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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Martes, 19 de Abril de 2011 – R. O. No. 430

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SUPLEMENTO

n n n

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nFUNCIÓN EJECUTIVA
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nDECRETO:
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n731 Créase el Instituto de Contratación de Obras, ICO, adscrito al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, MIDUVI
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nCOMUNICADO CONJUNTO:
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nMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO E INTEGRACIÓN:
n
nComunicado conjunto sobre el establecimiento de relaciones diplomáticas entre la República del Ecuador y la República de las Maldivas.
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nRESOLUCIONES:
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nJUNTA BANCARIA:
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nJB-2011-1895 Refórmase el Capítulo VIII “Inversión por parte de las instituciones del sistema financiero, en el capital de las sociedades de servicios auxiliares del sistema financiero”, del Título I “De la constitución”, del Libro I “Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero”, de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria.
n
nJB-2011-1896 Refórmase el Capítulo I “Del funcionamiento de la Junta Bancaria”, del Título XX “De la Superintendencia de Bancos y Seguros”, del Libro I “Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero”, de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria.
n
nJB-2011-1897 Refórmase el Capítulo II “Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros”, del Título IX “De los activos y de los límites de crédito”, del Libro I “Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero”, de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria.
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nORDENANZA MUNICIPAL:
n
nGobierno Municipal del Cantón Pedro Moncayo: Reformatoria a la Ordenanza que reglamenta el servicio de cementerios.

n n


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n n n No. 731 n n Rafael Correa Delgado n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA n n

Que, los ministerios de Desarrollo Urbano y Vivienda, Educación, Inclusión Económica y Social, Salud Pública, Deportes, Justicia y Derechos Humanos, Secretaría Nacional del Migrante y, Banco Nacional de Fomento, para el cumplimiento de sus fines, planifican y organizan procedimientos de contratación para la ejecución de obras;

n n

Que, es necesario mejorar, fortalecer y coordinar los procedimientos de contratación de las obras requeridas por las instituciones descritas en el considerando anterior, con el propósito de que se disponga de manera oportuna y efectiva de dichas obras;

n n

Que, es necesario contar con una entidad especializada en los procedimientos de contratación de obras de infraestructura social que garantice una ejecución oportuna, eficiente y de calidad, de acuerdo con las políticas y la planificación del Estado;

n n

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, el Ministerio de Finanzas, a través del oficio No. MF-CGJ-2011-0874 de 7 de abril del 2011, emitió el correspondiente informe favorable previo para la creación del Instituto de Contratación de Obras, ICO; y,

n n

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 147, numeral 5, de la Constitución de la República y el artículo 11, letra f), del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

n n Decreta: n n

Artículo 1.- Créase el Instituto de Contratación de Obras, ICO, como organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y funcional, con domicilio en la ciudad de Quito, adscrito al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (MIDUVI).

n n

El Instituto de Contratación de Obras podrá actuar en forma desconcentrada a nivel nacional.

n n

Artículo 2.- El Instituto de Contratación de Obras, ICO, tiene como objetivo principal contratar las obras de infraestructura que requieran los ministerios de Desarrollo Urbano y Vivienda, Turismo, Educación, Inclusión Económica y Social, Salud Pública, Deportes, Justicia y Derechos Humanos y, Secretaría Nacional del Migrante.

n n

Artículo 3.- Los ministerios de Desarrollo Urbano y Vivienda, Educación, Inclusión Económica y Social, Salud Pública,Deportes, Justicia y Derechos Humanos y Secretaría Nacional del Migrante, serán responsables de las actividades preparatorias previas a los procedimientos de contratación que comprende la realización de los estudios y la asignación de los recursos financieros, de acuerdo con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

n n

Corresponde al Instituto de Contratación de Obras, ICO, asumir y ejecutar las etapas precontractual y contractual de los procedimientos de contratación de las obras y servicios relacionados, en calidad de entidad contratante, hasta la suscripción de las actas de entrega recepción y liquidación de los contratos respectivos.

n n

Artículo 4.- El Instituto de Contratación de Obras, ICO, podrá atender las necesidades de contratación de obras de infraestructura social a pedido de otras instituciones de la Función Ejecutiva, previa la suscripción de los convenios correspondientes, en los que se establecerán las obligaciones mutuas.

n n

Artículo 5.- Para el cumplimiento de su objetivo, el Instituto de Contratación de Obras, ICO, tendrá las siguientes atribuciones:

n n

a) Receptar de las instituciones requirentes de las obras, los documentos exigidos en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, debidamente aprobados por la autoridad competente;

n n

b) Abrir el expediente de contratación correspondiente;

n n

c) Determinar y aplicar el procedimiento de contratación respectivo;

n n

d) Elaborar los pliegos de contratación que correspondan;

n n

e) Ejecutar los procedimientos de contratación de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, su reglamento de aplicación y las disposiciones del Instituto Nacional de Contratación Pública (INCOP);

n n

f) Adjudicar los contratos correspondientes;

n n

g) Organizar la fiscalización y supervisión de la ejecución de los contratos, y suscribir los contratos de prestación de los servicios de fiscalización, de ser el caso;

n n

h) Subscribir las actas entrega-recepción y realizar las liquidaciones contractuales, en acuerdo con la institución requirente;

n n

i) Entregar la obra a la institución requirente;

n n

j) Atender y resolver los reclamos y recursos que se presenten; y,

n n

k) Las demás necesarias para el cumplimiento de estas atribuciones.

n n

Artículo 6.- En casos de emergencia debidamente declarados por las entidades requirentes, el instituto, previamente a contratar, emitirá la correspondiente declaratoria de emergencia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

n n

Artículo 7.- La dirección del Instituto de Contratación de Obras, ICO, estará a cargo del Director Ejecutivo.

n n

Artículo 8.- El Director Ejecutivo del Instituto de Contratación de Obras, ICO, será designado por el Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda y tendrá las siguientes atribuciones:

n n

a) Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del instituto;

n n

b) Expedir los actos y hechos que requiera la gestión institucional;

n n

c) Dirigir, coordinar y supervisar la gestión del instituto;

n n

d) Aprobar los planes y presupuesto de la institución;

n n

e) Celebrar a nombre del instituto los contratos y convenios que requiera la gestión institucional;

n n

f) Celebrar los contratos de ejecución de obra y de servicios de fiscalización, derivados de la aplicación de los procedimientos de contratación; y,

n n

g) Presentar informes de gestión al Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda y a los ministerios e instituciones requirentes.

n n

Artículo 9.- El Instituto de Contratación de Obras, ICO, se organizará y administrará de conformidad con el estatuto que se expida para el efecto.

n n

Artículo 10.- El Instituto de Contratación de Obras, ICO, se financiará con los recursos que se le asignen en el Presupuesto General del Estado.

n n n

El Ministerio de Finanzas, de conformidad con las atribuciones previstas en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas expedirá las regulaciones presupuestarias necesarias para el adecuado funcionamiento del instituto.

n n

Artículo 11.- Los ministerios de Desarrollo Urbano y Vivienda, Turismo, Educación, Inclusión Económica y Social, Salud Pública, Deportes, Justicia y Derechos Humanos y la Secretaría Nacional del Migrante, establecerán con el Ministerio de Finanzas los mecanismos más adecuados con el propósito de situar o transferir con oportunidad al Instituto de Contratación de Obras, ICO, los recursos financieros necesarios para atender el objetivo y las obligaciones dispuestas en el presente decreto.

n n

Artículo 12.- Para el eficaz cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, el Instituto de Contratación de Obras, ICO, y las instituciones antes citadas coordinarán sus actividades en forma continua y proporcionarán el apoyo técnico mutuo necesario para el cumplimiento del objetivo propuesto.

n n

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El personal técnico, a cuyo cargo se encuentran los procedimientos de contratación, en los ministerios y secretarías nombrados en este decreto, podrá ser trasladado al instituto de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica del Servicio Público, previa evaluación y calificación.

n n

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo previsto en el presente decreto ejecutivo.

n n

DISPOSICIÓN GENERAL.- De la ejecución del presente decreto encárguese al Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social, Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, Ministerio de Finanzas y Ministerio de Relaciones Laborales.

n n

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

n n

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de abril del 2011.

n n

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n n

Es fiel copia del original en cuatro fojas útiles.- Lo certifico.- Quito, a 11 de abril del 2011.- f.) Abg. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública.

n n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, n COMERCIO E INTEGRACIÓN n n

COMUNICADO CONJUNTO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA DE LAS MALDIVAS

n n

La República del Ecuador y la República de las Maldivas, guiados por la voluntad conjunta de fortalecer y desarrollar los lazos de amistad y cooperación entre los dos países, han decidido establecer relaciones diplomáticas al nivel de Embajadores no-residentes.

n n

Ambas partes desean manifestar su confianza en que el establecimiento de relaciones diplomáticas y el intercambio de Embajadores entre los dos países contribuirá al desarrollo de cooperación bilateral y en la consolidación de la paz mundial.

n n

La República del Ecuador y la República de las Maldivas reafirman su voluntad de construir sus relaciones bilaterales en concordancia con la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho Internacional, incluyendo los principios de coexistencia pacífica, igualdad y respeto mutuo de la soberanía territorial, y la no-interferencia en los asuntos internos de otros Estados.

n n

Hecho y suscrito en Nueva York, el día catorce de marzo del dos mil once, en dos originales en español e inglés, de igualautenticidad.

n n Por la República del Ecuador n n

f.) S.E. Sr. Francisco Carrión Mena, representante permanente de la República del Ecuador ante las Naciones Unidas.

n n Por la República de Maldivas n n

f.) S.E. Sr. Abdul Ghafoor Mohamed, representante permanente de la República de Maldivas ante las Naciones Unidas.

n n

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO E INTEGRACIÓN.- Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección de Instrumentos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.- Quito, a 11 de abril del 2011.- f.) Anacélida Burbano Játiva, Directora de Instrumentos Internacionales (E).

n n No. JB-2011-1895 n n LA JUNTA BANCARIA n n Considerando: n n

Que el cuarto inciso del artículo 1 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero dispone que son instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero las compañías de transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, fomento a las exportaciones e inmobiliarias propietarias de bienes destinados exclusivamente a uso de oficinas de una sociedad controladora o institución financiera; y, otras que fuesen calificadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

n n

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 1580 de 8 de julio del 2010, el Ministro de Gobierno, Policía y Cultos, expidió el “Instructivo para el control, funcionamiento, supervisión del servicio de seguridad móvil en la transportación de valores y las normas de blindaje internacionales que deben cumplir los vehículos blindados que prestan este servicio”;

n n n

Que el artículo 1 del citado acuerdo ministerial establece que se sujetarán a las disposiciones del citado instructivo, todas las compañías de seguridad privada que brinden seguridad móvil en la transportación, custodia y manejo de valores, constituidas y registradas legalmente que operen en cualquier lugar del país;

n n

Que el artículo 4 del referido acuerdo ministerial dice que el departamento de control y supervisión de las compañías de seguridad, controlará y vigilará que ninguna persona natural o jurídica que no se encuentre legalmente autorizada por el Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada preste servicios de transporte, custodia y manejo de valores y peor aún que utilicen vehículos no autorizados para tal objetivo;

n n

Que el artículo 11 del citado acuerdo ministerial dispone que se prohíbe el transporte, custodia y manejo de valores a las compañías de vigilancia y seguridad privada que no se encuentren debidamente autorizadas y registradas por el Departamento de Control y Supervisión de las Compañías de Seguridad Privada – COSP;

n n

Que en el Título I “De la constitución”, del Libro I “Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero” de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo VIII “Inversión por parte de las instituciones del sistema financiero, en el capital de las sociedades de servicios auxiliares del sistema financiero”;

n n

Que por otro lado, en el título II “De la organización de las instituciones del sistema financiero privado”, del libro I “Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero” de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el capítulo I “Apertura y cierre de oficinas en el país y en el exterior, de las instituciones financieras privadas y públicas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros”;

n n

Que es necesario reformar las citadas normas con el propósito de precisar que el transporte de especies monetarias y valores puede ser realizado directamente por las instituciones financieras o a través de sociedades de servicios auxiliares del sistema financiero, calificadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, sometiéndose al instructivo contenido en el referido Acuerdo Ministerial No. 1580 de 8 de julio del 2010; y,

n n

En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

n n Resuelve: n n

En el Libro I “Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero” de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, efectuar el siguiente cambio:

n n

ARTÍCULO 1.- En el Capítulo VIII “Inversión por parte de las instituciones del sistema financiero, en el capital de las sociedades de servicios auxiliares del sistema financiero”, del Título I “De la constitución”, a continuación del artículo 11, incluir el siguiente y renumerar los restantes:

n n

“ARTICULO 12.- Las instituciones del sistema financiero también podrán prestar el servicio de transporte de especies monetarias y valores, a través de las respectivas instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero, debidamente calificadas por este organismo de control y que tengan este objeto exclusivo.

n n

Para el desarrollo de sus actividades, este tipo de instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9 del “Instructivo para el control, funcionamiento, supervisión del servicio de seguridad móvil en la transportación de valores y las normas de blindaje internacionales que deben cumplir los vehículos blindados que presten este servicio”, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 1580 de 8 de julio del 2010, publicado en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 252 de 6 de agosto del 2010.”.

n n

ARTÍCULO 2.- En el artículo 40, del capítulo I “Apertura y cierre de oficinas en el país y en el exterior, de las instituciones financieras privadas y públicas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros”, del Título II “De la organización de las instituciones del sistema financiero privado”, realizar las siguientes reformas:

n n 1. Sustituir el primer inciso, por los siguientes: n n

“ARTICULO 40.- Las instituciones financieras podrán transportar por cuenta propia especies monetarias y valores vinculadas con sus actividades, sin que puedan prestar este servicio a otras entidades; o, realizar tal transportación a través de sociedades de servicios auxiliares del sistema financiero, calificadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto inciso del artículo 1 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

n n

En lo relacionado al transporte de fondos y valores, las instituciones financieras deberán:

n n 2. Sustituir el numeral 40.3, por el siguiente: n n

40.4 “Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 40.5, los vehículos blindados utilizados para tales transportaciones deberán cumplir con las normas técnicas determinadas en el artículo 9 del “Instructivo para el control, funcionamiento, supervisión del servicio de seguridad móvil en la transportación de valores y las normas de blindaje internacionales que deben cumplir los vehículos blindados que prestan este servicio”, contenido en el Acuerdo Ministerial No. 1580 de 8 de julio del 2010;”.

n n 3. Sustituir el numeral 40.5, por el siguiente: n n

40.5 “Aquellos bancos o instituciones financieras que requieran transportar por sus propios medios, fondos y valores, deberán hacerlo en los vehículos blindados mencionados en el numeral 40.3; o, en su defecto en compartimentos de seguridad, cuya combinación solo conozca el personal de la entidad encargado de recibir dichos fondos y valores, en compañía de un guardia de seguridad o personal de policía y dos (2) funcionarios de la entidad. En este último caso, los fondos y valores deben ser entregados en forma directa a las bóvedas y cajas fuertes.”.

n n

ARTÍCULO 3.- La presente resolución entrará a regir a partir de su publicación en el Registro Oficial.

n n

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, el quince de marzo del dos mil once.

n n

f.) Ab. Pedro Solines Chacón, Presidente de la Junta Bancaria.

n n

LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el quince de marzo del dos mil once.

n n

f.) Ab. Luis Cabezas – Klaere, Secretario de la Junta Bancaria.

n n

JUNTA BANCARIA DEL ECUADOR.- Certifico: Que es fiel copia del original.- f.) Ab. Luis Cabezas-Klaere, Secretario.- 31 de marzo del 2011.

n n No. JB-2011-1896 n n LA JUNTA BANCARIA n n Considerando: n n

Que el artículo 174 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, reformado por el artículo 7 de la “Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera”, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre del 2008, dispone que los miembros de la Junta Bancaria deberán cumplir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades que el Superintendente de Bancos y Seguros; desempeñarán sus funciones a tiempo completo y sus remuneraciones serán fijadas en el presupuesto de la Superintendencia de Bancos y Seguros, a excepción del gerente general del Banco Central del Ecuador;

n n

Que mediante Resolución No. 16-2007-TC, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 196 de 23 de octubre del 2007, se declaró la inconstitucionalidad por el fondo de la frase «entre las cuales, necesariamente, deberá constar el del Superintendente», contenida en el séptimo inciso del artículo 174 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, por contravenir a lo ordenado en el artículo 1 y numeral 3 del artículo 23 de la Constitución Política de la República;

n n

Que en el Título XX “De la Superintendencia de Bancos y Seguros”, del Libro I “Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero” de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria consta el Capítulo I “Del funcionamiento de la Junta Bancaria”;

n n

Que es necesario revisar dicha norma con el propósito de sustituir ajustarla a las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; y, a la resolución del Tribunal Constitucional; y,

n n

En uso de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

n n Resuelve: n n

En Libro I “Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero” de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria efectuar el siguiente cambio:

n n

ARTÍCULO 1.- En el Capítulo I “Del funcionamiento de la Junta Bancaria”, del Título XX “De la Superintendencia de Bancos y Seguros”, efectuar las siguientes reformas:

n n

1. En el artículo 1, incluir como segundo inciso, el siguiente:

n n

“Los miembros de la Junta Bancaria desempeñarán sus funciones a tiempo completo.”.

n n

2. Incluir en el artículo 6, como último inciso, el siguiente:

n n

“Los miembros de la Junta Bancaria podrán proponer a través de su Presidente, temas para ser tratados por dicho cuerpo colegiado, tanto para las sesiones ordinarias o extraordinarias.”.

n n

3. Sustituir el primero y segundo incisos del artículo 8, por el siguiente:

n n

“ARTICULO 8.- Las decisiones se tomarán por tres o más votos afirmativos. En caso de empate, el Superintendente de Bancos y Seguros tendrá voto dirimente.”.

n n

4. En el artículo 9, a continuación de la frase “…Superintendente de Bancos y Seguros…”, incluir la expresión “…o cualquier miembro de la Junta Bancaria…”.

n n

5. En el artículo 15, efectuar las siguientes reformas:

n n

5.1 En el segundo inciso, sustituir la frase “… con un informe técnico.” por “… con un informe técnico y/o jurídico.”.

n n

5.2 Al final incluir los siguientes incisos:

n n

“Los miembros de la Junta Bancaria podrán, a través del Presidente de dicho cuerpo colegiado, proponer la emisión de normas de carácter general, as