Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 18 Febrero de 2015 – R.
O. No. 439

TERCER SUPLEMENTO

SUMARIO

LEY ORGƁNICA

DE

TELECOMUNICACIONES

CONTENIDO

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Oficio No.
SAN-2015-0263

Quito, 12 de
febrero de 2015

Ingeniero

Hugo Del Pozo
Barrezueta

Director del
Registro Oficial

En su despacho

De mis
consideraciones:

La Asamblea
Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley OrgÔnica de la Función Legislativa,
discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES.

En sesiones de
3 y 10 de febrero de 2015, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se
pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente
Constitucional de la RepĆŗblica.

Por lo
expuesto; y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley OrgÔnica de la Función
Legislativa, acompaƱo el texto de la LEY ORGƁNICA DE TELECOMUNICACIONES, para
que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDOƑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIƓN

En mi calidad
de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió y aprobó el ?PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE
TELECOMUNICACIONES?, en primer debate el 6 y 11 de noviembre de 2014; en
segundo debate el 17 de diciembre de 2014 y se pronunció sobre la objeción
parcial del Presidente Constitucional de la RepĆŗblica el 03 y 10 de febrero de
2015.

Quito, 12 de
febrero de 2015

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDOƑEZ

Secretaria
General


ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el
artículo 261 de la Constitución de la República, determina que el Estado
central tendrƔ competencias exclusivas sobre: ??10. El espectro radioelƩctrico
y el rƩgimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y
aeropuertos.?;

Que, de
conformidad al artículo 313 de la Constitución, se consideran sectores
estratƩgicos la energƭa en todas sus formas, las telecomunicaciones, los
recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de
hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genƩtico, el espectro radioelƩctrico,
el agua, y los demƔs que determine la ley, reservando al Estado, el derecho de
administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratƩgicos;

Que, la
Constitución de la República en su artículo 408, determina que el espectro
radioelƩctrico es un recurso natural de propiedad inalienable, imprescriptible
e inembargable del Estado;

Que, segĆŗn el
artículo 314 de la Constitución de la República, el Estado serÔ responsable de
la provisión de los servicios públicos, entre otros, el de telecomunicaciones y
dispondrĆ” que los precios y tarifas de estos servicios pĆŗblicos sean
equitativos, estableciendo su control y regulación;

Que, la
Constitución de la República en su artículo 16, consagra el derecho de todas
las personas en forma individual o colectiva al acceso en igualdad de
condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión
de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a
bandas libres para la explotación de redes inalÔmbricas;

Que, segĆŗn lo
consagrado en el artĆ­culo 17 de la misma Carta Magna, el Estado fomentarĆ” la
pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto, garantizarÔ la asignación,
a travƩs de mƩtodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las
frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio
y televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso a bandas
libres para la explotación de redes inalÔmbricas, y precautelarÔ que en su
utilización prevalezca el interés colectivo;

Que, el
artículo 315 de la Constitución de la República dispone que el Estado
constituirÔ empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la
prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales
o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas y que las
empresas públicas estarÔn bajo la regulación y el control específico de los organismos
pertinentes, de acuerdo con la ley, estableciendo para el efecto que, la ley
definirÔ la participación de las empresas públicas en empresas mixtas en las
que el Estado siempre tendrÔ la mayoría accionaria, para la participación en la gestión de los sectores estratégicos
y la prestación de los servicios públicos;

Que, de
conformidad al artículo 316 de la Constitución de la República, el Estado podrÔ
delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a
empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se
sujetarƔ al interƩs nacional y respetarƔ los plazos y lƭmites fijados en la ley
para cada sector estratƩgico, y de forma excepcional, podrƔ delegar a la iniciativa
privada y a la economĆ­a popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades,
en los casos que establezca la ley;

Que, mediante
Resolución No. 1 de la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial Suplemento
629 de 30 de enero del 2012, se interpretan los artĆ­culos 315 y 316
distinguiendo la gestión de la administración, regulación y control por el
Estado y determinando el rol de las empresas pĆŗblicas delegatarias de servicios
pĆŗblicos;

Que, el
artículo 84 de la Constitución de la República determina que la Asamblea
Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrÔ la obligación de adecuar,
formal y materialmente, las leyes y demƔs normas jurƭdicas a los derechos
previstos en la Constitución y los tratados internacionales y los que sean
necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades,
pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las
leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarÔn contra
los derechos que reconoce la Constitución;

Que, la
Disposición Transitoria TERCERA de la Constitución de la República determina
que las superintendencias existentes continuarƔn en funcionamiento hasta que el
órgano legislativo expida las leyes correspondientes;

Que, el
artículo 133, numeral 2 de la Constitución de la República, establece que
tendrƔn la categorƭa de leyes orgƔnicas aquellas que regulen el ejercicio de
los derechos y garantĆ­as constitucionales; y,

En ejercicio
de las atribuciones conferidas por el numeral 6 del artĆ­culo 120 de la
Constitución, expide la siguiente:

LEY ORGƁNICA
DE TELECOMUNICACIONES

TƍTULO I

DISPOSICIONES
GENERALES

CAPƍTULO I

Consideraciones
Preliminares

ArtĆ­culo 1.-
Objeto.

Esta Ley tiene
por objeto desarrollar, el rƩgimen general de telecomunicaciones y del espectro
radioelƩctrico como sectores estratƩgicos del Estado que comprende las potestades
de administración, regulación, control y gestión en todo el territorio
nacional, bajo los principios y derechos constitucionalmente establecidos.

ArtĆ­culo 2.-
Ɓmbito.

La presente
Ley se aplicarÔ a todas las actividades de establecimiento, instalación y
explotación de redes, uso y explotación del espectro radioeléctrico, servicios
de telecomunicaciones y a todas aquellas personas naturales o jurĆ­dicas que
realicen tales actividades a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos
y deberes de los prestadores de servicios y usuarios.

Las redes e
infraestructura usadas para la prestación de servicios de radiodifusión sonora
y televisiva y las redes e infraestructura de los sistemas de audio y vĆ­deo por
suscripción, estÔn sometidas a lo establecido en la presente Ley.

No corresponde
al objeto y Ômbito de esta Ley, la regulación de contenidos.

ArtĆ­culo 3.-
Objetivos.

Son objetivos
de la presente Ley:

Promover el
desarrollo y fortalecimiento del sector de las telecomunicaciones.

Fomentar la
inversión nacional e internacional, pública o privada para el desarrollo de las
telecomunicaciones.

Incentivar el
desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones.

Promover y
fomentar la convergencia de redes, servicios y equipos.

Promover el
despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, que incluyen audio
y vídeo por suscripción y similares, bajo el cumplimiento de normas técnicas,
políticas nacionales y regulación de Ômbito nacional, relacionadas con
ordenamiento de redes, soterramiento y mimetización.

Promover que
el paĆ­s cuente con redes de telecomunicaciones de alta velocidad y capacidad, distribuidas
en el territorio nacional, que permitan a la población entre otros servicios,
el acceso al servicio de Internet de banda ancha.

Establecer el
marco legal para la provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones
como responsabilidad del Estado Central, con sujeción a los principios
constitucionalmente establecidos y a los seƱalados en la presente Ley y
normativa aplicable, así como establecer los mecanismos de delegación de los sectores
estratƩgicos de telecomunicaciones y espectro radioelƩctrico.

Establecer el
marco legal para la emisión de regulación ex ante, que permita coadyuvar en el
fomento, promoción y preservación de las condiciones de competencia en los
mercados correspondientes en el sector de las telecomunicaciones, de manera que
se propenda a la reducción de tarifas y
a la mejora de la calidad en la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Establecer las
condiciones idóneas para garantizar a los ciudadanos el derecho a acceder a
servicios públicos de telecomunicaciones de óptima calidad, con precios y
tarifas equitativas y a elegirlos con libertad así como a una información
precisa y no engaƱosa sobre su contenido y caracterƭsticas.

Establecer el
Ɣmbito de control de calidad y los procedimientos de defensa de los usuarios de
servicios de telecomunicaciones, las sanciones por la vulneración de estos
derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de
los servicios y por la interrupción de los servicios públicos de
telecomunicaciones que no sea ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.

Garantizar la
asignación a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones de
las frecuencias del espectro radioeléctrico que se atribuyan para la gestión de
estaciones de radio y televisión, públicas, privadas y comunitarias así como el
acceso a bandas libres para la explotación de redes inalÔmbricas, precautelando
que en su utilización prevalezca el interés colectivo y bajo los principios y normas
que rigen la distribución equitativa del espectro radioeléctrico.

Promover y
supervisar el uso efectivo y eficiente del espectro radioelƩctrico y demƔs
recursos limitados o escasos de telecomunicaciones y garantizar la adecuada gestión
y administración de tales recursos, sin permitir el oligopolio o monopolio
directo o indirecto del uso de frecuencias y el acaparamiento.

Fomentar la
neutralidad tecnológica y la neutralidad de red.

Garantizar que
los derechos de las personas, especialmente de aquellas que constituyen grupos
de atención prioritaria, sean respetados y satisfechos en el Ômbito de la
presente Ley.

Facilitar el
acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de telecomunicaciones,
al uso de equipos terminales y a las exoneraciones y beneficios tarifarios que
se determinen en el Ordenamiento JurĆ­dico Vigente.

Simplificar
procedimientos para el otorgamiento de tĆ­tulos habilitantes y actividades
relacionadas con su administración y gestión.

Establecer los
mecanismos de coordinación con organismos y entidades del Estado para atender
temas relacionados con el Ɣmbito de las telecomunicaciones en cuanto a
seguridad del Estado, emergencias y entrega de información para investigaciones
judiciales, dentro del debido proceso.

ArtĆ­culo 4.-
Principios.

La
administración, regulación, control y gestión de los sectores estratégicos de
telecomunicaciones y espectro radioelƩctrico se realizarƔ de conformidad con
los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y
eficiencia.

La provisión
de los servicios pĆŗblicos de telecomunicaciones responderĆ” a los principios constitucionales
de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad asĆ­ como a los
principios de solidaridad, no discriminación, privacidad, acceso universal,
transparencia, objetividad, proporcionalidad, uso prioritario para impulsar y
fomentar la sociedad de la información y el conocimiento, innovación, precios y
tarifas equitativos orientados a costos, uso eficiente de la infraestructura y
recursos escasos, neutralidad tecnológica, neutralidad de red y convergencia.

ArtĆ­culo 5.-
Definición de telecomunicaciones.

Se entiende
por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos,
seƱales, textos, vƭdeo, imƔgenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza,
por sistemas alÔmbricos, ópticos o inalÔmbricos, inventados o por inventarse.
La presente definición no tiene carÔcter taxativo, en consecuencia, quedarÔn
incluidos en la misma, cualquier medio, modalidad o tipo de transmisión
derivada de la innovación tecnológica.

ArtĆ­culo 6.-
Otras Definiciones.

Para efectos
de la presente Ley se aplicarƔn las siguientes definiciones:

Espectro
radioelƩctrico.- Conjunto de ondas electromagnƩticas que se propagan por el
espacio sin necesidad de guía artificial utilizado para la prestación de servicios
de telecomunicaciones, radiodifusión sonora y televisión, seguridad, defensa,
emergencias, transporte e investigación científica, entre otros. Su utilización
responderĆ” a los principios y disposiciones constitucionales.

Estación.- Uno
o mÔs transmisores o receptores o una combinación de transmisores y receptores,
incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para la operación de un servicio
vinculado con el uso de espectro radioelƩctrico.

Frecuencias
esenciales.- Frecuencias Ć­ntimamente vinculadas a los sistemas y redes
involucrados en la prestación de un servicio, utilizadas para el acceso de los usuarios
al servicio, por medio de equipos terminales.

Frecuencias no
esenciales.- Frecuencias vinculadas a sistemas y redes de telecomunicaciones no
consideradas como frecuencias esenciales.

Homologación.-
Es el proceso por el que un equipo terminal de una clase, marca y modelo es
sometido a verificación técnica para
determinar si es adecuado para operar en una red de telecomunicaciones
especĆ­fica.

Radiaciones no
ionizantes.- Para fines de aplicación de la presente Ley, se entenderÔ como la
radiación generada por uso de frecuencias del espectro radioeléctrico que no es
capaz de impartir directamente energƭa a una molƩcula o incluso a un Ɣtomo, de
modo que pueda remover electrones o romper enlaces quĆ­micos.

Radiodifusión.-
Servicio cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el
público en general, abarcando emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

Sistema de
audio y vídeo por suscripción.- Servicio de suscripción, que transmite y
eventualmente recibe seƱales de imagen, sonido, multimedia y datos destinados exclusivamente
a un pĆŗblico particular de abonados.

Los tƩrminos
tƩcnicos empleados en esta Ley no definidos, tendrƔn el significado adoptado
por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por los convenios y
tratados internacionales ratificados por Ecuador, o en su defecto, a lo
establecido en el Reglamento General a la presente Ley y en las regulaciones
respectivas.

CAPƍTULO II

Competencias

ArtĆ­culo 7.-
Competencias del Gobierno Central.

El Estado, a
travƩs del Gobierno Central tiene competencias exclusivas sobre el espectro
radioelƩctrico y el rƩgimen general de telecomunicaciones. Dispone del derecho
de administrar, regular y controlar los sectores estratƩgicos de
telecomunicaciones y espectro radioelƩctrico, lo cual incluye la potestad para
emitir políticas públicas, planes y normas técnicas nacionales, de cumplimiento
en todos los niveles de gobierno del Estado.

La gestión,
entendida como la prestación del servicio público de telecomunicaciones se lo
realizarĆ” conforme a las disposiciones constitucionales y a lo establecido en
la presente Ley.

Tiene
competencia exclusiva y excluyente para determinar y recaudar los valores que
por concepto de uso del espectro radioeléctrico o derechos por concesión o
asignación correspondan.

ArtĆ­culo 8.-
Prestación de servicios en Estado de Excepción.

En caso de
agresión; conflicto armado internacional o interno; grave conmoción interna,
calamidad pĆŗblica; o desastre natural o emergencia nacional, regional o local, cuando
el Decreto Ejecutivo de Estado de Excepción que emita el Presidente o
Presidenta de la República, involucre la necesidad de utilización de los
servicios de telecomunicaciones, los prestadores que operen redes pĆŗblicas de
telecomunicaciones tienen la obligación de permitir el control directo e
inmediato por parte del ente rector de
la defensa nacional, de los servicios de telecomunicaciones en el Ɣrea
afectada. Dicho control cesarÔ cuando se levante la declaratoria de Estado de Excepción
conforme lo previsto en el artículo 166 de la Constitución de la República del
Ecuador y el Decreto de Estado de Excepción.

El Gobierno
Central a través de la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, regularĆ” el alcance, derechos, obligaciones, pago del valor
justo del servicio utilizado asƭ como el procedimiento a implementarse a travƩs
del correspondiente protocolo.

Dentro de las
obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones,
radiodifusión y televisión y sistemas de audio y vídeo por suscripción se
incluye la difusión de alertas dispuestas por la autoridad competente, que sus
servicios lo permitan, para casos de seguridad nacional o desastres naturales
asƭ como las demƔs acciones y obligaciones que se establezcan dentro de dicho
Ɣmbito.

TƍTULO II

REDES Y
PRESTACIƓN DE SERVICIOS

DE
TELECOMUNICACIONES

CAPƍTULO I

Establecimiento
y explotación de redes

ArtĆ­culo 9.-
Redes de telecomunicaciones.

Se entiende
por redes de telecomunicaciones a los sistemas y demƔs recursos que permiten la
transmisión, emisión y recepción de voz, vídeo, datos o cualquier tipo de
seƱales, mediante medios fƭsicos o inalƔmbricos, con independencia del
contenido o información cursada.

El
establecimiento o despliegue de una red comprende la construcción, instalación
e integración de los elementos activos y pasivos y todas las actividades hasta
que la misma se vuelva operativa.

En el
despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo audio y
vídeo por suscripción y similares, los prestadores de servicios de telecomunicaciones
darƔn estricto cumplimiento a las normas tƩcnicas y polƭticas nacionales, que
se emitan para el efecto.

En el caso de
redes fƭsicas el despliegue y tendido se harƔ a travƩs de ductos subterrƔneos y
cƔmaras de acuerdo con la polƭtica de ordenamiento y soterramiento de redes que
emita el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información.

El gobierno
central o los gobiernos autónomos descentralizados podrÔn ejecutar las obras
necesarias para que las redes e infraestructura de telecomunicaciones sean desplegadas
de forma ordenada y soterrada, para lo cual el Ministerio rector de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información establecerÔ la política y
normativa técnica nacional para la fijación de tasas o contraprestaciones a ser
pagadas por los prestadores de servicios por el uso de dicha infraestructura.

Para el caso
de redes inalÔmbricas se deberÔn cumplir las políticas y normas de precaución o
prevención, así como las de mimetización y reducción de contaminación visual.

Los gobiernos
autónomos descentralizados, en su normativa local observarÔn y darÔn
cumplimiento a las normas técnicas que emita la Agencia de Regulación y Control
de las Telecomunicaciones asĆ­ como a las polĆ­ticas que emita el Ministerio
rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información,
favoreciendo el despliegue de las redes.

De acuerdo con
su utilización las redes de telecomunicaciones se clasifican en:

a) Redes
PĆŗblicas de Telecomunicaciones

b) Redes
Privadas de Telecomunicaciones

ArtĆ­culo 10.-
Redes pĆŗblicas de telecomunicaciones.

Toda red de la
que dependa la prestación de un servicio público de telecomunicaciones; o sea
utilizada para soportar servicios a terceros serĆ” considerada una red pĆŗblica y
serĆ” accesible a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que la
requieran, en los tƩrminos y condiciones que se establecen en esta Ley, su
reglamento general de aplicación y normativa que emita la Agencia de Regulación
y Control de las Telecomunicaciones. Las redes pĆŗblicas de telecomunicaciones
tenderƔn a un diseƱo de red abierta, esto es sin protocolos ni especificaciones
de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexión, acceso y
conexión y cumplan con los planes técnicos fundamentales.

Las redes
públicas podrÔn soportar la prestación de varios servicios, siempre que cuenten
con el tĆ­tulo habilitante respectivo.

ArtĆ­culo 11.-
Establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones.

El
establecimiento o instalación y explotación de redes públicas de
telecomunicaciones requiere de la obtención del correspondiente título
habilitante otorgado por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Los operadores
de redes públicas de telecomunicaciones deberÔn cumplir con los planes técnicos
fundamentales, normas tƩcnicas y reglamentos especƭficos relacionados con la
implementación de la red y su operación, a fin de garantizar su
interoperabilidad con las otras redes pĆŗblicas de telecomunicaciones.

La Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones regularÔ el establecimiento y explotación
de redes pĆŗblicas de telecomunicaciones.

Es facultad
del Estado Central, a travƩs del Ministerio rector de las Telecomunicaciones y
de la Sociedad de la Información y de la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, en el Ɣmbito de sus respectivas competencias, el establecer
las

polĆ­ticas,
requisitos, normas y condiciones para el despliegue de infraestructura alƔmbrica
e inalÔmbrica de telecomunicaciones a nivel nacional. En función de esta
potestad del gobierno central en lo relativo a despliegue de infraestructura de
telecomunicaciones, los gobiernos autónomos descentralizados deberÔn dar
obligatorio cumplimiento a las polĆ­ticas, requisitos, plazos, normas y
condiciones para el despliegue de infraestructura alƔmbrica e inalƔmbrica de telecomunicaciones
a nivel nacional, que se emitan.

Respecto del
pago de tasas y contraprestaciones que por este concepto corresponda fijar a
los gobiernos autónomos descentralizados cantonales o distritales, en ejercicio
de su potestad de regulación de uso y gestión del suelo y del espacio aéreo se
sujetarƔn de manera obligatoria a la polƭtica y normativa tƩcnica que emita
para el efecto el Ministerio rector de las telecomunicaciones y de la Sociedad
de la Información.

ArtĆ­culo 12.-
Convergencia.

El Estado
impulsarÔ el establecimiento y explotación de redes y la prestación de
servicios de telecomunicaciones que promuevan la convergencia de servicios, de conformidad
con el interés público y lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos. La
Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones emitirÔ reglamentos y
normas que permitan la prestación de diversos servicios sobre una misma red e
impulsen de manera efectiva la convergencia de servicios y favorezcan el
desarrollo tecnológico del país, bajo el principio de neutralidad tecnológica.

ArtĆ­culo 13.-
Redes privadas de telecomunicaciones.

Las redes
privadas son aquellas utilizadas por personas naturales o jurĆ­dicas en su
exclusivo beneficio, con el propósito de conectar distintas instalaciones de su
propiedad o bajo su control. Su operación requiere de un registro realizado
ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y en caso de
requerir de uso de frecuencias del espectro radioelƩctrico, del tƭtulo habilitante
respectivo.

Las redes
privadas estƔn destinadas a satisfacer las necesidades propias de su titular,
lo que excluye la prestación de estos servicios a terceros. La conexión de redes
privadas se sujetarĆ” a la normativa que se emita para tal fin.

La Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones regularÔ el establecimiento y
uso de redes privadas de telecomunicaciones.

CAPƍTULO II

Prestación de
servicios de telecomunicaciones

ArtĆ­culo 14.-
Formas de Gestión.

Con sujeción a
lo dispuesto en la Constitución de la República, los servicios públicos de
telecomunicaciones son provistos en forma directa por el Estado, a travƩs de empresas
públicas de telecomunicaciones o indirecta a través de delegación a empresas de economía mixta en las cuales el
Estado tenga la mayorĆ­a accionaria o a la iniciativa privada y a la economĆ­a
popular y solidaria.

ArtĆ­culo 15.-
Delegación.

La Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones, para otorgar títulos
habilitantes por delegación, considerarÔ lo siguiente:

Para las
empresas de economĆ­a mixta en las cuales el Estado tenga la mayorĆ­a accionaria,
el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso o explotación del espectro
radioeléctrico o para la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones, se sujetarƔ al interƩs nacional y respetarƔ los plazos y
lĆ­mites fijados en esta Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la Agencia
de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Para el caso
de empresas pĆŗblicas de propiedad Estatal de los paĆ­ses que forman parte de la
comunidad internacional, la delegación para el uso o explotación del espectro
radioeléctrico o para la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones, podrÔ hacerse en forma directa. En todos los casos, la delegación
se sujetarƔ al interƩs nacional y respetarƔ los plazos y lƭmites fijados en
esta Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulación
y Control de las Telecomunicaciones.

Para la
iniciativa privada y a la economƭa popular y solidaria, se otorgarƔn tƭtulos
habilitantes para la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones y
para el uso del espectro radioeléctrico asociado a dicha provisión, en los
siguientes casos:

Cuando sea
necesario y adecuado para satisfacer el interés público, colectivo o general;

Cuando la
demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas pĆŗblicas o mixtas en
las que el Estado tenga mayorĆ­a accionaria;

Cuando el
Estado no tenga la capacidad técnica o económica;

Cuando los
servicios de telecomunicaciones se estƩn prestando en rƩgimen de competencia
por empresas pĆŗblicas y privadas de telecomunicaciones;

Cuando sea
necesario para promover la competencia en un determinado mercado; y,

Para
garantizar el derecho de los usuarios a disponer de servicios pĆŗblicos de telecomunicaciones
de óptima calidad a precios y tarifas equitativas.

No se requiere
la concurrencia de causas para la delegación.

El otorgamiento
de títulos habilitantes y su renovación para servicios de radiodifusión, estarÔ
sujeto a lo dispuesto en la Ley OrgÔnica de Comunicación.

ArtĆ­culo 16.-
Telecomunicaciones Reservadas a la Seguridad Nacional.

Para la
realización de actividades de telecomunicaciones necesarias para la seguridad y
defensa del Estado, se reservarƔ frecuencias del espectro radioelƩctrico en
función del Plan Nacional de Frecuencias, cuya competencia corresponde a la
Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones; el uso, gestión y
administración de dichas frecuencias corresponderÔ a los órganos y entes competentes
en materia de Seguridad y Defensa. No obstante, en tales casos, la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones ejercerÔ las potestades de regulación
y control establecidas en la presente Ley.

ArtĆ­culo 17.-
Comunicaciones internas.

No se
requerirÔ la obtención de un título habilitante para el establecimiento y uso
de redes o instalaciones destinadas a facilitar la intercomunicación interna en
inmuebles o urbanizaciones, pĆŗblicas o privadas, residenciales o comerciales,
siempre que:

No se presten
servicios de telecomunicaciones a terceros;

No se afecten
otras redes de telecomunicaciones, pĆŗblicas o privadas;

No se afecte
la prestación de servicios de telecomunicaciones; o,

No se use y
explote el espectro radioelƩctrico.

No obstante,