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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Jueves 04 de Abril de 2013 – R. O. No. 423

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional de Justicia: Sala de lo Civil, Mercantil y Familia:

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n Recursos de casación en los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídica:

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n 565-10 Fidel Antonio Sigüenza Matute contra Mariana de Jesús Cuenca Pullaguari

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n 574-2010 Moisés Ulloa Vallejo contra PETROINDUSTRIAL

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n 575-2010 Edgardo Iván Falconí Palacios contra José María Gallegos Letamendi

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n 578-2010 Galo Augusto Yépez Mora contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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n 581-2010 Raquel Aurora León Espinoza contra Esthela Vásquez González y otro

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n 582-2010 Manuel Cruz Fajardo Tenesaca contra Rosa Elena Cabrera Cabrera y otro

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n 583-2010 José Vicente Orellana Delgado contra Segundo Loyo Sánchez y otra

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n 584-2010 José Mizquero Saavedra y otra contra Miguel ngel Jima Vega y otra

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n 587-2010 Juan Cárdenas Vargas contra Jaime Ateneloff Barsanoff

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n 592-2010 Compañía Swiss National Insurance Company contra Transestiba Internacional S.A.

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n 593-2010 José Masapanta Mayolica y otra contra Euclides Morales Villacís, Procurador Común

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n 594-2010 Consuelo Hernández Rentería contra María Marlene Oña Navarro

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n 616-2010 Pedro Alejandro Bermúdez Mendoza contra José Raphael Andrade Merino

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n CONTENIDO

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n No. 565-10

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n JUICIO No. 251-07 ex 3ª GNC

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n ACTOR: Fidel Antonio Siguenza Matute

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n DEMANDADA: Mariana de Jesús Cuenca

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n CONJUEZA

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n PONENTE: Dra. Dana Abad Arévalo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE CONJUECES PERMANENTES DE LO

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n CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n (Juicio No. 251-2007 ex 3ª Sala-GNC).-

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n Quito, septiembre 28 de 2010; a las 09h00.-

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n VISTOS: Conocemos la presente causa en calidad de Conjueces Permanentes de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 16 de abril de 2009, ante el Consejo de la Judicatura.- En lo principal, Fide1 Antonio Sigüenza Matute, por sus propios y personales derechos, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Honorable Corte Superior de Justicia de Loja, dentro del proceso que por reivindicación de dominio sigue el recurrente en contra de la señora Mariana de Jesús Cuenca Pullaguari, dictada el 26 de junio de 2007, a las nueve horas treinta minutos. Esta sentencia confirma la del inferior que rechaza la demanda planteada por el recurrente y acepta la reconvención de prescripción adquisitiva de dominio que planteó la demandada. Por el objeto de la materia litigiosa, la competencia se radicó en la Sala lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, la que admitió el recurso a trámite. Esta Sala de Conjueces asumió la competencia de este proceso en virtud de lo establecido en providencia de 14 de junio del 2010, a las 16h55. Una vez cumplido el trámite pertinente del presente recurso, encontrándonos en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Revisados los recaudos procesales no existe una causal de nulidad del proceso que esta Sala de Conjueces deba declarar de oficio. SEGUNDO.- El recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 715 del Código Civil junto con precedentes jurisprudenciales de obligatorio acatamiento. El actor funda su recurso en el numeral primero del artículo tres de la ley de Casación y argumenta que el artículo 715 del Código Civil, que trata sobre la posesión, dice claramente que aquélla requiere de la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. Es decir, que la persona que desea adquirir mediante prescripción adquisitiva de dominio debe estar en posesión de un bien inmueble determinado; y, para el recurrente, el hecho de que los jueces de instancia hayan aceptado la reconvención, sin que se haya señalado las dimensiones del terreno ?con exactitud meridiana?, constituye una errónea interpretación del artículo señalado por parte del Tribunal ad quem. Esta es la única violación expresa que alega el recurrente y sobre la cual deberá decidir esta Sala de Conjueces, sin perjuicio del análisis respectivo del vicio de ultra petita que también se expone en el presente fallo.- TERCERO.- Debemos advertir que el fundamento fáctico sobre el cual reposa la violación alegada, consistente en que la demandada y reconviniente nunca singularizó el terreno cuya prescripción buscaba, nunca fue alegado expresamente por el recurrente en la contestación a la reconvención y por tanto, sobre este hecho nunca se trabó la litis. Es decir que el actor, al contestar la reconvención propuesta por la demandada, no especificó que los linderos que señalaba la reconviniente eran incorrectos; luego, al efectuar estas aseveraciones fácticas al interponer su recurso de casación, está introduciendo hechos distintos a los que obran del proceso para sustentar dicho recurso. En el escrito que contiene el recurso de casación se intenta justificar la introducción de estos nuevos hechos en esta etapa procesal, argumentando que se contestó la reconvención con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho, sugiriendo que esta «excepción» (que en estricto derecho no es más que una defensa judicial) le otorga la facultad para esgrimir cualquier excepción o considerar cualquier nuevo hecho en el momento procesal que considere oportuno. La ex Corte Suprema ya ha explicado el efecto jurídico de la mal llamada excepción simplemente negativa y en general, de las contestaciones vagas y de las reticencias: ?la omisión de nuestro código respecto de las expresiones que deben ser obligatorias al demandado, dio lugar a que en el foro fuera generalizándose la creencia de que las contestaciones más hábiles y seguras eran las más vagas y lacónicas, capaces de ser interpretadas con toda la amplitud que el mismo demandado quisiese. Contestar simplemente no debo a una demanda por el pago o entrega de cualquier cosa, o por el cumplimiento de cualquier obligación, se consideraba, en todo caso, como lo más conveniente y acertado; porque si el demandante no rendía suficiente prueba de su derecho, nada tenía que hacer el demandado, y si la presentaba, le quedaba a éste campo expedito para defenderse, comprobando el pago, la prescripción, la novación, la compensación, etc.; todo lo cual se creía comprendido en la frase no debo. Y si los primeros esfuerzos del demandado le fracasaban, podía él desenvolver sucesivamente su amplísima e ilimitada contestación, e ir ensayando la prueba de todas las excepciones posibles hasta que alguna le resultase eficaz; de manera que, si el Juez de primera instancia había fallado, declarando, v. gr., que la excepción de pago no estaba comprobada, y que en consecuencia, se admitía la demanda, el Tribunal de apelación podía declarar, en virtud de las pruebas de segunda instancia, extinguida la misma deuda por remisión o por prescripción, siendo así que sobre estos puntos nada había dicho el inferior, por no habérselos discutido ni alegado en primera instancia. Ruidosa discusión suscitóse a este respecto en el Tribunal Supremo, a propósito de un cuantioso litigio, entre el antiguo Banco Internacional y el Gobierno; y desde entonces triunfó el verdadero principio de que en la contestación del demandado no se han de considerar deducidas otras excepciones que las expresas o las que de un modo preciso e inequívoco se infieran de las expresiones en ellas consignadas. En consecuencia, la contestación simplemente negativa, o bien la frase no debo u otra equivalente, se estima como una simple negación de los fundamentos de la demanda, esto es de los hechos constitutivos de la acción; y no comprende la excepción de pago ni la prescripción, remisión, etc., es decir, ninguna de aquellas que deben fundarse en hechos positivos diversos de los que dieron origen al derecho del actor; hechos que, por lo mismo, deben ser clara e inequívocamente alegados por el demandado, para que puedan considerarse como puntos controvertidos, y servirle de fundamento a su defensa. Sólo así resulta que, al tiempo de la litis contestación, conozcan ambas partes y el juez, a punto fijo, cuáles son los hechos controvertidos; cuáles los que deberán ser comprobados por una u otra de las partes en el segundo periodo del juicio, y constituirán, en el tercero, la materia de la sentencia. Esto es lo legal y científico, dentro del concepto esencial del juicio y de los tres periodos en que se divide; y sólo así se asegura el que los Tribunales de segunda y tercera instancia se limite, como deben limitarse, a la revisión de lo resuelto en primera instancia, sin creerse llamados a fallar sobre nuevas cuestiones no planteadas ni discutidas ante el inferior’ (Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo I, Imprenta Julio Sáenz, 1912, páginas 457 a. 459). En igual sentido el autor colombiano Hernando Devis Echandía sostiene que ?cuando el demandado o el imputado se contentan con negar los elementos de derecho o de hecho de la demanda o de la imputación o con afirmar su inexistencia, ciertamente hay discusión de la pretensión, pero no existe excepción, sino una simple defensa’; por el contrario cuando el demandado afirma ‘la existencia de hechos distintos de los que presenta la demanda o circunstancias o modalidades diferentes de los contenidos en ésta, con el objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la desestimación de las pretensiones del demandante; en estos casos se dice que propone o formula excepciones’. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Bogotá, 1996, página 237). Resolución No. 20-99, publicada en el Registro Oficial No. 142 de 5 de marzo de 1999. Énfasis, añadido). Tal parecer de la Corte Suprema fue confirmado y ratificado en los siguientes fallos: Resolución No. 133-99, publicada en el Registro Oficial No. 162 de 5 de abril de 1999. Resolución No. 439-2000, publicada en el Registro Oficial 281 de 9 de marzo del 2001 y Resolución No. 285- 2001, publicada en el Registro Oficial 420 de 26 de septiembre del 2001. Es decir que, existe conformidad en la jurisprudencia de que bajo la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho no estaba comprendida ?y jamás podría estarlo- esta particular excepción que se plantea ahora frente a esta Sala de Conjueces. A este respecto Garsonnet, citado por Santiago Andrade Ubidia, sostiene: ?(…) Sólo se reputa nueva en casación una cuestión litigiosa cuando no fue sometida al organismo jurisdiccional en ninguna de las dos instancias o, en el caso de que no se hubiere reproducido en la segunda, consintiendo así el pronunciamiento dictado en la primera. Y, a la inversa, no son cuestiones nuevas, las que, sometidas a los Jueces de instancia, se reproducen en casación bajo un aspecto diferente; y las, que sin variar el tema, se apoyan en casación en textos que no se citaron ante el Tribunal a quo; y las que tienen relación estrecha y directa con la resolución impugnada, o implícitamente pueden considerarse comprendidas en ella.? (Garsonnet citado por Santiago Andrade en La Casación Civil en el Ecuador, Ed. Andrade & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, página 249). Asimismo en el fallo de la Sala Civil y Comercial de 14 de agosto de 1995, publicado en el Registro Oficial No. 4 de 17 de marzo de 1996, la Corte sostuvo: ?En la especie, se ha dicho por el recurrente que se ha omitido aplicar la norma contenida en el Art. 1938 del Código Civil, en circunstancias que tal alegación no ha sido materia de excepción a la demanda, ni del debate litigioso, y por lo tanto, era jurídicamente imposible que fuese objeto de consideración en la sentencia. Se ha tratado de otro lado, de introducir mediante recurso de casación un nuevo elemento de apreciación que obligaría a reexaminar las tablas procesales, lo que no es tampoco atributo del recurso.?. Por esto, resulta evidente que la parte que plantea el recurso ha introducido hechos nuevos ante la Corte; y frente a tal falta, ni el principio iuira novit curia podría asistir al juzgador para conocer estos nuevos hechos ya que en el campo de la casación, el principio mencionado tiene especial aplicación y solamente podrá tener lugar cuando el recurso refuerece la argumentación, sin cambiar el punto de vista, de tal manera, que no atente a la estabilidad y fijeza de lo discutido (Véase Santiago Andrade, obra citada, págs. 249 y, 250). CUARTO.- De cualquier manera, ex hypotesis, asumamos que es posible introducir nuevos hechos durante la tramitación de este recurso extraordinario. Entonces, ¿Se violó el artículo 715 del Código Civil porque no se señalaron las dimensiones exactas del terreno cuya prescripción se solicitó? Es decir ¿Para adquirir mediante prescripción se debe señalar las dimensiones exactas del bien y no sólo los linderos? Pasemos a analizar estas interrogantes. Indudablemente, en una acción por prescripción adquisitiva, se requiere la adecuada singularización del bien, así lo ha establecido nuestra jurisprudencia: ?La acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de bienes raíces exige para su procedencia, según lo establecen la ley, la jurisprudencia y la doctrina, los siguientes requisitos: 1º. La posesión material del actor por quince años del bien o derecho real que se pretende prescribir, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; 2º., la correcta individualización del inmueble a prescribirse; 3º., que se haya dirigido la demanda a quien aparezca como titular del dominio del predio en el Registro de la Propiedad correspondiente; y 4º., que tal bien se halle en el comercio y sea susceptible de apropiación.? (Gaceta Judicial, Año CVIII, Serie XVIII, No. 5, página 1817. Quito, 20 de Marzo de 2007, el énfasis no forma parte del original). En el mismo sentido se ha pronunciado autorizada doctrina: ?Cosas que no se pueden adquirir por prescripción: (…) las cosas indeterminadas. El fundamento de la prescripción es la posesión, y ésta necesariamente debe recaer sobre una cosa determinada. (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Curso de derecho Civil: Los bienes y los Derechos reales, 3era. ed., Editorial Nascimiento, Santiago). Luego, el requisito de individualizar correctamente el inmueble a prescribirse no es un simple capricho de la Corte y la doctrina; como bien dice el recurrente, sirve para evitar cualquier tipo de confusión. Es por lo anterior que en un caso donde se esgrimió un argumento similar, la Corte dijo: ?La sentencia recurrida rechaza la demanda de reivindicación por cuanto el Tribunal de Alzada dice que no se ha cumplido con todos los requisitos señalados en el Art. 953 del Código Civil para que proceda la misma, pues según el fallo impugnado, dentro del proceso no se ha singularizado el predio materia del juicio, ya que en la demanda se señalan unos linderos y en la inspección judicial se constataron otros. Revisadas las piezas procesales la Sala observa que el Tribunal de última instancia en el fallo impugnado no ha realizado en debida forma la valoración de la prueba, por no haberla apreciado en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica de conformidad con lo que prescribe el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, ya que no advierte que en la demanda el actor ha hecho constar las medidas en ?varas?, no en el sistema métrico decimal, mientras que, realizada por la Sala de la Corte Suprema de inspección ocular, en ella se comprueban las medidas de los linderos en metros; sin embargo al realizarse la conversión de varas a metros, hay coincidencia en las medidas, con una diferencia mínima de centímetros, (?) por lo que el argumento esgrimido en su sentencia por la Segunda Sala de la Corte Superior de Portoviejo en el sentido de que no coinciden los linderos alegados en la demanda con los reales, lo que tornaría a la misma en improcedente e inejecutable, carece de fundamento, ya que el bien está perfectamente individualizado, demarcado y linderado. (Gaceta Judicial, Año XCVI, Serie XVI, Nro. 6 Pág. 1478, Quito, 28 de junio de 1996, el énfasis no forma parte del Original). En el caso antes citado, se llegó a la conclusión de que una diferencia entre los linderos indicados en la demanda y los hallados por la Corte en una inspección judicial, no era suficiente para viciar a la sentencia; todavía más importante, la Corte explicó que, aún con errores, el bien se encontraba perfectamente singularizado. En el caso que nos ocupa, mediante inspección judicial, el Tribunal ad quem fijó los siguientes linderos del bien inmueble objeto de la reconvención: por el Norte, con el inmueble de propiedad de N. Sáenz, donde existe un tronco de eucalipto y cerco de méjicos por división, en la extensión de diez metros con ochenta centímetros; por el Sur con propiedad de Fide1 Antonio Sigüenza Matute, cerco de méjicos en la extensión de diez metros sesenta centímetros; por el Oriente, por la calle Chuquiribamba, cercos vivos de flor de novia, extensión de treinta y un metros con cuarenta centímetros; y por el Occidente, con propiedad de Fide1 Antonio Sigüenza Matute, cercos de tunas, pencos vivos, en la extensión de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros. En la reconvención, la demandada y reconviniente utilizó una serie de elementos al mencionar los linderos; esto es natural, tomando en cuenta que no existe un registro público que delimite exactamente los linderos del bien que se va a prescribir -a menos que se pretenda prescribir todo el bien inmueble y no sólo una parte, como se solicitaba en el presente caso-. Especialmente en este tipo de procesos, no se puede exigir a la persona que solicita la prescripción un detalle exacto, sin error alguno de los linderos, justamente, porque se está prescribiendo parte de un terreno, no todo. En un caso similar sobre reivindicación, la Corte Provincial de Baleares, España, dijo: ?Frente a tales pruebas, la actora alega que la superficie de la vivienda sería muy superior a la fijada en la escritura de venta, que los linderos recogidos en la misma no se corresponden con tal situación, que los testimonios aportados por dicha parte aluden en sus descripciones a dichas dos habitaciones, y que Don Santiago refiere una abertura desde el 6 verde. Sobre este particular, la Sala no comparte la interpretación que efectúa el recurrente sobre el dictamen del perito judicial, quien dice no haber podido apreciar ninguna abertura entre la 5 y la 6 verde con la 7 verde; que los testimonios presentados por la actora, probablemente por el hecho de una estancia muy ocasional, no lo describan con mucha pormenorización. El hecho compartido de discrepancia de superficie y de una descripción de la vivienda vendida en sus linderos, se considera de menor relevancia que los argumentos antes referidos, y además irrelevantes si se trata de una alegación de usucapión. No puede olvidarse que el título del actor tampoco es muy claro en la descripción de la finca, y que los mismos son consecuencia de manifestaciones de las partes no comprobadas por ningún funcionario público. (?) En conclusión, se llega a la consideración de que tales dependencias integraban el inmueble vendido en el año 1.959, de modo que ante eventuales deficiencias descriptivas del título, se considera acreditado que la demandada, y antes su madre, han poseído en concepto de dueño, de modo público y pacífico, las dependencias 7 y 8 al menos desde hace al menos 30 años, tiempo suficiente para la usucapión, motivo por el cual las deficiencias en la superficie y descripción de linderos de los títulos e inscripciones registrales, quedan subsanadas por la adquisición por usucapión. Por tanto, en relación con dichas habitaciones se confirma la resolución de instancia (Sentencia de Audiencia Provincial – Baleares, Sección 5ª nº 486/2004, de 03 de Diciembre 2004, disponible en http://audiencias.vlex.es/vid/accionreivindicatoria- usucapion- 18937683). Lo importante de la citada sentencia para el caso sub judice, es que, tal como ocurre ahora, no existe una delimitación puntual de los linderos y las partes discuten acerca de las medidas exactas. Consideramos que el criterio adoptado por la Corte española citada -y que en su parte relevante coincide con nuestros precedentes- es el adecuado para afrontar el problema; si bien existe divergencia entre la partes, lo apropiado es que la Corte de Instancia inspeccione el lugar y, en virtud del principio de verdad material recogido en el artículo 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, otorgue al reconviniente el dominio del bien que efectivamente se encuentra poseyendo ininterrumpidamente por más de quince años; más aún si se considera que la prescripción es un modo originario de adquirir el dominio. Por supuesto, la conclusión a la que estamos arribando no es una invitación a que las demandas de prescripción sean ambiguas o vagas, o a que los demandantes no acompañen los elementos suficientes para lograr la singularización del bien, sino simplemente, a la luz de los hechos del caso que hoy nos ocupa y en consideración a que lo que se intenta adquirir por prescripción es una porción de terreno no delimitada anteriormente por funcionario público alguno, consideramos apropiado que el Tribunal ad quem, haya sido quien defina los linderos exactos.- QUINTO.- El recurrente afirma que se han violado precedentes jurisprudenciales obligatorios, sin embargo, no especifica cuáles son éstos. Llega a mencionar que en varios casos tomados por la Sala de la Corte de Cuenca se ha expresado que desde el libelo inicial se debe indicar de forma clara y contundente las dimensiones del predio. Las sentencias de la Corte Provincial, como es por todos conocidos, no constituyen precedentes jurisprudenciales obligatorios. Por lo expuesto este fundamento del recurso de casación no merece ser considerado.- SEXTO.- Por último, el recurrente alega que la Corte Provincial incurrió en el vicio de incogruencia denominado ultra petita. En primer lugar y antes de analizar el fondo, debemos recordar que si bien el recurso de casación es formal, ello no implica que deba, necesariamente, citarse la correspondiente disposición legal por su número, ni utilizar frases sacramentales preconcebidas, basta con que del escrito contentivo del recurso de casación se desprenda con claridad la causal a cuyo amparo se interpone las normas que se consideran infringidas y las razones jurídicas para ello (providencia inicial de 12 de octubre de 2000, juicio N°. 208-00), es por esto que a la Sala de Conjueces le corresponde analizar el fondo de la cuestión, por más que no se haya invocado explícitamente la causal. Respecto del vicio de ultra petita, el recurrente aduce que él precisó los linderos en la acción de reinvindicación y que al concedérsele la prescripción adquisitiva a la demandada, se le otorga un terreno de mayores dimensiones al que el actor hizo constar en su demanda como objeto de la reivindicación pretendida. Sin embargo, en este caso, ocurre algo muy particular. La prescripción adquisitiva puede presentarse ya sea como acción o como excepción; la demandada no se excepcionó con la excepción de prescripción adquisitiva de dominio frente a la reinvindicación pretendida por el actor, sino que interpuso una nueva demanda (su reconvención), cuya pretensión principal era adquirir el dominio de una parte del bien inmueble, que ella singularizó. De esta manera, la demandada, en ningún momento vinculó su pretensión a los linderos que precisó el actor en su demanda, sino que, acertadamente, reconvino, y fijó sus propios linderos. Por otro lado, la Corte Provincial, sobre la base del análisis antes realizado, lo único que hizo fue aceptar la prescripción respecto del bien inmueble sobre el cual se probó, de acuerdo con dicha Sala, que Mariana Cuenca se hallaba en posesión ininterrumpida por más de quince años. En virtud de lo antes expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor Fidel Antonio Sigûenza Matute por improcedente y se ordena que el ciento por ciento de la caución depositada por el recurrente se entregue a la señora Mariana de Jesús Cuenca Pullaguari. Devuélvase el proceso al inferior para su ejecución. Por licencia del Actuario Titular, actúe el abogado Boris Trujillo Rodríguez, Oficial Mayor de la Sala, como Secretario Relator encargado, de conformidad al Memorando No. 3331- 2010-DG-CJ-DC de 20 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. Gustavo Donoso Mena, Director General (E) del Consejo de la Judicatura.- Notifíquese.-

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n f.) Doctora Dana Abad Arévalo, Conjueza Permanente.

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n f.) Dr. Marcelo Páez Sánchez, Conjuez Permanente.

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n f.) Ab. Fausto Raymond Cornejo, Conjuez Permanente.

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n Certifico.-

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n f.) Ab. Boris Trujillo Rodríguez, Secretario Relator Encargado.

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n CERTIFICO: Que las nueve fotocopias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en e1 juicio ordinario No.251-07 ex 3ª GNC, que por reivindicación sigue FIDEL ANTONIO SIGUENZA MATUTE contra MARIANDE JESUS CUENCA.- Quito, 09 de diciembre de 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 574-2010

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n Juicio Nro: 643-2009-k.r.

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n ACTOR: oises Ulloa Vallejo

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n DEMANDADA: ETROINDUSTRIAL

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n PONENTE: r. Manuel Sánchez Zuraty

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 6 de octubre de 2010; las 11H30.-

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n VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, la parte demandada, Dr. Kleber Orlando Ávalos Silva, Abogado Regional 2, en calidad de Delegado del Procurador General del Estado; y, el Capitán de Navío de Estado Mayor Edmundo Giovanny Lértora Araujo, en calidad de Vicepresidente y representante legal de Petroindustrial, en el juicio verbal sumario por pago de dinero propuesto por Moisés Ulloa Vallejo, deducen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, el 16 de abril de 2009, las 08h45 (fojas 4 a 5 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que desestima los recursos de apelación y confirma la sentencia venida en grado. Los recursos se encuentran en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- Los recursos de casación han sido calificados y admitidos a trámite mediante auto de 10 de noviembre de 2009, las 15h40. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- RECURSO DE DR. KLEBER ORLANDO ÁVALOS SILVA, a nombre de la Procuraduría General del Estado. El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículo 1 inciso segundo; Artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 1, 89, 104, 105 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Público. Artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada. Las causales en la que funda el recurso son la primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.- El recurrente explica que existe falta de aplicación de las normas que invoca, porque el Juez de Primer nivel y la Corte de segunda instancia actuaron sin competencia en razón de la materia, porque el Juez de lo Civil no es competente para resolver los conflictos que se deriven de un contrato suscrito con instituciones del Estado, mismos que están sujetos al Tribunal Contencioso Administrativo y a la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; justamente ?dice- por existir un contrato de provisión de bienes y servicios suscrito entre el actor y la entidad estatal, todas las controversias que surjan de este contrato se deben ventilar ante el Tribunal Contencioso Administrativo o a su vez derivar a un centro de mediación y arbitraje, lo cual no ha sucedido por lo que existe nulidad de todo lo actuado de conformidad con el Art. 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que tiene relación con las solemnidades sustanciales en todos los juicios; además, alega que existe falta de aplicación del Art. 1, de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, porque al haber de por medio un contrato bilateral de bienes y servicios, los mismos estaban sujetos o se sometieron a la ley mencionada que tiene un trámite especial, como así lo determinan los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, que no han sido aplicados. Que tampoco se ha aplicado el Art. 89 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, por cuando a la factura lo consideran como un documento independiente y comercial, circunstancia jurídica que no es así porque para emitir una factura a una institución del Estado y solicitar órdenes de trabajo, debe existir un contrato bilateral de prestación de bienes y servicios, por lo que la emisión de facturas y las órdenes de trabajo no son independientes, sino que tienen un origen principal, en este caso, un contrato bilateral de prestación de bienes y servicios que el actor lo hizo con la empresa estatal Petroindustrial. Que la Corte ad quem no aplicó el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, que se refiere a los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, que conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos? producidos por las entidades del sector público.- CUARTO.- RECURSO DEL CAPITÁN DE NAVIO DE ESTADO MAYOR EDMUNDO GIOVANNY LÉRTORA ARAUJO, a nombre de PETROINDUSTRIAL.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículo 1 inciso segundo; Artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 1, 89, 104, 105 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada.- Las causales en la que funda el recurso son la primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, con similar fundamentación que el recurso presentado por el Dr. Kleber Orlando Ávalos Silva. QUINTO.- Corresponde analizar en primer lugar la impugnación por la causal segunda, que es común para los dos recursos presentados, porque en caso de aceptarse la nulidad, sería innecesario considerar las demás impugnaciones. La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artículos 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente. Toda la fundamentación de los dos recursos se basa en la alegación de que existiría falta de competencia del Juez de lo Civil, para conocer litigios por pago de facturas que dependen de un contrato con una institución Estatal como Petroindustrial. La Sala considera que el Art. 217, numeral 4, del Código Orgánico de la Función Judicial establece que corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo el conocimiento de ??todas las controversias relativas a los contratos suscritos por los particulares con las instituciones del Estado?.- El Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, dá la competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para conocer y resolver, dentro de la esfera de su competencia, todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público. Sobre los actos y hechos administrativos no hay confusión, pero respecto de los contratos, es necesario distinguir la naturaleza de los mismos, porque existen de dos clases: a) Los administrativos propiamente dichos, en que la competencia de las acciones que generen reclamos, pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque estos obedecen a leyes especiales que tienen por objeto regular la prestación de servicios públicos, así: Ley de Contratación Pública ya derogada, Ley de Consultoría, Ley Orgánica de Aduanas, Ley de Hidrocarburos, Ley de Minería, Ley Especial de Comunicaciones, Ley Básica de Electrificación, Ley General de Puertos, Ley de Aguas, Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Ley de Régimen Monetario, Ley de Banco del Estado, Ley de Instituciones Financieras, etc.; y, b) Los contratos de derecho común, en que la administración está sometida a la jurisdicción ordinaria o especial, establecidas en leyes de derecho común, como: Código Civil, Ley de Inquilinato, Código del Trabajo, Código de Comercio, etc.- Este criterio tiene respaldo doctrinario: según Jéze, citado por José Canasi, ?es necesario que entre los contratos concluido con el propósito de asegurar el funcionamiento de los servicios públicos, haya dos categorías: 1) los contratos ordinarios, regidos por el derecho civil; 2) los contratos administrativos, sometidos a las reglas especiales del derecho público, todas las cuales se resumen en la fórmula: el contratante no está obligado únicamente a cumplir su obligación, como lo haría un particular con relación a otro particular; deberá interpretarse que sus obligaciones se extienden a todo lo que es absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar?. (José Canasi. Derecho Administrativo. Tomo II, p. 458. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1984).- También nuestra legislación permite distinguir las características esenciales de los contratos administrativos, además de los indicados en los artículos 75 y 76 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, debemos observar las siguientes características: 1.- La finalidad del bienestar público, misión sustancial del Estado, por ello se relaciona directa e inmediatamente con alguna función del Estado, y las entidades descentralizadas del sector público; 2.- El objeto que se contrae a la ejecución de obras públicas por medio de contratistas; la prestación de servicios masificados para los diversos sectores sociales o pobladores; la adquisición de bienes o suministros; y, los contratos de colaboración por delegación o concesión de obras, servicios, frecuencias, mantenimiento de vías, etc.; 3.- Las formalidades o requisitos necesarios para su validez, en la forma, los informes necesarios de los órganos de control, la protocolización, etc.- De tal manera que para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa o la civil, no es suficiente analizar el elemento contrato con el Estado o con institución del Estado, sino que se debe tomar en cuenta todas las características que antes hemos enunciado, que, en el presente caso, se refieren al pago de una factura por la construcción de un cerramiento, para Petroindustrial que es una empresa pública dedicada a la producción y venta del petróleo que produce en las refinerías de Esmeraldas, La Libertad y Shushufindi, que son actividades comerciales realizadas por una empresa pública, sometidos a las normas del Código Civil y del Código de Comercio, para cuya resolución de conflictos son competentes los jueces de lo civil. Motivos por los cuales no se aceptan los cargos por la causal segunda. SEXTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- En relación a esta causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, no existe fundamentación alguna, porque todos los argumentos buscan la nulidad de la sentencia por falta de competencia del Juez, que ya ha sido analizado al tenor de la causal segunda ibídem.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa el fallo dictado por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, el 16 de abril de 2009, las 08h45.- Sin costas.- Léase y notifíquese.-

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n f) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.

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n Certifico.-

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n En Quito, a siete de octubre de dos mil diez, a partir de las quince horas, notifiqué con la vista en relación y resolución que antecede a: MOISES ULLOA VALLEJO, por boleta en el casillero judicial No. 5460, y boleta en el casillero judicial No. 2013, PETROINDUSTRIAL, por boleta en el casillero judicial No. 1425; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, por boleta en el casillero No. 1200.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n Que las seis copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio No.643-2009-k.r (Resolución No.574-2010), que por reivindicación sigue: MOISES ULLOA VALLEJO contra PETROINDUSTRIAL.- Quito, 9 de diciembre de 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala de lo Civil Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

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n No. 575-2010

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n Juicio No. 075-2010-k.r.

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n ACTOR: dgardo Iván Falconí Palacios

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n DEMANDADO: osé María Gallegos Letamendi, en calidad de Liquidador del Banco de Crédito S.A.

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n JUEZ

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n PONENTE: r. Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 6 de octubre de 2010; las 15H00.-

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, la parte demandada, José María Gallegos Letamendi, en su calidad de Liquidador del Banco de Crédito S.A., en liquidación, interpone recurso de casación respecto de la sentencia emitida el 16 de septiembre del 2009, a las 14h56, por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del juicio especial de excepciones a la coactiva que sigue en su contra el Dr. Edgardo Iván Falconí Palacios, sentencia que, en lo principal, ratificó el fallo del Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, que aceptó la demanda. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto se ha admitido a trámite por esta Sala el recurso de casación, mediante auto de 26 de mayo del 2010, a las 15h35. SEGUNDA.- En el recurso de casación que obra de fojas 33 a 34 vta. del cuaderno de segunda instancia, el recurrente estima infringidas las siguientes normas: los artículos 75 y 76, numerales 4 y 7 de la Constitución de la República; y, los artículos 113, 115, 121 y 968 del Código de Procedimiento Civil.- Fundamenta su recurso en las causales segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. De esta manera, el casacionista ha determinado los puntos a los que se contrae su recurso y sobre los que corresponderá resolver a este Tribunal de Casación, conforme el principio dispositivo previsto en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Corresponde en primer término analizar las imputaciones de infracción de normas constitucionales, cuya violación, por su carácter supremo y trascendencia, determinarían la invalidez del proceso. En el presente caso, el recurrente señala que se ha infringido la disposición del Art. 75 de la Constitución que garantiza el derecho de toda persona de acceder a la justifica y a una tutela efectiva, imparcial y expedida de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; y a que en ningún caso quede en indefensión. También acusa la violación de la disposición del Art. 76, numerales 4 y 7, en este último el literal a), que se refiere a las garantías al debido proceso, entre las que se incluirá derecho a la legalidad de la prueba, cuando señala que las pruebas obtenidas o actuadas con violación a la Constitución o la ley no tendrán validez y carecerán de eficiencia probatoria, así como el derecho a la defensa, del cual no podrá ser privado en ninguna etapa o grado del proceso. Si bien el casacionista cita estas disposiciones como infringidas, al desarrollar el recurso no formula argumentos que sustenten tal afirmación. No obstante aquello, del proceso no se observa que al Banco de Crédito S.A. en liquidación, demandado en el juicio de excepciones, se le haya negado de alguna forma su derecho de acceso a la justicia, o a la tutela efectiva e imparcial de sus intereses, como tampoco que haya estado en indefensión, pues ha hecho uso de todos los medios de defensa que la ley consagra para esta clase de procesos, sin que se aprecie que los jueces le hubieren privado del derecho a la defensa en alguna de las etapas o grados del proceso; en cuanto a la legalidad de la prueba, el recurrente no menciona, al menos al formular el cargo, qué pruebas han sido actuadas con violación a la Constitución o la ley, por lo que no se puede apreciar la existencia de esa infracción. CUARTA.- En cuanto a las causales de casación que sustentan el recurso, corresponde analizar primeramente la causal segunda. 4.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. La violación de las normas procesales previstas en los Arts. 344, 346,1014 del Código de Procedimiento Civil configuran esta causal. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio está contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); c) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa (trascendencia); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. 4.2.- Al acusar esta causal el recurrente dice que se ha interpretado erróneamente la norma procesal contenida en el Art. 968 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente, que no se deben admitir excepciones del actor contra la coactiva sino una vez que ha sido consignada la cantidad adeudada.- Que en el presente caso, el actor presentó siete excepciones, por lo que al admitirse la excepción sin consignar la cantidad adeudada, se actuó contra la ley y se provocó la nulidad de la causa. 4.3.- El Art. 968 en referencia, dispone: ?No se admitirán las excepciones del deudor, sus herederos o fiadores, contra el procedimiento coactivo, sino después del consignada la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas. La consignación se hará con arreglo al Art. 196 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, a órdenes del recaudador.- La consignación no significa pago.- La consignación no será exigible cuando las excepciones propuestas versaren únicamente sobre la falsificación de documentos con que se apareja a la coactiva, o sobre prescripción de la acción, salvo lo dispuesto en leyes especiales?. Al respecto. cabe señalar que en el libelo inicial de la demanda, el actor en este juicio de excepciones a la coactiva, expresamente formuló entre sus excepciones la de falsedad e ilegitimidad, en los términos del numeral 4 del Art. 194 del Código de Procedimiento Civil, los asientos contables en que se funda la acción coactiva; la de falsedad ideológica e instrumental de los asientos contables por los que el Banco de Crédito S. A. le asigna la calidad de deudor; y, alega también la prescripción de la acción. La falsedad no solamente puede ser instrumental, como cuando se altera el texto de un documento, sino también ideológica, que ocurre cuando, por ejemplo, se asumen falsas calidades o hechos que no son ciertos. Las excepciones del actor se refieren tanto a la falsedad ideológica de los asientos contables que sustentan la obligación exigida por la vía coactiva, cuándo de prescripción de la acción, dos de los casos que están previstos en el inciso final de la norma del Art. 968 del Código de Procedimiento Civil como exentos del requisito de consignación; por ello, el juez de primera instancia, al calificar la demanda, la aceptó a trámite. En consecuencia, no se justifica la acusación formulada con cargo a la causal segunda de casación. QUINTA.- Procede a continuación analizar el cargo propuesto con sustento en la causal tercera de casación.- 5.1.- La causal tercera de casación, procede por: ?Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto?. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio de recurrente han sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. 5.2.- Al sustentar el recurso de casación por esta causal, el casacionista expresa que se ha interpretado erróneamente el Art. 121 del Código de Procedimiento, que al especificar las pruebas admisibles dice que se considerarán como ?copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema.?; cuando reiteradamente la Sala de apelación argumenta que las copias simples presentadas por el actor son válidas porque no han sido impugnadas por el demandado. Que se interpreta también erróneamente el Art. 113 del referido Código, respecto a que el demandado no está obligado a reproducir pruebas si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa, como su caso, por lo que la prueba estaba a cargo exclusivamente del actor.- Finalmente expresa el recurrente que al valorar su prueba se interpreta erróneamente el Art. 115 del Código Adjetivo Civil, en la parte que dice que la prueba deberá ser apreciada en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, pero no se ha considerado la prueba presentada por el Banco de Crédito S.A. en liquidación, respecto a que el actor mantiene una obligación impaga; lo que hace evidente la aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia.- 5.3.- Como se indicó anteriormente, uno de los requisitos esenciales para que opere la causal tercera de casación es que, al ser un medio de violación indirecta de la norma, se debe no solamente expresar la violación de un precepto jurídico de valoración de la prueba, sino también, la transgresión de una norma de derecho ya sea por indebida aplicación o por falta de aplicación, provocada por la primera infracción, de tal manera que entre las dos infracciones debe existir un nexo de causalidad, una fórmula de causa y efecto; lo que no ocurre en el presente caso, pues el casacionista no cita ni menos aún explica que disposiciones de derecho han sido igualmente violentadas; en consecuencia existe una formulación incompleta del recurso de casación con cargo a la causal tercera.- 5.4.- No obstante lo manifestado, cabe señalar que el recurrente no especifica qué prueba documental en concreto ha sido reproducida en copias simple y sin embargo fue apreciada por el Tribunal ad quem, toda vez que en el considerando Séptimo del fallo impugnado, la Sala de instancia se refiere expresamente a los documentos protocolizados y con reconocimiento de firmas que el actor acompañó a la demanda y reprodujo en la etapa probatoria.- En la misma imprecisión incurre cuando acusa la errónea interpretación de los Art. 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juzgador de instancia no ha expresado un criterio contrario al de la carga de la prueba, como tampoco especifica cuáles pruebas en concreto presentó el Banco de Crédito S.A., en Liquidación, que demuestran el crédito a su favor y que sin embargo no fueron tomadas en cuenta. Por el contrario, se aprecia que el Tribunal ad quem, al actuar dentro de su soberana competencia de valorar las pruebas, se refiere a otros medios probatorios como es la confesión judicial de los personeros de ese Banco; la petición de exhibición de documentos que no fue cumplida por tal Entidad; el informe de la Superintendencia de Bancos e informe de Auditoría Interna del Banco de Crédito S.A., etc., lo cual determina que se evaluaron las pruebas producidas para llegar a la conclusión que ratifica la sentencia del juez de primer nivel, sin que entonces se observe infracción a la norma del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expresado, se desecha la acusación por la causal tercera. Por lo expuesto, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia emitida el 16 de septiembre del 2009, a las 14h56, por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.- Sin costas, multas u honorarios que fijar.- Notifíquese y devuélvase.-

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n f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.

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n Certifica.-

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n En Quito, a siete de octubre de dos mil diez, a partir de las quince horas, notifiqué con la vista en relación y resolución que antecede a: EDGARDO FALCONI, por boleta en el casillero judicial No. 380, Abg. María José Gallegos Letamendí, Liquidadora del BANCO DE CRÉDITO S.A., por boleta en el casillero judicial No. 1309; a MARCO OSWALDO PADILLA, Encargado de la AGENCIA DE GARANTÍAS DE DEPOSITO, por boleta en el casillero No. 1200.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n Que las cinco copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio No.075-2010-k.r (Resolución No.575-2010), que por excepciones a la coactiva sigue: EDGARDO IVAN FALCONI PALACIOS contra JOSE MARIA GALLEGOS LETAMENDI, en calidad de Liquidador del Banco de Crédito S.A. Quito, a 9 de diciembre de 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala de lo Civil Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

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n No. 578-2010

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n Juicio No. 191-2010-k.r.

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n ACTOR: Galo Augusto Yépez Mora

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n DEMANDADO: Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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n JUEZ PONENTE: Dr. Carlos M. Ramírez Romero

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 6 de octubre de 2010; las 16H25.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a ) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, por la parte demandada el Econ. Fernando Heriberto Guijarro Cabezas, en su calidad de Director General y Representante Legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que revoca el fallo del Juez a quo y acepta la demanda, en el juicio ordinario que, por restablecimiento de linderos, sigue Galo Augusto Yépez Mora.- El recurso se encuentra en estado de resolución, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 d