AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 18 Febrero de 2015 – R.
O. No. 439

TERCER SUPLEMENTO

SUMARIO

LEY ORGƁNICA

DE

TELECOMUNICACIONES

CONTENIDO

REPƚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Oficio No.
SAN-2015-0263

Quito, 12 de
febrero de 2015

Ingeniero

Hugo Del Pozo
Barrezueta

Director del
Registro Oficial

En su despacho

De mis
consideraciones:

La Asamblea
Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la ConstituciĆ³n
de la RepĆŗblica del Ecuador y la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Legislativa,
discutiĆ³ y aprobĆ³ el PROYECTO DE LEY ORGƁNICA DE TELECOMUNICACIONES.

En sesiones de
3 y 10 de febrero de 2015, el Pleno de la Asamblea Nacional conociĆ³ y se
pronunciĆ³ sobre la objeciĆ³n parcial presentada por el seƱor Presidente
Constitucional de la RepĆŗblica.

Por lo
expuesto; y, tal como dispone el artĆ­culo 138 de la ConstituciĆ³n de la
RepĆŗblica del Ecuador y el artĆ­culo 64 de la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n
Legislativa, acompaƱo el texto de la LEY ORGƁNICA DE TELECOMUNICACIONES, para
que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDOƑEZ

Secretaria
General

REPƚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIƓN

En mi calidad
de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutiĆ³ y aprobĆ³ el ?PROYECTO DE LEY ORGƁNICA DE
TELECOMUNICACIONES?, en primer debate el 6 y 11 de noviembre de 2014; en
segundo debate el 17 de diciembre de 2014 y se pronunciĆ³ sobre la objeciĆ³n
parcial del Presidente Constitucional de la RepĆŗblica el 03 y 10 de febrero de
2015.

Quito, 12 de
febrero de 2015

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDOƑEZ

Secretaria
General


ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el
artĆ­culo 261 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, determina que el Estado
central tendrƔ competencias exclusivas sobre: ??10. El espectro radioelƩctrico
y el rƩgimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y
aeropuertos.?;

Que, de
conformidad al artĆ­culo 313 de la ConstituciĆ³n, se consideran sectores
estratƩgicos la energƭa en todas sus formas, las telecomunicaciones, los
recursos naturales no renovables, el transporte y la refinaciĆ³n de
hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genƩtico, el espectro radioelƩctrico,
el agua, y los demƔs que determine la ley, reservando al Estado, el derecho de
administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratƩgicos;

Que, la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en su artĆ­culo 408, determina que el espectro
radioelƩctrico es un recurso natural de propiedad inalienable, imprescriptible
e inembargable del Estado;

Que, segĆŗn el
artĆ­culo 314 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, el Estado serĆ” responsable de
la provisiĆ³n de los servicios pĆŗblicos, entre otros, el de telecomunicaciones y
dispondrĆ” que los precios y tarifas de estos servicios pĆŗblicos sean
equitativos, estableciendo su control y regulaciĆ³n;

Que, la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en su artĆ­culo 16, consagra el derecho de todas
las personas en forma individual o colectiva al acceso en igualdad de
condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioelĆ©ctrico para la gestiĆ³n
de estaciones de radio y televisiĆ³n pĆŗblicas, privadas y comunitarias, y a
bandas libres para la explotaciĆ³n de redes inalĆ”mbricas;

Que, segĆŗn lo
consagrado en el artĆ­culo 17 de la misma Carta Magna, el Estado fomentarĆ” la
pluralidad y la diversidad en la comunicaciĆ³n, y al efecto, garantizarĆ” la asignaciĆ³n,
a travƩs de mƩtodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las
frecuencias del espectro radioelĆ©ctrico, para la gestiĆ³n de estaciones de radio
y televisiĆ³n pĆŗblicas, privadas y comunitarias, asĆ­ como el acceso a bandas
libres para la explotaciĆ³n de redes inalĆ”mbricas, y precautelarĆ” que en su
utilizaciĆ³n prevalezca el interĆ©s colectivo;

Que, el
artĆ­culo 315 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica dispone que el Estado
constituirĆ” empresas pĆŗblicas para la gestiĆ³n de sectores estratĆ©gicos, la
prestaciĆ³n de servicios pĆŗblicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales
o de bienes pĆŗblicos y el desarrollo de otras actividades econĆ³micas y que las
empresas pĆŗblicas estarĆ”n bajo la regulaciĆ³n y el control especĆ­fico de los organismos
pertinentes, de acuerdo con la ley, estableciendo para el efecto que, la ley
definirĆ” la participaciĆ³n de las empresas pĆŗblicas en empresas mixtas en las
que el Estado siempre tendrĆ” la mayorĆ­a accionaria, para la participaciĆ³n en la gestiĆ³n de los sectores estratĆ©gicos
y la prestaciĆ³n de los servicios pĆŗblicos;

Que, de
conformidad al artĆ­culo 316 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, el Estado podrĆ”
delegar la participaciĆ³n en los sectores estratĆ©gicos y servicios pĆŗblicos a
empresas mixtas en las cuales tenga mayorĆ­a accionaria. La delegaciĆ³n se
sujetarƔ al interƩs nacional y respetarƔ los plazos y lƭmites fijados en la ley
para cada sector estratƩgico, y de forma excepcional, podrƔ delegar a la iniciativa
privada y a la economĆ­a popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades,
en los casos que establezca la ley;

Que, mediante
ResoluciĆ³n No. 1 de la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial Suplemento
629 de 30 de enero del 2012, se interpretan los artĆ­culos 315 y 316
distinguiendo la gestiĆ³n de la administraciĆ³n, regulaciĆ³n y control por el
Estado y determinando el rol de las empresas pĆŗblicas delegatarias de servicios
pĆŗblicos;

Que, el
artĆ­culo 84 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica determina que la Asamblea
Nacional y todo Ć³rgano con potestad normativa tendrĆ” la obligaciĆ³n de adecuar,
formal y materialmente, las leyes y demƔs normas jurƭdicas a los derechos
previstos en la ConstituciĆ³n y los tratados internacionales y los que sean
necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades,
pueblos y nacionalidades. En ningĆŗn caso, la reforma de la ConstituciĆ³n, las
leyes, otras normas jurĆ­dicas ni los actos del poder pĆŗblico atentarĆ”n contra
los derechos que reconoce la ConstituciĆ³n;

Que, la
DisposiciĆ³n Transitoria TERCERA de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica determina
que las superintendencias existentes continuarƔn en funcionamiento hasta que el
Ć³rgano legislativo expida las leyes correspondientes;

Que, el
artĆ­culo 133, numeral 2 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, establece que
tendrƔn la categorƭa de leyes orgƔnicas aquellas que regulen el ejercicio de
los derechos y garantĆ­as constitucionales; y,

En ejercicio
de las atribuciones conferidas por el numeral 6 del artĆ­culo 120 de la
ConstituciĆ³n, expide la siguiente:

LEY ORGƁNICA
DE TELECOMUNICACIONES

TƍTULO I

DISPOSICIONES
GENERALES

CAPƍTULO I

Consideraciones
Preliminares

ArtĆ­culo 1.-
Objeto.

Esta Ley tiene
por objeto desarrollar, el rƩgimen general de telecomunicaciones y del espectro
radioelƩctrico como sectores estratƩgicos del Estado que comprende las potestades
de administraciĆ³n, regulaciĆ³n, control y gestiĆ³n en todo el territorio
nacional, bajo los principios y derechos constitucionalmente establecidos.

ArtĆ­culo 2.-
Ɓmbito.

La presente
Ley se aplicarĆ” a todas las actividades de establecimiento, instalaciĆ³n y
explotaciĆ³n de redes, uso y explotaciĆ³n del espectro radioelĆ©ctrico, servicios
de telecomunicaciones y a todas aquellas personas naturales o jurĆ­dicas que
realicen tales actividades a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos
y deberes de los prestadores de servicios y usuarios.

Las redes e
infraestructura usadas para la prestaciĆ³n de servicios de radiodifusiĆ³n sonora
y televisiva y las redes e infraestructura de los sistemas de audio y vĆ­deo por
suscripciĆ³n, estĆ”n sometidas a lo establecido en la presente Ley.

No corresponde
al objeto y Ć”mbito de esta Ley, la regulaciĆ³n de contenidos.

ArtĆ­culo 3.-
Objetivos.

Son objetivos
de la presente Ley:

Promover el
desarrollo y fortalecimiento del sector de las telecomunicaciones.

Fomentar la
inversiĆ³n nacional e internacional, pĆŗblica o privada para el desarrollo de las
telecomunicaciones.

Incentivar el
desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones.

Promover y
fomentar la convergencia de redes, servicios y equipos.

Promover el
despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, que incluyen audio
y vĆ­deo por suscripciĆ³n y similares, bajo el cumplimiento de normas tĆ©cnicas,
polĆ­ticas nacionales y regulaciĆ³n de Ć”mbito nacional, relacionadas con
ordenamiento de redes, soterramiento y mimetizaciĆ³n.

Promover que
el paĆ­s cuente con redes de telecomunicaciones de alta velocidad y capacidad, distribuidas
en el territorio nacional, que permitan a la poblaciĆ³n entre otros servicios,
el acceso al servicio de Internet de banda ancha.

Establecer el
marco legal para la provisiĆ³n de los servicios pĆŗblicos de telecomunicaciones
como responsabilidad del Estado Central, con sujeciĆ³n a los principios
constitucionalmente establecidos y a los seƱalados en la presente Ley y
normativa aplicable, asĆ­ como establecer los mecanismos de delegaciĆ³n de los sectores
estratƩgicos de telecomunicaciones y espectro radioelƩctrico.

Establecer el
marco legal para la emisiĆ³n de regulaciĆ³n ex ante, que permita coadyuvar en el
fomento, promociĆ³n y preservaciĆ³n de las condiciones de competencia en los
mercados correspondientes en el sector de las telecomunicaciones, de manera que
se propenda a la reducciĆ³n de tarifas y
a la mejora de la calidad en la prestaciĆ³n de servicios de telecomunicaciones.

Establecer las
condiciones idĆ³neas para garantizar a los ciudadanos el derecho a acceder a
servicios pĆŗblicos de telecomunicaciones de Ć³ptima calidad, con precios y
tarifas equitativas y a elegirlos con libertad asĆ­ como a una informaciĆ³n
precisa y no engaƱosa sobre su contenido y caracterƭsticas.

Establecer el
Ɣmbito de control de calidad y los procedimientos de defensa de los usuarios de
servicios de telecomunicaciones, las sanciones por la vulneraciĆ³n de estos
derechos, la reparaciĆ³n e indemnizaciĆ³n por deficiencias, daƱos o mala calidad de
los servicios y por la interrupciĆ³n de los servicios pĆŗblicos de
telecomunicaciones que no sea ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.

Garantizar la
asignaciĆ³n a travĆ©s de mĆ©todos transparentes y en igualdad de condiciones de
las frecuencias del espectro radioelĆ©ctrico que se atribuyan para la gestiĆ³n de
estaciones de radio y televisiĆ³n, pĆŗblicas, privadas y comunitarias asĆ­ como el
acceso a bandas libres para la explotaciĆ³n de redes inalĆ”mbricas, precautelando
que en su utilizaciĆ³n prevalezca el interĆ©s colectivo y bajo los principios y normas
que rigen la distribuciĆ³n equitativa del espectro radioelĆ©ctrico.

Promover y
supervisar el uso efectivo y eficiente del espectro radioelƩctrico y demƔs
recursos limitados o escasos de telecomunicaciones y garantizar la adecuada gestiĆ³n
y administraciĆ³n de tales recursos, sin permitir el oligopolio o monopolio
directo o indirecto del uso de frecuencias y el acaparamiento.

Fomentar la
neutralidad tecnolĆ³gica y la neutralidad de red.

Garantizar que
los derechos de las personas, especialmente de aquellas que constituyen grupos
de atenciĆ³n prioritaria, sean respetados y satisfechos en el Ć”mbito de la
presente Ley.

Facilitar el
acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de telecomunicaciones,
al uso de equipos terminales y a las exoneraciones y beneficios tarifarios que
se determinen en el Ordenamiento JurĆ­dico Vigente.

Simplificar
procedimientos para el otorgamiento de tĆ­tulos habilitantes y actividades
relacionadas con su administraciĆ³n y gestiĆ³n.

Establecer los
mecanismos de coordinaciĆ³n con organismos y entidades del Estado para atender
temas relacionados con el Ɣmbito de las telecomunicaciones en cuanto a
seguridad del Estado, emergencias y entrega de informaciĆ³n para investigaciones
judiciales, dentro del debido proceso.

ArtĆ­culo 4.-
Principios.

La
administraciĆ³n, regulaciĆ³n, control y gestiĆ³n de los sectores estratĆ©gicos de
telecomunicaciones y espectro radioelƩctrico se realizarƔ de conformidad con
los principios de sostenibilidad ambiental, precauciĆ³n, prevenciĆ³n y
eficiencia.

La provisiĆ³n
de los servicios pĆŗblicos de telecomunicaciones responderĆ” a los principios constitucionales
de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad asĆ­ como a los
principios de solidaridad, no discriminaciĆ³n, privacidad, acceso universal,
transparencia, objetividad, proporcionalidad, uso prioritario para impulsar y
fomentar la sociedad de la informaciĆ³n y el conocimiento, innovaciĆ³n, precios y
tarifas equitativos orientados a costos, uso eficiente de la infraestructura y
recursos escasos, neutralidad tecnolĆ³gica, neutralidad de red y convergencia.

ArtĆ­culo 5.-
DefiniciĆ³n de telecomunicaciones.

Se entiende
por telecomunicaciones toda transmisiĆ³n, emisiĆ³n o recepciĆ³n de signos,
seƱales, textos, vƭdeo, imƔgenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza,
por sistemas alĆ”mbricos, Ć³pticos o inalĆ”mbricos, inventados o por inventarse.
La presente definiciĆ³n no tiene carĆ”cter taxativo, en consecuencia, quedarĆ”n
incluidos en la misma, cualquier medio, modalidad o tipo de transmisiĆ³n
derivada de la innovaciĆ³n tecnolĆ³gica.

ArtĆ­culo 6.-
Otras Definiciones.

Para efectos
de la presente Ley se aplicarƔn las siguientes definiciones:

Espectro
radioelƩctrico.- Conjunto de ondas electromagnƩticas que se propagan por el
espacio sin necesidad de guĆ­a artificial utilizado para la prestaciĆ³n de servicios
de telecomunicaciones, radiodifusiĆ³n sonora y televisiĆ³n, seguridad, defensa,
emergencias, transporte e investigaciĆ³n cientĆ­fica, entre otros. Su utilizaciĆ³n
responderĆ” a los principios y disposiciones constitucionales.

EstaciĆ³n.- Uno
o mĆ”s transmisores o receptores o una combinaciĆ³n de transmisores y receptores,
incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para la operaciĆ³n de un servicio
vinculado con el uso de espectro radioelƩctrico.

Frecuencias
esenciales.- Frecuencias Ć­ntimamente vinculadas a los sistemas y redes
involucrados en la prestaciĆ³n de un servicio, utilizadas para el acceso de los usuarios
al servicio, por medio de equipos terminales.

Frecuencias no
esenciales.- Frecuencias vinculadas a sistemas y redes de telecomunicaciones no
consideradas como frecuencias esenciales.

HomologaciĆ³n.-
Es el proceso por el que un equipo terminal de una clase, marca y modelo es
sometido a verificaciĆ³n tĆ©cnica para
determinar si es adecuado para operar en una red de telecomunicaciones
especĆ­fica.

Radiaciones no
ionizantes.- Para fines de aplicaciĆ³n de la presente Ley, se entenderĆ” como la
radiaciĆ³n generada por uso de frecuencias del espectro radioelĆ©ctrico que no es
capaz de impartir directamente energƭa a una molƩcula o incluso a un Ɣtomo, de
modo que pueda remover electrones o romper enlaces quĆ­micos.

RadiodifusiĆ³n.-
Servicio cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el
pĆŗblico en general, abarcando emisiones sonoras, de televisiĆ³n o de otro gĆ©nero.

Sistema de
audio y vĆ­deo por suscripciĆ³n.- Servicio de suscripciĆ³n, que transmite y
eventualmente recibe seƱales de imagen, sonido, multimedia y datos destinados exclusivamente
a un pĆŗblico particular de abonados.

Los tƩrminos
tƩcnicos empleados en esta Ley no definidos, tendrƔn el significado adoptado
por la UniĆ³n Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por los convenios y
tratados internacionales ratificados por Ecuador, o en su defecto, a lo
establecido en el Reglamento General a la presente Ley y en las regulaciones
respectivas.

CAPƍTULO II

Competencias

ArtĆ­culo 7.-
Competencias del Gobierno Central.

El Estado, a
travƩs del Gobierno Central tiene competencias exclusivas sobre el espectro
radioelƩctrico y el rƩgimen general de telecomunicaciones. Dispone del derecho
de administrar, regular y controlar los sectores estratƩgicos de
telecomunicaciones y espectro radioelƩctrico, lo cual incluye la potestad para
emitir polĆ­ticas pĆŗblicas, planes y normas tĆ©cnicas nacionales, de cumplimiento
en todos los niveles de gobierno del Estado.

La gestiĆ³n,
entendida como la prestaciĆ³n del servicio pĆŗblico de telecomunicaciones se lo
realizarĆ” conforme a las disposiciones constitucionales y a lo establecido en
la presente Ley.

Tiene
competencia exclusiva y excluyente para determinar y recaudar los valores que
por concepto de uso del espectro radioelĆ©ctrico o derechos por concesiĆ³n o
asignaciĆ³n correspondan.

ArtĆ­culo 8.-
PrestaciĆ³n de servicios en Estado de ExcepciĆ³n.

En caso de
agresiĆ³n; conflicto armado internacional o interno; grave conmociĆ³n interna,
calamidad pĆŗblica; o desastre natural o emergencia nacional, regional o local, cuando
el Decreto Ejecutivo de Estado de ExcepciĆ³n que emita el Presidente o
Presidenta de la RepĆŗblica, involucre la necesidad de utilizaciĆ³n de los
servicios de telecomunicaciones, los prestadores que operen redes pĆŗblicas de
telecomunicaciones tienen la obligaciĆ³n de permitir el control directo e
inmediato por parte del ente rector de
la defensa nacional, de los servicios de telecomunicaciones en el Ɣrea
afectada. Dicho control cesarĆ” cuando se levante la declaratoria de Estado de ExcepciĆ³n
conforme lo previsto en el artĆ­culo 166 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del
Ecuador y el Decreto de Estado de ExcepciĆ³n.

El Gobierno
Central a travĆ©s de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control de las
Telecomunicaciones, regularĆ” el alcance, derechos, obligaciones, pago del valor
justo del servicio utilizado asƭ como el procedimiento a implementarse a travƩs
del correspondiente protocolo.

Dentro de las
obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones,
radiodifusiĆ³n y televisiĆ³n y sistemas de audio y vĆ­deo por suscripciĆ³n se
incluye la difusiĆ³n de alertas dispuestas por la autoridad competente, que sus
servicios lo permitan, para casos de seguridad nacional o desastres naturales
asƭ como las demƔs acciones y obligaciones que se establezcan dentro de dicho
Ɣmbito.

TƍTULO II

REDES Y
PRESTACIƓN DE SERVICIOS

DE
TELECOMUNICACIONES

CAPƍTULO I

Establecimiento
y explotaciĆ³n de redes

ArtĆ­culo 9.-
Redes de telecomunicaciones.

Se entiende
por redes de telecomunicaciones a los sistemas y demƔs recursos que permiten la
transmisiĆ³n, emisiĆ³n y recepciĆ³n de voz, vĆ­deo, datos o cualquier tipo de
seƱales, mediante medios fƭsicos o inalƔmbricos, con independencia del
contenido o informaciĆ³n cursada.

El
establecimiento o despliegue de una red comprende la construcciĆ³n, instalaciĆ³n
e integraciĆ³n de los elementos activos y pasivos y todas las actividades hasta
que la misma se vuelva operativa.

En el
despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo audio y
vĆ­deo por suscripciĆ³n y similares, los prestadores de servicios de telecomunicaciones
darƔn estricto cumplimiento a las normas tƩcnicas y polƭticas nacionales, que
se emitan para el efecto.

En el caso de
redes fƭsicas el despliegue y tendido se harƔ a travƩs de ductos subterrƔneos y
cƔmaras de acuerdo con la polƭtica de ordenamiento y soterramiento de redes que
emita el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
InformaciĆ³n.

El gobierno
central o los gobiernos autĆ³nomos descentralizados podrĆ”n ejecutar las obras
necesarias para que las redes e infraestructura de telecomunicaciones sean desplegadas
de forma ordenada y soterrada, para lo cual el Ministerio rector de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la InformaciĆ³n establecerĆ” la polĆ­tica y
normativa tĆ©cnica nacional para la fijaciĆ³n de tasas o contraprestaciones a ser
pagadas por los prestadores de servicios por el uso de dicha infraestructura.

Para el caso
de redes inalĆ”mbricas se deberĆ”n cumplir las polĆ­ticas y normas de precauciĆ³n o
prevenciĆ³n, asĆ­ como las de mimetizaciĆ³n y reducciĆ³n de contaminaciĆ³n visual.

Los gobiernos
autĆ³nomos descentralizados, en su normativa local observarĆ”n y darĆ”n
cumplimiento a las normas tĆ©cnicas que emita la Agencia de RegulaciĆ³n y Control
de las Telecomunicaciones asĆ­ como a las polĆ­ticas que emita el Ministerio
rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la InformaciĆ³n,
favoreciendo el despliegue de las redes.

De acuerdo con
su utilizaciĆ³n las redes de telecomunicaciones se clasifican en:

a) Redes
PĆŗblicas de Telecomunicaciones

b) Redes
Privadas de Telecomunicaciones

ArtĆ­culo 10.-
Redes pĆŗblicas de telecomunicaciones.

Toda red de la
que dependa la prestaciĆ³n de un servicio pĆŗblico de telecomunicaciones; o sea
utilizada para soportar servicios a terceros serĆ” considerada una red pĆŗblica y
serĆ” accesible a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que la
requieran, en los tƩrminos y condiciones que se establecen en esta Ley, su
reglamento general de aplicaciĆ³n y normativa que emita la Agencia de RegulaciĆ³n
y Control de las Telecomunicaciones. Las redes pĆŗblicas de telecomunicaciones
tenderƔn a un diseƱo de red abierta, esto es sin protocolos ni especificaciones
de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexiĆ³n, acceso y
conexiĆ³n y cumplan con los planes tĆ©cnicos fundamentales.

Las redes
pĆŗblicas podrĆ”n soportar la prestaciĆ³n de varios servicios, siempre que cuenten
con el tĆ­tulo habilitante respectivo.

ArtĆ­culo 11.-
Establecimiento y explotaciĆ³n de redes pĆŗblicas de telecomunicaciones.

El
establecimiento o instalaciĆ³n y explotaciĆ³n de redes pĆŗblicas de
telecomunicaciones requiere de la obtenciĆ³n del correspondiente tĆ­tulo
habilitante otorgado por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control de las Telecomunicaciones.

Los operadores
de redes pĆŗblicas de telecomunicaciones deberĆ”n cumplir con los planes tĆ©cnicos
fundamentales, normas tƩcnicas y reglamentos especƭficos relacionados con la
implementaciĆ³n de la red y su operaciĆ³n, a fin de garantizar su
interoperabilidad con las otras redes pĆŗblicas de telecomunicaciones.

La Agencia de
RegulaciĆ³n y Control de las Telecomunicaciones regularĆ” el establecimiento y explotaciĆ³n
de redes pĆŗblicas de telecomunicaciones.

Es facultad
del Estado Central, a travƩs del Ministerio rector de las Telecomunicaciones y
de la Sociedad de la InformaciĆ³n y de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control de las
Telecomunicaciones, en el Ɣmbito de sus respectivas competencias, el establecer
las

polĆ­ticas,
requisitos, normas y condiciones para el despliegue de infraestructura alƔmbrica
e inalĆ”mbrica de telecomunicaciones a nivel nacional. En funciĆ³n de esta
potestad del gobierno central en lo relativo a despliegue de infraestructura de
telecomunicaciones, los gobiernos autĆ³nomos descentralizados deberĆ”n dar
obligatorio cumplimiento a las polĆ­ticas, requisitos, plazos, normas y
condiciones para el despliegue de infraestructura alƔmbrica e inalƔmbrica de telecomunicaciones
a nivel nacional, que se emitan.

Respecto del
pago de tasas y contraprestaciones que por este concepto corresponda fijar a
los gobiernos autĆ³nomos descentralizados cantonales o distritales, en ejercicio
de su potestad de regulaciĆ³n de uso y gestiĆ³n del suelo y del espacio aĆ©reo se
sujetarƔn de manera obligatoria a la polƭtica y normativa tƩcnica que emita
para el efecto el Ministerio rector de las telecomunicaciones y de la Sociedad
de la InformaciĆ³n.

ArtĆ­culo 12.-
Convergencia.

El Estado
impulsarĆ” el establecimiento y explotaciĆ³n de redes y la prestaciĆ³n de
servicios de telecomunicaciones que promuevan la convergencia de servicios, de conformidad
con el interĆ©s pĆŗblico y lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos. La
Agencia de RegulaciĆ³n y Control de las Telecomunicaciones emitirĆ” reglamentos y
normas que permitan la prestaciĆ³n de diversos servicios sobre una misma red e
impulsen de manera efectiva la convergencia de servicios y favorezcan el
desarrollo tecnolĆ³gico del paĆ­s, bajo el principio de neutralidad tecnolĆ³gica.

ArtĆ­culo 13.-
Redes privadas de telecomunicaciones.

Las redes
privadas son aquellas utilizadas por personas naturales o jurĆ­dicas en su
exclusivo beneficio, con el propĆ³sito de conectar distintas instalaciones de su
propiedad o bajo su control. Su operaciĆ³n requiere de un registro realizado
ante la Agencia de RegulaciĆ³n y Control de las Telecomunicaciones y en caso de
requerir de uso de frecuencias del espectro radioelƩctrico, del tƭtulo habilitante
respectivo.

Las redes
privadas estƔn destinadas a satisfacer las necesidades propias de su titular,
lo que excluye la prestaciĆ³n de estos servicios a terceros. La conexiĆ³n de redes
privadas se sujetarĆ” a la normativa que se emita para tal fin.

La Agencia de
RegulaciĆ³n y Control de las Telecomunicaciones regularĆ” el establecimiento y
uso de redes privadas de telecomunicaciones.

CAPƍTULO II

PrestaciĆ³n de
servicios de telecomunicaciones

ArtĆ­culo 14.-
Formas de GestiĆ³n.

Con sujeciĆ³n a
lo dispuesto en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, los servicios pĆŗblicos de
telecomunicaciones son provistos en forma directa por el Estado, a travƩs de empresas
pĆŗblicas de telecomunicaciones o indirecta a travĆ©s de delegaciĆ³n a empresas de economĆ­a mixta en las cuales el
Estado tenga la mayorĆ­a accionaria o a la iniciativa privada y a la economĆ­a
popular y solidaria.

ArtĆ­culo 15.-
DelegaciĆ³n.

La Agencia de
RegulaciĆ³n y Control de las Telecomunicaciones, para otorgar tĆ­tulos
habilitantes por delegaciĆ³n, considerarĆ” lo siguiente:

Para las
empresas de economĆ­a mixta en las cuales el Estado tenga la mayorĆ­a accionaria,
el otorgamiento de tĆ­tulos habilitantes para el uso o explotaciĆ³n del espectro
radioelĆ©ctrico o para la prestaciĆ³n de servicios pĆŗblicos de
telecomunicaciones, se sujetarƔ al interƩs nacional y respetarƔ los plazos y
lĆ­mites fijados en esta Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la Agencia
de RegulaciĆ³n y Control de las Telecomunicaciones.

Para el caso
de empresas pĆŗblicas de propiedad Estatal de los paĆ­ses que forman parte de la
comunidad internacional, la delegaciĆ³n para el uso o explotaciĆ³n del espectro
radioelĆ©ctrico o para la prestaciĆ³n de servicios pĆŗblicos de
telecomunicaciones, podrĆ” hacerse en forma directa. En todos los casos, la delegaciĆ³n
se sujetarƔ al interƩs nacional y respetarƔ los plazos y lƭmites fijados en
esta Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de RegulaciĆ³n
y Control de las Telecomunicaciones.

Para la
iniciativa privada y a la economƭa popular y solidaria, se otorgarƔn tƭtulos
habilitantes para la provisiĆ³n de servicios pĆŗblicos de telecomunicaciones y
para el uso del espectro radioelĆ©ctrico asociado a dicha provisiĆ³n, en los
siguientes casos:

Cuando sea
necesario y adecuado para satisfacer el interĆ©s pĆŗblico, colectivo o general;

Cuando la
demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas pĆŗblicas o mixtas en
las que el Estado tenga mayorĆ­a accionaria;

Cuando el
Estado no tenga la capacidad tĆ©cnica o econĆ³mica;

Cuando los
servicios de telecomunicaciones se estƩn prestando en rƩgimen de competencia
por empresas pĆŗblicas y privadas de telecomunicaciones;

Cuando sea
necesario para promover la competencia en un determinado mercado; y,

Para
garantizar el derecho de los usuarios a disponer de servicios pĆŗblicos de telecomunicaciones
de Ć³ptima calidad a precios y tarifas equitativas.

No se requiere
la concurrencia de causas para la delegaciĆ³n.

El otorgamiento
de tĆ­tulos habilitantes y su renovaciĆ³n para servicios de radiodifusiĆ³n, estarĆ”
sujeto a lo dispuesto en la Ley OrgĆ”nica de ComunicaciĆ³n.

ArtĆ­culo 16.-
Telecomunicaciones Reservadas a la Seguridad Nacional.

Para la
realizaciĆ³n de actividades de telecomunicaciones necesarias para la seguridad y
defensa del Estado, se reservarƔ frecuencias del espectro radioelƩctrico en
funciĆ³n del Plan Nacional de Frecuencias, cuya competencia corresponde a la
Agencia de RegulaciĆ³n y Control de las Telecomunicaciones; el uso, gestiĆ³n y
administraciĆ³n de dichas frecuencias corresponderĆ” a los Ć³rganos y entes competentes
en materia de Seguridad y Defensa. No obstante, en tales casos, la Agencia de
RegulaciĆ³n y Control de las Telecomunicaciones ejercerĆ” las potestades de regulaciĆ³n
y control establecidas en la presente Ley.

ArtĆ­culo 17.-
Comunicaciones internas.

No se
requerirĆ” la obtenciĆ³n de un tĆ­tulo habilitante para el establecimiento y uso
de redes o instalaciones destinadas a facilitar la intercomunicaciĆ³n interna en
inmuebles o urbanizaciones, pĆŗblicas o privadas, residenciales o comerciales,
siempre que:

No se presten
servicios de telecomunicaciones a terceros;

No se afecten
otras redes de telecomunicaciones, pĆŗblicas o privadas;

No se afecte
la prestaciĆ³n de servicios de telecomunicaciones; o,

No se use y
explote el espectro radioelƩctrico.

No obstante,