n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

Martes, 11 de Mayo de 2011 – R. O. No. 444

n n

n n

n
nASAMBLEA NACIONAL
n
nEL PLENO
n
nLEY:
n
nLey Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario.
n
nFUNCIÓN EJECUTIVA
n
nACUERDOS:
n
nMINISTERIO DE COORDINACIÓN DE LOS SECTORES ESTRATÉGICOS:
n
n010-2011 Encárgase el Despacho Ministerial al doctor Rafael Poveda Bonilla, Secretario Técnico de esta Cartera de Estado.
n
n011-2011 Modifícase el Acuerdo Ministerial N° 010-2011 del 31 de marzo del 2011.
n
nMINISTERIO DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES:
n
n262 Apruébase el Modelo de Contrato de Explotación Minera.
n
nMINISTERIO DE TURISMO:
n
n20110024 Acéptase la transferencia a título gratuito de los bienes muebles no culturales del Parque Histórico Guayaquil del Banco Central del Ecuador a favor de este Ministerio.
n
n20110030 Expídese el Instructivo para la obtención del Registro de Turismo y la Licencia Única Anual de Funcionamiento para desarrollar la actividad turística de alojamiento en la provincia de Galápagos.
n
nRESOLUCIONES:
n
nCONSEJO NACIONAL DE ELECTRICIDAD:
n
nDE-11-022 Otórgase la licencia ambiental Nº 013/11, para la construcción y operación del Proyecto de Nueva Generación Termoeléctrica, ubicada en el Campo Marginal Tigüino, parroquia Inés Arango, ubicada en el cantón y provincia de Orellana, solicitada por PETROBELL INC. GRANTMINING S. A.
n
nORDENANZAS MUNICIPALES:
n
n004-2011 Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Playas: Para la organización, administración y funcionamiento del Registro Municipal de la Propiedad.
n
n005-2011 Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Playas: Que cambia la denominación de “Municipio de Playas, Ilustre Municipio del Cantón Playas” a “Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Playas”.

n n


n

n n

n n

n PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA n

n n

n n

n Oficio Nº T.4887-SNJ-11-664 n

n n

n Quito, 28 de abril de 2011 n

n n

n Ingeniero n

n Hugo E. del Pozo Barrezueta n

n Director del Registro Oficial n

n Presente n

n n

n De mi consideración: n

n n

n

Mediante oficio Nº PAN-FC-011-511 de abril 14 del presente año, el arquitecto Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional, puso a consideración del señor Presidente de la República el Proyecto de “LEY ORGÁNICA DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO”.

n

n n

n

Dicho proyecto fue sancionado por el Primer Mandatario el día 28 de abril de 2011, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito a usted la mencionada ley en original, en copia certificada, así como el certificado de discusión, para su correspondiente promulgación en el Registro Oficial.

n

n n

n

Adicionalmente, agradeceré a usted que, una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

n

n n

n Atentamente, n

n n

n

f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional jurídico.

n

n n

n n

n REPÚBLICA DEL ECUADOR n

n ASAMBLEA NACIONAL n

n n

n CERTIFICACIÓN n

n n

n

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, certifico que el proyecto de LEY ORGÁNICA DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

n

n n

n PRIMER DEBATE: 05-abril-2011 n

n n

n SEGUNDO DEBATE: 13-abril-2011 n

n n

n Quito, 14 abril del 2011 n

n n

n f.) Dr. Andrés Segovia S., Secretario General. n

n n

n

REPÚBLICA DEL ECUADOR

n

n ASAMBLEA NACIONAL n

n n

n EL PLENO n

n n

n Considerando: n

n n

n

Que, el artículo 283 de la Constitución de la República, establece que el sistema económico es social y solidario y se integra por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria y las demás que la Constitución determine, la economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios;

n

n n

n

Que, el artículo 309 de la Constitución de la República señala que el sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado y del popular y solidario;

n

n n

n

Que, el artículo 311 de la misma Constitución señala que el sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro y que las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidaria y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria;

n

n n

n

Que, el artículo 319 de la Constitución de la República establece que se reconocen diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresas públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas;

n

n n

n

Que, el artículo 394 de la Constitución de la República garantiza la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional y la promoción del transporte público masivo y que, históricamente, la prestación de este tipo de servicio, se ha efectuado a través de cooperativas;

n

n n

n

Que, el Ministro de Finanzas de conformidad con el artículo 74 numeral 15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, mediante oficio N. 071-SCM-MF-2011 0520 de 24 de febrero de 2011, emite dictamen favorable del proyecto de Ley de la Economía Popular y Solidaria y se ratifica mediante oficio N. 116-SCM-MF-2011 0694 de 16 de marzo de 2011;

n

n n

n

Que, de conformidad con el artículo 84 de la Constitución de la República, la Asamblea Nacional tiene la obligación de adecuar formal y materialmente las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución, para garantizar la dignidad del ser humano, de las comunidades, pueblos y nacionalidades;

n

n n

n

Que, el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República establece como atribución de la Función Legislativa la de expedir, codificar, reformar, derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio; y,

n

n n

n

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expide la siguiente:

n

n n

n

LEY ORGÁNICA DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO

n

n n

n Título I n

n n

n Del Ámbito, Objeto y Principios n

n n

n

Artículo 1.- Definición.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por economía popular y Solidaria a la forma de organización económica, donde sus integrantes, individual o colectivamente, organizan y desarrollan procesos de producción, intercambio, comercialización, financiamiento y consumo de bienes y servicios, para satisfacer necesidades y generar ingresos, basadas en relaciones de solidaridad, cooperación y reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano como sujeto y fin de su actividad, orientada al buen vivir, en armonía con la naturaleza, por sobre la apropiación, el lucro y la acumulación de capital.

n

n n

n

Artículo 2.- Ámbito.- Se rigen por la presente ley, todas las personas naturales y jurídicas, y demás formas de organización que, de acuerdo con la Constitución, conforman la economía popular y solidaria y el sector Financiero Popular y Solidario; y, las instituciones públicas encargadas de la rectoría, regulación, control, fortalecimiento, promoción y acompañamiento.

n

n n

n

Las disposiciones de la presente Ley no se aplicarán a las formas asociativas gremiales, profesionales, laborales, culturales, deportivas, religiosas, entre otras, cuyo objeto social principal no sea la realización de actividades económicas de producción de bienes o prestación de servicios.

n

n n

n

Tampoco serán aplicables las disposiciones de la presente Ley, a las mutualistas y fondos de inversión, las mismas que se regirán por la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y Ley de Mercado de Valores, respectivamente.

n

n n

n

Artículo 3.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto:

n

n n

n

Reconocer, fomentar y fortalecer la Economía Popular y Solidaria y el Sector Financiero Popular y Solidario en su ejercicio y relación con los demás sectores de la economía y con el Estado;

n

n n

n

Potenciar las prácticas de la economía popular y solidaria que se desarrollan en las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, y en sus unidades económicas productivas para alcanzar el Sumak Kawsay;

n

n n

n

Establecer un marco jurídico común para las personas naturales y jurídicas que integran la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario;

n

n n

n

Instituir el régimen de derechos, obligaciones y beneficios de las personas y organizaciones sujetas a esta ley; y,

n

n n

n

Establecer la institucionalidad pública que ejercerá la rectoría, regulación, control, fomento y acompañamiento.

n

n n

n

Artículo 4.- Principios.- Las personas y organizaciones amparadas por esta ley, en el ejercicio de sus actividades, se guiarán por los siguientes principios, según corresponda:

n

n n

n La búsqueda del buen vivir y del bien común; n

n n

n

La prelación del trabajo sobre el capital y de los intereses colectivos sobre los individuales;

n

n n

n El comercio justo y consumo ético y responsable: n

n n

n La equidad de género; n

n n

n

El respeto a la identidad cultural; f) La autogestión;

n

n n

n

La responsabilidad social y ambiental, la solidaridad y rendición de cuentas; y,

n

n n

n

La distribución equitativa y solidaria de excedentes.

n

n n

n

Artículo 5.- Acto Económico Solidario.- Los actos que efectúen con sus miembros las organizaciones a las que se refiere esta Ley, dentro del ejercicio de las actividades propias de su objeto social, no constituyen actos de comercio o civiles sino actos solidarios y se sujetarán a la presente Ley.

n

n n

n n

n

Artículo 6.- Registro.- Las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, deberán inscribirse en el Registro Público que estará a cargo del ministerio de Estado que tenga a su cargo los registros sociales. El registro habilitará el acceso a los beneficios de la presente Ley.

n

n n

n n

n

Artículo 7.- Glosario.- Para los fines de la presente Ley, se aplicarán las siguientes denominaciones:

n

n n

n Organizaciones del sector asociativo, como “asociaciones”; n

n n

n Organizaciones del sector cooperativista, como “cooperativas”; n

n n

n

Comité Interinstitucional de la Economía Popular y Solidaria y del sector Financiero Popular y Solidario, como “Comité Interinstitucional”;

n

n n

n

Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, como “Superintendencia”;

n

n n

n

Instituto Nacional de Economía Popular y Solidaria, como “Instituto”;

n

n n

n

Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, como “Junta de Regulación” y,

n

n n

n

Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, como “Corporación”.

n

n n

n Título II n

n n

n De la Economía Popular y Solidaria n

n n

n Capítulo I n

n n

n De las Formas de Organización de n

n la Economía Popular y Solidaria n

n n

n

Artículo 8.- Formas de Organización.- Para efectos de la presente Ley, integran la Economía Popular y Solidaria las organizaciones conformadas en los Sectores Comunitarios, Asociativos y Cooperativistas, así como también las Unidades Económicas Populares.

n

n n

n

Artículo 9.- Personalidad Jurídica.- Las organizaciones de la Economía Popular y Solidaria se constituirán como personas jurídicas, previo el cumplimiento de los requisitos que contemplará el Reglamento de la presente Ley.

n

n n

n

La personalidad jurídica se otorgará mediante acto administrativo del Superintendente que se inscribirá en el Registro Público respectivo.

n

n n

n

Las organizaciones en el ejercicio de sus derechos y obligaciones actuarán a su nombre y no a nombre de sus socios.

n

n n

n

En el caso de las cooperativas, el procedimiento de constitución, los mínimos de socios y capital social, serán fijados en el Reglamento de esta Ley, tomando en cuenta la clase de cooperativa, el vínculo común de sus socios y el ámbito geográfico de sus operaciones.

n

n n

n

Artículo 10.- Capital de riesgo y organizaciones mixtas.- El Estado Central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados participarán en la conformación de capitales de riesgo y de organizaciones mixtas de economía popular y solidaria a través de mecanismos legales y financieros idóneos. El carácter temporal de las inversiones efectuadas por el Estado deberá ser previamente acordado, tanto en tiempo cuanto en forma; privilegiando los procesos de desinversión del Estado en organizaciones donde es o será miembro, asociado o socio en forma parcial, a favor de la y las comunidades en cuyos territorios tales emprendimientos se desarrollen, dentro de las condiciones y plazos establecidas en cada proyecto.

n

n n

n

Artículo 11.- Competencia desleal.- Los miembros, asociados y socios, bajo pena de exclusión, no podrán competir con la organización a que pertenezcan, realizando la misma actividad económica que ésta, ni por sí mismos, ni por intermedio de terceros.

n

n n

n

Artículo 12.- Información.- Para ejercer el control y con fines estadísticos las personas y organizaciones registradas presentarán a la Superintendencia, información periódica relacionada con la situación económica y de gestión, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de la presente Ley y cualquier otra información inherente al uso de los beneficios otorgados por el Estado.

n

n n

n

Artículo 13.- Normas contables.- Las organizaciones, sujetas a esta Ley se someterán en todo momento a las normas contables dictadas por la Superintendencia, independientemente de la aplicación de las disposiciones tributarias existentes.

n

n n

n

Artículo 14.- Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado en su estatuto social.

n

n n

n n

n

Los resultados de la disolución y liquidación, en forma documentada, se pondrán en conocimiento de la Superintendencia, a fin de proceder a la cancelación de su registro público. La Superintendencia podrá supervisar la disolución y liquidación de las organizaciones.

n

n n

n n

n Sección 1 n

n n

n De las Organizaciones del Sector Comunitario n

n n

n

Artículo 15.- Sector Comunitario.- Es el conjunto de organizaciones, vinculadas por relaciones de territorio, familiares, identidades étnicas, culturales, de género, de cuidado de la naturaleza, urbanas o rurales; o, de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que, mediante el trabajo conjunto, tienen por objeto la producción, comercialización, distribución y el consumo de bienes o servicios lícitos y socialmente necesarios, en forma solidaria y auto gestionada, bajo los principios de la presente Ley.

n

n n

n n

n

Artículo 16.- Estructura interna.- Las organizaciones del Sector Comunitario adoptarán, la denominación, el sistema de gobierno, control interno y representación que mejor convenga a sus costumbres, prácticas y necesidades, garantizando su modelo de desarrollo económico endógeno desde su propia conceptualización y visión.

n

n n

n n

n

Artículo 17.- Fondo Social.- Para el cumplimiento de sus objetivos, las organizaciones del Sector Comunitario, contarán con un fondo social variable y constituido con los aportes de sus miembros, en numerario, trabajo o bienes, debidamente avaluados por su máximo órgano de gobierno. También formarán parte del fondo social, las donaciones, aportes o contribuciones no reembolsables y legados que recibieren estas organizaciones.

n

n n

n n

n

En el caso de bienes inmuebles obtenidos mediante donación, éstos no podrán ser objeto de reparto en caso de disolución y se mantendrán con el fin social que produjo la donación.

n

n n

n Sección 2 n

n n

n De las Organizaciones del Sector Asociativo n

n n

n

Artículo 18.- Sector Asociativo.- Es el conjunto de asociaciones constituidas por personas naturales con actividades económicas productivas similares o complementarias, con el objeto de producir, comercializar y consumir bienes y servicios lícitos y socialmente necesarios, auto abastecerse de materia prima, insumos, herramientas, tecnología, equipos y otros bienes, o comercializar su producción en forma solidaria y auto gestionada bajo los principios de la presente Ley.

n

n n

n

Artículo 19.- Estructura Interna.- La forma de gobierno y administración de las asociaciones constarán en su estatuto social, que preverá la existencia de un órgano de gobierno, como máxima autoridad; un órgano directivo; un órgano de control interno y un administrador, que tendrá la representación legal; todos ellos elegidos por mayoría absoluta, y sujetos a rendición de cuentas, alternabilidad y revocatoria del mandato. La integración y funcionamiento de los órganos directivos y de control de las organizaciones del sector asociativo, se normará en el Reglamento de la presente Ley, considerando las características y naturaleza propias de este sector.

n

n n

n

Artículo 20.- Capital Social.- El capital social de estas organizaciones, estará constituido por las cuotas de admisión de sus asociados, las ordinarias y extraordinarias, que tienen el carácter de no reembolsables, y por los excedentes del ejercicio económico.

n

n n

n

En el caso de bienes inmuebles obtenidos mediante donación, no podrán ser objeto de reparto en caso de disolución y se mantendrán con el fin social materia de la donación.

n

n n

n Sección 3 n

n n

n De las Organizaciones del Sector Cooperativo n

n n

n

Artículo 21.- Sector Cooperativo.- Es el conjunto de cooperativas entendidas como sociedades de personas que se han unido en forma voluntaria para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática, con personalidad jurídica de derecho privado e interés social.

n

n n

n

Las cooperativas, en su actividad y relaciones, se sujetarán a los principios establecidos en esta Ley y a los valores y principios universales del cooperativismo y a las prácticas de Buen Gobierno Corporativo.

n

n n

n

Artículo