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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Jueves, 07 de Abril de 2011 – R. O. No. 422

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SUPLEMENTO

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CORTE CONSTITUCIONAL
nPARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN
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nSENTENCIAS:
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n005-11-SCN-CC Declárase la constitucionalidad del primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 502 del Código Penal, disposición incorporada por la Ley N° 2005-2, publicada en el Registro Oficial Nº 45 del 23 de junio del 2005, ya que no se encuentra en contradicción con la Constitución de la República
n
n006-11-SCN-CC Declárase la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, incorporado mediante reforma publicada en el Registro Oficial Nº 555 del 24 de marzo del 2010, por cuanto no contraría la Constitución de la República.

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Quito, D. M., 03 de marzo del 2011

n n SENTENCIA N.° 005-11-SCN-CC n n CASO N.º 0003-11-CN n n LA CORTE CONSTITUCIONAL n para el período de transición n n

Jueza Constitucional Sustanciadora: Doctora Nina Pacari Vega.

n n I. ANTECEDENTES n n

De la demanda (consulta de constitucionalidad) y sus argumentos

n n

Los Doctores Luis Quiroz Erazo, Felipe Granda Aguilar y Enrique Pacheco Jaramillo, en sus calidades de Presidente y Conjueces Nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, con fundamento en el artículo 428 de la Constitución de la República, consultan a la Corte Constitucional en base a los siguientes antecedentes:

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Mediante sorteo de ley correspondió conocer a la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, el proceso N.º 1303- HP-2009 por el delito de atentado al pudor, seguido en contra de Juan Carlos Rodas Moscoso, quien interpuso Recurso de Casación de la sentencia condenatoria fijada por el Tribunal Primero de Garantías Penales del Azuay.

n n

El 12 de octubre del 2009 a las 17h00, el Primer Tribunal de Garantías Penales del Azuay dictó sentencia condenatoria en contra del señor Juan Carlos Rodas Moscoso, con un voto salvado, por considerarlo responsable del ilícito tipificado y reprimido en el artículo 504 numeral 1 del Código Penal, con el agravante estatuido en el numeral 7 del artículo 30 numeral 1 ibídem, motivo por el cual se le impuso la pena de cinco años de reclusión mayor ordinaria.

n n

Dictada la Sentencia, Juan Carlos Rodas Moscoso, con fundamento en lo establecido en los artículos 349, 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal, interpuso recurso de Casación de dicha sentencia ante la Corte Nacional de Justicia.

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En la Audiencia de fundamentación del Recurso de Casación (Juicio N.° 1303-HP-2009) realizada el 19 de julio del 2010 a las 15h30, el recurrente Juan Carlos Rodas Moscoso, solicitó la suspensión del trámite y la consulta a la Corte Constitucional, pues considera que el innumerado artículo posterior al 504 del Código Penal es inconstitucional, por infringir el artículo 76 numeral 6 de la Constitución de la República.

n n

Juan Carlos Rodas Moscoso afirma que hasta antes de la reforma del año 2005 al Código Penal existía una muy racional tipificación y sanción respecto a los delitos sexuales contenidos en los artículos 505, 506 y 507 del Código Penal, y que el nuevo artículo 504 numeral 1 es desproporcional, pues se despenalizan tipos penales contenidos en varios artículos relativos al atentado contra el pudor. Sostiene que no es posible que frente a un hecho, que pueda cometerse en una persona que va a cumplir 18 años, se la sancione con la misma pena que a quien abusa de un niño de 5 años, por lo que debe existir la proporcionalidad que establece la Constitución de la República y que actualmente no existe.

n n

Según su consideración, no es posible que un Tribunal de instancia interprete el artículo 504 numeral 1 en el sentido de que cualquier acto que se comete con un menor constituye un delito, ya que el pensar eso sería reconocer un libre arbitrio demasiado amplio por parte de los jueces.

n n Pretensión Concreta n n

Los consultantes solicitan: “…inaplicabilidad del Art. innumerado a continuación del Art. 502 del Código Penal (Atentado contra el Pudor) por no existir la proporcionalidad que indica el numeral 6 del Art. 76 de la Carta Magna…”.

n n

II. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN

n n De la admisión y competencia n n

El 14 de enero del 2011 a las 16h30, ante la Corte Constitucional, para el período de transición, se presentó mediante oficio N.° 067-SSSPCNJ-2011, la acción que nos ocupa. Con base a lo establecido en el artículo 81 y la disposición transitoria Cuarta del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero del 2010, mediante oficio N.º 0276-CC-SG-2011 del 21 de enero del 2011, se remite el expediente a la Doctora Nina Pacari Vega, a fin de que actúe como Jueza Constitucional Sustanciadora de la presente causa. Mediante auto del 09 de febrero del 2011 a las 10h30, se avoca conocimiento de la causa.

n n

La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 429 de la Constitución de la República y el artículo 27 del Régimen de Transición, publicados en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008, en concordancia con la disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009.

n n

La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, establecido en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 81 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, por lo cual se declara su validez.

n n Determinación de los problemas jurídicos que se resolverán n n

Para decidir el fondo de la cuestión, esta Corte Constitucional considera necesario sistematizar los argumentos planteados en el caso a partir de la solución de los siguientes problemas jurídicos:

n n

¿Cuál es la naturaleza de la “consulta de constitucionalidad”, como control concreto de constitucionalidad?

n n

¿Cuál es la disposición legal respecto de la cual se pide la consulta de constitucionalidad?

n n

Las reformas al Código Penal, publicadas en el Registro Oficial N.º 45 del 23 de junio del 2005, ¿han despenalizado el delito de atentado contra el pudor?

n n

La sanción establecida en el primer artículo innumerado agregado luego del artículo 502 del Código Penal, ¿violenta el principio de proporcionalidad entre la infracción y la pena?

n n

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

n n

¿Cuál es la naturaleza de la “consulta de constitucionalidad”, como control concreto de constitucionalidad?

n n

El artículo 428 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que cuando una jueza o juez, ya sea de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a un Instrumento Internacional que contemple derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, deberá suspender la tramitación de la causa y remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional, indicando la norma jurídica sobre cuya constitucionalidad existan dudas, a fin de que el máximo organismo de control constitucional emita su pronunciamiento. Esta es una de las modificaciones más relevantes que incorpora la actual Constitución de la República, vale decir, el cambio de un sistema de control difuso a un sistema concentrado del control de la constitucionalidad.

n n

En el artículo 424 ibídem se instituye el principio de supremacía constitucional al señalar: “…las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales…”, caso contrario, se impone la consecuencia de carecer de eficacia jurídica.

n n

Así concebida la naturaleza de esta acción de consulta de constitucionalidad, como control concreto de constitucionalidad, dicho control tiene que ver y/o guarda estrecha relación con el examen de constitucionalidad que se debe hacer a la norma o normas consultadas, bajo los parámetros de la acción de inconstitucionalidad. De ahí que cabe señalar en lo que respecta a la acción pública de inconstitucionalidad, según lo señala el profesor de Derecho Constitucional y ex Presidente del Tribunal Constitucional de Colombia, en su artículo sobre “Jurisdicción Constitucional en Colombia”, que esta acción es un mecanismo de control de constitucionalidad concentrado al establecer que «en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales»1.

n n

La defensa de la Constitución apela a mecanismos propios del modelo concentrado y abstracto, e involucra en esa tarea a la Corte Constitucional y a todos los jueces y tribunales sin excepción. La acción de consulta de constitucionalidad está dentro de aquellas acciones y mecanismos para la defensa de la Constitución de la República, así como de los derechos reconocidos en la misma.

n n

Control concreto de constitucionalidad Cabe señalar que a la Corte Constitucional le corresponde resolver sobre la constitucionalidad de la norma que el Juez, ya sea de oficio o a petición de parte, haya considerado que resulta ser contraria a la Carta Magna.

n n

En la acción de consulta de constitucionalidad, la Corte Constitucional debe hacer un control integral y de unidad normativa; en la sentencia debe pronunciarse de fondo sobre todas las normas demandadas; adicionalmente, el fallo podrá cobijar normas no demandadas que, sin embargo, conformen unidad normativa con aquellas otras que se someten al examen de constitucionalidad2.

n n

La norma legal consultada, por regla general, se confronta con la totalidad de los preceptos de la Constitución a fin de garantizar su supremacía e integridad. En consecuencia, la sentencia de la Corte puede fundarse en normas de la Constitución no invocadas por el demandante. El control integral que obligatoriamente realiza la Corte Constitucional se asocia a los efectos de cosa juzgada constitucional, mismos que son motivados y se ven reflejados dentro de sus fallos3, argumento que se fundamenta en lo establecido en el artículo 440 de la Constitución de la República del Ecuador, cuyo tenor literal señala que: “Las sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos e inapelables”.

n n

¿Cuál es la disposición legal respecto de la cual se pide la consulta de constitucionalidad?

n n

La Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia formula su consulta sobre el primer artículo agregado a continuación del artículo 502 del Código Penal, disposición incorporada por la Ley 2005-2, publicada en el Registro Oficial N.º 45 del 23 de junio del 2005, cuyo texto es el siguiente:

n n

“Art. … .- Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, quien someta a una persona menor de dieciocho años de edad o con discapacidad, para obligarla a realizar actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso carnal”.

n n

Las reformas al Código Penal, publicadas en el Registro Oficial N.º 45 del 23 de junio del 2005, ¿han despenalizado el delito de atentado contra el pudor?

n n

Mediante Ley N.º 2005-2, publicada en el Registro Oficial N.º 45 del 23 de junio del 2005, el órgano legislativo procede a derogar el artículo 505 del Código Penal, mismo que tipificaba como atentado contra el pudor a todo acto impúdico que se ejecute contra otra persona, sea cual fuere su sexo, sin llegar a la cópula carnal; de igual manera, se derogaron las disposiciones que contenían los artículos 506 y 507 de la norma legal

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1 Un texto al respecto se publicó originalmente en la obra del Dr. Francisco Fernández Segado “La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica” pp. 469-497.

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En el campo del Derecho Comparado, encontramos que en el año de 1991 la Asamblea Nacional Constituyente Colombiana enriqueció la ya larga tradición de ese país de defensa judicial de la Constitución, mediante la creación de la Corte Constitucional y la consagración de múltiples recursos y acciones de salvaguarda de los derechos y de los bienes que la Constitución pretende preservar, entre los cuales está precisamente la acción pública de inconstitucionalidad.

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2 La unidad normativa se define a partir de la existencia de una relación lógica, necesaria, principal y objetiva entre las disposiciones que son objeto de la declaración de inconstitucionalidad y las que identifica la Corte, unidad ésta que se conforma con el objeto de que el fallo de inconstitucionalidad que se profiera no vaya a ser inocuo. Las normas sobre las que recae el fallo de inconstitucionalidad o constitucionalidad, deben estar vigentes. El principal efecto de la sentencia de inconstitucionalidad es el de expulsar del ordenamiento jurídico la norma que contraviene la Carta.

n n

anteriormente citada. Estas disposiciones eran gradaciones de la conducta delictual del ilícito penalmente calificado como atentado contra el pudor y tipificaban dicho acto en los siguientes términos:

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“Art. 506.- Todo atentado contra el pudor cometido sin violencias ni amenazas en otra persona menor de catorce años, será reprimido con prisión de uno a cinco años.

n n

La pena será de tres a seis años de reclusión menor, si el ofendido fuere menor de doce años.

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Art. 507.- El atentado contra el pudor, cometido con violencias o amenazas en otra persona, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años.

n n

Se asimila al atentado con violencia el cometido en una persona que, por cualquier causa, permanente o transitoria, se hallare privada de la razón.

n n

Si el atentado ha sido cometido en una persona menor de catorce años, el culpado será condenado a reclusión mayor de cuatro a ocho años; y si fuere en una persona menor de doce años, con reclusión mayor de ocho a doce años”.

n n

Producida la derogatoria de estas disposiciones, dicha ley reformatoria procede a subsumir en una sola figura delictiva el delito de atentado contra el pudor, hecho que se tipifica en el artículo innumerado incorporado a continuación del artículo 502 del Código Penal, es decir, en el primer artículo innumerado que se incorpora en el Capítulo II,

n n

Titulo VIII del libro II, capítulo que se titula “Del Atentado Contra el Pudor, de la Violación y del Estupro”. Esta disposición efectúa la siguiente descripción penal:

n n

«Art. … Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, quien someta a una persona menor de dieciocho años de edad o con discapacidad, para obligarla a realizar actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso carnal».

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3 En el caso Colombiano, con arreglo a la norma del Art. 243 de su Constitución «ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible [inconstitucional] por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución». La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana se ha encargado de matizar la regla anotada. Junto a la «cosa juzgada absoluta», ha señalado que existe la «cosa juzgada relativa», la que se configura cuando la misma Corte expresamente limita los efectos de sus fallos a los artículos o disposiciones de la Constitución a los que se ha contraído el examen (Corte Constitucional, sentencias C-527 de 1994 y C-37 de 1996). Entre otros casos, la anterior situación se presenta cuando la demanda contiene una censura global o general –no particularizada en relación con sus distintas disposicionescontra una ley y ésta no prospera.

n n

De la lectura de esta nueva tipicidad penal se establece que las antiguas formas delictivas del atentado contra el pudor se unifican en una sola descripción hipotética, misma que conserva el núcleo rector del atentado al pudor, como el hecho de efectuar actos de naturaleza sexual, sin que exista el acceso carnal, y dentro de su subsunción penal engloba a las formas derogadas.

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Mediante ley interpretativa N.º 2006-53, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 350-S del 6 de septiembre del 2006, el entonces Congreso Nacional estableció que la norma, cuya constitucionalidad hoy se consulta, debía interpretarse en los siguientes términos:

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“Art. 1.- Interpretar el artículo innumerado incorporado por el artículo 9 de la Ley Reformatoria al Código Penal que Tipifica los Delitos de Explotación Sexual de los Menores de Edad, publicada en el Registro Oficial No. 45, de 23 de junio del 2005, en el sentido que: «Los elementos constitutivos de las conductas que estuvieron tipificadas hasta el 22 de junio del 2005, en los artículos 505, 506 y 507 del Código Penal, que sancionaban los actos ejecutados en contra de la integridad sexual de las personas menores de edad, pero sin acceso carnal, consideradas como atentado al pudor, no se han eliminado, están subsumidas en el artículo que se interpreta, desde que éste se encuentra en vigencia. Las palabras «someta»; y, «obligarla», que contiene este artículo, se entenderán como actos momentáneos o permanentes para doblegar la voluntad de la víctima y/o como la realización de acciones con las que se pretende conseguir o se consiga, mediante violencia física, amenazas o cualquier forma de inducción o engaño dirigida a que una persona menor de dieciocho años de edad o discapacitada, acepte u obedezca y realice los actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso carnal, sea en el propio cuerpo de la víctima, en el cuerpo de un tercero o en el cuerpo del sujeto activo».

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De esta forma, la función legislativa, en uso de su atribución, fijó el alcance legal de la figura delictiva del atentado contra el pudor, estableciendo a los sujetos pasivos de la infracción, así como a las modalidades con las que este delito se puede perpetrar, con lo cual se denota claramente que la infracción penal del atentado contra el pudor no se ha despenalizado, por el contrario, ha variado la descripción típica del acto, de tal manera que el contenido de los artículos 505, 506 y 507 del Código Penal, pasó a ser recogido en un solo tipo penal conglobante, de conformidad con el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 502 del texto normativo anteriormente citado.

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La sanción establecida en el primer artículo innumerado agregado luego del artículo 502 del Código Penal, ¿violenta el principio de proporcionalidad entre la infracción y la pena?

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El célebre filósofo italiano Cesare Beccaria, en su Tratado de los Delitos y las Penas, afirmaba ya en 1764: “que no solamente es interés común que no se cometan delitos, sino que sean más raros en proporción con el mal que causan a la sociedad, por consiguiente, los obstáculos que detengan a los hombres de los delitos, deben ser más fuertes a medida que sean contrarios al bien público y a medida de los impulsos que arrastren a ellos, es decir, que debe haber proporción entre los delitos y las penas”. Igualmente manifestaba que: “si el placer y el dolor son los motores de los seres sensibles; si entre los motivos que empujan a los hombres hasta las obras más sublimes, el invisible Legislador puso el premio y la pena, de la inexacta distribución del uno y de la otra nacerá la tanto menos observada contradicción cuando más común es, de que las penas deben castigar los delitos que hayan hecho nacer. Si una pena igual se impone a dos delitos que ofenden a la sociedad desigualmente, los hombres no encontrarán obstáculo más fuerte para cometer el delito mayor, si con ello va unida una mayor ventaja4”.

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Kant sostenía, en la teoría del retribucionismo, que la pena retribuye el mal causado por el delito y, por tanto, ha de ser adecuada a la gravedad de la culpabilidad reflejada en el hecho.

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Como se observa, ya en aquellos tiempos se establecía la íntima relación que debe existir entre el hecho delictivo y la pena que el Estado retribuye al actor del ilícito, por lo que se hace evidente que la proporcionalidad se instituye como un elemento de lo que ha de ser la intervención penal, que refleja el interés de la sociedad en imponer una sanción, pena necesaria y suficiente para la represión y la prevención de los comportamientos delictivos, así como para el establecimiento de la garantía a favor del acusado de que no sufrirá un castigo que vaya más allá del mal causado.

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Gonzalo Quintero Olivares, respecto al principio de proporcionalidad manifiesta: “En general, de la proporcionalidad se predica el adecuado equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en el momento de la individualización legal de la pena (proporcionalidad abstracta) como en el de su aplicación judicial (proporcionalidad concreta)”5.

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Este principio de proporcionalidad se encuentra íntimamente ligado al principio de legalidad, y así lo ha recogido la Constitución de la República en su artículo 76 numeral 6, al mencionar que: “La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales…”.

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Como es conocido, el principio de legalidad se traduce en el viejo aforisma latino del “nullum crimen sine lege, nullam pena sine lege”, es decir que la infracción y la pena deben estar previamente establecidas en la ley, y la determinación de esta tipificación es una atribución privativa de la función legislativa, pues existe reserva de ley para la formulación de cuerpos legales penales.

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4 Beccaria, Cesare, “Tratado de los Delitos y las Penas”, proporción entre los delitos y las penas

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5 Quintero Olivares, Gonzalo, 1982, “Acto, resultado y proporcionalidad”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, TXXXV, Mayo-Agosto. Pp 381-408

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Bajo esta facultad constitucional establecida en el artículo 141 numeral 2 de la Constitución Política del Ecuador de 1998, (actual artículo 132 numeral 2), el Congreso Nacional en el año 2005 procedió a tipificar el delito de atentado contra el pudor en los siguientes términos: “Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, quien someta a una persona menor de dieciocho años de edad o con discapacidad, para obligarla a realizar actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso carnal”; es decir, la función legislativa describió el hecho penal y estableció la sanción correspondiente, determinando el bien jurídico que se tutela, la gravedad del mismo y el impacto en la sociedad que este tipo de infracciones mantiene, es decir, plasmó en la reforma el principio de legalidad y de proporcionalidad.

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Servio Tulio Ruiz manifiesta: “En efecto, para que el delito subsista es necesario que el tipo legal penal describa el hecho. Esta descripción, lógicamente, es en forma abstracta y general donde se consigna con claridad sus características mínimas, porque, bien entendido, los hechos de la vida son más activos y complejos que los hechos descritos en las formas penales; por que debe tenerse en cuenta que el delito es una creación legislativa…” y continúa afirmando: “que el hecho concreto, episódico, realizado por el hombre debe reproducir la hipótesis criminosa abstractamente formulada en la norma penal, la cual debe describir de manera inequívoca tal hipótesis, sin que haya dudas en cuanto a sus elementos, características, estructura y naturaleza penales. La correspondencia entre la realización episódica y la descripción normativa es lo que se denomina tipicidad”6.

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El legislador ha dado cumplimiento cabal a la norma constitucional de la época al instante en que reformuló el delito de atentado contra el pudor, 2005, normativa constitucional que se encuentra también establecida en el artículo 132 numeral 2 de la Carta Magna vigente, que establece:

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“…Se requerirá de ley en los siguientes casos: 2.- Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes”. La descripción abstracta de la conducta y las características del delito del atentado contra el pudor, así como la sanción tipificada en el primer artículo innumerado incorporado en el Capitulo II, Titulo VIII del libro II, del Código Penal que se titula “Del Atentado Contra el Pudor, de la Violación y del Estupro”, responde al principio constitucional de reserva de ley, en el presente caso, se trata de una reserva legal máxima, así como a los principios de legalidad y proporcionalidad, pues el legislador endureció las penas en general para los delitos de naturaleza sexual, que se encuentran establecidos en dicho Capítulo; es más, se hace evidente que el Congreso Nacional, mediante Ley Interpretativa N.º 2006-53, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 350-S del 6 de septiembre del 2006, fijó los alcances, formas y mecanismos con que se comete la tipicidad cuya inconstitucionalidad se demanda.

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6 RUIZ, servio tulio, “Teoría del Hecho Punible”, Edic. Librería del Profesional, Bogotá, 1981, Pág.14-15

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La Corte Constitucional observa que si bien la norma cuya inconstitucionalidad se consulta fue dictada mediante ley N.º 2005-2, publicada en el Registro Oficial N.º 45 del 23 de junio del 2005, cuando se encontraba vigente la Constitución Política de 1998, en nada contradice los principios constitucionales actuales consagrados en el Ecuador como Estado Constitucional de Derechos y Justicia; es más, la actual Constitución de la República mantiene los principios de reserva de ley a favor del legislativo para la promulgación de la norma penal (y de sanciones en general), el establecimiento de la tipicidad y la sanción, y refiere que la misma debe responder al principio de legalidad y proporcionalidad, mismos que son establecidos por el órgano legislativo al instante en que se promulga la Ley7.

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La Corte Constitucional realiza un papel de control de constitucionalidad normativa respecto a un asunto que tiene su origen en un caso concreto, pero que una vez conocido por la Corte se torna in abstracto, es decir, surte efectos erga omnes, debiendo, en caso de encontrar contradicción normativa con el texto constitucional, expulsar a esa norma del ordenamiento jurídico ecuatoriano; sin embargo, aquello implica un complicado ejercicio interpretativo, en donde la expulsión normativa debe ser la última medida adoptada por el Juez Constitucional (la última ratio), dando de esta forma cumplimiento a lo que doctrinariamente se conoce como el principio de “in dubio pro legislatore”, por medio del cual ha de entenderse que en la promulgación de una norma el legislador ha observado las disposiciones contenidas en la Carta Fundamental del Estado. En el caso que se consulta se hace evidente que conforme a lo establecido en el artículo 424 de la Constitución de la República, la norma jurídica consultada guarda conformidad y armonía con el texto constitucional, no obstante haber sido promulgada bajo el imperio de otra norma suprema derogada.

n n Consideraciones finales a las que llega la Corte Constitucional n n

Es tarea del Juez Constitucional realizar un control de constitucionalidad de las normas. En la presente consulta se ha determinado que la norma contenida en el primer artículo agregado a continuación del artículo 502 del Código Penal, disposición incorporada por la Ley 2005-2, publicada en el Registro Oficial N.º 45 del 23 de junio del 2005, cuyo texto es el siguiente: “Art. … .- Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, quien someta a una persona menor de dieciocho años de edad o con discapacidad, para obligarla a realizar actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso carnal”, no es contraria a la normativa contenida en el artículo 76 numeral 6 de la Constitución de la República, puesto que existe la debida proporción entre la infracción y la pena

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7 Constitución de la República Art.132 numeral 2.- RESERVA DE LEY

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Constitución de la República Art. 76 numeral 3.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD

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Constitución de la República Art.76 numeral 6.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

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tipificada en dicha norma, bajo los principios constitucionales de reserva de ley, previstos en el artículo 132 numeral 2, y de legalidad, de conformidad con el artículo 76 numeral 3.

n n IV. DECISIÓN n n

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente:

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