Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
MiĆ©rcoles 18 Febrero de 2015 – R.
O. No. 439
TERCER SUPLEMENTO
SUMARIO
CONTENIDO
REPĆBLICA DEL
ECUADOR
ASAMBLEA
NACIONAL
Oficio No.
SAN-2015-0263
Quito, 12 de
febrero de 2015
Ingeniero
Hugo Del Pozo
Barrezueta
Director del
Registro Oficial
En su despacho
De mis
consideraciones:
La Asamblea
Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley OrgÔnica de la Función Legislativa,
discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGĆNICA DE TELECOMUNICACIONES.
En sesiones de
3 y 10 de febrero de 2015, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se
pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente
Constitucional de la RepĆŗblica.
Por lo
expuesto; y, tal como dispone el artĆculo 138 de la Constitución de la
RepĆŗblica del Ecuador y el artĆculo 64 de la Ley OrgĆ”nica de la Función
Legislativa, acompaƱo el texto de la LEY ORGĆNICA DE TELECOMUNICACIONES, para
que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.
Atentamente,
f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDOĆEZ
Secretaria
General
REPĆBLICA DEL
ECUADOR
ASAMBLEA
NACIONAL
CERTIFICACIĆN
En mi calidad
de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió y aprobó el ?PROYECTO DE LEY ORGĆNICA DE
TELECOMUNICACIONES?, en primer debate el 6 y 11 de noviembre de 2014; en
segundo debate el 17 de diciembre de 2014 y se pronunció sobre la objeción
parcial del Presidente Constitucional de la RepĆŗblica el 03 y 10 de febrero de
2015.
Quito, 12 de
febrero de 2015
f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDOĆEZ
Secretaria
General
EL PLENO
CONSIDERANDO
Que, el
artĆculo 261 de la Constitución de la RepĆŗblica, determina que el Estado
central tendrƔ competencias exclusivas sobre: ??10. El espectro radioelƩctrico
y el rƩgimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y
aeropuertos.?;
Que, de
conformidad al artĆculo 313 de la Constitución, se consideran sectores
estratĆ©gicos la energĆa en todas sus formas, las telecomunicaciones, los
recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de
hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genƩtico, el espectro radioelƩctrico,
el agua, y los demƔs que determine la ley, reservando al Estado, el derecho de
administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratƩgicos;
Que, la
Constitución de la RepĆŗblica en su artĆculo 408, determina que el espectro
radioelƩctrico es un recurso natural de propiedad inalienable, imprescriptible
e inembargable del Estado;
Que, segĆŗn el
artĆculo 314 de la Constitución de la RepĆŗblica, el Estado serĆ” responsable de
la provisión de los servicios públicos, entre otros, el de telecomunicaciones y
dispondrĆ” que los precios y tarifas de estos servicios pĆŗblicos sean
equitativos, estableciendo su control y regulación;
Que, la
Constitución de la RepĆŗblica en su artĆculo 16, consagra el derecho de todas
las personas en forma individual o colectiva al acceso en igualdad de
condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión
de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a
bandas libres para la explotación de redes inalÔmbricas;
Que, segĆŗn lo
consagrado en el artĆculo 17 de la misma Carta Magna, el Estado fomentarĆ” la
pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto, garantizarÔ la asignación,
a travƩs de mƩtodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las
frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio
y televisión públicas, privadas y comunitarias, asà como el acceso a bandas
libres para la explotación de redes inalÔmbricas, y precautelarÔ que en su
utilización prevalezca el interés colectivo;
Que, el
artĆculo 315 de la Constitución de la RepĆŗblica dispone que el Estado
constituirÔ empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la
prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales
o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas y que las
empresas pĆŗblicas estarĆ”n bajo la regulación y el control especĆfico de los organismos
pertinentes, de acuerdo con la ley, estableciendo para el efecto que, la ley
definirÔ la participación de las empresas públicas en empresas mixtas en las
que el Estado siempre tendrĆ” la mayorĆa accionaria, para la participación en la gestión de los sectores estratĆ©gicos
y la prestación de los servicios públicos;
Que, de
conformidad al artĆculo 316 de la Constitución de la RepĆŗblica, el Estado podrĆ”
delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a
empresas mixtas en las cuales tenga mayorĆa accionaria. La delegación se
sujetarĆ” al interĆ©s nacional y respetarĆ” los plazos y lĆmites fijados en la ley
para cada sector estratƩgico, y de forma excepcional, podrƔ delegar a la iniciativa
privada y a la economĆa popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades,
en los casos que establezca la ley;
Que, mediante
Resolución No. 1 de la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial Suplemento
629 de 30 de enero del 2012, se interpretan los artĆculos 315 y 316
distinguiendo la gestión de la administración, regulación y control por el
Estado y determinando el rol de las empresas pĆŗblicas delegatarias de servicios
pĆŗblicos;
Que, el
artĆculo 84 de la Constitución de la RepĆŗblica determina que la Asamblea
Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrÔ la obligación de adecuar,
formal y materialmente, las leyes y demĆ”s normas jurĆdicas a los derechos
previstos en la Constitución y los tratados internacionales y los que sean
necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades,
pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las
leyes, otras normas jurĆdicas ni los actos del poder pĆŗblico atentarĆ”n contra
los derechos que reconoce la Constitución;
Que, la
Disposición Transitoria TERCERA de la Constitución de la República determina
que las superintendencias existentes continuarƔn en funcionamiento hasta que el
órgano legislativo expida las leyes correspondientes;
Que, el
artĆculo 133, numeral 2 de la Constitución de la RepĆŗblica, establece que
tendrĆ”n la categorĆa de leyes orgĆ”nicas aquellas que regulen el ejercicio de
los derechos y garantĆas constitucionales; y,
En ejercicio
de las atribuciones conferidas por el numeral 6 del artĆculo 120 de la
Constitución, expide la siguiente:
LEY ORGĆNICA
DE TELECOMUNICACIONES
TĆTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPĆTULO I
Consideraciones
Preliminares
ArtĆculo 1.-
Objeto.
Esta Ley tiene
por objeto desarrollar, el rƩgimen general de telecomunicaciones y del espectro
radioelƩctrico como sectores estratƩgicos del Estado que comprende las potestades
de administración, regulación, control y gestión en todo el territorio
nacional, bajo los principios y derechos constitucionalmente establecidos.
ArtĆculo 2.-
Ćmbito.
La presente
Ley se aplicarÔ a todas las actividades de establecimiento, instalación y
explotación de redes, uso y explotación del espectro radioeléctrico, servicios
de telecomunicaciones y a todas aquellas personas naturales o jurĆdicas que
realicen tales actividades a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos
y deberes de los prestadores de servicios y usuarios.
Las redes e
infraestructura usadas para la prestación de servicios de radiodifusión sonora
y televisiva y las redes e infraestructura de los sistemas de audio y vĆdeo por
suscripción, estÔn sometidas a lo establecido en la presente Ley.
No corresponde
al objeto y Ômbito de esta Ley, la regulación de contenidos.
ArtĆculo 3.-
Objetivos.
Son objetivos
de la presente Ley:
Promover el
desarrollo y fortalecimiento del sector de las telecomunicaciones.
Fomentar la
inversión nacional e internacional, pública o privada para el desarrollo de las
telecomunicaciones.
Incentivar el
desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones.
Promover y
fomentar la convergencia de redes, servicios y equipos.
Promover el
despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, que incluyen audio
y vĆdeo por suscripción y similares, bajo el cumplimiento de normas tĆ©cnicas,
polĆticas nacionales y regulación de Ć”mbito nacional, relacionadas con
ordenamiento de redes, soterramiento y mimetización.
Promover que
el paĆs cuente con redes de telecomunicaciones de alta velocidad y capacidad, distribuidas
en el territorio nacional, que permitan a la población entre otros servicios,
el acceso al servicio de Internet de banda ancha.
Establecer el
marco legal para la provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones
como responsabilidad del Estado Central, con sujeción a los principios
constitucionalmente establecidos y a los seƱalados en la presente Ley y
normativa aplicable, asà como establecer los mecanismos de delegación de los sectores
estratƩgicos de telecomunicaciones y espectro radioelƩctrico.
Establecer el
marco legal para la emisión de regulación ex ante, que permita coadyuvar en el
fomento, promoción y preservación de las condiciones de competencia en los
mercados correspondientes en el sector de las telecomunicaciones, de manera que
se propenda a la reducción de tarifas y
a la mejora de la calidad en la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Establecer las
condiciones idóneas para garantizar a los ciudadanos el derecho a acceder a
servicios públicos de telecomunicaciones de óptima calidad, con precios y
tarifas equitativas y a elegirlos con libertad asà como a una información
precisa y no engaƱosa sobre su contenido y caracterĆsticas.
Establecer el
Ɣmbito de control de calidad y los procedimientos de defensa de los usuarios de
servicios de telecomunicaciones, las sanciones por la vulneración de estos
derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de
los servicios y por la interrupción de los servicios públicos de
telecomunicaciones que no sea ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.
Garantizar la
asignación a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones de
las frecuencias del espectro radioeléctrico que se atribuyan para la gestión de
estaciones de radio y televisión, públicas, privadas y comunitarias asà como el
acceso a bandas libres para la explotación de redes inalÔmbricas, precautelando
que en su utilización prevalezca el interés colectivo y bajo los principios y normas
que rigen la distribución equitativa del espectro radioeléctrico.
Promover y
supervisar el uso efectivo y eficiente del espectro radioelƩctrico y demƔs
recursos limitados o escasos de telecomunicaciones y garantizar la adecuada gestión
y administración de tales recursos, sin permitir el oligopolio o monopolio
directo o indirecto del uso de frecuencias y el acaparamiento.
Fomentar la
neutralidad tecnológica y la neutralidad de red.
Garantizar que
los derechos de las personas, especialmente de aquellas que constituyen grupos
de atención prioritaria, sean respetados y satisfechos en el Ômbito de la
presente Ley.
Facilitar el
acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de telecomunicaciones,
al uso de equipos terminales y a las exoneraciones y beneficios tarifarios que
se determinen en el Ordenamiento JurĆdico Vigente.
Simplificar
procedimientos para el otorgamiento de tĆtulos habilitantes y actividades
relacionadas con su administración y gestión.
Establecer los
mecanismos de coordinación con organismos y entidades del Estado para atender
temas relacionados con el Ɣmbito de las telecomunicaciones en cuanto a
seguridad del Estado, emergencias y entrega de información para investigaciones
judiciales, dentro del debido proceso.
ArtĆculo 4.-
Principios.
La
administración, regulación, control y gestión de los sectores estratégicos de
telecomunicaciones y espectro radioelƩctrico se realizarƔ de conformidad con
los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y
eficiencia.
La provisión
de los servicios pĆŗblicos de telecomunicaciones responderĆ” a los principios constitucionales
de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad asĆ como a los
principios de solidaridad, no discriminación, privacidad, acceso universal,
transparencia, objetividad, proporcionalidad, uso prioritario para impulsar y
fomentar la sociedad de la información y el conocimiento, innovación, precios y
tarifas equitativos orientados a costos, uso eficiente de la infraestructura y
recursos escasos, neutralidad tecnológica, neutralidad de red y convergencia.
ArtĆculo 5.-
Definición de telecomunicaciones.
Se entiende
por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos,
seƱales, textos, vĆdeo, imĆ”genes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza,
por sistemas alÔmbricos, ópticos o inalÔmbricos, inventados o por inventarse.
La presente definición no tiene carÔcter taxativo, en consecuencia, quedarÔn
incluidos en la misma, cualquier medio, modalidad o tipo de transmisión
derivada de la innovación tecnológica.
ArtĆculo 6.-
Otras Definiciones.
Para efectos
de la presente Ley se aplicarƔn las siguientes definiciones:
Espectro
radioelƩctrico.- Conjunto de ondas electromagnƩticas que se propagan por el
espacio sin necesidad de guĆa artificial utilizado para la prestación de servicios
de telecomunicaciones, radiodifusión sonora y televisión, seguridad, defensa,
emergencias, transporte e investigación cientĆfica, entre otros. Su utilización
responderĆ” a los principios y disposiciones constitucionales.
Estación.- Uno
o mÔs transmisores o receptores o una combinación de transmisores y receptores,
incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para la operación de un servicio
vinculado con el uso de espectro radioelƩctrico.
Frecuencias
esenciales.- Frecuencias Ćntimamente vinculadas a los sistemas y redes
involucrados en la prestación de un servicio, utilizadas para el acceso de los usuarios
al servicio, por medio de equipos terminales.
Frecuencias no
esenciales.- Frecuencias vinculadas a sistemas y redes de telecomunicaciones no
consideradas como frecuencias esenciales.
Homologación.-
Es el proceso por el que un equipo terminal de una clase, marca y modelo es
sometido a verificación técnica para
determinar si es adecuado para operar en una red de telecomunicaciones
especĆfica.
Radiaciones no
ionizantes.- Para fines de aplicación de la presente Ley, se entenderÔ como la
radiación generada por uso de frecuencias del espectro radioeléctrico que no es
capaz de impartir directamente energĆa a una molĆ©cula o incluso a un Ć”tomo, de
modo que pueda remover electrones o romper enlaces quĆmicos.
Radiodifusión.-
Servicio cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el
público en general, abarcando emisiones sonoras, de televisión o de otro género.
Sistema de
audio y vĆdeo por suscripción.- Servicio de suscripción, que transmite y
eventualmente recibe seƱales de imagen, sonido, multimedia y datos destinados exclusivamente
a un pĆŗblico particular de abonados.
Los tƩrminos
tƩcnicos empleados en esta Ley no definidos, tendrƔn el significado adoptado
por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por los convenios y
tratados internacionales ratificados por Ecuador, o en su defecto, a lo
establecido en el Reglamento General a la presente Ley y en las regulaciones
respectivas.
CAPĆTULO II
Competencias
ArtĆculo 7.-
Competencias del Gobierno Central.
El Estado, a
travƩs del Gobierno Central tiene competencias exclusivas sobre el espectro
radioelƩctrico y el rƩgimen general de telecomunicaciones. Dispone del derecho
de administrar, regular y controlar los sectores estratƩgicos de
telecomunicaciones y espectro radioelƩctrico, lo cual incluye la potestad para
emitir polĆticas pĆŗblicas, planes y normas tĆ©cnicas nacionales, de cumplimiento
en todos los niveles de gobierno del Estado.
La gestión,
entendida como la prestación del servicio público de telecomunicaciones se lo
realizarĆ” conforme a las disposiciones constitucionales y a lo establecido en
la presente Ley.
Tiene
competencia exclusiva y excluyente para determinar y recaudar los valores que
por concepto de uso del espectro radioeléctrico o derechos por concesión o
asignación correspondan.
ArtĆculo 8.-
Prestación de servicios en Estado de Excepción.
En caso de
agresión; conflicto armado internacional o interno; grave conmoción interna,
calamidad pĆŗblica; o desastre natural o emergencia nacional, regional o local, cuando
el Decreto Ejecutivo de Estado de Excepción que emita el Presidente o
Presidenta de la República, involucre la necesidad de utilización de los
servicios de telecomunicaciones, los prestadores que operen redes pĆŗblicas de
telecomunicaciones tienen la obligación de permitir el control directo e
inmediato por parte del ente rector de
la defensa nacional, de los servicios de telecomunicaciones en el Ɣrea
afectada. Dicho control cesarÔ cuando se levante la declaratoria de Estado de Excepción
conforme lo previsto en el artĆculo 166 de la Constitución de la RepĆŗblica del
Ecuador y el Decreto de Estado de Excepción.
El Gobierno
Central a través de la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, regularĆ” el alcance, derechos, obligaciones, pago del valor
justo del servicio utilizado asà como el procedimiento a implementarse a través
del correspondiente protocolo.
Dentro de las
obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones,
radiodifusión y televisión y sistemas de audio y vĆdeo por suscripción se
incluye la difusión de alertas dispuestas por la autoridad competente, que sus
servicios lo permitan, para casos de seguridad nacional o desastres naturales
asà como las demÔs acciones y obligaciones que se establezcan dentro de dicho
Ɣmbito.
TĆTULO II
REDES Y
PRESTACIĆN DE SERVICIOS
DE
TELECOMUNICACIONES
CAPĆTULO I
Establecimiento
y explotación de redes
ArtĆculo 9.-
Redes de telecomunicaciones.
Se entiende
por redes de telecomunicaciones a los sistemas y demƔs recursos que permiten la
transmisión, emisión y recepción de voz, vĆdeo, datos o cualquier tipo de
seƱales, mediante medios fĆsicos o inalĆ”mbricos, con independencia del
contenido o información cursada.
El
establecimiento o despliegue de una red comprende la construcción, instalación
e integración de los elementos activos y pasivos y todas las actividades hasta
que la misma se vuelva operativa.
En el
despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo audio y
vĆdeo por suscripción y similares, los prestadores de servicios de telecomunicaciones
darĆ”n estricto cumplimiento a las normas tĆ©cnicas y polĆticas nacionales, que
se emitan para el efecto.
En el caso de
redes fĆsicas el despliegue y tendido se harĆ” a travĆ©s de ductos subterrĆ”neos y
cĆ”maras de acuerdo con la polĆtica de ordenamiento y soterramiento de redes que
emita el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información.
El gobierno
central o los gobiernos autónomos descentralizados podrÔn ejecutar las obras
necesarias para que las redes e infraestructura de telecomunicaciones sean desplegadas
de forma ordenada y soterrada, para lo cual el Ministerio rector de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información establecerĆ” la polĆtica y
normativa técnica nacional para la fijación de tasas o contraprestaciones a ser
pagadas por los prestadores de servicios por el uso de dicha infraestructura.
Para el caso
de redes inalĆ”mbricas se deberĆ”n cumplir las polĆticas y normas de precaución o
prevención, asà como las de mimetización y reducción de contaminación visual.
Los gobiernos
autónomos descentralizados, en su normativa local observarÔn y darÔn
cumplimiento a las normas técnicas que emita la Agencia de Regulación y Control
de las Telecomunicaciones asĆ como a las polĆticas que emita el Ministerio
rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información,
favoreciendo el despliegue de las redes.
De acuerdo con
su utilización las redes de telecomunicaciones se clasifican en:
a) Redes
PĆŗblicas de Telecomunicaciones
b) Redes
Privadas de Telecomunicaciones
ArtĆculo 10.-
Redes pĆŗblicas de telecomunicaciones.
Toda red de la
que dependa la prestación de un servicio público de telecomunicaciones; o sea
utilizada para soportar servicios a terceros serĆ” considerada una red pĆŗblica y
serĆ” accesible a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que la
requieran, en los tƩrminos y condiciones que se establecen en esta Ley, su
reglamento general de aplicación y normativa que emita la Agencia de Regulación
y Control de las Telecomunicaciones. Las redes pĆŗblicas de telecomunicaciones
tenderƔn a un diseƱo de red abierta, esto es sin protocolos ni especificaciones
de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexión, acceso y
conexión y cumplan con los planes técnicos fundamentales.
Las redes
públicas podrÔn soportar la prestación de varios servicios, siempre que cuenten
con el tĆtulo habilitante respectivo.
ArtĆculo 11.-
Establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones.
El
establecimiento o instalación y explotación de redes públicas de
telecomunicaciones requiere de la obtención del correspondiente tĆtulo
habilitante otorgado por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Los operadores
de redes públicas de telecomunicaciones deberÔn cumplir con los planes técnicos
fundamentales, normas tĆ©cnicas y reglamentos especĆficos relacionados con la
implementación de la red y su operación, a fin de garantizar su
interoperabilidad con las otras redes pĆŗblicas de telecomunicaciones.
La Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones regularÔ el establecimiento y explotación
de redes pĆŗblicas de telecomunicaciones.
Es facultad
del Estado Central, a travƩs del Ministerio rector de las Telecomunicaciones y
de la Sociedad de la Información y de la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, en el Ɣmbito de sus respectivas competencias, el establecer
las
polĆticas,
requisitos, normas y condiciones para el despliegue de infraestructura alƔmbrica
e inalÔmbrica de telecomunicaciones a nivel nacional. En función de esta
potestad del gobierno central en lo relativo a despliegue de infraestructura de
telecomunicaciones, los gobiernos autónomos descentralizados deberÔn dar
obligatorio cumplimiento a las polĆticas, requisitos, plazos, normas y
condiciones para el despliegue de infraestructura alƔmbrica e inalƔmbrica de telecomunicaciones
a nivel nacional, que se emitan.
Respecto del
pago de tasas y contraprestaciones que por este concepto corresponda fijar a
los gobiernos autónomos descentralizados cantonales o distritales, en ejercicio
de su potestad de regulación de uso y gestión del suelo y del espacio aéreo se
sujetarĆ”n de manera obligatoria a la polĆtica y normativa tĆ©cnica que emita
para el efecto el Ministerio rector de las telecomunicaciones y de la Sociedad
de la Información.
ArtĆculo 12.-
Convergencia.
El Estado
impulsarÔ el establecimiento y explotación de redes y la prestación de
servicios de telecomunicaciones que promuevan la convergencia de servicios, de conformidad
con el interés público y lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos. La
Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones emitirÔ reglamentos y
normas que permitan la prestación de diversos servicios sobre una misma red e
impulsen de manera efectiva la convergencia de servicios y favorezcan el
desarrollo tecnológico del paĆs, bajo el principio de neutralidad tecnológica.
ArtĆculo 13.-
Redes privadas de telecomunicaciones.
Las redes
privadas son aquellas utilizadas por personas naturales o jurĆdicas en su
exclusivo beneficio, con el propósito de conectar distintas instalaciones de su
propiedad o bajo su control. Su operación requiere de un registro realizado
ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y en caso de
requerir de uso de frecuencias del espectro radioelĆ©ctrico, del tĆtulo habilitante
respectivo.
Las redes
privadas estƔn destinadas a satisfacer las necesidades propias de su titular,
lo que excluye la prestación de estos servicios a terceros. La conexión de redes
privadas se sujetarĆ” a la normativa que se emita para tal fin.
La Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones regularÔ el establecimiento y
uso de redes privadas de telecomunicaciones.
CAPĆTULO II
Prestación de
servicios de telecomunicaciones
ArtĆculo 14.-
Formas de Gestión.
Con sujeción a
lo dispuesto en la Constitución de la República, los servicios públicos de
telecomunicaciones son provistos en forma directa por el Estado, a travƩs de empresas
pĆŗblicas de telecomunicaciones o indirecta a travĆ©s de delegación a empresas de economĆa mixta en las cuales el
Estado tenga la mayorĆa accionaria o a la iniciativa privada y a la economĆa
popular y solidaria.
ArtĆculo 15.-
Delegación.
La Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones, para otorgar tĆtulos
habilitantes por delegación, considerarÔ lo siguiente:
Para las
empresas de economĆa mixta en las cuales el Estado tenga la mayorĆa accionaria,
el otorgamiento de tĆtulos habilitantes para el uso o explotación del espectro
radioeléctrico o para la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones, se sujetarƔ al interƩs nacional y respetarƔ los plazos y
lĆmites fijados en esta Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la Agencia
de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Para el caso
de empresas pĆŗblicas de propiedad Estatal de los paĆses que forman parte de la
comunidad internacional, la delegación para el uso o explotación del espectro
radioeléctrico o para la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones, podrÔ hacerse en forma directa. En todos los casos, la delegación
se sujetarĆ” al interĆ©s nacional y respetarĆ” los plazos y lĆmites fijados en
esta Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulación
y Control de las Telecomunicaciones.
Para la
iniciativa privada y a la economĆa popular y solidaria, se otorgarĆ”n tĆtulos
habilitantes para la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones y
para el uso del espectro radioeléctrico asociado a dicha provisión, en los
siguientes casos:
Cuando sea
necesario y adecuado para satisfacer el interés público, colectivo o general;
Cuando la
demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas pĆŗblicas o mixtas en
las que el Estado tenga mayorĆa accionaria;
Cuando el
Estado no tenga la capacidad técnica o económica;
Cuando los
servicios de telecomunicaciones se estƩn prestando en rƩgimen de competencia
por empresas pĆŗblicas y privadas de telecomunicaciones;
Cuando sea
necesario para promover la competencia en un determinado mercado; y,
Para
garantizar el derecho de los usuarios a disponer de servicios pĆŗblicos de telecomunicaciones
de óptima calidad a precios y tarifas equitativas.
No se requiere
la concurrencia de causas para la delegación.
El otorgamiento
de tĆtulos habilitantes y su renovación para servicios de radiodifusión, estarĆ”
sujeto a lo dispuesto en la Ley OrgÔnica de Comunicación.
ArtĆculo 16.-
Telecomunicaciones Reservadas a la Seguridad Nacional.
Para la
realización de actividades de telecomunicaciones necesarias para la seguridad y
defensa del Estado, se reservarƔ frecuencias del espectro radioelƩctrico en
función del Plan Nacional de Frecuencias, cuya competencia corresponde a la
Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones; el uso, gestión y
administración de dichas frecuencias corresponderÔ a los órganos y entes competentes
en materia de Seguridad y Defensa. No obstante, en tales casos, la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones ejercerÔ las potestades de regulación
y control establecidas en la presente Ley.
ArtĆculo 17.-
Comunicaciones internas.
No se
requerirĆ” la obtención de un tĆtulo habilitante para el establecimiento y uso
de redes o instalaciones destinadas a facilitar la intercomunicación interna en
inmuebles o urbanizaciones, pĆŗblicas o privadas, residenciales o comerciales,
siempre que:
No se presten
servicios de telecomunicaciones a terceros;
No se afecten
otras redes de telecomunicaciones, pĆŗblicas o privadas;
No se afecte
la prestación de servicios de telecomunicaciones; o,
No se use y
explote el espectro radioelƩctrico.
No obstante,