n REGISTRO OFICIAL

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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Viernes, 01 de Julio de 2011 – R. O. No. 482

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n SUPLEMENTO

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n CORTE CONSTITUCIONAL
n PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN
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n SENTENCIAS:
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n 002-11-SEP-CC Deséchase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Segundo Andrés Soto Eras, en su calidad de Presidente de la Comuna ?JAMANCO?, domiciliada en la parroquia Papallacta, cantón Quijos, provincia de Napo.
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n 003-11-SEP-CC Recházase la acción extraordinaria de protección propuesta por la ciudadana Mary del Rocío Jaya Duchi.
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n 007-11-SCN-CC Declárase la constitucionalidad de los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, por no contradecir la Constitución y declárase que el artículo 50 de la Ley de Modernización del Estado no contraviene la Constitución.
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n ORDENANZA MUNICIPAL:
n
n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Quinindé: Para la Gestión Integral de los Desechos Sólidos.

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n Quito, 31 de mayo del 2011

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n SENTENCIA N.º 002-11-SEP-CC

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n CASO N.º 0032-2009-EP

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n Juez constitucional ponente: Dr. Manuel Viteri Olvera

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n I. ANTECEDENTES

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n De la acción extraordinaria de protección planteada y los argumentos expuestos

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n El señor Segundo Andrés Soto Eras, en su calidad de Presidente de la Comuna ?JAMANCO?, domiciliada en la parroquia Papallacta, cantón Quijos, provincia del Napo, fundamentado en las normas contenidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República vigente, así como en lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, vigente a la fecha de presentación de la esta acción, plantea acción extraordinaria de protección en contra de las entencias dictadas por el Juez Segundo de lo Civil del Napo, por la ex Corte Superior de Justicia de el Tena, y por la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, y manifiesta lo siguiente:

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n Mediante Acuerdo Ministerial N.º 3.729 del 12 de septiembre de 1951 fue creada y aprobada la Comuna Jamanco, la que venía ocupando 15,44 hectáreas como propiedad ancestral, hasta que el Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización (IERAC) legalizó el dominio de la tierra y les adjudicó el 12 de mayo de 1989, 15.44 hectáreas ubicadas en la zona 30-07-37, sector Baños, Parroquia rural de Papallacta, Cantón Quijos, Provincia del Napo.

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n Dicha adjudicación equivoca la fecha de aprobación del Decreto Ministerial que crea la Junta Jamanco, y que tal adjudicación se la hizo a los ?Miembros de la Comuna Jamanco?; de eso se aprovecharon dos integrantes de la Comuna, y en forma dolosa procedieron a vender los derechos y acciones que presuntamente tenían en la Comuna Jamanco y con la complicidad del Notario y Registrador de la Propiedad del Cantón Quijos, legalizan dichos contratos, produciéndose una venta fraudulenta e ilegal y que tiene como afán perjudicar a la Comuna, ya que los cónyuges: José Elías Pillajo Manitio y Dina Imelda Manitio Cahuatijo, vendieron sus presuntos derechos y acciones a su hijo Luis Ángel Pillajo, por escritura otorgada el 8 de abril del 2002; y los cónyuges Julio Alfonso Cahuatijo Alquinga y María Joaquina Cahuatijo vendieron a Roberto Miguel Pillajo Manitio por escritura celebrada el 8 de abril del 2002, ambas escrituras otorgadas por el Doctor Raúl Illánez Roldán, Notario del Cantón Quijos, y que fueron inscritas en el Registro de la Propiedad el 9 de abril del 2002.

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n Afirma que la Comuna acudió ante el Juez Segundo de lo Civil del Napo, con sede en Baeza, y demandó la nulidad de cada una de las escrituras, quien negó dichas demandas de nulidad, y al apelar ante la Única Sala de la ex Corte Superior de Tena, ésta confirmó tal negativa.

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n Posteriormente, el 30 de abril del 2008 a las 8H30, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia recurrida y rechazó la casación interpuesta por la Comuna.

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n De fojas 90 a 92 del expediente consta el escrito por el cual comparece a la presente acción, en lo posterior como representante y legitimado activo, el señor Juan Adriano González Cahuatijo, como presidente de la Comuna JAMANCO, conforme lo justifica con la Resolución N.º 001-009 (fojas 88), emitida por el Director Técnico del Área de la Dirección Provincial Agropecuaria de Napo, en la que se ratifica en el pedido contenido en la acción propuesta, y solicita que se investigue hasta las últimas consecuencias sobre la problemática de la Comuna en la que tres ex comuneros, con el afán de dividir y causar malestar a las familias que componen la comuna, les ha causado ingentes daños económicos durante estos 8 años de juicio, ya que el Juez Primero de lo Civil de Napo, mediante providencia, mantuvo por tres meses cerrada una piscina de propiedad de la Comuna, sin respetar el derecho al libre trabajo que consagra la Constitución, por lo que también han recurrido a la Defensoría del Pueblo denunciando las injusticias de las que han sido víctimas, y solicita que se ordene a las autoridades del INDA para que ex funcionarios de las Instituciones Públicas no actúen de forma inmoral; asimismo, solicita que sea el MAGAAP el que atienda todos los casos anteriores que se encuentran en trámite en dicho Ministerio antes del Decreto Presidencial, que ordena que los asuntos de comunas sean conocidos por los jueces comunes, y que se solicite al Juez Primero de lo Civil de Napo que se inhiba definitivamente de conocer los asuntos comunales y en especial de la Comuna Jamanco, en la que se quiere dividir un lote de 15.4 hectáreas, certificadas por el INDA como tierras comunales.

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n Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por las decisiones judiciales impugnadas

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n Sostiene el legitimado activo que al haber dictado el Juez Segundo de lo Civil la sentencia que luego fue confirmada por la única Sala de la ex Corte Superior de Justicia del Tena, y que la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia negó la casación, al no haber corregido el superior los errores constitucionales incurridos, se produjeron varias violaciones constitucionales, ya que no se tomó en cuenta y consideración que la propietaria del inmueble, objeto de la venta de derechos y acciones, era la Comuna JAMANCO, reconocida como tal mediante Acuerdo Ministerial N.º 3.729 del 12 de septiembre de 1951 y que, consecuentemente, el Juez competente para conocer y resolver todas aquellas cuestiones, juicios o controversias entre comunidades o entre una comunidad y personas extrañas a las mismas, relativas al dominio o posesión de las tierras, servidumbres, etc., era el Ministro de Agricultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto de Comunidades Campesinas; por lo que ha existido incompetencia del Juez ante quien se presentó la causa, y de las Cortes que posteriormente conocieron y resolvieron la misma en virtud de los recursos planteados, sin observar que los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, y en el presente caso, aquello que establece el derecho de los ciudadanos para ser juzgados por una jueza o juez independiente, imparcial y competente.

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n Ante la falta de competencia se ha violentado el procedimiento establecido, dando lugar para que se les deje en indefensión y no se haga la debida aplicación de la Ley, permitiéndose que se violen las disposiciones constantes en los artículos 6, 7 y 21 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas; artículo 24 de la Ley de Desarrollo Agrario, y el literal g de la propia providencia de adjudicación N.º 8904098 de fecha 12 de mayo de 1989, al haberse vendido derechos y acciones de la Comuna Jamanco, produciendo una violación indirecta de la Ley por su aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación.

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n Tanto las sentencia dictadas por el Juez Segundo de lo Civil del Napo, como por la Única Sala de la ex Corte Superior de Justicia del Tena, y la dictada por la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia dieron lugar para que los fraudulentos vendedores y compradores de mala fe, no lo legalizaran las ilegales escrituras de venta, sino que se les permitió acudir ante el Juez Primero de lo Civil del Napo y solicitar la partición o división de tierras ancestrales de la Comuna Jamanco, a lo que el Juez dio trámite, por lo que al no evitar dichas ilegales actuaciones, se podría producir un daño grave, inminente e irreversible para las familias que componen esta propiedad colectiva, y la consecuente vulneración de los derechos y garantías constantes en la Constitución. Inclusive, el Juez Primero de lo Civil del Napo ha dispuesto la suspensión de toda actividad turística comercial en el complejo que la Comuna mantiene, por lo que dicho funcionario deberá reparar el perjuicio que les ocasiona.

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n Identificación de las normas constitucionales que contienen los derechos presuntamente vulnerados

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n A decir del accionante, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 76, numeral 7, literal k de la Constitución, que señala:

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n ?Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

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n 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

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n k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto?.

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n Además del derecho a ser juzgado por la respectiva autoridad, establecido en el numeral 3 de referido artículo:

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n ?3. ?Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento?.

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n La Comuna accionante considera que la incompetencia en la que ha incurrido el juez de primera instancia, y por ende los de segunda y tercera instancia, ha viciado al procedimiento, además de haber dejado a dicha Comuna en estado de indefensión, al no haber aplicado correctamente la ley, y vulnerado expresas disposiciones como las constantes en la Ley de Organización y Régimen de Comunas y Ley de Desarrollo Agrario, y el literal g de la providencia de adjudicación N.º 8904098 del 12 de mayo de 1989, al haberse vendido derechos y acciones de la Comuna Jamanco.

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n Alega que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 56 de la Constitución, que señala:

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n ?Las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.?

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n Asimismo, también se ha violado lo establecido en el artículo 60 de la Constitución, que señala:

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n ?Los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y montubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la preservación de su cultura. La ley regulará su conformación.

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n Se reconoce a las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial.?

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n Pretensión concreta

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n Con los antecedentes expuestos, el legitimado activo solicita que la Corte Constitucional deje sin efecto las sentencias dictadas por el Juez Segundo de lo Civil del Napo, por la ex Corte Superior de Tena y por la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, conforme el artículo 76 de la Constitución; así como que se deje sin efecto y valor alguno los contratos de Compra venta de derechos y acciones de la propiedad colectiva de la Comuna Jamanco por vulnerar derechos constitucionales establecidos para las comunas respecto de sus tierras ancestrales, y que se dicten las medidas sancionadoras en contra de los culpables de la vulneración de los derechos constitucionales de la Comuna, ya que los siguientes servidores públicos deberán responder por sus actos: el Notario y Registrador de la Propiedad del Cantón Quijos, Jueces Primero y Segundo de lo Civil del Napo y los Ministros de la Única Sala de la Corte Superior del Tena.

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n De la admisibilidad de la causa

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n La presente Acción Extraordinaria de Protección fue planteada ante la Corte Constitucional, para el período de transición, el 26 de enero del 2009, conforme a las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial N.º 466 del 13 de noviembre del 2008, de fs. 72, el Secretario General ha certificado que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción; en consecuencia, la solicitud no contraviene la norma citada, de lo que se deja constancia para los fines pertinentes.

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n La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales, doctores: Patricio Pazmiño Freire, Edgar Zárate Zárate y Roberto Bhrunis Lemarie, en auto del 12 de agosto del 2009 a las 18h43, avoca conocimiento de la causa y admite a trámite la acción planteada, indicando que se proceda al sorteo para la sustanciación de la misma.

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n De conformidad con el sorteo correspondiente realizado el 20 de agosto del 2009 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, pasó el expediente a la Tercera Sala para la sustanciación respectiva.

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n A los veinticinco días del mes de agosto del 2009 a las 16h50, la Tercera Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, avocó conocimiento de la presente acción y asumió la competencia de la causa, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9, 10 y 56 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, notificó con el contenido de la demanda y la providencia a los señores: Juez Segundo de lo Civil del Napo, Jueces de la Corte Provincial de Justicia de El Tena (antes Corte Superior de Justicia de El Tena) y Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia), con el objeto de que presenten un informe debidamente motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda, en el plazo de quince días de recibida la providencia. De igual manera, se notificó a los señores: Elías Pillajo Manitio, Imelda Manitio Cahuatijo, Luis Angel Pillajo, Julio Cahuatijo Alquinga, María Cahuatijo y Miguel Pillajo Manitio, a fin de que se pronuncien en el plazo de quince días, exclusivamente respecto de la presunta vulneración en el proceso de juzgamiento de los derechos reconocidos en la Constitución. En la misma providencia se señala para el día miércoles 23 de septiembre del 2009 a las 10h00, la Audiencia Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 3 de la Constitución de la República, y en virtud del sorteo realizado, correspondió sustanciar la causa al Dr. Manuel Viteri Olvera.

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n De la contestación y sus argumentos

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n Ex Corte Suprema de Justicia

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n Consta de fojas 106 a 108 el escrito de contestación de los señores Jueces, miembros de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, quienes manifiestan que el proceso materia de la presente acción subió a la ex Corte Suprema de Justicia el 5 de enero del 2007, por haber interpuesto la parte actora recurso de casación, y que por sorteo correspondió su conocimiento a la ex Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, la que hace un relato de la tramitación de la causa ante dicha Sala.

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n

n Por otro lado, los jueces señalan que la casación interpuesta fue rechazada, aclarando que los actuales Jueces de la Corte Nacional de Justicia no intervinieron ni en la tramitación ni resolución de la causa N.º 6-07 (R. 85-2008), y que los datos que proporcionan son tomados del cuadernillo de casación.

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n Juez Segundo de lo Civil de la Provincia del Napo

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n De fojas 110 a 112 consta el informe presentado por el doctor Marco Antonio Proaño López, Juez Segundo de lo Civil de la Provincia del Napo, en cumplimiento al auto dictado por la Tercera Sala de fecha 25 de agosto del 2009, informe en el que manifiesta: Que en su judicatura se tramitaron las acciones ordinarias de nulidad de escrituras signadas con los números 84-J.C.Q-2004 y 85-J.C.Q-2004; actor Jorge Eliseo Cahuatijo Mancheno y otros, demandado a José Elías Pillajo y otros; actor Jorge Eliseo Cahuatijo y otros, demandando a Luis Alfonso Cahuatijo y otros respectivamente. Que las demandas una vez presentadas fueron tramitadas de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil anterior, siguiendo con la fase procesal como es auto de calificación de la demanda, citación, contestación a la demanda, junta de conciliación, pruebas de cargo y de descargo, alegatos, valoración de la prueba y sentencia.

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n

n Que las acciones en referencia se han sustanciado de conformidad con el Título Segundo que trata de la sustanciación de los Juicios, Sección Primera del Juicio Ordinario, parágrafo primero, de la primera instancia, artículos 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil anterior. Que su Judicatura, el 16 de diciembre del 2005 a las 14H30 y 8 de febrero del 2006 a las 10H30, dictó los fallos correspondientes fundamentados, motivados, con suficiente razón jurídica y con justificación procesal para obrar. Que del contenido de los libelos iniciales de las demandas se desprende que se ha producido una confusión entre lo que es nulidad de escritura pública y lo que constituye la nulidad de contrato de compra venta, y de lo cual existe jurisprudencia y doctrina de la confusión en la que incurren los abogados, y por la cual su fallo fue acertado, en tanto fue confirmado por el superior. Que a pesar de existir abundante doctrina y jurisprudencia se invoca en la presente acción, en forma incoherente, articulados ajenos. Que del examen de la escritura de compra venta que motiva estos litigios no aparece que se haya prescindido de tales requisitos, de tal manera que no hay razón legal para alegar nulidad de los instrumentos públicos, puesto que no hay prueba que demuestre que el instrumento público que contiene el contrato de compra venta, adolezca de vicios contemplados en la ley.

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n Que por lógica jurídica siempre hay que diferenciar lo que es una acción de nulidad de escritura pública y una acción de nulidad del acto o contrato que ella contiene; la acción planteada se refiere a nulidad de instrumento de escritura pública y no a la nulidad de contrato, conforme debería haberse planteado en estricto derecho. Que la resolución de la H. Corte Superior de Justicia de Tena, Única Sala, hoy Corte Provincial de Justicia de Tena, dentro del juicio de partición N.º 070-JCQ-2002 el 20 de noviembre del 2003 a las 09h30, dicta el siguiente auto: ?A fojas 225 del cuaderno de primer nivel el Dr. Marco Proaño López, Juez Segundo de lo Civil del Cantón Quijos, mediante providencia dictada el 12 de junio del 2003, a las diez horas se inhibe de conocer la causa número 70-J.C.Q.-2002 en la que manifiesta en la última parte: ?Por cuanto la presente litis se ha incoado entre comuneros de la Comuna Jamanco, esta controversia tiene que ser resuelta por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería consecuentemente me inhibo de seguir conociendo la presente causa remítase todo lo actuado a través de la secretaria de dicha Autoridad?. Esto es en cuanto al pronunciamiento de este Juez, providencia que fue apelada, y el Superior dispuso que la presente causa siga sustanciándose conforme el trámite previsto en la ley ante el señor Juez de lo Civil del cantón Quijos, juicio de partición que tiene relación con la acción planteada.

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n Indica que apelados estos fallos, materia de la presente acción, en el primer nivel ante la H. Corte Superior de Justicia del Tena, Única Sala, sus miembros sustentan y coinciden jurídicamente en manifestar que:

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n ?Debemos recalcar que hay fundamental diferencia entre la ?acción de nulidad de una escritura pública y la acción de nulidad del acto o contrato que en ella contiene, si bien aparece la confusión por la parte actora entre la nulidad de la escritura pública celebrada el 8 de abril del 2002 y el contrato en ella contenido. La Sala no puede declarar la nulidad de la escritura antes determinada y confirma la sentencia de primer nivel subida en grado, demostrando así que la actuación del Juez a-quo ha cumplido con todos los estamentos jurídicos en la tramitación procesal de estas causas. ?

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n La ex Corte Suprema de Justicia, emitió sus resoluciones el 13 de junio del 2007 y el 30 de abril del 2008. En el primer caso devolvió el proceso a la única Sala de la ex Corte Superior de Justicia del Tena a fin de que se cumpla lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, respecto del pago de la tasa judicial vigente a esa fecha por el recurso interpuesto, y en el segundo caso en su parte resolutiva dice: ?No casa la sentencia recurrida y rechaza el recurso de casación interpuesto? esto en cuanto a su actuación procesal.

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n En cuanto a la acción planteada por Segundo Andrés Soto Eras, en la que, a criterio del citado actor, se ha dejado en indefensión a la Comuna Jamanco, respecto a dicho argumento el juez señala que: ?dicha situación legal que jamás se dio conforme consta en las acciones que reposan en esta Judicatura, y que solicita que se dejen sin efecto los pronunciamientos, sentencias dictadas por este Juez, por el Superior, por la Suprema y Juez Primero de lo Civil del Napo?; argumenta que dicha situación se constituiría en un atentado a la Función Judicial del país; por tanto, señala que sus actuaciones se han fraguado con estricto apego a la normativa legal y procesal en los casos que ha provocado esta acción y se subsume a las comunicaciones del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA, de 26 de agosto del 2003 y 15 de noviembre del 2005, que dicen: ?La providencia de adjudicación No. 8904098 de 12 de mayo de 1989 sin hipoteca, la realizó el ex IERAC, a favor de los miembros de la Comuna Jamanco como personas naturales y no propiamente como Comuna?. Que los fallos expedidos son motivados, sustentados jurídicamente con doctrina y jurisprudencia, por lo que recalca no haber violado preceptos constitucionales, conforme señala el legitimado activo, peor aún trámite procesal o comunal.

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n Ex Corte Superior de Justicia del Napo

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n Los doctores Luis Ordóñez Guarderas, Bienvenido Bravo Olmedo y Boanerges Villagómez Quijano, Jueces de la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia del Napo, comparecen a fojas 127 del proceso en cumplimiento al auto dictado por la Tercera Sala de fecha 25 de agosto del 2009 a las 16H50, y manifiestan: Que los suscritos Jueces no fueron quienes dictaron la sentencia del 14 de noviembre del 2006 a las 9H00, y los nombres constan en el fallo. Que la sentencia dictada por la Sala y de la misma narración del accionante en esta causa se establece con absoluta claridad que plantearon un juicio ordinario en el Juzgado Segundo de lo Civil del Cantón Quijos, solicitando al Juez que anule la escritura celebrada el 8 de abril del 2002. Los juzgadores de esta Sala, de ese entonces, sostienen que la escritura cuestionada reúne los requisitos y solemnidades sustanciales del artículo 29 de la Ley Notarial; la referida resolución cuestionada está debidamente motivada cumpliendo lo dispuesto en el artículo 24, numeral 13 de la Constitución Política de 1998 y artículo 76, numeral 7, literal l de la actual Constitución de la República, y que los miembros de la Sala, conocen que en ninguna sentencia el Juez podrá apartarse de las pretensiones de las partes procesales, así lo dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil vigente; y en consecuencia, si en la demanda se planteó la nulidad de escritura, ni el Juez ni esta Sala podía resolver sobre la nulidad del contrato de esa escritura que no fue motivo de la litis.

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n Que en la demanda ante la citada Corte, en el párrafo seis, confirma el actor, que, en efecto, planteó en el Juzgado Civil una demanda de nulidad de escrituras. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1754 del Código Civil, la venta de cosa ajena vale, pero, si los actores confundieron en su pretensión la nulidad de escritura con la nulidad de contenido del contrato, esa situación no la pudo resolver dicho tirbunal, ya que cualquier juez debe resolver el caso sobre la traba de la litis o, dicho de otra manera, sobre lo solicitado expresamente en la demanda, así dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil vigente. Que con relación a la competencia cuestionada en la demanda que se tramita, no tienen lógica jurídica, peor constitucional, porque fueron los mismos actores quienes plantearon la demanda de nulidad de escritura ante el Juez de lo Civil de Quijos, y por mandato legal en segunda instancia le correspondía resolver a la Sala Única de la ex Corte Superior de Justicia. En consecuencia, hay una interpretación y un análisis errados de las normas constitucionales y leyes secundarias por quienes han planteado las acciones, tanto en la Función Judicial como en esta Corte Constitucional, demostrando que efectivamente aquellos argumentos legales son de responsabilidad de los accionantes.

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n Los demandados en el proceso civil

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n

n Consta de fojas 122 y vta., el señor Roberto Miguel Pillajo Manitio, en su calidad de Procurador Común de los señores José Elías Pillajo Manitio, Imelda Manitio Cahuatijo, Luis Ángel Pillajo Manitio, de fojas 134 a 145 en cumplimiento al auto dictado por la Tercera Sala de fecha 25 de agosto del 2009 a las 16H50, expone lo siguiente:

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n Que la acción constitucional deducida por el Presidente de la Comuna Jamanco es totalmente dolosa, como obra del proceso de los mismos documentos que él mismo ha presentado; comedidamente solicita que se cite a los señores jueces que suscribieron las respectivas sentencias, que según el accionante, faltando a la verdad, dice que vulneran derechos constitucionales, concretamente: Señores Ministros de la Corte Superior de Justicia del Tena y Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, quienes en la actualidad ya no ejercen dichos cargos de Ministros Jueces y deben ejercer su legítimo y constitucional derecho a la defensa.

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n

n Señala que el accionante ha solicitado, al margen de la ley, que se deje sin efecto las sentencias dictadas por el Señor Juez Segundo de lo Civil del Napo, Corte Superior del Tena, Corte Suprema de Justicia y los contratos de compra venta de derechos y acciones entre condueños; actos que fueron dictados con estricto apego a la ley y a la Constitución anterior, es decir, fueron expedidos antes del 20 de octubre del 2008, y desde ya solicitan que se inhiba la Sala de seguir conociendo esa causa por falta de competencia, pues se pretende transgredir un elemental y universal principio de derecho relativo a la irretroactividad de la ley: ?La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo?? artículo 7 del Código Civil.

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n De los argumentos de otros accionantes con interés en el caso

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n A fojas 116 consta la comparecencia del doctor Libio Eladio Manitio, quien solicita ser considerado como parte procesal al manifestar que es uno de los adjudicatarios de ese terreno, y que en la actualidad tiene escrituras públicas de la parte que le correspondía de la totalidad del lote, y que el recurrente ha presentado este recurso alegando que el terreno que está dividiéndose es de la Comuna Jamanco, sin justificar ningún título de propiedad. Por esta razón el juez de la causa desestimó su participación, y que alguna decisión que se tome en sentencia y sea contraria al proceso de partición, les afectará a todas las personas que de manera legal han obtenido las escrituras de propiedad de la parte que les correspondía en ese predio, escrituras que se encuentran registradas en el Registro de la Propiedad del cantón Quijos.

n

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n El doctor Libio Eladio Manitio y Lourdes Cecilia Manitio Cahuatijo, en sus calidades de adjudicatarios de ese terreno señalan:

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n

n

n Que según auto de calificación de este recurso, la sala lo ha admitido a trámite sin que esto signifique que la Sala se pronuncie sobre el fondo, ya que el demandante presenta este recurso sobre las sentencias dictadas hace varios años, antes de que esta Constitución tuviera vigencia, incluso antes de que el actual gestor de esta nueva Constitución fuera Presidente de la República; por lo tanto, se trata de Cosa Juzgada, inamovible, perpetua en el tiempo y en el espacio, con efectos generales de ley. Esto quiere decir que no se puede entrar a discutir nuevamente lo que ya se ha juzgado, y esto a su vez tiene relación con el principio de irretroactividad de la Ley, que manifiesta que toda ley rige para lo venidero, no regula el pasado; ninguna ley puede legislar para el pasado.

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n

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n Indican que de entrar esta Sala a resolver sobre lo demandado en el recurso planteado, tendríamos que hoy se podría presentar demandas en los juicios incoados desde el inicio de la República del Ecuador hasta la actualidad, porque se aplicaría la retroactividad de la Ley, lo cual es un absurdo absoluto, sin el más mínimo elemental análisis jurídico, fuera de toda legalidad y justicia. Que por otra parte, deben aclarar que en este momento tienen escrituras de propiedad del lote de terreno que les corresponde, y esta Constitución, en el artículo 321 protege el derecho a la propiedad. En los adjudicatarios, al conocer que se ha presentado este recurso que tiene relación directa con sus escrituras, ha causado mucha angustia, desesperación, inestabilidad, ya que se ha omitido un recurso sobre lo que ya se ha juzgado; incluso se ha citado a unos adjudicatarios y estos han comparecido en esta instancia a defenderse, causando además gastos económicos. Con estos antecedentes solicitan que se deseche esta demanda por justicia, por convivencia racional entre seres humanos y en aplicación de los principios antes señalados.

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n

n

n Audiencia en la acción extraordinaria de protección, Tercera Sala de la Corte Constitucional para el período de transición

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n De foja. 80 vta., consta la razón sentada por el señor Secretario de la Tercera Sala, en la cual se deja constancia de que el día 23 de septiembre del 2009 a las 10h20, tuvo lugar la audiencia pública dispuesta en providencia del 25 de agosto del 2009, a la que comparecieron los señores: doctor Manuel Durán, abogado del accionante, doctor Bienvenido Bravo, en representación de los señores Jueces de la Corte Provincial de Justicia de El Tena, y doctor Freddy Mora, abogado de la Contraparte.

n

n

n

n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE

n

n LA CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n Competencia

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n

n

n El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 437 y 27 del Régimen de Transición, publicado en la Constitución de la República del Ecuador en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008; la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009; artículo 53 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, por lo que la presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso. Para resolver la presente causa, esta Corte efectúa el siguiente análisis.

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n Ámbito de aplicación de la acción extraordinaria de protección al caso concreto

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n El artículo 94 de la Constitución de la república consagra:

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n ?Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado?.

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n

n Asimismo, el artículo 437 de la Constitución de la República establece:

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n

n ?Art. 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

n

n

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n 1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.

n

n 2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución?.

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n

n Conforme las normas constitucionales antes referidas, todos los ciudadanos, en forma individual o colectiva, podrán presentar una acción extraordinaria de protección ante la conculcación de derechos constitucionales o fundamentales. Procede exclusivamente contra sentencias, autos o resoluciones definitivas en las que se haya violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos constitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado; se busca por este medio preservar o restablecer cualquier derecho consagrado en el texto constitucionales o del debido proceso.

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n Análisis y argumentación jurídica

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n Mediante acciones jurisdiccionales cualquier persona está legitimada para defender al grupo afectado por unos hechos o conductas comunes, con lo cual simplemente se protege el interés de sus representados, y en la presente acción, los representantes han presentado acción extraordinaria de protección, manifestando la existencia de una amenaza a la Comuna Jamanco.

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n Dentro de esta consideración corresponde a la Corte Constitucional verificar si existen, de forma contundente, circunstancias que vulneren los derechos constitucionales o el debido proceso, conforme lo expresa el accionante en el contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección.

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n De la revisión del escrito de demanda de acción extraordinaria de protección planteada por el representante de la Comuna ?JAMANCO?, domiciliada en la parroquia Papallacta, cantón Quijos, provincia de Napo, creada y aprobada mediante Acuerdo Ministerial N.º 3729 del 12 de septiembre de 1951, se infiere que su pretensión se dirige a dejar sin efecto y valor alguno los contratos de Compra venta de derechos y acciones de la propiedad colectiva de la Comuna Jamanco, seguido mediante juicios ordinarios (N.º 084-JCQ-2004 y 085-JCQ-2004) en los que han solicitado, amparados en los artículos 404, 405 y 406 y más pertinentes del Código de Procedimiento Civil (vigente antes de la codificación del año 2005), la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el 08 de abril del 2002, ante el notario del cantón Quijos, por los vendedores José Elías Pillajo Manitio y Dina Imelda Manitio Cahautijo a favor de Luis Ángel Pillajo Manitio; y Alfonso Cahuatijo Alquinga y María Joaquina Cahuatijo de Cahuatijo, a favor de Roberto Miguel Pillajo Manitio, así como la inscripción de las mismas en el Registro de la propiedad del Cantón Baeza con fecha 9 de abril del mismo año, seguido tanto en contra de los vendedores como de los compradores, Notario Público del Cantón Quijos y Registrador de la Propiedad del cantón Quijos, provincia de Tena.

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n Dichos juicios fueron conocidos en primera instancia por el Juez Segundo de lo Civil de Napo, quien en ambos casos determinó que el recurrente confundió ?entre lo que es nulidad de escritura pública y lo que constituye la nulidad de contrato de compra venta de derechos y acciones?.?, fundamento por el cual ambas demandas fueron rechazadas por improcedentes y debidamente apeladas para ante el Superior, es decir, que fueron conocidas por la Única Sala de la ex Corte Superior de Justicia de Tena, hoy llamada Corte Provincial de Justicia de Tena, que confirmó los fallos emitidos por el inferior y se ratificó el rechazo a las demandas planteadas por improcedentes. A su vez fueron interpuestos los respectivos recursos de casación para que sean conocidos en última y definitiva instancia por una de las Salas de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia (hoy Sala Única de lo Civil, Mercantil y de la Familia de la Corte Nacional de Justicia), en las que se emitieron sus resoluciones el 13 de junio del 2007 y el 30 de abril del 2008. En el primer caso devuelve el proceso a la Única Sala de la ex Corte Superior de Justicia del Tena a fin de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, respecto del pago de la tasa judicial vigente a esa fecha por el recurso interpuesto, y en el segundo caso, en su parte resolutiva, dice: ?No casa la sentencia recurrida y rechaza el recurso de casación interpuesto?.

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n Se manifiesta que en la tramitación de los juicios ordinarios, los legitimados pasivos han vulnerado el derecho al debido proceso, a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 76, numeral 7 literal k de la Constitución, privándole de ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente; además con inobservancia del trámite propio de cada procedimiento. A su vez, por la mentada falta de competencia, se ha violado el procedimiento, dando lugar a que se les deje en indefensión y no se haya realizado la debida aplicación de la ley, permitiendo que se violen las disposiciones constantes en los artículos 6, 7 y 21 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas, y artículo 24 de la Ley de Desarrollo Agrario, y el literal g de la providencia de adjudicación N.º 8904098 del 12 de mayo de 1989, al haberse vendido derechos y acciones de la Comuna Jamanco.

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n Es importante recordar que la preponderancia del derecho sustancial, el derecho al acceso a la administración de justicia y la primacía de la ley, son criterios fundamentales y orientadores en la administración de justicia, pues con ello, el pleno ejercicio de derechos fundamentales consagrado en el artículo 76 de la Carta, pueden tener respeto y un marco jurídico estable que garantice su libre ejercicio.

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n El derecho al debido proceso no solo se encuentra concentrado como concepto y como derecho dentro de la Constitución de la República en el referido artículo 76, sino que se encuentra presente en muchas otras normas de la Constitución.

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n El debido proceso se aplicará en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, ya que el literal a del numeral 7 del artículo 76 antes referido señala:

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n ?Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado de procedimiento?.

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n Es decir, se debe acatar plenamente todos los procedimientos propios a cada tipo de proceso; siendo obligatorio su pleno agotamiento, lo que permitirá la toma de una decisión judicial o administrativa. De esta manera, que el derecho fundamental involucrado en la decisión que la administración vaya a tomar, se vea protegido de forma permanente, y que se encuentre respaldado por un procedimiento y unas formalidades preexistentes que permitan su vigencia.

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n En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocido en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.

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n El debido proceso, como dice la norma, lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo, y su eficacia está encaminada a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales.

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n En lo que al presente caso se refiere, las actuaciones judiciales han sido el resultado de un proceso donde quienes han sido parte del mismo, han tenido la oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos y etapas procesales descritas, condición que, evidentemente en la presente causa, ha sido respetada.

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n Al analizar la presente acción se advierte que los argumentos en los que ella se funda no han sido los suficientes para lograr pretender, mediante esta vía, remediar la indebida pretensión contenida en las demandas, como si el juez hubiera quebrantado el debido proceso, cuando se limitó a aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que ordena:

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n ?Art. 273.- La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.?

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n De lo expuesto, frente a la documentación procesal que consta, es determinante manifestar que la acción extraordinaria protección no ha sido destinada para suplir mecanismos para dirimir situaciones jurídicas ya definidas mediante actuaciones judiciales que han sido proferidas con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, ya que de la revisión de las demandas planteadas consta que los comuneros las presentaron con un determinado pedido; que la administración de justicia ha actuado con apego a las normas establecidas en el Código Procesal Civil, como es la tramitación del juicio ordinario, sin que se haya determinado que la parte recurrente haya caído en indefensión, conforme lo cita en su demanda; ha utilizado las herramientas jurídicas para impugnar la actuación procesal, y más aún cuando el accionante pretende indicar que ha existido violación al debido proceso porque se habría forjado un documento, y por que el Juez no ha sido competente; esto significa que el accionante pretende someter a debate constitucional aspectos que han sido propios de la justicia ordinaria, y que desvanecen la esencia de la acción extraordinaria de protección.

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n Hay que aclarar que, en la presente causa, las acciones que versan sobre garantías jurisdiccionales de los derechos de las personas, como es la acción extraordinaria de protección, tratan cuestiones netamente de carácter constitucional, en las que tiene que demostrarse la forma en que el fallo impugnado (sentencias o autos definitivos), ha violado, por acción u omisión, derechos protegidos en la Constitución de la República y en tratados y Convenios Internacionales.

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n En torno a la expresión de ?indefensión?, manifestada en la demanda, ésta se refiere a una posición de desigualdad en la tramitación de una causa, y de la cual se pueda tener la posibilidad de comprometer derechos fundamentales, que no cabe en este caso, en vista de que consta procesalmente que el accionante tuvo a su favor los medios de impugnación, puesto que se han observado las normas del Código de Procedimiento Civil, relacionadas tanto con la prueba, términos, sentencias y recursos, los que han sido atendidos oportunamente y, por tanto, no se evidencia vulneración alguna al derecho a la seguridad jurídica.

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n Por todo lo expuesto, el Pleno de la Corte Constitucional ha determinado que la presente acción extraordinaria de protección resulta improcedente, ya que de las sentencias impugnadas, materia de la presente acción, no se ha configurado violación alguna a derechos constitucionales, fundamentales o al debido proceso.

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n III. DECISIÓN

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n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:

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n SENTENCIA

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n 1. Desechar la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Segundo Andrés Soto Eras, en su calidad de Presidente de la Comuna ?JAMANCO?, domiciliada en la parroquia Papallacta, cantón Quijos, provincia de Napo.

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n

n 2. Ordenar el archivo de la presente causa.

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n

n

n 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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n f.) Dr. Edgar Zárate Zára