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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Viernes 19 de Abril de 2013 – R. O. No. 432

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indígena

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n Corte Nacional de Justicia: Segunda Sala de lo Pena:

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n Recursos de casación en los juicios seguidos en contra de las siguientes personas:

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n 663-2009 Juan Israel Sánchez Valladares

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n 664-2009 Julio Enrique Jácome Medina

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n 667-2009 Juan Daniel Cedillo Guzmán

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n 668-2009 Flavio Enrique Barros

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n 669-2009 Ronald Otto González Benavides

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n 71-2010 Josefina Margarita Bautista Cabezas

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n 76-2010 Miguel Severo Polo

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n 87-2010 Luis Gonzalo Ramírez Ponce

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n 114-2010 Guillermo Hermógenes Falconí Ramos

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n 125-2010 Leonardo Jacinto García Delgado y otro

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n 126-2010 Wilson René Flores Monar y otros

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n 128-2010 Zoila Luz Navarrete Sánchez

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n 129-2010 Jhon Fernando Adriano Condo

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n 131-2010 Manuel Humberto Hernández Haro

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n 132-2010 William Patricio Ruiz Haro

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n Judicial y Justicia Indígena

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n 134-2010 Gloria Luzmila Sucuzhañay

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n 136-2010 Maritza Concepción Viteri Vivanco.

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n 140-2010 Emidgio Moreira Bravo

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n 141-2010 Byron David Gómez Padilla

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n 143-2010 Yola América Jarrín Freire

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n 145-2010 Jorge Roberto Alvarado Cadena

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n CONTENIDO

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n No. 663-2009

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n Juicio No. 583.2009, seguido en contra de JUAN ISRAEL SÁNCHEZ VALLADARES, como autor del delito tipificado en el Art. 512, numerales 1 y 3, sancionado en el Art. 513 y con la agravante del Art. 515, del Código Penal.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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n Quito, a 31 de agosto de 2009, las 10h10.

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n VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, el recurrente Juan Israel Sánchez Valladares, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichicha, que lo declara autor del delito tipificado en el Art. 512 Numerales 1 y 3 sancionado en el Art. 513 y con la agravante del Art. 515 del Código Penal, imponiéndole la pena de veinte años de reclusión mayor especial. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por lo dispuesto en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal y por sorteo de 10 de diciembre de 2007.- SEGUNDO: A fojas 6 a 7 vta. del cuadernillo de casación, el recurrente Juan Israel Sánchez Valladares, realiza un análisis desde su particular punto de vista de las actuaciones probatorias practicadas en esta causa y a continuación fundamenta el recurso de casación expresando en lo principal: Que se ha violado el principio de tipicidad consagrado en el artículo 24 numeral 1 de la Constitución Política y Art. 2 inciso segundo del Código Penal, así como también se han violado los numerales 4 y 6 del Art. 24 de la Constitución, Arts. 95, 124, 162 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no ha existido prueba plena de su responsabilidad pues la sentencia se basa únicamente en testigos preparados con la finalidad de culparle de un delito del cual es inocente. TERCERO: El señor Representante del Ministerio Público, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de realizar el respectivo análisis de la sentencia impugnada emite su criterio en los siguientes términos: «(…) la sentencia dictara por Cuarto Tribunal Penal de Pichincha, no ha violentado ninguna de las disposiciones constitucionales y legales señaladas por el recurrente más aun aquel Tribunal ha utilizado las reglas de la san crítica en la valoración de la prueba, reglas que si bien no están definidas en ningún precepto legal, deben ser entendidas como normas de actuación sustentadas en la inteligencia, la experiencia, la lógica jurídica, y a base de ellas dicho tribunal ha llegado a la certeza de la responsabilidad del acusado como autor del delito tipificado en el Art. 512 numerales 1 y 3 y sancionado en el artículo 513 en concordancia con el artículo 515 del Código Penal (…)» el representante de la Fiscalía finaliza su exposición considerando que el recurso de casación presentado por el recurrente debe ser desechado por improcedente.- CUARTO: La Sala después de una exhaustivo análisis del contenido de la sentencia, en la que se relatan las pruebas practicadas constitucionalmente durante la audiencia, establecen que se trata de un caso de violencia carnal continuada de una menor de edad desde los nueve años de edad hasta los diecisiete en que es descubierto y se inicia este proceso por lo que en este caso la prueba fundamental consiste en la introducción de los hechos situaciones y circunstancias objetivamente consideradas en la audiencia de juzgamiento, puesto que por el carácter continuado de la violencia carnal ejercida sobre la menor ofendida, no puede presentar en su órgano genital las alteraciones que se presentan cuando el acceso con la víctima menor de edad es reciente, las que con el acceso carnal continuado desaparecen; por lo que el juzgador solamente dispone de los hechos que se introducen en la audiencia mediante los testimonios de la víctima y de los testigos que informan sobre las circunstancias en que se han producido los continuados abusos sexuales en la ofendida menor de edad, de tal modo que es un problema de caso para el Tribunal juzgador establecer la existencia material del delito de violencia carnal y la responsabilidad del acusado. QUINTO:

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n La circunstancia debidamente probada en la audiencia de juzgamiento de que el acusado es padrastro de la menor ofendida y que vivió conjuntamente con ésta en la casa en que se produjo el primer acceso carnal cuando aquella tenía nueve años de edad, es una condición que determina la verosimilitud del testimonio de aquella, así como los testimonios propios de los testigos que deponen en al audiencia de juzgamiento, por lo que ninguna de las alegaciones que realiza el acusado recurrente en la fundamentación de su recurso de casación tienen apoyo en los hechos y en la ley. SEXTO: El recurrente alega que no se han tomado en consideración las reglas procesales que rigen la prueba por indicios establecida en los Arts. 87 y 88 del Código del Procedimiento Penal, lo cual no es pertinente en el presente caso, porque la menor ofendida relata con lujo de detalles las circunstancias en que fue violada por primera vez así como la frecuencia en que la hacía víctima el acusado y narra también las circunstancias en que su padrastro la hizo víctima del último acceso carnal; por lo que no se requiere de la prueba por indicios, en consideración a que la víctima del delito lo identificó desde el primer acto punitivo que por haberse sucedido en distintos tiempo y lugar tiene el carácter de continuado. SÉPTIMO: El Tribunal juzgador en la sentencia señala, describe y explica cada una de las pruebas que se han actuado constitucionalmente en la audiencia de juzgamiento las que las valora mediante la aplicación de la reglas de la sana crítica contempladas en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal y el principio de concentración de la prueba contempladas en el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución de la República, y como resultado arriba a la certeza de la existencia del delito de violación carnal objeto del juicio y de la responsabilidad del acusado como su autor, por lo que el fallo condenatorio es coherente con los hechos objetivamente probados en la audiencia de juzgamiento y consecuentemente, se encuentra debidamente motivado conforme lo exige el literal 1) del No. 7 del Art. 76 de la Constitución de la República y el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal.- Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación presentado por Juan Israel Sánchez Valladares.

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n f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional-Presidente.

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n f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Máximo Ortega Ordoñez, Juez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, 09 de diciembre de 2010; las??.- Certifico.- f.) Ilegible.- El Secretario Relator.

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n No. 664-2009

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n Juicio No. 433-2006, seguido en contra de JULIO ENRIQUE JÁCOME MEDINA, como autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 464 del Código Penal.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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n Quito, a 31 de agosto de 2009, las 15h10,

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n VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, el recurrente Julio Enrique Jácome Medina interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Tungurahua, que lo declara autor del delito tipificado y sancionado en el Art 464 del Código Penal, imponiéndole la pena atenuada de quince días de prisión correccional, y multa de treinta dólares americanos. Concluido el trámite y. siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal y por sorteo de 17 de julio de 2006.- SEGUNDO: A fojas 3 a 5 del cuadernillo de casación, el recurrente Julio Enrique Jácome Medina, realiza un análisis desde su particular punto de vista de las actuaciones probatorias practicadas en esta causa y a continuación fundamenta el recurso de casación expresando en lo principal: Que se ha violado el texto de la ley, se contraviene expresamente su texto, se ha hecho una falsa aplicación de la misma y se ha interpretado erróneamente el texto de la ley, de los Arts. 23 numerales 26, 24 numerales 7, 14 y 17, 192. de la Constitución Política del Estado; Art. 29 del Código Penal; y Arts. 1, 11, 80, 83, 85, 86, 87, 88 y 92 del Código de Procedimiento Penal. TERCERO: El señor Representante del Ministerio Público, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de realizar el respectivo análisis de la sentencia impugnada emite su criterio en los siguientes términos: «(…) El recurrente alega que el Tribunal al emitir sentencia condenatoria ha violado el Art. 19 del Código Penal, norma legal que se refiere a la legítima defensa, en el presente caso no ha justificado, en razón de que él es el agresor, como lo determina el juzgador, tampoco existe violación del Art. 88 del Código de Procedimiento Penal, si está probada la existencia material de la infracción y la responsabilidad del acusado en el cometimiento del delito; en cuanto a la alegación de las violaciones de las reglas del debido proceso, éstas han sido debidamente observadas, con lo que se ha garantizado la seguridad jurídica alegada por Julio Enrique Jácome en su escrito de fundamentación (…)» el representante de la Fiscalía finaliza su exposición considerando que el recurso de casación presentado por el recurrente debe ser desechado por improcedente.- CUARTO: El recurrente en la fundamentación de su recurso realiza comentarios sobre la indagación previa y de las actuaciones procesales practicadas en el curso de la instrucción fiscal , al mismo tiempo que realiza un comentario del significado de las actuaciones investigativas, entre ellas las versiones de los testigos que han depuesto ante el Fiscal, pero no concreta las violaciones de ley que el Tribunal juzgador ha cometido en la sentencia, limitándose a señalar una serie de disposiciones constitucionales y procesales sin indicar la forma en que han sido violadas en la sentencia en relación a las causales determinadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. No obstante la Sala procede a estudiar el contenido de la sentencia para determinar si existen errores de derechos cometidos por el Tribunal juzgador, con el objeto de corregirlos de oficio en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal. QUINTO: En los considerando TERCERO Y CUARTO el Tribunal juzgador describe las pruebas practicadas constitucionalmente en la audiencia de juzgamiento y que han sido practicadas tanto por la acusación como por la defensa, las mismas que son valoradas en aplicación de las reglas de la sana crítica a que se refiere el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal y el principio de concentración de la prueba establecido en el No. 6 del Art. 168 de la Constitución de la República, arribando como conclusión a la certeza de que entre el ofendido y el acusado hubo una «agresión mutua» en las que ?Héctor Robayo resulta con las lesiones descritas por la perito médica, en consecuencia el acusado es el autor del delito sancionado por el Art. 464 del Código Penal». Al respecto, la Sala considera que el Tribunal jugador no utiliza los términos adecuados para calificar la infracción, al expresar que se trata de una agresión mutua, cuando del contexto de la sentencia aparece que hubo un intercambio de golpes o una contienda de hecho entre el acusado y el ofendido, en la que este salió lesionado, tratándose por lo tanto de una riña entre dos personas, en la que cada uno de los contendientes responde por las lesiones ocasionadas a su contrincante. SEXTO: Consta en la sentencia que el acusado tiene sesenta y cinco años de edad y su ocupación es de agricultor, domiciliado en el sector de Capillapamba del cantón Píllaro, de estado civil casado, y además por las circunstancias del acto no revela peligrosidad, puesto que el ahora ofendido como en toda riña intercambio golpes con el acusado, en aplicación del numeral 3 del Art. 24 de la Constitución Política anteriormente vigente y actual numeral 11 del Art. 77 de la Constitución de la República, es merecedor de la suspensión de la pena prevista en el Art. 82 del Código Penal. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se reforma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Tungurahua, el 28 de marzo de 2006, las once horas, en contra de Julio Enrique Jácome Medina, en el sentido de que en aplicación del Art. 82 del Código Penal se deja en suspenso el cumplimiento de la pena por ser mayor de sesenta años de edad y en lo demás queda subsistente el fallo condenatorio por lo dispuesto en el Art. 86 de este mismo cuerpo legal.- Notifíquese.

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n f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional-Presidente.

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n f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Máximo Ortega Ordoñez, Juez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, 09 de diciembre de 2010; las??.- Certifico.- f.) Ilegible.- El Secretario Relator.

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n No. 667-2009

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n Juicio penal No. 295-2008, seguido por JUAN DANIEL CEDILLO GUZMAN en contra de JAIME RHON DAVILA, JOSE RUPERTO RODRÍGUEZ DURÁN Y ZOILA MARÍA YÁNEZ BANDERA.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 1 de septiembre de 2009, las 09h00.

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n VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces Nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el recurrente Juan Daniel Cedillo Guzmán, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Machala, que le declara absuelto a Jaime Rhon Dávila, José Ruperto Rodríguez Durán y Zoila María Yánez Bandera. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre de 2008 publicada en el Registro Oficial No. 511, el 21 de enero del 2009 y por el sorteo legal de 24 de junio de 2008. SEGUNDO: A fojas 4 a 4 vta. el recurrente Juan Daniel Cedillo Guzmán fundamenta su recurso expresando que: Se ha transgredió el texto de los Arts. 489 y 490 del Código Penal. TERCERO: En aplicación del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal el recurso de casación se interpone por violación de la ley en la sentencia, en las formas siguientes: 1.- Por contravenir expresamente su texto, 2.- Indebida aplicación de la ley; y, 3.- Errónea interpretación de la ley, por lo que el casacionista tenía la obligación jurídica procesal de fundamentar el recurso de casación en una cualquiera de esta formas o causas, señalando la ley que ha sido violada en la sentencia y la forma en que la ha violado el juzgador, ya que por su naturaleza el recurso de casación es contra la sentencia exclusivamente y por lo cual no implica un nuevo juzgamiento sino solamente la corrección de los errores de derecho que ha cometido el juzgador en la sentencia. En el presente caso el acusador particular concreta su fundamentación en que se ha transgredido el texto de los Arts. 489 y 490 del Código Penal, porque «…se ha imputado un hecho concreto de robo, la víctima y el objeto que es el dinero, esto es calumnia y a la vez denigra mi honra, al imputarnos que además hemos cometido otros ilícitos.». CUARTO: El juzgador en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, soberano en la valoración de la prueba, considerando la controversia que mantienen tanto el querellante como los querellados por derechos sobre la concesión minera denominada La Tigrera, que los ha conducido a impugnaciones, aclaraciones y demandas de carácter legal y a publicaciones sobre este tema, «por lo que se llega a la conclusión que no existen términos injuriosos en contra del autor y consecuentemente dicta el respectivo fallo absolutorio». QUINTO: La Sala luego del análisis contenido de la sentencia establece que el juzgador no viola la ley ni la valoración de la prueba, puesto que en aplicación de las reglas de la sana crítica la considera en su conjunto, conforme lo manda el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal y arriba a la certeza de que no existe el delito acusado; por lo que el fallo absolutorio corresponde a la realidad de los hechos objetivamente probados y consecuentemente, se encuentra motivado conforme lo dispone el literal 1) del No. 7 del Art. 76 de la Constitución de la República y el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, carece de fundamento el cargo que el querellante hace a la sentencia en el sentido de que se han violado los Arts. 489 y 490 del Código Penal. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Juan Daniel Cedillo Guzmán. Notifíquese y devuélvase.

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n f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente.

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n f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Máximo Ortega Ordoñez, Juez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, 09 de diciembre de 2010; las??.- Certifico.- f.) Ilegible.- El Secretario Relator.

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n No. 668-2009

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n Juicio No. 321-2008, seguido en contra de FLAVIO ENRIQUE BARROS, como autor responsable del delito tipificado y sancionado en los Arts. 341 y 340 del Código

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n Penal.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SEGUNDA SALA PENAL

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n Quito; a 31 de agosto de 2009, las 16h20.

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n VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces Nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, el recurrente Flavio Enrique Barros, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Superior de Justicia del Azuay, de 3 de junio del 2008, las 09h25, que lo declara autor responsable del delito tipificado y sancionado en los Arts. 341 y 340 del Código Penal y le condena a la pena de dos años de prisión. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por el Art. 36 del Código de Procedimiento Penal y que viene por segunda vez el 17 de julio del 2008. SEGUNDO: A fojas 4 a 15 del cuadernillo de casación, el recurrente Flavio Enrique Barros Reinoso, fundamenta el recurso de casación en los siguientes términos: 1) Que no se ha probado conforme a derecho la materialidad de la infracción; 2) Que los testigos de cargo han sido contradictorios y parcializados y los testigos de descargo. 3) Que ha habido una errónea aplicación del Art. 30 del Código Penal 4) Que ha habido violación al Art. 23 numeral 26 de la Constitución Política. TERCERO: El señor Dr. Washington Pesántez Muñoz, Fiscal General del Estado, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de analizar la sentencia impugnada, emite su criterio expresando en lo principal que: «(?) advertimos que la acusación orientada a impugnar la validez, eficacia o fidelidad técnica de un informe pericial cuyas conclusiones y determinaciones ofrecieron la información adecuada y suficiente con la que el Tribunal sustentó sus razonamientos para proferir la declaración judicial de haberse comprobado la existencia objetiva del delito, fueron precisamente materia de debate y contradicción entre las posiciones de acusación fiscal y de defensa en el curso de la audiencia de juicio, de modo que la exposición del recurrente sobre esta cuestión específica significa pretender el que se vuelva a discutir sobre temas, hechos y actuaciones de prueba que resultan impropias y ajenas a un proceso de casación; como igualmente deviene en improcedente el cargo que se formula alegando que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 4 del Código Penal frente a la contradicción de dos informes periciales, porque la interpretación favorable al encausado es admisible en estricto sentido jurídico cuando exista contradicción entre los textos de una misma norma material, o entre dos normas de la misma naturaleza, y en todo caso, cuando de los contenidos normativos de la ley no pueda es suplirse o extraerse una sola definición que resulte clara y categórica para aplicarla a la solución de un caso o tesis en controversia, de lo que se infiere que la interpretación favorable de que habla el artículo 4 antes invocado, no puede extraerse o extenderse a la duda que exista sobre hechos o sobre actuaciones probatorias… …La hipótesis de la norma contenida en el artículo 339 del Código Penal, describe las modalidades o mecanismos con los que se configura el delito de falsificación de instrumentos públicos, aplicables a la falsedad de instrumentos privados según el artículo 340 del Código ibídem, entre los que se incluyen a la suposición o invención de disposiciones, convenciones, declaraciones o compromisos, de lo que se origina una alteración sustancial del contenido inicial de tales instrumentos, contradiciendo o poniendo en entredicho la credibilidad y la confianza en las actuaciones de quienes otorgan o solemnizan dichos documentos. Mientras que la norma del artículo 341 del Código Penal extiende la sanción del delito de falsedad a quienes, en forma dolosa, esto es, mediante el engaño, el fraude o el artificio, utilizaren estos instrumentos conociendo el vicio que afecta su autenticidad. Por lo mismo, puede suceder que uno sea el agente que cometió la falsedad, y otro el que hace uso doloso del documento falso, pero en cualquier caso, la calidad o la condición personal o laboral del agente, no son ni pueden ser consideradas como elementos constitutivos de la infracción, desde luego que la hipótesis de la norma no incluye descripciones de identificación o cualificación del sujeto activo pudiendo serlo cualquier persona, y no necesariamente un funcionario público; de lo que concluimos entonces que le Tribunal no ha incurrido en error alguno en la calificación jurídica de los hechos, y en consecuencia, tampoco existe infracción a la norma del artículo 30 numeral 1 del Código Penal, pues se advierte que el Juzgador calificó adecuadamente la agravante de condición de autoridad con la que el procesado se prevalió para facilitar la ejecución del acto. (?)», el representante de la Fiscalía finaliza su exposición considerando que el recurso de casación presentado por el recurrente debe ser desechado por improcedente.- CUARTO: Del estudio del contenido de la sentencia en relación a la fundamentación del recurso de casación y a la contestación al traslado de ésta presentado por el Fiscal General del Estado, la Sala establece que nos encontramos ante un caso de presunta falsedad de un documento privado cometida utilizando un medio electrónico, porque la impresora matricial funciona como complemento de un aparato electrónico consistente en CPU o computador, por lo que para determinar cómo se produjo la supuesta falsedad se requería necesariamente de un experto de sistemas informáticos para que practique la respectiva experticia, con el objeto de establecer el proceso electrónico empleado para producir la falsedad documental lo cual significa que, necesariamente que debía examinarse el disco duro con la base de datos o por lo menos para que explique cómo desde el CPU se puede producir un mensaje de datos falsos para ser impreso en el complemento que traduce escrito el mensaje de datos. Esto es así, porque la impresora matricial imprime el mensaje de datos. Esto es así, porque la impresora matricial imprime el mensaje de datos que le envía el CPU de tal modo que la supuesta falsedad debía producirse dentro de un computador electrónico.- QUINTO: El Art. 94 del Código de Procedimiento Penal exige que las experticias sean practicadas por profesionales de la materia a la que ésta pertenece, exigencia que se toma indispensable en materia electrónica pues la alta tecnología de ésta exige profesionales calificados, por lo que en ningún caso puede ser sustituidos por un perito documentólogo o grafólogo.- SEXTO: El Tribunal Juzgador viola las normas de la sana critica contempladas en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal al apreciar como prueba de la existencia de la supuesta falsedad documental practicada por un medio electrónico, a un informe grafotécnico documental, porque éste no contiene la explicación de la forma en la que el CPU pudo enviar un mensaje de datos falsos a la impresora matricial, ni tampoco explicar en qué forma se produjo la falsificación electrónica al ser traducido el mensaje de datos a escrito.- SÉPTIMO: El fallo condenatorio no corresponde a la realidad de los hechos efectivamente probados en la Audiencia de Juzgamiento, porque al no haberse probado la existencia de la infracción de la forma que establece la Ley es inmotivado, lo cual viola el numeral 13 del Art. 24 de la anterior Constitución Política y en la actual literal 1) del numeral 7 del Art. 76 de Constitución de la República así como el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal. Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de casación interpuesto por el acusado y en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, la Sala corrigiendo los errores de derechos cometidos en la sentencia condenatoria de mayoría dictada por la Segunda Sala Especialidad de lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Azuay, el 3 de julio del 2008, a las 09h25, la revoca y en su lugar se absuelve al acusado Flavio Enrique Barros Reinoso, cuyas generales de ley constan en autos.- Notifíquese y devuélvase.

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n f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional, Presidente.

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n f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Máximo Ortega Ordoñez, Juez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, 09 de diciembre de 2010; las??.- Certifico.- f.) Ilegible.- El Secretario Relator.

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n No. 669-2009

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n Juicio No. 492-2009, seguido en contra de RONALD OTTO GONZALEZ BENAVIDES, como autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 550 del Código Penal, en relación con el Art. 552, numeral dos ibídem y lo ordenado por el Art. 551 del referido cuerpo legal

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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n Quito, a 31 de agosto de 2009, las 16h00.

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n VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, el recurrente Ronald Otto González Benavides, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Los Ríos, que lo declara autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 550 del Código Penal, en relación con el Art. 552 numeral dos ibídem y lo ordenado por el Art. 551 del referido cuerpo legal imponiéndole la pena de seis años de reclusión menor. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001- 08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal y por sorteo de 4 de febrero de 2009.- SEGUNDO: A fojas 3 a 3 vta. del cuadernillo de casación, el recurrente Ronald Otto González Benavides, realiza un análisis desde su particular punto de vista de las actuaciones probatorias practicadas en esta causa y a continuación fundamenta el recurso de casación expresando en lo principal: Que el Tribunal Segundo de lo Penal de Los Ríos ha violado los Arts. 87, 88 del Código de Procedimiento Penal por cuanto las presunciones que el Tribunal se ha basado en indicios no probados de que sea autor de la infracción por la que se le ha sentenciado injustamente, de los Arts. 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal por cuanto no se ha aplicado la sana crítica, que no ha existido prueba material, documental ni testimonial que lo incrimine como responsable, por lo que se ha interpretado erróneamente la ley, además que la sentencia no esta debidamente fundamentada. TERCERO: El señor Representante del Ministerio Público, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de realizar el respectivo análisis de la sentencia impugnada emite su criterio en los siguientes términos: «(…) Los argumentos planteados por el recurrente en nada enervan la decisión: por la que en forma certera el Tribunal Juzgador lo sentenció a la pena de seis años de reclusión, puesto que el fallo, no se basa como expresa el recurrente en su escrito de fundamentación, en la falta de valoración de la prueba, sino que son el fiel reflejo de una correcta aplicación de las normas que tienen que ver con la apreciación de la misma, ya que el Tribunal encontró que todos los hechos son reales, se encuentran probados conforme a la ley y se relacionan con el asunto material del juicio, son concordantes entre si, unívocos y directos los mismos que a la luz de la sana crítica les llevó a la convicción de que el acusado Ronald Otto González Benavides, es autor responsable del delito de robo tipificado en los Arts. 550 y sancionado por el 552 numeral 2 del Código Penal (…)». CUARTO: La Sala analiza el contenido de la sentencia condenatoria en relación a la fundamentación del recurso de casación y a la respectiva contestación a esta presentada por la Fiscalía General del Estado, establece que la causa penal se inició contra Ángel Miguel Álvarez Meza y Ronald Otto González Benavides, habiendo sido juzgado al primeramente nombrado antes que el segundo y cuya acta de juzgamiento se ha presentado como prueba dentro de la audiencia de juzgamiento de éste; por lo que el juzgador necesariamente debía considerarla como prueba para pronunciarse en sentencia, lo cual no lo ha hecho y consecuentemente viola las reglas de la sana crítica. QUINTO: La audiencia de juzgamiento de Ángel Miguel Álvarez Meza no constituye prueba trasladada ya que proviene de la misma causa e inclusive podrán ser juzgados en la misma audiencia de juzgamiento las dos personas coacusadas y las pruebas de cargo pueden ser comunes, por lo que al ser presentada el acta del juzgamiento de un coacusado en la audiencia de juzgamiento de otro coacusado, las pruebas que consta que fueron practicadas en aquella deben ser consideradas por el juzgador, puesto que éste las receptó en ambos casos y consecuentemente, constituyen pruebas constitucionalmente practicadas. SEXTO: El Tribunal Juzgador viola las reglas de la sana crítica establecidas en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal y el principio de concentración de la prueba a que se refiere el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución de la República, porque en la sentencia omite valorar las pruebas practicadas en la audiencia de juzgamiento de Ángel Miguel Álvarez Meza y solamente se limita a valorar las pruebas practicadas de la audiencia de juzgamiento de Ronald Otto González Benavides, a pesar de haberlo pedido expresamente el defensor en la audiencia de juzgamiento según consta en la sentencia. SÉPTIMO: La Sala observa que el juzgador omite valorar el testimonio que rinde como medio de defensa a su favor el coacusado Ángel Miguel Álvarez Meza que la parte pertinente expresa: «…que había sido contratado para conducir el carro desde Patricia Pilar aquí a Quevedo por el señor Vicente Ruiz y desde ahí me llevaron arriba donde estaba el señor agente y comenzó a investigarme y a preguntarme si yo tenía otras detenciones ya le dije que no, y desde ahí él estaba muy enojado por lo que a esa hora de la madrugada a la oficina, sacó un madero y machete y comenzó a castigarme, y me dice, ven para acá, aquí consta una detención, la verdad si había una detención del dos mil dos pero me retiraron la denuncia porque nunca yo había participado y el decía que yo constaba con antecedentes, y de ahí me bajaron a los calabozos a las cuatro de la mañana y m sacaron a las ocho de la mañana, luego me llevaron arriba me cogieron los datos, me castigaron, de ahí me sacaron nuevamente de ahí me cubrieron la cara con mi propia camisa, me metieron como a un tipo como garaje el cual con mi propio DVD me amarraron con las manos a tras, me acostaron en una llana, me ahogaron con agua, que les diga quienes eran los que andaban vestidos de policías los asaltantes, yo les decía que simplemente fui contratado por el señor don Vicente Ruiz, y ellos me castigaban y me metían en una funda con gas yo ya no resistía más, en ese momento que me castigaban encontraron un mensaje en mi celular de mi amigo Ronald porque el vive en mi recinto y me dijo que quien era Ronald, y yo les dije que era mi amigo que vive en mi recinto y me dijo que lo llevaran a la casa de él y que él era un asaltante más, del cual yo nunca le dije que el había andado, que el había participado, que ellos se basaron al mensaje que estaba en mi teléfono y que no era ningún mensaje sino como amigo, y me decían que porque este mensaje de Ronald y que lo llevaran donde le vivía, lo cual que cuando me iban llevando les dije que esta bien, y con los cuatro señores agentes yo no avanzaba ni a ver, pero les dije que era para la vía San Carlos el Toquillal, lo cual iban muy enojados y me pegaron harto ahí en ese encierro donde me tenían y a lo que me llevaban me pasaron por estadio diciéndome que ahí estaba el resto de la banda de gente que yo no conocía, y que si yo conocía al señor Harold que quien era Harold, por lo que yo no acepta a me castigaban, y ahí en ese momento me llevaron largo al Recinto el Toquillal a mi reciento a la casa de Ronald al cual llegaron entraron, sacaron papeles, fotos y me preguntaron que quien era Ronald y les dije quien era Ronald que era mi amigo, de nuevo me trajeron acá y me metieron al calabozo, de ahí de tarde nuevamente me sacaron y me seguían castigando e incluso en las oficinas de arriba me metieron la cabeza en el inodoro, me querían ahogar y así todo maltratado y pegado me sacaron en la prensa, el señor Fiscal y mi abogado nunca se hizo presente, no me dejaron hablar con mi abogado porque la verdad es que yo no sabía si tenía o no abogado, al rato llegó el señor Fiscal y el señor abogado, el cual yo estaba que yo no podía ni hablar, el señor Fiscal me dijo que si yo cambiaba la versión que ellos ya habían asegurado y que me iban a repetir la investigación y yo tenía miedo y tuve que aceptar todas las preguntas del señor Fiscal.». Si bien es verdad que el testimonio del acusado es medio de defensa y de prueba a su favor conforme lo establece el Art. 143 del Código de Procedimiento Penal y no puede ser utilizado como prueba de cargo contra el coacusado porque no es un tercero imparcial conforme lo exige el Art. 123 de este mismo cuerpo legal para ser testigo, y consecuentemente no podía ser utilizado por el Tribunal contra el acusado, es de relievar que la contradicción que contiene con los hechos que declara probados el Tribunal Juzgador en los literales g) y h) del considerando QUINTO de la sentencia y que sirve de motivación de la sentencia condenatoria tiene relevancia porque permite apreciar que en la valoración de la prueba el juzgador viola el principio de legalidad de la prueba, ya que acepta el testimonio del acusado como prueba. OCTAVO: También el Tribunal Juzgador viola el principio de legalidad probatoria establecido en el Art. 83 del Código de Procedimiento Penal y que forma parte del contenido del principio de legalidad procesal establecido como garantía del debido proceso en el numeral 3 del Art. 76 de la Constitución de la República, admitiendo como prueba el reconocimiento mediante fotografía del acusado según lo relata el agente investigador Yaersinio Hugo Vargas Naranjo cuando rinde su testimonio en la audiencia de juzgamiento de Ángel Miguel Álvarez Meza al afirmar que «…un familiar de Otto González nos permitió pasar al domicilio y nos dio una fotografía donde el chofer del vehículo lo reconoció como uno de los que participaron en el asalto y robo, quien se encontraba vestido de policía». En efecto, en el numeral 7 del Art. 216 del Código de Procedimiento Penal se establece el trámite que debe seguirse para realizar la investigación del sospechoso, expresando que: «Solicitar al juez que realice la identificación del sospechoso o del imputado, cuando el agraviado o los declarantes no conozcan el nombre. y apellido de la persona a la que consideran incriminada en el delito que es objeto del proceso, pero aseguren que la reconocerían si volvieran a verla. Esta diligencia, se cumplirá en presencia del abogado de la defensa…». NOVENO: El fallo condenatorio dictado contra el acusado no se encuentra debidamente motivado conforme lo exige como garantía del debido proceso el literal 1) del No. 7 del Art. 76 de la Constitución de la República y el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, porque se ha dictado en base a prueba inconstitucional, porque viola el principio de legalidad procesal reconocido como garantía del debido proceso en la constitución y consecuentemente carece de valor jurídico procesal en observancia de la garantía del debido proceso establecida en el numeral 4 del Art. 76 de la Constitución de la República y en el Art. 80 del Código de Procedimiento Penal. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso casación y corrigiendo los errores de derecho cometidos en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Los Ríos, el 21 de diciembre de 2007, las 09h30, se la revoca y absuelve al acusado Ronald Otto González Benavides.- Notifíquese.

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n f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional, Presidente.

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n f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Máximo Ortega Ordoñez, Juez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, 09 de diciembre de 2010; las??.- Certifico.- f.) Ilegible.- El Secretario Relator.

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n No. 71-2010

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n Juicio Penal No. 278-2008 seguido por JOSEFINA MARGARITA BAUTISTA CABEZAS en contra de DR. MSC. LUIS TRUJILLO SOTO, por colusión.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 8 de febrero de 2010; las 10h00.

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n VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces y Conjuez Nacional en virtud del oficio No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal: Josefina Margarita Bautista Cabezas y el doctor Msc. Luis Trujillo Soto apelan de la sentencia dictada por la Tercera Sala Especializada de lo Penal, Colusorios y de Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, en la que declara sin lugar la demanda de acción colusoria planteada a fs. 25 a 27. Concedida la apelación, para resolver se considera: PRIMERO: Ha correspondido su conocimiento a esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, por lo dispuesto en el literal a) y b) de numeral 4 de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, y por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 10 de febrero de 2009 publicada en el Registro Oficial No. 572, en concordancia con el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador y sorteo de 5 de junio de 2008. SEGUNDO: Que el presente proceso colusorio es válido, por cuanto ha sido sustanciado en la forma requerida por la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, y las pertinentes disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sin incurrirse en ninguna omisión de solemnidad sustancial. TERCERO: Que los accionantes deducen demanda colusoria en contra de los demandados manifestando en síntesis que: La demandante Josefina Margarita Bautista Cabezas, del contrato anticrético, debidamente reconocida su firma y rúbrica se desprende que Adriana Eugenia Barahona Ibarra es dueña y propietaria de un departamento, ubicado en el interior del Conjunto Habitacional Pierre Hitti, bloque No. 7, signado con el No. 1 -D-, en el tercer piso y parqueadero No. 64, ubicado en la calle Pedro Pinto s/n y Av. Oriental, en Quito, provincia de Pichincha, perteneciente al Barrio Luluncoto Bajo; el mismo que le concedió en anticresis en la suma de USD $ 4.000; contrato que se celebró por el lapso de dos años, suscrito el 5 de agosto de 2003 hasta el 5 de agosto de 2005; este contrato de anticresis se renovó por dos años más, esto es desde el 5 de agosto de 2005 al 5 de agosto de 2007, por cuanto la deudora anticrética no solicitó el desahucio respectivo, conforme lo determina la cláusula sexta de dicho contrato, para dar por terminado; con fecha 9 de agosto de 2005, en una forma ficticia; luego de haberse renovado el contrato anticrético, la deudora anticrética Adriana Eugenia Barahona Ibarra y su cónyuge Enrique Geovanny Miranda Salazar sin respetar dicho contrato, cometiendo delito de colusión, perjudicándole el uso, goce y habitación, por el valor que generó los intereses, esto es la suma de USD $ 4.000, entregados a la deudora anticrética, vende ficticiamente a Mónica Patricia Miranda Salazar y su cónyuge Juan Carlos Trujillo Soto, hermanos, cuñados y concuñados entre sí; el departamento determinado en el numeral 1ª materia del contrato anticrético, elevando a escritura pública ante la Notaría Décima Sexta del cantón Quito, compraventa que se lo hace en la suma de USD $ 300, valor este irrisorio al valor real; con fecha 22 de septiembre de 2005, los compradores ficticios Mónica Patricia Miranda Salazar y su cónyuge Juan Carlos Trujillo Soto, inscriben este departamento en el Registro de la Propiedad del cantón Quito, para luego solicitar la petición de desahucio por supuesto traspaso de dominio; aduciendo que Josefina Margarita Bautista Cabezas es inquilina de los anteriores propietarios del departamento en mención, solicitan este desahucio acogiéndose al Art. 31 de la Ley de Inquilinato, queriendo hacer aparecer un traspaso de dominio y lo más grave es al realizar la petición de desahucio, manifiestan que tiene que cancelar los valores de USD $ 300, por concepto de canon mensual de arrendamiento hasta el último día que ocupó, demostrando la mala fe y la colusión con la que proceden los falsos compradores y los falsos vendedores; citándose con este desahucio en tres boletas, el 18 de octubre de 2005, el 20 de octubre de 2005 y el 21 de octubre de 2005; dentro del término concedido por el Art. 48 de la Ley de Inquilinato vigente, se opuso terminantemente al malicioso y temerario desahucio, con escrito presentado al Juzgado Tercero de Inquilinato, el 21 de octubre de 2005, a las 16h00, por cuanto no tiene la calidad de inquilina, sino de acreedora anticrética de los supuestos vendedores ficticios; dentro de este delito de colusión se encuentra confabulado el Abg. Luis Trujillo Soto, con matrícula No. 779 de Colegio de Abogados de Loja, hermano del supuesto comprador Juan Carlos Trujillo Soto, quien con falta de ética profesional, con conocimiento de causa, malicia evidente, a sabiendas que este departamento se encontraba dado en anticresis, elaboró y suscribió la minuta de la supuesta compraventa con fecha 9 de agosto de 2005, conforme consta de dicha escritura pública, celebrada ante el Notario Décimo Sexto del cantón Quito; con fecha 3 de septiembre de 2005, este profesional del derecho, ha procedido a comunicarse por teléfono con ella; aduciendo que si desocupa el departamento en 15 días, le devolvía los USD $

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n 4.000, que se había entregado a la deudora anticrética Adriana Eugenia Barahona Ibarra, por concepto del contrato de anticresis; que se hizo en un cheque No. 000362, girado con fecha 16 de agosto de 2003, de la cuenta corriente No. 072732-1 del Banco Pichincha a favor de la misma, que fue cobrado con fecha 22 de agosto de 2003, conforme se desprende del cheque, anunciándole en esta llamada telefónica el envío de una comunicación, luego de haberle recibido la misma y que tiene un contenido amenazante, coaccionador y que si no desocupa le desahuciaría, haciéndole aparecer como si fuera inquilina de la supuesta vendedora y que así lo cumplió, acogiéndose a la disposición del Art. 31 de la Ley de Inquilinato, por supuesto traspaso de dominio. Y que luego del trámite legal correspondiente, se dejara sin efecto el procedimiento colusorio, anulando la escritura pública de compraventa, realizada el 9 de agosto de 2005, ante la Notaría Décimo Sexta del cantón Quito, como su inscripción en el Registro de la Propiedad del cantón Quito, de 22 de septiembre de 2005; para que de esta manera se reparen los daños y perjuicios ocasionados, reponiendo la cosa al estado anterior de la colusión. CUARTO: Aceptada a trámite la demanda y citados los demandados en la forma que consta en autos, han comparecido y se han presentado las siguientes excepciones: Los demandados Juan Carlos Trujillo Soto y Mónica Patricia Miranda Salazar son citados con la demanda por la prensa, según consta de los extractos Diario «La Hora» que aparecen a fs. 64, 65 y 66, ya que la actora declaró bajo juramento que pese a las averiguaciones efectuadas hasta la presente fecha, le es imposible determinar la individualidad del domicilio o residencia de los demandados Juan Carlos Trujillo Soto y Mónica Patricia Miranda Salazar. El demandado Dr. Luis Oswaldo Trujillo Soto, dice: Niega los fundamentos de hecho y de derecho de la acción planteada. Alega la improcedencia de la acción, en virtud de que no se ha dado cumplimiento con los requisitos exigidos en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil. Alega ilegitimidad de personería de la parte actora, para proponer esta acción. Improcedencia de la acción por solicitar las mismas cuestiones antijurídicas y contrarias al derecho en el proceso No. 2842-2005, del Juzgado Tercero de Inquilinato, mas aún al encontrarse tramitándose un juicio de desahucio en su contra, el cual está por resolverse, con lo que se comprueba que no se le ha perjudicado en nada a la actora. Solicita desechar la demanda, declarándola maliciosa y condenando a la actora Josefina Margarita Bautista Cabezas, al pago de pago daños y perjuicios, costas en los cuales se incluirá sus honorarios profesionales, por querer manchar el honor de un prestigioso abogado, ganado con el esfuerzo y dedicación profesional. QUINTO: Dentro del término de prueba, en lo fundamental se presenta: a) El contrato de anticresis, celebrado el 5 de agosto de 2003, entre Adriana Eugenia Barahona Ibarra, en calidad de deudora anticrética y Josefina Margarita Bautista Cabezas como acreedora anticrética, documento que consta a fs. 23, relativo al departamento ubicado en el tercer piso del bloque No. 7 del Conjunto Habitacional Fierre Hitti, de la calle Pedro Pinto s/n y Av. Oriental, en el barrio de Luluncoto, en Quito, en el que entre otras cosas, se conviene que en caso de venta del bien inmueble, la deudora anticrética se compromete a hacer respetar los derechos y devolver los USD $ 4.000, a favor de la acreedora anticrética; devolución que se lo hará en conjunto, esto es a la entrega del departamento se devolverán los valores correspondientes; b) Consta de fs. 357 a 364 copias certificadas de la escritura pública de compraventa, celebrada el 9 de agosto de 2005, ante el Notario Décimo Sexto del cantón Quito Dr. Gonzalo Román Chacón, en la que Adriana Eugenia Barahona Ibarra y Enrique Giovanny Miranda Salazar dan en venta y perpetua enajenación a Juan Carlos Trujillo Soto y Mónica Patricia Miranda Salazar, el departamento ubicado en el tercer piso del bloque No. 7 del Conjunto Habitacional Pierre Hitti: de la calle Pedro Pinto s/n y Av. Oriental, en el barrio de Luluncoto, en Quito, así como el certificado del Registrador de la Propiedad del cantón Quito, con el que se acredita que la transferencia del bien inmueble fue inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Quito, el 22 de septiembre de 2005; c) De fs. 90 a 127 obra el desahucio realizado ante el Juzgado Tercero de Inquilinato de Quito, por los compradores Juan Carlos Trujillo Soto y Mónica Patricia Miranda Salazar en contra de Josefina Margarita Bautistas Cabezas, cuya pretensión fuera desechada en auto de 7 de diciembre de 2005, las 09h00, fs. 125, por existir contrato de anticresis y no cumplirse el espíritu del Art. 31 de la Ley de Inquilinato, ya que no se trata de relación de inquilinato; d) De fs. 155 a 162 corren las actuaciones practicadas en la Comisaría Cuarta de Policía, por Josefina Margarita Bautista Cabezas, quien explica que la Jueza Tercera de Inquilinato desechó el pedido de desahucio, sin embargo recurre ante esa autoridad, para que sean citados Adriana Eugenia Barahona Ibarra, Mónica Patricia Miranda Salazar y Juan Trujillo Soto, por una supuesta compraventa del departamento, materia del contrato anticrético, a fin de que devuelvan el valor de USD $ 4.000 y a su vez ella entregar el departamento, manifiesta que entregará los recibos de mantenimiento y servicio de agua, luz y teléfono hasta el 10 de julio de 2006; e) La certificación de 9 de agosto de 2005, otorgada por el Registro de la Propiedad del cantón Quito, acredita el hecho del bien inmueble materia de controversia, vendido por Adriana Eugenia Barahona Ibarra y Enrique Giovanny Miranda Salazar a Juan Carlos Trujillo Soto y Mónica Patricia Miranda Salazar, y a la que la fecha de otorgamiento del certificado no se registra ningún gravamen que impida la trasferencia del inmueble; f) De fs. 447 a 501 constan copias certificadas de la diligencia de desahucio, practicado a solicitud del Lic. Juan Carlos Trujillo Soto en contra de Josefina Margarita Bautista Cabezas, en el Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha, en que dicha desahuciada se niega a recibir el valor pactado en el contrato anticrético y a devolver el bien, pese haber sido notificado el 8 de mayo de 2007. SEXTO: Valorada la prueba por la Sala mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el Art. 86 del código de Procedimiento Penal, tanto individualmente consideradas como en su conjunto, llega a la certeza de que existe el pacto colusorio realizado por los demandados en perjuicio de la accionante, por los siguientes hechos legalmente probados en el curso de la estación probatoria: 1) Que el contrato anticrético se renovó de conformidad con las estipulaciones constantes en el contrato; 2) Que el contrato anticrético fue otorgado para garantizar el pago de cuatro mil dólares que entregó la acreedora anticrética a los deudores propietarios del departamento y por los intereses devengados la acreedora anticrética ocupaba el departamento; 3) Que después de haberse renovado el contrato anticrético se otorga el contrato de compraventa del departamento por el valor de trescientos dólares lo cual no tiene relación con el capital prestado por la acreedora anticrética y revela el ánimo de perjudicarla; 4) Que para hacer efectivo el perjuicio se demanda el desahucio a la acreedora anticrética. SÉPTIMO: El pacto colusorio se configura en el momento de la celebración del contrato de compraventa porque tiene por objeto perjudicar a la acreedora anticrética y consecuentemente es jurídicamente viable para desahuciarla como efectivamente ha ocurrido, aunque no la han desalojado, de tal modo que el contrato de compraventa se otorgó para desalojarla sin pagar el capital de cuatro mil dólares. Esta conducta se adecua al Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, porque en esta disposición se protege jurídicamente al derecho de anticresis constituido sobre un inmueble, como ocurre en el caso que se juzga. OCTAVO: Para la configuración del pacto colusorio no se requiere que el acreedor anticrético realmente sea desalojado del inmueble entregado en anticresis, siendo suficiente que el contrato en el que se contiene el acto colusorio sea jurídicamente eficaz para desalojarla. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se revoca la sentencia dictada por la Tercera Sala Especializada de lo Penal, Colusorios y de Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Pichincha y se declara la nulidad del contrato de compraventa otorgado entre Adriana Eugenia Barahona Ibarra y Enrique Geovanny Miranda Salazar vendedores y Mónica Patricia Miranda Salazar y Juan Carlos Trujillo Soto compradores, reponiéndose las cosas al estado anterior al otorgamiento del contrato de compraventa. Se condena al pago de daños y perjuicios. No se impone la pena prevista en el Art. 7 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión por lo dispuesto en el Art. 3 de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el R.O. No. 572 de viernes 17 de abril de 2009.- Notifíquese.

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n f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional, Presidente.

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n f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional.

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n f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, 24-6- 2011.- Las??.- Certifico.- f.) Ilegible.- El Secretario Relator.

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n No. 76-2010

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n Juicio Penal No. 304-2008 seguido por MIGUEL SEVERO POLO, en contra de MARIA MAGDALENA COELLAR PEÑA; SANTIAGO ALEJANDRO PIÑA COELLAR, MARIA VERÓNICA PIÑA COELLAR Y LORENA PIÑA COELLAR, por sus propios derechos y como sucesores del fallecido RUBEN SANTIAGO PIÑA JARA; Y DE FRANKLIN DE JESÚS PIÑA JARA Y ELSA CUMANDÁ A VECILLAS POZO y contra los herederos presuntos o desconocidos de este causante, por COLUSIÓN