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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Martes 07 de Mayo de 2013 – R. O. No. 437

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial

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n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia:

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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n 112-2010 Dioselina Venus Rivas Sellán en contra de Raúl Venancio Rivas Sellán

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n 115-2010 Floresmilo Coque Morocho en contra de María Teresa Coque y otros

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n 123-2010 Germán Arturo Buitrón Rubio y otra en contra de César Augusto Onofre Paredes y otra

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n 125-2010 José Carrillo en contra de José Iza

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n 144-2010 Amado Stalin Sotomayor Alvarado en contra de Orlando Paredes Valenzuela y otra

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n 152-2010 I. Municipio Metropolitano de Quito en contra de Víctor Manuel Espinosa Mogollón(+), ahora contra sus herederos

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n 157-2010 Luis Antonio Molina Zapata en contra de Vilma Geoconda Gallardo Calvopiña

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n 165-2010 Víctor Nicanor Ojeda Montero y otro en contra de José Miguel Ojeda Montero y otros

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n 523-2010 Jhon Alberto Alarcón Kernekin en contra de la Compañía Mercantil y Predial Torres S. A. MERYPRETOSA

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n 562-2010 Segundo Nicanor Santillán Logroño en contra de Galo Gustavo Amaguaña y otro

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n 563-2010 Gloria Carmen Carrillo Parra en contra de Willian Hernán Samaniego Olmedo

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n CONTENIDO

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n No. 112-10

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n JUICIO No. 247-07 ex 1ª GNC.

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n ACTORA: Dioselina Venus Rivas Sellán.

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n DEMANDADO: Raúl Venancio Rivas Sellán.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 8 de febrero de 2010; las 17h10.

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n VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, el demandado Raúl Venancio Rivas Sellán, en el juicio ordinario por reivindicación, que sigue Dioselina Venus Rivas Sellán, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 12 de marzo del 2007, las 16h10 (fojas 15 y vuelta del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia recurrida, que declaró con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 24 de enero de 2008, las 08h45.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- El peticionario considera

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n infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 715, 933, 2392 del Código Civil. Artículos 115, 273, 274, 276 y 408 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por orden lógico jurídico corresponde analizar en primer lugar los cargos por la causal segunda, porque en caso de declararse la nulidad, sería innecesario considerar las demás impugnaciones.- La causal segunda se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.- Para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en la ley, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.- El recurrente dice que existe falta de aplicación de las normas de los artículos 273 y 408 del Código de Procedimiento Civil, ?que obligan al juez de segundo nivel a pronunciarse sobre todos los puntos que fueron determinados en el escrito de formalización?. Como expresamos en la parte inicial de este considerando, para que se declare la nulidad es necesario que se cumpla, en primer lugar, el principio de tipicidad, esto es, que el motivo de nulidad se encuentre tipificado en la ley, pero, en el caso, los artículos 273 y 408 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a las circunstancias que se deben decidir en la sentencia, y sobre la obligación de determinar los puntos a los que se contrae el recurso de apelación, respectivamente, temas que nada tienen que ver con la tipificación de la omisión de solemnidades sustanciales y de violación de trámite, que son las únicas causas de nulidad; y, consecuentemente tampoco puede cumplirse el principio de transcendencia, esto es que la nulidad pudiera haber provocado indefensión e influido en la decisión de la causa; motivos por los cuales no se acepta el cargo.- QUINTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia.- Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada ?proposición jurídica completa?, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- El peticionario argumenta que ?es evidente que existe por parte de la sala, falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, básicamente a los principios de la sana crítica ?que es el sistema legal de valoración de prueba aplicada en nuestra legislación- en los considerandos Tercero y Cuarto de la sentencia, lo que evidentemente ha llevado a este tribunal de segunda instancia a una equivocada apreciación de los hechos materia de la litis, ya que, la aceptación por parte de la sala de la singularización del bien raíz sobre el cual incide la reivindicación, y la declaración de que en autos no constan todos aquellos requisitos legales par la procedencia de la prescripción alegada, no tienen sustento jurídico; conduciendo además esta falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, a una aplicación indebida de normas de derecho relacionadas a la reivindicación y la prescripción?; luego da un concepto personal sobre la doctrina de la sana crítica, para concluir que ?los jueces de segunda instancia no han valorado la prueba de acuerdo con los principios que informan el sistema de la sana crítica, al que se refiere el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil?.- A lo largo del libelo del recurso se encuentra muchos pasajes sobre el punto de vista que tiene el peticionario sobre las pruebas actuadas, con lo que pretende que la Sala de Casación revalore la prueba y fije los hechos en forma diferente a como lo ha hecho el Tribunal ad quem, lo cual es por completo incorrecto en el Recurso de Casación que tiene la exclusiva finalidad de controlar la legalidad de la sentencia, pero en ningún caso hacer una revisión integral del proceso tal como si se tratara del desaparecido recurso de tercera instancia.- Cuando se impugna una sentencia por inobservar las reglas de la sana crítica, es obligación del recurrente demostrar que el juzgador ha violado las reglas de la lógica, ha contrariado los conocimientos científicos generalmente aceptados, o ha juzgado demostrando total falta de experiencia, que son los elementos de la sana crítica; en definitiva, corresponde al casacionista demostrar que la sentencia contiene razonamientos absurdos; nada de lo cual ha ocurrido en el presente caso.- Por otra parte, para que opere la causal tercera, es necesario que se presente la proposición jurídica completa, esto es, que en primer lugar se demuestre que existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que hayan conducido a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia; en resumen, deben haber dos violaciones concurrentes, una de valoración probatoria y otra de violación de norma de derecho material que es consecuencia de la primera; sin embargo, en el recurso presentado, al amparo de la causal tercera únicamente se menciona al Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, y se omite por completo indicar cual es la norma de derecho material que ha sido indirectamente afectada; motivos por los cuales no se acepta el cargo.- SEXTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.- En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- El recurrente expresa que el Tribunal ad quem al expedir la sentencia ha aplicado indebidamente los artículos 933 y 2392 del Código Civil, lo que ha sido determinante en la parte dispositiva.- El Art. 933 ibídem, contiene el concepto de reivindicación, y dice: ?La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela?; y, el Art. 2392 ibídem, contiene el concepto de prescripción en general, y dice: ?Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción?.- La litis de la presenta causa se ha trabado entre las pretensiones de la actora, que en lo principal pide la reivindicación de dominio de un terreno (fojas 4 del primer cuaderno); y, las excepciones del demandado que en el numeral 5) de su escrito de contestación (fojas 15 del primer cuaderno), alega prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; de tal manera que la aplicación de los artículos 933, que se refiere al concepto de reivindicación, y 2392 que se refiere al concepto de prescripción, son pertinentes a la materia que se juzga, por tanto su aplicación nunca puede ser ?indebida?; otra cosa es que el recurrente no concuerde con la resolución tomada por el Tribunal ad quem, pero ello no puede significar que exista aplicación indebida de la norma material, porque el vicio de aplicación indebida de las normas de derecho, se comete por el juez en el proceso intelectivo de dictar sentencia, al equivocadamente atribuir una disposición legal sustantiva, general, impersonal y abstracta, que regula una relación jurídica sustancial, un alcance que no tiene, utilizándola para declarar, reconocer o negar un derecho, en un caso particular, determinado y concreto, que es diferente a la relación sustancial del precepto y que por tanto no debió emplear; lo cual no ha ocurrido en el caso porque las normas aplicadas son precisamente las relativas a la reivindicación y a la prescrición adquisitiva de dominio. Motivos por los cuales no se acepta el cargo.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa el fallo dictado por la Primera Sala especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 12 de marzo del 2007, las 16h10.- Entréguese el valor total de la caución a la parte perjudicada con la demora.- Sin costas.- Léase y notifíquese.-

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n Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las cuatro fotocopias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio ordinario No. 247-07 ex 1ª. Sala GNC que por reivindicación sigue DIOSELINA VENUS RIVAS SELLÁN contra RAÚL VENANCIO RIVAS SELLÁN. Quito, 10 de septiembre de 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 115-2010

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n JUICIO No. 418-2009-MBZ.

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n ACTORES: Floresmilo Coque y otros.

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n DEMANDADA: María Teresa Coque Coque.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Galo Martínez Pinto

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 9 de febrero de 2010.- Las 08h45.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts.184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario que por rescisión de contrato sigue Floresmilo Coque Morocho, por sus propios y personales derechos y en calidad de procurador común de José Antonio Coque, Blanca Herminia Coque, María Ubaldina Coque, Maria Celia Coque y Rosa Amelia Coque contra María Teresa Coque, José Ignacio López, Miguel Guanochanga y Graciela Sandoval, la parte actora, interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, de fecha 5 de febrero del 2009, a las 14h47, que revocó la sentencia del Juez Noveno de lo Civil de Cotopaxi y en su lugar rechazó la demanda por estimarla improcedente.- Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto se ha admitido a trámite por esta Sala el recurso de hecho y por ende el de casación, mediante auto de 1 de septiembre del 2009, a las 16h30.- SEGUNDA: El recurrente ha fundamentado su recurso de casación en la causal primera de casación por errónea interpretación de los Art. 1697, 1698, 1700 y 1307 del Código Civil. De esta manera, el casacionista ha determinado los puntos a los que se contrae su recurso y sobre los que corresponderá resolver a este Tribunal de Casación, conforme el principio dispositivo previsto en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA: Como se ha invocado exclusivamente la causal primera de casación, corresponde analizar si la imputación invocada es o no procedente.- 4.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.2.- Al sustentar el recurso de casación el recurrente dice que la sentencia impugnada considera que el testamento acompañado a la demanda no constituye título de dominio respecto de los bienes de Juan Coque y sus herederos no tienen derecho a reclamar la nulidad; del contrato de compraventa celebrado entre los demandados.- Que los jueces del Tribunal ad quem, hacen una interpretación errónea del Art: 1698 del Código Civil cuando en el considerando Sexto de su fallo dicen que la rescisión del contrato puede darse cuando existen vicios del consentimiento entre el vendedor y el comprador y en el caso analizado la acción no es entre vendedores y compradores; pues al respecto estima el recurrente que la nulidad relativa de un contrato puede reclamarse por la parte a quien se irrogue perjuicio del contrato que adolece del vicio denunciado en este caso, el error en cuanto a la identidad de la cosa, pues al alterar los demandados el lindero occidental en el título de propiedad impugnado, desaparecieron arbitrariamente la porción de terreno que les corresponde en propiedad, no solo al desconocer el testamento, sino al alterar la identificación del terreno vendido.- Que existe errónea interpretación del Art. 1307 del Código Civil cuando se desconoce la validez del testamento como título que justifica la transmisión de dominio de bienes, fundamentalmente cuando no se considera que la calidad de herederos de Julio Coque, a su vez heredero de Juan Coque, está plenamente demostrada, por tanto se justifica el reclamo, tanto más que en el contrato cuya nulidad se solicita, se hace referencia a la sucesión de Juan Coque, pero no expresan en ninguna parte el título de dominio del causante.- Sostiene el recurrente que al considerar en la sentencia que la nulidad relativa aprovecha únicamente a las partes contratantes, se interpreta erróneamente lo previsto en el Art. 1697 del Código Civil, en virtud de que el contrato impugnado vía nulidad relativa adolece de un vicio, que sin ser esencial, permite recurrir a quien se considere afectado.- Finalmente aduce que la nulidad de un acto o contrato, sea absoluta o relativa, implica un vicio de las formalidades o solemnidades, y que cuando son solemnidades esenciales procede la nulidad absoluta, misma que puede ser reclamada por cualquier persona y aún ser declarada de oficio por el juez, en tanto que las formalidades u otros vicios no esenciales, concede la acción de nulidad relativa, acción que pueden ejercerlas únicamente las personas a las que se causa perjuicio y quienes pueden subsanar el vicio con su ratificación; como en el presente caso el derecho de los herederos a reclamar por el vicio denunciado, y la propiedad justificada con el testamento acompañado a la demanda. CUARTO: El vicio de errónea interpretación que acusa el recurrente se produce cuando si bien el juez elige la norma correcta que es aplicable al caso que se está juzgando, hace una incorrecta interpretación de la misma, alejada de su tenor literal y lógico, dando como consecuencia que el error sea determinante en el fallo del juez.-

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n En el presente caso se acusa la errónea interpretación del Art. 1698 del Código Civil que dice la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o solemnidad que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, acarrea la nulidad absoluta, e igualmente en el caso de los actos o contratos de personas absolutamente incapaces; y que cualquier otra especie de vicio, produce la nulidad relativa; violación que, dice el recurrente, está en concordancia con el Art. 1700 ibídem el cual dispone que la nulidad relativa no puede ser declara por el juez sino a petición de parte, ni puede pedirse por el ministerio público en sólo interés de la ley y no puede alegarse sino por aquellos que la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios y puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes.- El motivo de nulidad que alegan los actores no se refiere a ningún vicio que afecta al contrato de compraventa de un bien inmueble cuya nulidad se demanda, sea un vicio en el consentimiento (error, fuerza o dolo), por el objeto o la causa ilícitas o cualquier otro vicio que determine la nulidad sea absoluta o relativa del contrato, sino se refiere más bien al derecho de propiedad del inmueble materia de la venta, al señalar que dentro de la enajenación del bien raíz se incluyó un lote de terreno que los actores dicen es de su propiedad.- A este respecto, es necesario indicar que la venta de cosa ajena es lícita, conforme lo determinan los Art. 1758 y 1759 del Código Civil, con la ratificación del dueño, caso contrario, no produce efecto alguna, pues no se trasfiere sino lo que se tiene en propiedad. – En estos casos lo que procede es demandar ya sea la nulidad de la inscripción en el registro de la propiedad, esto es, atacar al acto de traspaso de dominio; o en su lugar, el verdadero propietario tendría que intentar la acción de reivindicación contra el comprador posesionario, alegando su derecho de propiedad.- Respecto de la venta de cosa ajena, la ex Corte Suprema de Justicia a dicho: «PRIMERO.- El artículo 10 de Código Civil prescribe: «En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo»; pero esta norma mal ha podido ser infringida si nada tiene que ver en el caso en que se está demandando la nulidad de una escritura. El inciso primero del Art. 1724 dice: »Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes». Tampoco ha podio ser infringida esta norma, puesto que en el presente juicio se demanda la nulidad de escritura por venta de cosa ajena, no por falta de «los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato». El Art. 1725 dispone: »La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas». Esta norma define a las nulidades absolutas y no ha sido infringida en el caso pues la demanda no se refiere a ninguno de los puntos contenidos en dicho precepto. El Art. 1726 dice: «La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede así mismo pedirse por el ministerio público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años». Este precepto enseña que la nulidad absoluta puede ser declarada por el juez aún sin petición de parte, pero los fallos que preceden están resolviendo que no existe nulidad. El Art. 1731 ordena: »La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa lícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo según las reglas generales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo». Este artículo trata del derecho de las partes frente a la nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada; así como de las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes; pero el fallo impugnado declara que no ha lugar a la nulidad demandada, de modo que mal puede infringirse ese precepto; El Art. 1759 define lo que es el contrato de compraventa aspecto que no ha sido objeto de discusión. El inciso segundo del Art. 1767 dice: «La venta de bienes raíces, servidumbres y la de una sucesión hereditaria no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública, o conste; en los casos de subasta, del auto de adjudicación debidamente protocolizado e inscrito?. Tema este ajeno a la discusión que motiva el juicio y al fallo impugnado. El Art. 1505 define al objeto ilícito; tema que tampoco ha sido controvertido ni objeto del fallo recurrido. Por fin, el Art. 1781 dispone: «La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo». Esta es norma aplicable en el presente caso en su debido alcance; pero lo que sostiene en el juicio la recurrente es todo lo contrario, puesto que precisamente demanda la nulidad del contrato de compraventa?.- (Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVIII. No. 1. Página 124., Quito, 19 de octubre de 2004).- En la especie, no cabe alegar la nulidad relativa del contrato de compraventa suscrito entre los demandados, pues como se dijo anteriormente la nulidad ataca al contrato en sí mismo y si es relativa, solo puede ser alegada por quienes en cuyo beneficio la han establecido las leyes, como es el caso del cónyuge que no hubiere consentido en el contrato; o la autorización judicial en la venta de bienes de un menor, etc.; pero no está previsto para quienes dicen tener la calidad de verdaderos propietarios del inmueble objeto de la compraventa, que como se indicó, tienen derecho a ejercer otro tipo de acciones.- Las normas de los Arts. 1772 y 1773, efectivamente corresponden a las partes que han intervenido en el contrato, comprador y vendedor, respecto del precio de un bien inmueble cuando su cabida real es mayor o menor a la constante en el contrato y no a la nulidad relativa del contrato como afirma el recurrente.- Por lo que la interpretación de las disposiciones legales relativas a la nulidad que ha aplicado el Tribunal ad quem han sido también correctamente interpretadas.- Por lo expuesto, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto y no casa la sentencia dictada. Sin costas, multas u honorarios que fijar.- Notifíquese.- Devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las cinco copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 418-2009-MBZ (Resolución No. 115- 2010) que por rescisión de contrato sigue FLORESMILO COQUE Y OTROS contra MARÍA TERESA COQUE COQUE.- Certifico.- Quito, a 10 de septiembre de 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 123-2010

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n JUICIO No. 522-2009-MBZ.

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n ACTORES: Germán Arturo Buitrón Rubio y otra.

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n DEMANDADOS: César Augusto Onofre Paredes y otra.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 10 de febrero de 2010. Las 10h15.

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n VISTOS.- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte actora, Germán Arturo Buitrón Rubio y Gladys Yolanda Benavides Obando, en el juicio ordinario por reivindicación, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, el 29 de enero de 2009, las 10h30 (fojas 9 y 10 del cuaderno de segunda instancia) y la negativa de aclaración y ampliación de 12 de marzo del 2009, las 09h45 (foja 15 del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia recurrida, que rechazó la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008; las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 13 de octubre de 2009, las 15h25.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículo 933 del Código Civil y Art. 297 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por orden lógico jurídico corresponde analizar en primer lugar los cargos por la causal tercera. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada «proposición jurídica completa», en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación dé la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 4.1.- Los peticionarios argumentan que «es verdad y conforme se señala en el considerando segundo, que nosotros seguimos un primer juicio de reivindicación en contra de los mismos demandados en la presente causa, juicio inicial en el que se rechazó nuestra demanda por no haber cumplido con el requisito de la singularización exacta del inmueble. En el mismo considerando se señalan los linderos del inmueble referido en la primera demanda y los del inmueble referido en la demanda del juicio actual, demostrándose que difiere su singularización, es decir que nos se han cumplido las condiciones para que opere la cosa juzgada, en cuanto a la exigencia de que exista identidad subjetiva y objetiva en los dos procesos judiciales, conforme lo establece el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la Sala realizó una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo cual ha conducido para que se aplique de manera equivocada la norma de derecho citada en la sentencia pronunciada en la presente causa»; luego de citar la sentencia dictada el 7 de marzo de 1986, constante en la Gaceta Judicial Serie XIV, Nro. 11, pág. 2560, sobre la cosa juzgada formal y material indica que ?en efecto, en los dos procesos judiciales ha sido el mismo objeto la acción reivindicatoria, pero en este segundo trámite, ha variado la singularización del inmueble en relación al bien referido en la primera demanda»; a continuación refiere la sentencia de casación de 26 de junio de 1996, publicada en R.O. 2, de 13 de agosto de 1996, en la que se cita, a su vez, a Eduardo Couture para explicar la diferencia entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.- 4.2.- Al respecto, en la parte pertinente del fallo impugnado, el Tribunal ad quem expresa: «A lo que tiende en definitiva la cosa juzgada es a evitar que una sentencia posterior pugne con otra anterior, en tratándose de las mismas personas, sobre un mismo hecho y acciones provenientes de la misma causa u origen, sin que importe que se hayan invocado nuevas razones o argumentos y nuevas pruebas» Diccionario de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Galo Espinosa, Tomo III, Pág. 188. El tratadista Armando Cruz Bahamonde, en su estudio Crítico del Código de Procedimiento Civil, al hablar de la cosa juzgada material señala: «Si, en cambio, miramos el proceso en su proyección en el seno de la sociedad, veremos que ésta se encuentra interesada no sólo en que se desarrolle el proceso sino resultado tenga la fuerza necesaria para hacer cumplir, es decir que el fallo que ha quedado definitivo es, invariable y por lo mismo surte efectos fuera del proceso o como consecuencia directa o indirecta, mediata o inmediata en las relaciones jurídicas que ha establecido, toda vez que se considera como el efecto de la autoridad del estado en su función reguladora de las relaciones jurídicas imperantes entre sus componentes. En este sentido la cosa juzgada adquiere la dominación (sic) de material como tal su principal efecto consiste en impedir que la misma cosa sea discutida judicialmente dos o más veces, aplicándose así el proverbio latino «non bis ídem», que representa la preclusión definitiva de la materia trazada en el proceso. CUARTO.- En el caso que nos ocupa se ha demostrado que existe identidad subjetiva y objetiva y por lo tanto se ha operado la excepción de cosa juzgada propuesta por los demandados… «.- 4.3.- La norma invocada, que consta en el numeral «2» del libelo del recurso, es el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: «La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de la mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho.- Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma».- La Sala de Casación considera que esta es una norma que se refiere a los efectos de la cosa juzgada y define a las identidades subjetiva y objetiva que caracterizan a esta institución jurídica, pero no es una valoración probatoria y por tanto es ajena a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Tampoco se ha hecho la proposición jurídica completa, esto es no existe en el recurso la descripción de cómo hubiese ocurrido la «violación indirecta de norma sustantiva», esto es, la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que hayan conducido simultáneamente a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia; porque es menester recordar que para que opere la causal tercera son necesarias dos violaciones concurrentes y simultáneas, una valoración de la prueba y otra consecuencia de la primera, de violación de norma sustantiva, nada de lo cual aparece en el recurso presentado, motivo por el cual no se acepta el cargo.- QUINTO.- La casual primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva.- En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 5.1.- Los recurrentes explican que en ninguno de los considerandos de la sentencia impugnada se ha realizado el análisis respecto a la existencia o no de los requisitos jurídicamente exigidos para que opere la acción reivindicatoria; que debido a que el Tribunal ad quem ha prescindido de analizar en la sentencia el contenido del Art. 933 del Código Civil, se ha configurado la falta de aplicación de esta norma, lo que ha sido determinante en la parte dispositiva; a continuación transcribe partes de las sentencias pronunciadas el 27 de octubre de 1987, publicada en Gaceta Judicial Serie XV, No. 1, páginas 196-197; y, el 16 de abril de 1996, publicada en el R.O. 1005, de 7 de agosto de 1996; que contienen el análisis de los requisitos de la reivindicación a la luz del contenido del artículo 953 del Código Civil (actual 933).- 5.2.- La norma que se menciona como no aplicada es el Art. 933 del Código Civil, que tiene el siguiente contenido: «La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela». – Como vemos, la norma contiene el concepto de «reivindicación»; ahora bien, lo que el Tribunal ad quem ha hecho es analizar y aceptar la excepción perentoria de «cosa juzgada», con lo cual la consideración sobre el concepto de reivindicación se vuelve superfluo, porque al aceptarse la excepción perentoria ya no tiene sentido práctico ni trascendencia en el proceso el análisis del objeto de la litis que es la reivindicación del inmueble; por tanto, la omisión del análisis del Art. 933 del Código Civil, no es determinante en la parte dispositiva, porque esta parte de la sentencia acepta la excepción de cosa juzgada; lo que vuelve innecesario el estudio del concepto de reivindicación; motivo por el cual no se acepta el cargo.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa el fallo dictado por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, el 29 de enero de 2009, las 10h30 y la negativa de aclaración y ampliación de 12 de marzo del 2009, las 09h45.- Sin costas.- Léase y notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n (Juicio No. 522-2009-MBZ).

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n Quito, a 6 de abril de 2010. Las 10h00.

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n VISTOS: A fojas 14 y 14 vta. de este cuaderno de casación, comparecen Germán Arturo Buitrón Rubio y Gladys Yolanda Benavides Obando y solicitan aclaración y ampliación del fallo dictado por esta Sala el 10 de febrero de 2010 a las 10h15. Para resolver dicha petición de la parte recurrente, se considera lo siguiente: PRIMERO: El Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, dice ?El juez que dictó sentencia no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso?? por lo que cabe mencionar que la sentencia dictada por este Tribunal de Casación, ha hecho el control de legalidad al que está facultado por la Ley de la materia, ciñéndose estrictamente a la naturaleza extraordinaria, limitada y de puro derecho del recurso de casación. SEGUNDO: Por su parte, el Art. 282 de la codificación del Código de Procedimiento Civil establece que: ?La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura, y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas??. La aclaración y la ampliación son considerados como recursos horizontales cuyas motivaciones difieren entre si. Así, la aclaración cabe cuando la sentencia es obscura y la ampliación cuando no se resuelven los puntos controvertidos. La Sala considera que el Tribunal ad quem ha realizado una correcta apreciación de la prueba actuada en todo el proceso. En lo relativo a la petición del recurrente en cuanto a la cosa juzgada, la misma se encuentra amplia y claramente especificada en el considerando Cuarto de la sentencia, y lo referente a la reivindicación asimismo, en el considerando Quinto. El Juez de instancia está facultado para apreciar las pruebas en su conjunto y darles el valor que estime, conforme a los principios de la sana crítica, y a este tribunal solamente le corresponde aceptar o negar lo solicitado mediante el recurso de casación. En la especie, el recurso ha sido negado por falta de fundamentación de las causales invocadas. Por lo manifestado se desecha por improcedente la solicitud de aclaración y ampliación presentada por la parte actora. Notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las cinco copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 522-2009-MBZ (Resolución No. 123- 2010) que, por reivindicación sigue GERMÁN ARTURO BUITRÓN RUBIO Y OTRA contra CÉSAR AUGUSTO ONOFRE PAREDES Y OTRA.- Certifico.- Quito, a 10 de septiembre de 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 125-2010

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n JUICIO No. 105-08 ex 3era sala Mas.

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n ACTOR: José Carrillo.

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n DEMANDADO: José Iza.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Galo Martínez Pinto

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 10 de febrero del 2010, las 10h25.

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n VISTOS: (No. 105-08 ex 3era sala Mas).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, por virtud de lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de ese mismo año, debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura el 17 de diciembre de 2008; y en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el demandado deduce recurso extraordinario de casación impugnando la sentencia de mayoría pronunciada por la primera sala de lo Civil y Mercantil de la entonces Corte Superior de Justicia de Quito el 31 de marzo de 2008, a las 09h00 que revocó la sentencia subida en grado aceptando, en consecuencia, la demanda planteada y condenando a éste al pago de la indemnización allí señalada por daño moral, dentro del juicio ordinario seguido por el actor. Encontrándose el recurso en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones siguientes:- PRIMERA:- Declara su competencia en el conocimiento y resolución de esta causa por virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva de esta sentencia y la distribución efectuada en razón de la materia como consecuencia de la resolución adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009, ya citada. SEGUNDA:- La parte recurrente considera infringidos los artículos 113, 114, 115, 121, 207 del Código de Procedimiento Civil; 23 numerales 26 y 27 y artículo 24 numeral 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a la época, esto es la de 1998; y 242 del Código de Procedimiento Penal anterior; y, las causales en las que fundamenta el recurso extraordinario de la relación son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERA:- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde al recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido por virtud del memorial del recurso planteado. CUARTA:- Como se aduce en el recurso extraordinario deducido por la parte demandada la trasgresión de preceptos constitucionales corresponde, antes que nada, examinar el punto, pues, de comprobarse el cargo se tornaría innecesario el análisis de los demás. Arguye el recurrente, de manera genérica, que en el trámite procesal se han afectado las normas supremas contenidas en los artículos 23 numerales 26 y 27, las que dicen relación, a la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y por lo mismo no quedar en indefensión, nada de lo cual ha ocurrido en el proceso a más que, la argumentación del recurrente no explica ni demuestra de qué manera pudo haber ocurrido aquello constituyendo, por tanto, un mero enunciado y, por lo mismo, no se acepta dicho cargo desestimándoselo en consecuencia. QUINTA:- En el análisis de las causales invocadas al tenor de la ley de la materia, por un oren lógico jurídico, corresponde examinar en primer término la causal tercera. Esta, es conocida como de violación indirecta de normas sustantivas por aplicación indebida o falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. En la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración e la prueba, por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y la segunda trasgresión de preceptos de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, el recurrente, al invocar esta causal, debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos atinentes a la valoración de la prueba que pudiesen haberse violentado; b) El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, d) Explicar y demostrar cómo, la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación ora por su falta de aplicación. En la especie, el recurrente aduce, específicamente, errónea interpretación de los preceptos jurídicos atinentes a la valoración de la prueba artículos 113, 114, 115, 121 y 207 del Código de Procedimiento Civil afirmando que «no considerar que hay un sobreseimiento provisional del sindicado y erróneamente establece (el fallo impugnado) que hay o se ha dado un sobreseimiento definitivo interpreta erróneamente los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, sin usar o aplicar la sana crítica?» Y más adelante, en su memorial del recurso persevera: «En la prueba el actor no demuestra que existe el daño moral, sufrimiento moral, psíquico o humillaciones por el enjuiciamiento penal, no se prueba que el actor José Castillo de la Torre quien recibió s/ 17’000.100 por la venta del vehículo me haya devuelto y nunca recuperé el automotor, lo que sí demostré en la prueba es que yo fui el perjudicado, argumentos que si fueron tomados en cuenta por el Dr. Juan Tozcano Garzón en su voto salvado cuando a fojas 3 de su resolución …»; y que la afectación de esas normas referentes a la valoración probatoria incidieron para lesionar, indirectamente, norma sustantiva, el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal. Las disposiciones procesales civiles que cita el recurrente versan sobre la carga de la prueba, es decir la obligación del actor de probar los hechos propuestos afirmativamente en el libelo de demanda y que ha negado el reo; el siguiente artículo, el 114 del cuerpo de leyes mencionado trata acerca de la obligación de probar lo alegado, deber que toca a las partes excepción hecha de aquellos hechos que se presumen conforme a la ley (disposición que carece de una normatividad en torno de la valoración de la prueba); el 115 que contiene un precepto de valoración probatorio y que debe hacérselo en conjunto; de acuerdo a las reglas de la sana crítica (facultad privativa del tribunal de instancia y que es, precisamente lo que se ha hecho en el pronunciamiento del fallo materia de la impugnación, sin que le sea lícito al Tribunal de Casación volver a revisar para revalorar la prueba producida); el 121 que dice relación a los medios de prueba previstos en la ley procesal civil y el 207 que también versa en torno de la facultad o potestad privativa del juzgador de instancia para «apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica; teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran», todo lo cual se ha observado en el proceso sin que se advierta que la aplicación y el ejercicio de esa facultad hubiese podido implicar alguna trasgresión de normas de valoración probatoria como para que prospere la impugnación a dicha causal. Por último, la causal tercera invocada no tiene por finalidad revisar la prueba actuada ante el inferior ni fijar hechos ya establecidos que es, la pretensión del recurrente; y, no habiéndose producido violación de preceptos procesales referentes a la comentada valoración probatoria no ha lugar al análisis de una supuesta afectación indirecta a la norma procesal penal citada por el recurrente. Demás expresar que el sobreseimiento del sindicado en el ámbito penal, en cualquiera de sus formas, desvanece, por lo menos hasta dentro del lapso establecido en el mismo procedimiento penal, la posibilidad de su reiniciación, y al no darse esa hipótesis habría lugar posteriormente al sobreseimiento definitivo; y, en fin, con cualquiera de ellos, ciertamente, no ha lugar al establecimiento de culpabilidad alguna y, por lo mismo tampoco de re