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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Martes 16 de Abril de 2013 – R. O. No. 430

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional de Justicia: Primera Sala de lo Civil, Mercantil y Familia:

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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n 281-2010 José Oswaldo Valle Cevallos en contra de Verónica Irene Olmedo Borja

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n 282-2010 María Vallejo Almendro en contra de Fernando Repetto Layana y otra

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n 283-2010 Luis Abraham Cabezas Borja Luna en contra de María Dolores Granja Ruales

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n 284-2010 María Yolanda Solórzano Loor en contra de Calixto Nicanor Moncayo Zambrano

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n 293-2010 Guillermo Méndez Baldeón en contra de María Elizabeth Valverde Alburquerque

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n 296-2010 Maximiliano de Jesús Vásquez Pilco y otra en contra del Juez de Coactiva del Banco del Pacífico

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n 365-2010 José Clodomiro Calle Ávila en contra del Dr.Juan de San Bosco Méndez Vásquez

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n 376-2010 Carlos René Aray Vásquez en contra de César Aray Vásquez y otros.

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n 413-2010 Luis Mauricio Rojas Celi en contra de Guido Colón Rojas Loayza

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n 416-2010 Ida Grob y otro en contra de Compañía de Seguros Ecuatoriano Suiza S. A

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n 421-2010 Luís Pachano Carrión en contra de Armenia Rocío Guevara Duman

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n 422-2010 Carlos Ayala Reyes en contra de Luís Villamar Álvarez

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n CONTENIDO

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n No. 281-2010

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n JUICIO Nro. 862-2009-ER.

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n ACTOR: José Oswaldo Valle Cevallos

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n DEMANDADA: Verónica Irene Olmedo Borja

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n Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 12 de mayo de 2010, las 10H00.

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n VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, la demandada Verónica Irene Olmedo Borja, en el juicio ordinario de impugnación de paternidad que sigue José Oswaldo Valle Cevallos, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Chimborazo, el 03 de julio de 2009, las 09h13 (fojas 61 a 63 del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia venida en grado que declaró que el actor no es el padre biológico del menor; y, su negativa de aclaración y ampliación de 29 de julio del 2009, las 16h56 (foja 67 del cuaderno de segunda instancia). El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 14 de diciembre de 2009, las 11h20. SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el

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n Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 24 literal b; 249 inciso primero; 251 numeral 3, del Código Civil. Artículos 34 y 66 de la Ley de Registro Civil. Artículo 8 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Art. 45 inciso 2; 11 numeral 5 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador. Art. 33 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en la que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada ?proposición jurídica completa?, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 4.1.- La recurrente manifiesta que la sentencia impugnada adolece de errónea interpretación de las normas de los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha conducido a la equivocada aplicación del Art. 251 del Código Civil, numeral 3; que tal como consta en la sentencia casada, el día 04 de noviembre de 1999, se realizó examen de paternidad por DNA- ADN, realizado entre el Dr. José Oswaldo Valle Cevallos, el menor Axel Valle Olmedo y su madre Verónica Olmedo Borja, en el que se demostró que es el padre del menor Axel Alejandro Valle Olmedo, paternidad demostrada al 99,9999 %, suscrito por los peritos de dicha (sic) institución Dr. Frank Weilbauer y la Dra. Dora Sánchez, la misma que fue ordenada por autoridad competente y se produjo la Institución de Cosa Juzgada y debe ser obligatoria para el juzgador, tal como lo establecen los fallos de triple reiteración que menciona y transcribe. Dice que con lo detallado se ha justificado que existió el reconocimiento voluntario del hijo por parte del actor de esta causa y que ya existió un examen de ADN, a través de peritos de la Cruz Roja Ecuatoriana, que aceptaron el cargo y juraron desempeñarlo fiel y legalmente. Explica que los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, tratan sobre la valoración de las pruebas, como una operación mental en virtud de la cual el juzgador, determina la fuerza de convicción en conjunto de los elementos de prueba aportados por las partes, para determinar si son ciertas o no las afirmaciones de las partes litigantes, tanto en la demanda como en la contestación de la demanda; dice que la valoración de la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pero no es atribución del Tribunal de Casación, hacer otra y nueva valoración, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia, en cuyo caso está en la obligación el Tribunal de Casación, de establecer si de acuerdo con los hechos inmodificables, comprobados por el Tribunal de instancia la subsunción de los mismos en la norma de derecho sustantiva ha sido o no correcta o aceptada de tal forma que si no lo ha sido puede eliminar mediante la casación la sentencia controvertida; explica que si analizamos las pruebas de ADN, constantes en la sentencia casada, la primera se la realiza a través del Tribunal Primero de Menores de Chimborazo, el 04 de noviembre de 1999, cuyos resultados determinaron que el Dr. José Oswaldo Valle Cevallos es el padre del menor Axel Alejandro Valle Olmedo, a través de peritos de la Cruz Roja Ecuatoriana, prueba debidamente actuada, esto es aquella que ha sido pedida, presentada y practicada de acuerdo con la Ley y hace fe en juicio, tal como lo estatuye el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil; dice que la única prueba que tiene validez es esta y existe en la sentencia casada una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han conducido a una equivocada aplicación de normas de Derecho en la sentencia y específicamente del Art. 251 del Código Civil, numeral 3, que se refiere a la impugnación de la paternidad. Continúa indicando que el segundo examen de ADN, que consta en la sentencia casada, es la realizada el 21 de enero de 2007, en la que no interviene ninguna autoridad judicial, no es pedida, presentada y practicada de acuerdo con la ley, es decir no hace fe en juicio, por cuanto ningún perito aceptó el cargo, ni juró desempeñarlo fiel y legalmente, como ocurrió en el primer examen de ADN; que el tercer examen de ADN fue solicitado dentro de esta causa, en el cual ?me opuse por cuanto ya existía otro, aparte del reconocimiento voluntario de mi hijo Axel Alejandro Valle Olmedo, hacía fe y que causó cosa juzgada ya que en ella se estableció la filiación del menor antes indicado a través de la prueba de ADN? 4.2.- El Tribunal ad quem, en las partes pertinentes, que sirven de motivación para la parte resolutiva del fallo impugnado, dice: ?QUINTA. Por su parte la demandada, dentro de la prueba concedida ha impugnado todo lo desfavorable y ha reproducido todo lo favorable del proceso, especialmente reproduce las fs. 9 a 12 de los autos, que corresponden al examen de ADN practicado entre Verónica Irene Olmedo Borja, José Oswaldo Valle Cevallos y Alex Alejandro Valle Olmedo, del que consta que existe la probabilidad del 99.9999 % de que José Oswaldo Valle Cevallos sea el padre del menor Alex Alejandro Valle Cevallos (el informe habla de Alex Alejandro Valle Cevallos, mas no de Alex Alejandro Valle Olmedo) como corresponde; consta además la inscripción del nacimiento del menor, en cuyas observaciones se manifiesta que comparecen y firman los padres (…) SEXTA (…) el actor José Oswaldo Valle Cevallos en todos estos señalamientos ha estado presente (…) la demandada se ha negado injustificadamente a someterse a este examen, cuyo requerimiento se ha realizado por tres ocasiones en primera instancia y dos ocasiones en segunda instancia, en tal sentido cabe determinar que el ánimo de la demandada es buscar las argucias para evitar se esclarezca la verdad. (…) OCTAVA: pedido como ha sido en el término de prueba por el demandado, a fs. 93 a 96 de los autos de primera instancia, consta un análisis del vínculo biológico, mediante estudio comparativo de ADN, en las muestras que la Cruz Roja Ecuatoriana mantiene de la prueba realizada en abril del 2007, donde manifiesta que se vuelve a procesar y se amplía el estudio con 6 marcadores autonómicos y 10 de cromosoma ?Y?, por el cual confirma el resultado del informe del año 2007, cuyo método de análisis ha seguido las normas establecidas en los grupos Español y Portugués de la International Society of Forensic Genetics y que en la evaluación de los resultados se ha realizado lo establecido por Ian Evett y Bruce Weir en donde manifiesta que se realizaron un total de 21 marcadores genéticos y el marcador de sexo amelogenina, por lo que de los datos reproducidos en la Tabla de Resultados se ha establecido incompatibilidad genérica en los marcadores D3S1358, D18S51, PENTA E, D7S820, D16S539, D8S1179, FGA, LPL, F13B, F13A01, D2S1338 Y D19S433, concluyendo que no existe vínculo biológico de paternidad entre José Oswaldo Valle Cevallos, con código P02106P, respecto del menor Valle Olmedo Alex Alejandro con código P02196h; consecuentemente de esto se concluye que el actor ha probado suficientemente a través de la prueba irrefutable del ADN su no parentesco con el menor, en cambio por su parte la demandada no ha probado absolutamente sus excepciones, como tampoco de las pruebas documentales que ha adjuntado aportan para el esclarecimiento de la verdad…?.- Esta es la fijación de los hechos, en base a la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal ad quem, en uso de su exclusiva atribución, con el cual coincidimos porque está fundamentado en el mérito de los autos. Del libelo del recurso se desprende que lo que pretende la recurrente es que la Sala de Casación haga un análisis integral del proceso y valore nuevamente la prueba, en especial la de ADN y las circunstancias que han ocurrido en torno a ese tema, pero, como indicamos en la parte inicial de este considerando, la causal tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación, no permite revalorar la prueba o fijar hechos en forma diferente a cómo lo ha hecho el Tribunal de instancia, salvo el caso de que la casacionistas hubiera demostrado que la valoración de la prueba es absurda porque se han violado reglas de la lógica, los principios científicos generalmente aceptados o que los juzgadores hubieren demostrado total falta de experiencia en su labor, que son los elementos de la sana crítica; nada de lo cual ha sido presentado ni menos demostrado por la recurrente; motivos por los cuales no se acepta el cargo. QUINTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. 5.1.- La casacionista indica que existe falta de aplicación de la norma porque la impugnación del reconocimiento se encuentra reglada en el Art. 251 del Código Civil, pero que si analizamos las tres causales de este artículo, se puede concluir que no se encuentra incursa en ninguna de las tres; que el Art. 24, literal b) del Código Civil, establece la filiación, y las correspondientes paternidad y maternidad por haber sido reconocido voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos en el caso de no existir matrimonio entre ellos, y el Art. 249 ídem, en concordancia con el Art. 34 y 66 de la Ley de Registro Civil, establecen la forma de reconocimiento voluntario y una de ellas es la declaración personal en la inscripción de nacimiento del hijo, tal como lo hizo el Dr. José Oswaldo Valle Cevallos, el día 27 de octubre de 1998; que además de contravenir las disposiciones antes mencionadas, también lo hace con el Art. 8 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada la firma y ratificación por la Asamblea General, en su resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, que entró en vigor el 02 de septiembre de 1990, de conformidad con el Art. 49, cuyo texto fue publicado en el R.O. No. 387 de 02 de marzo de 1990 y nuevamente en el R.O. No. 31 de 22 de septiembre de 1992; que las Convenciones sobre los Derechos del Niño, se consagran en lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 45 de la Constitución de la República del Ecuador 2008 y en el Art. 33 del Código de la Niñez y Adolescencia, todo lo cual transcribe; termina explicando que, existe falta de aplicación de las normas de derecho que ha conducido a la no aplicación de las mismas (sic) en la sentencia materia de la casación. 5.2.- La Sala considera que el fundamento que utiliza el Tribunal ad quem para aceptar la demanda es la prueba científica de ADN, ampliamente analizada en el fallo impugnado, mediante la cual se demuestra que no existe parentesco entre el actor y el menor Valle Olmedo Alex Alejandro, de tal manera que el proceso de subsunción de los hechos en la hipótesis normativa debe darse, como en efecto lo hace el Tribunal de instancia, entre la prueba de ADN que demuestra la no paternidad y el Art. 251 del Código Civil, que manifiesta que el reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en ello, que es lo que ha ocurrido en el presente caso con la demanda de José Oswaldo Valle Cevallos. Las normas que menciona la recurrente como no aplicadas no tienen trascendencia directa en la decisión tomada en el fallo impugnado, porque se refieren a aspectos generales sobre el reconocimiento, la filiación, el derecho del niño a la identidad, la interpretación y aplicación de la norma que más favorezca a su efectiva vigencia; pero que de ninguna manera pueden ser aplicadas de manera abstracta, sin relación con los hechos probados en el juicio, y menos, contra esos hechos.- Por todo lo cual no se aceptan los cargos por la causal primera.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa el fallo dictado por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Chimborazo, el 03 de julio de 2009, las 09h13; y, su negativa de aclaración y ampliación de 29 de julio del 2009, las 16h56.- Sin costas.- Léase y notifíquese.

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n f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional

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n f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional

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n f.) Dr. Galo Martínez, Juez Nacional

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n CERTIFICO:

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator

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n En Quito, trece de mayo de dos mil diez, a partir de las ocho horas con treinta minutos, notifiqué con la vista en relación y resolución que anteceden a: OSWALDO VALLE CEVALLOS por boleta en el casillero judicial No. 4013; y a VERONICA OLMEDO BORJA por boleta en el casillero judicial No. 181.- Certifico.-

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator

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n CERTIFICO:

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n Que las cinco (5) copias fotostáticas que anteceden son iguales a sus originales, constantes en el juicio No. 862- 2009 ER (Resolución No. 281-2010); que sigue José Oswaldo Valle Cevallos contra Irene Verónica Olmedo Borja.

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n Quito, 09 de diciembre de 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala Civil, Mercantil y Familia, Corte Nacional de Justicia

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n No. 282-2010

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n JUICIO Nro. 1060-2009-ER.

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n ACTORA: María Vallejo Almendro representada por su procurador judicial Dr. Mario Aguirre Maura

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n DEMANDADOS: Fernando Repetto Layana y María Vallejo Fischer

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n Juez Ponente: Dr. Galo Martínez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 12 de mayo de 2010, las 10H10.

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n VISTOS: Conocemos de la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia por virtud de lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de ese mismo año, debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura el 17 de diciembre de 2008; y en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de ese año, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte actora, esto es, María Vallejo Almendro, representada por su procurador judicial Dr. Mario Aguirre Maura, deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia pronunciada el 6 de julio de 2009 , a las 15h40, por la segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte provincial de Justicia del Guayas, con sede en Guayaquil, la que confirmó la sentencia subida en grado, dentro del juicio ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio seguido contra los demandados Fernando Repetto Layana y María Vallejo Fischer. Encontrándose el recurso en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer y resolver este proceso por virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva de este fallo y la distribución efectuada en razón de la materia como consecuencia de la resolución adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009, ya citada SEGUNDA.- La parte recurrente, esto es la actora, considera infringidos los artículos 134, 119, 120, 244, 344, 346 349, 352, 1014 del Código de Procedimiento Civil así como los principios constitucionales contenidos en los artículos 75, 76 numerales 1 y 7 (causal segunda, específicamente por ?falta de aplicación al haber viciado el proceso de nulidad insanable y provocado indefensión,…?; artículo 2410 y 2411del Código Civil aís como la resolución 14-IX-83 contenida en la GJ XIV, No. 4, pp 918-919 (causal primera, por ?aplicación indebida de las normas de derecho?); y artículos 101, 113, 114, 115, 116, 167, 173, 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil (causal tercera, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,…?). TERCERA.- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación de los límites dentro de os cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del recurso planteado. CUARTA.- Procedamos entonces al examen de las causales de casación argumentadas, por la trasgresión de las normas antes señaladas empezando por las de orden supremo por aquel principio de la supremacía constitucional, pues, de llegarse a justificar estas se tornaría innecesario el análisis de los demás cargos. En el memorial del recurso se transcriben las disposiciones en que pretende apoyarse el recurso, enunciándose, de manera genérica, normativas atinentes al acceso gratuito a la justicia, así como a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos, a no quedar en indefensión, a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; y, supuestamente se habrían vulnerado estas normas supremas relativas, como se dijo, a que se garantice a todos los ecuatorianos el derecho a la defensa dado que, en opinión de la parte recurrente, se habrían violentado normas procesales referentes a ello con ocasión de una confesión judicial receptada, según anota, ?en día y hora no señalados?, sin notificarle debidamente y que no se declaró ?la nulidad de la prueba ilegalmente actuada, …? Sin embargo, visto el proceso consta que mediante providencia expedida el 30 de septiembre de 2008, a las 15h10 por el ministro de sustanciación, se dispuso ?que uno cualquiera de los agentes de justicia, haga comparecer a los antes mencionados demandados…en cualquier día y hora hábiles, para que rindan las confesiones judiciales…?; providencia que sí fue notificada a la contraparte según razón actuarial de fojas 70 vuelta del cuaderno de segundo nivel por manera que no hubo la comentada indefensión aducida por la parte recurrente ni la trasgresión normativa constitucional y legalmente invocada, con tanta mayor razón que estas confesiones -excepcionalmente dispuestas, en segundo nivel y hasta con auxilio de la fuerza pública de lo cual no hubo necesidad- fueron receptadas por el mismo ministro juez de sustanciación que las había decretado. Por lo expuesto, no ha lugar al cargo de vulneraciones supremas aducidas por la parte recurrente; y, por lo mismo, se las desestima. QUINTA.- Iniciemos el examen de las causales de casación que han sido planteadas en el memorial del recurso extraordinario deducido.- De acuerdo al orden lógico que señala para su análisis – tanto la doctrina como la jurisprudencia debe comenzarse por la causal segunda, esto es, por errores ?in procedendo? y que tienden a la declaratoria de nulidad procesal, pues, de resultar pertinente su aceptación el estudio de las demás causales, en este caso específico la tercera y primera, se tornaría inoficioso. Este causal segunda contenida en el artículo 2 de la ley de la materia, se configura por alguno de estos tres vicios: aplicación indebida, falta de aplicación (que es la de la especie) o errónea interpretación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión; y siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. La nulidad, como se conoce, se rige por los principios de especificidad y trascendencia -artículos 349 y 1014 del Código del libro procesal civil-; esto quiere decir que deben estar previamente consignadas en la ley y además, ser de tal naturaleza que la trasgresión de las normas que lo informan afecten en verdad sustantivamente el trámite procesal y que sean insuperables, es decir, insanables. Señala la parte recurrente que el tribunal de instancia no aplicó los artículos 134, 119 (en ese orden están citados), 120, 344, 346, 349, 352 y 1014 del Código de Procedimiento Civil. En lo tocante a la primera de estas disposiciones, referente a la confesión judicial, su análisis ya fue motivo de las consideraciones pertinentes el considerando anterior, cuando la parte recurrente las conjugó con los preceptos constitucionales ya comentados; en torno a la cita del 119 y que tiene que ver con el hecho que las pruebas se ?practiquen previa notificación a la parte contraria?, resulta impertinente pues, ya se manifestó en el mismo considerando anterior que de fojas 70 vuelta consta la razón actuarial dando fe de la notificación de ese decreto; igual respecto de la norma contenida en el artículo 120 que versa en torno a que toda prueba debe ser pública y las partes derecho a concurrir a su actuación, que nada tiene que ver con la especie, pues, si se produjo la notificación del decreto señalando la obligación de concurrir los demandados a rendir su confesión judicial, en cualquier día hábil y hasta con el auxilio de la fuerza pública, el recurrente estaba pues, inteligenciado del particular las meras citas de los artículos 344 y 346 en concordancia con el 349, 352 y 1014 del Código de Procedimiento Civil carecen de asidero pues, hacen referencia a omisiones de solemnidades sustanciales no demostradas – como ser: concesión de término probatorio y notificación de dicho auto, que sí constan en el proceso- y, no habiéndose producido desaparece el apoyo que pretende darse en los artículos 349, 352 y 1014 como si las hipótesis allí contenidas se hubiesen ocurrido. Asimismo, se arguye vulneración del artículo 244 del libro procesal civil, por falta de aplicación; referente a la inspección judicial y a las observaciones que se deberán hacer constar en el acta. Aduce la parte recurrente que el acta en cuestión fue sustituida, ?cambiada? dice el recurrente, por otra en razón que falta su firma por sí haber concurrido a ese acto procesal y que aquello provoca ?nulidad procesal insanable teniendo en cuenta la prominencia (¿) que esta prueba constituye en el proceso?, lo cual no pasa de ser una aseveración no demostrada y que implicaría hasta consecuencias penales inusitadas a juzgar por la gravedad de la afirmación. Por lo expuesto, se rechaza el cargo por la comentada causal segunda. SEXTA.- La causal tercera, argumentada también por la parte recurrente y conocida como de violación indirecta de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. En la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal, debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haberse violentado; 2. El modo por el que se comete el vicio; eso es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria; y, 4. Explicar y demostrar cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración de la prueba han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. En la especie, la parte recurrente, al singularizar la causal (tercera) y el vicio (falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba?), efectúa una mera cita de los artículos 101, 113, 114, 115, 116, 167, 173, 174, 175 inciso primero, sin sustentar ni demostrar sus asertos de supuestas trasgresiones legales directas de orden procesal pretendiendo una nueva valoración de la prueba actuada cuando la naturaleza jurídica de esta causal tercera no tiene por finalidad aquello así como tampoco fijar los hechos propuestos o sustentados y valorados por el tribunal de instancia, acorde con su facultad jurisdiccional. Versan en general, en torno de la apreciación de la prueba, en conjunto, acorde con las reglas de la sana crítica, a que las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga, a los requisitos que deben contener los documentos auténticos para hacer prueba plena, etc., que, como se vuelve a expresar es facultad de los jueces de instancia analizarlas; sin que la Sala observe que ha habido alguna vulneración de normas de procedimiento, por un lado; y, de otro, que, al no haberse siquiera mencionado normas materiales afectadas indirectamente como consecuencia de la inexistente trasgresión procesal, la proposición jurídica en que se sustenta esta causal tercera queda incompleta como para poder funcionar. Por lo expuesto, se rechaza el cargo imputado al fallo de la relación por la causal comentada. SÉPTIMA: Corresponde analizar ahora el cargo por la causal primera, específicamente, ?aplicación indebida de las normas de derecho contenidas en los artículos 2410 y 2411 del Código Civil. La causal argumentada, esto es, la primera, por falta de aplicación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto y que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; causal que doctrinalmente hablando se conoce como de vicios ?in indicando? y que no permite apreciar la prueba actuada ni tampoco hacer una nueva consideración de los hechos que se da por aceptados; apuntando sí, esencialmente, a la vulneración de normas propiamente. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ora por el actor, ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma). Una norma material o sustancial, tiene, estructuralmente hablando, de ordinario, dos partes: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, las normas no tienen estas dos partes sino que se complementa con otra o más normas con las que forma una proposición lógico jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando contemplado en esta causal se da en tres casos: a) Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; b) Cuando el juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, c) Cuando el juzgador incurre en un error o yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al momento de interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene, En la especie, la parte recurrente se apoya en la norma contenida en los artículos 2410 y 2411 del Código Civil que versan en torno, el primero, de la prescripción extraordinaria de dominio que puede ser adquirido, bajo los condicionamientos que allí se mencionan, para lo cual basta la posesión en los términos consignados en el artículo 715 del mismo cuerpo de ley, al que se remite; y, el segundo, del tiempo para adquirir por esta especie, que son quince años y que, al decir de la parte recurrente se habrían vulnerado en la sentencia de la que se recurre. A estas normas añade, la resolución 14-IX.83 (GJ s. XIV, no. 4, pp. 918 y 919 que, en la parte pertinente transcribe a modo de precedente jurisprudencial obligatorio -que en todo caso no es de triple reiteración- donde se hace una especie de razonamiento deductivo para establecer ?la fecha de iniciación de los actos posesorios argumentados…, sin que por falta de determinación expresa de este hecho pueda sostenerse la insuficiencia de la demanda ni menos la improcedencia de la acción? para rebatir o cuestionar el fallo materia de la impugnación pero que no es el único sustento del mismo, además que, en la ejecutoria de la relación, subordina aquello al hecho de haber ?sido ampliamente justificado en autos?, lo cual no ha sido estimado así por el tribunal de instancia. Adicionalmente, la Sala insiste en señalar que, la causal primera del artículo 3 de la ley de la materia, en que se apoya este sustento, de vicios ?in indicando? no permite apreciar hechos ni tampoco, nuevamente, la prueba actuada o cuestionar la valoración efectuada por el juzgador de instancia, con la que puede no estarse de acuerdo, sin que ello implique o puede implicar, ni está demostrado tampoco, la afectación de normas de derecho que sí daría motivo a casar el fallo por dicha causal. Por consecuencia, se rechaza el cargo por esta causal. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, no casa el fallo del que se ha recurrido y que fuera pronunciado por la segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte provincial de Justicia del Guayas, con sede en Guayaquil, el 6 de julio de 2009, a las 15h40. Sin costas ni multas. Entréguese la caución rendida a la parte perjudicada por la demora, esto es, a los demandados. Léase, notifíquese y devuélvase.

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n f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional

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n f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional

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n f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional

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n CERTIFICO:

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator En Quito, trece de mayo de dos mil diez, a partir de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, notifiqué con la vista en relación y resolución que anteceden a: MARIA VICTORIA ALMENDRO por boleta en el casillero judicial No. 931; a FERNANDO REPETTO LAYANA por boleta en el casillero judicial No. 471 y a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO boleta en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.-

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator

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n CERTIFICO:

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n Que las seis (6) copias fotostáticas que anteceden son iguales a sus originales, constantes en el juicio No. 1060- 2009 ER (Resolución No. 282-2010); que sigue María Vallejo Almendro representado por su procurador judicial Dr. Mario Aguirre Maura contra Fernando Repetto Layana y María Vallejo Fischer.-

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n Quito, 09 de diciembre de 2010.-

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala Civil, Mercantil y Familia, Corte Nacional de Justicia

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n No. 283-2010

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n JUICIO Nro. 590-2009-ER.

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n ACTOR: Luis Cabezas Borja Luna

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n DEMANDADA: María Dolores Granja Ruales

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n Juez Ponente: Dr. Carlos M. Ramírez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 12 de mayo de 2010, las 10H15.

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n VISTOS: (590-2009 ER)Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la demandada María Dolores Granja Ruales interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Ibarra que confirma el fallo del juez de primer nivel que acepta la demanda, en el juicio de fijación de linderos que en su contra sigue Luis Abraham Cabezas Borja Luna.- Por encontrarse el recurso en estado de resolución, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 9 de noviembre de 2009, las 10H40, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- La casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios determinados por el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por falta de aplicación del Art.1725 del Código Civil. 2.2.- En la causal segunda, por falta de aplicación de las normas procesales de los artículos 322, 236, 219, 115, 129,244 inc. 2°, 273, 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha derivado en indefensión. 2.3.- En la causal tercera, por ?Indebida valoración de la prueba aportada de mi parte, como lo fundamento en los acápites 2.2, .2..4 de este recurso?. En estos términos la casacionista fija el objeto del recurso sobre el que corresponde resolver a la Sala de Casación, conforme el principio dispositivo previsto en el Art. 168,6 de la Constitución de la República y el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- La casacionista formula cargos al amparo de la causal segunda. 3.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa ( trascendencia); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. 3.2.- La casacionista acusa la falta de aplicación de las normas procesales contenidas en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: Del Art. 115, que contiene un método y reglas de valoración de la prueba. Art. 121, que establece los medios de prueba. Art. 219, que regula el trámite para la prueba testimonial. Art. 244, que establece el procedimiento para la inspección judicial Art. 273, que se refiere a las circunstancias que debe decidir la sentencia Art. 274, que exige la fundamentación de las sentencias y autos Art. 322, que se refiere al pago de la tasa judicial. Art. 326, que regula las providencias apelables y no apelables. La causal segunda se configura por la violación de normas procesales, por el yerro de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, cuando se haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, ?siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente?. Dos son los principios que rigen la causal segunda de casación: el principio de especificidad o tipicidad, que significa que la causa de nulidad que se invoca debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite establecidos en la ley; y, el de trascendencia, que implica que la violación hubiere influido o pudiere influir en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente; así lo consagran además los artículos 349 y 1014 del Código de Procedimiento Civil. En el caso subjúdice, la casacionista no precisa la violación de trámite o la omisión de solemnidad sustancial que hayan influido en la decisión de la causa, viciando el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión; pues, como se ha explicado anteriormente, no toda violación de norma procesal, si la hubiere, produce la nulidad procesal o indefensión, como para que se configure la causal segunda. Además, la casacionista expone la misma fundamentación para todas las causales que invoca. Respecto a la combinación de causales y cargos, Humberto Murcia Ballén enseña: ?Por cuanto las diferentes causales de casación corresponden a motivos o circunstancias disímiles, son por ende autónomas e independientes; tienen individualidad propia y, en consecuencia, no es posible combinadas para estructurar en dos o más de ellas el mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas. Acerca de la autonomía de las causales de casación, dijo la Corte: ?Apoyado como viene este cargo en la causal segunda de casación, al leer la sustentación que de él hace el censor aparece con nítida evidencia la falta de correspondencia entre ésta y aquélla; porque tomando como base para la censura una causal consagrada para corregir un yerro in procedendo, cual es la inconsonancia de la sentencia con las pretensiones de la demanda o las excepciones del reo, el ataque se desarrolla acusando un error injudicando, por equivocada interpretación de la demanda, para cuya corrección se ha establecido la causal primera. ?La resultante de esta extraña manera de impugnar la sentencia es un hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto?. (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, sexta edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, Bogotá, 2005, Pág. 280). Por lo expuesto, no se acepta los cargos por la causal segunda. CUARTA.- Corresponde analizar los cargos por la causal tercera. 4.1.- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 4.2 La casacionista acusa la ?Indebida valoración de la prueba aportada de mi parte?.- Al respecto la Sala advierte que la valoración de la prueba es la operación mental que realiza el juzgador para subsumir los hechos en la norma y determinar la fuerza de convicción de los mismos para obtener las conclusiones sobre las pretensiones del actor y las excepciones del demandado; y, esta facultad de valorar la prueba es privada de los jueces de instancia, por lo que la Sala de Casación no puede entonces juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal Ad quem ni realizar una valoración nueva y distinta de las pruebas que obran de autos, sino comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba y si esta violación ha conducido a la violación de las normas sustantivas. Al amparo de la causal tercera, la casacionista acusa la violación de las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sin determinar el vicio: 1) Del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil que contiene preceptos relativos a la valoración de la prueba y un método sobre valoración de la prueba; así: 1) La prueba deberá ser apreciada por el juez en conjunto. ?La apreciación conjunta de la prueba -expresa TOBOADA ROCA- es aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios suministrados por los litigantes, y en virtud de cuya operación llega al convencimiento de que son ciertas algunas de las respectivas alegaciones fácticas de aquéllas en las que basan sus pretensiones o defensas, o no logra adquirir ese convencimiento necesario para fundamentar su fallo estimatorio de ellas. Tal obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los juzgadores de instancia muy frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas en su complejo orgánico de compuesto integrado por elementos disímiles? (Humberto Murcia Ballén. Recurso de Casación Civil, sexta edición, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Págs. 409, 410). ?La no apreciación de pruebas en conjunto, o la equivocada apreciación que de la union de ellas haga el sentenciador, estructura error de derecho? (Murcia Ballén, Ob cit., Pág. 412). ?Para una Correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponde, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ?masa de pruebas?, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir ?el tejido probatorio que surge de la investigación?, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizadas comparativamente, pensando su valor intrínseco y, si existe tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y los hechos que en ellos se contienen (Hernando Davis Chandía, Teoría General de la Prueba Judicial, TI, Bogotá, Temis, 2002, Pág. 290). 2) El juez debe observar las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos; 3) El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas; 4) La prueba debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La sana crítica constituye un método de valoración de la prueba. Los preceptos enunciados en los numerales 1, 2 y 3 que anteceden imponen un proceder específico al juzgador y que puede ser violado por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, como cuando el juez no ha dado valor alguno a una o más pruebas que obren del proceso y aquello ha conllevado a la violación por equivocada aplicación o falta de aplicación de una norma de derecho material. En cambio, en lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, cabe recordar que la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para Couture ?Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Despalma, 1997, 3era. Edic, Pág. 270-271).- Por ello, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia en múltiples resoluciones han sostenido que, si bien entre los preceptos relativos a la valoración de la prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, está la obligación del Juez de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estas reglas no se encuentran contempladas en los códigos, ni leyes, como tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni jurisprudencia; por lo que no se puede invocar la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica; salvo el caso de valoración arbitraria y absurda, por inobservancia o transgresión de las reglas de la lógica. En el caso, el Tribunal Ad quem sí realiza una valoración de la prueba instrumental, testimonial, el peritaje e inspección judicial, en forma conjunta como exige la ley y enseña la doctrina; de tal manera que la Sala no advierte la violación que alega la casacionista. 2) Del Art. 118, que regula la potestad de jueces para ordenar pruebas de oficio, a excepción de la prueba de testigos. 3) Del 121, que establece los medios de prueba. 4) Del 219, que regula el trámite para la prueba testimonial. 5) Art. 236, que regula el careo de testigos.- 6) Del Art. 244, que establece el procedimiento de la inspección judicial. De lo expuesto, se establece que, con excepción del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, las demás disposiciones que la casacionista estima infringidas, no contienen preceptos relativos a la valoración de la prueba, porque no imponen al juzgador un determinado proceder o forma de apreciación o estimación de un medio de prueba en concreto, por lo que su violación, si existiere, no se puede invocar al amparo de causal tercera. Además, la casacionista no determina las normas de derecho que han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas en la sentencia como consecuencia de la primera violación, esto es, la referente a los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba, por lo que no existe la configuración completa de la causal tercera. Por lo expuesto, no se acepta los cargos por esta causal. QUINTA.- La casacionista invoca también violación de normas al amparo de la causal primera. 5.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2 La casacionista acusa la falta de aplicación del Art. 1725 del Código Civil, que establece que ?No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito?; pues manifiesta que ?existen (en el proceso) instrumentos públicos, certificados de Registro de la Propiedad, pericias técnicas practicadas, fallos jurisprudenciales que desdicen a las testimoniales …? 5.3.- De las disposiciones del Art. 878 del Código Civil y las de la sección10a, Título II, Libro II del Código de Procedimiento Civil, así como de la doctrina, se establecen los siguientes presupuestos y características de la acción de demarcación y linderos: 1) Naturaleza de la acción: La acción de demarcación y linderos es real, en razón de que persigue fijar la línea y levantar el deslinde, haciendo abstracción de la persona del dueño de cada predio. La demarcación, aunque en el Código Civil se encuentra regulada en el parágrafo de ?Las servidumbres legales?, no constituye una servidumbre; la demarcación es una facultad material del dominio y a la vez una obligación derivada de las relaciones de vecindad de colindantes. 2) Objeto.- El objeto de esta acción es la limitación o fijación de la línea de separación de dos predios colindantes de distinto dueño y el amojonamiento o señalización por signos materiales. ?Comprende dos fases: una jurídica, la delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa, y una material, el amojonamiento, dirigida a señalar esta línea sobre el suelo por medio de signos apropiados, llamados hitos o mojones? (Arturo Alessandri R, Manuel Somarriva, Antonio Vodanovic H, Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, Tomo II 6a Edición, Pág. 194).- 3) Legitimación activa. La acción de demarcación puede ser ejercida por quien acredite ser propietario del predio. ?El poseedor, regular o irregular, está legitimado para accionar en virtud de la norma general que lo reputa dueño, mientras otra persona no justifica serlo? (Alessandri R, op, cit, Pág. 199).- 4) Legitimación pasiva.- La acción de demarcación se dirigirá al o los respectivos dueños del o de los predios lindantes. Art. 878 del Código Civil. 5) La acción de demarcación procede respecto de predios rústicos y predios urbanos. 6) Condiciones especiales: La demarcación es un derecho que supone la exist