Administración del Señor Guillermo Lasso Mendoza

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 24 de junio de 2021 (R. O.480, 24–junio -2021)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE CULTURA Y

PATRIMONIO:

MCYP-MCYP-2021-0081-A Deróguese el Acuerdo Ministerial Nro. MCYP-MCYP-2021-0014-A de 11 de febrero de 2021…….3

MINISTERIO DE GOBIERNO:

0013-2021 Expídese el “Protocolo de Actuación para el Control Fronterizo Norte y Sur entre la Subsecretaria de Migración del Ministerio de Gobierno y la Policía Nacional

SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS:

SDH-DRNPOR-2021-0101-A Apruébese el estatuto y reconócese la personería jurídica de la Iglesia Evangélica Pentecostés Tierra de Moriah, domiciliada en el cantón Daule, provincia del Guayas

INSTRUMENTO INTERNACIONAL:

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA:

-……… Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Checa sobre la Exención del Requisito de Visa para los Portadores de Pasaportes Diplomáticos

RESOLUCIONES:

SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN

INTEGRAL A PERSONAS ADULTAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y A

ADOLESCENTES INFRACTORES – SNAI:

SNAI-SNAI-2021-0019-R Acéptese la solicitud de repatriación del ciudadano Catuto Tomala Ramon Alfredo

Año II – Nº 480 – 53 páginas

Quito, jueves 24 de junio de 2021

Jueves 24 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 480

Págs.

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE

ECONOMÍA POPULAR Y

SOLIDARIA – SEPS:

……. Declárense disueltas y liquidadas a las siguientes organizaciones:

SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0210 Asociación de Servicios de Capacitación Estética Integral “ASOSERCAPIN”, domiciliada en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas

SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0215 Asociación de Distribuidores y Transportistas de Gas Licuado “ASODISTRAGLP”, domiciliada en el cantón Milagro, provincia del Guayas

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

04-CMC-2021 Cantón Cayambe: Sustitutiva que regula el proceso de legalización de los bienes inmuebles mostrencos municipales ubicados en la zona urbana, zonas de expansión urbana, y centros poblados

Registro Oficial Nº 480 Jueves 24 de junio de 2021

ACUERDO Nro. MCYP-MCYP-2021-0081-A

SR. LCDO. JULIO FERNANDO BUENO ARÉVALO

MINISTRO DE CULTURA Y PATRIMONIO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 151 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “Las ministras y los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo (…)”;

Que, el artículo 154 de la Norma Suprema, establece: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;

Que, el artículo 226 de la Carta Magna, dispone: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley (…)”;

Que, el artículo 227 de la Norma Suprema, señala: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo, manifiesta: “La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley”;

Que, el artículo 127 de la Ley Orgánica del Servicio Público, indica: “El encargo de un puesto vacante procede por disposición de la Ley o por orden escrita de autoridad competente. La servidora o servidor de la institución asume el ejercicio de un puesto directivo ubicado o no, en la escala del nivel jerárquico superior. El pago por encargo se efectuará a partir de la fecha en que se ejecute el acto administrativo, hasta la designación del titular del puesto”;

Que, el artículo 271 del Reglamento General a la Ley en referencia, manifiesta: “El encargo en puesto vacante procederá cuando la o el servidor de carrera o no, deba asumir las competencias y responsabilidades de un puesto directivo ubicado o no en la Escala del Nivel Jerárquico Superior, y que cumpla con los requisitos establecidos en los Manuales de Clasificación Puestos Genérico e Institucional, para lo cual y por excepción tratándose de casos que por las atribuciones, funciones y responsabilidades del puesto a encargarse, deban legitimar y legalizar actos administrativos propios de dicho puesto, siempre y cuando la o el servidor cumpla con los requisitos del puesto a encargarse. Los asesores únicamente podrán encargarse de puestos de igual o mayor jerarquía o con igual o mayor remuneración a la que se encuentre percibiendo. El encargo en puesto vacante correrá a partir del primer día del ejercicio y hasta cuando dure el tiempo del encargo; los aportes al IESS serán los que corresponda al puesto encargado. En caso de que la remuneración del puesto encargado fuere menor, percibirá la remuneración de mayor valor”;

Que, el artículo 22 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Cultura, señala: “Los museos nucleares serán Entidades Operativas Desconcertadas del MCYP. Las autoridades de los museos nucleares serán nombradas por la máxima autoridad del MCYP, y los directores de los museos intermedios y locales serán nombrados por la máxima autoridad del museo nuclear que les corresponde”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 5 de 15 de enero de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 22 de 14 de febrero de 2007, se declaró como política de Estado el desarrollo cultural del país y creó el Ministerio de Cultura, como organismo rector del ámbito cultural, el cual mediante Decreto Ejecutivo No. 1507 de 8 de mayo de 2013, pasó a denominarse como Ministerio de Cultura y Patrimonio;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. DM-2018-153, de 27 de agosto de 2018, se expidió el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de los Museos Administrados por el ente rector de Cultura y Patrimonio;

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Jueves 24 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 480

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. DM-2018-170 de 17 de septiembre de 2018, se declaró como Entidad Operativa Desconcentrada del Ministerio de Cultura y Patrimonio, entre otras al Museo y Parque Arqueológico Pumapungo;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1225 de 22 de enero de 2021, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombró al licenciado Julio Fernando Bueno Arévalo, como Ministro de Cultura y Patrimonio;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MCYP-MCYP-2021-0014-A de 11 de febrero de 2021, el licenciado Julio Fernando Bueno Arévalo, Ministro de Cultura y Patrimonio, designó al licenciado Galo René Cardoso Segarra, como Director del Museo y Parque Arqueológico Pumapungo, a partir del 12 de febrero de 2021;

Que, mediante Memorando Nro. MCYP-MPAP-2021-0816-M de 21 de mayo de 2021, el licenciado Galo René Cardoso Segarra, pone a disposición del licenciado Julio Fernando Bueno Arévalo, Ministro de Cultura y Patrimonio, su cargo como Director del Museo y Parque Arqueológico Pumapungo;

Que, mediante sumilla electrónica en Memorando Nro. MCYP-MPAP-2021-0816-M de 21 de mayo de 2021, el licenciado Julio Fernando Bueno Arévalo, Ministro de Cultura y Patrimonio, dispone a la Coordinación General Jurídica: “SEÑOR COORDINADOR: SE ACEPTA LA DISPONIBILIDAD AL CARGO DEL DIRECTOR DEL MUSEO PUMAPUNGO. SE ENCARGA A LA SEÑORA ÑUSTA JULIANA VEGA, FUNCIONARIA DE LA EOD. PROCEDER CON LA ELABORACIÓN DEL ACUERDO CORRESPONDIENTE”; y,

EN EJERCICIO de las atribuciones Constitucionales, legales y reglamentarias,

ACUERDA:

Artículo 1.- Derogar el Acuerdo Ministerial Nro. MCYP-MCYP-2021-0014-A de 11 de febrero de 2021.

Artículo 2.- Encargar a partir de la presente fecha la Dirección del Museo y Parque Arqueológico Pumapungo a la licenciada Ñusta Juliana Vega Cordero, hasta la designación de su titular.

Artículo 3.- Disponer al titular de la Coordinación General Administrativa Financiera, la notificación con el contenido del presente Acuerdo Ministerial a la licenciada Ñusta Juliana Vega Cordero.

Artículo 4.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, comuníquese y publíquese. Dado en Quito, D.M. , a los 21 día(s) del mes de Mayo de dos mil veintiuno.

Documento firmado electrónicamente

SR. LCDO. JULIO FERNANDO BUENO ARÉVALO MINISTRO DE CULTURA Y PATRIMONIO

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Registro Oficial Nº 480 Jueves 24 de junio de 2021

Acuerdo Ministerial Nro. 0013-2021

José Gabriel Martínez Castro

MINISTRO DE GOBIERNO

Considerando:

Que el numeral 1 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que es deber del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales;

Que el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto de las garantías básicas del debido proceso determina que: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá entre otras las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los

derechos de las partes (…) Recurrir el fallo o resolución en todos los

procedimientos en los que se decida sobre sus derechos (…)”;

Que el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde: “Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requieran su gestión (…)»;

Que el artículo 163 de la Constitución de la República establece que: “La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del

territorio nacional. (…)”;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución (…)”;

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Jueves 24 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 480

Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,

planificación, transparencia y evaluación”;

Que el artículo 9 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución (…)”;

Que el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que

se encuentren en situación de desigualdad (…)”;

Que el artículo 40 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “Se reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición

migratoria (…)”;

Que el artículo 66 numeral 14 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “Se reconoce y garantizará a las personas: 14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del país sólo podrá ser ordenada por juez competente. Las personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus familiares peligren por causa de su étnia, religión, nacionalidad, ideología, pertenencia a determinado grupo social, o por sus opiniones políticas. Se prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros.

Los procesos migratorios deberán ser singularizados (…)”;

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Registro Oficial Nº 480 Jueves 24 de junio de 2021

Que el artículo 392 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “El Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del órgano competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno. El Estado diseñará, adoptará, ejecutará y evaluará políticas, planes, programas y proyectos, y coordinará la acción de sus organismos con la de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad

humana a nivel nacional e internacional (…)”.

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1254 de 08 de marzo de 2021, el Presidente Constitucional de la República nombró al señor José Gabriel Martínez Castro como Ministro de Gobierno;

Que mediante oficio No. PN-CG-QX-2021-4123-O de 11 de abril de 2021, suscrito por la GraI. Tannya Gioconda Varela Coronel, Comandante General de la Policía Nacional, se pone en conocimiento del señor Ministro

de Gobierno el “Protocolo de Actuación para el Control Fronterizo Norte y

Sur entre la Subsecretaria de Migración del Ministerio de Gobierno y la Policía Nacional”; con el objetivo que se remita a la Corte Constitucional.

En ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias,

Acuerda:

Expedir el siguiente “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA EL CONTROL FRONTERIZO NORTE Y SUR ENTRE LA SUBSECRETARIA DE MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DE GOBIERNO Y LA POLICIA NACIONAL”

Artículo 1.- El presente protocolo tiene por objeto normar el procedimiento para el control fronterizo Norte y Sur, a través de la Subsecretaria de Migración del Ministerio de Gobierno y la Policía Nacional del Ecuador como ente rector del control migratorio. En cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador No. 639-19-JP/20 y acumulados (Expulsión colectiva de migrantes) de 21 de octubre de 2020.

Artículo 2.- El Subsecretario de Migración informará a la Máxima Autoridad del Ministerio de Gobierno las acciones adoptadas en la implementación y ejecución del Protocolo de Actuación para el Control Fronterizo Norte y Sur entre la Subsecretaria de Migración del Ministerio de Gobierno y la Policía Nacional.

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Jueves 24 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 480

DISPOSICIÓN GENERAL

ÚNICA.- Es parte del presente Acuerdo Ministerial el Protocolo de Actuación para el Control Fronterizo Norte y Sur entre la Subsecretaria de Migración del Ministerio de Gobierno y la Policía Nacional.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial; de su ejecución encárguese el Comandante General de la Policía Nacional y el Subsecretario de Migración.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los 22 días de abril de 2021

José Gabriel Martínez Castro

MINISTRO DE GOBIERNO

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Registro Oficial Nº 480 Jueves 24 de junio de 2021

ACUERDO Nro. SDH-DRNPOR-2021-0101-A

SR. ABG. EDGAR RAMIRO FRAGA REVELO

DIRECTOR DE REGISTRO DE NACIONALIDADES, PUEBLOS Y

ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia»;

Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe: «Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán condiciones para la promoción de esa identidad.»;

Que, en numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce y garantiza el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos. El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia;

Que, en los numerales 13 y 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconocen y garantizan: “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria”; y, “El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características”;

Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, “(…) 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,

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Jueves 24 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 480

coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe: “Las diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que estuviere investido”;

Que, el artículo 3 de la Ley de Cultos, determina: “El Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a que se refiere el artículo 1 se publique en el Registro Oficial y que se inscriba en la Oficina de Registrador de la Propiedad del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los bienes de cuya administración se trate. Esta inscripción se hará en un libro especial que se denominará «Registro de las Organizaciones Religiosas», dentro de los ocho días de recibida la orden Ministerial”;

Que, el artículo 1 del Reglamento de Cultos Religiosos establece que para cumplir lo previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Oficial 547, de 23 de julio de 1937, y especialmente lo señalado para las entidades católicas por el artículo quinto del Modus Vivendi celebrado con la Santa Sede, el Ministro de Gobierno expedirá el Acuerdo respectivo, para ordenar la inscripción de la entidad religiosa en el Registro Especial de los Registradores de la Propiedad, y la publicación del Estatuto en el Registro Oficial; y, el artículo 2 dispone que el estatuto al que se refiere el artículo anterior ha de precisar el sistema de la organización de su gobierno y administración de bienes;

Que, los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en Registro Oficial Nro. 365 de 20 de enero de 2000, establecen los requisitos para la aprobación de la personalidad jurídica y expedición de los Acuerdos Ministeriales de organizaciones religiosas;

Que, el artículo 8 del Reglamento de Cultos Religiosos determina que si el Ministro encontrara que el estatuto presentado contiene algo contrario al orden o a la moral pública, a la seguridad del Estado o al derecho de otras personas o instituciones, lo notificará a los interesados para que, si lo desearen, efectúen las reformas del caso o justifiquen su posición, pero, si no lo hicieren dentro del plazo que les conceda, el Ministro lo rechazará;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 718 de 11 de abril de 2019, el Señor Presidente de la República, suprimió la Secretaría Nacional de Gestión de la Política y en el artículo 3 dispuso que la Secretaría de Derechos Humanos, asume las competencias de plurinacionalidad e interculturalidad participación ciudadana y movimientos, organizaciones y actores sociales;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 818 de 3 de julio de 2019, el Señor Presidente Constitucional de la República, nombró a la Mgs. Cecilia del Consuelo Chacón Castillo, como Secretaria de Derechos Humanos;

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Que, el artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado;

Que, mediante Resolución Nro. SDH-SDH-2019-0019-R de 19 de septiembre de 2019, la Mgs. Cecilia Chacón Castillo, Secretaria de Derechos Humanos, delegó al Señor Director de Registro de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas, la suscripción de acuerdos y/o resoluciones y demás actos administrativos que sean necesarios para los trámites de aprobación de personalidad jurídica de organizaciones sin fines de lucro, relacionadas con la materia de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas; así como, para la reforma y codificación de estatutos, disolución y liquidación, cuyo ámbito de acción corresponde a las competencias trasferidas a la Secretaría de Derechos Humanos;

Que, mediante acción de personal Nro. 00894-A de 23 de agosto de 2019, se designó a Edgar Ramiro Fraga Revelo, como Director de Registro Único de Organizaciones Sociales, Civiles y Regulación de Religión, Cultos, Creencia y Conciencia, denominación que fue modificada mediante acción de personal Nro. 00903-C de 06 de septiembre de 2019, por lo que, actualmente, consta como Director de Registro de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas;

Que, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Secretaría de Derechos Humanos (SDH), en el numeral 1.2.1.3.1, Gestión de Registro de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas, establece que, entre otras responsabilidades y atribuciones del Director/a de Registro de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas, le corresponde: Gestionar el sistema de otorgamiento de personería jurídica, y demás actos administrativos de las organizaciones religiosas; d. Gestionar el sistema de otorgamiento de personería jurídica, y demás actos administrativos de las organizaciones sociales; f. Gestionar, desarrollar y ejecutar procesos de acompañamiento para el reconocimiento y fortalecimiento de nacionalidades, pueblos y organizaciones religiosas; y, g. Gestionar el sistema de otorgamiento de personería jurídica, y demás actos administrativos de comunidades, pueblos y nacionalidades;

Que, mediante comunicación ingresada en la extinta Secretaría Nacional de Gestión de la Política, con trámite Nro. SNGP-DAD-2019-2292-EXT, de fecha 08 de julio de 2019, el/la señor/a Gumercindo Timoteo Briones León, en calidad de Representante/a Provisional de la organización en formación denominada: Iglesia Evangélica Pentecostés Tierra de Moriah (Expediente N-117), solicitó la aprobación del estatuto y otorgamiento de personería jurídica de la citada organización, para lo cual remite la documentación pertinente;

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Jueves 24 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 480

Que, mediante comunicación ingresada en la Secretaría de Derechos Humanos, con trámite Nro.SDH-CGAF-DA-2021-E, de fecha 09 de febrero de 2021, la referida Organización da cumplimiento a las observaciones formuladas previó a la obtención de la personería jurídica;

Que, mediante Informe Técnico Jurídico Nro. SDH-DRNPOR-2021-0237-M, de fecha 12 de mayo de 2021, la Analista designada para el trámite, recomendó la aprobación del Estatuto y el reconocimiento de la personería jurídica de la citada organización religiosa en formación, por cuanto cumplió con todos los requisitos y condiciones exigidas en la Ley de Cultos y su Reglamento de Cultos Religiosos; y,

En ejercicio de la delegación otorgada por la Secretaria de Derechos Humanos en el artículo 1 de la Resolución Nro. SDH-SDH-2019-0019-R de 19 de septiembre de 2019 y las atribuciones y facultades conferidas en el numeral 1.2.1.3.1 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Secretaría de Derechos Humanos,

ACUERDA:

Artículo 1.- Aprobar el Estatuto y reconocer la personería jurídica de la Iglesia Evangélica Pentecostés Tierra de Moriah, con domicilio en las calles Misael Acosta y Olmedo Mz 1 Solar 10, parroquia Padre Juan Bautista Aguirre, cantón Daule, provincia del Guayas, como organización religiosa, de derecho privado, sin fines de lucro.

Para el ejercicio de sus derechos, obligaciones y demás actos que le corresponda dentro de su vida jurídica, se sujetará estrictamente a lo que determina la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Cultos; el Reglamento de Cultos Religiosos; su Estatuto y demás normativa aplicable.

Artículo 2.- Ordenar la publicación del presente Acuerdo en el Registro Oficial.

Artículo 3.- Disponer que su reconocimiento se haga constar en el Registro de Organizaciones Religiosas de la Secretaría de Derechos Humanos y su inscripción en el Registro de la Propiedad del Cantón Daule, provincia del Guayas.

Artículo 4.- Disponer a la organización religiosa, ponga en conocimiento de la Secretaría de Derechos Humanos, cualquier modificación en su Estatuto; integrantes de su directiva o del gobierno interno; ingreso y salida de miembros; y, del representante legal, a efectos de verificar que se haya procedido conforme el Estatuto y ordenar su inscripción en el Registro correspondiente.

Artículo 5.- La referida organización religiosa deberá convocar a Asamblea General conforme su Estatuto, para la elección de la Directiva, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la notificación del presente acuerdo y poner en conocimiento de la Secretaría de Derechos Humanos, para el trámite respectivo.

Artículo 6.- La Secretaría de Derechos Humanos, en cualquier momento, podrá ordenar la cancelación del registro de la referida organización religiosa y de oficio proceder con

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su disolución y liquidación, de comprobarse que no cumple con sus fines y objetivos o se evidencien hechos que constituyan violaciones al ordenamiento jurídico.

Artículo 7.- Disponer que el presente Acuerdo se incorpore al respectivo expediente, el cual deberá reposar en el Archivo de Organizaciones Religiosas de la Secretaría de Derechos Humanos, cumpliendo condiciones técnicas de organización, seguridad y conservación.

Artículo 8.- Notificar al Representante Provisional de la organización religiosa, con un ejemplar del presente Acuerdo.

El presente Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, D.M., a los 13 día(s) del mes de Mayo de dos mil veintiuno.

Documento firmado electrónicamente

SR. ABG. EDGAR RAMIRO FRAGA REVELO

DIRECTOR DE REGISTRO DE NACIONALIDADES, PUEBLOS Y

ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

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Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y e! Gobierno de la República Checa sobre la Exención del requisito de visa para los portadores de pasaportes

diplomáticos

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Checa (de aquí en adelante referidos como «las Partes»), deseosos de fortalecer las relaciones amistosas entre los dos países, lomando en cuenta la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Consulares de 1963,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

  1. Los nacionales de la República Checa que sean portadores de pasaportes diplomáticos válidos pueden entrar, salir, permanecer y transitar por el territorio de la República del Ecuador sin visa ni tasas similares por noventa (90) días, durante cada período de ciento ochenta (180) días.
  2. Los nacionales de la República del Ecuador que sean portadores de pasaportes diplomáticos válidos podrán entrar, salir, permanecer y transitar por el territorio de la República Checa, sin visa ni tasas similares por noventa (90) días, durante cada período de ciento ochenta (180) días. El cálculo del periodo de estadía está regido por el derecho Schengén.

Artículo 2

  1. Los nacionales del Estado de cualquiera de las Partes que sean portadores de pasaportes diplomáticos válidos y asignados como miembros de misiones diplomáticas o consulares así como representantes de organismos internacionales, ubicados en el territorio del Estado de la otra Parte, deberán obtener la correspondiente visa de entrada previo su ingreso.
  2. El párrafo I de este Artículo aplicará también a los miembros de familia que formen parte del hogar de la persona especificada en dicho párrafo que sean nacionales del respectivo listado de las Parles y portadores de pasaportes diplomáticos válidos.

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Artículo 3

Los nacionales referidos en el Artículo 1 de este Acuerdo podrán entrar en el territorio del Estado de la otra Parte a través de los puntos fronterizos abiertos al tránsito internacional,

Artículo 4

Sin prejuicio a sus privilegios c inmunidades diplomáticas, los nacionales referidos en ei Artículo 1 de este Acuerdo estarán obligados a cumplir con la legislación del Estado de la otra Parle mientras residan en su territorio.

Artículo 5

Cada una de las Partes se reserva el derecho de negar la entrada o reducir el período de estadía en el territorio de su Estado a nacionales del Estado de la otra Parte especificados en el Artículo 1 de este Acuerdo, cuya presencia sea indeseable.

Artículo 6

Los nacionales del Estado de cualquiera de las Partes que hayan perdido sus pasaportes referidos en este Acuerdo en el territorio del Estado de la otra Parte deberán abandonar dicho Estado haciendo uso de un pasaporte o documento de viaje emitido por la misión diplomática o consular de su Estado de acuerdo con sus leyes y regulaciones.

Artículo 7

  1. Cada Parte se reserva el derecho de suspender temporalmente, en parte o por completo. la implementación de este Acuerdo por razones de seguridad nacional, protección del orden público y salud pública o por cualquier otra razón grave.
  2. Ambas Partes se informarán mutuamente acerca de la introducción o terminación de dichas medidas bajo el párrafo 1 de este Artículo mediante notificación escrita a través de los canales diplomáticos dentro de al menos setenta y dos (72) horas previo a la entrada en vigor de dicha medida.

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Artículo 8

  1. Ambas Partes intercambiarán los especímenes de sus pasaportes diplomáticos referidos en el Artículo 1 de este Acuerdo a través de los canales diplomáticos.
  2. SÍ los pasaportes diplomáticos válidos referidos en el Artículo I de este Acuerdo son cambiados o modificados, cada Parle transmitirá a la otra, a través de los canales diplomáticos, el espécimen de su pasaporte diplomático nuevo o modificado, incluyendo una descripción detallada, al menos treinta (30) días antes de su introducción.

Artículo 9

Cualquier diferencia o disputa que surja de la interpretación o aplicación de fas provisiones de este Acuerdo se deberán resolver amigablemente por medio de consultas o negociaciones entre ambas Partes a través de los canales diplomáticos.

Artículo 10

Este Acuerdo podrá ser enmendado o revisado por consentimiento mutuo de las Partes, mediante el intercambio de notas diplomáticas.

Artículo 11

  1. Este Acuerdo se ha elaborado por un periodo de tiempo indefinido y deberá entrar en vigor luego de treinta (30) días de la fecha de recepción por medio de los canales diplomáticos de la última notificación escrita sobre el cumplimiento por las Partes de sus procedimientos legales internos, necesarios para su entrada en vigor.
  2. Cada Parte puede denunciar este Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita a la otra Parte a través de los canales diplomáticos. En tal caso el Acuerdo dejará de estar vigente sesenta (60) días luego de que la otra Parle haya recibido la notificación.
  3. La denuncia o suspensión de este Acuerdo, en su totalidad o en parle, no afectará a los nacionales de una Parte que sean portadores de un pasaporte diplomático válido a quienes

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se les haya otorgado la entrada y ya se encuentren presentes en el territorio de la otra Parte bajo los Artículos 1 y 2 de este Acuerdo al momento de suspensión o denuncia.

Mecho en Quito, el 12 de febrero de 2019 en dos ejemplares originales, en los idiomas checo, inglés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos, en caso de divergencia en la interpretación de las provisiones de este Acuerdo, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la

República del Ecuador: República Checa:

José Valencia. Martin Tlapa,

Ministro de Relaciones Exteriores Viceministro de Relaciones
y Movilidad Humana Exteriores

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Quito, 01 de junio de 2021, certifico que las 4 fojas que anteceden correspondientes al «Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Checa sobre la exención del requisito de visa para los portadores de pasaportes diplomáticos», son fiel copia de su original -registrado con el código CHC005- que se encuentra en el repositorio a cargo de la Dirección de Tratados del MREMH.

Cabe señalar que de conformidad con el Art. 14 DE LA Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensaje de Datos, este documento digital, con firma electrónica, tiene igual validez y se le reconoce los mismos efectos jurídicos de una firma manuscrita.

Dra. Mary Lorena Burey Cevallos

DIRECTORA DE TRATADOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

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Resolución Nro. SNAI-SNAI-2021-0019-R Quito, D.M., 21 de abril de 2021

SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A PERSONAS ADULTAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD Y A ADOLESCENTES

La Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 1 señala que: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución (…)”;

El artículo 11 de la Carta Magna, establece que el ejercicio de los derechos se regirá entre otros por lo determinado en el siguiente principio, numeral 5 señala: “(…) en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.”;

Por su parte el artículo 35 de la Norma Suprema, establece que las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en el ámbito público y privado;

La Constitución, dispone en el artículo 154 que las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: “1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Costa Rica y la República del Ecuador, se ratifican a la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, el 20 de marzo de 1996 y el 28 de agosto de 2006 respectivamente.

En el Suplemento del Registro Oficial Nro. 180 de 10 de febrero del 2014 se publica el Código Orgánico Integral Penal, mismo que entró en vigencia después de ciento ochenta días contados a partir de su publicación en el mencionado registro, los artículos 727 y siguientes determinan el procedimiento de repatriación de personas condenadas o privadas de la libertad en diferentes Centros penitenciarios;

El artículo 727 señala que: “Las sentencias de la jurisdicción nacional, en las que se impongan penas privativas de libertad podrán ser ejecutadas en el país de origen o nacionalidad de la o del sentenciado. Así mismo, las sentencias de justicia penal extranjera que impongan penas privativas de libertad a ecuatorianos, podrán ser ejecutadas en el Ecuador, de conformidad con los instrumentos internacionales o al amparo del principio de reciprocidad internacional”, y; el artículo 728 de la norma ibídem, en su numeral 1 expresa que: “Corresponderá decidir el traslado de la persona sentenciada al Ministerio rector en materia de justicia y derechos humanos, decisión que se pondrá en conocimiento del Juez de Garantías Penitenciarias para su ejecución”;

El Código Orgánico Administrativo, en el artículo 67 dispone que: “El ejercicio de las competencias asignadas a los órganos o entidades administrativos incluye, no solo lo expresamente definido en la ley, sino todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones ”; y en el artículo 68 establece que: “La competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos o entidades señalados en el ordenamiento jurídico, salvo los casos de delegación, avocación, suplencia, subrogación, descentralización y desconcentración cuando se efectúen en los términos previstos en la ley”;

Mediante Decreto Ejecutivo Nro. 748 de 14 de noviembre de 2007, publicado en el Registro Oficial, Suplemento No. 220 de 27 de noviembre de 2007, el Presidente Constitucional de la República, creó el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Mediante Decreto Ejecutivo Nro. 410 de 30 de junio de 2010, publicado en el Registro Oficial No. 235 de 14 de julio de 2010, el Presidente Constitucional de la República cambió la denominación de: “Ministerio de Justicia

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y Derechos Humanos” por la de: “Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos”;

Mediante Decreto Ejecutivo Nro. 592 de 22 de diciembre de 2010, publicado en el Registro Oficial Nro. 355 de 05 de enero de 2011, el Presidente Constitucional de la República, designó al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, Autoridad Central para el conocimiento y aplicación de todos los convenios que sobre materia de traslado de personas sentenciadas, cumplimiento de sentencias penales en el exterior, o de repatriaciones, sea suscriptor el Ecuador, o llegare a serlo en el futuro;

Mediante Decreto Ejecutivo No. 560 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República dispuso la transformación del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en la Secretaría de Derechos Humanos, y creó el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, como entidades de derecho público, con personalidad jurídica, dotadas de autonomía administrativa y financiera. En el artículo 4 dispone que el Servicio ejerza todas las atribuciones constantes en leyes y demás normativa vigente sobre rehabilitación, reinserción, seguridad, indultos, conmutación o rebaja de penas y medidas cautelares para personas adultas privadas de libertad, así como sobre desarrollo integral de adolescentes infractores, y en el artículo 5 del mismo, dispone que el SNAI., se encargará del traslado o repatriación de personas ecuatorianas que cumplen sentencias penales en el exterior y las repatriaciones de ciudadanos extranjeros serán gestionados por el SNAI, para lo cual notificará a la Secretaría de Derechos Humanos. El Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores será la autoridad competente para aplicar el convenio de Estrasburgo sobre el Traslado de Personas Condenadas, y todos los convenios suscritos por el Ecuador en esta materia, por lo tanto, le corresponde conocer las peticiones de repatriación solicitadas por los Ministerios de Justicia o entidades competentes de los Estados requirentes y, a su vez, realizar peticiones de repatriación de los ciudadanos ecuatorianos privados de la libertad en otros Estados del convenio antes mencionado y todos los convenios suscritos o que se llegaren a suscribir en esta materia.

Mediante Decreto Ejecutivo Nro. 781 de 3 de junio de 2019, se me designó como Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, En virtud de los antecedentes legales expuestos, y atendiendo al requerimiento del ciudadano de nacionalidad ecuatoriana CATUTO TOMALA RAMON ALFREDO, con número de cedula 0928554120, quien libre y voluntariamente solicitó retornar a Ecuador para terminar que cumplir la pena impuesta en Costa Rica, solicitud que fue remitida mediante Memorando Nro. MREMH-DAJIMH-2020-0204-O, de 01 de abril de 2020, suscrito por Director de Asistencia Judicial Internacional y de Movilidad Humana, Encargado, y remitida a esta Institución el 02 de octubre de 2020.

El ciudadano de nacionalidad ecuatoriana CATUTO TOMALA RAMON ALFREDO, fue sentenciado a 08 años de prisión por el Tribunal del Segundo Circuito de la Zona Sur, Sede Golfito, en fecha 21 de febrero de 2019, por haber cometido el delito “Transporte y Posesión de Drogas de Uso no Autorizado para el Tráfico Internacional”;

Respecto del estudio social del ciudadano de nacionalidad ecuatoriano CATUTO TOMALA RAMON ALFREDO emitido el 27 de octubre de 2020, por el Trabajador Social de la Dirección General de Adaptación Social establece: ”(…) (…) Concluyo la primaria, no continuo sus estudios debido a las limitaciones económicas. Registra una hija menor de edad, producto del vínculo de pareja establecido con la señora Lourdes Limón Ramírez, hace trece años aproximadamente. El grupo familiar reside en Ecuador”

Respecto del estudio médico del ciudadano de nacionalidad ecuatoriano CATUTO TOMALA RAMON ALFREDO emitido el 29 de noviembre de 2019, por el Medico General de la Dirección General de Adaptación Social establece: ”Paciente no tiene ningún impedimento de salud físico o mental para realizar un viaje aéreo o terrestre”

Al respecto, el Director de Beneficios Penitenciarios, Cambios de Régimen, Indultos y Repatriaciones mediante Criterio Jurídico de Repatriación Activa, emitido mediante Memorando SNAI-DTRSA-2021-1258-M informó: â

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“De lo expuesto y de la normativa legal se concluye que una vez que ha sido analizado minuciosamente el presente en su totalidad el mismo cumple con todas las condiciones y disposiciones legales pertinentes para el proceso de traslado- repatriación del solicitante de nacionalidad ecuatoriana CATUTO TOMALA RAMON ALFREDO, persona privada de la libertad en el Extranjero (Costa Rica) a la República del Ecuador a fin de que termine de cumplir su condena privativa de libertad en un Centro de Rehabilitación Social de nuestro país.”

Conforme consta en los informes técnicos del expediente esta Institución considera que la repatriación del ciudadano de nacionalidad ecuatoriana CATUTO TOMALA RAMON ALFREDO, responde a cuestiones humanitarias, dado que la reunificación familiar, la convivencia en un ambiente propio de dicho connacional contribuirá a su efectiva rehabilitación; y

En este sentido, y en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 67 y 68 del Código Orgánico Administrativo; 727 y 728 del Código Orgánico Integral Penal; y, el Decreto Ejecutivo Nº 560 de fecha 14 de noviembre de 2018, como Director General del SNAI; RESUELVO: ACEPTAR LA SOLICITUD DE REPATRIACIÓN del ciudadano de nacionalidad ecuatoriana CATUTO TOMALA RAMON ALFREDO, con número de cedula 0928554120, con la finalidad de que se ejecute la sentencia, impuesta por el Tribunal del Segundo Circuito de la Zona Sur, Sede Golfito de conformidad con la Convención Interamericana para el Cumplimento de Condenas Penales en el Extranjero, en territorio Ecuatoriano.

Dispongo al Director de Beneficios Penitenciarios, Cambios de Régimen, Indultos y Repatriaciones del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, notifique con el contenido de la presente Resolución a la Autoridad Central correspondiente de Costa Rica. Dicha notificación será coordinada con el/la director/a de Asistencia Judicial Internacional y de Movilidad Humana del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana. Así mismo, realice todas las acciones tendientes a ejecutar el presente Acuerdo, dentro de sus competencias, asistido/a en lo que corresponda por delegados de la Oficina Nacional Central de Interpol.

Documento firmado electrónicamente

Abg. Edmundo Enrique Moncayo J.

DIRECTOR GENERAL DEL SNAI

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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0210

CATALINA PAZOS CHIMBO INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “Las

superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley (…)”;

Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: “Las instituciones del

Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: “Principio de eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias”;

Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: “Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado en su estatuto social (…)”;

Que, el artículo 57, literal e, numeral 3, de la citada Ley Orgánica establece: “Las cooperativas podrán disolverse, por las siguientes causas: (…) e) Por resolución de la Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 3. La inactividad económica o social por más de dos años (…)”;

Que, en el artículo 58 ibídem dice: “La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubiere operado durante dos años consecutivos. Se presume esta inactividad cuando la organización no hubiere remitido los balances o informes de gestión correspondientes (…) Si la inactividad persiste por más de tres meses desde la publicación, la Superintendencia podrá declararla disuelta y disponer su liquidación y cancelación del Registro Público”;

Que, el artículo innumerado a continuación del 23 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: “A las asociaciones se aplicarán de manera supletoria las disposiciones que regulan al sector cooperativo, considerando las características y naturaleza propias del sector asociativo”;

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Que, el artículo 55 del Reglamento antes indicado dispone: “Resolución de la Superintendencia.- La Superintendencia, podrá resolver, de oficio, o a petición de parte, en forma motivada, la disolución y consiguiente liquidación de una organización bajo su control, por las causales previstas en la Ley (…)”;

Que, el artículo 56 del Reglamento citado dispone: “La resolución de disolución y liquidación de una cooperativa, será publicada, en el portal web de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y un extracto de aquella en un periódico de amplia circulación nacional y/o del domicilio de la organización”;

Que, el primer artículo innumerado posterior al 64 ibídem establece: “Liquidación

sumaria.- (…) En los casos en que una organización no haya realizado actividad económica o habiéndola efectuado tuviere activos menores a un Salario Básico Unificado, la Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá disolver a la organización y liquidar a la misma en un solo acto, sin que sea necesaria la realización de un proceso de liquidación, con base en las disposiciones que emita dicho Organismo de Control.- La liquidación sumaria también procederá respecto de las organizaciones que no hayan superado la causal de inactividad, dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la Resolución que declare la inactividad, en cuyo caso se confirmará la presunción de que la organización no ha realizado actividad económica (…)”;

Que, el tercer artículo innumerado agregado luego del artículo 64 del Reglamento invocado dice: “Art. ….- Procedimiento de Inactividad.- La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una organización bajo su control y supervisión, que no hubiere operado durante dos años consecutivos o más (…).- Dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la Resolución que declare la inactividad, las organizaciones deberán justificar documentadamente que se encuentran operando y realizando actividades económicas; esto es, que realizan actividades tendientes a cumplir con el objeto social principal, establecido en su estatuto social; y, que poseen activos registrados a nombre de la organización, de un salario básico unificado o superiores, como consecuencia de la actividad económica que realizan.- Es responsabilidad exclusiva de las organizaciones el documentar la superación de la causal de inactividad, únicamente dentro del plazo anterior. Las declaraciones de impuestos con valores en cero, que las organizaciones realicen ante la autoridad tributaria, no serán suficientes para superar la causal de inactividad.-(…) De no superarse la causal de inactividad, la Superintendencia pondrá en conocimiento de los posibles acreedores, a través de una publicación en la prensa, informando que la organización entrará a un proceso de liquidación sumaria, quienes podrán comparecer en el término de quince días contados a partir de la publicación, para que justifiquen su calidad (…)”;

Que, el artículo 153 ejusdem determina: “Control.- El control es la potestad asignada

a la Superintendencia, para vigilar el cumplimiento de la ley, este reglamento y las regulaciones, en el ejercicio de las actividades económicas y sociales, por parte de las organizaciones sujetas a la misma.- La Superintendencia, ejercerá el control en forma objetiva, profesional e independiente”;

Que, la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, en el artículo 1 dispone: “Ámbito: La presente resolución aplica a las cooperativas y asociaciones de la

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Economía Popular y Solidaria, en lo sucesivo ‘organización u organizaciones’,

sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en adelante ‘Superintendencia’”;

Que, el artículo 6 ibídem dispone: “Liquidación sumaria de oficio o forzosa: La

Superintendencia de oficio podrá disponer la disolución y liquidación sumaria en un solo acto de una organización, la extinción de la personalidad jurídica y la exclusión de los registros correspondientes, sin que sea necesaria la realización de un proceso de liquidación, en cualquiera de los siguientes casos: (…) 3) Si la organización no hubiera superado la causal de inactividad en el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la resolución que declare dicho estado; en cuyo caso se confirmará la presunción de que la organización no ha realizado actividad económica.- Para este efecto, la Superintendencia pondrá en conocimiento de los posibles acreedores a través de una publicación en la prensa, informando que la organización entrará en liquidación sumaria, quienes podrán comparecer en el término de quince días a partir de la publicación, para que justifiquen su calidad. Luego de lo cual se incorporarán en los informes respectivos y en la resolución de extinción, la información presentada producto de la publicación, precisando que los posibles acreedores puedan ejercer sus derechos ante la instancia respectiva”;

Que, el artículo 7 de la Norma invocada manifiesta: “Procedimiento: La Superintendencia, previa la aprobación de los informes correspondientes, resolverá la disolución y liquidación sumaria de oficio o forzosa de la organización, dispondrá la extinción de la personalidad jurídica y la exclusión de los registros correspondientes”;

Que, la Disposición General Primera de la Norma indicada señala: “(…) En las liquidaciones sumarias voluntaria o de oficio o forzosa, no se designará liquidador”;

Que, mediante Resolución No. SEPS-ROEPS-2016-902084, de 27 de junio de 2016, este Organismo de Control aprobó el estatuto y concedió personalidad jurídica a la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE CAPACITACIÓN ESTÉTICA INTEGRAL «ASOSERCAPIN»;

Que, por medio de la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031, de 05 de agosto de 2019, conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, este Organismo de Control resolvió declarar inactivas a novecientas cuarenta y un (941) organizaciones de la economía popular y solidaria. En el artículo tercero de la

indicada Resolución se dispuso lo siguiente: “(…) Prevenir a los directivos de las

organizaciones antes mencionadas que si transcurridos tres meses desde la publicación de la presente Resolución, persisten en la inactividad, la Superintendencia podrá declararlas disueltas y disponer su liquidación y cancelación del Registro Público, de conformidad con lo que dispone el cuarto inciso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, por lo cual dentro del plazo anteriormente enunciado deberán presentar los descargos que consideren pertinentes (…)” (énfasis agregado);

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGT-2019-1729, de 28 de agosto de 2019, la Intendencia General Técnica pone en conocimiento de la Intendencia del Sector

No Financiero, así como de las Intendencias Zonales, que: “(…) Mediante

Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5

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de agosto de 2019, cuya copia acompaño, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, declaró inactivas a 941 organizaciones del sector no financiero, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria. Dentro del marco normativo antes citado, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria procedió a publicar la Resolución referida en primer término, en el diario Metro, el 22 y 23 de agosto de 2019 (…) por tal motivo, solicito que dentro del ámbito de jurisdicción y conforme las disposiciones emitidas por este Organismo de Control, se realice el control y seguimiento de la ejecución del proceso de inactividad de las 941 organizaciones del sector no financiero de la Economía Popular y Solidaria.- En consecuencia de lo anterior, agradeceré que una vez haya culminado el tiempo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, contado a partir de la mencionada publicación, se sirvan comunicar a la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de las organizaciones a las disposiciones contenidas en la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019 (…)”;

Que, por medio del Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de 20 de febrero de 2020, la Dirección Zonal 5 del Sector No Financiero, en atención al requerimiento previo, luego del análisis efectuado concluye y recomienda: “(…) D. CONCLUSIONES:.- Las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1 (…) se encuentran incursas en el numeral 3 del literal e) del Artículo 57 de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del Artículo 58 de la misma Ley Orgánica, por lo que no han superado la causal de inactividad contenida en la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019.- Del levantamiento de información contenida en los Anexos 2, 3, 4, 5 y 6, se evidencia que las organizaciones detalladas en el Anexo 1, no mantienen activos a su nombre (…).- E. RECOMENDACIONES: Se recomienda el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1, de conformidad con el Artículo 57 de la LOEPS (…) concordante con el cuarto inciso del Artículo 58 de la citada Ley (…) En virtud, del análisis de la información y toda vez que se ha identificado que las organizaciones detalladas en el Anexo 1, no mantienen bienes a su nombre, se solicita se proceda con la liquidación forzosa sumaria (…)”. Entre las organizaciones de la economía popular y solidaria que constan en el Anexo 1 al que se hace referencia, se encuentra la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE CAPACITACIÓN ESTÉTICA INTEGRAL «ASOSERCAPIN», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992978457001;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IZ5-DZ5SNF-2020-0266, de 20 de febrero de 2020, la Dirección Zonal 5 del Sector No Financiero pone en conocimiento de la Intendencia Zonal 5 “(…) el Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de fecha 20 de febrero de 2020, por disolución y liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones detalladas en el Anexo 1.-‘Datos Generales’ adjunto al presente informe, en el cual se recomienda: ‘…el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1…’; por encontrarse incursas en lo establecido en el numeral 3) del literal e) del artículo 57) de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la misma Ley Orgánica; en virtud que (sic) se ha identificado que las mencionadas organizaciones no mantienen activos a su nombre (…)”;

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Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-IZ5-2020-0267, de 20 de febrero de 2020, el Intendente Zonal 5 (E) pone en conocimiento del Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución “(…) el Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de fecha 20 de febrero de 2020, por disolución y liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones detalladas en el Anexo 1.-‘Datos Generales’ adjunto al presente informe, en el que se recomienda y con lo cual concuerdo: …el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1… ; por encontrarse incursas en lo establecido en el numeral 3) del literal e) del artículo 57) de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la misma Ley Orgánica; en virtud (sic) que se ha identificado que las mencionadas organizaciones no mantienen activos a su nombre (…)”;

Que, mediante Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022, de 23 de marzo de 2020, la Dirección Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria concluye y recomienda: “(…) 4. CONCLUSIONES: .- (…) 4.2. En los cortes de información obtenidos de los años 2016 y 2017, las 171 organizaciones no remitieron al Servicio de Rentas Internas, información financiera en la Declaración de Impuesto a la Renta.- (…) 4.5. Ninguna organización mantiene bienes inmuebles catastrados a su nombre.- 4.6. Ninguna organización mantiene activos en cooperativas de ahorro y crédito del sistema financiero popular y solidario; así como tampoco tienen depósitos a la vista en entidades del sector financiero nacional.- (…) 4.9. Con fundamento en la normativa expuesta en el presente informe se concluye que 171 organizaciones de la EPS, han incumplido con lo establecido en el marco legal citado de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y su Reglamento General; por lo que es procedente declarar la liquidación forzosa sumaria y la extinción de las organizaciones mencionadas anteriormente.-5. RECOMENDACIONES: 5.1. Declarar la liquidación forzosa sumaria de 171 organizaciones de la EPS, analizadas en el presente informe técnico, en razón que (sic) se encuentran incursas en el numeral 3, literal e), del artículo 57 de la

Ley Orgánica de Economía Popular (…); concordante con el cuarto inciso del

artículo 58 de la citada Ley (…); organizaciones entre las que se encuentra la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE CAPACITACIÓN ESTÉTICA INTEGRAL «ASOSERCAPIN», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992978457001;

Que, mediante Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-DNILO-2020-0192, de 24 de marzo de 2020, el Director Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria pone en conocimiento del Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, el Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022, respecto de las organizaciones de la economía popular y solidaria entre las cuales consta la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE CAPACITACIÓN ESTÉTICA INTEGRAL «ASOSERCAPIN», y concluye que: “(…) se encuentran incursas en el numeral 3 del literal e) del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; en su Reglamento General; y, en el Procedimiento para las Liquidaciones de Oficio de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, por lo cual es procedente declarar la disolución y liquidación de oficio de las mismas (…)”;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-0199, de 24 de marzo de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución concluye y recomienda: “(…) Esta Intendencia, sobre la base del Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022 de 23 de marzo de 2020, emitido por la

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Dirección Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, establece que 171 organizaciones de la EPS se encuentran incursas en el numeral 3, del literal e), del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; por lo cual, aprueba y recomienda declarar la liquidación sumaria forzosa de las mencionadas organizaciones y la extinción de la personalidad jurídica (…)”;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1380, de 12 de junio de 2020, desde el punto de vista jurídico, la Intendencia General Jurídica emitió el respectivo informe;

Que, consta a través del Sistema de Gestión Documental de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que, respecto del Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1380, el 12 de junio de 2020 la Intendencia General Técnica emitió su proceder para continuar con el proceso referido;

Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-2205, de 10 de diciembre de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución informa: “(…) que se realizó la publicación de llamamiento a posibles acreedores en Diario ‘Metro’ de circulación nacional, el 18 de noviembre de 2020 (…).- En ese sentido, ante el referido llamado debo comunicar que no se ha registrado ingreso documental u oficio alguno, ante posibles acreencias, de ninguna de las ciento setenta y uno organizaciones (171) (…)”;

Que, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedido mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGG-IGJ-037, de 21 de octubre de 2019, el Intendente General Técnico tiene entre sus atribuciones y responsabilidades, el suscribir las resoluciones de liquidación y extinción de las organizaciones controladas; y,

Que, conforme consta en la Acción de Personal No. 733, de 25 de junio de 2018, el Intendente General de Gestión (E), delegado del Superintendente de Economía Popular y Solidaria, nombró como Intendente General Técnico a la señora Catalina Pazos Chimbo.

En uso de las atribuciones legales y reglamentarias,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar disuelta y liquidada a la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE CAPACITACIÓN ESTÉTICA INTEGRAL «ASOSERCAPIN», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992978457001, domiciliada en el cantón GUAYAQUIL, provincia de GUAYAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, literal e) numeral 3; y, 58, cuarto inciso, de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; en concordancia con el artículo 14 ibídem y primer artículo innumerado agregado a continuación del 64 de su Reglamento General; así como de los artículos 6 y 7 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, por este Organismo de Control.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar a la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE CAPACITACIÓN ESTÉTICA INTEGRAL «ASOSERCAPIN», con Registro Único de

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Jueves 24 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 480

Contribuyentes No. 0992978457001, extinguida de pleno derecho conforme al primer artículo innumerado a continuación del 64 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, en concordancia con los artículos 6 y 7 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657 de 18 de septiembre de 2020, por este Organismo de Control.

ARTÍCULO TERCERO.- Disponer a la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, la cancelación del registro de la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE CAPACITACIÓN ESTÉTICA INTEGRAL «ASOSERCAPIN».

ARTÍCULO CUARTO.- Notificar al Ministerio encargado de la Inclusión Económica y Social con la presente Resolución, para que proceda a retirar a la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE CAPACITACIÓN ESTÉTICA INTEGRAL «ASOSERCAPIN» del registro correspondiente.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Disponer que la Intendencia Nacional Administrativa Financiera, en coordinación con la Dirección Nacional de Comunicación e Imagen Institucional de esta Superintendencia, publique un extracto de la presente Resolución en un periódico de amplia circulación nacional y/o del domicilio de la organización; y, en el portal web de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

SEGUNDA.- Los posibles acreedores podrán ejercer sus derechos ante la instancia respectiva, sin perjuicio de la publicación por la prensa previamente realizada por esta Superintendencia, con el fin de poner en su conocimiento que la organización entraría en un proceso de liquidación sumaria; de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020.

TERCERA.- Disponer a la Secretaria General de esta Superintendencia sentar la razón respectiva del presente acto administrativo en la Resolución No. SEPS-ROEPS-2016-902084; y, la publicación de esta Resolución en el Registro Oficial, así como su inscripción en los registros correspondientes.

CUARTA.- Notificar con la presente Resolución al Servicio de Rentas Internas, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Registro de la Propiedad respectivo, para los fines legales pertinentes.

QUINTA.- Disponer que la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución ponga en conocimiento de la Intendencia Nacional Administrativa Financiera y Dirección Nacional de Procuraduría Judicial y Coactivas el contenido de la presente Resolución, para que procedan en el ámbito de sus atribuciones y responsabilidades.

SEXTA.- La presente Resolución regirá a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación. De la ejecución y del cumplimiento de la Resolución, encárguese la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución.

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COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 29 días de abril de 2021.

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CATALINA PAZOS CHIMBO INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

Jueves 24 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 480

RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0215

CATALINA PAZOS CHIMBO INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley (…)”;

Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: “Principio de eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias”;

Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: “Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado en su estatuto social (…)”; Que, el artículo 57, literal e, numeral 3, de la citada Ley Orgánica establece: “Las cooperativas podrán disolverse, por las siguientes causas: (…) e) Por resolución de la Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 3. La inactividad económica o social por más de dos años (…)”;

Que, en el artículo 58 ibídem dice: “La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubiere operado durante dos años consecutivos. Se presume esta inactividad cuando la organización no hubiere remitido los balances o informes de gestión correspondientes (…) Si la inactividad persiste por más de tres meses desde la publicación, la Superintendencia podrá declararla disuelta y disponer su liquidación y cancelación del Registro Público”;

Que, el artículo innumerado a continuación del 23 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: “A las asociaciones se aplicarán de manera supletoria las disposiciones que regulan al sector cooperativo, considerando las características y naturaleza propias del sector asociativo”;

Que, el artículo 55 del Reglamento antes indicado dispone: “Resolución de la Superintendencia.- La Superintendencia, podrá resolver, de oficio, o a petición de parte,

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en forma motivada, la disolución y consiguiente liquidación de una organización bajo su control, por las causales previstas en la Ley (…)”;

Que, el artículo 56 del Reglamento citado dispone: “La resolución de disolución y liquidación de una cooperativa, será publicada, en el portal web de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y un extracto de aquella en un periódico de amplia circulación nacional y/o del domicilio de la organización”;

Que, el primer artículo innumerado posterior al 64 ibídem establece: “Liquidación sumaria.-(…) En los casos en que una organización no haya realizado actividad económica o habiéndola efectuado tuviere activos menores a un Salario Básico Unificado, la Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá disolver a la organización y liquidar a la misma en un solo acto, sin que sea necesaria la realización de un proceso de liquidación, con base en las disposiciones que emita dicho Organismo de Control.- La liquidación sumaria también procederá respecto de las organizaciones que no hayan superado la causal de inactividad, dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la Resolución que declare la inactividad, en cuyo caso se confirmará la presunción de que la organización no ha realizado actividad económica (…)”;

Que, el tercer artículo innumerado agregado luego del artículo 64 del Reglamento invocado dice: “Art. ….- Procedimiento de Inactividad.- La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una organización bajo su control y supervisión,

que no hubiere operado durante dos años consecutivos o más (…).- Dentro del plazo de

tres meses, contados a partir de la publicación de la Resolución que declare la inactividad, las organizaciones deberán justificar documentadamente que se encuentran operando y realizando actividades económicas; esto es, que realizan actividades tendientes a cumplir con el objeto social principal, establecido en su estatuto social; y, que poseen activos registrados a nombre de la organización, de un salario básico unificado o superiores, como consecuencia de la actividad económica que realizan.- Es responsabilidad exclusiva de las organizaciones el documentar la superación de la causal de inactividad, únicamente dentro del plazo anterior. Las declaraciones de impuestos con valores en cero, que las organizaciones realicen ante la autoridad tributaria, no serán suficientes para superar la causal de inactividad.- (…) De no superarse la causal de inactividad, la Superintendencia pondrá en conocimiento de los posibles acreedores, a través de una publicación en la prensa, informando que la organización entrará a un proceso de liquidación sumaria, quienes podrán comparecer en el término de quince días contados a partir de la publicación, para que justifiquen su

calidad (…)”;

Que, el artículo 153 ejusdem determina: “Control.- El control es la potestad asignada a la Superintendencia, para vigilar el cumplimiento de la ley, este reglamento y las regulaciones, en el ejercicio de las actividades económicas y sociales, por parte de las organizaciones sujetas a la misma.- La Superintendencia, ejercerá el control en forma objetiva, profesional e independiente”;

Que, la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, en el artículo 1 dispone: “Ámbito: La presente resolución aplica a las cooperativas y asociaciones de la Economía Popular y Solidaria, en lo sucesivo

‘organización u organizaciones’, sujetas al control de la Superintendencia de Economía

Popular y Solidaria, en adelante ‘Superintendencia’”;

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Que, el artículo 6 ibídem dispone: “Liquidación sumaria de oficio o forzosa: La Superintendencia de oficio podrá disponer la disolución y liquidación sumaria en un solo acto de una organización, la extinción de la personalidad jurídica y la exclusión de los registros correspondientes, sin que sea necesaria la realización de un proceso de liquidación, en cualquiera de los siguientes casos: (…) 3) Si la organización no hubiera

superado la causal de inactividad en el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la resolución que declare dicho estado; en cuyo caso se confirmará la presunción de que la organización no ha realizado actividad económica.- Para este efecto, la Superintendencia pondrá en conocimiento de los posibles acreedores a través de una publicación en la prensa, informando que la organización entrará en liquidación sumaria, quienes podrán comparecer en el término de quince días a partir de la publicación, para que justifiquen su calidad. Luego de lo cual se incorporarán en los informes respectivos y en la resolución de extinción, la información presentada producto de la publicación, precisando que los posibles acreedores puedan ejercer sus derechos ante la instancia respectiva”;

Que, el artículo 7 de la Norma invocada manifiesta: “Procedimiento: La Superintendencia, previa la aprobación de los informes correspondientes, resolverá la disolución y liquidación sumaria de oficio o forzosa de la organización, dispondrá la extinción de la personalidad jurídica y la exclusión de los registros correspondientes”;

Que, la Disposición General Primera de la Norma indicada señala: “(…) En las liquidaciones sumarias voluntaria o de oficio o forzosa, no se designará liquidador”;

Que, mediante Resolución No. SEPS-ROEPS-2014-900552, de 20 de agosto de 2014, este Organismo de Control aprobó el estatuto y concedió personalidad jurídica a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE GAS LICUADO «ASODISTRAGLP»;

Que, por medio de la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031, de 05 de agosto de 2019, conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, este Organismo de Control resolvió declarar inactivas a novecientas cuarenta y un (941) organizaciones de la economía popular y solidaria. En el artículo tercero de la indicada Resolución se dispuso lo siguiente: “(…) Prevenir a los directivos de las organizaciones antes mencionadas que si transcurridos tres meses desde la publicación de la presente Resolución, persisten en la inactividad, la Superintendencia podrá declararlas disueltas y disponer su liquidación y cancelación del Registro Público, de conformidad con lo que dispone el cuarto inciso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, por lo cual dentro del plazo anteriormente enunciado deberán presentar los descargos que consideren pertinentes (…)” (énfasis agregado);

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGT-2019-1729, de 28 de agosto de 2019, la Intendencia General Técnica pone en conocimiento de la Intendencia del Sector No Financiero, así como de las Intendencias Zonales, que: “(…) Mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019, cuya copia acompaño, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, declaró inactivas a 941 organizaciones del sector no financiero, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria. Dentro del marco normativo antes citado, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria procedió a publicar la Resolución referida en primer término, en el diario Metro, el 22 y 23 de agosto de 2019 (…) por tal motivo, solicito que dentro del ámbito de jurisdicción y conforme las disposiciones emitidas por este Organismo de Control, se realice el control

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y seguimiento de la ejecución del proceso de inactividad de las 941 organizaciones del sector no financiero de la Economía Popular y Solidaria.- En consecuencia de lo anterior, agradeceré que una vez haya culminado el tiempo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, contado a partir de la mencionada publicación, se sirvan comunicar a la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de las organizaciones a las disposiciones contenidas en la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019 (…)”;

Que, por medio del Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de 20 de febrero de 2020, la Dirección Zonal 5 del Sector No Financiero, en atención al requerimiento previo, luego del análisis efectuado concluye y recomienda: “(…) D. CONCLUSIONES:.- Las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1 (…) se encuentran

incursas en el numeral 3 del literal e) del Artículo 57 de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del Artículo 58 de la misma Ley Orgánica, por lo que no han superado la causal de inactividad contenida en la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019.- Del levantamiento de información contenida en los Anexos 2, 3, 4, 5 y 6, se evidencia que las organizaciones detalladas en el Anexo 1, no mantienen activos a su nombre (…).- E. RECOMENDACIONES: Se recomienda el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1, de conformidad con el Artículo 57 de la LOEPS (…) concordante con el cuarto inciso del Artículo 58 de la citada Ley (…) En virtud, del análisis de la información y toda vez que se ha identificado que las organizaciones detalladas en el Anexo 1, no mantienen bienes a su nombre, se solicita se proceda con la liquidación forzosa sumaria (…)”. Entre las organizaciones de la economía popular y solidaria que constan en el Anexo 1 al que se hace referencia, se encuentra la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE GAS LICUADO «ASODISTRAGLP», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992908890001;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IZ5-DZ5SNF-2020-0266, de 20 de febrero de 2020, la Dirección Zonal 5 del Sector No Financiero pone en conocimiento de la Intendencia Zonal 5 “(…) el Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de fecha 20 de febrero de 2020, por disolución y liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones detalladas en el Anexo 1.-‘Datos Generales’ adjunto al presente informe, en el cual se recomienda: ‘…el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1…’; por encontrarse incursas en lo establecido en el numeral 3) del literal e) del artículo 57) de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la misma Ley Orgánica; en virtud que (sic) se ha identificado que las mencionadas organizaciones no mantienen activos a su nombre (…)”;

Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-IZ5-2020-0267, de 20 de febrero de 2020, el Intendente Zonal 5 (E) pone en conocimiento del Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución “(…) el Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de fecha 20 de febrero de 2020, por disolución y liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones detalladas en el Anexo 1.-‘Datos Generales’ adjunto

al presente informe, en el que se recomienda y con lo cual concuerdo: …el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1… ; por encontrarse incursas en lo establecido en el numeral 3)

del literal e) del artículo 57) de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la misma Ley Orgánica; en virtud (sic) que se ha identificado que las mencionadas organizaciones no mantienen activos a su nombre (…)”;

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Que, mediante Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022, de 23 de marzo de 2020, la Dirección Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria concluye y recomienda: “(…) 4. CONCLUSIONES: .- (…) 4.2. En los cortes de información obtenidos de los años 2016 y 2017, las 171 organizaciones no remitieron al Servicio de Rentas Internas, información financiera en la Declaración de Impuesto a la Renta.- (…) 4.5. Ninguna organización mantiene bienes inmuebles catastrados a su nombre.- 4.6. Ninguna organización mantiene activos en cooperativas de ahorro y crédito del sistema financiero popular y solidario; así como tampoco tienen depósitos a la vista en entidades del sector financiero nacional.- (…) 4.9. Con fundamento en la normativa expuesta en el presente informe se concluye que 171 organizaciones de la EPS, han incumplido con lo establecido en el marco legal citado de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y su Reglamento General; por lo que es procedente declarar la liquidación forzosa sumaria y la extinción de las organizaciones mencionadas anteriormente.-5. RECOMENDACIONES: 5.1. Declarar la liquidación forzosa sumaria de 171 organizaciones de la EPS, analizadas en el presente informe técnico, en razón que (sic) se encuentran incursas en el numeral 3, literal e), del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular (…); concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la citada Ley (…); organizaciones entre las que se encuentra la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE GAS LICUADO «ASODISTRAGLP», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992908890001;

Que, mediante Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-DNILO-2020-0192, de 24 de marzo de 2020, el Director Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria pone en conocimiento del Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, el Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022, respecto de las organizaciones de la economía popular y solidaria entre las cuales consta la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE GAS LICUADO «ASODISTRAGLP», y concluye que: “(…) se encuentran incursas en el numeral 3 del literal e) del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; en su Reglamento General; y, en el Procedimiento para las Liquidaciones de Oficio de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, por lo cual es procedente declarar la disolución y liquidación de oficio de las mismas (…)”;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-0199, de 24 de marzo de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución concluye y recomienda: “(…) Esta Intendencia, sobre la base del Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022 de 23 de marzo de 2020, emitido por la Dirección Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, establece que 171 organizaciones de la EPS se encuentran incursas en el numeral 3, del literal e), del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; por lo cual, aprueba y recomienda declarar la liquidación sumaria forzosa de las mencionadas organizaciones y la extinción de la personalidad jurídica (…)”;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1380, de 12 de junio de 2020, desde el punto de vista jurídico, la Intendencia General Jurídica emitió el respectivo informe;

Que, consta a través del Sistema de Gestión Documental de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que, respecto del Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1380, el 12 de junio de 2020 la Intendencia General Técnica emitió su proceder para continuar con el proceso referido;

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Registro Oficial Nº 480 Jueves 24 de junio de 2021

Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-2205, de 10 de diciembre de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución informa : “(…) que se realizó la publicación de llamamiento a posibles acreedores en Diario

‘Metro’ de circulación nacional, el 18 de noviembre de 2020 (…).- En ese sentido, ante

el referido llamado debo comunicar que no se ha registrado ingreso documental u oficio alguno, ante posibles acreencias, de ninguna de las ciento setenta y uno organizaciones (171) (…)”;

Que, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedido mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGG-IGJ-037, de 21 de octubre de 2019, el Intendente General Técnico tiene entre sus atribuciones y responsabilidades, el suscribir las resoluciones de liquidación y extinción de las organizaciones controladas; y,

Que, conforme consta en la Acción de Personal No. 733, de 25 de junio de 2018, el Intendente General de Gestión (E), delegado del Superintendente de Economía Popular y Solidaria, nombró como Intendente General Técnico a la señora Catalina Pazos Chimbo.

En uso de las atribuciones legales y reglamentarias,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar disuelta y liquidada a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE GAS LICUADO «ASODISTRAGLP», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992908890001, domiciliada en el cantón MILAGRO, provincia de GUAYAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, literal e) numeral 3; y, 58, cuarto inciso, de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; en concordancia con el artículo 14 ibídem y primer artículo innumerado agregado a continuación del 64 de su Reglamento General; así como de los artículos 6 y 7 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, por este Organismo de Control.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE GAS LICUADO «ASODISTRAGLP», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992908890001, extinguida de pleno derecho conforme al primer artículo innumerado a continuación del 64 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, en concordancia con los artículos 6 y 7 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, por este Organismo de Control.

ARTÍCULO TERCERO.- Disponer a la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, la cancelación del registro de la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE GAS LICUADO «ASODISTRAGLP».

ARTÍCULO CUARTO.- Notificar al Ministerio encargado de la Inclusión Económica y Social con la presente Resolución, para que proceda a retirar a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE GAS LICUADO «ASODISTRAGLP» del registro correspondiente.

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Jueves 24 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 480

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Disponer que la Intendencia Nacional Administrativa Financiera, en coordinación con la Dirección Nacional de Comunicación e Imagen Institucional de esta Superintendencia, publique un extracto de la presente Resolución en un periódico de amplia circulación nacional y/o del domicilio de la organización; y, en el portal web de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

SEGUNDA.- Los posibles acreedores podrán ejercer sus derechos ante la instancia respectiva, sin perjuicio de la publicación por la prensa previamente realizada por esta Superintendencia, con el fin de poner en su conocimiento que la organización entraría en un proceso de liquidación sumaria; de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020.

TERCERA.- Disponer a la Secretaria General de esta Superintendencia sentar la razón respectiva del presente acto administrativo en la Resolución No. SEPS-ROEPS-2014-900552; y, la publicación de esta Resolución en el Registro Oficial, así como su inscripción en los registros correspondientes.

CUARTA.- Notificar con la presente Resolución al Servicio de Rentas Internas, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Registro de la Propiedad respectivo, para los fines legales pertinentes.

QUINTA.- Disponer que la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución ponga en conocimiento de la Intendencia Nacional Administrativa Financiera y Dirección Nacional de Procuraduría Judicial y Coactivas el contenido de la presente Resolución, para que procedan en el ámbito de sus atribuciones y responsabilidades.

SEXTA.- La presente Resolución regirá a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación. De la ejecución y del cumplimiento de la Resolución, encárguese la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución.

COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 03 días del mes de mayo de 2021.

CATALINA PAZOS CHIMBO INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

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Registro Oficial Nº 480 Jueves 24 de junio de 2021

ORDENANZA No. 04-CMC-2021

LA ORDENANZA SUSTITUTIVA QUE REGULA EL PROCESO DE LEGALIZACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES MOSTRENCOS MUNICIPALES UBICADOS EN LA ZONA URBANA, ZONAS DE EXPANSIÓN URBANA, Y CENTROS POBLADOS DEL CANTÓN CAYAMBE.

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 30 de ¡a Constitución de la República del Ecuador dispone: «Las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable» y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica.».

Que, el Artículo 66, numeral 26 de la Constitución de la República del Ecuador establece: «Se reconoce y garantizará a las personas: «El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas.».

Que, en el Artículo 264, numerales 1 y 2, y el segundo inciso del numeral 14 de la Constitución de la República del Ecuador, disponen que los gobiernos municipales tienen como competencias exclusivas, entre otras las de: «1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, (…) con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural. 2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón. (…) En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán las ordenanzas cantonales.».

Que, el Artículo 321 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: «El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir con su función social y ambiental.»,

Que, el Artículo 4, literal f) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), dispone que, entre los fines de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, está: «La obtención de un hábitat seguro y saludable para los ciudadanos y la garantía de su derecho a la vivienda en el ámbito de sus respectivas competencias;».

Que, el Artículo 53 del COOTAD, establece que: «Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa y financiera. Estarán integrados por las funciones de participación ciudadana; legislación y fiscalización; y, ejecutiva previstas en ese código, para el ejercicio de las funciones y competencias que le corresponden.»,

Que, el Artículo 54 del COOTAD en sus literales a) y c) establece que entre las funciones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal está: «Promover el desarrollo sustentable de su circunscripción territorial cantonal, para garantizar la realización del buen vivir a través de la implementación de políticas públicas cantonales, en el marco de sus competencias constitucionales y legales. [..,] Establecer el régimen de uso del suelo y urbanístico {…)».

Que, el Artículo 55, en su literal b) establece que parte de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal es: «Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.»

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Que, el Artículo 419 literal c) del COOTAD reconoce que constituyen bienes del dominio privado de los Gobiernos Autónomos Descentralizados: Tos bienes mostrencos situados dentro de las respectivas circunscripciones territoriales;».

Que, el Articulo 426 del COOTAD, establece que: «Cada Gobierno Autónomo Descentralizado ¡levará un inventario actualizado de todos los bienes valorizados del dominio privado y de los afectados al servicio público que sean susceptibles de valorización. Los catastros de estos bienes se actualizarán anualmente.».

Que, el Art. 436 del COOTAD autoriza a los concejos acordar y autorizar la venta, permuta, hipoteca de los bienes inmuebles de uso privado, con el voto de los dos tercios de los integrantes;

Que, el inciso quinto del Art. 481.1 del COOTAD regula la enajenación de los excedentes o diferencias provenientes de errores de medición;

Que, el Artículo 481 del COOTAD norma lo relacionado con lotes, fajas, excedentes y diferencias; y, en su inciso cuarto se señala que: «Para el efecto del presente artículo se entienden mostrencos aquellos bienes inmuebles que carecen de dueño conocido en este caso los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos mediante ordenanza establecerán los mecanismos y procedimientos para regularizar bienes mostrencos.».

Que, el inciso final del Art. 486 literal f) del COOTAD entre las competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado municipal establece: mediante ordenanza, los concejos municipales y distritales establecerán los procedimientos de titularización administrativa a favor de los posesiónanos de predios que carezcan de título inscrito, en los casos previstos en este código.

Que, el art. 486, último inciso, del COOTAD, faculta a los concejos municipales y distritales para establecer los procedimientos de titularización administrativa a favor de los posesiónanos de predios que carezcan de título inscrito.

Que, el Artículo 599 del Código Civil, señala que: «El dominio, que se llama también propiedad, es un derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de ¡as leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.

La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.».

Que, el Artículo 604 del Código Civil, determina que: «Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Asimismo, los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros de altura sobre el nivel del mar.

Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.».

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Que, el Artículo 605 del Código Civil, señala que: «Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.». Que, el Artículo 715 del Código Civil, determina que: «Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.».

Que, el Artículo 98 del Código Orgánico Administrativo establece que: «Acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administrativo.».

Que, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado Intercultural y Plurinacional del Municipio de Cayambe, en ejercicio de su facultad normativa, expidió la ORDENANZA DE DETERMINACIÓN DE BIENES MOSTRENCOS EN EL CANTÓN CAYAMBE y se encuentra vigente desde el 02 de septiembre de 2016,

Que, la disposición transitoria vigésimo segunda del COOTAD, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 303 del martes 19 de octubre del 2010, dispone que en el periodo actual de funciones todos los órganos y normativas de los gobiernos autónomos descentralizados, deberán actualizar y codificar las normas vigentes en cada circunscripción territorial;

Que, en el cantón Cayambe, existen bienes inmuebles urbanos y en zonas de expansión urbana, en posesión de personas naturales y jurídicas o entidades públicas que en la actualidad carecen de justo título de dominio y que por disposición de la ley son de propiedad del municipio, problema de orden social que debe ser solucionado mediante la adopción de políticas públicas adecuadas;

Que, el Gobierno Autónomo Descentralizado Intercultural y Plurinacional del Municipio de Cayambe, en base a los preceptos enunciados y como una manera de ejercer su potestad de planificar y controlar el uso y ocupación del suelo urbano, evitando la especulación del suelo y el crecimiento desordenado de la ciudad y los nuevos asentamientos urbanos, propone en este cuerpo normativo, los procedimientos para garantizar un desarrollo armónico, ordenado y sostenido en todas las zonas urbanas del cantón, pero primordialmente, las acciones que permitan a los posesiónanos de predios no titularizados, legalizar su situación actual y a futuro, ser parte de los beneficios que la ley los ampara, tanto en el aspecto social, cuanto en el aspecto financiero.

En ejercicio de las facultades que Se atribuyen los artículos 7, 56, 57 literal a) y el 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,

Expide:

LA ORDENANZA SUSTITUTIVA QUE REGULA EL PROCESO DE LEGALIZACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES MOSTRENCOS MUNICIPALES UBICADOS EN LA ZONA URBANA, ZONAS DE EXPANSIÓN URBANA, Y CENTROS POBLADOS DEL CANTÓN CAYAMBE.

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Capítulo I

GENERALIDADES

Art.1.- Ámbito.- La presente Ordenanza, norma los procedimientos para la incorporación dé bienes inmuebles vacantes o mostrencos a! patrimonio municipal; titularización administrativa de predios en favor de sus posesiónanos; ubicados en la zona urbana o zona de expansión urbana y centros poblados del cantón Cayambe.

Art. 2.- Objeto.- La presente Ordenanza regula el procedimiento a través del cual los poseedores de bienes inmuebles vacantes o mostrencos ubicados en el cantón acceden al derecho de propiedad, una vez que se cumplan los requisitos contenidos en la presente ordenanza, a través de la correspondiente resolución de adjudicación, la misma que constituirá título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Art. 3.- Principios.- Los principios que rigen y con los que se aplicará ia presente Ordenanza son: de eficacia, de eficiencia, de calidad, de jerarquía, de desconcentración, de descentralización, de coordinación, de participación, de planificación, de transparencia, de evaluación, de juridicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, autonomía municipal, de legalidad, de debido proceso, de generalidad, de igualdad, de justicia social y territorial, de solidaridad, de dispositivo, de simplicidad, de celeridad, de concentración y de buena fe.

Art. 4.- Términos y definiciones.

Para aplicación de la presente Ordenanza, se considerará la siguiente terminología:

Posesión.- Se entenderá como posesión la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El posesionario será reputado como dueño mientras otra persona no justifique serio.

Posesionario, – Persona natural (mayor de 18 años} o jurídica, de dominio privado o público, que ha permanecido en dominio de un predio con ánimo de amo y señor, de forma pública, pacífica e ininterrumpida por un lapso mayor a cinco años. El posesionario será reputado como dueño de un predio, mientras otra persona no justifique serlo.

Beneficiarios.- Son las personas naturales o jurídicas, de derecho privado o público, que luego de cumplir con todos los requisitos del respectivo proceso de titularización o adjudicación, acceden a la posibilidad de legalizar la tenencia de un predio.

Predio.- Es una pertenencia o bien inmueble de una cierta extensión superficial, perfectamente delimitado, sobre el cual puede o no existir construcciones o servicios básicos; ubicados en el sector rural o urbano del territorio cantonal.

Bienes vacantes o mostrencos.- Son inmuebles o raíces sin dueño conocido o abandonados por quien o quienes lo eran, por lo cual, se presume que no pertenecen a nadie y están sin uso; se considera igualmente a aquellos bienes que en los catastros se desconoce el nombre del propietario, ubicados dentro del perímetro urbano, zonas de expansión urbana, centros urbano-

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parroquiales y asentamientos declarados como urbanos dentro de la jurisdicción del cantón Cayambe.

Titularización administrativa.- Acto administrativo público a través del cual, el GADIPMC adjudica derechos y obligaciones de manera directa a él/los beneficiarios que han estado en posesión del bien inmueble por más de cinco años y que han cumplido los requisitos y procedimientos establecidos en la presente norma.

Art. 5.- Bienes que no pueden ser objeto de titularización municipal.-

Los predios que no podrán ser adjudicados mediante acto administrativo serán los siguientes:

  1. Los que se encuentren destinados a los fines de utilidad pública previstos en la Ley y en el respectivo Pian de Ordenamiento Territorial.
  2. Los que se encuentren en márgenes de protección de ríos y quebradas, áreas consideradas derechos de vía.
  3. Los predios municipales de dominio público de acuerdo a los art. 416 al 418 del «Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización»; y,
  4. Los bienes incluidos en áreas de riesgo, identificados por parte de la Dirección de Planificación y Ordenamiento Territorial y la Dirección de Seguridad Ciudadana del GADIPMC.

Art. 6.- Los procesos de titularización se sujetan al pago de tasas, sin embargo, los beneficiarios no están exentos del pago de tasas por servicios administrativos, registro y otros pagos normados en las respectivas ordenanzas.

Art. 7.- La declaratoria de nulidad, invalidez o extinción de la resolución administrativa de titularización por causas no imputables al GADIPMC, no dará derechos a la restitución de valores pagados por tasas administrativas, pagos de registro, etc.

Capítulo II

INCORPORACIÓN DE BIENES INMUEBLES VACANTES O MOSTRENCOS AL PATRIMONIO

MUNICIPAL

Art.-8.- El principal objetivo de este proceso es propiciar que el GADIP del Municipio de Cayambe, a través de la Dirección de Planificación y Ordenamiento Territorial, identifique e incorpore a su patrimonio los bienes vacantes o mostrencos, con el propósito de regularizar su propiedad.

La iniciativa para la incorporación y regularización de los bienes vacantes o mostrencos al patrimonio municipal, podrá ser realizada por las autoridades cantonales, sean estas municipales, parroquiales y entidades del Estado.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 419, literal c) del COOTAD, constituyen bienes de dominio privado ¡os que no están destinados a la prestación directa de un servicio público, sino a la producción de recursos o bienes para la financiación de los servicios de los gobiernos

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autónomos descentralizados, incluidos entre ellos, los bienes mostrencos, situados dentro de su respectiva circunscripción territorial.

Art- 9.- Requisitos para la Inclusión al Patrimonio del GADIPMC- La incorporación y regularización de los bienes vacantes o mostrencos al patrimonio del GADIPMC, estará amparados en los siguientes documentos y requisitos:

  1. Levantamiento topográfico elaborado por técnicos(as) municipales;
  2. Informe del Director(a) de Ordenamiento Territorial y Planificación;
  3. Informe del Director(a) de Avalúos y Catastros;
  4. Certificación del Registro de la Propiedad del cantón Cayambe
  5. Informe favorable del(a) Procurador(a) Síndico(a);
  6. Publicación en un medio de comunicación escrito por una sola vez con cobertura local y en ef portal web institucional, (Art.709 del Código Civil)

Art. 10.- Procedimiento de la Incorporación de Bienes Inmuebles Vacantes o Mostrencos al Patrimonio Municipal.- La declaratoria de un bien como mostrenco deberá contar con el aval de las dependencias municipales correspondientes, mismas que emitirían los respectivos informes técnicos, así:

  1. La Dirección de Ordenamiento Territorial y Planificación, realizará el levantamiento topográfico del predio,
  2. La Dirección de Avalúos y Catastros elaborará un informe que deberá contener las principales características del predio: dimensiones, áreas, linderos, colindantes y ubicación georeferenciada dentro del perímetro urbano, zonas de expansión urbana, centros urbano-parroquiales o asentamientos declarados como urbanos, de conformidad a la delimitación urbana y normativa de uso y ocupación de suelo para el sector.
  3. La Dirección de Avalúos y Catastros, remitirá un certificado de avalúo en base al plano de valor del suelo.
  4. Así mismo, se oficiará al Registro de la Propiedad para que certifique si sobre la propiedad en cuestión se encuentra inscrito algún título traslaticio de dominio y los gravámenes respectivos; en caso de existir alguna novedad sobre el predio, la hará constar en dicho documento.
  5. Todo e! expediente será remitido al/la Procurador/a Síndico/a, para que en un plazo de 7 días (siete), luego de su revisión y análisis, emita el consiguiente criterio jurídico de factibilidad.
  6. Procuraduría Sindica realizará el extracto para la publicación previo a la declaratoria del bien mostrenco como patrimonio del GADIPMC, el mismo que será publicado por una sola vez en un medio de comunicación escrito, con cobertura local y en el portal web institucional;

Sí, el trámite cumple con ¡as formalidades y requisitos establecidos, el/a Procurador/a Síndico/a enviará la documentación al Alcalde para que, por su intermedio, sea conocida y aprobada por la Comisión de Legislación y posterior por el Concejo Municipal.

De determinarse la existencia de algún defecto subsanable en esta etapa, el/a Procurador/a Síndico/a realizara la corrección o complementación.

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De existir defectos graves, inconsistencias, errores sustanciales o cualquier tipo de impedimento, el/a Procurador/a Sindico/a de la Municipalidad, de forma debidamente motivada, pedirá el archivo del proceso.

Art. 11.- Aprobación, resolución y declaratoria del Concejo Municipal del GADIPMC- El

Concejo Municipal, luego de conocer la documentación de sustento, mediante resolución debidamente motivada, determinará la pertinencia del procedimiento.

De aprobarse la propuesta de declaratoria del bien mostrenco como propiedad municipal, se procederá a la elaboración de la Resolución por parte de Secretaría General y de Concejo, caso contrario, se ordenará el archivo del proceso.

Art. 12.- Registro del bien. Una vez que se han cumplido todas las formalidades establecidas en los artículos precedentes, el bien será inscrito como bien de dominio privado de ¡a Municipalidad, disponiéndose que la Resolución de Concejo sea elevada a escritura pública a nombre de la institución que solicite Titularización Administrativa.

El Registro de la Propiedad, una vez haya recibido copia de todo el expediente y la correspondiente notificación sobre la resolución favorable, procederá con el protocolo de rigor, agregando a la minuta las cláusulas de estilo; finalmente hará constar en su- archivo el bien como propiedad municipal.

Art. 13.- Impugnaciones.- Si hubiese alguien que se considere afectado con la declaratoria, dispondrá de 30 días plazo (treinta), desde la publicación, para presentar de manera escrita las objeciones del caso; dicho reclamo estará dirigido a la Máxima Autoridad del GADIPMC, adjuntándose para el efecto los siguientes documentos:

  1. Copia autenticada de la escritura pública que le acredite como propietario legal del bien declarado mostrenco, en la cual deberá constar la respectiva inscripción en el Registro de la Propiedad del Cantón;
  2. Carta de pago de! impuesto predial actualizado del bien en cuestión;
  3. Certificado de no adeudar al Municipio del peticionario y de su cónyuge (en caso de ser casado o mantener unión de hecho);
  4. Levantamiento planimétrico georeferenciado del predio, físico y digital;
  5. Certificado de gravamen del bien inmueble reclamado, en el que conste el historial del dominio, por lo menos de los últimos 10 años (diez), otorgado por el Registro de la Propiedad del Cantón,
  6. Declaración juramentada ante el Notario Público de la posesión del bien por más de diez años, la cual estará avalada por dos colindantes del predio.

La impugnación a la declaración de bien mostrenco, será puesta en consideración de la Máxima autoridad quien solicitará que en un plazo máximo de 30 días (treinta días), la Dirección de Avalúos y Catastros, emitan los informes respectivos.

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Si se determinase que la reclamación tiene argumentos válidos y se demuestra legalmente que el afectado ejerce derechos sobre el bien declarado mostrenco, Procuraduría Sindica de forma motivada, mediante resolución, revocará dicha declaratoria, pidiendo, además, el archivo del

caso.

Capitulo III

TITULARIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE PREDIOS EN FAVOR DE SUS POSESIONADOS

Art. 14.- Ámbito De Aplicación.- El ámbito de aplicación constituye ia circunscripción territorial urbana de la cabecera cantonal y cabeceras parroquiales y zonas de expansión del cantón Cayambe.

Art. 15.- Objeto.- Tiene por objeto lo siguiente;

  1. La titularización administrativa de los bienes inmuebles que carecen de título inscrito y que están en posesión de personas naturales y jurídicas de derecho privado y público, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza,
  2. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de dominio de la tierra, siempre que éstas no estén en litigio ni pesen sobre ellas gravámenes que limiten la propiedad.
  3. Complementar ¡os catastros prediales con la identificación de los(as) propietarios(as) de cada inmueble; y,
  4. Ampliar el universo de contribuyentes en materia tributaria municipal.

Art. 16.- Son beneficiarios de la Titularización Administrativa todas las personas naturales o jurídicas, de derecho privado que no poseen título inscrito sobre sus bienes, el GADIP del Municipio de Cayambe, en derecho, reconoce la propiedad de las personas que han permanecido en posesión pacífica, pública e ininterrumpida por más de quince años, sobre los bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro urbano, zonas de expansión urbana, centros urbano-parroquiales, en de la jurisdicción del cantón Cayambe.

Art. 17.* Responsabilidad de los Servidores del GADIP del Municipio de Cayambe.- Los

procedimientos de titularización se desarrollarán a través de la Procuraduría Sindica, con e! apoyo técnico del Registro de la Propiedad, Dirección de Planificación y Ordenamiento Territorial y más dependencias municipales que fuesen menester, que prestarán el apoyo y soporte de información y logístico necesario, según se requiera.

En caso de comprobarse dolo o falsedad en la información, se archivará el trámite, sin perjuicio de! inicio del proceso para el ingreso del bien inmueble a! patrimonio municipal; y, de las acciones legales que correspondan.

Art. 18.- Responsabilidad de los Solicitantes.- Los solicitantes son responsables de la información que presentan para el trámite, siendo de su exclusiva obligación el no afectar

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derechos de terceros, bajo prevenciones de las consecuencias jurídicas por falsedad de la declaración.

De comprobarse la existencia de dolo, mala fe o falsedad en la información proporcionada para el trámite de regularización, dicha conducta constituirá causal suficiente para negar y proceder al archivo del trámite de regularización, sin perjuicio de oficiar a las autoridades competentes para que se proceda conforme a derecho, quedando a salvo la facultad que tiene el GADIP del Municipio de Cayambe, de disponer de dicho bien mostrenco que es de su dominio por mandato legal.

Art, 19.- Obligación de tos Beneficiarios.- Los administrados, sin perjuicio de las tareas de verificación y validación de la información por parte de la Dirección de Avalúos y Catastros, deberán dar facilidades para traslados y presentar la documentación técnica de respaldo e información sustentada que aporte a los procesos de titularización de inmuebles mostrencos.

Art. 20.- Concordancia con el Plan de Uso y Gestión del Suelo del Cantón Cayambe.- La titularización a título singular o en propiedad común, sólo podrá hacerse respetando los tamaños de lotes que correspondan a las áreas o sectores de planeamiento o por procedimientos de determinación de nuevos sectores o subsectores.

La resolución de titularización de cada predio determinará el o los propietarios del predio, sus dimensiones, coordenadas geográficas, linderos, superficie, avalúo, clave catastral y determinantes de uso y ocupación. La resolución de titularización dejará constancia de la licencia urbanística que rige para el predio titularizado.

Art. 21- Especificaciones técnicas.- El proceso de titularización administrativa no cambia el régimen de uso de suelo establecido para cada predio.

El levantamiento topográfico referido cumplirá las siguientes especificaciones:

  1. Ser debidamente georeferenciado, utilizando el sistema de referencia SIRGAS o su similar WGS-84 y la proyección UTM, ubicación del predio con detalle de las características de construcciones en caso de existir, nombres y apellidos de colindantes, superficie del predio expresada en metros cuadrados con dos decimales, detalles geográficos, ancho de las vías colindantes, nombre completo y firma del posesionarlo del cuerpo de terreno y del profesional responsable del levantamiento. El levantamiento topográfico georeferenciado se presentará en medio físico y digital.
  2. El levantamiento topográfico se realizará con métodos convencionales y/o GPS diferenciales esto con el afán de garantizar un error máximo de +/- de 50 (cincuenta) centímetros.

Para cada cambio de dirección o cuando coincide con el límite de un predio colindante se deberá establecer un vértice que será identificado con la letra P acompañado de su número secuencial.

  1. Cuando exista más de un posesionario, en el plano, a continuación del nombre completo de uno de los poseedores, se agregarán las palabras «y otros».
  2. El cuadro de linderos, en el que constará los nombres de los propietarios o poseedores y dimensiones adyacentes de los predios colindantes.

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Título I

REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE BIENES EN POSESIÓN DE PARTICULARES

Art. 22.- Requisitos.- El o los posesiónanos de un predio mostrenco, que pretendan la propiedad sobre el mismo, de manera individual o conjunta, en los porcentajes que declaren, deberán solicitar al señor/a Alcalde/sa, la adjudicación del predio.

La solicitud debe ser ciara y contendrá: (Formato Municipal).

1.- La designación de la autoridad ante quién se dirige.

2.- Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad, estado civil, ocupación y dirección domiciliaria de él (la) peticionario(a) o peticionarios(as), en caso de ser persona jurídica copia de su nombramiento debidamente registrado o inscrito. Se reconocerá los derechos sucesorios de posesión a fin de recibir la documentación a nombre de todos los herederos o de uno solo si se encuentra debidamente facultado.

3.- La determinación exacta del predio o predios que desea se le adjudique, indicando el sector en dónde está ubicado el predio o predios, los linderos, ¡as medidas, la cabida y coordenadas geográficas.

4.- Los nombres y apellidos completos y dirección domiciliaria exacta de todos y cada uno de ¡os colindantes. Caso contrario, el peticionario declarará bajo juramento desconocer la residencia o domicilio y/o individualidad de los colindantes del predio que pretende la adjudicación.

5.- La declaración juramentada en la que conste:

  1. El solicitante está en posesión actual, regular, pacífica e ininterrumpida por quince años. Al efecto, a la posesión actual se la puede agregar la de su antecesor o antecesores en el derecho, con todas sus características que la rodean.
  2. El declarante, ni sus antecesores posesiónanos tienen escritura pública legalmente inscrita sobre el o los predios que pretende la adjudicación.
  3. El (la) solicitante ha efectuado todas las averiguaciones necesarias para determinar si alguna otra persona tenga escrituras inscrita sobre el o los referidos inmuebles, sin que las haya encontrado.
  4. El (la) solicitante manifieste que no hay conflicto limítrofe o posesorio alguno con los colindantes del predio objeto de adjudicación, ni con tercero alguno.
  5. El (la) solicitante, con la titularización que se pretende, no está fraccionando, dividiendo o desmembrando predios; y,
  6. El (la) solicitante conoce la normativa vigente para este procedimiento y que asume las consecuencias administrativas, civiles y penales que se deriven del mismo, relevando a fa Municipalidad de toda responsabilidad sobre los datos consignados y las afirmaciones declaradas o de las reclamaciones de terceros sobre esta declaración y el procedimiento que solicita.

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6.- El estado o forma actual de la posesión.

7.- La designación de una dirección electrónica, a través de la cual debe ser notificado o notificada;

8.- Firma del o de los (las) solicitantes. En caso de no poder hacerlo, deberá poner su huella digital en presencia de un testigo que firme a su ruego. No se requiere patrocinio de un profesional del derecho.

Art. 23.- Documentos que se deben acompañar a la solicitud.- A la petición se debe acompañar:

1.- Copias de la cédula y certificado de votación.

2.- Levantamiento planimétrico y libreta topográfica en el cual conste la determinación exacta del predio o predios que desea se le adjudique, indicando el sector en dónde está ubicado el predio o predios, los linderos, las medidas, la cabida y coordenadas geográficas. Para el respectivo levantamiento el profesional encargado del mismo deberá solicitar a la Dirección de Avalúos y Catastro a través de la ventanilla de recepción los pares de puntos geodésicos necesarios para dicho levantamiento. Deberá realizarse de conformidad a los formatos técnicos establecidos por la Dirección de Planificación y Ordenamiento Territorial.

3.- Certificado de no adeudar a la municipalidad del peticionario y cónyuge.

4.- Copia del comprobante de pago del impuesto al predio en el caso de que el bien tuviere registro de catastro municipal o la certificación de que no está catastrado a nombre del posesionarlo que solicita la legalización.

5.- Un certificado otorgado por el Señor/a Registrador de la Propiedad y Mercantil del cantón Cayambe, en el que conste que no hay titularidad inscrita sobre el predio que se pretende la adjudicación, con un historial de 20 años atrás, en el que conste que el solicitante o sus antecesores no son dueños del predio en mención, en caso de que el catastro conste a nombre de otra persona la búsqueda de bienes deberá también realizarse a nombre del titular del catastro.

6- Declaración juramentada ante el Notario, en la que conste:

  1. Modo de adquisición del predio.
  2. Tiempo de posesión pública, pacifica, tranquila e ininterrumpida del predio que deberá ser como mínimo de cinco años.
  3. Declaración expresa en la que se indique: que el predio carece de título de dominio, que no existe controversia en cuanto a la posesión y linderos del predio, que asumen la responsabilidad civil y penal por la información que se declara y que en caso de adjudicarse el predio a los solicitantes, aquello no exime de todas las afecciones actuales o futuras que puede tener el predio resultante de la planificación y el ordenamiento territorial del GADIP del Municipio de Cayambe y de las limitaciones de su uso.

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7.- El Informe de Regulación (Urbano Rural) del cantón Cayambe, para titularización de predios en posesión de particulares.

8.- Una certificación o copia de la patente municipal a favor del profesional que realizó el levantamiento.

9.- Pago del impuesto predial actualizado.

10.- En caso de constar el predio catastrado a nombre de una persona fallecida deberá adjuntar copia del acta de defunción.

11.- Las demás pruebas que creyere pertinente el interesado aportar en defensa de su petición, sobremanera para probar la posesión y su tiempo.

La prueba, a la que sea imposible tener acceso, deberá ser anunciada por el o la peticionaria.

12.-En el caso de que el (la) posesionario(a) se encuentre ausente, deberá otorgar poder especial a una tercera persona para el trámite respectivo.

Título II

DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE BIENES EN POSESIÓN DE PARTICULARES

Art. 24.- Una vez que se reciba en la ventanilla de recepción del GADIPMC, la solicitud y documentación adjunta, el proceso iniciará en la Procuraduría Sindica quien procederá con el trámite administrativo correspondiente, de reunirse los requisitos puntualizados en los dos artículos anteriores, en el término de 3 días procederá a calificarla de clara y completa disponiendo su tramitación. En caso contrario la mandará a aclarar y/o completar en el término de 3 días, bajo prevenciones de archivar el expediente.

1.- La Procuraduría Sindica, solicitará a la Dirección de Planificación y Ordenamiento, que realice la revisión del levantamiento planímetro de conformidad con el Art. 21, si cumple con los requisitos emitirá el informe favorable, sí no cumple mandara a completar.

2.- La Procuraduría Sindica, solicitará a la Dirección de Avalúos y Catastros, conjuntamente con el requirente, para que realicen la inspección de rigor al predio, en donde se confrontarán la información consignada en el expediente, con los datos de campo; se verificarán linderos, dimensiones, ubicación, edificaciones, cerramientos, accidentes geográficos y cualquier información adicional que ayude a esclarecer la tenencia pacífica de la propiedad y la no existencia de litigios o disconformidades de los colindantes.

3.- El informe de la Dirección de Avalúos y Catastro, será un compendio de lo detallado en el párrafo anterior, adicionando aspectos concernientes a la factibilidad o no de la titularización del bien. Se hará constar, además, si el acto administrativo solicitado no se opone a lo establecido en el PD y OT Cantonal o si el bien reclamado, no es de interés del GADIPMC para el desarrollo de obra o proyecto alguno. Además, deberá hacer constar la situación del predio con relación al registro catastral de la Municipalidad: fecha de registro, nombre del contribuyente, clave

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catastral, ubicación, área, dimensiones, colindantes, avalúo municipal y cualquier otra información relacionada al predio a titularizarse.

4.- Del mismo modo, se determinará si e! predio cumple con lo estipulado en el articulo 5 de la presente ordenanza.

5.- En los trámites que procedan el peticionario, deberá acudir a la Procuraduría Sindica a retirar el extracto para su publicación, en un medio de comunicación escrito por una sola vez con cobertura local y en el portal web institucional, y en la Cartelera de cada parroquia a la que pertenece el bien inmueble, debiendo entregar un ejemplar de cada una de las publicaciones, en el término máximo de 10 días, contados a partir de ¡a entrega del extracto, caso contrario e! proceso será devuelto al usuario (a) a través de la ventanilla de recepción.

6.- En caso de cumplirse con todos los requisitos y de no haber inconsistencias, errores o cualquier impedimento, dentro del término de ocho días el expediente será enviado mediante un informe motivado desde la Procuraduría Sindica, al Alcalde para que se envíe a la Comisión de Legislación y Presupuesto del Concejo Municipal.

7.- La Comisión de Legislación, emitirá el informe respectivo y enviará para que sea tratado en sesión de Concejo Municipal.

8.- La Secretaría General y de Concejo de! GADIPMC, dentro del término de 3 días posteriores a la expedición de la Resolución de Titularización Administrativa, comunicará a la Dirección Financiera para la emisión de los valores correspondientes y notificará a los interesados, quienes deberán proceder a su cancelación,

9. Con el trámite aprobado, el expediente y la resolución, serán puestos a consideración del Secretario General y de Concejo, para que solicite la protocolización y entregue al peticionario para su protocolización en la Notaría Pública e inscripción en el Registro de la Propiedad y Mercantil del cantón Cayambe.

10.- El beneficiario finalmente, para archivo y constancia, entregará en la Dirección de Avalúos y Catastros una copia certificada de la escritura pública con la debida inscripción en el Registro de la Propiedad y Mercantil del cantón Cayambe, para ¡a actualización en el catastro.

Art. 25.- En el caso que el Concejo Municipal, de forma motivada, resolviera negar el pedido se procederá a notificar al (la) interesado(a) para que ejerza sus derechos legales. La negativa expresada por el Concejo Municipal no obsta para que el/la interesada(a) pueda volver a presentar la solicitud y retomar el trámite en caso de haber superado la situación que motivó la misma; o intentar los recursos de reposición o revisión en la vía administrativa, en los términos señalados en el COOTAD.

Art. 26.-Reserva Municipal.- De comprobarse dolo o falsedad de los hechos declarados bajo juramento, el Concejo Municipal se reserva el derecho de dejar sin efecto, en cualquier momento, la adjudicación de los bienes inmuebles.

Art. 27.- Reclamos y Objeciones de Terceros(as) Interesados(as).- Si un tercer interesado(a) entrare en conocimiento del proceso de titularización a favor de una persona natural o jurídica y presentare su reclamo ante el Alcalde, la autoridad dispondrá a Procuraduría Sindica, suspenda

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el trámite; una vez superado el inconveniente se continuará sustanciando el trámite administrativo. Si un tercer interesado(a) se presentare una vez concluido el trámite administrativo y alegare derechos sobre el bien titulado, deberá acudir a la justicia ordinaria.

Título III

TASAS Y FORMA DE PAGO

Art. 28.- Tasas y Valores a Pagar.- El (la) beneficiario (a), deberá cancelar en ventanilla de recaudación lo siguiente:

a) Tasa por trámites administrativos realizados en el proceso: el 20 % de la Remuneración

Básica Unificada.

b) Valor de Titularización Administrativa del bien inmueble correspondiente al 5 % del avalúo
catastral.

En caso de existir construcciones, se adicionará el 2 % del valor catastral de la edificación.

Art. 29.- Forma de Pago.- Los(as) beneficiarios(as) podrán pagar el valor notificado por la Dirección Financiera de la siguiente manera;

  1. De contado, hasta 30 días después de la notificación.
  2. Mediante convenio de pago de hasta 6 meses, sin intereses, con un 30% mínimo de abono inicial. En este caso la entrega de la Resolución de Titularización Administrativa se realizará previa cancelación del valor total.
  3. Mediante convenio de pago de hasta 12 meses con la tasa máxima de interés legal convencional.

En los casos de los literales b) y c) vencidos tres pagos mensuales se declararán vencido el plazo y se dará inicio al cobro vía coactiva.

Art. 30.- Exoneración.- Procuraduría Sindica solicitará a la UEPDE, un informe socio económico, si el informe es favorable se realizará una exoneración con la reducción del porcentaje de hasta el 2 % excepto el pago por servicio administrativo.

Título IV

DE LAS PROHIBICIONES

Art. 31.- Los predios independientemente de la forma de pago, quedarán prohibidos de enajenar a terceros por un período de tres años; debiendo constar este gravamen en la Resolución de Titularización Administrativa, sin embargo, podrá hipotecarse con el único fin de acogerse a incentivos y beneficios que ofrece el Gobierno Nacional a la población.

Capítulo VI

DISPOSICIONES GENERALES

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Primera.- Prohibiciones de Enajenar.- a) Los lotes adquiridos mediante cualquiera de las formas descritas en esta Ordenanza, no podrán enajenarlo por un periodo de tres años contados desde la inscripción del predio en el Registro de la Propiedad; b) En los casos de planes de vivienda social municipal, la prohibición de enajenar será de 5 años; c) En ambos casos, deberá hacerse constar la prohibición de enajenar, en la minuta para la escritura pública.

Segunda.- Restricciones generales, -a) En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se tramitarán solicitudes para titularización en predios en los que: Se pretenda el reconocimiento del dominio sobre ríos, riachuelos, lagunas, márgenes de protección, etc.; Se determine disconformidad, ya sea en la posesión o por la determinación de linderos; Con el acto administrativo correspondiente, se violaren cualquier normativa de orden general o cantonal.

b) El GADIPMC, mediante Resolución, dejará sin efecto el acto administrativo sobre los predios que se determinaren fueron titularizados; dicha resolución estará fundamentada en los informes técnicos de Departamento Planificación y Ordenamiento Territorial y Jurídico respectivamente, sin perjuicio de las acciones legales que el GADIPMC pudiese implantar en contra de los que cometieron y propiciaron el ilícito, pudiendo incluso la Municipalidad, considerar el predio como vacante o mostrenco e incorporarlo a su patrimonio.

Capítulo Vil

Disposiciones Derogatorias

Primera.- Queda derogada de manera expresa la ORDENANZA DE DETERMINACIÓN DE BIENES MOSTRENCOS EN EL CANTÓN CAYAMBE, aprobada el 02 de septiembre de 2016.

Disposiciones Transitorias

Primera.- La función instructora del procedimiento estará a cargo de la Procuraduría Sindica.

Segunda.- Una vez que la Dirección de Avalúos y Catastros cuente con los puntos geodésicos establecerán el valor a cancelar a través de la Tesorería Municipal.

Capítulo VIII Disposiciones Finales

Primera.- Todo cuanto no se encuentre contemplado en la presente ordenanza, se aplicará lo dispuesto en el COOTAD, Código Civil, y demás leyes conexas.

Segunda.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su aprobación sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la sala de sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado Intercultural y Plurinacional del Municipio de Cayambe, los veinte dos días del mes de abril del dos mil veinte y uno.

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SECRETARÍA GENERAL Y DE CONCEJO.- Cayambe, veinte y seis de abrí! del dos mil veinte y uno.- La presente, Ordenanza Sustitutiva que regula el proceso de legalización de los bienes inmuebles Mostrencos municipales ubicados en la zona urbana, zonas de expansión urbana, y centros poblados del cantón Cayambe, fue aprobado en dos sesiones ordinarias, llevadas a cabo los días ocho de abril del dos mil veinte y uno, y veinte y dos de abril del dos mil veinte y uno, respectivamente. Lo certifico.

SECRETARÍA GENERAL Y DE CONCEJO.- Cayambe veinte y seis de abril del dos mil veinte y uno.-Para cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), remito a! señor Alcalde Mgs. Guillermo Churuchumbi, La Ordenanza Sustitutiva que regula el proceso de legalización de los bienes inmuebles Mostrencos municipales ubicados en la zona urbana, zonas de expansión urbana, y centros poblados del cantón Cayambe, con su respectiva certificación de aprobación, para su sanción u objeción pertinente.

EL ALCALDE DEL CANTÓN CAYAMBE.- Cayambe a veinte y seis de abril del dos mil veinte y uno, analizada la presente ordenanza, de conformidad con el Art. 322 del COOTAD, SANCIONÓ, La Ordenanza Sustitutiva que regula el proceso de legalización de los bienes inmuebles Mostrencos municipales ubicados en la zona urbana, zonas de expansión urbana, y centros poblados del cantón Cayambe, sin ningún tipo de observaciones a su contenido; por lo tanto, ejecútese y publíquese la presente Ordenanza en la Gaceta Municipal y en el portal web de la municipalidad, conforme se especifica en el Art. 324 de! mismo cuerpo legal, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

RAZÓN.- Siento como tal, que el Mgs. Guillermo Churuchumbi, Alcalde del Cantón Cayambe sanciono y ordenó la publicación de La Ordenanza Sustitutiva que regula el proceso de legalización de los bienes inmuebles Mostrencos municipales ubicados en la zona urbana, zonas de expansión urbana, y centros poblados del cantón Cayambe, en la fecha antes señalada.-Lo certifico,- Cayambe, a veinte y seis de abril del dos mil veinte y uno.

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