AdministraciĆ³n
del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del
Ecuador

MiĆ©rcoles 20 de Enero de 2016 – R. O. No. 466

EDICIƓN ESPECIAL

Judicial y Justicia Indigena

Resoluciones

Corte Nacional de Justicia: Sala de lo
Contencioso Tributario

380-2010 Recursos de casaciĆ³n de los juicios
interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurĆ­dicas:

Antonio Nasser Baduy CĆ­a. Ltda. en contra del
Gerente General de la CorporaciĆ³n Aduanera Ecuatoriana

404-2010 Director Regional del Servicio de
Rentas Internas Litoral Sur en contra de Rey Banano del PacĆ­fico, REYBANPAC S.
A

433-2010 Director Regional del Servicio de
Rentas Internas Litoral Sur en contra de Carlos Alberto Hidalgo Reto

437-2010 Director General y Regional del
Servicio de Rentas Internas Regional Norte en contra de Oleoducto de Crudos
Pesados OCP del Ecuador S. A. L

440-2010 Schlumberger Surenco S. A. en contra
del Gerente General y Gerente del Primer Distrito de la CorporaciĆ³n Aduanera
Ecuatoriana

Sala Especializada de la Familia, NiƱez y
Adolescencia:

Recursos de casaciĆ³n de los juicios
interpuestos por las siguientes personas:

014-2012 SeƱora Esthela Abad Jimenez en contra
del seƱor Carlos MƔximo Salazar Yaguana

015-2012 SeƱor Angel Armijos Chavez en contra
del seƱor Angel Rolando Armijos Granda

016-2012 SeƱor Manuel Torres Borja en contra
de la seƱora Marƭa del Pilar Balladares

017-2012 SeƱor JosƩ Chuqui Aguila en contra de
la seƱora Marianita Chalco Chimbo

019-2012 SeƱor Nexi Poderosa Bazurto Arauz en
contra del seƱor JosƩ Gaudencio VƩlez VƩle

020-2012 SeƱor Wilson Teodoro Sacoto GuamƔn en
contra de la seƱora Laura Azucena PeƱafiel MƩndez

Primera Sala de lo Penal

Recursos de casaciĆ³n de los juicios
interpuestos por las siguientes personas:

274-09 Cleotilde Mantilla en contra de Carlos
Cervantes Acurio

510-2009 Luis Paz Rivera en contra de Mayra
Alexandra Males Cordero

554-2009 Elsa Carranza Mendoza en contra de
Oswaldo Rodolfo SanmartĆ­n Intriago

634-2009 El Estado Ecuatoriano en contra de
Luis David Loja SƔnchez

698-2009 Teresa Barreiro en contra de RamĆ³n
Darƭo CedeƱo

707-2009 Ebelin Fuentes Vargas en contra de
Bolƭvar GonzƔlez Chumbi Nasurqui

713-2009 MarĆ­a Chariguaman en contra de
Octavio Alfonso Ortega Parra

1357-2009 MĆ³nica Carranza JĆ”come en contra de
Segundo Olegario Valarezo Lapo

CONTENIDO


EN EL
JUICIO DE IMPUGNACIƓN SEGUIDO POR ANTONIO JOSƉ NASSER BADUY CIA. LTDA., EN CONTRA
DEL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIƓN ADUANERA ECUATORIANA

No. 380-2010

JUEZ
PONENTE: Dra. Maritza Tatiana PĆ©rez Valencia.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito,
a 5 de Julio del 2012, las 11H30.

VISTOS:
Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la ResoluciĆ³n No.
004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por
la ResoluciĆ³n de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional
de Justicia. En lo principal, la Abg. Dora Vega Mera, Procuradora Fiscal de la
CorporaciĆ³n Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casaciĆ³n en contra de la
sentencia dictada el 19 de abril de 2010 por la Segunda Sala Temporal del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil,
dentro del juicio de impugnaciĆ³n No. 1137-2009 seguido por la compaƱƭa ANTONIO
NASSER BADUY CIA. LTDA., contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la
empresa lo contesta el primero de septiembre de 2010. Pedidos los autos para
resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver
el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artĆ­culo 184 de la
ConstituciĆ³n y artĆ­culo 1 de la CodificaciĆ³n de Ley de CasaciĆ³n. SEGUNDO: La
representante de la Autoridad Aduanera fundamenta su recurso en la causal
primera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n; argumenta que se han infringido
las siguientes disposiciones: arts. 4,
220.5, innumerado siguiente al

233 y
311 del CĆ³digo Tributario; arts. 9 y 15 de la Ley OrgĆ”nica de Aduanas; art. 137
de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria; y, art. 226 de la
ConstituciĆ³n. Manifiesta que en razĆ³n de que la controversia se dirige contra
un acto administrativo de determinaciĆ³n tributaria, la accionante debiĆ³
presentar una cauciĆ³n equivalente al 10% de la cuantĆ­a junto con la demanda o
el Tribunal debiĆ³ ordenar su cumplimiento previo a la calificaciĆ³n de la misma,
lo cual no consta en el proceso; que los tributos al comercio exterior son fundamentalmente
derechos arancelarios y/o ad valorem y otros impuestos que se establecen en el
Arancel Aduanero y gravan a la importaciĆ³n de mercaderĆ­as procedentes del extranjero,
impuestos aplicables a la vigencia de la presentaciĆ³n de la declaraciĆ³n
aduanera a consumo, que la Sala ha dejado de aplicar; que la mercancĆ­a
clasificada en la subpartida arancelaria 8539.29.10.00-0000 a la fecha de la declaraciĆ³n
aduanera, 18 de febrero de 2008, se encontraba gravada con el 100% al ICE, de
acuerdo al art. 137 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, que
reforma el art. 82 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno disponiendo que los
focos incandescentes se gravan con el 100% del ICE; que el Decreto
CGN-GAJ-DRR-PV-0486 emitido por el Gerente General a la insinuaciĆ³n del recurso
de revisiĆ³n no es ResoluciĆ³n, ya que la sola insinuaciĆ³n no otorga derecho al
administrado, al contrario del reclamo administrativo que sĆ­ es un derecho del
administrado. TERCERO: El representante de la Empresa actora, en la contestaciĆ³n
al recurso expresa que la Segunda Sala del Tribunal Distrital es competente
para resolver la demanda de impugnaciĆ³n; que su impugnaciĆ³n es la materia
principal de la controversia, particularmente lo seƱalado en el art. 272 del
CĆ³digo Tributario; que la prueba es suficiente conforme a las reglas de la sana
crĆ­tica, que el valor probatorio tiene fuerza no solo en el aspecto formal sino
fundamentalmente en el aspecto material;
que la sentencia aplicĆ³ las disposiciones del CĆ³digo de Procedimiento Civil y
de la ConstituciĆ³n; que el demandado no ha seƱalado implĆ­citamente la causal en
que se funda el recurso, pues el art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n tiene varias
circunstancias que debieron ser delimitadas dentro de la interposiciĆ³n del recurso
que el reclamante no lo ha hecho; que no seƱala de acuerdo con la realidad del
fallo las normas de derecho infringidas y hace una enumeraciĆ³n antojadiza y sin
explicaciĆ³n. CUARTO: Los cuestionamientos a la sentencia, amparados en la causal
primera del art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n es por falta de aplicaciĆ³n y errĆ³nea interpretaciĆ³n
de las normas que seƱala en el escrito de interposiciĆ³n del recurso, razĆ³n por
la que el mismo fue calificado y aceptado a trƔmite por esta Sala especializada,
por lo que el cuestionamiento que formula el representante de la Empresa
actora, en su escrito de contestaciĆ³n al recurso, sobre la improcedencia del
recurso, carece de fundamento. QUINTO: Uno de los cuestionamientos que formula
la recurrente en contra de la sentencia es el relacionado con la falta de
afianzamiento por parte de la Empresa actora, tema que ha sido materia de
observaciĆ³n desde la contestaciĆ³n a la demanda que obra de f. 52 del proceso y
que no ha sido atendido por la Sala de instancia. Sobre el afianzamiento es
preciso seƱalar que, de conformidad con lo preceptuado en el art. innumerado agregado
despuĆ©s del 233 del CĆ³digo Tributario por el art. 7 de la Ley Reformatoria para
la Equidad Tributaria del Ecuador publicada en el Registro Oficial No. 242 de
29 de diciembre de 2007 y por tanto aplicable al caso, Ć©ste debe presentarse al
juez contencioso tributario por el equivalente al 10% de la cuantĆ­a, requisito
sin el cual, no se podrĆ” calificar la demanda, requerimiento que, segĆŗn obra
del proceso, no fue observado por el juez de sustanciaciĆ³n de la Sala
juzgadora. Al no haber cumplido con tal exigencia legal por parte del
accionante, no cabĆ­a sustanciarse el proceso. Se aclara, que al caso no es
aplicable la sentencia expedida por la Corte Constitucional el 5 de agosto de 2010,
publicada en el segundo suplemento al Registro Oficial No. 256 de 12 de agosto
de 2010, que declara constitucional el afianzamiento, condicionado a
presentarlo luego de la calificaciĆ³n de la demanda, por tratarse de una decisiĆ³n
sobreviniente. Pero ademƔs, analizado el expediente se encuentra que, la
demanda presentada el 12 de junio de 2009, impugna el acto administrativo
contenido en la providencia No. GGN-GAJ-DRR-PV-0486, de 15 de abril de 2009, es
decir que la acciĆ³n que pretende la empresa accionante estĆ” fuera del plazo
contenido en el art. 229 del CĆ³digo Tributario, lo cual tambiĆ©n es advertido
por la demandada en su escrito de contestaciĆ³n, pero que no merece
pronunciamiento alguno por parte de la Sala juzgadora, pese a que el ejercicio
de un derecho debe hacerse en el marco de la ley, conforme lo ha establecido esta
Sala de manera reiterada. Por lo expuesto, la Sala especializada de la Corte
Nacional, en ejercicio del control de legalidad previsto en el art. 273 del CĆ³digo
Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, casa la sentencia
y declara improcedente la acciĆ³n propuesta por la empresa actora. NotifĆ­quese,
publƭquese y devuƩlvase.

f.)
Dr. JosƩ Suing Nagua, Juez Nacional.

f.)
Dra. Maritza Tatiana PĆ©rez Valencia, Jueza Nacional.

f.)
Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez. Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena DƔvila YƩpez, Secretaria Relatora, encargada.

En
Quito, a seis de julio del dos mil doce, a partir de las quince horas, notifico
la Sentencia que antecede a ANTONIO JOSE NASSER BADUY., en el casillero judicial
No. 952 del Dr. Lenin Rosero; y al seƱor GERENTE GENERAL DE LA CORPORACION ADUANERA
ECUATORIANA, en el casillero judicial No. 1346 de la Dra. Dora Vega Mera.-
Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena DƔvila YƩpez, Secretaria Relatora, encargada.

380-2010/ACLARACIƓN

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO
TRIBUTARIO

Quito,
a 25 de Julio del 2012, las 11h45.

VISTOS:
El seƱor JosƩ Antonio Nasse Baduy, por los derechos que representa de la
compaƱƭa Antonio Nasser Baduy CĆ­a. Ltda., solicita recurso de ampliaciĆ³n de la sentencia
dictada por esta Sala el 29 de junio de 2012. Corrido traslado con el pedido,
la Autoridad demandada no lo ha contestado, en este estado corresponde a la
Sala pronunciarse, para lo cual realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO:
El Art. 274 del CĆ³digo Tributario, norma aplicable a la aclaraciĆ³n y ampliaciĆ³n
en materia contencioso-tributaria, dice que la primera tendrĆ” lugar cuando la
sentencia fuere oscura, y la segunda, cuando se hubiere omitido resolver sobre
algĆŗn punto de la litis o sobre multas, intereses o costas. SEGUNDO: En el
presente caso, la empresa recurrente solicita que ?sĆ­rvase aclarar el fallo dictado,
en el sentido de que no fue observado por el juez de sustanciaciĆ³n de la sala
juzgadora si tal hecho formal incide en el resultado de la litis.?, al
respecto, la Sala observa que no existe oscuridad en el fallo emitido y mƔs
bien es el petitorio presentado por el seƱor JosƩ Antonio Nasser Baduy el que
no estĆ” muy claro y presta a confusiĆ³n, pues el considerando Quinto de la
sentencia dictada explica claramente el punto principal de la litis. Adicionalmente
la Sala no puede modificar el texto o contenido de la sentencia pronunciada
como pretende el peticionario. En razĆ³n de lo expuesto, por no estar la
sentencia de 5 de julio de 2012 incursa en el supuesto previsto en el Art. 274
del CĆ³digo Tributario, por improcedente se rechaza la aclaraciĆ³n solicitada por
el JosƩ Antonio Nasser Baduy, por los derechos que representa de la compaƱƭa
Antonio Nasser Baduy Cƭa. Ltda. S. A.- Notifƭquese y devuƩlvase el proceso al
Tribunal de origen como estaba ordenado.

f.)
Dr. JosƩ Suing Nagua, Juez Nacional.

f.)
Dra. Maritza Tatiana PĆ©rez Valencia, Jueza Nacional.

f.)
Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente. Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena DƔvila YƩpez, Secretaria Relatora, encargada.

En
Quito, a veinticinco de julio del dos mil doce, a partir de las quince horas,
notifico el Auto que antecede a la COMPAƑƍA ANTONIO NASSER BADUY., en el
casillero judicial No. 952 del Dr. Lenin Rosero; y al DIRECTOR GENERAL DE LA
CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial No. 1346 de la Abogada
Dora Vega.- Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena DƔvila YƩpez, Secretaria Relatora, encargada.

RAZƓN:
Las cinco copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio
de IMPUGNACIƓN No. 380- 2010 que sigue la CompaƱƭa ANTONIO JOSƉ NASSER BADUY
CIA. LTDA., en contra del GERENTE DE LA CORPORACIƓN ADUANERA ECUATORIANA.
Quito, a 06 de septiembre del 2012. Certifico.

f.)
Dra. Carmen DƔvila YƩpez, Secretaria Relatora encargada

No. 404-2010

JUEZ
PONENTE: DR. JOSƉ SUING NAGUA.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito,
a 21 de junio de 2012, a las 10h00.

VISTOS:
Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la ResoluciĆ³n No. 004-2012
de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la ResoluciĆ³n
de ConformaciĆ³n de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. Johnny AlcĆ­var Zavala,
Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, interpone
recurso de casaciĆ³n en contra de la sentencia dictada el 18 de junio de 2010
por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede
en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnaciĆ³n No. 656-2009
seguido por la compaƱƭa Rey Banano del Pacƭfico, REYBANPAC S.A. Esta Sala
califica el recurso y la empresa actora lo contesta el 9 de septiembre de 2010.
Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente
para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral
del artĆ­culo 184 de la ConstituciĆ³n y artĆ­culo 1 de la CodificaciĆ³n de la Ley
de CasaciĆ³n. SEGUNDO: El representante del Servicio de Rentas Internas
fundamenta el recurso en las causales primera, tercera y quinta del artĆ­culo 3
de la Ley de CasaciĆ³n; considera que existe falta de aplicaciĆ³n de las normas
contenidas en el Reglamento de FacturaciĆ³n, en la ResoluciĆ³n No. 921 del SRI,
de precedentes jurisprudenciales, los arts. 115 y 117 del CĆ³digo de
Procedimiento Civil y art. 273 del CĆ³digo Tributario. Manifiesta que algunas de
las glosas resueltas en la resoluciĆ³n del reclamo No. 109012004RREC008938 se basan
en que el contribuyente no ha sustentado sus transacciones comerciales y econĆ³micas
en documentos vĆ”lidos de acuerdo lo establecido en el Reglamento de FacturaciĆ³n;
que es lĆ³gico que los jueces al momento
de dictar sentencia debieron haber analizado y aplicado las normas del
Reglamento de FacturaciĆ³n ya que las mismas estaban vigentes para el ejercicio
fiscal del aƱo 2000, que es evidente que no las han aplicado en vista de que ni
siquiera las hacen menciĆ³n, lo cual considera que es atentatorio a la seguridad
jurĆ­dica del Estado prevista en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica; que tampoco se
ha aplicado la ResoluciĆ³n 921, publicada en el Registro Oficial No. 229 de 21
de diciembre de 2000, siendo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio
fiscal de 2000, desconociendo que el Tribunal Constitucional lo ratificĆ³ pues
una eventual suspensiĆ³n atentarĆ­a contra el principio de seguridad jurĆ­dica;
que la sentencia no aplica el precedente jurisprudencial emitido por la Sala
Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la
invalidez de los comprobantes de venta por incumplimiento de los requisitos
establecidos en el Reglamento de FacturaciĆ³n; que no aplicĆ³ los preceptos
establecidos en los arts. 115 y 117 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, que no
valoraron en forma alguna el informe pericial presentado por la Ing. Vanesa
Salcedo, que se limita a decir que ?nunca se constituyĆ³ en las oficinas de la
empresa??, desconociendo que el actor no prestĆ³ todas las facilidades para
acceder a la documentaciĆ³n como se habĆ­a quedado en la diligencia de exhibiciĆ³n
de documentos; que no existe la motivaciĆ³n que ordena el art. 273 del CĆ³digo
Tributario, cuyo texto transcribe que es garantĆ­a del debido proceso, que la
sentencia en ningĆŗn momento hace referencia a norma jurĆ­dica o fallo de casaciĆ³n
mediante el cual explique la decisiĆ³n tomada, que la motivaciĆ³n constituye un
requisito legal y constitucionalmente exigido, lo cual redunda en que la falta de
motivaciĆ³n torna nula la sentencia dictada; respalda sus argumentos con
definiciones doctrinarias y fallos de la ex Corte Suprema de Justicia que
refiere. TERCERO: La empresa actora en la contestaciĆ³n al recurso, en lo
principal, expresa que la AdministraciĆ³n Tributaria sustenta el recurso interpuesto
en la falta de aplicaciĆ³n de normas, prevista en el art. 3 de la Ley de
CasaciĆ³n, que en ningĆŗn momento seƱala los casos concretos en que se habrĆ­a
dejado de aplicar tales criterios contenidos en las normas materiales o formales
citadas, que se limita a la mera enunciaciĆ³n de normas y no establece en quĆ©
casos concretos se habrĆ­a producido su falta de aplicaciĆ³n; que el Tribunal de instancia
actuĆ³ con criterio totalmente claro, respecto de la procedencia de lo
peticionado con las limitaciones previstas, no solo en las normas citadas sino
en abundante jurisprudencia; que los jueces, al momento de dictar su sentencia
realizan una anƔlisis jurƭdico respecto de los comprobantes aportados por el
contribuyente dentro del proceso y la aplicaciĆ³n de las normas formales y
materiales previstas para la especie; respecto a la falta de aplicaciĆ³n de precedentes
jurisprudenciales, que cita fallos que contienen el anƔlisis de varios hechos,
pero que no seƱala cĆ³mo se concreta tal planteamiento a los casos que se
ventilan en la especie; que respecto a la falta de aplicaciĆ³n de preceptos jurĆ­dicos
aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba, la formalidad del recurso exige una
mayor precisiĆ³n y concreciĆ³n del mismo al momento de su planteamiento respecto
de la aplicaciĆ³n indebida de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n
de la prueba; que sobre la falta de motivaciĆ³n, la expresada por el Tribunal
soporta debidamente las decisiones adoptadas, que no solamente hace una
apreciaciĆ³n abundante de los hechos econĆ³micos y presupuestos de hechos, sino
que ademƔs hace una generosa cita de
normas de carĆ”cter formal y material para sustentar el proceso lĆ³gico y
exegĆ©tico de la subsunciĆ³n del uno respecto del otro. CUARTO: Un tema que esta
Sala especializada considera prioritario analizar es el relacionado con la
falta de motivaciĆ³n alegada por el recurrente, habida cuenta la consecuencia de
nulidad prevista en el art. 76, nĆŗmero 7, letra l de la ConstituciĆ³n de la
RepĆŗblica, si ello ocurriese. Para resolver, se formulan las siguientes consideraciones:
4.1. La empresa actora impugna parcialmente la ResoluciĆ³n No. 109012004RREC008938
expedida por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral
Sur, reclamando la ratificaciĆ³n de glosas establecidas en el Acta de
DeterminaciĆ³n No. 008- SRI-DRLS-2003-001 por concepto de Impuesto a la Renta del
ejercicio 2000; 4.2. Analizada la sentencia de la Sala de instancia, se
encuentra que la argumentaciĆ³n de respaldo a su decisiĆ³n es la que consta en el
considerando Cuarto del fallo, que hace una referencia general a las pruebas
actuadas e informes periciales, de lo que se concluye que ?del anƔlisis de la
documentaciĆ³n que obra de autos dentro del proceso se desprende que el
contribuyente si cumpliĆ³ con lo que establece el sistema impositivo ecuatoriano?;
4.3. Tales razonamientos sin embargo, a criterio de esta Sala especializada, no
cumplen con el deber fundamental del juzgador de confrontar los hechos, las
razones por las que la AdministraciĆ³n Tributaria ratificĆ³ las glosas
establecidas en el Acta de DeterminaciĆ³n que motivĆ³ el reclamo y posterior resoluciĆ³n
impugnada con el derecho, estos los fundamentos jurĆ­dicos de su ratificaciĆ³n;
tal es la deficiencia de anƔlisis que no se repara en la naturaleza de cada una
de las glosas que han sido ratificadas por la AdministraciĆ³n; el fallo tampoco
se refiere a los argumentos por los que la empresa actora impugna tal ratificaciĆ³n,
ni se refiere a las pruebas que se habrĆ­an presentado en defensa de sus
argumentos. Estas deficiencias de la parte considerativa del fallo, sin lugar a
dudas, equivale a falta de motivaciĆ³n, por lo que la sentencia es nula y asĆ­ se
la declara. QUINTO: Corresponde, en aplicaciĆ³n de lo previsto en el art. 16 de
la Ley de CasaciĆ³n, expedir el fallo pertinente. El contribuyente, con los argumentos
que obran de la demanda, solicita dejar sin efecto las glosas establecidas en
el Acta de DeterminaciĆ³n que motiva el reclamo y que fueron confirmadas en la ResoluciĆ³n
impugnada; las glosas corresponden a: ?Compra de Productos Terminados?, por US
$ 4.350; ?Importaciones de Productos Terminados?, por US$ 6.902,30; ?Mano de Obra
Directa? por US $116.487,99; ?Mantenimiento y Reparaciones? por US $65.764,68;
?Sueldos, Salarios, Beneficios Sociales e Indemnizaciones? por US $ 125.393,14;
?Gastos de GestiĆ³n? (viajes y administraciĆ³n) por US$ 58.187,44; ?Gastos de
GestiĆ³n? (depreciaciĆ³n de vehĆ­culos) por US $ 650.115,92; e, ?Ingresos no Operacionales
Exentos no Gravados? por US $ 9`100.652,79; las razones por las que la
AdministraciĆ³n confirma las glosas constan en la resoluciĆ³n impugnada; en atenciĆ³n
a la naturaleza de las glosas y a los cuestionamientos, se analiza y resuelve
en forma individual cada glosa. 5.1. Sobre la glosa ?Compra de Productos Terminados?,
por US$ 4.350, el argumento de la AdministraciĆ³n Tributaria es que el
contribuyente dejĆ³ sin justificar dicha cantidad por adjuntar comprobantes de venta
no vĆ”lidos, de acuerdo al art. 4 del Reglamento de FacturaciĆ³n, en concreto,
que el RUC que consta en el comprobante no pertenece a la empresa; al respecto
es preciso seƱalar que el cuestionamiento
para rechazar el comprobante no es de incumplimiento de requisitos previstos en
el Reglamento, pues lo que se advierte que existe es un RUC que no pertenece a
la Empresa, pero que a decir de Ć©sta, en el comprobante se hizo constar el RUC
de la compaƱƭa REYBANCORP AGRICOLAS S.A., empresa que luego fue absorbida por
su representada, documentos presentados como prueba, que no han sido objetados
por la AdministraciĆ³n Tributaria, por lo que se desecha la glosa. 5.2. Respecto
a la glosa ?Importaciones de Productos Terminados?, por US $ 6.902,30, que el
contribuyente dejĆ³ sin justificar, pues los asientos contables en los cuales se
reversaban las provisiones de seguros de importaciĆ³n no es considerado
documento vƔlido para sustentar costos o gastos de conformidad con el Reglamento
de FacturaciĆ³n vigente a la fecha, por lo que es pertinente su ratificaciĆ³n. 5.3.
Sobre la glosa ?Mano de Obra Directa? por US$ 116.487,99, que la empresa
considera que no estĆ” debidamente motivada porque se fundamenta en hechos y documentos
que no se produjeron en fechas observadas, esta Sala encuentra que la empresa
actora no ha justificado el valor glosado, por lo que se confirma la glosa; 5.4
En relaciĆ³n a la glosa ?Mantenimiento y Reparaciones? por US $ 65.764,68 se
establece que si bien la empresa ha presentado documentos para justificar
parcialmente los cargos, Ć©stos no cumplen los requisitos establecidos en el art.
16 del Reglamento de FacturaciĆ³n por lo que se ratifica la glosa; 5.5. Respecto
a la glosa ?Sueldos, Salarios, Beneficios Sociales e Indemnizaciones? por US$
125.393,14 consta que del estudio actuarial de jubilaciĆ³n patronal y
bonificaciĆ³n por desahucio, se determina que el incremento y capitalizaciĆ³n del
valor actual de la reserva matemƔtica para obligaciones futuras, para
trabajadores de mƔs de diez aƱos ascendƭa a la cantidad de US $ 27.738,03,
quedando sin justificar el valor de US$ 125.393,14 por lo que de acuerdo al
literal g del nĆŗmero 1 del art. 17 del Reglamento para la AplicaciĆ³n de la Ley
de RƩgimen Tributario Interno, que exigƭa que la compaƱƭa debe contar con el
estudio actuarial pertinente, lo no justificado constituye gasto no deducible
para el cƔlculo del impuesto a la renta por lo que se ratifica la glosa; 5.6. Sobre
la glosa ?Gastos de GestiĆ³n? (viajes y administraciĆ³n) por US $ 58.187,44 en la
verificaciĆ³n, la AdministraciĆ³n Tributaria encontrĆ³ gastos no soportados, gastos
no generadores de renta y diferencias entre el gasto soportado y el gasto
declarado, habiƩndose justificado solo en forma parcial; la empresa no ha justificado
los cargos imputados, por lo que se confirma la glosa; 5.7. Respecto a la glosa
?Gastos de GestiĆ³n? (depreciaciĆ³n de vehĆ­culos) por US$ 650.115,92 el
contribuyente no ha justificado las inconsistencias encontradas por la
AdministraciĆ³n Tributaria, en tanto el valor por concepto de depreciaciĆ³n de
vehĆ­culos ya se encontraba consignado y la justificaciĆ³n de que se tratan de
vehĆ­culos diferentes a los contabilizados en los centros de costos declarados,
no han sido justificados, por lo que se confirma la glosa; 5.8. En relaciĆ³n a
la glosa ?Ingresos no Operacionales Exentos no Gravados? por US $ 9`100.652,79
hay que seƱalar que fue establecida por la AdministraciĆ³n Tributaria en
aplicaciĆ³n de la ResoluciĆ³n N. 921 publicada en el Registro Oficial No. 229 de
1 de diciembre de 2000 que, en su artĆ­culo Ćŗnico establecĆ­a que ?Los resultados
de aplicar el sistema de correcciĆ³n monetaria, para efectos de la conversiĆ³n de
los estados financieros de sucres a dĆ³lares, efectuado de acuerdo con la Norma Ecuatoriana de Contabilidad No.
17, deben afectar a pĆ©rdidas y ganancias del ejercicio econĆ³mico 2000, debiendo
en consecuencia, el resultado de la cuenta Resultado por ExposiciĆ³n a la
InflaciĆ³n, ser considerado para efectos tributarios como gasto deducible si es
negativo o como ingreso gravable si es positivo?, pues el impuesto a la renta
es consecuencia de los resultados obtenidos en el perĆ­odo comprendido entre el
primero de enero y el 31 de diciembre de 2000, independiente de la fecha en que
se presente la correspondiente declaraciĆ³n. Como el Resultado por ExposiciĆ³n a
la InflaciĆ³n es positivo, debe ser considerado como ingreso gravable, razĆ³n por
la que se ratifica la glosa. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar
otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, casa la sentencia
recurrida y declara la validez de la resoluciĆ³n impugnada en los tĆ©rminos consignados
en el considerando Quinto de este fallo. Notifƭquese, publƭquese y devuƩlvase.

f.)
Dr. JosƩ Suing Nagua, Juez Nacional

f.)
Dra. Maritza Tatiana PĆ©rez Valencia, Jueza Nacional.

f.)
Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez. Certifico.

f.) Dra.
Carmen Elena DƔvila YƩpez, Secretaria Relatora, encargada.

En
Quito, a veintiuno de junio del dos mil doce, a partir de las quince horas,
notifico la Sentencia que antecede a la COMPAƑƍA REYBANPAC, REY BANANO DEL PACIFICO
C.A., en el casillero judicial No. 2645 de la Dra. Marcela RodrĆ­guez y otros; y
al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS LITORAL SUR, en el
casillero judicial No. 568 de la Dra. Tania RamĆ­rez.- Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena DƔvila YƩpez, Secretaria Relatora, encargada.

No.
404-2010

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito,
a 23 de julio de 2012; las 10h22.

VISTOS:
El Ab. Leonardo Viteri Andrade solicita aclaraciĆ³n de la sentencia, para lo
cual transcribe el considerando 5.8 de la misma, en base a lo cual argumenta que
esta Sala acogiendo el criterio de la AdministraciĆ³n Tributaria ha ratificado
la glosa determinada en fase administrativa. Siendo trascendental la decisiĆ³n
tomada, dice que no se han aplicado normas de Derecho, las cuales reproduce, y
considera que la ResoluciĆ³n Administrativa que motiva la sentencia no puede
modificar las obligaciones tributarias que solamente nacen de la norma jurĆ­dica
con rango de Ley. Dice que no se han aplicado el art. 2 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno; los
arts. 3 y 14 del CĆ³digo Tributario; y, el art. 8 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio

de
Rentas Internas, cuyos textos reproduce. Solicita que esta Sala aclare la
sentencia, para no dejar dudas sobre el tema. Se ha corrido traslado con el
pedido a la parte contraria que no contesta. Para resolver lo que corresponda
se considera: 1.- De conformidad con lo previsto en el artĆ­culo 274 del CĆ³digo
Tributario ?La aclaraciĆ³n tendrĆ” lugar si la sentencia fuere obscura??. 2.- Esta
Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, amparada en lo que dispone el
art. 274 del CĆ³digo Tributario, en concordancia con el art. 282 del CĆ³digo de Procedimiento
Civil, norma supletoria en materia tributaria, considera que lo requerido por
la empresa actora estĆ” suficientemente explicitado en el considerando 5.8 de la
sentencia, tanto mĆ”s que mediante ResoluciĆ³n Constitucional No. 184-2001-TP
publicada en el Registro Oficial No. 425 de 3 de octubre del 2001, el Tribunal Constitucional
de aquel entonces declarĆ³ que la ResoluciĆ³n 921 emitida por la Directora
General del Servicio de Rentas Internas de 13 de diciembre del 2000, publicada
en el Registro Oficial No. 229, de 21 de diciembre del 2000, no es
inconstitucional; por consiguiente, no hay nada que aclarar sobre el tema, pues
no se cumple con la exigencia de la norma para que la misma proceda. NotifĆ­quese.-

f.)
Dr. JosƩ Suing Nagua, Juez Nacional.

f.)
Dra. Maritza Tatiana PĆ©rez Valencia, Jueza Nacional.

f.)
Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez. Certifico.

f.) Dra.
Carmen Elena DƔvila YƩpez, Secretaria Relatora, encargada.

En
Quito, a veintitrƩs de julio del dos mil doce, a partir de las quince horas,
notifico el Auto que antecede a la COMPAƑƍA REYBANPAC, REY BANANO DEL PACIFICO
C.A., en el casillero judicial No. 2645 de la Dra. Marcela RodrĆ­guez y otros; y
al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial
No. 568 de la Dra. Tania Ramƭrez CƔrdenas.- Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena DƔvila YƩpez, Secretaria Relatora, encargada.

RAZƓN:
Las ocho copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el
juicio de IMPUGNACIƓN No. 404-2010 seguido por LA COMPAƑƍA REYBANPAC, REY
BANANO DEL PACIFICO., contra el DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS DEL LITORAL SUR.- Quito, a 20 de agosto del 2012.

Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena DƔvila YƩpez, Secretaria Relatora, Encargada.

No. 433-2010

JUEZ
PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO
TRIBUTARIO

Quito,
a 14 de agosto de 2012, las 10h30.

VISTOS:
Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la ResoluciĆ³n No. 004-2012
de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la ResoluciĆ³n
de conformaciĆ³n de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. Johnny Alberto Alcivar
Zavala, en calidad de Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas
Internas, mediante escrito de 16 de julio del 2010 interpone recurso de
casaciĆ³n en contra de la sentencia expedida el 25 de junio de 2010, por la
Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la
ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnaciĆ³n No. 0708-2009, interpuesto
por el seƱor Carlos Alberto Hidalgo Reto en contra de la AdministraciĆ³n Tributaria,
la Sala de Instancia lo admite a trƔmite mediante auto de 26 de julio de 2010.
Subido que ha sido el proceso para su aceptaciĆ³n o rechazo, esta Sala
Especializada de la Corte Nacional de Justicia lo admite ha tramite mediante providencia
dictada el 28 de septiembre del 2010, y se pone en conocimiento de las partes
para que se dƩ cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de
CasaciĆ³n. La Empresa no lo ha contestado, se ha limitado a fijar domicilio
mediante escrito de 13 de Diciembre del 2010. Siendo el estado de la causa el
de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente
para conocer y resolver el recurso en conformidad con el art. 184 numeral 1 de
la ConstituciĆ³n vigente, art. 1 de la CodificaciĆ³n de la Ley de CasaciĆ³n y
numeral 1 del art. 185 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial. SEGUNDO: El
recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del art. 3
de la Ley de CasaciĆ³n, pues la Sala Juzgadora al momento de emitir sentencia;
segĆŗn Ć©l se infringiĆ³ las siguientes normas de derecho: art. 76, numeral 7
literal l, de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, que exige el cumplimiento de la
motivaciĆ³n en las decisiones de los poderes pĆŗblicos; los artĆ­culos 274, 275 y
276 del CĆ³digo de Procedimiento Civil , que establece como requisito de las sentencias
que las mismas contengan la especificaciĆ³n de las normas pertinentes en las que
se funda la decisiĆ³n de la causa; artĆ­culo 270 que tiene relaciĆ³n con la
valoraciĆ³n de las pruebas y 273 del CĆ³digo Tributario, que establece que la
funciĆ³n del Juez en la etapa de impugnaciĆ³n es controlar la legalidad de los
antecedentes, la actuaciĆ³n administrativa formada mediante el expediente
respectivo, en razĆ³n de los cuales se expidiĆ³ este fallo. Sostiene que con
respecto a la causal primera que, existiĆ³ ?falta de aplicaciĆ³n? del art. 270 del
CĆ³digo Tributario, con respecto a la valoraciĆ³n de las pruebas y del art. 273
del CĆ³digo ibĆ­dem, en lo que tiene que ver con la motivaciĆ³n de la sentencia
emitida por el Tribunal. Que la sentencia emitida no contiene los requisitos
exigidos por las normas contenidas en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, como
tampoco los de los artĆ­culos 273, 274 y 276 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. Que
el literal l numeral 7 del art. 76 de la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, establece como garantĆ­a del debido proceso el que
los actos o resoluciones expedidos por el poder pĆŗblico deben estar motivados y
deben explicar la pertinencia de su aplicaciĆ³n y que, la sentencia impugnada,
en ningĆŗn momento hace referencia a norma jurĆ­dica alguna o algĆŗn fallo de
casaciĆ³n que explique la decisiĆ³n tomada. En lo que tiene referencia a la
causal tercera que, existiĆ³ ?falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n? de
los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba. Que la doctrina
indica que la motivaciĆ³n de la sentencia no implica solamente mencionar el mero
elemento probatorio valorado para la expediciĆ³n de la decisiĆ³n sino que, es
necesario que se articule con las normas procesales y sustanciales pertinentes
que le permitan al juzgador establecer, e informar a las partes, porque el
elemento probatorio decide legalmente la causa sujeta a su resoluciĆ³n, que las exigencias
han sido expresamente establecidas no sĆ³lo en la norma constitucional y en
fallos de casaciĆ³n, sino tambiĆ©n en los artĆ­culos 274, 275 y 276 del CĆ³digo de Procedimiento
Civil los cuales han sido directamente vulnerados por el Tribunal Juzgador al
momento de emitir la sentencia, la cual no cumple estos requisitos esenciales que
debe reunir una decisiĆ³n judicial. Que en la parte resolutiva de la sentencia
no consta una sola norma legal en que se apoye su decisiĆ³n y que, la sentencia
sĆ³lo hace un recuento de lo alegado por la parte actora en su demanda, de lo
que contestĆ³ la AdministraciĆ³n Tributaria y una transcripciĆ³n del informe
pericial presentado por la perito insinuada por la parte actora, pero que en
ninguna parte consta lo que ordena el segundo inciso del art. 273 del CĆ³digo
Tributario. Que por lo expuesto pide se case la sentencia recurrida y se le
deje sin valor. TERCERO: El Tribunal Juzgador en su fallo manifiesta que segĆŗn
el art. 273 del CĆ³digo Tributario la carga de la prueba corresponde al actor,
en esencia los hechos que ha propuesto afirmativamente en su demanda, salvo
aquellos que se presumen legalmente, que en este caso el actor ha probado las
aseveraciones hechas en su demanda. En el Registro Oficial NĀ° 564 de 26 de
abril del 2002, consta publicado en el Reglamento sobre los Requisitos MĆ­nimos
que deben contener los Informes de AuditorĆ­a Externa, en particular el art. 6
dice: ?la contrataciĆ³n de auditores externos se le realizarĆ” a travĆ©s de
documento escrito, hasta noventa dĆ­as antes del cierre del ejercicio econĆ³mico
y se informarĆ” a esta Superintendencia el nombre del auditor o auditora contratada,
dentro del plazo de treinta dĆ­as contados desde la suscripciĆ³n del respectivo
documento?. Por otra parte sostiene que, de conformidad con la ResoluciĆ³n NĀ°
NAC- 0613, publicada en el Registro Oficial NĀ° 136 de 30 de julio del 2003, en
el art. 1, se dispone: ?Ampliar el plazo establecido por el inciso segundo del
art. 213 del Reglamento para la AplicaciĆ³n de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno
y sus reformas, para la entrega del informe de cumplimiento de las obligaciones
tributarias, en la forma y con el contenido establecido por el Servicio de Rentas
Internas, correspondientes al ejercicio econĆ³mico del aƱo 2002 por parte de los
Auditores externos, hasta el 31 de julio de 2003?, e igualmente que, el art. 2
ibĆ­dem prevĆ© multas pero para el ejercicio econĆ³mico 2002, por tanto no existe
efecto retroactivo por cuanto el presente caso se trata del ejercicio econĆ³mico
de 2001. Que la providencia de 17 de enero de 2006 dispone que la parte demandada
dentro del tƩrmino de cinco dƭas, cumpla con lo establecido en el inciso
primero del art. 245 de la CodificaciĆ³n
del CĆ³digo Tributario, de conformidad con el segundo inciso del mismo artĆ­culo,
y que la AdministraciĆ³n Tributaria no dio cumplimiento a lo que manda esta disposiciĆ³n,
es decir acompaƱar copia certificada de la ResoluciĆ³n o acto impugnado del que
se trate, por lo que se estarĆ” a lo previsto en el segundo inciso del art. 246
del CĆ³digo Tributario, es decir a las afirmaciones y asertos que el actor haya
presentado. Por lo que declara con lugar la demanda. CUARTO: Corresponde a esta
Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
corroborar si la Sala Juzgadora en su sentencia de 25 de junio del 2010
infringiĆ³ o no las normas constitucionales y legales referidas por el
recurrente por lo que hace las siguientes consideraciones: 4.1.- En relaciĆ³n a las
normas constitucionales que dice haberse violentado en la sentencia, y en
especial lo referente a la ?falta de motivaciĆ³n?, porque de ser cierto la
aseveraciĆ³n hecha por el recurrente, dicha omisiĆ³n producirĆ­a la nulidad de la sentencia,
al tenor de lo ordenado en el art. 76, numeral 7, literal l) de la ConstituciĆ³n
de la RepĆŗblica, que ha sido esgrimida en forma equivocada dentro de la causal
tercera del art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, pues segĆŗn lo ha mantenido esta Sala
en varios fallos concordantes y reiterados, el alegar falta de motivaciĆ³n se
configura y enmarca mas bien, en la causal quinta. Dicha norma constitucional
establece que todos los actos y actuaciones de los poderes pĆŗblicos, se
expedirƔn por escrito y que ademƔs, serƔn debidamente motivados, circunstancia
que para una sentencia de un Tribunal de Justicia es un deber sustancial. 4.2.-
De la revisiĆ³n del fallo dictado por la Sala A quo esta Sala Especializada,
encuentra que el fundamento bƔsico esgrimido en la sentencia, para aceptar la
demanda propuesta por el Auditor externo Carlos Hidalgo Reto, es la falta de
cumplimiento por parte de la Autoridad Tributaria demandada, del requerimiento
seƱalado en el Art. 246 del CĆ³digo
Tributario y que ha sido dispuesto en providencia del 17 de enero de 2006, que
no es otro que la obligaciĆ³n de adjuntar a la contestaciĆ³n a la demanda, la
copia certificada de la resoluciĆ³n impugnada, y por ese motivo se estarĆ”n a las
afirmaciones hechas en la demanda. No puede de ninguna manera soslayarse el
derecho de una de las partes con este argumento, porque en primer lugar de la
revisiĆ³n del proceso consta de fs. 6 a 8 copia de la ResoluciĆ³n NĀ° RLS-GTRRS-A53-2005-0109
de 4 de mayo de 2005, adjuntada por el mismo actor y que es motivo de la impugnaciĆ³n,
y en segundo lugar porque el efecto de ese incumplimiento no es, ni puede ser,
el de aceptar la demanda ipso jure, sin un anƔlisis jurƭdico de los fundamentos
de la demanda y de la contestaciĆ³n hecha por la Autoridad; esta Sala
Especializada considera que, el efecto de la aplicaciĆ³n del inciso final del
Art. 246 referido, es que debe entenderse que el documento presentado por el actor,
es autƩntico, lo cual, al menos en el presente caso, nadie lo ha puesto en
duda, y sus afirmaciones deben ser demostradas, pues no se trata del efecto del
silencio administrativo por la falta de pronunciamiento en un reclamo
administrativo, al que equivocadamente estĆ” equiparando la Sala de instancia. 4.3.-
En este caso la falta de motivaciĆ³n evidente de la sentencia, produce un vicio
de nulidad, pero que estĆ” Ć­ntimamente ligado a la errĆ³nea interpretaciĆ³n que la
Sala Aquo ha hecho del Art. 246 del CĆ³digo Tributario, esgrimido como casual de
casaciĆ³n por el recurrente (causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n). Como
consecuencia de lo anotado, esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y
LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala
Temporal del Tribunal Distrital NĀ° 2 de lo Fiscal con asiento en Guayaquil, y
de conformidad a lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley de la materia,
convirtiƩndose en Tribunal de instancia, para resolver sobre lo principal, hace
las siguientes consideraciones: UNO) Conforme a lo dispuesto en el Art. 425 de
la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, las normas de carĆ”cter constitucional tienen
prelaciĆ³n sobre cualquier otra, incluso Tratados Internacionales, leyes orgĆ”nicas
y ordinarias, no se diga Reglamentos o Disposiciones Generales, para efecto de
lo cual existen varias normas en la ConstituciĆ³n que regulan este principio, como
las seƱaladas en el art. 10, 11, 76 y prƔcticamente su texto integro que, se le
considera garantista y de ejecuciĆ³n inmediata y prevalente, en especial el
numeral 3 de esta Ćŗltima norma que dice: ?Nadie podrĆ” ser juzgado ni sancionado
por un acto u omisiĆ³n que, al momento de cometerse, no estĆ© tipificado en la
ley como infracciĆ³n penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le
aplicarĆ” una sanciĆ³n no prevista por la ConstituciĆ³n o la ley.?- DOS) Es
principio clƔsico y consuetudinario del Derecho, aquel contenido en el Art. 11
del CĆ³digo Penal, que textualmente reza: ?No hay infracciĆ³n sin conciencia, voluntad
y dolo? Nadie podrĆ” ser reprimido por un acto previsto en la ley como
infracciĆ³n, si el acontecimiento daƱoso o peligroso de que depende la
existencia de la infracciĆ³n, no es consecuencia de su acciĆ³n u omisiĆ³n?.- TRES)
La ResoluciĆ³n NĀ° RLS-GTRRS-A53-2005-0109 de 4 de mayo del 2005 impugnada por el
auditor externo Hidalgo, le impone una sanciĆ³n en base de lo seƱalado en el Reglamento
para la AplicaciĆ³n de la Ley de rĆ©gimen Tributario Interno y la ResoluciĆ³n No
452 del 20 de mayo de 2002 (inaplicable para el ejercicio 2001 que se discute),
y se le impone la multa de 250 dĆ³lares, porque segĆŗn la Autoridad no ha
presentado el informe de cumplimiento tributario de la Empresa CENTRO DE
NUTRICIƓN GENERAL DEL ECUADOR S.A. CENUGE, es decir imponiĆ©ndole una sanciĆ³n
por un hecho que no puede imputĆ”rsele y menos que sea consecuencia de su acciĆ³n
u omisiĆ³n, puesto que, de conformidad a lo seƱalado en el Art. 96, literal d)
del CĆ³digo Tributario, la presentaciĆ³n de declaraciones de impuestos es
obligaciĆ³n exclusiva del contribuyente o responsable. Por lo expuesto, no por
las razones expuestas en la sentencia, sino por las que se han seƱalado en
esta, se admite la demanda presentada por Carlos Alberto Hidalgo Reto y se deja
sin efecto la ResoluciĆ³n impugnada. Sin costas.- NotifĆ­quese, devuĆ©lvase y
cĆŗmplase.- f.) Dr. JosĆ© Suing Nagua, Juez Nacional.

f.)
Dra. Maritza Tatiana PĆ©rez Valencia, Jueza Nacional. (V.S.)

f.)
Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez. Certifico.

f.)
Dra. Carmen Elena DƔvila YƩpez, Secretaria Relatora Encargada.

VOTO
SALVADO No. 433-2010

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA
DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DRA.
MARITZA TATIANA PƉREZ VALENCIA.

ACTOR:
Carlos Alberto Hidalgo Reto.

DEMANDADO
Director Regional del Servicio de

(RECURRENTE):
Rentas Internas del Litoral Sur.

Quito,
a 16 de agosto del 2012, las 10H30.

VISTOS:
Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la ResoluciĆ³n No. 004-2012
de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la ResoluciĆ³n
de ConformaciĆ³n de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casaciĆ³n
en virtud de lo establecido en el Art. 184, numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la
RepĆŗblica, Art. 185, segundo inciso, numeral 1 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la
FunciĆ³n Judicial, artĆ­culo 1 de la Ley de CasaciĆ³n.

ANTECEDENTES

1.1.- El
ingeniero Johnny Alberto AlcĆ­var Zavala, en calidad de Director Regional
Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas, mediante escrito de 16 de julio de
2010 interpone recurso de casaciĆ³n en contra de la sentencia expedida el 25 de
junio del 2010, por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnaciĆ³n
No. 0708-2009, interpuesto por el seƱor Carlos Alberto Hidalgo Reto en contra
de la AdministraciĆ³n Tributaria, el Tribunal Aquo le califica como admisible mediante
providencia dictada el 28 de septiembre del 2010. Pasa a conocimiento de las
partes, para que se dĆ© cumplimiento a lo que establece el Art. 13 de la Ley de casaciĆ³n.
La Empresa no lo ha contestado, se ha limitado a fijar domicilio mediante
escrito de 13 de diciembre del 2010. 1.2.- El recurrente fundamenta el recurso
en las causales primera y tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n. La Sala
Juzgadora, al momento de emitir la sentencia, segĆŗn el recurrente, infringiĆ³
las siguientes normas de derecho: Art. 76 numeral 7 literal l de la ConstituciĆ³n
de la RepĆŗblica del Ecuador, que exige el cumplimiento de la motivaciĆ³n en las
decisiones de los poderes pĆŗblicos; los artĆ­culos 274, 275 y 276 del CĆ³digo de
Procedimiento Civil, que establece como requisito de las sentencia que las
mismas contengan la especificaciĆ³n de las normas pertinentes en las que se
funda la decisiĆ³n de la causa; artĆ­culos 270 que tiene relaciĆ³n con la
valoraciĆ³n de las pruebas y 273 del CĆ³digo Tributario, que establece que la
funciĆ³n del Juez en la etapa de impugnaciĆ³n es controlar la legalidad de los
antecedentes, la actuaciĆ³n administrativa formada mediante el expediente
respectivo, en razĆ³n de los cuales se expidiĆ³ este fallo. Se seƱala que con
respecto a la causal primera, existiĆ³ ?falta de aplicaciĆ³n? del Art. 270 del CĆ³digo
Tributario. Que la Sentencia emitida no contiene los requisitos exigidos por
las normas contenidas en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, como tampoco los de
los artĆ­culos 273. 274 y 276 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. Que el literal
l numeral 7 del Art. 76 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, establece como
garantĆ­a del debido proceso, el que los actos o resoluciones expedidos por el
poder pĆŗblico deben estar motivados y deben explicar la pertinencia de su aplicaciĆ³n y
que, la sentencia impugnada, en ningĆŗn momento hace referencia a norma jurĆ­dica
alguno o algĆŗn fallo de casaciĆ³n que explique la decisiĆ³n tomada. En lo que
tiene referencia a la causal tercera que, existiĆ³ ?falta de aplicaciĆ³n o
errĆ³nea interpretaciĆ³n? de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n
de la prueba. Que la doctrina indica que la motivaciĆ³n de la sentencia no
implica solamente mencionar el mero elemento probatorio valorado para la
expediciĆ³n de la decisiĆ³n sino que, es necesario que se articule con las normas
procesales y sustanciales pertinentes que le permitan al juzgador establecer, e
informar a las partes, por quƩ el elemento probatorio decide legalmente la
causa sujeta a su resoluciĆ³n, que las exigencias que han sido expresamente
establecidas no solo en la norma constitucional y en fallos de casaciĆ³n, sino tambiĆ©n
en los artĆ­culos 274, 275 y 276 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, los cuales
han sido directamente vulnerados por el Tribunal Juzgador al momento de emitir la
sentencia, la cual no cumple estos requisitos esenciales que debe reunir una
decisiĆ³n judicial. Que en la parte resolutiva de la sentencia no consta una sola
norma legal en que se apoye su decisiĆ³n y que, la sentencia solo hace un recuento
de lo alegado por la parte actora en su demanda, de lo que contestĆ³ la
AdministraciĆ³n Tributaria y una transcripciĆ³n y del informe pericial presentado
por la perito insinuada por la parte actora, pero que en ninguna parte consta
lo que ordena el segundo inciso del Art. 273 del CĆ³digo Tributario. Que por lo
expuesto pide se case la sentencia recurrida y se le deje sin valor. 1.3.- Concedido
el recurso de casaciĆ³n, la Empresa no lo ha contestado, se ha limitado a fijar
domicilio mediante escrito de 13 de Diciembre de 2010. 1.4.- El Tribunal
Juzgador en su fallo manifiesta que segĆŗn el Art. 273 del CĆ³digo Tributario la carga
de la prueba corresponde al actor, en esencia los hechos que ha propuesto
afirmativamente en su demanda, salvo aquellos que se presumen legalmente, que
en este caso el actor ha probado las aseveraciones hechas en su demanda. En el
Registro Oficial No. 564 de 26 de abril del 2002, consta publicado el Reglamento
sobre los Requisitos MĆ­nimos que deben contener los Informes de AuditorĆ­a Externa,
en particular el art. 6 dice: ?La contrataciĆ³n de auditores externos se la
realizarƔ a travƩs de documento escrito, hasta noventa dƭas antes del cierre
del ejercicio econĆ³mico y se informarĆ” a esta Superintendencia el nombre del
auditor o auditora contratada, dentro del plazo de treinta dĆ­as contados desde
la suscripciĆ³n del respectivo documento?. Por otra parte sostiene que, de
conformidad con la ResoluciĆ³n No. NAC-0613, publicada en el Registro Oficial
No. 136 de 30 de julio del 2003, en el Art. 1, se dispone: ?Ampliar el plazo
establecido por el inciso segundo del Art. 213 del reglamento para la
AplicaciĆ³n de la Ley de RĆ©gimen Tribu