendo a los jueces sustanciar otro proceso sobre la misma
cuestión ya decidida ?non bis in ídem-. Y además, dictar una sentencia que
contradiga a la anterior? El concepto de cosa juzgada se complementa con una medida
de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades:? la inimpugnabilidad,
la inmutabilidad y la coercibilidad. La sentencia firme es inimpugnable, en cuanto
ha precluído todas las impugnaciones, es decir, no pueden oponerse contra ellas
más recursos que puedan modificarla, en el mismo proceso o en otro futuro.
También, es inmutable o inmodificable y consiste en que, en ningún caso, de oficio
o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La coercibilidad o imperatividad
implica que la sentencia, básicamente de condena, es susceptible de ejecución
procesal forzada, a pedido del ejecutante? (Teoría General del Proceso. Tomo
III. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1992, pp. 436 y 437). Como límites de la
cosa juzgada se encuentran la irreversibilidad de la sentencia en cuanto no
cabe renovar el mismo debate en lo futuro y, su inmutabilidad o inmodificabilidad
en cuanto deber de abstención de los órganos del poder público, entre ellos los
jurisdiccionales.- 3.4. Las acciones posesorias ?son aquellas que tienen por objeto
proteger de un modo sumario y eficaz al poseedor, contra las vías de hecho que
tiendan a perturbarle en la posesión o excluirle de ella.? (Víctor Manuel
Peñaherrera. La Posesión. Las Acciones Posesorias. Los Juicios Posesorios,
Megaleyes, Impresión Artes Gráfi cas Señal, Quito, 2005, p.199). Mediante el
juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión, ?pero no de modo
definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso en sí
vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide en manera alguna el que en
seguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa
posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal?
(Víctor Manuel Peñaherrera, ibídem, pp. 200 y 201). Tan esclarecedor criterio
nos lleva a concluir que, en los interdictos posesorios, la sentencia o auto defi
nitivo no hacen tránsito a cosa juzgada sustancial o material, pues que, por su
propia naturaleza, proteger la posesión, no el dominio (para eso está la acción
petitoria), solo conforman cosa juzgada formal, desde que prevalece el interés
de la celeridad, del restablecimiento inmediato de un estado de hecho y que
debe mantenerse mientras se ventile sobre el derecho, por lo que no cabe
revestir de autoridad de cosa juzgada sustancial, irrevocable, a la resolución
judicial. ?El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa
juzgada en el petitorio, y aun respecto de la materia propia de aquel juicio.
Así, si la acción posesoria ha sido rechazada, por no haber comprobado el actor
su posesión o porque el reo demostró haber sido el poseedor; en el juicio
petitorio se puede sostener y probar que hubo realmente la posesión negada por la sentencia del posesorio. Lo mismo sería si
en el juicio posesorio se hubiere declarado interrumpida, violenta, etc., la
posesión, o viceversa? (Víctor Manuel Peñaherrera. Op. cit. p. 201). De lo
dicho se sigue que la cosa juzgada sustancial supone, fundamentalmente, como ya
se comentó, la inmutabilidad de la sentencia, es decir que ésta, aparte de no
ser susceptible de ataque directo mediante la interposición de un recurso,
?tampoco lo es de ataque indirecto a través de la apertura de un nuevo proceso,
por lo que se dice que aquella goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material?
Como señala Rosemberg, la cosa juzgada en sentido material comporta la
normatividad del contenido de la sentencia; es decir, de la afirmación de la
existencia o inexistencia de la consecuencia jurídica pretendida por una de las
partes y expresada en el fallo, para todo procedimiento en que se cuestione la
misma consecuencia jurídica? (Lino Enrique Palacio, op., cit. pp. 30 y 31).-3.5.-
Esta sentencia tiene como fundamento la Resolución No. 12-2012 de 17 de octubre
de 2012, publicado en el Registro Oficial No. 832, de 16 de noviembre del 2012,
por la que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia teniendo por antecedente
la proferida en la causa No. 114-2008, que fue aprobada de forma unánime por la
Sala Especializada de lo Civil y Mercantil, Arts. 185 inciso segundo de la
Constitución de la República y 182 inciso tercero del Código Orgánico de la
Función Judicial, en cuanto los juicios posesorios si bien son de conocimiento,
las sentencias que en ellos se dicten siendo finales no son definitivas, pues que no hacen
tránsito a cosa juzgada sustancial o material, eje trasversal para la procedencia
del recurso de casación y en los términos expresados en el Art. 2 de la Ley de
Casación. Consideración por la que dejó sin efecto el precedente
jurisprudencial obligatorio declarado mediante Resolución de 21 de abril de
2010, publicado en el R.O. No. 195, de 18 de mayo de 2010, que estableció que
las sentencias proferidas en juicios posesorios son finales y definitivas y gozan de cosas juzgada
material.- Por lo que se deja expresado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo
Civil de la Corte Provincial de el Oro, el 26 de enero de 2010, a las
17h28.-Notifíquese y cúmplase.

Fdo.)
Dres. Paulina Aguirre Suárez, Paúl Iñiguez Ríos, María Rosa Merchán Larrea,
Juezas y Jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de
Justicia.

Certifico.

f.)
Dra. Lucía Toledo P., Secretaria Relatora.

Es fiel
copia del original.

f.)
Dra. Lucía Toledo P., Secretaria Relatora.

No. 03-2013

En el
Juicio No. 330-2011 que sigue Gonzalo Asimbaya contra Herederos de Guillermo
Asimbaya y otros hay lo que sigue:

Jueza
Ponente: Dra. Paulina Aguirre Suárez

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito
a, 02 de enero del 2013, a las 10h15.

VISTOS:
(330-2011) En virtud de que las Juezas y Juez abajo firmantes, hemos sido
debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para
integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el
expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En
el juicio ordinario que por saneamiento de nulidad absoluta y prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio sigue Gonzalo Asimbaya Guanopatin contra Herederos
Presuntos y/o Desconocidos de Asimbaya Palla Guillermo, y además contra
Asimbaya Guanopatin María, Asimbaya Guanopatin Florinda, Asimbaya Guanopatin
Florinda, Asimbaya Guanopatin Luis, Hurtado Asimbaya Rosa, Asimbaya Felisa,
Asimbaya Cesar Augusto; tanto la parte actora, como también la demandada María
Asimbaya Guanopatin interponen recursos de casación respecto de la sentencia
dictada por la Primera Sala de Civil de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, el 09 de julio de 2010, a las 11h21, que rechazando el recurso de
apelación, confirma el fallo del juez de primer nivel, que rechazó la demanda.-
Los recursos se encuentran en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace
las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala
es competente para conocer los recursos de casación en virtud de lo dispuesto
en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el
Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de
Casación; por cuanto los recursos de casación han sido calificados y por ende,
admitidos a trámite por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte
Nacional de Justicia, mediante auto de 16 de agosto de 2011; las 09h30, por cumplir
con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades
dispuestas en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este
Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado
acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la
Función Judicial, conforme obra de la razón precedente. La materia de este
proceso, se compone de una acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio, y también se demanda el saneamiento de la nulidad absoluta de una
partición de hecho; pero por cuanto no se puede dividir el conocimiento de la
causa, corresponde la competencia a esta Sala.- SEGUNDO.- Fundamentos de los
recursos de casación: El actor fundamenta su recurso en las siguientes causales
y vicios contemplados en el artículo 3 de la Ley de Casación: 1.- En la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de
precedentes jurisprudenciales obligatorios; y por falta de aplicación del
artículo 11 numerales 2, 3, 4, 8, 9 y del artículo 66.26 de la Constitución de
la República del Ecuador; falta de aplicación del artículo 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; y por falta de aplicación de los artículos 603, 715, 993, 1699, 2392,
2410 y 2411 del Código Civil. 2.- En la causal segunda del artículo 3 de la Ley
de Casación, por falta de aplicación de los artículos 75, 76, numerales 1 y 7
literales a) c) y h), y 168.6 de la Constitución de la República; y por falta
de aplicación de los artículos 115 y 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.-
En la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de
aplicación de los principios jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos
en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Por la causal cuarta
del artículo 3 de la Ley de Casación, por cuanto en la sentencia no se resuelve
todos los puntos sobre los cuales se trabó la litis, y además se resuelve lo
que no fue materia del litigio. 5.- En la causal quinta del artículo 3 de la
Ley de Casación, por cuanto la sentencia no se encuentra debidamente motivada
tal como manda la Constitución de la República del Ecuador; así como tampoco
contiene la valoración íntegra de la prueba exigida por el segundo inciso del
art. 115 del Código de Procedimiento Civil. La demandada, por su parte, fundamenta
su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta
de aplicación del Art. 66.4 de la Constitución de la República del Ecuador, y
de los artículos 1699 y 2410 del Código Civil.-TERCERO.- Motivación: Conforme
el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de
la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No
habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios
jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por
lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la
nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de
motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis
que se expresa a continuación.- De conformidad a lo establecido en la doctrina
y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que
corresponden a vicios ?in procedendo? , que afectan a la validez de la causa y
su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también
se refi eren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están
contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede
el análisis de las causales por errores ?injudicando?, que son errores de
juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma
sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia
la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase
de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.
Se analizará primeramente, el recurso de casación planteado por la parte
actora, por cuanto fue interpuesto el 23 de septiembre de 2010, a las 16h46,
con anterioridad al recurso de la parte demandada que fue interpuesto el 27 de
septiembre de 2012, a las 11h16. 3.1.- Corresponde analizar la causal segunda
del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.1.1.- El vicio que configura la causal
segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de
nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que
puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación. La violación de las normas procesales previstas en los Arts.
344, 346 ,1014 del Código de Procedimiento Civil configuran esta causal. En conclusión, son requisitos
para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) Que la
violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) Que el vicio esta contemplado
en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) Que los vicios
hubiesen influido en la decisión de la causa ( trascendencia ); d) Que la
respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.-3.1.2.- Respecto
al cargo por la causal segunda, el recurrente alega que no se aplicó el Art. 75
de la Constitución de la República del Ecuador, pues dicha norma legal confiere
a toda persona el acceso a la justicia, a la tutela imparcial y expedita de los
derechos, sin que en ningún caso pueda quedar en indefensión; y, en el caso sub
judice, al haberse introducido en la sentencia la ?irracional? (SIC) exigencia
de presentar el Certificado del Registrador de la Propiedad, se vulnera el derecho
antes citado, por cuanto no se declara que el actor es dueño del inmueble
controvertido. El recurrente alega además, que en la sentencia recurrida no se
ha aplicado el Art. 76.7 literales a), c) y h) de la Constitución de la República,
pues los jueces que dictaron la sentencia ?impidieron que se presente la prueba
que, según ellos, parece ser la única idónea para justificar quien es el legítimo
contradictor en un juicio meramente declarativo acerca de la adquisición ya
producida por prescripción de un bien inmueble? (SIC).Respecto al cargo de
falta de aplicación del Art. 76.1 de la Constitución de la República, el
recurrente no fundamenta la acusación, sino se limita a transcribir la norma
legal antes citada. Expresa también el casacionista, que en la sentencia
recurrida no se aplica el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil, pues
dicha norma legal determina: ?Los jueces pueden ordenar de oficio las pruebas
que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier
estado de la causa, antes de la sentencia?; y en el caso materia de análisis,
los jueces de instancia no ejercen tal atribución para obtener la única prueba
que ellos consideraban necesaria para determinar el legítimo contradictor en
los juicios de prescripción. Finalmente, el recurrente alega que tampoco se ha
aplicado el inciso segundo del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil,
pues no se ha tomado en cuenta la inscripción en el registro de la propiedad de
la sentencia que confiere a él (actor), y a sus hermanos (demandados), la
posesión efectiva de los bienes de su padre. 3.1.3.- En relación a los cargos
formulados por el casacionista, cabe primeramente manifestar que la acusación
por falta de aplicación del artículo 75 de la Constitución no es procedente,
por cuanto no se desprende del proceso que el recurrente no hubiera podido
acceder a los medios de justicia previstos en el ordenamiento jurídico para
hacer valer sus derechos, sino más bien, que si ha tenido acceso a ellos y a
una tutela judicial efectiva, ante los jueces y mediante el procedimiento
establecido para el caso. Al respecto, cabe destacar el criterio de la Corte Constitucional,
que expresó: ?La Corte conceptúa que la tutela judicial efectiva garantizada
por el artículo 75 de la Constitución de la República(2), es un derecho que consagra
la Constitución, orientado a garantizar que los derechos de las personas
encuentren un cauce adecuado para su realización y siendo los procesos
judiciales las vías idóneas para su restablecimiento, este derecho tiene varios
elementos; así, ha dicho la Corte: ?El derecho a la tutela judicial efectiva
comporta tres momentos: el consagrado procesalmente como derecho de petición,
es decir, el acceso a los órganos jurisdiccionales; la actitud diligente del juez en un proceso ya iniciado, y el rol del
juez una vez dictada la resolución, tanto en la ejecución como en la plena efectividad
de los pronunciamientos(3)?? (Resolución de la Corte Constitucional 229,
Suplemento Registro Oficial 777 de 29 de Agosto del 2012.). En todo caso, la
falta de aplicación de dicha norma constitucional, tampoco corresponde ser
analizada por la causal segunda de casación, como ya fue expresado en el
numeral 3.1.1 de este fallo. En segundo lugar, en relación a la falta de
aplicación del artículo 76.7 literales a), c) y h) de la Constitución de la República,
aunque tampoco corresponde su análisis a la causal segunda de la Ley de
Casación por lo ya expresado anteriormente, procede en todo caso indicar que no
se desprende procesalmente que se le haya negado al recurrente la posibilidad
de actuar prueba alguna para su defensa. Si a criterio del juzgador de
instancia, la actuación probatoria realizada por las partes, fue insuficiente y
no llegó a determinar a su convicción uno de los presupuestos necesarios para
la procedencia de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio, no por eso significa que se le haya impedido a la parte recurrente la
actuación probatoria dentro de juicio. En relación al cargo de falta de aplicación
del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tampoco
considera que dicho vicio corresponda su análisis por la causal segunda de
casación, ya que aunque se trata de un norma procesal, su inaplicación no
provoca nulidad procesal, ni indefensión; con todo cabe mencionar que el
artículo alegado expresa: ?Los jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que
juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de
la causa, antes de la sentencia. Exceptúase la prueba de testigos, que no puede
ordenarse de ofi cio; pero si podrá el juez repreguntar o pedir explicaciones a
los testigos que ya hubiesen declarado legalmente.? Es decir, es una facultad
de los jueces ordenar de oficio cuanta prueba crean necesaria para llegar a la verdad
procesal; pero, ello no signifi ca de ninguna manera, que sea un imperativo en
la actuación del juzgador el ordenarlas, más aún cuando la carga probatoria
corresponde de forma general y obligatoria a las partes de acuerdo al Art. 114
del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:?Cada parte está
obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a
la ley.?. Por todo lo expuesto, se desecha el cargo por la causal segunda del
artículo 3 de la Ley de Casación.- 3.2.-Corresponde analizar la causal cuarta
del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.2.1.-La causal cuarta de la Ley de
Casación corresponde a: ?Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera
materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la
litis?.- Los vicios que configuran la causal cuarta son relativos a la
inconsonancia o incongruencia resultante de la comparación entre la parte
resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y las excepciones deducidas,
esto es, el asunto o asuntos que son materia de la litis. Los vicios que tipifican
a la causal cuarta afectan al principio de congruencia, que consiste en la
concordancia que debe haber entre las pretensiones de la demanda, los medios de
defensa o contrademanda deducidos por la parte demandada, y la resolución del
juez, a lo que la doctrina y jurisprudencia llaman congruencia externa; y, la
interna, que consiste en la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva
de la sentencia. El principio de la congruencia delimita el contenido de la
sentencia en cuanto ésta debe pronunciarse de acuerdo con el alcance de las pretensiones, impugnaciones
y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a fin de que exista identidad
jurídica entre lo pedido y lo resuelto. Acorde a la doctrina y la
jurisprudencia, esta incongruencia, que es un error de procedimiento o vicio de
actividad, puede tener tres formas o aspectos: 1) Cuando se otorga más de lo
pedido (plus o ultra petita); 2) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido, es
decir se decide sobre puntos que no son objeto del litigio (extrapetita); 3)
Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra o mínima petita).- Para que
los cargos por la causal cuarta procedan, el escrito de casación debe contener:
1. El señalamiento de los puntos que configuran el objeto del litigio, refiriéndose
a las pretensiones de la demanda o reconvención, a las excepciones y a las
conclusiones del fallo; 2. La concreción del punto o puntos que se han resuelto
sin ser parte del litigio (extra petita), o de la cuestión o cuestiones que se
han resuelto en demasía o más allá de lo pedido (ultra petita), o la especificación
de los aspectos que no se han resuelto habiendo sido parte del litigio
(citrapetita); 3. La determinación de la norma o normas jurídicas infringidas
con los antes referidos vicios.- 3.2.2.- Al respecto, el recurrente argumenta
que, como pretensión inicial, solicitó se declare como saneada la nulidad que
existió en la partición verbal del inmueble determinado en el párrafo I. 2 del
mismo escrito de la demanda, partición efectuada por su padre, Guillermo Asimbaya
Palla; en virtud de haber transcurrido quince años, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2417 del Código Civil; pero en la sentencia recurrida
no se ha resuelto dicha pretensión. Expresa además el casacionista, que se ha
resuelto en la sentencia sobre un asunto que no fue materia del litigio, pues
se rechaza la demanda por no haber presentado el Registro de Gravámenes
conferido por el Registrador de la Propiedad, y tal asunto no fue materia del
litigio, ya que ninguno de los demandados lo planteó como excepción, ni tampoco
el juez de primera instancia rechazó la demanda por tal motivo. Finalmente se
argumenta también que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por
cuanto el juzgador de primer nivel, consideró que no se encontraba registrado
el título que su padre tuvo sobre el bien inmueble materia del litigio; y por tanto
sólo ello debía ser materia de resolución en la Corte Provincial. 3.2.3.- Respecto
a lo argumentado por la causal cuarta de casación, este Tribunal considera
justificada la infracción, por cuanto de la sentencia recurrida efectivamente
no se desprende análisis ni resolución sobre la pretensión de declaración de
saneamiento de nulidad absoluta de la partición de hecho, que fuera planteada
en su debido tiempo en la demanda, y aceptada a trámite concomitantemente con
la acción de prescripción extraordinaria de dominio. Por tanto, de acuerdo al
artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que expresa ?La sentencia
deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los
incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin
causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.?, se ha cometido el vicio
de citra petita, por cuanto no se ha resuelto en la sentencia sobre todos los
puntos controvertidos. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Civil y
Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, considera justifi cada la infracción
alegada y procede a casar la sentencia objeto del recurso, y dictar una
sentencia de mérito en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de
Casación.- Cuarto.- 4.1.- Como ya se expresó en el considerando Primero de esta
sentencia, este Tribunal es competente
para conocer y resolver la presente causa.- 4.2.- No se han omitido ni violentado
solemnidades sustanciales en la tramitación del presente proceso, y por tanto
se lo declara como válido.- 4.3.- A fojas cuatro del expediente de primer
nivel, comparece el señor Gonzalo Asimbaya Guanopatin, manifestando en primer
lugar sus datos generales de ley; y, además expresa que su padre, Guillermo
Asimbaya Palla adquirió en virtud de la adjudicación efectuada por Juan Manuel
Durini, con intervención del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y
Colonización, un terreno de aproximadamente dieciséis mil metros cuadrados
ubicado en el barrio Pucará, parroquia Amaguaña, cantón Quito, dentro de los
siguientes linderos: Norte, terrenos de la hacienda Santa Cecilia, de propiedad
del adjudicante; Sur, terreno de Emilio Socasi; Este, terreno de Juan Morocho;
y Oeste, camino Público. Dicha adjudicación, de fecha 10 de marzo de 1965 se
inscribió en el Registro de la Propiedad el 5 de abril de 1965 y se encuentra
protocolizada en la Notaría Primera del Cantón Quito. Al poco tiempo de dicha adjudicación,
su padre en ejercicio de la atribución conferida en el Art. 1361 del Código
Civil, procedió a realizar la partición verbal del inmueble entre sus cinco hijos
María, Gonzalo, Florinda, Luis y Leticia Asimbaya Guanopatin, entregándoles
sendos lotes de terreno para que tuvieran su posesión y propiedad. En tal
partición, al compareciente le fue adjudicado un lote de terreno de 2041 metros
cuadrados, con 20 decímetros, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte,
terreno de Luis Asimbaya; terreno de propiedad de Emilio Socasi; Este, terreno
de Juan Morocho; y Oeste, terreno de Leticia Asimbaya. Por tanto, desde fi nes
de 1965 se encuentra en posesión del mencionado lote de terreno, como señor y
dueño del mismo, y por lo que expone, demanda: 1.- Se declare saneada la nulidad
existente en la partición verbal efectuada por su padre, y que se halla
extinguida como consecuencia, toda acción para demandar su nulidad; 2.- Que ha
adquirido por prescripción el inmueble determinado en el párrafo I, numeral 2
de la demanda.- Aceptada a trámite la demanda, y citados en forma legal los
demandados a fojas 28 del cuaderno de primera instancia, comparece el Distrito Metropolitano
de Quito mediante su procurador y propone las siguientes excepciones: 1.-
Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda;
2.- Ilegitimidad de personería pasiva, por cuanto la demandada no es titular de
dominio del inmueble motivo de la acción; 3.- Como lo reclamado no es la
totalidad, sino una parte de un inmueble, se debe contar con la autorización de
partición previo a dictar sentencia. Comparece a fojas 33 del expediente de
primera instancia, María Florinda Asimbaya Guanopatin, quien propone las
siguientes excepciones: 1.- Improcedencia de la demanda por indebida acumulación
de acciones; 2.- Improcedencia de la acción de saneamiento de nulidad de la
partición verbal o ?consensual?, y de extinción de cualquier acción para
demandar su nulidad; 3.- Incompatibilidad de ac