Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Martes 02 de Febrero de 2016 – R. O. No. 484

EDICIÓN ESPECIAL

Ordenanzas

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales


Cantón Alausí: Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación,
administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para
el bienio 2016-2017


Cantón Alausí: Que regula la tasa de la
licencia única anual para el funcionamiento de los establecimientos turísticos
(LUAF)

Cantón El Triunfo: Que reglamenta la
determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos
para el bienio 2016

042 Cantón Sigchos: Que regula la formación de
los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y
recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2016-
2017

13-2015 Cantón Simón Bolívar: Que norma el
manejo de los desechos sólidos no peligrosos y el cobro de tasas por los
servicios de su recolección


Cantón Suscal:
Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación,
administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para
el bienio 2016 ? 2017

CONTENIDO


EL GOBIERNO
AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN ALAUSÍ

Considerando:

Que, el
artículo 264 numeral 9 de la Constitución de la República, confiere competencia
exclusiva a los Gobiernos Municipales para la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales.

Que,
el Artículo 270 de la Constitución de la República determina que los gobiernos
autónomos descentralizados, generarán sus propios recursos financieros y
participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad,
solidaridad y equidad.

Que,
el artículo 321 de la Constitución de la República establece que el Estado
reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada,
comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su
función social y ambiental.

Que,
el Artículo 599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en
una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones
de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad
separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Que,
el Artículo 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de
una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se
da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a
su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica
serlo.

Que,
el artículo 55 del COOTAD establece que los gobiernos autónomos
descentralizados municipales tendrán entre otras las siguientes competencias
exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley: ?I) Elaborar y
administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales?.

Que,
el artículo 57 del COOTAD dispone que al concejo municipal le corresponde: ?El
ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales,
acuerdos y resoluciones;?. ?Regular, mediante ordenanza, la aplicación de
tributos previstos en la ley a su favor.?.

Que,
el artículo 139 del COOTAD determina que la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la
metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos
y parámetros metodológicos que establezca la ley y que es obligación de dichos gobiernos
actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y
rural.

Que,
los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el Artículo 172 del
COOTAD, los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales,
metropolitano y municipal son beneficiarios de ingresos generados por la
gestión propia, y su clasificación estará sujeta a la definición de la ley que
regule las finanzas públicas.

Que,
las municipalidades según lo dispuesto en el artículo 494 del COOTAD reglamenta
los procesos de formación del catastro, de valoración de la propiedad y el
cobro de sus tributos, su aplicación se sujetará a las siguientes normas: ?Las
municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma
permanente, los catastros de predios urbanos y rurales.?. ?Los bienes inmuebles
constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los
términos establecidos en este Código.?.

Que,
en aplicación al artículo 495 del COOTAD, el valor de la propiedad se
establecerá mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las
construcciones que se hayan edifi cado sobre el mismo. Este valor constituye el
valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base para la
determinación de impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios.

Que,
el artículo 561 del COOTAD; señala que ?Las inversiones, programas y proyectos
realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser
consideradas en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles.
Al tratarse de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será
satisfecho por los dueños de los predios beneficiados, o en su defecto por los
usufructuarios, fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de
herencias, legados o donaciones conforme a las ordenanzas respectivas.?.

Que,
el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria.

Que,
los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la
Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para
escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este Código.

Que,
La disposición Transitoria Décimo Sexta del COOTAD, reformado mediante
publicación en el Registro oficial No. 166 de 21 de enero del 2014, expresa
que:?Los órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados
deberán codificar y actualizar toda la normativa en el primer mes de cada año y
dispondrá su publicación en su gaceta oficial y en el dominio web de cada
institución.?.

En uso
de sus atribuciones Constitucionales y legales.

Expide:

La ORDENANZA
QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS Y RURALES, LA
DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS
Y RURALES PARA EL BIENIO 2016 -2017.

CAPITULO
I

DEFINICIONES

Artículo
1.- DE LOS BIENES NACIONALES.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la Nación toda. Su uso pertenece a todos los habitantes de
la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus
playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Así
mismo; los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros
de altura sobre el nivel del mar.

Artículo
2.- CLASES DE BIENES.- Son bienes de los gobiernos autónomos descentralizados
aquellos, sobre los cuales ejercen dominio. Los bienes se dividen en bienes del
dominio privado y bienes del dominio público. Estos últimos se subdividen, a su
vez, en bienes de uso público y bienes afectados al servicio público.

Artículo
3.- DEL CATASTRO.- Catastro es ?el inventario o censo, debidamente actualizado
y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los
particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física,
jurídica, fiscal y económica?.

Artículo
4.- FORMACIÓN DEL CATASTRO.- El objeto de la presente ordenanza es regular la
formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del Catastro
inmobiliario urbano y rural en el Territorio del Cantón. El Sistema Catastro
Predial Urbano y Rural en los Municipios del país, comprende; el inventario de la
información catastral, la determinación del valor de la propiedad, la
estructuración de procesos automatizados de la información catastral, y la
administración en el uso de la información de la propiedad, en la actualización
y mantenimiento de todos sus elementos, controles y seguimiento técnico de los
productos ejecutados.

Artículo
5.- DE LA PROPIEDAD.- Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda
propiedad. Posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo
en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular. La posesión no implica
la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de los derechos reales.

Artículo
6.- JURISDICCION TERRITORIAL.- Para la administración del catastro se
establecen dos procesos de intervención:

a)
CODIFICACION CATASTRAL: La localización del predio en el territorio está
relacionado con el código de división política administrativa de la República
del Ecuador INEC, compuesto por seis dígitos numéricos, de los cuales dos son
para la identificación PROVINCIAL; dos para la identificación CANTONAL y dos
para la identificación PARROQUIAL URBANA y RURAL, las parroquias urbanas que
configuran por si la cabecera cantonal, el código establecido es el 50, si la
cabecera cantonal está constituida por varias parroquias urbanas, la codificación
de las parroquias va desde 01 a 49 y la codificación de las parroquias rurales
va desde 51 a 99. En el caso de que un territorio que corresponde a la cabecera
cantonal, se compone de una o varias parroquia (s) urbana (s), en el caso de la
primera, en esta se ha definido el límite urbano con el área menor al total de
la superficie de la parroquia urbana o cabecera cantonal, significa que esa
parroquia o cabecera cantonal tiene tanto área urbana como área rural, por lo
que la codificación para el catastro urbano en lo correspondiente a ZONA, será
a partir de 01, y del territorio restante que no es urbano, tendrá el código de
rural a partir de 51. Si la cabecera cantonal está conformada por varias
parroquias urbanas, y el área urbana se encuentra constituida en parte o en el
todo de cada parroquia urbana, en las parroquias urbanas en las que el área
urbana cubre todo el territorio de la parroquia, todo el territorio de la
parroquia será urbano, su código de zona será a partir de 01, si en el
territorio de cada parroquia existe definida área urbana y área rural, la
codificación para el inventario catastral en lo urbano, el código de zona será
a partir del 01. En el territorio rural de la parroquia urbana, el código de
ZONA para el inventario catastral será a partir del 51. El código territorial
local está compuesto por doce dígitos numéricos de los cuales dos son para
identificación de ZONA, dos para identificación de SECTOR, dos para identificación
de MANZANA (en lo urbano) y POLIGONO ( en lo rural), tres para identificación
del PREDIO y tres para identificación de LA PROPIEDAD HORIZONTAL, en lo urbano
y de DIVISIÓN en lo rural.

b)
LEVANTAMIENTO PREDIAL: Se realiza con el formulario de declaración mixta (Ficha
catastral) que prepara la administración municipal para los contribuyentes o
responsables de entregar su información para el catastro urbano y rural, para
esto se determina y jerarquiza las variables requeridas por la administración
para la declaración de la información y la determinación del hecho generador.

Estas
variables nos permiten conocer las características de los predios que se van a
investigar, con los siguientes referentes: 01.- Identificación del predio: 02.-
Tenencia del predio: 03.- Descripción física del terreno: 04.- Infraestructura
y servicios: 05.- Uso de suelo del predio: 06.- Descripción de las edificaciones.
Estas variables expresan los hechos existentes a través de una selección de
indicadores que permiten establecer objetivamente el hecho generador, mediante
la recolección de los datos del predio, que serán levantados en la ficha catastral
o formulario de declaración.

Artículo
7.- CATASTROS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.- El Municipio de cada cantón o
Distrito Metropolitano se

encargará
de la estructura administrativa del registro y su coordinación con el catastro. Los notarios y
registradores de la propiedad enviarán a las ofi cinas encargadas de la
formación de los catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en
los formularios que oportunamente les remitirán a esas ofi cinas, el registro
completo de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos y
rurales, de las particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate
y otras causas, así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado.
Todo ello, de acuerdo con las especificaciones que consten en los mencionados
formularios. Si no recibieren estos formularios, remitirán los listados con los
datos señalados. Esta información se la remitirá a través de medios
electrónicos.

CAPÍTULO
II

DEL
PROCEDIMIENTO, SUJETOS Y RECLAMOS

Artículo
8.- VALOR DE LA PROPIEDAD.- Para establecer el valor de la propiedad se
considerará en forma obligatoria, los siguientes elementos:

a) El valor del suelo que es el precio
unitario de suelo, urbano o rural, determinado por un proceso de comparación
con precios de venta de parcelas o solares de condiciones similares u
homogéneas del mismo sector, multiplicado por la superficie de la parcela o solar.

b) El valor de las edificaciones que es
el precio de las construcciones que se hayan desarrollado con carácter permanente
sobre un solar, calculado sobre el método de reposición; y,

c) El valor de reposición que se
determina aplicando un proceso que permite la simulación de construcción de la
obra que va a ser avaluada, a costos actualizados de construcción, depreciada
de forma proporcional al tiempo de vida útil.

Artículo
9.- NOTIFICACIÓN.- A este efecto, la Dirección Financiera notificará por la
prensa a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo.
Concluido el proceso se notificará al propietario el valor del avalúo.

Artículo
10.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos señalados en los
artículos precedentes es la Municipalidad de Alausí.

Artículo
11.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables
de los impuestos que gravan la propiedad urbana y rural, las personas naturales
o jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias
yacentes y demás entidades aun cuando carecieren de personalidad jurídica, como
señalan los Artículo: 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Orgánico Tributario y que
sean propietarios o usufructuarios de bienes raíces ubicados en las zonas
urbanas y rurales del Cantón.

Artículo
12.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen
derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos previstos
en los Artículo 115 del Código Orgánico Tributario
y 383 y 392 del COOTAD, ante el Director Financiero Municipal, quien los
resolverá en el tiempo y en la forma establecida. En caso de encontrarse en
desacuerdo con la valoración de su propiedad, el contribuyente podrá impugnarla
dentro del término de quince días a partir de la fecha de notificación, ante la
máxima autoridad del Gobierno Municipal, mismo que deberá pronunciarse en un término
de treinta días. Para tramitar la impugnación, no se requerirá del
contribuyente el pago previo del nuevo valor del tributo.

CAPÍTULO
III

DEL
PROCESO TRIBUTARIO

Artículo
13.- DEDUCCIONES, REBAJAS Y EXENCIONES.- Determinada la base imponible, se considerarán
las rebajas, deducciones y exoneraciones consideradas en el COOTAD y demás
rebajas, deducciones y exenciones establecidas por Ley, para las propiedades urbanas
y rurales que se harán efectivas, mediante la presentación de la solicitud
correspondiente por parte del contribuyente ante el Director Financiero
Municipal, quien resolverá su aplicación. Por la consistencia tributaria, consistencia
presupuestaria y consistencia de la emisión plurianual es importante considerar
el dato de la RBU (Remuneración Básica Unificada del trabajador), el dato oficial
que se encuentre vigente en el momento de legalizar la emisión del primer año
del bienio, ingresará ese dato al sistema, si a la fecha de emisión del segundo
año no se tiene dato oficial actualizado, se mantendrá el dato de RBU para todo
el período del bienio. Las solicitudes se podrán presentar hasta el 31 de
diciembre del año inmediato anterior y estarán acompañadas de todos los
documentos justificativos.

Artículo
14.- ADICIONAL CUERPO DE BOMBEROS.- La recaudación del impuesto adicional que
financia el servicio contra incendios en beneficio del cuerpo de bomberos del
Cantón, se implementará en base al convenio suscrito entre las partes de
conformidad con el Artículo 6 literal i) del COOTAD, y en concordancia con el
Artículo 17 numeral 7, de la Ley de Defensa Contra Incendios, (Ley 2004-44 Reg.
Of. No. 429, 27 septiembre de 2004); se aplicará el 0.15 por mil del valor de
la propiedad.

Artículo
15.- EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos y rurales
la Dirección Financiera Municipal ordenará a la oficina de Rentas o quien tenga
esa responsabilidad la emisión de los correspondientes títulos de créditos
hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que corresponden, los
mismos que refrendados por el Director Financiero, registrados y debidamente
contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro, sin necesidad
de que se notifique al contribuyente de esta obligación. Los Títulos de crédito
contendrán los requisitos dispuestos en el Artículo 150 del Código Orgánico
Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo,
excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.

Artículo
16.- LIQUIDACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITOS.- Al efectuarse la liquidación de
los títulos de crédito tributarios, se
establecerá con absoluta claridad el monto de los intereses, recargos o
descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará
en el correspondiente parte diario de recaudación.

Artículo
17.- IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales, se imputarán en el
siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas y
costas. Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el
pago se imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya
prescrito.

Artículo
18.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a
los predios urbanos y rurales que cometieran infracciones, contravenciones o
faltas reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación,
administración y control del impuesto a los predios urbanos y rurales, estarán
sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Orgánico
Tributario.

Artículo
19.- CERTIFICACIÓN DE AVALÚOS.- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la
certificación sobre el valor de la propiedad urbana y propiedad rural, que le
fueren solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a los
predios urbanos y rurales, previa solicitud y la presentación del certificado
de no adeudar a la municipalidad por concepto alguno.

Artículo
20.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento, el impuesto principal
y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades u
organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero del
año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según la tasa de
interés establecida de conformidad con las disposiciones del Banco Central, en
concordancia con el Artículo 21 del Código Orgánico Tributario. El interés se calculará
por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.

CAPITULO
IV

IMPUESTO
A LA PROPIEDAD URBANA

Artículo
21.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Serán objeto del impuesto a la propiedad Urbana,
todos los predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas de la
cabecera cantonal y de las demás zonas urbanas del Cantón determinadas de
conformidad con la Ley y la legislación local.

Artículo
22.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios de
predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas, quienes pagarán un
impuesto anual, cuyo sujeto activo es la municipalidad o distrito metropolitano
respectivo, en la forma establecida por la ley. Para los efectos de este
impuesto, los límites de las zonas urbanas serán determinados por el concejo
mediante ordenanza, previo informe de una comisión especial conformada por el
gobierno autónomo correspondiente.

Artículo
23.- IMPUESTOS QUE GRAVAN A LOS PREDIOS URBANOS.- Los predios urbanos están gravados
por los siguientes impuestos
establecidos en los Artículos 494 al 513 del COOTAD:

1. El impuesto a los predios urbanos.

2. Impuestos adicionales en zonas de
promoción inmediata.

Artículo
24.- VALOR DE LA PROPIEDAD URBANA.-

a)
Valor de terrenos.- Los predios urbanos serán valorados mediante la aplicación
de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y valor de
reposición previstos en el COOTAD; con este propósito, el concejo aprobará mediante
ordenanza, el plano del valor de la tierra, los factores de aumento o reducción
del valor del terreno por los aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad
a determinados servicios, como agua potable, alcantarillado y otros servicios,
así como los factores para la valoración de las edificaciones. El plano de
sectores homogéneos, es el resultado de la conjugación de variables e
indicadores analizadas en la realidad urbana como universo de estudio, la
infraestructura básica, la infraestructura complementaria y servicios
municipales, información que permite además, analizar la cobertura y déficit de
la presencia física de las infraestructuras y servicios urbanos, información, que
relaciona de manera inmediata la capacidad de administración y gestión que
tiene la municipalidad en el espacio urbano. Además se considera el análisis de
las características del uso y ocupación del suelo, la morfología y el
equipamiento urbano en la funcionalidad urbana del cantón, resultado con los
que permite establecer los sectores homogéneos de cada una de las áreas
urbanas. Información que cuantificada permite definir la cobertura y déficit de
las infraestructuras y servicios instalados en cada una de las áreas urbanas
del cantón.

Sectores
homogéneos sobre los cuales se realiza la investigación de precios de venta de
las parcelas o solares, información que mediante un proceso de comparación de precios
en condiciones similares u homogéneas, serán la base para la elaboración del
plano del valor de la tierra; sobre el cual se determine el valor base por
ejes, o por sectores homogéneos.

Del
valor base que consta en el plano del valor de la tierra, se establecerán los
valores individuales de los terrenos, el valor individual será afectado por los
siguientes factores de aumento o reducción: Topográficos; a nivel, bajo nivel,
sobre nivel, accidentado y escarpado. Geométricos; Localización, forma, superficie,
relación dimensiones frente y fondo. Accesibilidad a servicios; vías, energía
eléctrica, agua, alcantarillado, aceras, teléfonos, recolección de basura y aseo
de calles.

Las
particularidades físicas de cada terreno de acuerdo a su implantación en la
ciudad, en la realidad dan la posibilidad de múltiples enlaces entre variables
e indicadores, los que representan al estado actual del predio, condiciones con
las que permite realizar su valoración individual.

Por lo
que para la valoración individual del terreno (VI) se considerarán: (Vsh) el
valor M2 de sector homogéneo localizado
en el plano del valor de la tierra y/o deducción del valor individual, (Fa)
obtención del factor de afectación, y (S) Superfi cie del terreno así: VI = Vsh
x Fa x S Dónde: VI = VALOR INDIVIDUAL DEL TERRENO Vsh = VALOR M2 DE SECTOR
HOMOGENEO O VALOR INDIVIDUAL Fa = FACTOR DE AFECTACION S = SUPERFICIE DEL
TERRENO.

b)
Valor de edificaciones.- Se establece el valor de las edificaciones que se
hayan desarrollado con el carácter de permanente, proceso que a través de la
aplicación de la simulación de presupuestos de obra que va a ser avaluada a
costos actualizados, en las que constarán los siguientes indicadores: de
carácter general; tipo de estructura, edad de la construcción, estado de
conservación, reparaciones y número de pisos. En su estructura; columnas, vigas
y cadenas, entrepisos, paredes, escaleras y cubierta. En acabados;
revestimiento de pisos, interiores, exteriores, escaleras, tumbados, cubiertas,
puertas, ventanas, cubre ventanas y closet. En instalaciones; sanitarias, baños
y eléctricas. Otras inversiones; sauna/turco/hidromasaje, ascensor, escalera
eléctrica, aire acondicionado, sistema y redes de seguridad, piscinas,
cerramientos, vías y caminos e instalaciones deportivas.

Para
proceder al cálculo individual del valor metro cuadrado de la edificación se
aplicará los siguientes criterios: Valor M2 de la edificación = Sumatoria de
factores de participación por rubro x constante de correlación del valor x
factor de depreciación x factor de estado de conservación. AFECTACION
COEFICIENTE CORRECTOR POR ESTADO DE CONSERVACION AÑOS ESTABLE % A REPARAR TOTAL
CUMPLIDOS DETERIORO 0-2 1 0,84 a .30 0 El valor de la edificación = Valor M2 de
la edificación x superfi cies de cada bloque.

El
VALOR DE EDIFICACIONES, se aplicará progresivamente de acuerdo a la
actualización catastral o informe del Departamento correspondiente.

Artículo
25.- DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.- La base imponible se determina a
partir del valor de la propiedad, en aplicación de las rebajas, deducciones y
exenciones previstas en el COOTAD y otras leyes.

Artículo
26.- IMPUESTO ANUAL ADICIONAL A PROPIETARIOS DE SOLARES NO EDIFICADOS O DE
CONSTRUCCIONES OBSOLETAS EN ZONAS DE PROMOCION INMEDIATA.- Los propietarios de solares
no edificados y construcciones obsoletas ubicadas en zonas de promoción
inmediata descrita en el COOTAD, pagarán un impuesto adicional, de acuerdo con
las siguientes alícuotas:

a) El uno por mil (1 o/oo) adicional que
se cobrará sobre el valor de la propiedad de los solares no edificados; y,

b) El dos por mil (2 o/oo) adicional que
se cobrará sobre el valor de la propiedad o propiedades consideradas obsoletas,
de acuerdo con lo establecido en el COOTAD. Este impuesto se deberá
transcurrido un año desde la declaración
de la zona de promoción inmediata, para los contribuyentes comprendidos en la
letra a).

Para
los contribuyentes comprendidos en la letra b), el impuesto se deberá
transcurrido un año desde la respectiva notifi cación.

Las
zonas de promoción inmediata las defi nirá la municipalidad mediante ordenanza.

Artículo
27.- DETERMINACION DEL IMPUESTO PREDIAL.- Para determinar la cuantía del
impuesto predial urbano en las nueve cabeceras parroquiales y promoción
inmediata (áreas de expansión), así como la cabecera Cantonal de Alausí, se
aplicará la Tarifa de 1×1000 (UNO POR MIL), calculado sobre el valor de la
propiedad determinada en las escrituras públicas, tanto en montos y superficies.

Artículo
28.- RECARGO A LOS SOLARES NO EDIFICADOS.- El recargo del dos por mil (2 o/oo)
anual que se cobrará a los solares no edificados, hasta que se realice la edificación,
para su aplicación se estará a lo dispuesto en el COOTAD y el Plan de
Ordenamiento Territorial.

Artículo
29.- LIQUIDACION ACUMULADA.- Cuando un propietario posea varios predios
avaluados separadamente en la misma jurisdicción municipal, para formar el
catastro y establecer el valor imponible, se sumaran los valores imponibles de
los distintos predios, incluido los derechos que posea en condominio, luego de efectuar
la deducción por cargas hipotecarias que afecten a cada predio. Se tomará como
base lo dispuesto por el COOTAD.

Artículo
30.- NORMAS RELATIVAS A PREDIOS EN CONDOMINIO.- Cuando un predio pertenezca a
varios condóminos podrán éstos de común acuerdo, o uno de ellos, pedir que en
el catastro se haga constar separadamente el valor que corresponda a su
propiedad según los títulos de la copropiedad de conformidad con lo que
establece el COOTAD y en relación a la Ley de Propiedad Horizontal y su
Reglamento.

Artículo
31.- EPOCA DE PAGO.- El impuesto debe pagarse en el curso del respectivo año.
Los pagos podrán efectuarse desde el primero de enero de cada año, aun cuando no
se hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará el pago a base del
catastro del año anterior y se entregará al contribuyente un recibo
provisional. El vencimiento de la obligación tributaria será el 31 de diciembre
de cada año.

Los
pagos que se hagan desde enero hasta junio inclusive, gozarán de las rebajas al
impuesto principal, de conformidad con la escala siguiente:

FECHA
DE PAGO

Del
1 al 15 de enero

Del
16 al 31 de enero

PORCENTAJE
DE

DESCUENTO

10%

9%

Del
1 al 15 de febrero

Del
16 al 28 de febrero

Del
1 al 15 de marzo

Del
16 al 31 de marzo

Del
1 al 15 de abril

Del
16 al 30 de abril

Del
1 al 15 de mayo

Del
16 al 31 de mayo

Del
1 al 15 de junio

Del
16 al 30 de junio

8%

7%

6%

5%

4%

3%

3%

2%

2%

1%

De
igual manera, los pagos que se hagan a partir del 1 de julio, soportarán el 10%
de recargo sobre el impuesto principal, de conformidad con el COOTAD. Vencido el
año fiscal, el impuesto, recargo e intereses de mora se recaudarán mediante el
procedimiento coactivo.

CAPÍTULO
V

IMPUESTO
A LA PROPIEDAD RURAL

Artículo
32.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Son objeto del impuesto a la propiedad Rural, todos
los predios ubicados dentro de los límites del Cantón excepto las zonas urbanas
de la cabecera cantonal y de las demás zonas urbanas del Cantón determinadas de
conformidad con la Ley.

Artículo
33.- IMPUESTOS QUE GRAVAN A LA PROPIEDAD RURAL.- Los predios rurales están gravados
por los siguientes impuestos establecidos en el COOTAD;

1.- El
impuesto a la propiedad rural.

Artículo
34.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos del impuesto a los predios rurales,
los propietarios o poseedores de los predios situados fuera de los límites de las
zonas urbanas.

Artículo
35.- EXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR.- El catastro registrará los elementos cualitativos
y cuantitativos que establecen la existencia del Hecho Generador, los cuales
estructuran el contenido de la información predial, en el formulario de
declaración o ficha predial con los siguientes indicadores generales: 01.) Identificación
predial. 02.) Tenencia. 03.) Descripción del terreno. 04.) Infraestructura y
servicios. 05.) Uso y calidad del suelo. 06.) Descripción de las edificaciones.
07.) Gastos e Inversiones.

Artículo
36.- VALOR DE LA PROPIEDAD.- Los predios rurales serán valorados mediante la
aplicación de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y
valor de reposición previstos en el
COOTAD; con este propósito, el Concejo aprobará, mediante ordenanza, el plano
del valor de la tierra, los factores de aumento o reducción del valor del
terreno por aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad al riego, accesos
y vías de comunicación, calidad del suelo, agua potable, alcantarillado y otros
elementos semejantes, así como los factores para la valoración de las edificaciones.

La
información, componentes, valores y parámetros técnicos, serán particulares de
cada localidad y que se describen a continuación:

a)
Valor de terrenos Sectores homogéneos: Se establece sobre la información de
carácter cualitativo de la infraestructura básica, de la infraestructura
complementaria, comunicación, transporte y servicios municipales, información
que cuantificada, mediante procedimientos estadísticos, permitirá definir la
estructura del territorio rural y establecer sectores debidamente
jerarquizados. Además se considera el análisis de las características del uso
actual, uso potencial del suelo, la calidad del suelo deducida mediante
análisis de laboratorio sobre textura de la capa arable, nivel de fertilidad,
Ph, salinidad, capacidad de intercambio catiónico, y contenido de materia
orgánica, y además profundidad efectiva del perfi l, apreciación textural del suelo,
drenaje, relieve, erosión, índice climático y exposición solar, resultados con
los que permite establecer la clasificación agrológica de tierras, que
relacionado con la estructura territorial jerarquizada permiten el
planteamiento de sectores homogéneos de cada una de las áreas rurales.

SECTORES
HOMOGÉNEOS DEL ÁREA RURAL, se aplicará progresivamente de acuerdo a la
actualización catastral o informe del Departamento correspondiente.

Sobre
los cuales se realiza la investigación de precios de venta de las parcelas o
solares, información que mediante un proceso de comparación de precios de
condiciones similares u homogéneas, serán la base para la elaboración del plano
del valor de la tierra; sobre el cual se determine el valor base por sectores
homogéneos.

Para
proceder al cálculo individual del valor del terreno de cada predio se aplicará
los siguientes criterios: Valor de terreno = Valor base x factores de
afectación de aumento o reducción x Superficie, así:

Valoración
individual del terreno VI = S x Vsh x Fa Fa = FaGeo x FaT x FaAR x FaAVC x FaCS
x FaSB.

Dónde:
VI = VALOR INDIVIDUAL DEL TERRENO S = SUPERFICIE DEL TERRENO Fa = FACTOR DE
AFECTACIÓN Vsh = VALOR DE SECTOR HOMOGENEO FaGeo = FACTORES GEOMÉTRICOS FaT =
FACTORES DE TOPOGRAFIA FaAR = FACTORES DE ACCESIBILIDAD AL RIEGO FaAVC =
FACTORES DE ACCESIBILIDAD A VÍAS DE COMUNICACIÓN FaCS = FACTOR DE CALIDAD DEL
SUELO FaSB = FACTOR DE ACCESIBILIDAD SERVICIOS BÁSICOS.

Para
proceder al cálculo individual del valor del terreno de cada predio se aplicará
los siguientes criterios: Valor de terreno =

Valor
base x factores de afectación de aumento o reducción x Superficie.

b)
Valor de edificaciones.

Artículo
37.- DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.- La base imponible, se determina a
partir del valor de la propiedad, en aplicación de las rebajas, deducciones y
exenciones previstas en el COOTAD y otras leyes.

Artículo
38.- VALOR IMPONIBLE DE PREDIOS DE UN PROPIETARIO.- Para establecer el valor
imponible, se sumarán los valores de los predios que posea un propietario en un
mismo cantón y la tarifa se aplicará al valor acumulado, previa la deducción a
que tenga derecho el contribuyente.

Artículo
39.- DETERMINACION DEL IMPUESTO PREDIAL.- Para determinar la cuantía el
impuesto predial rural en las nueve parroquias así como la parroquia Matriz, se
aplicará la Tarifa de 2×1000 (DOS POR MIL), calculado sobre el valor de la
propiedad determinada en las escrituras públicas, tanto en montos y superficies.

Artículo
40.- TRIBUTACION DE PREDIOS EN COPROPIEDAD.- Cuando hubiere más de un
propietario de un mismo predio, se aplicarán las siguientes reglas: los contribuyentes,
de común acuerdo o no, podrán solicitar que en el catastro se haga constar
separadamente el valor que corresponda a la parte proporcional de su propiedad.
A efectos del pago de impuestos, se podrán dividir los títulos prorrateando el
valor del impuesto causado entre todos los copropietarios, en relación directa
con el avalúo de su propiedad. Cada propietario tendrá derecho a que se aplique
la tarifa del impuesto según el valor que proporcionalmente le corresponda. El
valor de las hipotecas se deducirá a prorrata del valor de la propiedad del
predio. Para este objeto se dirigirá una solicitud a la Dirección Financiera. Presentada
la solicitud, la enmienda tendrá efecto el año inmediato siguiente.

Artículo
41.- FORMA Y PLAZO PARA EL PAGO.- El pago del impuesto podrá efectuarse en dos
dividendos: el primero hasta el primero de marzo y el segundo hasta el primero
de septiembre. Los pagos que se efectúen hasta quince días antes de esas
fechas, tendrán un descuento del diez por ciento (10%) anual. Los pagos podrán
efectuarse desde el primero de enero de cada año, aun cuando no se hubiere
emitido el catastro. En este caso, se realizará el pago a base del catastro del
año anterior y se entregará al contribuyente un recibo provisional. El
vencimiento de la obligación tributaria será el 31 de diciembre de cada año.

Artículo
42.- La presente Ordenanza será publicada en el dominio web de la Municipalidad
y en el Registro Of cial.

Artículo
43.- DEROGATORIA.- A partir de la vigencia de la presente Ordenanza quedan sin
efecto las Ordenanzas y Resoluciones que se opongan a la misma y que sean expedidas
con anterioridad.

Dado y
firmado en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal

de
Alausí, a los veinte y nueve días del mes de diciembre del año dos mil quince.

f.)
Sr. Manuel Vargas Villa, Alcalde.

f.)
Armando Guaminga, Secretario del Concejo.

SECRETARÍA
DEL CONCEJO MUNICIPAL.- Certifico: Que la ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE
LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS Y RURALES, LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y
RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS Y RURALES PARA EL BIENIO 2016
-2017, fue conocida, discutida y aprobada por el Concejo Municipal del Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Alausí, en primer debate en
sesión ordinaria de fecha 23 de diciembre del 2015 y en segundo debate, en
sesión ordinaria realizada el 29 de diciembre del 2015.

f.)
Armando Guaminga, Secretario del Concejo.

SECRETARÍA
DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ALAUSÍ.- Alausí, a los veinte y nueve días del mes de diciembre
del 2015, a las 18h15.- Vistos: De conformidad con el Art. 322 del Código
Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización, remítase la
norma aprobada al Sr. Alcalde para su sanción y promulgación.- Cúmplase.

f.)
Armando Guaminga, Secretario del Concejo.

ALCALDÍA
DEL CANTÓN ALAUSÍ.-Sr. Manuel Vargas Villa, Alcalde del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal del Cantón Alausí, a los 29 días del mes de diciembre
del 2015.- De conformidad con las disposiciones contenidas en el Art. 322 del
Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización, habiéndose
observado el trámite legal y por cuanto la presente Ordenanza está de acuerdo
con la Constitución y Leyes de la República.- Sanciono la presente Ordenanza para
que una vez publicada en la página web institucional y en el Registro Oficial
entre en vigencia conforme lo establece el Art. 324 del COOTAD.

f.)
Sr. Manuel Vargas Villa, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal del Cantón Alausí.

SECRETARÍA
DEL CONCEJO MUNICIPAL.- Sancionó, fi rmó y ordenó la publicación por la página web
institucional y Registro Oficial la ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS
PREDIALES URBANOS Y RURALES, LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL
IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS Y RURALES PARA EL BIENIO 2016 -2017, el señor
Manuel Vargas Villa, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal
del Cantón Alausí, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil quince, siendo
las 18H40.

f.)
Armando Guaminga, Secretario del Concejo.

EL
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN ALAUSÍ

Considerando:

Que,
la Constitución en su artículo 264, numeral 5, faculta a los Gobiernos
Municipales, a crear, modificar, o suprimir mediante ordenanzas, tasas y
contribuciones especiales de mejoras

Que,
el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
publicado en el Suplemento – Registro Oficial Nº 303, del 19 de octubre del
2010, determina claramente las fuentes de obligación tributaria.

Que,
el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
(COOTAD) en sus artículos 5 y 6 consagran la autonomía de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados en el ejercicio de las facultades normativas y ejecutivas
sobre las competencias de su responsabilidad

Que,
los artículos 57 literal b) y 58 literal b) del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), otorga la facultad a los municipios
de aplicar mediante ordenanza, los tributos municipales, creados expresamente
por la ley.

Que,
en aplicación al artículo 3 literal b) de la Ley de Turismo y de conformidad
con el Convenio de Transferencias de Competencias, celebrado entre el Ministerio
de Turismo y el Gobierno Municipal del Cantón Alausí, el 19 de Julio del año
2002, se transfirieron varias responsabilidades en el ámbito turístico, entre ellas
la concesión y renovación de la ?Licencia Anual de Funcionamiento? de los
establecimientos turísticos que previamente estén registrados en el Ministerio
de Turismo, y desarrollen su actividad dentro del Cantón Alausí

Que,
la Ley de Turismo, en sus artículos 8 y 10, establecen que para el ejercicio de
actividades turísticas se requiere obtener el registro de turismo y la licencia
anual de funcionamiento, que acredite idoneidad del servicio que ofrece y se
sujeten a las normas técnicas y de calidad vigente. El Ministerio de Turismo o
los Municipios a los cuales el Ministerio de Turismo, les transfiera esta facultad,
concederán a los establecimientos turísticos la licencia única anual de
funcionamiento.

Que, el
artículo 23 del Reglamento a la Ley de Turismo, faculta a los Gobiernos Autónomos
Municipales a los que se ha descentralizado la competencia de turismo, establecer
el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones,
permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fi n de recuperar los
costos en los que incurrieren para este propósito, cuando estos servicios
fuesen sean prestados por sí mismo o a través de la iniciativa privada en los términos
contenidos en este reglamento.

Que,
el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Turismo establece: El valor que
deberá pagarse es igual al valor que se paga por Registro. En los Municipios
descentralizados el valor será fijado mediante la expedición de la Ordenanza correspondiente.
De haber sido descentralizada la potestad para el otorgamiento de la Licencia Única
Anual de Funcionamiento, y sin perjuicio del principio de autonomía de las
instituciones del régimen seccional autónomo, estas deberán mantener los montos
fijados en la correspondiente ordenanza municipal por concepto de tasa para el
otorgamiento del mencionado instrumento administrativo.

En el
uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y los
Arts. 57, literal a) y 322 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización.

Expide:

LA
ORDENANZA QUE REGULA LA TASA DE LA LICENCIA ÚNICA ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS (LUAF).

CAPÍT