AdministraciĆ³n del SeƱor Ec.
Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la
RepĆŗblica del Ecuador
MiĆ©rcoles 24 de Julio de 2013 – R. O. No. 43
SEGUNDO SUPLEMENTO
SUMARIO
Ministerio de Relaciones Laborales:
Ejecutivo:
Acuerdos
MRL-2013-0123 RefĆ³rmase el Acuerdo Ministerial No.
MRL-2013-0097, publicado en el Registro Oficial No. 11 de 10 de junio de 2013
MRL-2013-0126 RefĆ³rmase el Acuerdo Ministerial No.
MRL-2012-0055, publicado en el Registro Oficial No. 706 de 18 de mayo de 2012
Superintendencia de Bancos y Seguros:
Transparencia y Control Social:
ResoluciĆ³n
JB-2013-351 RefĆ³rmase la Norma para la aplicaciĆ³n de
sanciones pecuniarias, del Libro II ?Normas generales para la aplicaciĆ³n de la
Ley de Seguridad Social
Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:
Ordenanza
–
CantĆ³n Pedro Moncayo: Que regula la
determinaciĆ³n, administraciĆ³n, control y recaudaciĆ³n del impuesto a las
utilidades en la transferencia de predios urbanos y plusvalĆa de los mismos
CONTENIDO
EL MINISTRO DE
RELACIONES
LABORALES
Considerando:
Que, el
Ministerio de Relaciones Laborales, mediante Acuerdo Ministerial No.
MRL-2013-0097, publicado en el RegistroOficial No. 11, de 10 de junio de 2013 emitiĆ³ el Reglamento para el pago de
viĆ”ticos, subsistencias, movilizaciones y alimentaciĆ³n, dentro del paĆs para
las y los servidores y las y los obreros pĆŗblicos;
Que, es
necesario ajustar la regulaciĆ³n vigente utilizada por las instituciones del
Estado, a fin de sustentar el pago de viƔticos, subsistencias, movilizaciones y
alimentaciĆ³n, dentro del paĆs para las y los servidores y las y los obreros pĆŗblicos;
Que, mediante
oficio No. MINFIN-DM-2013-0353 de 11 de julio del 2013, el Ministerio de
Finanzas, de conformidad con la competencia que le otorga el literal c) del
artĆculo 132 de la Ley OrgĆ”nica del Servicio PĆŗblico y el artĆculo 74 nĆŗmero 15
del CĆ³digo OrgĆ”nico de PlanificaciĆ³n y Finanzas PĆŗblicas, emitiĆ³ el dictamen
presupuestario favorable, previo a la expediciĆ³n de la presente norma tĆ©cnica;
y,
En ejercicio
de las atribuciones que le confiere el artĆculo 123 de la Ley OrgĆ”nica del
Servicio PĆŗblico, los artĆculos 260, 261, 262 y 264 de su Reglamento General y
el artĆculo 539 del CĆ³digo del Trabajo,
Acuerda:
REFORMAR EL
ACUERDO MINISTERIAL No.
MRL-2013-0097
PUBLICADO EN EL REGISTRO
OFICIAL No. 11
DE 10 DE JUNIO DE 2013 QUE
EXPIDE EL
REGLAMENTO PARA EL PAGO DE
VIĆTICOS,
SUBSISTENCIAS, MOVILIZACIONES Y ALIMENTACIĆN, DENTRO DEL PAĆS PARA LAS Y
LOS SERVIDORES
Y LAS Y LOS OBREROS PĆBLICOS
ArtĆculo 1.- SustitĆŗyase
el artĆculo 10 por el siguiente:
?ArtĆculo 10.-
Gastos por viĆ”ticos, subsistencias y alimentaciĆ³n para la o el Presidente de la
RepĆŗblica, la o el Vicepresidente de la RepĆŗblica y mĆ”ximas autoridades de las
Funciones del Estado.- Para el caso del desplazamiento de la o el Presidente de
la RepĆŗblica, la o el Vicepresidente de la RepĆŗblica, la o el Presidente de la Asamblea
Nacional, la o el Presidente del Consejo de la Judicatura, la o el Presidente
del Consejo de ParticipaciĆ³n Ciudadana y Control Social, la o el Presidente del
Consejo Nacional Electoral, la o el Presidente de la Corte Nacional de
Justicia, la o el Presidente del Tribunal Contencioso Electoral, la o el
Presidente de la Corte Constitucional, con el fin de cumplir actividades
propias de sus dignidades, en lugar del reconocimiento de los estipendios establecidos
en este Reglamento, se cubrirƔn todos los gastos relacionados a su alojamiento,
movilizaciĆ³n y alimentaciĆ³n personal.
Corresponde a
la unidad financiera o quien hiciere sus veces recopilar la documentaciĆ³n y
comprobantes de respaldo para justificar los gastos en que se incurran.?
ArtĆculo 2.- Agregar
a continuaciĆ³n del inciso tercero del artĆculo 24 lo siguiente:
?Las
instituciones del Estado que cuenten con instalaciones apropiadas y provean de
alojamiento a las y los servidores y las y los obreros pĆŗblicos en dichas
instalaciones o se cubran directamente los gastos por concepto de alojamiento,
pagarĆ”n a estos los valores correspondientes Ćŗnicamente al concepto de
subsistencia por los dĆas de prestaciĆ³n de los servicios institucionales,
mismos que serƔn justificados conforme a lo establecido en el inciso anterior.
La calidad de la prestaciĆ³n del servicio de alojamiento debe ser equivalente a
la que se hubiera accedido si hubiera percibido los valores establecidos en el artĆculo
9 del presente Acuerdo?.
ArtĆculo
Final.- La Reforma al Reglamento para el pago de viƔticos, subsistencias,
movilizaciones y alimentaciĆ³n, dentro del paĆs para las y los servidores y las
y los obreros pĆŗblicos entrarĆ” en vigencia a partir de su publicaciĆ³n en el Registro
Oficial.
Dado en la
ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a19 de julio de 2013.
f.) Dr.
Francisco Vacas DƔvila, Ministro de Relaciones Laborales.
EL MINISTRO DE
RELACIONES LABORALES
Considerando:
Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. MRL-2012-0055, publicado en el RegistroOficial No. 706, de 18 de mayo de 2012, emitiĆ³ la Norma TĆ©cnica para la
CertificaciĆ³n de Calidad de Servicio;
Que, mediante
el Acuerdo Ministerial No. MRL-2013-0058, publicado en el (Registro Oficial No.
926, de 4 de abril de 2013) R.O. (2SP) abril 04 No. 926 de 2013, se emitiĆ³ la Reforma al artĆculo 11 de
la Norma TĆ©cnica para la CertificaciĆ³n de Calidad de Servicio;
Que, es
necesario reconsiderar el parĆ”metro de implementaciĆ³n del manual de descripciĆ³n,
valoraciĆ³n y clasificaciĆ³n de puestos hasta su aprobaciĆ³n, debido a que este
criterio valorado bajo las caracterĆsticas actuales establecidas en la norma,
genera un impacto presupuestario en la masa remunerativa institucional y para
su implementaciĆ³n requiere contar previamente con el dictamen presupuestario
favorable del Ministerio de Finanzas;
Que, de
conformidad a la normativa vigente y para concordar las fechas de los perĆodos
de certificaciĆ³n de calidad de servicio de las instituciones del Estado con lo que
determina la LOSEP, es necesario realizar una extensiĆ³n del plazo que permita a
las instituciones certificarse hasta el fin del perĆodo en curso; y,
En ejercicio
de las atribuciones que le confiere el artĆculo 51 literal a) de la Ley OrgĆ”nica
del Servicio PĆŗblico y artĆculo 112 literal c) de su Reglamento General,
Acuerda:
REFORMAR EL
ACUERDO MINISTERIAL No.
MRL-2012-0055,
PUBLICADO EN EL REGISTRO
OFICIAL No.
706 DE 18 DE MAYO DE 2012,
MEDIANTE EL
CUAL SE EMITIĆ LA NORMA
TĆCNICA PARA
LA CERTIFICACIĆN DE
CALIDAD DE
SERVICIO
ArtĆculo 1.- En
el artĆculo 11 reformado con Acuerdo Ministerial No. MRL-2013-0058, publicado
en el Registro Oficial No. 926, de 4 de abril de 2013, efectĆŗense las siguientes
modificaciones:
1.En el
numeral 11.3 sustitĆŗyase la frase, ?Hasta mayo de 2013? por ?Hasta julio del
2013?.
2.En el
numeral 11.4 sustitĆŗyase la frase, ?Hasta octubre de 2013? por ?Hasta noviembre
del 2013?. 3.En el orden 5 del nivel de calidad 3 establecido en el numeral 11.
3, sustitĆŗyase
la palabra ?ImplementaciĆ³n? por la palabra ?AprobaciĆ³n?. 4.En el orden 5 del
nivel de calidad 4 establecido en el numeral 11.
4, sustitĆŗyase
la palabra ?ImplementaciĆ³n? por la palabra ?AprobaciĆ³n?.
ArtĆculo 2.- En
el artĆculo 12 numeral 12.9, sustitĆŗyase la frase: ?ResoluciĆ³n
SENRES-2009-000141? por la siguiente: ?Acuerdo Ministerial No. MRL-2012-0164,
de 24 de septiembre de 2012, publicado en el RegistroOficial Suplemento No. 801, de 2 de octubre de 2012?.
ArtĆculo 3.- SustitĆŗyase
el segundo inciso de la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda del Acuerdo Ministerial
No. MRL- 2013-0058, publicado en el Registro Oficial No. 926, de 4 de abril de
2013, por el siguiente:
?Quedan
exentas de aplicar el proceso de certificaciĆ³n de calidad para el nivel de
calidad 4, aquellas instituciones que hayan certificado el nivel de calidad 3.
El pago de la remuneraciĆ³n variable por eficiencia para la o el Presidente de
la RepĆŗblica, la o el Vicepresidente de la RepĆŗblica y las y los servidores
pĆŗblicos comprendidos en el nivel jerĆ”rquico superior de la AdministraciĆ³n
PĆŗblica Central e Institucional y que dependen de la FunciĆ³n Ejecutiva,
correspondiente al perĆodo de enero a junio de 2013, se lo realizarĆ” de forma
mensual a partir de julio a diciembre de 2013; el mes de julio de 2013 se
pagarĆ” retroactivamente en el mes de agosto de 2013; y, aquellas instituciones
que certifiquen el Nivel de Calidad 4, se les pagarĆ” la remuneraciĆ³n variable
por eficiencia del perĆodo julio a diciembre de 2013 a partir de enero a junio
de 2014; el mes de enero se pagarĆ” retroactivamente en el mes de febrero de
2014?.
ArtĆculo
Final.- El presente Acuerdo entrarĆ” en vigencia a partir de su publicaciĆ³n en
el Registro Oficial.
Dado en la
ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 19 de julio de
2013.
f.) Dr.
Francisco Vacas DƔvila, Ministro de Relaciones Laborales.
Ligia Cobo
Ortiz
SUPERINTENDENTA
DE BANCOS Y SEGUROS, SUBROGANTE
Considerando:
Que la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador en su artĆculo 76 dispone que en todo proceso en el que se determinen
derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarĆ” el derecho al debido
proceso; que como garantĆa bĆ”sica corresponde a toda autoridad administrativa o
judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las
partes; que las resoluciones de los poderes pĆŗblicos deberĆ”n ser motivadas; que
no habrĆ” motivaciĆ³n si en la resoluciĆ³n no se enuncian las normas o principios jurĆdicos
en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicaciĆ³n a los
antecedentes de hecho; y, que los actos administrativos, resoluciones o fallos
que no se encuentren debidamente motivados se considerarƔn nulos;
Que el
artĆculo 304 de Ley de Seguridad Social, establece que integran el Sistema
Nacional de Seguridad Social: el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
(IESS), el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA), el
Instituto de Seguridad Social de la PolicĆa Nacional (ISSPOL), las Unidades
MĆ©dicas Prestadoras de Salud (UMPS), las personas jurĆdicas que administran
programas de seguros complementarios de propiedad privada, pĆŗblica o mixta, que
se organicen segĆŗn esta Ley;
Que el
artĆculo 305 ibĆdem establece como rĆ©gimen aplicable que las entidades que
integran el Sistema Nacional de Seguridad Social y las personas naturales y
jurĆdicas que integran el Sistema de Seguro Privado, para su constituciĆ³n,
organizaciĆ³n, actividades, funcionamiento y extinciĆ³n se sujetarĆ”n a las
disposiciones de esta Ley, a la Ley General de Seguros y su Reglamento, a la
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y su Reglamento, a la Ley
OrgĆ”nica de AdministraciĆ³n Financiera y Control, a la Ley de Mercado de
Valores, al CĆ³digo de Comercio, a la Ley de CompaƱĆas, en forma supletoria, y a
las normas reglamentarias y resoluciones que para el efecto dicten los
organismos de control creados por la ConstituciĆ³n PolĆtica de la RepĆŗblica;
Que el
artĆculo 306 de la Ley de Seguridad Social establece que las instituciones
pĆŗblicas y privadas integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social y del
Sistema de Seguro Privado, estarĆ”n sujetas a la regulaciĆ³n, supervisiĆ³n y vigilancia
de los organismos de control creados por la ConstituciĆ³n PolĆtica de la
RepĆŗblica para ese fin; y, que la Superintendencia de Bancos y Seguros,
controlarĆ” que las actividades econĆ³micas y los servicios que brinden las
instituciones pĆŗblicas y privadas de seguridad social, atiendan al interĆ©s
general y se sujeten a las normas legales vigentes;
Que el
artĆculo 134 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero
establece:
?ArtĆculo
134.- Cuando en una instituciĆ³n del sistema financiero sus directores,
administradores, funcionarios o empleados infringiesen leyes o reglamentos que
rijan su funcionamiento y dichas leyes o reglamentos no establezcan una sanciĆ³n
especial, o en los casos en que contravinieren instrucciones impartidas por la Superintendencia,
Ć©sta impondrĆ” la sanciĆ³n de acuerdo con la gravedad de la infracciĆ³n, la misma
que no serĆ” menor de 50 UVCs y no excederĆ” de 3.000 UVCs.
La
reincidencia de la infracciĆ³n, de contravenir instrucciones impartidas por la Superintendencia, serĆ” de
responsabilidad de la entidad.
Igual sanciĆ³n
se impondrĆ” a cualquier persona o instituciĆ³n que sin tener las calidades
indicadas en el pƔrrafo que antecede, cometiese infracciones a esta Ley, sus
reglamentos o instrucciones impartidas por la Superintendencia, cuando tales
infracciones no tuviesen una sanciĆ³n especĆfica.?
Que la Ley
para la TransformaciĆ³n EconĆ³mica del Ecuador, establece que la Unidad de Valor
Constante tendrĆ” un valor equivalente a dos coma seis dos ocho nueve cuatro
dĆ³lares de los Estados Unidos de AmĆ©rica (USD$ 2,62894);
Que la Ley de
Seguridad Social en su artĆculo 308 establece que el Superintendente de Bancos
y Seguros expedirĆ”, mediante resoluciones, las normas necesarias para la
aplicaciĆ³n de esta Ley, las que se publicarĆ”n en el Registro Oficial;
Que en el
libro III ?Normas Generales para la aplicaciĆ³n de la Ley de Seguridad Social?
de la CodificaciĆ³n de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, consta la normativa de aplicaciĆ³n general para las
instituciones que integran el Sistema Nacional de Seguridad Social, la cual es
necesario reformar, a efectos de introducir normas que regulen la aplicaciĆ³n
del artĆculo 134 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; y,
En uso de sus
atribuciones legales;
Resuelve:
ARTĆCULO 1.- En
el Libro III ?Normas Generales para la aplicaciĆ³n de la Ley de Seguridad
Social? de la CodificaciĆ³n de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y
Seguros y de la Junta Bancaria, incorporar el TĆtulo VI ?De las sanciones?,
CapĆtulo I ?Normas para la aplicaciĆ³n de Sanciones Pecuniarias? en los siguientes
tƩrminos:
?TITULO VI.-
DE LAS SANCIONES
CAPITULO I.-
NORMAS PARA LA APLICACIĆN DE SANCIONES PECUNIARIAS
SECCIĆN I.-
DEFINICIONES
ARTĆCULO 1.-
INFORMACIĆN.- Es el conjunto de datos organizados sobre un asunto especĆfico,
que la Superintendencia de Bancos y Seguros requiere a las instituciones que
integran el Sistema Nacional de Seguridad Social por mandato de la Ley, la
normatividad vigente y la autoridad de control.
Para efectos
de la aplicaciĆ³n de este capĆtulo, la informaciĆ³n puede ser:
1.1 PeriĆ³dica,
aquella que todas las entidades controladas deben presentar con la frecuencia,
formatos, medios de envĆo y plazos,
preestablecidos en la Ley y en la normatividad vigente;
1.2 Ocasional,
la que las entidades controladas deben presentar en razĆ³n de un requerimiento
eventual y en los formatos, medios de envĆo y plazos establecidos al momento de
requerirla;
1.3 Especial o
urgente, aquella que las entidades controladas deben presentar en virtud de un
requerimiento urgente o extraordinario y en los formatos, medios de envĆo y
plazos establecidos al momento de requerirla; y,
ARTĆCULO 2.-
INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Es el conjunto de
mandatos, disposiciones, requerimientos y directrices impartidas por el
organismo de control al Sistema Nacional de Seguridad Social.
Estas
instrucciones pueden estar contenidas en resoluciones, oficios o circulares y
ser generales; o, especĆficas.
ARTĆCULO 3.-
INFRACCIĆN.- Es el acto u omisiĆ³n por el cual se incumplen las disposiciones de
la Ley, la normatividad vigente o instrucciones de la autoridad de control y
que causan la imposiciĆ³n de una sanciĆ³n. La sanciĆ³n serĆ” impuesta al funcionario
responsable de la acciĆ³n u omisiĆ³n que constituye infracciĆ³n.
ARTĆCULO 4.-
REINCIDENCIA EN LA INFRACCIĆN.- Es el acto u omisiĆ³n por el cual se incurre
nuevamente en la infracciĆ³n o inobservancia a las disposiciones de la Ley, la
normatividad vigente o instrucciones de la autoridad de control o regulaciĆ³n.
Esta circunstancia constituye agravante para la aplicaciĆ³n de la sanciĆ³n, la
que serĆ” impuesta a la entidad conforme lo dispuesto en el segundo inciso del
artĆculo 134 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
Para que se
produzca reincidencia en el hecho sancionado como infracciĆ³n, necesariamente
debe haber coincidencia de sujeto (persona o entidad) y materia.
ARTĆCULO 5.-
AMPLIACIĆN DE PLAZO.- El Superintendente de Bancos y Seguros, o su delegado, es
el Ćŗnico funcionario que, en casos debidamente justificados, puede autorizar la
ampliaciĆ³n de plazo para la entrega de informaciĆ³n o el cumplimiento de
instrucciones, por parte de las instituciones controladas.
ARTĆCULO 6.- REENVĆO
DE INFORMACIĆN.- Se entiende por reenvĆo de informaciĆ³n aquella que se remite
con posterioridad al primer envĆo, el cual no ha podido ser validado o aceptado
por estar incompleto o adolecer de errores.
SECCIĆN II.-
DE LAS SANCIONES RELACIONADAS CON EL ENVIO DE INFORMACIĆN
ARTĆCULO 7.- El
Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado, procederĆ” a la imposiciĆ³n de
una multa al representante legal y mĆ”s funcionarios responsables en el envĆo de informaciĆ³n, de una instituciĆ³n que
forme parte del Sistema Nacional de
Seguridad Social, cuando se verifique la falta de envĆo de Ć©sta en los plazos y
forma previstos, o Ć©sta estuviere
incompleta, o adoleciere de errores de forma que impidan su aceptaciĆ³n o
validaciĆ³n, conforme a la siguiente gradaciĆ³n:
FALTA DE
ENVĆO INFORMACIĆN
SANCIONES
REGISTRADAS EN EL AĆO ANTERIOR
SANCIĆN
PERIĆDICA
De 0 a 5
multas
De 6 a 10
multas
De 11 en
adelante
De US$ 131,
40 a 2.628,68
De US$
2.628,69 a 5.257,33
De US$
5.257,34 a 7.886,82
OCASIONAL
De 0 a 5
multas
De 6 a 10
multas
De 11 en
adelante
De US$ 131,
40 a 2.628,68
De US$
2.628,69 a 5.257,33
De US$
5.257,34 a 7.886,82
ESPECIAL O
URGENTE
De US$
2.628,69 a 7.886,82
Para efectos
de la aplicaciĆ³n de la tabla precedente, la sanciĆ³n se impondrĆ” tomando en consideraciĆ³n
el nĆŗmero total de multas que se hubieren impuesto durante los Ćŗltimos doce
meses y serĆ” aplicable tanto para la entidad como para representante legal,
administradores, funcionarios o empleados.
En el caso de
reincidencia el Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado verificarĆ”
que respecto de la persona a la que se impondrĆ” la sanciĆ³n exista coincidencia
de sujeto (persona o entidad) y materia.
SECCIĆN III.-
DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA
DE BANCOS Y SEGUROS.
ARTĆCULO 8.- El
Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado sancionarĆ” pecuniariamente a
la persona responsable de la infracciĆ³n de la que se trate, de una instituciĆ³n
que forme parte del Sistema Nacional de Seguridad Social, por incumplimiento de
instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros al Sistema
Nacional de Seguridad Social, se impondrĆ” una multa de US$ 131,40 a US$
7.886,82.
En el caso de
reincidencia el Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado verificarĆ”
que respecto de la persona a la que se impondrĆ” la sanciĆ³n exista coincidencia
de sujeto (persona o entidad) y materia.
SECCIĆN IV.-
INFRACCIONES A LA LEY Y NORMATIVA
ARTĆCULO 9.- El
Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado, procederĆ” a la imposiciĆ³n de
una multa al representante legal y mƔs funcionarios responsables de la
infracciĆ³n de la que se trate, de una instituciĆ³n que forme parte del Sistema Nacional de Seguridad Social, con
una multa de US$ 131,40 a US$ 7.886,82.
En el caso de
reincidencia el Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado verificarĆ”
que respecto de la persona a la que se impondrĆ” la sanciĆ³n exista coincidencia
de sujeto (persona o entidad) y materia.
SECCIĆN V.-
DISPOSICIONES GENERALES.-
ARTĆCULO 10.- Las
sanciones establecidas en este capĆtulo son independientes de la concurrencia
de otro tipo de sanciones a que hubiere lugar por las responsabilidades civiles,
penales o administrativas.
Las sanciones
que se impongan estarĆ”n contenidas en resoluciĆ³n, debidamente motivada, que
serĆ” notificada a la persona natural o jurĆdica sancionada sobre quien recaiga
la misma.
En aquellos
casos en que la sanciĆ³n recaiga sobre varias personas, por un mismo acto u
omisiĆ³n, la sanciĆ³n estarĆ” contenida en resoluciĆ³n individual la que serĆ”
notificada a los sancionados.
ARTĆCULO 11.- La
Superintendencia de Bancos y Seguros, para efectos de supervisiĆ³n y
calificaciĆ³n, llevarĆ” el registro correspondiente de las sanciones que, en
aplicaciĆ³n de este capĆtulo, se les haya impuesto a las entidades del Sistema
Nacional de Seguridad Social.
La imposiciĆ³n
de sanciones pecuniarias en las que fuere aplicable la revisiĆ³n estadĆstica de
sanciones impuestas, a las personas naturales y jurĆdicas, que integran el
Sistema Nacional de Seguridad Social, durante los Ćŗltimos doce meses, serĆ”
consultado de la base de datos a cargo de la DirecciĆ³n
Nacional
Financiera de la Superintendencia de Bancos y Seguros, cuyo reporte se anexarĆ”
como parte integral del expediente.
ARTĆCULO 12.- Los
casos de duda en la aplicaciĆ³n del presente capĆtulo serĆ”n absueltos por el
Superintendente de Bancos y Seguros.?
COMUNĆQUESE Y
PUBLĆQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, el
veintiuno de mayo del dos mil trece.
f.) Ab. Ligia
Cobo Ortiz, Superintendenta de Bancos y Seguros, subrogante.
LO CERTIFICO.-
En Quito, Distrito Metropolitano, el veintiuno de mayo del dos mil trece.
f.) Dr. VĆctor
Cevallos VƔsquez, Secretario General, subrogante.
SUPERINTENDENCIA
DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico: Que es fiel copia del original.- f.) Lcdo.
Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 16 de julio de 2013.
EL GOBIERNO AUTĆNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DEL CANTĆN PEDRO MONCAYO
Considerando:
Que, el
ArtĆculo 238 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador determina que
Ā«Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados gozarĆ”n de autonomĆa polĆtica
administrativa y financieraĀ»; concomitantemente, el ArtĆculo 5 del CĆ³digo
OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆa y DescentralizaciĆ³n define a la
autonomĆa polĆtica como Ā«…la capacidad de cada gobierno autĆ³nomo
descentralizado para impulsar procesos y formas de desarrollo acordes a la
historia, cultura y caracterĆsticas propias de la circunscripciĆ³n territorial.
Se expresa en el pleno ejercicio de las facultades normativas y ejecutivas
sobre las competencias de su responsabilidad; las facultades que de manera
concurrente se vayan asumiendo; la capacidad de emitir polĆticas pĆŗblicas
territoriales; la elecciĆ³n directa que los ciudadanos hacen de sus autoridades
mediante sufragio universal, directo y secretoĀ» y, el ejercicio de la
participaciĆ³n ciudadanaĀ»;
Que, el
ArtĆculo 240 de la Norma Suprema establece que Ā«Los gobiernos autĆ³nomos
descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y
cantones tendrƔn facultades legislativas en el Ɣmbito de sus competencias y
jurisdicciones territoriales?..Ā».
Que, el
ArtĆculo 6 literal k) del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆa
y DescentralizaciĆ³n prohĆbe a las autoridades extraƱas a la municipalidad
Ā«emitir dictĆ”menes o informes respecto de las normativas de los
respectivos Ć³rganos legislativos de los gobiernos autĆ³nomos descentralizados,
especialmente respecto de ordenanzas tributarias…Ā»;
Que, el Art. 7
del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆa y DescentralizaciĆ³n, reconoce la
facultad normativa a los consejos regionales y provinciales, concejos
metropolitanos y municipales para dictar normas de carƔcter general, a travƩs
de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripciĆ³n
territorial;
Que, la
DisposiciĆ³n Transitoria VigĆ©simo Segunda del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n
Territorial, AutonomĆa y DescentralizaciĆ³n determina que Ā«en el perĆodo
actual de funciones, todos los Ć³rganos normativos de los gobiernos autĆ³nomos
descentralizados deberƔn actualizar y codificar las normas vigentes en cada
circunscripciĆ³n territorial y crearĆ”n gacetas normativas oficiales, con fines
de informaciĆ³n, registro y codificaciĆ³nĀ»;
Que, los
ArtĆculos 556 al 561 del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆa
y DescentralizaciĆ³n regulan el impuesto a las utilidades en la transferencia de
predios urbanos y plusvalĆa de los mismos;
Que el Art. 1
del CĆ³digo Tributario establece: Ćmbito de aplicaciĆ³n.- los preceptos de este
CĆ³digo regulan las relaciones jurĆdicas provenientes de los tributos, entre los
sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicaran a
todos los tributos nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros
entes acreedores de los mismos, asĆ como a las situaciones que se deriven o se
relacionen con ellos.
Para estos
efectos, entiƩndase por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones
especiales o de mejora.
En uso de las
facultades conferidas en los ArtĆculos 7 y 57 literales a) y b) del CĆ³digo
OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆa y DescentralizaciĆ³n expide la
siguiente:
ORDENANZA QUE
REGULA LA DETERMINACIĆN, ADMINISTRACIĆN, CONTROL Y RECAUDACIĆN DEL IMPUESTO A
LAS UTILIDADES EN LA TRANSFERENCIA DE PREDIOS URBANOS Y PLUSVALĆA DE LOS MISMOS
EN EL CANTĆN PEDRO MONCAYO.
Art. 1.-
Objeto.- Son objeto de este impuesto las utilidades que provengan de la
transferencia de dominio de predios urbanos en la cual se pone de manifiesto
una utilidad y/o plusvalĆa, de conformidad con las disposiciones de la Ley y esta
Ordenanza.
Para la
aplicaciĆ³n de este impuesto, se consideran predios urbanos todos aquellos que
se encuentran ubicados en zonas urbanas y urbanizables del cantĆ³n Pedro
Moncayo, de conformidad con el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial
(PDOT) y el Plan de Uso y OcupaciĆ³n del Suelo (PUOS) o los instrumentos de
ordenamiento territorial que los sustituyan o modifiquen.
Art. 2.-
Sujeto Activo.- El sujeto activo del impuesto a las utilidades es el Gobierno
AutĆ³nomo Descentralizado del cantĆ³n Pedro Moncayo, administrado por la
DirecciĆ³n Financiera a travĆ©s de la Unidad de Rentas.
Art. 3.-
Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos de la obligaciĆ³n tributaria, quienes en su calidad de dueƱos de
los predios ubicados en el Ć”rea urbana o de expansiĆ³n urbana, los vendieren,
obteniendo la utilidad imponible y por consiguiente real; los adquirentes,
hasta el valor principal del impuesto que no se hubiere pagado al momento en
que se efectuĆ³ la venta.
El comprador
que estuviere en el caso de pagar el impuesto que debe el vendedor, tendrĆ”
derecho a efectuar el requerimiento a la municipalidad a fin de que inicie la coactiva
para el pago del impuesto pagado por Ć©l directamente y le sea reintegrado el
valor correspondiente. No habrĆ” lugar al ejercicio de este derecho si quien
pagĆ³ el impuesto hubiere aceptado contractualmente esa obligaciĆ³n y se hubiese
obligado a cumplirla.
Para los casos
de transferencia de dominio el impuesto gravarĆ” solidariamente a las partes
contratantes o a todos los herederos o sucesores en el derecho, cuando se trate
de herencias, legados o donaciones.
Art. 4.- Base
Imponible y deducciones.- La base imponible del impuesto a las utilidades es la
utilidad y/o plusvalĆa que se pone de manifiesto con ocasiĆ³n de la producciĆ³n
del hecho generador. Para el cƔlculo de la base imponible, al valor del
inmueble con el que se transfiere el dominio, se aplicarƔn las deducciones
previstas en los ArtĆculos 557 y 559 del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n
Territorial, AutonomĆa y DescentralizaciĆ³n.
Para efectos
de la aplicaciĆ³n de este tributo se considera valor de la propiedad aquel que
resulte mayor entre los siguientes: a) el previsto en los sistemas catastrales
a cargo del gobierno municipal a la fecha de transferencia de dominio; o, b) el
que consta en los actos o contratos que motivan la transferencia de dominio.
De conformidad
con el inciso segundo del ArtĆculo 536 del citado cĆ³digo, estĆ”n exentos del
pago de todo impuesto, tasa o contribuciĆ³n provincial o municipal, inclusive el
impuesto de plusvalĆa, las transferencias de dominio de bienes inmuebles que se
efectĆŗen con el objeto de constituir un fideicomiso mercantil.
Art. 5.-
Tarifa.- Sobre la base imponible determinada, segĆŗn lo establecido en la
normativa anterior, se aplicarĆ” el impuesto del diez por ciento sobre las
utilidades y plusvalĆa, que provenga de la transferencia de inmuebles urbanos.
La tarifa en
casos de transferencia de dominio a tĆtulos gratuito serĆ” del 1% que se
aplicarĆ” a la base imponible, cuando se trate de donaciones a instituciones
pĆŗblicas y/o instituciones sin fines de lucro.
Para el caso
de las primeras transferencias de dominio, cuyas fechas de realizaciĆ³n lleguen
hasta antes del aƱo 2005 la tarifa aplicable serƔ del 0.5% incluyendo las
primeras compraventas.