Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Martes 02 de Febrero de 2016 – R. O. No. 485

EDICIÓN ESPECIAL

Función Judicial y Justicia Indígena

Corte Nacional de Justicia: Sala de lo
Contencioso Tributario

Recursos de casación en los juicios
interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

238-2010 Exxonmobil Ecuador Cía. Ltda. en
contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas

252-2010 Aduanaprecua Cía Ltda. en contra del
Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

266-2010 Señor Ignacio Medranda Saltos en
contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí

278-2010 Grupo Empresarial Emprortega Cía.
Ltda. en contra del Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas

Resoluciones

281-2010 Ecuajugos S. A. en contra del
Director General del Servicio de Rentas Internas

283-2010 Industria Acero de los Andes S. A. en
contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

306-2010 Mamut Andino S. A. en contra del
Director Regional del Servicio de Rentas Internas

333-2010 Compañía Mila S. A. en contra del
Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas

335-2010 Compañía Agrícola Carlapia S. A. en
contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas

346-2010 Compañía Cartonera Andina S. A. en
contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de El Oro

353-2010 Señora Nora Graciela Vallejo Ullauri
en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

368-2010 Señora María Teresa Bueno Heredia en
contra del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

388-2010 Compañía Ransert S. A. en contra del
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

396-2010
Unidad de Generación, Distribución y Comercialización de Energía
Eléctrica de Guayaquil ? Eléctrica de Guayaquil en contra del Director General
del Servicio de Rentas Internas

425-2010 Señor Wilson Roberto González Flores
en contra del Gerente Distrital de Cuenca de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana

Sala de lo Penal

Recursos de casación en los juicios
interpuestos por las siguientes personas:

Señora Johana Rodríguez Machado en contra del
señor Juan Carlos Imbaquingo

517-2010 Y.T.

716-2010 Y.T.Señora Carmen Guillen Chaguay en
contra de la señora Cecilia Guayamabe y otro

CONTENIDO


EN EL
JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE LA COMPAÑÍA EXXONMOBIL DEL ECUADOR contra EL
DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

No. 238-2010

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA
PONENTE: Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia.

ACTORA:
EXXONMOBIL ECUADOR CÍA. LTDA.

(RECURRENTE)

DEMANDADO:
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

Quito,
a 18 de Junio del 2012.- Las 11H30.

VISTOS:
La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación
en virtud de lo establecido en el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de
la República, artículo 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la
Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, la Resolución No 004- 2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y la Resolución
de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. I.
ANTECEDENTES: 1.1.- El señor Raúl Xavier Granda León, en su calidad de Gerente
General y Representante Legal de la compañía EXXONMOBIL CÍA, LTDA., interpone
recurso de casación contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala temporal del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, de Quito el 28 de abril de 2010 a
las10h00. 1.2.- El recurrente fundamenta su recurso en las causales 1ª, 3ª y 4ª
del artículo 3 de la Ley de Casación; alega que las normas de derecho
infringidas son los artículos: 260, 262 y 258 del Código Tributario, 118 y 114
del Código de Procedimiento Civil; 51 del Código de Comercio; y, 169 de la
Constitución de la República. Para sustentar las causales invocadas, afirma: a)
Que su representada aportó en juicio documentos privados que son previstos en
la ley como medios de prueba, siendo idóneos y suficientes por sí mismos para
demostrar las afirmaciones constantes en la demanda; b) Que ninguna norma
jurídica obliga a los litigantes a someter a examen pericial todas las pruebas documentales
que aporten en el juicio, por lo que resulta evidente que en la sentencia
recurrida se deja de aplicar lo previsto por los artículos 260, 121 y 51 de los
Códigos Orgánico Tributario, Procedimiento Civil y de Comercio, en su orden; c)
La Cuarta Sala del Tribunal Distrital señala que era necesaria la intervención
pericial para resolver el caso en cuestión, pese a lo que no ordenó de oficio
la práctica de tal diligencia, con lo que se demuestra la inobservancia y falta
de aplicación del artículo 169 de la Constitución de la República y del
artículo 262 del Código Orgánico Tributario; así como una total falta de
motivación de la sentencia; d) Que su representada, la parte actora, ha demostrado
todos los hechos constitutivos del pago en exceso; en tanto que, la
Administración Tributaria no ha demostrado los hechos impeditivos o extintivos
que ha venido alegando; que la sentencia impugnada mediante el recurso de
casación, en nada se refiere a este incumplimiento de la obligación procesal
por parte de la Administración Tributaria, habiéndose dejado de aplicar los principios
relativos a la carga de la prueba contemplados en el artículo 114 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 258 y 259 del Código Orgánico
Tributario. 1.3.- Al dar contestación al traslado, la Administración
Tributaria, manifiesta: a) Que en el extenso escrito mediante el que se
interpone el recurso se dice que se han violado alrededor de siete normas
legales, pero no se precisa en qué consiste la violación de cada una de ellas;
b) Que no se han explicado los fundamentos para demostrar que se han infringido
normas de derecho y que se han propuesto de manera genérica las causales 1ª, 2ª
, 3ª y 4ª existiendo en consecuencia contradicción, ya que no se puede alegar a
la vez falta de aplicación, errónea interpretación e indebida aplicación de una
misma norma de derecho y menos vincularla con errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; c) Al referirse a
la tercera causal, indica que el recurso de casación, no es una segunda
instancia ya que su finalidad está dirigida a verificar la legalidad de la sentencia
y unificar los criterios jurídicos, y no efectuar un nuevo análisis de la
prueba aportada en el proceso; d) Que la Cuarta Sala que resolvió el caso,
valoró debidamente la prueba, al contrario de lo que dice el recurrente; e) Al
citar el actor los artículos 114 del Código de Procedimiento Civil, 258 y 259
del Código Tributario, no establece como han conducido a la equivocada
aplicación o falta de aplicación de alguna norma en la sentencia; f) Respecto a
la causal 1ª del artículo 3 de la Ley de Casación, invocada por el recurrente
en relación con el artículo 169 de la Constitución de la República y 262 del
Código Tributario, no cabe valoración de pruebas por parte de la Sala, pretensión
en la que insiste el actor, tratando de hacer valer a su favor el precepto
constitucional de no sacrificar la justicia por la sola omisión de
formalidades. Dentro del marco jurídico vigente y concretamente en el campo jurisprudencial
existe el criterio, recurrente y uniforme de que los requisitos no son meras
formalidades como pretende hacer aparecer el actor. Concluye citando y
transcribiendo varios fallos de casación para solicitar se rechace el recurso interpuesto
por el actor. 1.4.- La sentencia de la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal Nº 1,
rechaza la demanda incoada por el señor Jaime Salvador Marti Brown, Presidente
Ejecutivo y Representante Legal de la Compañía EXXONMOBIL ECUADOR CIA. LTDA.,
al considerar que para que proceda la devolución del IVA o de retenciones en la
fuente, por concepto del impuesto a la renta, es necesario que los comprobantes
o documentos de retención cumplan con los requisitos establecidos en la Ley o
el Reglamento, argumentos aplicados al criterio tributario al que tienen derecho
los contribuyentes. Pedidos los autos para resolver, se considera: II.-
ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE
LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: 2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso
extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta
clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar. 2.2.-
Determinación del problema Jurídico a Resolver: La Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la
sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es
necesario determinar lo siguiente: A) ¿La sentencia del Tribunal a quo, incurre
en la causal 1ª, 3ª y 4ª del artículo 3 de la Ley de Casación; al supuestamente
haber aplicado indebidamente los artículos: 260, 262 y 258 del Código Tributario,
118 y 114 del Código de Procedimiento Civil; 51 del Código de Comercio; y, 169
de la Constitución de la República?. III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS
PROBLEMAS JURÍDICOS: 3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es
un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación
de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia
del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que
ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala. 3.2.- El tema que ha
motivado la litis es la Resolución Nº 117012006RRECO10266 de 24 de mayo del
2006, emitida por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas
que, acepta parcialmente la solicitud de devolución del pago en exceso
correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2003, que en total
suma la cantidad de US$ 350.585,33, habiendo sido aceptado en la resolución indicada
únicamente la cantidad de US$ 271.975,24, desconociendo en consecuencia la suma
de US$ 78.610,08, valor que reclama la Compañía EXXONMOVIL ECUADOR CÍA LTDA.,
también la falta de reconocimiento de la Administración Tributaria, que tiene como
fundamento la existencia de comprobantes de retención que, no cumplen con los
requisitos establecidos por el artículo 13 del Reglamento para la aplicación de
la Ley de Régimen Tributario Interno y de los artículos 37 y 38 del Reglamento
de Comprobantes de Venta y Retención, con lo que se desconocen los artículos 45
y 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el 2 y 7 del Código Tributario. La
pretensión del actor ha sido contradicha por la Administración Tributaria,
indicando que no procede la devolución del valor reclamado porque, se trata de
sustentar en documentos privados que no cumplen con los presupuestos exigidos
por el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. 3.-
La parte recurrente, en el escrito mediante el que interpone el recurso de
casación, dice: ?Las causales en las que fundamento el presente recurso de
casación son la primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de casación:
1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas
de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia
o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva?3ra. Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido
a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la
sentencia o auto??, continúa haciendo un listado de las normas legales que
considera vulneradas por la ?Falta de aplicación de las normas de derecho en la
sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva?; y, al
referirse a la causal 3ra. del artículo 3 de la Ley de Casación, lo hace
indicando que en la sentencia se ha dejado de aplicar un principio jurídico
pertinente a la valoración de la prueba ? carga de la prueba. 3.4.- Analizada
la resolución impugnada, se desprende: a) Los comprobantes de retención son los
únicos documentos que demuestran que se ha efectuado una retención siempre que,
cumplan con los requisitos reglamentarios. Lo dicho, permite concluir que no
todo documento sirve para demostrar que se han efectuado retenciones, pues las mismas
deben estar contenidas en los comprobantes que tienen que cumplir con ciertos
requisitos que se encuentran establecidos en los reglamentos pertinentes; b) Si
bien el reglamento en la clasificación de las normas jurídicas ocupa un sitial
de inferioridad, está destinado a la aplicación y viabilización, de la ley en
consecuencia está íntimamente vinculado a la misma, como ésta debe estar
subordinada a la Constitución para ser válida; c) La Constitución de la República,
en el artículo 147 establece las atribuciones y deberes del Presidente de la
República, y en su numeral 13, reza: ?Expedir los reglamentos necesarios para
la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que
convengan a la buena marcha de la administración?. Con el texto constitucional,
está en plena armonía lo que manda el artículo 5 del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva en el inciso 2º ?La Función
Ejecutiva la ejerce el Presidente de la República quien representa al Estado en
forma extrajudicial, ejerce la potestad reglamentaria ??; de otro lado, el
Código Tributario, en el artículo 7, confiere de manera expresa la facultad
reglamentaria al Presidente de la República; d) Los reglamentos, entonces,
surten efecto para la aplicación de las leyes; y, en algunos casos en materia tributaria
que hayan sido determinados expresamente, surten efectos obligatorios de actos
normativos; e) La parte final del artículo 169 de la Constitución de la
República, establece: ??No se sacrificará la justicia por la sola omisión de
formalidades legales?, texto con el que guarda íntima relación lo dispuesto en
el artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial. En el presente caso,
la omisión de formalidades, no se refiere a la administración de justicia, sino
al cumplimiento de los presupuestos en cuanto los documentos de retención en la
fuente, conforme a lo que dispone el Código Tributario; 3.5.- En el escrito que
contiene la interposición del recurso, el señor Granda León, afirma que lo
fundamenta en las causales 1ª, 3ª y 4ª del artículo 3 de la Ley de Casación,
para luego sostener que las normas de derecho que considera infringidas son las
que hace constar en un largo listado que van desde la a) hasta la g); prosigue
afirmando, la Sala no ha hecho un análisis sobre la pertinencia de la prueba
aportada, sin tener en cuenta que los documentos privados son considerados como
medios probatorios autónomos por el Código Tributario. Señala además que, la
Sala no ha considerado los documentos contables que han sido presentados. Posteriormente
se refiere a la causal 1ª del artículo 3 de la Ley de Casación, para señalar
que no se aplicó el artículo 169 de la Constitución y el 262 del Código Orgánico
Tributario. Por fin, al referirse a la causal 3ª, dice que se ha dejado de
aplicar un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, como cuya
consecuencia no se han aplicado las normas jurídicas al respecto. Como se
observa el amplio contenido del escrito no es suficiente para demostrar lo que
se impugna o ataca. El recurso (acción) de casación, es de naturaleza
extraordinaria, en la que necesariamente habrá que plantearse una especie de silogismo,
en el que la premisa mayor es la sentencia impugnada, la premisa menor, el
escrito que contiene la interposición del recurso y la conclusión estaría
formada por la resolución de la Sala de Casación; planteamiento que no permite
que se corrijan errores u omisiones en las que pudo incurrir el que hace uso de
este recurso. 3.6.- El Código Tributario, en los artículos 258 y 259,
establecen que la prueba está a cargo del actor y la administración tributaria
en su orden. En la especie la carga de la prueba se revirtió exclusivamente
para el actor, dado que la demanda fue contestada de manera negativa, lo que
está de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 113 del Código de Procedimiento
Civil. Al juzgador, le corresponde la dirección del proceso, debiendo velar
porque se cumplan las normas constitucionales, y legales para poder concluir
con un fallo en el que, luego de analizar los principios respecto a la forma de
aportación de la prueba, resuelva mediante un análisis motivado, que le permite
decidir con certeza y justicia, aplicando los principios constitucionales y
legales de valoración de la prueba; la que debe sujetarse al principio de
contradicción y observar rigurosamente los términos correspondientes para que
se cumpla el principio de preclusión. 3.7.- El ejercicio de la facultad oficiosa
del juez tributario prevista en el Art. 262 del Código Orgánico Tributario no
es obligatoria, ya que procede únicamente cuando la Sala juzgadora lo considere
necesario, no como pretende el recurrente. 3.8.- La empresa cuya representación
la ejerce el recurrente, viene reclamando la existencia de pago indebido y en
exceso, el que ha sido reconocido parcialmente por la Dirección Regional Norte del
Servicio de Rentas Internas, al aceptar la solicitud de devolución por pago en
exceso del Impuesto a la Renta por el ejercicio económico 2003, en la suma de
US $ 271.975,24, del total reclamado de US $350.585,33, se debe a que algunos
comprobantes de retención en la fuente no cumplían los requisitos exigidos, por
lo que no pueden sustentar crédito tributario, conforme los artículos 37 y 38 del
Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención. Al respecto, es de tener
presente lo que dispone el artículo 73 del Reglamento para la Aplicación de la
Ley de Régimen Tributario Interno, que considera que únicamente los comprobantes
de retención originales o copias certificadas, conferidos conforme a ley y
reglamento, justificarán el crédito tributario. No se puede dejar de considerar
lo que manda el artículo 13 del Reglamento de Comprobantes de Venta y
Retención, en cuya consideración reiterados fallos de la hoy Corte Nacional de
Justicia (Suprema), establecen la importancia de los requisitos que deben
reunir los comprobantes para ser válidos. Vale señalar, los fallos publicados
en los Registros Oficiales Nos. 439 de 11 de octubre del 2004, 222 de 1999, 181
de 30 de abril de 1999, 406 de 28 de noviembre del 2006; entre otros; todos los
que, en síntesis establecen que para que proceda la devolución del IVA o
retenciones en la fuente por concepto de impuesto a la renta, los comprobantes
deben reunir los requisitos exigidos por la Ley y los Reglamentos, presupuestos
que no cumplen los del caso de la especie, sin que sea posible que la empresa
pueda beneficiarse de sus errores pues no son simples ?formalidades? que pueden
ser soslayadas por el juzgador, sino verdaderos requisitos sustanciales. IV.-
DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE
LA REPÚBLICA, expide la siguiente: SENTENCIA 1.- Rechaza el recurso de casación
planteado por el señor Raúl Xavier Granda León; Gerente General de EXXONMOVIL
ECUADOR CÍA. LTDA. Actúe la Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora
Encargada de conformidad al oficio de 30 de abril de 2012 y oficio No.
40-2012-SCT-CNJ de 21 de mayo de 2012. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.)
Dres. José Suing Nagua, Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueces Nacionales.
Gustavo Durango Vela, Conjuez.

Certifico.
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora (e).

En
Quito, a dieciocho de junio del dos mil doce, a partir de las quince horas,
notifico la Sentencia que antecede a la COMPAÑÍA EXXONMOBIL DEL ECUADOR CIA LTDA.,
en el casillero judicial No. 129 de la Dra. Anita Izquierdo; y al DIRECTOR
GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial
No. 568 del Dr. Fabricio Batallas; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el
casillero judicial No. 1200.

Certifico.
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora (e).

RAZÓN:
Las seis copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el
juicio de IMPUGNACION No. 238-2010, seguido por LA COMPAÑÍA EXXONMOBIL DEL
ECUADOR CIA LTDA., contra EL DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS.- Quito, a 27 de Junio del 2012.

Certifico.
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora (e).

EN EL
JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE LA COMPAÑÍA ADUANAPRECUA CIA. LTDA. contra EL
GERENTE DISTRITAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.

No. 252-2010

JUEZ
PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito,
a 17 de mayo del 2012.- Las 09H00. VISTOS: Avocamos conocimiento del presente
juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por
el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de conformación de Salas de 30
de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo
principal, la Ingeniera Fernanda Cisneros, representante legal de la compañía
ADUANAPRECUA CIA. LTDA., interpone recurso de casación en contra de la sentencia
dictada el 21 de abril de 2010, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3
con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de Impugnación No. 17-08
seguido por la Empresa contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Calificado
el recurso la Autoridad Aduanera lo contesta el 14 de julio de 2010. Pedidos los
autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
resolver el recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La
representante de la compañía recurrente fundamenta su recurso en las causales
primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación; considera infringidas
las siguientes disposiciones: arts. 1, 62 y 217 del Código Tributario; arts. 10,
12, 13, 17, 25, 40 y 76 de la Ley Orgánica de Aduanas; el art. 151 del
Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas y art. 19 de la Ley de Casación. Luego
de analizar los antecedentes del proceso, transcribir textos de la sentencia y hacer
referencia a fallos del Tribunal Juzgador, a varios de la Sala de lo Fiscal de
la ex Corte Suprema de Justicia y de la actual Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, sobre la naturaleza tributaria de la causa, manifiesta
que, a pesar de existir dichos precedentes jurisprudenciales sobre el caso, que
no sólo han reconocido la competencia del Tribunal para resolver sobre el hecho
materia de la controversia, sino sobre la procedencia de la acción, sin mayor
sustento se desconocen estos fallos, se cambia el criterio y se acepta, sin
ninguna razón que explique el cambio de criterio de que se trata de una acción civil,
a pesar de que se ha demostrado que lo que se pretende es cobrar tributos; que
se ha dejado de aplicar el art. 1 del Código Orgánico Tributario, pues en el
caso quedó reconocido por la Autoridad demandada que, lo que se pretende es el
cobro de unos denominados tributos eventuales, que la sentencia reconoce que
las garantías tenían por objeto afianzar el eventual pago de impuestos con lo
que, no queda duda alguna de que el asunto era tributario; que se ha aplicado
indebidamente el art. 62 del Código Orgánico Tributario; que se ha demostrado
por parte de la Empresa actora que no es sujeto pasivo del tributo lo que ha
sido también reconocido por la Autoridad demandada por lo que, la fijación de
domicilio no aplica para este caso que debe sujetarse sobre todo al lugar que más
convenga para efectos de determinación y recaudación del tributo; que ha
existido indebida aplicación del art. 217 del Código Tributario que define la
jurisdicción contencioso tributaria, que en el caso, se atribuye
responsabilidad tributaria y se habla de eventuales tributos pero se aplica indebidamente
la norma al concluir que el asunto no es tributario sino civil; que no se ha
aplicado los arts. 10, 12, 13, 17, 25 y 40 de la Ley Orgánica de Aduanas que determinan
y definen de forma clara la obligación aduanera, su hecho generador, nacimiento
y extinción y la responsabilidad respecto a su pago; que se ha inaplicado en art.
76 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece qué es materia de reclamo y
cuándo procede; que se ha inaplicado el art. 19 de la Ley de Casación que
establece la obligatoriedad de los precedentes jurisprudenciales que no se han
aplicado en el presente caso. TERCERO: El representante de la Administración
Tributaria Aduanera manifiesta que el recurrente incurre en confusión al considerar
que los artículos que refiere han sido indebida y erróneamente interpretados,
criterio que se encuentra alejado de la realidad en virtud de que en el caso no
se encontraban en disputa obligaciones de carácter tributario sino contractual,
como consta de la resolución impugnada con lo que a su criterio demuestra que
las pretensiones de la CAE no han sido de carácter tributario, que lo que se pretende
es la reparación de los daños causados por el robo de mercaderías, reclamo
planteado con apego a cláusulas contractuales en relación al contrato de
concesión, donde resulta obvio que tributos y perjuicios económicos no tienen el
mismo sentido, que no puede una sentencia dictada en otra causa constituirse en
instrumento de obligatoria aplicación a otros casos, que la circunstancia de
igualdad alegada no existe en tanto que en la Resolución que es materia del
recurso, la Administración Aduanera ha ordenado el pago de ?perjuicios económicos
ocasionados por el robo de las referidas mercancías?, que de conformidad con lo
dispuesto en el art. 19 de la Ley de Casación para que un fallo se convierta en
precedente jurisprudencial de carácter obligatorio y vinculante requiere de
triple reiteración, cuestión que no ocurre en el presente caso. CUARTO: El
cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la naturaleza de la Resolución
impugnada por la Empresa actora y la competencia de la Sala de instancia para
resolverlo, puesto que en este caso, ésta ha determinado ser de carácter civil
por tanto fuera de su ámbito de competencia. Para resolver el tema
controvertido la Sala especializada de la Corte Nacional de Justicia formula
las siguientes consideraciones: 4.1. La Empresa actora impugna la Resolución
s/n de 30 de enero de 2008, por la que el Gerente Distrital de Cuenca de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana resuelve no calificar ni aceptar como caso de
fuerza mayor el robo de mercancías del importador MIGUEL ALBERTO PESÁNTEZ
LÓPEZ, y dispone que previo al cierre de la Guía de Movilización Interna, la Empresa
actora proceda al pago a la CAE de los perjuicios económicos ocasionados por el
robo de las referidas mercancías y en caso de falta de pago voluntario, se haga
efectivo la parte proporcional de la Póliza de Seguros No. GA-57750; 4.2. De
conformidad con las estipulaciones contenidas en la cláusula Décima del
contrato de concesión de almacenamiento temporal suscrito entre la CAE y la Empresa
actora (fs. 16 a 19 del proceso), el concesionario, para afianzar el pago de
tributos aduaneros y el cumplimiento de formalidades derivadas del servicio concedido,
presentará la correspondiente Garantía General Aduanera. La misma cláusula
prevé que, el concesionario deberá disponer de garantía suficiente que cubra
las posibles pérdidas o daños de los mismos, y agrega que los reclamos
procedentes por esta causa deberán ser presentados de manera directa por el
usuario al concesionario; 4.3. La póliza de seguro No. GA-57750, cuya copia
certificada obra a foja 20 del proceso, ?garantiza eventual pago de impuestos
por la permanencia de la carga en las bodegas del concesionario?; 4.4. De los
elementos referidos en los números precedentes de este considerando, se
establece que la póliza de seguro de la cual se dispone en la Resolución
impugnada hacer efectivo el cobro de los perjuicios económicos ocasionados por
el robo de las mercancías, tiene como único propósito, para la CAE, garantizar
el eventual pago de impuestos, lo cual es distinto de las posibles pérdidas o
daños de la mercancía que refiere la cláusula contractual, que no están
relacionados con perjuicios a la CAE sino al usuario del servicio, en este caso
al importador, quién, de considerarlo pertinente, deberá reclamarlo de manera
directa al concesionario, conforme así lo estipula la mencionada cláusula; 4.5.
Al haber dispuesto el Administrador de Aduanas en la Resolución impugnada que,
se haga efectiva la póliza de seguro que garantiza el eventual pago de
impuestos, es indudable que la naturaleza de la misma es de carácter
tributario, a pesar de que en la misma resolución disponga, en forma errónea,
el pago a la CAE ?de los perjuicios ocasionados por el robo de las referidas
mercancías?, perjuicios que no pueden ser otros que los que se derivan de la
naturaleza tributaria de la gestión de la CAE, porque los de otra naturaleza le
corresponden al usuario del servicio que brinda el concesionario; 4.6. Ante la
declaratoria de incompetencia del Tribunal de instancia en razón de la materia
resuelto en sentencia, esta Sala, como lo ha sostenido en casos similares,
considera que el controvertido es un asunto de índole tributario en razón de
que la garantía que la Administración Aduanera ha dispuesto su ejecución fue otorgada
con la finalidad de avalar el cumplimiento de obligaciones tributarias
aduaneras, relaciones jurídicas tributarias que son equivalentes ??a las
situaciones jurídicas que se deriven o relacionen con ellos? [los tributos],
previsto en el art. 1 del Código Orgánico Tributario, por lo que existe falta
de aplicación de la citada norma alegada por el recurrente; al haber resuelto
la Sala de instancia que la impugnación objeto de la litis no es de naturaleza
tributaria sino civil, no ha producido sentencia de mérito. Por lo expuesto,
sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, casa la sentencia y en vista de que el Tribunal de Instancia no ha
producido una sentencia de mérito, dispone que vuelva el proceso al juez de
origen a efectos de que, a la brevedad posible, se pronuncie sobre el fondo del
asunto controvertido. Sin costas. Actúe la Dra. Carmen Dávila Yépez, como
Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de conformidad con
el Oficio s/n de 30 de abril de 2012, dirigido por el Dr. José Suing Nagua,
Presidente de la Sala de lo Contencioso Tributario.- Notifíquese, publíquese y
devuélvase. Fdo.) Dres. José Suing Nagua, Maritza Tatiana Pérez Valencia,
Jueces Nacionales. Gustavo Durango Vela, Conjuez Certifico. Dra. Carmen Dávila
Yépez, Secretaria Relatora (e). En Quito, a diecisiete de mayo del dos mil
doce, a partir de las quince horas, notifico la Sentencia que antecede a la COMPAÑÍA
ADUANAPRECUA CIA LTDA., en el casillero judicial No. 2142 de los Dres. Fabricio
Moreno y Leonardo Moreno Aguilar; y al GERENTE DISTRITAL DE LA CORPORACION
ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial No. 1346 del Dr. Olmedo Álvarez;
y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200.

Certifico.
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora (e).

RAZÓN:
Las cinco copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el
juicio de IMPUGNACIÓN No. 252-2010, seguido por LA COMPAÑÍA ADUANAPRECUA CIA
LTDA., contra EL GERENTE DISTRITAL DE LA CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA.-
Quito, a 7 de Junio del 2012.

Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora (e).

No. 266-2010

JUEZ
PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO
TRIBTUARIO

Quito,
a 17 de Mayo del 2012.- Las 09H30.

VISTOS:
Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012
de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución
de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la economista MOSERRATE AUXILIADORA
HOLGUÍN ALVIA, Directora Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas,
interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 29 de abril
de 2010, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4, con sede en la ciudad de
Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No. 31-2007, seguido por el señor
IGNACIO MEDRANDA SALTOS en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala
acepta a trámite el recurso y el actor no lo contesta. Pedidos los autos para
resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el
recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La
representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en las
causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera que
se han infringido las siguientes disposiciones: arts. 67, 68, 96 números 1,
letras c, d y e, y números 2 y 3, y 99 del Código Tributario; art. 6 de la Ley
Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información; y, art. 201 del Reglamento
para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno vigentes a la fecha en
que la Administración Tributaria verificó la información contenida en la declaración
del impuesto a la renta del año 2004. Manifiesta que en la sentencia recurrida,
el Tribunal juzgador considera que el acto impugnado no satisface la garantía
motivacional exigida para todos los actos del poder público, que la
Administración Tributaria debió consignar los datos necesarios que sean capaces
de permitir el conocimiento de cada uno de los hechos o transacciones que
originaron los ingresos, que el contribuyente tenía derecho a conocer todos los
hechos o transacciones para cuestionar una eventual arbitrariedad o desviación
de la Administración Tributaria; que el Tribunal no aplica lo dispuesto en los
artículos que considera infringidos, cuyos textos transcribe; que la
información que proporcionan terceras personas respecto de las transacciones
que realizan con los contribuyentes constituye una herramienta fundamental del
sistema tributario que permite a la administración tener un veraz conocimiento
del verdadero nivel de ingresos de quienes están obligados a declararlos; que
no es procedente revelar la identidad de los adquirentes y el detalle de cada
una de las transacciones informadas a través de los anexos y que son
generadoras del ingreso en las comunicaciones de diferencias e inconsistencias;
que detallar la información es darle una ilegítima oportunidad al contribuyente
para que en vez de declarar conforme a su realidad económica, se incrementen
los costos y gastos deducibles para compensar las inconsistencias en sus declaraciones;
que es la Administración Tributaria que como sujeto activo del tributo, tiene
la facultad de verificar las declaraciones realizadas tanto por el
contribuyente como de los terceros, que es el contribuyente quien debe informar
o entregar la información de manera veraz para que la Administración Tributaria
haga las verificaciones y llegue a realizar la determinación. TERCERO: En la
sentencia el Tribunal juzgador declara con lugar la demanda y deja sin efecto
el acto contenido en la Orden de Cobro No. 1320070200090 de la Liquidación de
Pago por Diferencias en la Declaración de Impuesto a la Renta del año 2004, ordenándose
la baja de la contabilidad fiscal el crédito tributario generado. CUARTO: Uno
de los cuestionamientos que se formulan en contra de la sentencia está
relacionado con la falta de aplicación de las normas que regulan la facultad
determinadora, arts. 67 y 68 del Código Tributario y 201 del Reglamento de
Aplicación de la Ley de Régimen Tributario; y, el cumplimiento de deberes formales
así como el carácter de la información tributaria, regulado en los arts. 96 y
99 del Código Tributario. Para resolver, esta Sala especializada formula las
siguientes consideraciones: 4.1. El actor impugna la orden de cobro No.
1320070200090 por Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones de
Impuesto a la Renta del año 2004 de 2 de marzo de 2007, argumentando que la Administración
basa la diferencia en la confrontación de su declaración de impuesto a la renta
del año 2004, con la información reportada en anexos de adquirentes que no se detallan
en la liquidación como era su obligación al motivar sus actos administrativos y
que, procedió a determinar ingresos no declarados sin considerar costos y
gastos que debieron intervenir en la generación de esa renta que, atenta el
principio de proporcionalidad; 4.2. La presunta falta de motivación del acto
impugnado, es asumido como elemento esencial por la Sala de instancia para
aceptar la demanda, conforme se desprende de lo contenido en los considerandos
Cuarto y Quinto del fallo; sin embargo, la Sala juzgadora, al relievar la falta
de motivación del acto, omite considerar otros elementos que forman parte de la
controversia, como es la no consideración de costos y gastos, que para la Sala
es uno de los argumentos esenciales de la impugnación del contribuyente; 4.3. El
propio actor en su demanda reconoce de manera expresa que la Orden de Cobro
motivó a que presente una declaración sustitutiva, que lo hace fuera del tiempo
requerido por la Administración, en la que corrige los errores de su declaración
original (foja seis del proceso), lo cual implica un reconocimiento expreso de
las diferencias detectadas por la Administración y de su omisión de
registrarlos en la declaración original; este elemento, por si solo, desvirtúa
la presunta falta de motivación del acto impugnado, pues la presentación de la
declaración sustitutiva evidencia que se trataba de información que si tenía el
contribuyente, pues él generó las transacciones que no fueron informadas en la declaración
original; la actuación de la Administración, en ejercicio de la facultad
determinadora prevista en la Ley (arts. 67 y 68 del Código Tributario y 201 del
Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno), lo que hace
es evidenciar tales hechos, fruto de la confrontación de la información de
terceros (los adquirentes del contribuyente), de los que no tiene la obligación
de incluir referencia específica en el acto de determinación; esto además,
desvanece el precario argumento de falta de motivación del acto impugnado,
punto en el que se concreta la Sala de instancia, desviando su obligación de
realizar un análisis íntegro de todos los elementos materia de la controversia.
El razonamiento de esta Sala de ninguna manera resta valor a la obligación de
motivar las resoluciones que, expresamente consagra la Constitución de la
República, (letra e No. 7 Art. 76) lo que establece es que, en el caso
específico que se juzga, la falta de motivación es una inconsistencia que, de
aceptarla, equivale a revertir la carga de la prueba que, en este caso
corresponde al contribuyente o sujeto pasivo. QUINTO: El tema de la controversia
que está pendiente de resolución es el relacionado con la pertinencia de la
declaración sustitutiva presentada por el actor. Al respecto se establece que
la declaración sustitutiva ha sido presentada por el contribuyente el 19 de
marzo de 2007, como lo reconoce de manera expresa el actor en su demanda,
advirtiendo que ello fue posterior a la notificación de la Orden de Cobro por Liquidación
de Pago por Diferencias No. 1320070200090, realizada el seis de marzo de 2007,
con lo que, a pesar de que su presentación es un reconocimiento expreso de la existencia
de las diferencias detectadas por la Administración, como se expuso en el
considerando precedente, la misma no puede ser aceptada, porque no se presentó en tiempo oportuno, de conformidad
con lo previsto en el art. 89 del Código Tributario, pues con anterioridad fue
notificado del error por la Administración Tributaria. Por lo expuesto, la Sala
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara la validez de la Orden
de Cobro por Liquidación de Pago por Diferencias No. 1320070200090 impugnada.
Actúe la Dra. Carmen Dávila Yépez, por ausencia de la titular, de conformidad
al oficio s/n de 30 de abril de 2012, dirigido por el Dr. José Suing Nagua,
Presidente de la Sala de lo Contencioso Tributario.- Notifíquese publíquese y
devuélvase.

Fdo.)
Dres. José Suing Nagua, Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueces Nacionales.
Gustavo Durango Vela, Conjuez. Certifico.

f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora (e). En Quito, a diecisiete de
mayo del dos mil doce, a partir de las quince horas, notifico la Sentencia que
antecede al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero
judicial No. 568 del Dr. Juan Gallardo; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en
el casillero judicial No. 1200.- No notifico a IGNACIO MEDRANDA SALTOS., por
cuanto no ha señalado casillero judicial para el efecto.

Certifico.
f.) Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora (e).

RAZÓN:
Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el
juicio de IMPUGNACIÓN No. 266-2010, seguido por IGNACIO MEDRANDA SALTOS., contra
EL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DE MANABÍ.- Quito, a 7 de
Junio del 2012.

Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora (e).

EN EL
JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE COMPAÑÍA GRUPO EMPRORTEGA CIA. LTDA. contra EL
DIRECTOR REGIONAL DEL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

No. 278-2010

JUEZ
PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO
TRIBUTARIO

Quito,
a 30 de Mayo del 2012.- Las 14H00.

VISTOS:
Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012
de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución
de conformación de Salas de 30 de Enero de 2012, dictada por el Pleno de la
corte Nacional de Justicia En lo principal el doctor Fabián Roberto Cueva
Monteros, en calidad de Procurador designado por la Directora Regional del Sur
del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada el 31 de marzo de 2010 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
No. 5 de Loja y Zamora Chinchipe con competencia en materia tributaria, con
sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación No. 005-2008 propuesto
por el GRUPO EMPRESARIAL EMPRORTEGA CIA. LTDA. Esta Sala califica el recurso y
la Empresa actora lo contesta el 28 de julio de 2010. Pedidos los autos para
resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver
el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de
la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:
La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y tercera
del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido las
siguientes normas de derecho: literal l del numeral 7 del artículo 76 y numeral
4 del artículo 76 de la Constitución de la República, numeral 4 del artículo
130 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículos 273, 258, 261 y
270 del Código Tributario.- Señala que el actor planteó la demanda que motivó
la sentencia recurrida, contra el Acta de Determinación Tributaria No.
112006010004 expedida por el Director Regional del Sur el 23 de febrero de
2006, la cual se relaciona con el impuesto al valor agregado IVA de los meses
de febrero a diciembre de 2002. Que el Tribunal Distrital No. 5 dictó sentencia
rechazando la demanda y declarando la validez del acto administrativo
impugnado; posteriormente la sociedad actora presentó recurso de casación para
que suban los autos a la Corte Nacional de Justicia, la misma que casó la
sentencia y reenvió el proceso al Tribunal de origen para que supla la omisión
de incorporar la ampliación del informe pericial que debió haber presentado el
licenciado Jorge Zúñiga; que con dicha base y extralimitándose en la actuación
dispuesta por la Corte Nacional, el Tribunal de instancia emite, sin fundamento,
una sentencia en la cual acepta la pretensión de la sociedad actora. Que la
sentencia recurrida incumple lo establecido en el segundo inciso del artículo
273 del Código Tributario y lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico
de la Función Judicial, concordantes con el literal i del numeral 7 del
artículo 76 de la Constitución de la República; que en la referida sentencia,
en el considerando cuarto, señala que ante la contradicción entre los criterios
de los peritos nombrados para que presenten sus informes en la causa, era
obligación de la Administración demostrar que existió una mayor cantidad de
ventas que las declaradas inicialmente por la sociedad actora y que fueran establecidas
en el proceso determinativo, es decir luego de hacer relación de lo expuesto
por cada uno de los peritos intervinientes, concluye que el SRI, no ha
presentado prueba suficiente que sustente su acto determinativo. Que dicho
infundado y contradictorio argumento incumple con el mandato constitucional y
legal de motivación, debido a que no se enuncian las normas o principios
jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho expuestos y que de manera extraña el Tribunal de
instancia manifiesta que era la Administración la que debía aportar las pruebas
necesarias en el proceso para respaldar los hechos que se encuentran
debidamente fundamentados a lo largo del proceso determinativo, sin embargo no
se ha considerado que el acto impugnado contiene la debida explicación y
detalle de las glosas determinadas y que se establecen de manera clara las circunstancias
fácticas que están soportadas con la respectiva base legal que las avala. Que
el fallo emitido por la Corte Nacional, que ordenó el reenvío de la causa al Tribunal
de origen, disponía que se supla la omisión de no haber incluido en el expediente
ni haber analizado el informe pericial presentado por el Lic. Jorge Zúñiga,
pero lastimosamente el referido Tribunal incumple dicho mandato y de manera
extemporánea e improcedente acepta el pedido de la sociedad actora respecto de
que se ordene al perito Ing. Guillermo Togra que presente una supuesta ampliación
de su informe pericial, quien presenta un nuevo informe mediante el cual se
realiza una diferente y parcializada exposición de argumentos que se enmarcan
en defender la infundada excepción planteada. Que la actuación del Tribunal al
permitir nuevamente la participación del perito de la sociedad actora, se
contrapone con lo establecido en el fallo emitido en el proceso de casación No.
91-2008, pues viola el artículo 261 del Código Tributario y que se debió
considerar el artículo 76 numeral 4 de la Constitución que señala ?Las pruebas
obtenidas o actuadas con violación a la Constitución o la ley no tendrán
validez alguna y carecen de eficacia probatoria?. Que en la infundada redacción
de la sentencia, se puede observar que a pesar de la demostración por parte de
la ampliación del peritaje del Lic. Zúñiga (en atención a lo dispuesto en el
fallo de casación 91-2008) de que el sistema contable de la sociedad actora
refleja transacciones por el valor establecido por la Administración y que el
mismo no cumple con las normas y disposiciones contables correspondientes, que
le permita llevar sus transacciones por el sistema de cuenta múltiple y
solamente se recoge el criterio establecido por el perito de la parte actora,
sin ninguna motivación y razonamiento jurídico o técnico, por lo que ha
existido una indebida valoración de la prueba, que incluso fue extemporánea. TERCERO:
El Gerente General del Grupo Emprortega Cía. Ltda. contesta el recurso señalando
que respecto a la supuesta falta de aplicación del literal l del artículo 76 de
la Constitución de la República y de las normas alusivas a la falta de
motivación carecen de fundamento y que dicha sentencia cumple a cabalidad con esta
exigencia, que motivación no significa mencionar hechos y normas en una forma
?inértica? y mecánica como erradamente pretende hacer creer la Administración,
que el juez motiva cuando razona, argumenta, justifica y explica por qué llega
a su conclusión, cuando devela en forma racional y progresiva la verdad que
resulta del examen lógico del proceso; y que dicha sentencia contiene una cadena
eslabonada de razonamientos y argumentaciones que resuelven progresivamente los
puntos materia del litigio. Que respecto de la carga de la prueba correspondiente
al actor, la sentencia hace referencia a la falta de prueba en la
Administración, no es cierta porque lo que ésta expone es que la Administración
incumplió con una obligación propia de su gestión administrativa. Que la ampliación
presentada por el Ing. Togra no es una nueva prueba, que más bien es totalmente
viable por el carácter cuasi oficioso del Tribunal y que más bien las normas alegadas
por el SRI, la primera faculta al juez a ordenar nuevas pruebas o disponga
cualquier diligencia investigativa que juzgue necesaria para el mejor esclarecimiento
de la verdad y la segunda incluso faculta al juez para que tome en
consideración pruebas extemporáneas con tal que ellas permitan establecer la
verdad. CUARTO: Corresponde a la Sala de Casación resolver de manera prioritaria,
la existencia o no del vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida,
habida cuenta de los efectos previstos por la norma constitucional, si ello
ocurre. Analizado el expediente, se encuentra que la Sala de instancia realiza
un análisis detallado de los hechos, los confronta con las normas de derecho
que las soportan, por lo que se concluye que existe suficiente motivación, lo
cual no necesariamente implica que sus razonamientos sean válidos; al existir
motivación, se vuelve improcedente la alegación formulada por el recurrente. QUINTO:
Sobre el cuestionamiento relacionado con la indebida valoración de la prueba
esta Sala formula las siguientes consideraciones: a) La sentencia expedida por
esta Sala en el recurso No. 91- 2008, de 18 de mayo de 2009, que corresponde a
la misma causa, en el considerando Tercero, en la parte pertinente señala: ??Al
respecto se observa que a fs. 386 de los autos consta la providencia dictada
por el Tribunal Contencioso Administrativo No. 5 con funciones de Tribunal
Fiscal el 26 de marzo de 2008, por la que se dispone que ?el perito Lic. Jorge
Arturo Zúñiga Oviedo realice un análisis del informe pericial de fs. 345 a fs.
350 específicamente respecto al llamado (SIC) ?duplicidad de ventas? que
argumenta la parte actora como error en la determinación tributaria que impugna
e informe a este Tribunal en ocho días?. Esta providencia evidencia la
existencia de una duda sobre aspectos importantes que el Tribunal deseaba
despejar de oficio al amparo de lo previsto en el art. 262 del Código Tributario.
Sin embargo, antes de cumplirse el plazo concedido por el propio Tribunal y sin
que haya presentado la ampliación pericial dispuesta, el 2 de abril de 2008 se dicta
sentencia?Lo referido implica que el Tribunal, pese a tener dudas sobre los
hechos, se pronuncia sobre los mismos, lo cual contagia de incertidumbre a la
motivación constante en la sentencia y causa indefensión al no haberse esperado
a la ampliación del informe pericial, misma que debió haberse puesto en
conocimiento de las partes a fin de que éstas ejerzan plenamente su derecho a
la defensa. Sobre este punto ha de tenerse en cuenta que la causal 2ª del art.
3 de la Ley de Casación concierne a la aplicación indebida, a la falta de
aplicación o a la errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan
viciado el proceso de nulidad o provocado indefensión, siempre que hubieren
influido en la decisión de la causa??; la Sala casa la sentencia y reenvía el
proceso a fin de que el Tribunal de instancia supla la omisión señalada en el
Considerando Tercero; b) La Sala de Conjueces del Tribunal No. 5 que conoce la
causa ante la excusa de los jueces titulares, en providencia de 16 de
septiembre de dos mil nueve, atiende el escrito presentado por la Empresa
actora y dispone que el perito Ing. Guillermo Togra ??realice un análisis del informe
pericial de fs. 345 a fs. 350, específicamente respecto al llamado ?duplicidad
de ventas? que argumenta la parte actora como error de la determinación tributaria
que impugna??, actuación del Tribunal que excede sus atribuciones, toda vez
que, atiende un pedido de la parte Actora cuando el término para solicitar
pruebas o la ampliación del informe ya había fenecido, pues no se trata de la
aplicación de la facultad oficiosa prevista en el art. 262 del Código
Tributario, que de hacerlo, debía así constar de manera expresa en la
providencia que lo provee, lo cual en el caso no ocurre; c) El Tribunal, en
cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Casación en su sentencia de 18 de mayo
de 2009, lo que debió es únicamente dar paso a la ampliación del informe del
perito Lic. Jorge Zúñiga y no a atender el petitorio de la Empresa actora, que
por extemporáneo debió ser desechado de plano; la prueba así actuada carece de
validez y eficacia probatoria al tenor de lo previsto en el art. 76, numeral 4
de la Constitución. Al sustentar su fallo en un informe ampliatorio
indebidamente actuado, la Sala juzgadora incurre en el vicio de indebida valoración
de la prueba; d) El Tribunal, frente a la existencia de ?un panorama totalmente
contradictorio entre los peritos contables?, en relación al incremento injustificado
de ventas de febrero a diciembre de 2002 considera que era obligación del
Servicio de Rentas Internas probar dicho incremento, revirtiendo de manera
impropia la carga de la prueba que de conformidad con lo preceptuado en el art.
258 del Código Tributario, correspondía a la Empresa actora, ante la negativa
pura y simple de la Administración Tributaria; e) La existencia de la mayor cantidad
de ventas establecida por la Administración Tributaria es corroborada por el
informe elaborado por el perito Jorge Zúñiga Oviedo, incluida su ampliación,
que fuere ordenada por esta Sala, conforme queda expuesto. Por las consideraciones
expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Naciona