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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 15 de Mayo de 2013 – R. O. No. 440

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n EDICIƓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional de Justicia Primera Sala Especializada de lo Penal

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n Recursos de casaciĆ³n en los juicios seguidos en contra de las siguientes personas:

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n 242-2007 SeƱor Ɓngel Marƭa Criollo Iza

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n 263-2007 SeƱor Diego Marcelo Escobar Quijije

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n 340-2007 SeƱor GastĆ³n Guey Quezada Quevedo

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n 580-2007 SeƱor Clotario ZenĆ³n Zambrano Morillo

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n 146-08 SeƱor Juan Francisco Pincay Chuez

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n 151-08 SeƱora Janeth Alicia GuitiƩrrez Pantoja

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n 186-08 SeƱor JesĆŗs Redentor Carpio Riera

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n 170-08 SeƱor Milton JimƩnez Espinoza y otras

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n 272-2008 SeƱor Julio CƩsar Toala Moreira

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n 338-08 SeƱor JesĆŗs EfraĆ­n Tuabamba Cayambe

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n 288-2009 SeƱor William Rodolfo Barrera GordĆ³n

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n 421-2009 SeƱor Atanasio Vargas Cajilema

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n 518-2009 SeƱor Alfredo GĆ³mez GuzmĆ”n

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n 1083-2009 SeƱor Jonathan Alexander Elizalde Rosales

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n 638-2010 SeƱor Carlos Julio Vega DƔvila

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n Judicial y Justicia Indigena

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n 724-2010 SeƱor Roberto Garcƭa HernƔndez

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n CONTENIDO

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n No. 242-2007-VS

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n PONENTE. DR. MILTON PEƑARRETA ƁLVAREZ (Art. 141 del COFJ).

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n En el juicio penal que sigue el DR. JORGE TORRES en contra de ANGEL CRIOLLO, se ha dictado lo siguiente:

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

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n Quito, 16 de febrero del 2011; las 10h00.

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n VISTOS: Ɓngel MarĆ­a Criollo Iza, interpone recurso de revisiĆ³n contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Primero de lo Penal de Tungurahua, el 06 de diciembre del 2006, que lo declara autor del delito previsto en el artĆ­culo 512 numeral 1 y reprimido en el artĆ­culo 513 del CĆ³digo Penal, y le impone la pena de diecisĆ©is aƱos de reclusiĆ³n mayor especial. Concluido el trĆ”mite y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casaciĆ³n interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; DisposiciĆ³n Transitoria Octava de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de Octubre del 2.008; numeral sĆ©ptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de Diciembre del 2.008; y, la ResoluciĆ³n Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de Diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero del 2009; y, el Sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente, no se advierte vicio u omisiĆ³n de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisiĆ³n de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO.- FUNDAMENTACIƓN DEL RECURRENTE.- El recurrente en su escrito de interposiciĆ³n del recurso de revisiĆ³n, manifiesta que amparado en las causales 3, 4 y 6 del Art. 360 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, interpone recurso de revisiĆ³n de la sentencia, expresando que fue condenado en virtud de documentos y testigos falsos y de informes periciales maliciosos y errados; sobre todo seƱala, que no se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito, sin dejar de mencionar que no es el responsable del delito por el que se lo condenĆ³. Adicionalmente seƱala que se violaron normas Constitucionales y legales contempladas en el Art. 24 numerales 1, 7 y 10 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica, y el Art. 304-A del CĆ³digo de Procedimiento Penal, haciendo un alegato de tercera instancia que no es propio conocer en el presente recurso. CUARTO.- DICTAMEN FISCAL.- El Dr. Jorge W. German RamĆ­rez, en lo principal de su dictamen manifiesta: El recurso de revisiĆ³n tiene carĆ”cter de extraordinario porque altera la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que sĆ³lo puede modificarse en razĆ³n de este recurso. En el presente caso, se lo interpone fundamentĆ”ndose en la causal 6 del Art. 360 del CĆ³digo Procesal Penal, que se refiere a ?Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia;? lo cual significa que no se requiere del aporte de nueva prueba; y, de los numerales: 4 que dice ?Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se condenĆ³?; y, 3 que menciona: ?Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados?, por tanto le correspondĆ­a al recurrente probar este hecho, conforme lo establece el inciso final del artĆ­culo 360 ibĆ­dem, que determina que la revisiĆ³n solo puede ser declarada en virtud de ?nuevas pruebas? que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada. De la revisiĆ³n del proceso se establece que la existencia del delito de violaciĆ³n tipificado en el Art. 512 inciso 1 del CĆ³digo Penal, se encuentra plenamente justificada con: a) El testimonio de la doctora MarĆ­a Dolores VillagĆ³mez, perito quien realizĆ³ el reconocimiento mĆ©dico ginecolĆ³gico de la menor de 13 aƱos de edad Guadalupe del Rosario Guerrero Criollo, practicado a los dos dĆ­as de la violaciĆ³n, encontrando que su membrana himen presentaba desgarro completo a nivel de las 7 horas, segĆŗn las manecillas del reloj, en cuyo vĆ©rtice interno tenĆ­a sangrado puntiforme; y, desgarro incompleto a nivel de las 2 y 5, todos Ć©stos con bordes edematosos; seƱala que las lesiones son recientes menores a diez dĆ­as; dice que la menor le refiriĆ³ que el 12 de marzo del 2005, a eso de las 20H00, alguien silbaba fuera de su casa, saliendo a ver quien era, habiendo estado tras la puerta don Ɓngel, el que con el poncho le ha tapado la boca y le ha llevado detrĆ”s de la casa de doƱa Etelvina donde comenzĆ³ a tocarle el cuerpo, le quita la ropa, Ć©l se saca la ropa y le mete el pene en la vagina, haciĆ©ndole doler mucho; b) la partida de nacimiento de la menor ofendida Guadalupe del Rosario Guerrero Criollo, quien naciĆ³ el 21 de enero de 1993; c) el historial clĆ­nico de la ofendida Guerrero Criollo, del Hospital Regional Ambato, casa asistencial donde fue atendida; d) el testimonio del PolicĆ­a Nacional KlĆ©ber SolĆ­s, perito quien realizĆ³ el reconocimiento del lugar de los hechos, ubicado en el barrio San Antonio del caserĆ­o San Francisco, del cantĆ³n Tisaleo. En cuanto a la responsabilidad del acusado, el Tribunal analiza: a) El testimonio de la ofendida, quien en lo principal afirma que su vecino Ɓngel le cogiĆ³ cuando salĆ­a de la casa de su abuelita, tapĆ”ndola la boca para que no gritara, y la llevĆ³ a un terreno del lugar, tras una casa, le desnudĆ³, se desnudĆ³ Ć©l y se montĆ³ encima y la violĆ³, amenazĆ”ndola con matar a sus hermanos si avisaba; reconociĆ³ al acusado como la persona que la violĆ³; b) la declaraciĆ³n del doctor Marco Mera, PsicĆ³logo ClĆ­nico que evaluĆ³ psiquiĆ”tricamente a la menor, encontrando a la niƱa tĆ­mida, que le dijo que el vecino Ɓngel le tapĆ³ la boca y la llevĆ³ tras una casa abandonada, le quitĆ³ la ropa, que le tocĆ³ los senos y la vagina y despuĆ©s la violĆ³; afirma que la menor tiene retardo mental moderado; seƱala ademĆ”s que manifiesta sentimientos de culpa con rechazo a si misma con miedo a ser agredida; c) el testimonio del doctor Jorge Torres Carrasco, Director del Hospital Regional de Ambato, quien dice que la menor ingresĆ³ al Hospital el 13 de marzo a la sala de emergencias, relatando la madre que habĆ­a sido abusada sexualmente; afirma que la menor tiene retardo mental; d) la declaraciĆ³n del doctor Gonzalo NĆŗƱez GarcĆ©s, mĆ©dico Psiquiatra del Hospital Regional Ambato, quien realizĆ³ la evaluaciĆ³n de la menor de 13 aƱos Guadalupe Guerrero Criollo, la que presentaba timidez, la que indicĆ³ que Ɓngel Criollo le tapĆ³ la boca, la llevo a una casa abandonada y la violĆ³; afirma que la menor tiene conciencia normal, tiene dificultad en orientaciĆ³n, comunicaciĆ³n limitada, retardo mental moderado, con inteligencia debajo de lo normal; afirma que el retardo de la niƱa es corroborado por el test y la entrevista realizada, recomendando tratamiento psicolĆ³gico y apoyo familiar; e) el testimonio de Ana Piedad Criollo, madre de la menor ofendida la que dice que el domingo 12 de marzo del 2006, a eso de las 20H30, en casa de su madre merendaban con su hija y que luego Guadalupe Guerrero fue al cuarto de su tĆ­o a ver televisiĆ³n, pero por cuanto demoraba en regresar mandĆ³ a otra de sus hijas a verla, sin encontrarla, procediendo a su bĆŗsqueda; afirma que encontraron a su hija atrĆ”s de una casa botada, la cual en principio no quiso decir nada, pero luego le dijo que oyĆ³ un silbido, saliĆ³ y don Ɓngel MarĆ­a Criollo Iza le tapĆ³ con el poncho, la llevo tras la casa abandonada y la violĆ³, amenazĆ”ndola que la mataba con el machete si avisaba. Del estudio de los documentos presentados por el recurrente Ɓngel MarĆ­a Criollo Iza, estos no aportan nueva prueba con la cual, se desvirtĆŗe aquella que fue analizada por el Juzgador y en base de la cual se dictĆ³ sentencia condenatoria en su contra por el delito de violaciĆ³n, pues la misma se refiere a certificados de los Juzgados y Tribunales de Tungurahua que tratan sobre antecedentes penales del recurrente, del Centro de RehabilitaciĆ³n Social Ambato que se refieren al trabajo y conducta observada por el sentenciado dentro del referido Centro y, del Ministerio Fiscal Distrital del Tungurahua sobre acreditaciĆ³n de peritos, documentos que no se los puede considerar como prueba que justifique ninguno de los errores de hecho, que deben ser analizados en el recurso. Por otra parte el recurrente incorpora: el testimonio de Guillermo Guerrero Guerrero, padre de la menor ofendida, el mismo que es concordante con todas las declaraciones que se recibieron en el juicio y en base de las cuales se estableciĆ³ la existencia de la infracciĆ³n y la responsabilidad penal del recurrente; de la doctora Nelly Tobar Toro, quien en lo principal ratifica los exĆ”menes psiquiĆ”tricos presentados en juicio, confirmando que Guadalupe del Rosario Guerrero presenta un retardo mental moderado; de la doctora Flor Amelia Criollo, quien luego de examinar al sentenciado concluye manifestando que Ć©ste presenta lucidez, es consciente, orientado en tiempo, espacio y en su situaciĆ³n personal, memoria conservada, sin evidenciarse alteraciĆ³n alguna; y, el testimonio del Cabo Ɓngel Taco, perito quien practicĆ³ el reconocimiento del lugar de los hechos dentro de la causa, el mismo que afirma encontrarse acreditado al Ministerio PĆŗblico y haber sido legalmente posesionado para practicar dicha experticia. Termina su consideraciĆ³n estimando que no procede el recurso de revisiĆ³n interpuesto por el sentenciado Ɓngel MarĆ­a Criollo, y solicita que la Sala asĆ­ lo declare. QUINTO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- La Sala considera pertinente hacer algunas precisiones con respecto al Recurso de RevisiĆ³n, lo dicho confirma que se trata de ?un recurso excepcional que viene a fijarle una limitaciĆ³n a la definitividad e inmutabilidad de la cosa juzgada?, como dice el tratadista Devis EchandĆ­a, y lo recoge en su libro ?Manual de Derecho Procesal Penal el Dr. Ricardo Vaca Andrade?. ?El mismo autor es de la opiniĆ³n que, por esta razĆ³n, ?es un verdadero proceso puesto que el anterior ha concluido con sentencia ejecutoriada, a pesar de denominĆ”rsele recurso extraordinario?, y procede en los casos expresamente seƱalados en la ley procesal ??en que faltaron los elementos esenciales para la garantĆ­a de la justicia. Esto se presenta cuando la sentencia ha sido producto del fraude, la violencia, la colusiĆ³n o el cohecho; cuando despuĆ©s de pronunciada se recobran piezas decisivas retenidas por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida, cuando hubo colusiĆ³n u otra maniobra fraudulenta de las partes, en perjuicio de terceros??. Cuando nuestro legislador puntualiza que podrĆ” proponerse en cualquier tiempo ratifica que las sentencias penales, susceptibles de revisiĆ³n, no estĆ”n sujetas a ningĆŗn tĆ©rmino preclusivo, tanto asĆ­ que aun en el caso de fallecimiento del condenado, pueden interponerlo su cĆ³nyuge, sus hijos o parientes y sus herederos, segĆŗn el Art. 361 inc. 2 del CĆ³digo de Procedimiento Penal. Hay que tomar en cuenta que sĆ³lo puede interponerse el recurso de revisiĆ³n de las sentencias condenatorias, y no tambiĆ©n de aquellas absolutorias cuando se demuestre que fueron obtenidas o pronunciadas recurriendo a un fraude procesal, ocultaciĆ³n de pruebas o documentos que no fue posible utilizar en su debido momento dentro de la tramitaciĆ³n procesal, o cuando la sentencia absolutoria se ha basado en testimonios, informes periciales, documentos u otras pruebas falsas. A criterio del autor colombiano citado, este evento, es ?injurĆ­dico que el procesado pueda convertir en intocable una absoluciĆ³n asĆ­ conseguida?. El ilustre profesor Argentino, Lino Enrique Palacio, sobre la revisiĆ³n sostiene que: ?el denominado recurso de revisiĆ³n puede definirse como el remedio procesal que, dirigido contra las sentencias condenatorias, pasadas en autoridad de cosa juzgada tiene, en un aspecto, a demostrar, mediante la alegaciĆ³n de circunstancias ajenas al proceso fenecido por ser sobrevivientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final, que el hecho no existiĆ³ o no fue cometido por el condenado o encuadra en una norma mĆ”s favorable y, en otro aspecto, a lograr la aplicaciĆ³n retroactiva de una ley mĆ”s benigna que aplicada en el fallo. Funciona, pues, por una parte para invalidar, frente a la concurrencia de motivos de excepciĆ³n, la sentencia que condenĆ³ a un inocente, o para obtener la morigeraciĆ³n de la pena aplicada al culpable?? (Los Recursos en el Proceso Penal, Buenos Aires, Abeledo ? Perrot, Segunda EdiciĆ³n actualizada, 2001, pp. 209 -210). En el caso que nos ocupa se evidencia que en relaciĆ³n a la causal 3ra., del Art. 360 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, invocada por el recurrente, la nueva prueba no desvirtĆŗa ninguno de los documentos, pericias ni testimonios en base de los cuales, el Juzgador dictĆ³ sentencia; en segundo lugar y en lo que se refiere a la causal 4ta., la nueva prueba es insuficiente para demostrar que el recurrente no fue el responsable del delito por el cual fue sentenciado, esto es el de violaciĆ³n de una menor de 14 aƱos de edad, la que presenta un retardo mental moderado; y, finalmente en lo que se refiere a la causal 6ta., del citado CĆ³digo Adjetivo, la existencia de la infracciĆ³n se halla comprobada con el reconocimiento mĆ©dico ginecolĆ³gico de la menor Guadalupe del Rosario Guerrero Criollo, quien presentaba su membrana himen con desgarro completo a nivel de las 7 horas; su partida de nacimiento, que acredita que cuando se cometiĆ³ el ilĆ­cito la menor tenia menos de 14 aƱos de edad; el historial del Hospital General de Ambato, casa asistencial donde fue atendida; y, el reconocimiento del lugar de los hechos, ubicado en el barrio San Antonio del caserĆ­o San Francisco, del cantĆ³n Tisaleo, prueba que no ha sido desvirtuada de manera alguna, con la presentada por el recurrente, dentro del tĆ©rmino de prueba. Por tal motivo y sin que se haya demostrado por otro lado la existencia de error de hecho en la sentencia impugnada, razĆ³n por la cual ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA?, acogiendo el dictamen fiscal, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, declara improcedente el recurso de revisiĆ³n interpuesto, confirmando la sentencia subida en grado. NotifĆ­quese y CĆŗmplase.

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n Fdo.) Dres. Luis Moyano AlarcĆ³n, HernĆ”n Ulloa Parada, Milton PeƱarreta Ɓlvarez, Jueces Nacionales.

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n Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 25 de abril del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, SECRETARIO RELATOR.

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n No. 263-2007-VS

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n JUEZ PONENTE DR. LUIS MOYANO ALARCƓN.

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n (Art. 141 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial).

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n En el juicio penal que sigue BEATRIZ MACAS VARGAS en contra de DIEGO ESCOBAR, se ha dictado lo siguiente:

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 15 de febrero del 2011; las 10h00.

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n VISTOS: El Tribunal Primero de lo Penal del Oro.- Machala, dicta el 05 de abril del 2007; a las 08H50 sentencia condenatoria contra el acusado Diego Marcelo Escobar Quijije por ser el autor del delito de violaciĆ³n en perjuicio de la menor MarĆ­a Fernanda Pacheco, que tipifica el Art. 512 numeral 1 y que sanciona el Art. 513 del CĆ³digo Penal, por lo que le impone la pena de diecisĆ©is aƱos de reclusiĆ³n mayor especial, sin lugar a consideraciĆ³n de atenuantes ante lo cual el sentenciado Diego Marcelo Escobar Quijije, presenta recurso de casaciĆ³n. El recurso deducido fue debidamente fundamentado habiĆ©ndose corrido traslado al seƱor Ministro Fiscal General del Estado, quien contestĆ³ de conformidad con lo que dispone el Art. 355 del CĆ³digo de Procedimiento Penal. Una vez concluido el trĆ”mite previsto para este tipo de recurso y siendo el estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIƓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casaciĆ³n interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; DisposiciĆ³n Transitoria Octava de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral sĆ©ptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la ResoluciĆ³n dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran vicios que pudieran generar nulidad procesal, razĆ³n por la cual este Tribunal de CasaciĆ³n declara la validez de la presente causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIƓN DEL RECURSO.- El acusado Diego Marcelo Escobar Quijije, ha interpuesto el recurso de casaciĆ³n manifestando su total inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de lo Penal del Oro con asiento en Machala, porque segĆŗn su criterio el fallo vulnera el Art. 11 del CĆ³digo Penal, los artĆ­culos 85, 86, 87, 98, 89, 141, 143, y 309 del CĆ³digo de Procedimiento Penal. En otras palabras, no se han tomado en cuenta las pruebas de descargo que se han presentado y que obran de autos, mismas que no han sido apreciadas por el Juzgador de acuerdo a la regla de la sana crĆ­tica y ni siquiera han sido analizadas conforme a derecho. Por lo que solicita a la Sala se digne casar la sentencia subida en grado y absolverlo del cargo imputado, ya que es inocente de dicha infracciĆ³n. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El doctor Jorge W. German R. Ministro Fiscal General del Estado, manifiesta en el considerando TERCERO: ?Examinada la sentencia impugnada, cuya casaciĆ³n se reclama,?,en el considerando cuarto considera estĆ” probada la materialidad de la infracciĆ³n con las siguientes piezas procesales: a) Con el testimonio de la doctora Carmen Grijalva Castro, perito mĆ©dico, que realizĆ³ el examen mĆ©dico legal en la persona de la menor agraviada MarĆ­a Fernanda Pacheco Macas, con lo que se avaliza el contenido del examen mĆ©dico legal que obra de folios 5 a 8 de los autos; b) Con el acta del reconocimiento del lugar de los hechos que realizĆ³ la FiscalĆ­a, con la intervenciĆ³n de la perito Ing. Ana Magdalena Vera Cedillo?.y hace una descripciĆ³n de los ambientes tanto de la planta baja como alta y donde ha encontrado escrito con lĆ”piz, nombre y nĆŗmeros telefĆ³nicos de MarĆ­a Fernanda Pacheco y otras menores; c) Con el testimonio del Dr. Washington Ortega GĆ³mez MĆ©dico PsicĆ³logo, que realizĆ³ el examen psicolĆ³gico a la menor agraviada; d) Con la partida de nacimiento que la FiscalĆ­a judicialice en la etapa de prueba y que obra a folios 11 de los autos, con lo que se determina que dicha menor, cuando se denunciĆ³ tal hecho tenĆ­a doce aƱos, tres meses y ocho dĆ­as. Que en cuanto a la responsabilidad del acusado Ć©sta se encuentra probada con los siguientes testimonios 1.- Con el testimonio de la menor agraviada MarĆ­a Fernanda Pacheco Macas, quien ante ese Tribunal, en forma determinante y sin titubear acusĆ³ directamente a Diego Marcelo Escobar Quijije, de ser la persona que le violĆ³; 2.- Con el testimonio de la seƱora Beatriz Elizabeth Macas Vargas, madre de la menor y denunciante del hecho que se juzga,?; que ella al encontrar a su hija dentro del domicilio del acusado, se desmayĆ³ que lo Ćŗnico que pide es justicia; 3.- Con el testimonio de la seƱora MarĆ­a Magdalena Vargas Vega, abuela de la menor agraviada, quien manifiesta que al acusado Diego Escobar Quijije, era profesor de danza de su nieta, que la llamaba constantemente, ?.; que luego de insistir por varias veces, la niƱa le confesĆ³ que habĆ­a sido violada por Diego Escobar Quijije, por lo que la madre de la menor puso la denuncia respectiva. Esta prueba testimonial valorada en su conjunto, le permite al Tribunal llegar a la certeza de que el recurrente Diego Marcelo Escobar Quijije, es el autor del delito de violaciĆ³n previsto y reprimido en los artĆ­culos 512 numeral 1 y 513 del CĆ³digo Penal?. Por ello el seƱor Ministro Fiscal General del Estado expresa que el recurso interpuesto por el sentenciado no procede, solicitando a la Sala que asĆ­ se lo declare. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- La CasaciĆ³n doctrinariamente es considerada como aquella ?funciĆ³n jurisdiccional, confiada al mĆ”s alto tribunal judicial para anular, o anular y revisar, mediante el recurso, la sentencias definitivas de los Tribunales de mĆ©rito que contengan una errĆ³nea interpretaciĆ³n de la Ley? (JosĆ© Sartorio, La CasaciĆ³n argentina, De Palma, Bs. As. 1951, p. 22). El Art. 349 del CĆ³digo de Procedimiento Penal dice: ?El recurso de casaciĆ³n serĆ” precedente ante la Corte Suprema cuando en la sentencia se hubiere violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicaciĆ³n de la misma; ya en fin por haberla interpretado errĆ³neamente? Analizada la sentencia en forma exhaustiva la misma que es impugnada por el recurrente, no se encuentra que el Tribunal a quo con asentamiento en Machala, haya incurrido en violaciĆ³n alguna a la Ley o que a su vez se haya equivocado al utilizar o seleccionar la norma que sancionĆ³ el delito cometido, esto es violaciĆ³n, asĆ­ podemos observar que el Tribunal Penal del Oro en el considerando CUARTO de su fallo seƱala en forma clara y precisa las circunstancias constitutivas del delito, observa, estudia y escudriƱa la prueba que incrimina al recurrente ya que como Juez supremo valorĆ³ las mismas de acuerdo a las reglas de la sana crĆ­tica conforme lo dispone el Art. 86 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, por lo que no es factible que esta Sala revise nuevamente la prueba, aunque pareciera que esa es la pretensiĆ³n del recurrente. SEXTO: RESOLUCION.- Finalmente, la Sala observa perfecta armonĆ­a, concatenaciĆ³n y sistematizaciĆ³n entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y acogiendo el dictamen de la FiscalĆ­a, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, en aplicaciĆ³n del Art. 358 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casaciĆ³n interpuesto por el recurrente Diego Marcelo Escobar Quijije, y se ordena devolver el proceso al inferior para los fines legales de ley. NotifĆ­quese y publĆ­quese.

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n Fdo.) Dres. Luis Moyano AlarcĆ³n, HernĆ”n Ulloa Parada, Milton PeƱarreta Ɓlvarez, Jueces Nacionales.

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n Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 25 de abril del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, SECRETARIO RELATOR.

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n No. 340-2007-VS

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n JUEZ PONENTE DR. LUIS MOYANO ALARCƓN.

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n (Art. 141 del COFJ).

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n En el juicio penal que sigue WALTER SAAVEDRA Y OTRA en contra de GASTƓN GUEY QUEZADA QUEVEDO, se ha dictado lo siguiente:

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 02 de marzo del 2011; las 10H30.

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n VISTOS: El Tribunal Primero de lo Penal del Oro- Machala, el 14 de junio del 2007; las 8h30, dicta sentencia condenatoria en contra del acusado Gaston Guey Quezada Quevedo, y le impone la pena modificada de 8 dĆ­as de prisiĆ³n correccional, por ser autor del delito que tipifica y reprime el primer inciso del Art. 465 del CĆ³digo Penal; ademĆ”s se le condena al pago de daƱos y perjuicios; ocasionados al acusador particular, por la infracciĆ³n cometida. De este fallo el acusado interpone recurso de casaciĆ³n. Una vez concluido el trĆ”mite seguido para este tipo de recurso, la Sala considera: PRIMERO: JURISDICCIƓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casaciĆ³n interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; DisposiciĆ³n Transitoria Octava de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral sĆ©ptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la ResoluciĆ³n dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran vicios que pudieran generar nulidad procesal, razĆ³n por la cual este Tribunal de CasaciĆ³n declara la validez de la presente causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIƓN DEL RECURSO.- De conformidad con lo que establece el Art. 352 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, el recurrente GastĆ³n Guey Quezada Quevedo, ha fundamentado su recurso de casaciĆ³n mediante escrito que se agrega de fs. 3 a 4 y vlt. del expediente de la Sala. En su fundamentaciĆ³n el recurrente hace una serie de alegaciones que son propias de un recurso de tercera instancia, ya que no es factible volver a analizar la prueba que ha sido receptada por el juzgador acorde con las normas procesales, y termina solicitando rechazar el fallo dictado por el Tribunal Penal del Oro y se dicte sentencia absolutoria a favor del recurrente. Fundamenta su recurso en lo establecido en el Art. 349 del CĆ³digo de Procedimiento Penal y en el numeral tercero del Art. 3 de la Ley CasaciĆ³n, esta Ćŗltima disposiciĆ³n legal que lo seƱala en el punto CUARTO, no cabe por cuanto en materia penal el recurso de casaciĆ³n tiene su propia normativa CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El doctor Jorge W. German R. Ministro Fiscal General del Estado, en cumplimiento a lo que dispone el Art. 355 del CĆ³digo de Procedimiento Penal contesta a fs. 7 y vlt. del cuadernillo de esta Sala, expresando en su considerando TERCERO ?Que del texto de la sentencia, no se advierte que el Tribunal Primero de lo penal del Oro, haya infringido normas del debido proceso, ni haya realizado una interpretaciĆ³n extensiva de la Ley; la prueba actuada cumple con los principios de oralidad, contradicciĆ³n, inmediaciĆ³n y concentraciĆ³n. Por todo lo expuesto, es mi criterio que el recurso de casaciĆ³n interpuesto por el sentenciado Gaston Guey Quevedo, es improcedente, por lo que pido a la Sala que asĆ­ lo declare?. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- ?El recurso de casaciĆ³n serĆ” procedente cuando en la sentencia se hubiere violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su testo; ya por haberse hecho una falsa aplicaciĆ³n de la misma; ya en fin, por haberla interpretado errĆ³neamente, asĆ­ como lo prescribe el Art. 349 del CĆ³digo de Procedimiento Penal. Al Tribunal de CasaciĆ³n sĆ³lo le corresponde el control de la aplicaciĆ³n de la ley sustantiva por los tribunales de mĆ©rito. En el estudio de la sentencia impugnada, la misma que la realiza en forma exhaustiva, esta Sala hace algunas consideraciones: 1) Para que se pueda dictar sentencia condenatoria es necesario que se demuestre conforme a derecho, tanto la existencia material de la infracciĆ³n penal como la culpabilidad y responsabilidad del acusado; y el estudio de la resoluciĆ³n que nos constriƱe, se observa que el Tribunal Primero de lo Penal del Oro ha declarado en el considerando CUARTO, que la existencia material de la infracciĆ³n, estĆ” probada conforme a derecho con las siguientes diligencias: a) Con el acta del reconocimiento mĆ©dico legal en el que se establece que Walter Manuel Saavedra Porras, presentaba en la cabeza una herida contusa cortante, de aproximadamente 15 cm de longitud a nivel del parietal del lado derecho, mĆ”s una sutura de 6 puntos y una serie mĆ”s de afecciones recomendando 40 dĆ­as de reposo absoluto todo esto corroborado con el testimonio de la Dra. MĆ³nica Narcisa Molina Calero, quien compareciĆ³ ante este Tribunal y se ratificĆ³ con este informe; y, b) Con el Acta de reconocimiento del lugar de los hechos, que fue realizada por el Agente de PolicĆ­a Jairo Ramiro Farinango Fraga. 2) En cuanto a la responsabilidad penal del hoy acusado GastĆ³n Guey Quezada Quevedo, dice el Tribunal en el considerando ya indicado, estĆ” probada con los siguientes testimonios: 1.- Con el testimonio de Lida Amarilis Saavedra Herrera, quien denunciĆ³ el hecho ocurrido el dĆ­a miĆ©rcoles 29 de marzo del 2006 a las 10h00 aproximadamente; 2.- Con el testimonio de JosĆ© Herasmo Vitoneda Saavedra, que estaba en el lugar de los hechos, y que Ć©l vio cuando el seƱor GastĆ³n Quezada, le dio el palazo en la cabeza al seƱor Manuel Saavedra Porras; 3:- CĆ©sar BolĆ­var Mocha FeijĆ³ quien dijo: que fue Quezada Quevedo, a quien seƱala en esta audiencia como la persona, que dio el palazo en la cabeza al seƱor Saavedra Porras; 4.- Con el testimonio de Wellington Ismael Torres Chica, vio que GastĆ³n Quezada, golpeĆ³ al padre de Manuelito esto es, al seƱor Walter Manuel Saavedra Porras. 5.- Con el testimonio del ofendido y hoy acusador particular Walter Manuel Saavedra Porras, quien ante este Tribunal, sostuvo que el hoy acusado GastĆ³n Quezada Quevedo lo golpeĆ³ con un palo en la cabeza la que le produjo una herida a consecuencia de la cual se desmayĆ³. 6.- Con el testimonio del Agente de PolicĆ­a Jairo Ramiro Farinango Fraga, quien realizĆ³ las investigaciones del hecho que se juzga que llegĆ³ a las conclusiones, que Walter Manuel Saavedra fue vĆ­ctima de lesiones en el puesto de venta de pollos por parte de GastĆ³n Quezada Quevedo. Por lo que de conformidad con el Art. 304-A del CĆ³digo de Procedimiento Penal el Tribunal a-quo llegĆ³ a la certeza de que estĆ” comprobada la existencia del delito y de que el procesado es el responsable del mismo, por ello al dictar la sentencia de marras lo a hecho aplicando las reglas de la sana crĆ­tica, aplicando correctamente las normas de derecho y por consiguiente no se violĆ³ ningĆŗn precepto constitucional ni legal. SEXTO: RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, en aplicaciĆ³n del Art. 358 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, y acogiendo el dictamen del seƱor Fiscal, declara improcedente el recurso interpuesto por el recurrente GastĆ³n Guey Quezada Quevedo y se ordena devolver el proceso al inferior para los fines legales de ley. NotifĆ­quese y publĆ­quese.

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n Fdo.) Dres. Luis Moyano AlarcĆ³n, HernĆ”n Ulloa Parada, Milton PeƱarreta Ɓlvarez, Jueces Nacionales.

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n Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que la una copia que antecede es igual a su original.- Quito, 25 de abril del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, SECRETARIO RELATOR.

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n No. 580-2007-VS.

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n JUEZ PONENTE DR. LUIS MOYANO ALARCƓN. (Art. 141 del CƓDIGO ORGƁNICO DE LA FUNCIƓN JUDICIAL).

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n En el juicio penal que sigue MARIA CASTRO en contra de ZENON ZAMBRANO, se ha dictado lo siguiente:

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 22 de febrero del 2011; a las 10H00.

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n VISTOS: El Tribunal Primero de lo Penal de ManabĆ­, el 30 de octubre del 2007, dicta sentencia condenatoria en contra de Clotario ZenĆ³n Zambrano Morillo a quien se le acusa del delito de hurto previsto en el Art. 547 del CĆ³digo Sustantivo Penal y sancionado por el Art. 548 del mismo cuerpo de leyes; imponiĆ©ndole la pena de un aƱo de prisiĆ³n correccional, el acusado interpone recurso de casaciĆ³n, el mismo que fue oportunamente fundamentado. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casaciĆ³n interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; DisposiciĆ³n Transitoria Octava de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral sĆ©ptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; ResoluciĆ³n dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero de 2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- No se advierten vicios de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso, por lo que no hay, nulidad alguna que declarar. TERCERO: ALEGACIƓN DEL RECURRENTE.- El recurrente ZenĆ³n Clotario Zambrano Morillo, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 352 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, fundamenta su recurso de casaciĆ³n en los siguientes tĆ©rminos: Manifiesta que la sentencia emitida es exagerada e inhumana, ya que si bien se demostrĆ³ la existencia material de la infracciĆ³n, no asĆ­ su responsabilidad en el ilĆ­cito, ya que segĆŗn el recurrente, demostrĆ³ que actuĆ³ sin conciencia ni voluntad y que fue utilizado. Menciona que fue quebrantado el Art. 144 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, porque en la sentencia solo se considera un pequeƱo fragmento de su testimonio y no se tomo en cuenta la parte en el que manifestĆ³ que actuĆ³ bajo las Ć³rdenes de la seƱora MarĆ­a Geosonda Delgado Benavides, que era quien tenĆ­a la tarjeta y el cĆ³digo de la misma y era a quien le entregĆ³ el dinero, asimismo no se valorĆ³ los testimonios rendidos a su favor quienes corroboran su buena conducta y que fue utilizado por MarĆ­a Geosonda Delgado Benavides. El recurrente considera que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de lo Penal de ManabĆ­, se limitĆ³ a dictar sentencia condenatoria basados en meras presunciones y con serias dudas de su responsabilidad. Dentro de las normas que el recurrente considera vulneradas estĆ”n las contenidas en los artĆ­culos 23, numeral 3 y 24, numeral 2 y 13 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Estado; artĆ­culos 4, 36, 73 y 29 numerales 5, 6, 7 y 10 del CĆ³digo Penal; artĆ­culos 65, 66, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 115, 119, 143, 144, 146, 250, 252, 301 y 309 numeral 2 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, ya que de la prueba actuada se ha logrado demostrar el hecho de que no actuĆ³ con conciencia y voluntad, sino que fue utilizado mediante engaƱo para que realizara los retiros bancarios y que el recurrente no es responsable de ningĆŗn delito y que se le ha condenado e forma errĆ³nea, sin considerar ninguna de las atenuantes que se preceptĆŗan en el art. 29 numerales 5, 6, 7 y 10 del CĆ³digo Penal. Por todo lo expuesto, solicita se case la sentencia, dictando a su favor sentencia absolutoria, o en el peor de los casos que se le condene, se le considere las atenuantes, conforme el Art. 73 del CĆ³digo Penal. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El Dr. Washington Pesantez MuƱoz, Ministro Fiscal del Estado, cumpliendo con lo preceptuado en el Art. 355 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, emite su dictamen en el que manifiesta entre otras cosas, que el acusado al aceptar haber realizado los retiros de dineros pertenecientes a la cuenta corriente de MarĆ­a Josefina Castro, mediante la utilizaciĆ³n de una tarjeta y de un cĆ³digo. A travĆ©s del cajero automĆ”tico del Banco de Pichincha, el Tribunal Penal lo considerĆ³ para establecer la responsabilidad penal del acusado. En cuanto a la alegaciĆ³n de que no se ha tomado en cuenta en su totalidad el testimonio del recurrente, sobre todo en lo que se refiere a que fue engaƱado y que actuĆ³ sin conciencia ni voluntad, la FiscalĆ­a considera importante aclarar, que tales circunstancias no se encuentran demostradas en la audiencia del juicio, siendo tan solo un argumento de la defensa del acusado, de lo cual se infiere que no hay infracciĆ³n a la norma del Art. 144 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, por lo tanto, tampoco se ha quebrantado la disposiciĆ³n del Art. 36 del CĆ³digo Penal. Sobre los cargos adicionales que formula el recurrente argumentando que se han quebrantado varias disposiciones de la ConstituciĆ³n, del CĆ³digo Penal y del CĆ³digo de Procedimiento Penal, el representante de la FiscalĆ­a General del Estado, aduce: Que al no haberlos fundamentado, es decir, explicando con un mĆ­nimo de rigor tĆ©cnico para que quede establecido en que forma y tĆ©rminos se produjo la violaciĆ³n de la ley, segĆŗn las modalidades seƱaladas en el Art. 359 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, concluye la FiscalĆ­a que el planteamiento del recurso es ineficaz por ausencia de fundamentaciĆ³n y de motivaciĆ³n, ubicando al cargo y a la impugnaciĆ³n en un mero enunciado. Asimismo manifiesta, que el Juzgador al seƱalar en el considerando quinto de la sentencia, que el acusado ha justificado una excelente conducta tanto antes como despuĆ©s de los hechos constitutivos de la infracciĆ³n que se juzgĆ³, esto significa una aceptaciĆ³n expresa de atenuantes que justifica la modificaciĆ³n de la pena en los tĆ©rminos del Art. 73 del CĆ³digo Penal, por lo que, al no haberse considerado estas circunstancias en la regulaciĆ³n de la sanciĆ³n, implica contravenciĆ³n, vĆ­a inaplicaciĆ³n, de las normas contenidas en los Arts. 29 numerales 6 y7 y Art. 73 del CĆ³digo Penal. Por los razones expuestas el Ministro Fiscal General del Estado, estima que el recurso interpuesto por el recurrente Clotario ZenĆ³n Zambrano Morillo, debe ser admitido exclusivamente por la infracciĆ³n a las normas referidas a la modificaciĆ³n de la pena, debiĆ©ndose desestimarse la impugnaciĆ³n en los demĆ”s cargos formulados. ANƁLISIS DE LA SALA.- El recurso de casaciĆ³n de acuerdo al Art. 349 del CĆ³digo Procesal penal, es aplicable cuando en la sentencia se ha violado la ley ya por contravenir expresamente su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicaciĆ³n de ella, ya por haberla interpretado errĆ³neamente. Sobre la sentencia materia de nuestro estudio y anĆ”lisis, se puede establecer que las declaraciones del Tribunal Primero de lo Penal de ManabĆ­, sobre la existencia material de la infracciĆ³n son aceptables, toda vez que el fallo se fundamenta en las pruebas incorporadas en el juicio, asĆ­ como lo determinan los Arts. 79 y 83 del CĆ³digo de Procedimiento Penal. Por otra parte, debe aclararse que el recurso de casaciĆ³n no tiene por objeto hacer una nueva valoraciĆ³n de la prueba aportada, porque Ć©sta ya fue analizada por el Tribunal Penal, quien dictĆ³ la sentencia condenatoria, soberano en la apreciaciĆ³n de la prueba, el mismo que llegĆ³ a la convicciĆ³n de que el recurrente Clotario ZenĆ³n Zambrano Morillo, es autor del delito de hurto previsto en el Art. 547 del CĆ³digo Sustantivo Penal y sancionado por el Art. 548 del mismo cuerpo de leyes. Asimismo, la argumentaciĆ³n del recurrente, se centra en que se ha demostrado que Ć©ste no actuĆ³ con conciencia y voluntad, pero de la revisiĆ³n de la sentencia, se advierte que esta circunstancia no ha sido demostrada. En lo referente si aplican o no atenuantes, en este caso cabe recalcar que el tribunal Juzgador ha aceptado tĆ”citamente las circunstancias atenuantes al decir: ?En cuanto a la prueba de descargo aportado por la defensa del acusado tenemos los testimonios rendidos por las seƱoras Maryuri Tatiana Moreira CedeƱo, Anne del JesĆŗs Moreira CedƱo, Daysi Natalia CedeƱo Moriera, InĆ©s Eufemia CedeƱo Moreira, quienes justifican que antes y despuĆ©s del cometimiento de la infracciĆ³n, ha sido un ciudadano de excelente conducta. ? En lo demĆ”s, por todo lo expresado en lĆ­neas anteriores, se puede colegir que las argumentaciones del casacionista que constan en la fundamentaciĆ³n de su recurso, no han podido enervar las varias, precisas, y concordantes pruebas de cargo sobre su autorĆ­a en este ilĆ­cito. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el Art. 358 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, y acogiendo el dictamen fiscal, casa parcialmente la sentencia impugnada, en lo atinente a la pena impuesta, reformĆ”ndola de UN AƑO DE PRISIƓN a SEIS MESES DE PRISIƓN CORRECCIONAL, por lo demĆ”s, declara improcedente el recurso de casaciĆ³n interpuesto por Clotario ZenĆ³n Zambrano Morillo. NotifĆ­quese, devuĆ©lvase y publĆ­quese.

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n Fdo.) Dres. Luis Moyano AlarcĆ³n, HernĆ”n Ulloa Parada, Milton PeƱarreta Ɓlvarez, Jueces Nacionales.

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n Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, 25 de abril del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, SECRETARIO RELATOR.

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n No. 146-08-VS

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n PONENTE. DR. MILTON PEƑARRETA ƁLVAREZ.

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n (Art. 141 del COFJ).

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n Dentro del juicio penal que sigue AUSBERTO ANGULO en contra de JUAN FRANCISCO PINCAY CHUEZ se ha dictado lo siguiente:

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 22 de febrero del 2011; las 10h00.

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n VISTOS: El Primer Tribunal Penal de los RĆ­os, con fecha 13 de febrero del 2007 a las 08h30, dicta sentencia condenatoria en contra de Juan Francisco Pincay Chuez, por ser autor del delito tipificado en el Art. 512 numeral 1 del CĆ³digo Penal; y, sancionado por el Art. 513 del mismo cuerpo legal, por lo que se le impone la pena de diecisĆ©is aƱos de reclusiĆ³n mayor especial; toda vez que se ha justificado el delito antes mencionado y su responsabilidad, el procesado presenta recurso de casaciĆ³n de la referida sentencia, y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIƓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala tiene jurisdicciĆ³n y competencia para conocer y resolver el recurso de casaciĆ³n interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; DisposiciĆ³n Transitoria Octava de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador publicada en el R.O. No 449 de 20 de octubre del 2008; numeral sĆ©ptimo de la sentencia interpretativa: 001-08-SICC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 de 2 de diciembre de 2008; la ResoluciĆ³n dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008; y publicado en el R.O. No. 511 de 21 de enero del 2009; en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal y el sorteo de ley respectivo, avocamos conocimiento del presente juicio.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Examinado el expediente, no se advierte vicio u omisiĆ³n de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisiĆ³n de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez.- TERCERO: FUNDAMENTACIƓN DEL RECURSO.- Juan Francisco PincĆ”y Chuez, seƱala en su escrito de fundamentaciĆ³n, que en la misma ?se ha contravenido expresamente el texto del Art. 333 del CĆ³digo de Procedimiento Penal de 1983?, los Arts. 79, 80. 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 98, numeral 3, 162, 278, 304-A y 309 numeral 2 del CĆ³digo de Procedimiento Penal; Arts. 29 numerales 6 y 7, 72 y 512 del CĆ³digo Penal; y Art. 23 numerales 14, 26 y 27 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica, pues no existe prueba alguna de la existencia del delito que se investiga y peor aĆŗn de su responsabilidad en este supuesto delito de violaciĆ³n, pues la propia supuesta vĆ­ctima seƱala ?que primero estaba con su enamorado y que los padres de Ć©l se lo llevaron y le pidiĆ³ a Juan Pincay que la llevarĆ” donde su tĆ­a y como ya estaba de noche no se acordaba muy bien donde era?. ?Que en resumen en el presente caso, no existe el elemento subjetivo del tipo, esto es el dolo, y por tal no existe infracciĆ³n penal, pero se contradice en la fundamentaciĆ³n, seƱalando que en la sentencia dictada en su contra no se aplicaron las atenuantes previstas en el artĆ­culo 29 numerales 6 y 7 del CĆ³digo Penal y se le impuso la mĆ”xima de las penas?.- CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El Doctor Alfredo Alvear EnrĆ­quez Subrogante del Ministro Fiscal General del Estado, en lo principal de su dictamen manifiesta en el considerando tercero: ? la violaciĆ³n es el mĆ”s grave de los delitos sexuales, pues no sĆ³lo es un atentado a la libertad sexual, sino que constituye una ofensa al pudor de la vĆ­ctima, a su seguridad, a su tranquilidad e incluso a su integridad fĆ­sica y moral; y para que exista este ilĆ­cito, al tenor del Art. 512 del CĆ³digo Penal, pueden darse tres circunstancias y el numeral 1 seƱala expresamente ?Cuando la vĆ­ctima fuere menor de catorce aƱos?. En el caso que nos ocupa, la agraviada a la fecha de la comisiĆ³n del hecho tenĆ­a la edad de 11 aƱos cinco meses dieciocho dĆ­as de edad, toda vez que habĆ­a nacido el 21 de junio de 1995 en el CantĆ³n Ventanas, provincia de los RĆ­os, conforme aparece de la partida de nacimiento que consta en el tomo 12 pĆ”gina 85 acta 2037, e inscrita el 25 de septiembre del mismo aƱo?. Destaca del texto de la sentencia lo siguiente: que se encuentra comprobada la existencia del delito de violaciĆ³n tipificado en el Art. 512 numeral 1 del CĆ³digo Penal, asĆ­ como la responsabilidad del acusado como autor de dicho ilĆ­cito, con las siguientes diligencias: 1.- Testimonio del Dr. Arnoldo Wilson Romero Rivera, quien seƱala que la menor ofendida Julexi Anette Angulo Liberio le expresĆ³ que en el mes de diciembre que ella salĆ­a de clases junto a su hermana Denisse Lissete Angulo Liberio, fue abordada por Juan Pincay quien les invitĆ³ a su casa en donde han tomado una cola, que no las dejaba salir; y, que por la noche se encontrĆ³ con el joven Daniel Virgilio Gavilanes que habĆ­a sido enamorado de su hermana Denisse Lissete, que su hermana se retiro a un cuarto aparte con Daniel Gavilanes y que aprovechĆ”ndose de esta circunstancia Juan Pincay la violĆ³; que al dĆ­a siguiente le invitĆ³ a Quevedo a cobrar un cheque y de ahĆ­ se fueron a Guayaquil a la casa de la hermana de Juan Pincay, permaneciendo por el espacio de ocho dĆ­as en donde tuvieron relaciones sexuales hasta que regresaron a la ciudad de Ventanas; 2) DeclaraciĆ³n de la menor ofendida que seƱala de manera detallada como tuvo relaciones con Juan Pincay con su consentimiento; 3) Testimonio de la menor Denisse Lissete Angulo Liberio, quien igual narra con detalle la forma como su hermana fue trasladada a la ciudad de Guayaquil por Juan Pincay y que tuvo relaciones sexuales con aquella pero sin utilizar la fuerza, toda vez que su hermana tenĆ­a amorĆ­os con aquel; 4) Testimonio del acusado Juan Francisco Pincay Chuez, quien acepta haber tenido relaciones sexuales con la menor Julexi Anette Angulo Liberio, toda vez que era su enamorado y estas relaciones sexuales fueron con consentimiento de aquella. El Fiscal manifiesta que los argumentos expuestos por el recurrente Juan Francisco Pincay Chuez, en su escrito de fundamentaciĆ³n presentado el 22 de abril del 2008, no se han justificado las violaciones constitucionales y legales seƱaladas en dicho recurso, toda vez que se ha justificado plenamente la existencia del delito de violaciĆ³n tipificado en el Art. 512 numeral 1 del CĆ³digo Penal, con las relaciones sexuales que mantuvo Juan Francisco Pincay Chuez con la menor Julexi Anette Angulo Liberio, que al momento de dichas relaciones tenĆ­a la edad de 11 aƱos cinco meses y dieciocho dĆ­as, con lo cual se cumple el primer presupuesto seƱalado en dicho artĆ­culo y por tal tambiĆ©n se ha justificado la responsabilidad del acusado como autor del mencionado ilĆ­cito. Concluye el Fiscal que no hay errores de derecho en la sentencia impugnada, que merezcan la correcciĆ³n a la que responde el recurso de casaciĆ³n, por lo que estima que se debe desestimar lo planteado por el recurrente y solicita que se declare improcedente el recurso interpuesto por el recurrente. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1).- El recurso de casaciĆ³n segĆŗn la doctrina tiene como objeto principal el control de la legalidad de las sentencias dictadas por los jueces de Instancia, y en este contexto, corregir los posibles errores in indicando que la afecten; el Tribunal de CasaciĆ³n, no puede reexaminar las constancias procesales que ya fueron valoradas por el inferior; 2).- Para que prospere la casaciĆ³n, es indispensable que la fundamentaciĆ³n sea clara, precisa y lĆ³gica; para ello, el recurrente debe especificar la violaciĆ³n de la norma en cualquiera de las hipĆ³tesis fijadas en el Art. 349 del CĆ³digo de Procedimiento Penal; esto es evidenciar la contravenciĆ³n a las normas legales en cuanto a su texto, o establecer claramente en quĆ© consiste la errĆ³nea interpretaciĆ³n de la ley o la falsa aplicaciĆ³n de la misma. De aquello deviene que, en este recurso como medio de impugnaciĆ³n, el recurrente busca demostrar al Tribunal de CasaciĆ³n que el juez inferior, se equivocĆ³ al aplicar indebida o errĆ³neamente una norma de derecho en la sentencia recurrida; 3).- Nadie discute que la finalidad de la Prueba es establecer ?tanto la existencia de la infracciĆ³n como la responsabilidad del imputado?, debiendo apreciarse estos elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crĆ­tica. Por lo demĆ”s, es incontrovertible que las presunciones que el Juez o el Tribunal obtengan en el proceso deben estar ?basadas en indicios probados, graves, precisos y concordantes; mĆ”s, para que estos indicios se pueda presumir el nexo causal entre delito y responsabilidad, deben encontrarse plena y absolutamente cumplidos los requisitos que de manera taxativa establece el Art. 88 del CĆ³digo de Procedimiento Penal; 4).- En este tipo de delito es difĆ­cil que exista prueba directa de la responsabilidad, por cuanto en los delitos sexuales la jurisprudencia y la doctrina admiten que es muy rara la existencia de testigos presenciales del hecho delictivo, por lo que para establecer la responsabilidad el juzgador debe hacer uso de las reglas de la sana crĆ­tica como lo seƱala en Art. 86 del CĆ³digo de Procedimiento Penal. 5).- En el caso que nos ocupa y luego de un anĆ”lisis exhaustivo, esta Sala considera que el Primer Tribunal Penal de los RĆ­os ha procedido de acuerdo con los artĆ­culos 85, 250, y 304 A del CĆ³digo de Procedimiento Penal, haciendo un anĆ”lisis valorativo y ponderado de la prueba sobre la responsabilidad del sentenciado, aplicando los principios de la sana crĆ­tica, haciendo una apreciaciĆ³n objetiva de la sentencia, se ha justificado la existencia de la infracciĆ³n, este es el delito de violaciĆ³n perpetrado en la menor Julexi Anette Angulo Liberio asĆ­ mismo se ha demostrado la responsabilidad penal del acusado Juan Francisco Pincay Chuez, como autor del delito de violaciĆ³n de la menor, con los presupuestos antes mencionados como; el testimonio del Dr. Arnoldo Wilson Romero Rivera, la declaraciĆ³n de la menor ofendida, el testimonio de la menor Denisse Lissete Angulo Pincay y el testimonio del acusado Juan Francisco Pincay Chuez el cual acepta en su declaraciĆ³n el haber tenido relaciones sexuales con la menor Julexi Anette Angulo Liberio. Por tanto se considera que todos estos elementos son claros, precisos, concordantes entre sĆ­, determinando al hoy acusado como el autor del delito tipificado en el Art. 512 numeral 1 considerando que Ć©l conocĆ­a a la menor Julexi Anette Angulo Liberio nacida el 21 de junio de 1995, en el cantĆ³n Ventanas Provincia de los RĆ­os, y del proceso obra la partida de nacimiento constando su inscripciĆ³n en el tomo 12 pagina 85 acta 2037, hija de Hicler Ausberto Angulo y de Narcisa de JesĆŗs Liberio Litardo, inscrita el 25 de septiembre de 1995, documento otorgado por la oficina de Registro Civil, identificaciĆ³n y CedulaciĆ³n del cantĆ³n Ventanas. De lo que se colige que la menor violada al 13 de diciembre del 2006, contaba con 11 aƱos 5 meses 18 dĆ­as. En este caso, se ha probado los elementos constitutivos de la violaciĆ³n, sin que haya habido necesidad de expresar en el fallo que se han probado actos de violencia; pues el Art. 512 del CĆ³digo Penal contiene algunos casos de violaciĆ³n y uno de ellos, es ?cuando la vĆ­ctima fuere menor de catorce aƱos? que es el caso por el cual el Primer Tribunal Penal de Los RĆ­os lo condena al recurrente Juan Francisco Pincay Chuez, por tanto la circunstancia especifica, constitutiva de la violaciĆ³n, es que la vĆ­ctima sea menor de catorce aƱos, y la prueba de esta edad es suficiente para calificar la infracciĆ³n. El acceso carnal a una mujer, por si solo, es un acto biolĆ³gico que no constituye infracciĆ³n y para que tal acto se torne en un ilĆ­cito punido por la ley se necesita que a Ć©l hayan concurrido circunstancias especĆ­ficas anteriores o concomitantes y asĆ­ lo establece el CĆ³digo Penal en su Art. 512. En consecuencia, en el juzgamiento de los delitos de esta naturaleza, ha de analizarse detenidamente si hay la coexistencia de estos factores para darse por aceptado que el hecho es punible. Por lo tanto es indispensable aĆŗn, que se conozca cuando se consumĆ³ el hecho, por que bien puede suceder que a su consumaciĆ³n hayan concurrido o no las circunstancias constitutivas de la infracciĆ³n. El inciso primero del Art. 512 del CĆ³digo Penal establece que el acceso carnal en una persona menor de catorce aƱos, es violaciĆ³n; ha de probarse por lo tanto esta circunstancia con la relaciĆ³n cronolĆ³gica entre la fecha de nacimiento de la vĆ­ctima y de la realizaciĆ³n del acceso carnal. La conducta se reprime exclusivamente por el Ā» abusoĀ» de la inferioridad o incapacidad en que la ley presume que se encuentra el menor, de la cual se aprovecha el sujeto activo del delito, quien no tiene necesidad de acudir a la violencia para vencer una oposiciĆ³n que el menor no presenta. Ante la falta de resistencia de este ultimo, el autor del hecho no requiere desplegar ninguna fuerza para obtener su cometido, porque su vĆ­ctima ha consentido en ello. El abuso sexual no necesariamente implica relaciĆ³n sexual o la fuerza fĆ­sica, en muchos casos los niƱos y las niƱas pueden ser sobornados(as), presionados(as) o amenazados(as) verbalmente para que realicen actos sexuales. El abuso sexual produce efectos graves en la vĆ­ctima y en su familia. Estos efectos pueden destruir la autoestima, pueden conducir a las vĆ­ctimas hacia el consumo de drogas o alcohol, producir estrĆ©s, miedo a los adultos, deseos de morir, agresividad con los animales y otros problemas emocionales que deben solucionarse a tiempo y de la mejor manera posible garantizĆ”ndole a las personas afectadas sus derechos. Por lo expuesto, al no existir en la sentencia ninguna causal de violaciĆ³n establecidas en el Art. 349 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, esta Primera Sala de lo Penal. ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA?, al tenor de lo que dispone el Art. 358 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casaciĆ³n interpuesto por Juan Francisco Pincay Chuez, y ordena se devuelva el proceso al Ć³rgano jurisdiccional de origen para los fines de ley notifĆ­quese y cĆŗmplase.

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n Fdo.) Dres. Luis Moyano AlarcĆ³n, HernĆ”n Ulloa Parada, Milton PeƱarreta Ɓlvarez, Jueces Nacionales.

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n Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: que las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, 25 de abril del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, SECRETARIO RELATOR.

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n No. 151-08-VS

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n JUEZ PONENTE. DR. LUIS MOYANO ALARCƓN (Art. 141 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial).

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n Dentro del juicio penal que sigue Fernando Rubio Arteaga en contra de Janeth Alicia GutiƩrrez Pantoja, se ha dictado lo siguiente:

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 23 de febrero del 2011; las 11h00.

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n VISTOS: ANTECEDENTES.- El acusador particular Fernando Rubio Arteaga, presenta recurso de casaciĆ³n contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Penal de Imbabura, el 13 de febrero del 2008, a las 16h30, mediante la cual absuelve a Janeth GutiĆ©rrez Pantoja del delito de estafa. El recurso presentado fue fundamentado por el recurrente, habiĆ©ndose corrido traslado con el mismo al seƱor Ministro Fiscal del Estado, quien contestĆ³ de conformidad con lo que establece el Art. 355 del CĆ³digo de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIƓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casaciĆ³n interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; DisposiciĆ³n Transitoria Octava de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral sĆ©ptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; ResoluciĆ³n dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero del 2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acciĆ³n, no se advierte vicio u omisiĆ³n de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Alzada declara la validez de esta causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIƓN DEL RECURRENTE.- El recurrente sostiene en la parte principal de su escrito de fundamentaciĆ³n, que: a) El Tribunal Penal de Imbabura en su sentencia ha violado los Arts. 80, 83, 85, 86, 95 del CĆ³digo de Procedimiento Penal por cuanto ha hecho una falsa aplicaciĆ³n de los mismos, viola el Art. 87 ibĆ­dem porque las presunciones en que se basa la sentencia no lo hace con indicios probados, graves, precisos y concordantes sino en valoraciones incorrectas de actuaciones procesales, informes periciales errados y testimonios falsos, que no guardan relaciĆ³n con los hechos; se infringe el Art. 143 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, el Art. 304-A del mismo cuerpo legal, Arts. 23 numerales 26 y 27 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Estado, que consagran la seguridad jurĆ­dica y A