AdministraciĆ³n del SeƱor Lcdo. Lenin Moreno GarcĆ©s

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 11 de abril de 2018 (R. 42, 11ā€“abril -2019)

EdiciĆ³n Constitucional

AƱo I ā€“ NĀŗ 42

Quito, miƩrcoles 11 de abril de 2018

CORTE CONSTITUCIONAL

DEL ECUADOR

SENTENCIA:

119-18-SEP-CC AcĆ©ptese la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n presentada por el ingeniero Luis Amoroso Mora, Alcalde Cantonal de Ambato y otro

CORTE CONSTITUCIONAL

DEL ECUADOR

SALA DE ADMISIƓN:

CAUSA:

0053-17-IN Acumulada al Caso Nro. 0022-17-IN AcciĆ³n pĆŗblica de inconstitucionalidad de actos normativos.- Legitimado activo: Ramiro Ɓvila SantamarĆ­a y otros

2 ā€“ MiĆ©rcoles 11 de abril de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 42 ā€“ Registro Oficial

Quito D.M., 28 de marzo de 2018

SENTENCIA N.Āŗ 119-18-SEP-CC

CASO N.Ā° 0990-15-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 15 de mayo de 2015, el ingeniero Luis Amoroso Mota y doctor EdwĆ­n FabiĆ”n Usinia S. en calidades de alcalde cantonal y procurador sĆ­ndico del Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado de la Municipalidad de Ambato, respectivamente, y la abogada Margarita Mayorga, ex secretaria del Consejo Cantonal de la NiƱez y Adolescencia de Ambato, presentaron conjuntamente una acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n en contra de la resoluciĆ³n de apelaciĆ³n a la negativa de revocatoria a las medidas cautelares constitucionales, dictada el 16 de abril de 2015 por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, dentro de la acciĆ³n de medidas cautelares constitucionales N.Ā° 18571-2015-0165.

La SecretarĆ­a General de la Corte Constitucional certificĆ³ el 02 de julio de 2015 que en referencia a la causa N.Ā° 0990-15-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acciĆ³n,

A travĆ©s de auto dictado el 13 de octubre de 2015, la Sala de AdmisiĆ³n de la Corte Constitucional, conformada por el juez y las juezas constitucionales doctores Manuel Viteri Olvera, Tatiana OrdeƱana Sierra y MarĆ­a del Carmen Mal donado SĆ”nchez, admitiĆ³ a trĆ”mite la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n N.Ā° 0990-15-EP.

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesiĆ³n ordinaria de 18 de noviembre de 2015; la SecretarĆ­a General del organismo, remitiĆ³ el expediente aL despacho de la jueza sustanciadora doctora Wendy Molina Andrade; quien avocĆ³ conocimiento de la misma mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2017, con la cual se notificĆ³ a los’

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legitimados pasivos, y se convocĆ³ para audiencia pĆŗblica a realizarse el dĆ­a 09 de noviembre de 2017.

Sentencia, auto o resoluciĆ³n con fuerza de sentencia que se impugna

Conforme se seƱalĆ³ previamente, los legitimados activos impugnan en forma expresa la resoluciĆ³n dictada el 16 de abril de 2015 por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua., dentro de la acciĆ³n de medidas cautelares constitucionales N.Ā° 18571-2015-0165;, la misma que rechaza el recurso de apelaciĆ³n interpuesto en contra de la negativa de revocatoria a las medidas cautelares dictadas el 19 de febrero de 2015 por la Unidad Judicial Primero de Violencia contra la Mujer y Familia de Tungurahua. La resoluciĆ³n impugnada seƱala en su parte pertinente lo siguiente:

NOVENO.- RESOLUCIƓN En base a dichas consideraciones y sin que sea necesaria ninguna otra, este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, con fundamento en las normas invocadas, precedentemente, RESUELVE, rechazar el recurso de apelaciĆ³n interpuesto par los seƱores Ing. Luis Amoroso Mora, Doctor Edwin FabiĆ”n Usinia y Ab. Margarita Mayorga, Alcalde del cantĆ³n Ambato; Procurador SĆ­ndico del Municipio de Ambato y Secretaria del Consejo Cantonal de la NiƱez y Adolescencia de Ambato, respectivamente.

Antecedentes de la presente acciĆ³n

La presente acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n tiene como antecedente el pedido de medidas cautelares presentado el 11 de febrero de 2015 por los ciudadanos Pablo AndrĆ©s Carlosama MorejĆ³n, Martin Felipe Ogaz Oviedo e IvĆ”n Antonio Moncayo RodrĆ­guez en vista de que en la ciudad de Ambato los dĆ­as 15 y 16 de febrero de 2015 se realizarĆ­a una corrida de toros organizada por la empresa CITOTUSA S.A, quienes, a travĆ©s de los medios de difusiĆ³n del evento, manifestaban que se permitirĆ­a el ingreso de adolescentes desde los 12 aƱos de edad, circunstancia que, a criterio de los legitimados activos en la medidas cautelares, evidenciaba una amenaza a los derechos de integridad tĆ­sica y psicolĆ³gica de los adolescentes al estar expuestos a actos de violencia y maltrato, establecidos por la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica e instrumentos internacionales.

Las medidas cautelares fueron conocidas en primera instancia por la jueza de la Unidad Judicial Primero de Violencia contra la Mujer y Familia de Tungurahua, quien mediante providencia convocĆ³ a audiencia pĆŗblica que se celebrĆ³ el dĆ­a 12

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de febrero de 2015, en la cual se resolviĆ³ dentro de la misma diligencia aceptar la peticiĆ³n de medidas cautelares, disponiendo la prohibiciĆ³n del ingreso de adolescentes menores de 16 aƱos a las corridas de toros a llevarse a cabo los dĆ­as 15 y 16 de febrero de 2015, en la ciudad de Ambato. Para cuyo efecto, se oficio al jefe de la sub-zona de PolicĆ­a de Tungurahua N.Ā° 18, al Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal de Ambato, al intendente general de policĆ­a de Tungurahua, al defensor del pueblo, al jefe de la DINAPEN y al Consejo Cantonal de la NiƱez y Adolescencia, a fin de que controlen el cumplimiento de lo dispuesto en resoluciĆ³n judicial. La resoluciĆ³n escrita fue emitida el 19 de febrero de 2015 por la jueza constitucional antes mencionada.

De la decisiĆ³n detallada anteriormente, el alcalde y el procurador sĆ­ndico de la Municipalidad de Ambato, junto con la secretaria del Consejo Cantonal de la NiƱez y Adolescencia, solicitaron el 24 de febrero de 2015, se revoque las medidas cautelares dispuestas. Ante lo cual la jueza de la Unidad Judicial Primero de Violencia contra la Mujer y Familia de Tungurahua resolviĆ³ en resoluciĆ³n de 05 de marzo de 2015 negar el pedido de revocatoria, toda vez que a su criterio las medidas cautelares ya se cumplieron y por tanto se extinguiĆ³ el acto que amenazaba la vulneraciĆ³n de derechos.

Finalmente, los legitimados pasivos en las medidas cautelares, interpusieron el recurso de apelaciĆ³n, mismo que fue conocido y resuelto por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua mediante resoluciĆ³n de 16 de abril de 2015, en la cual rechazĆ³ el recurso interpuesto.

DescripciĆ³n de la demanda

Argumentos planteados en la demanda

Al proponer la presente acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, los accionantes seƱalan que la resoluciĆ³n impugnada vulnera el derecho a la seguridad jurĆ­dica en cuanto se ha convalidado el que se deje sin efecto la ResoluciĆ³n Municipal N.Āŗ 038-2015, emitida en sesiĆ³n ordinaria de 03 de febrero de 2015, en la cual se resolviĆ³ aprobar como edad mĆ­nima para el ingreso a los espectĆ”culos taurinos, los doce aƱos de edad, a travĆ©s del Reglamento para el Acceso a los EspectĆ”culos PĆŗblicos que afecten el InterĆ©s Superior de NiƱas, NiƱos y Adolescentes, dictado por el Consejo Nacional de la NiƱez y Adolescencia, que, a decir de los

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accionantes dentro de la presente garantĆ­a, se encontraba derogada por la Ley OrgĆ”nica de los Consejos Nacionales para la igualdad, la misma que fue publicada en el R.O.S. N.Ā° 283 de 07 de julio de 2014.

Con respecto a la aparente vulneraciĆ³n del derecho a la seguridad jurĆ­dica, los accionantes argumentan lo siguiente:

…los seƱores Jueces podrĆ­an vulnerar normas constitucionales, dejando de aplicar el trĆ”mite previsto en la ley, perjudicando y violando la segundad jurĆ­dica de las personas, dejando de aplicar lo estipulado en la ConstituciĆ³n, y las leyes vigentes, desdibujando asĆ­ el espĆ­ritu mismo del ordenamiento jurĆ­dico, aplicable dentro de una ConstituciĆ³n garantista siendo evidente la violaciĆ³n a la segundad jurĆ­dica, y principio de legalidad porque los ciudadanos no tendrĆ­an la certeza de que leyes existentes van a ser aplicadas, quedando en la incertidumbre e inseguridad los resultados de un proceso, que devendrĆ­a injusto ante el desconocimiento de las normas legales que vayan a aplicarse, sin que se observen oportunamente las mismas,,.

Por otro lado, seƱalan que se estĆ” vulnerando la autonomĆ­a municipal del GAD de Ambato establecida en el CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n COOTAD, ya que las medidas cautelares han impedido el cumplimiento de su resoluciĆ³n emanada dentro de su competencia. AdemĆ”s, que la vĆ­a correcta de impugnaciĆ³n de actos normativos es a travĆ©s de una acciĆ³n de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, por lo que los jueces que resolvieron las medidas solicitas no eran competentes. Al respecto, los legitimados activos manifiestan: Ā«A mĆ”s que los SeƱores magistrados, no se realiza un anĆ”lisis sobre la Ćŗnica vĆ­a de impugnaciĆ³n, al acto normativo emitido por la Municipalidad, que es por medio de la acciĆ³n de inconstitucional i dad, ante la Corte Constitucional, segĆŗn se desprende del Art. 404 del COOTAD, afectando asĆ­ nuestro derecho a una tutela efectiva, y violando la seguridad jurĆ­dica.Ā»

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

Dentro de la demanda de acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n bajo anĆ”lisis, los legitimados activos alegan la vulneraciĆ³n del derecho a la seguridad jurĆ­dica, consagrado en el artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

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PretensiĆ³n concreta de los accionantes

Los accionantes solicitan a este organismo se acepte la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, y se declare la vulneraciĆ³n de los derechos constitucionales y como consecuencia de ello, se ordene la reparaciĆ³n integral de los mismos, haciendo que cesen todas las afectaciones y se declare la nulidad integral de la resoluciĆ³n emitida el 16 de abril de 2015.

ContestaciĆ³n a la demanda

Dando cumplimiento a lo dispuesto por la jueza sustanciadora mediante providencia de 26 de octubre de 2017, los jueces de la Sala Penal de la Corle Provincial de Justicia de Tungurahua, presentan con fecha 07 de noviembre de 2017 su informe de descargo de los argumentos que fundamentan la demanda, puntualizando lo siguiente:

Los legitimados activos, no esclarecen en su AcciĆ³n o no dan aviso, que fue la organizaciĆ³n del evento de la Ć©poca; Ā«Feria de Ambato Nuestra SeƱora de la MercedĀ», los dĆ­as 15 y 16 de febrero del aƱo 2015, lo que genera la adopciĆ³n de las medidas cautelares; que acorde lo dispuesto en el Art. 26 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, tiene por objeto evitar o cesar la amenaza o violaciones constitucionales. Tal feria, representa un acto contrario al interĆ©s superior precedentemente referido. En hechos, las medidas fueron cumplidas segĆŗn afirmaciĆ³n de la Jueza de conocimiento. Toman una parte de la resoluciĆ³n dictada por los suscritos y no la relaciona con el resto de la misma, en la que obran consideraciones constitucionales sobre el tema. En ninguna parte de la resoluciĆ³n materia de a presente AcciĆ³n, asoma que nos hayamos pronunciado derogando la Ordenanza Municipal de regulaciĆ³n de espectĆ”culos pĆŗblicos. La misma, se mantiene y por ende, no se ha violentado la autonomĆ­a municipal reclamada. Lo que ocurre en que aquella, no puede colisionar con la obligaciĆ³n estatal de atenciĆ³n prioritaria a las niƱa, niƱos y adolescentes, prescrito en el Art. 35 dĆ©la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica (,,.) segĆŗn el Art. 28 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, no existe ningĆŗn prejuzga miento al respecto.

Terceros interesados

ProcuradurĆ­a General del Estado

El abogado Marcos Edison Arteaga Valenzuela, comparece en calidad de director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, mediante escrito presentado el 09 de noviembre de 2017, en lo principal indica que las medidas cautelares ya no se encuentran vigentes y seƱala lo siguiente:

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En vista de la naturaleza jurĆ­dica de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, le corresponde a los accionantes demostrar sus fundamentos fĆ”cticos y jurĆ­dicos. En consecuencia, solicito a la Corte Constitucional resolver la presente causa conforme a Derecho, con especial consideraciĆ³n del principio de interĆ©s superior de niƱo.

DefensorĆ­a del Pueblo

Comparecen medĆ­ante amicus curiae, presentado el 09 de noviembre de 2017, el abogado Rodrigo Valera Torres y Silvia Pozo Trujillo en calidad de director general tutelar y directora nacional de atenciĆ³n prioritaria y libertades de la DefensorĆ­a del Pueblo, respectivamente, indicando que existen observaciones generales del ComitĆ© de Derechos del NiƱo que recomiendan que el Estado ecuatoriano fije una edad permitida para el ingreso de niƱos, niƱas y adolescentes a los espectĆ”culos taurinos, en este sentido indican:

Fijar una edad para permitir el acceso a los espectĆ”culos taurino, como es 18 aƱos, pretende garantizar el adecuado desarrollo de niƱas, niƱos y adolescentes y ofrecer un ambiente libre de violencia. Esta norma revela una preocupaciĆ³n porque esta clase de eventos pueden perturbar la integridad personal de los niƱos, niƱa y adolescente, exponerles a condiciones de violencia no apropiadas para su edad y afectar su normal desarrollo (.,.).

Argumentan, que la competencia respecto a la regulaciĆ³n de espectĆ”culos pĆŗblicos la tienen los municipios, pero el ejercicio de esta atribuciĆ³n de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados debe formularse mediante normativa que observe la legislaciĆ³n nacional y vele por el interĆ©s superior del niƱo, en concordancia con el principio de aplicaciĆ³n mĆ”s favorable y de no regresividad.

Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional

El doctor Byron Valarezo Olmedo, en calidad de secretario tƩcnico presenta un amicus curiae con fecha 09 de noviembre de 2017, manifestando en lo principal:

Lo establecido en el Reglamento para el acceso a los EspectĆ”culos PĆŗblicos sobre el lĆ­mite de edad de 16 aƱos para ingresar a determinados espectĆ”culos pĆŗblicos, responde 3 la necesidad de que las y los adolescentes participen conforme a su crecimiento fĆ­sico e intelectual como actores sociales y no como meros ejecutores o consentidores de algo. (…) La eficaz y oportuna protecciĆ³n de los derechos de la niƱez y adolescencia debe brindarse, contando con todos los elementos necesarios para garantizar y respetar el interĆ©s superior del niƱo, respondiendo asĆ­ al inciso tercero del artĆ­culo 3 de la ConvenciĆ³n sobre los Derechos del NiƱo. (…) De ahĆ­ que a partir de la de promulgaciĆ³n

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de la LOCNI, corresponde a cada municipio regular los espectĆ”culos pĆŗblicos que tengan lugar en cada localidad y las ordenanzas que regulen estos eventos sustituirĆ”n al Reglamento aprobado por el ex Consejo Nacional de la NiƱez y Adolescencia. Es importante seƱalar que dichas regulaciones deberĆ”n precautelar y garantizar la integralidad de los derechos de niƱas, niƱos y adolescentes, establecidos en la ConvenciĆ³n sobre los Derechos del NiƱo, la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, el CĆ³digo de la NiƱez y Adolescencia y demĆ”s normativa nacional e internacional de derechos humanos que ampara a las niƱas, niƱos y adolescentes; particularmente precautelar el derecha a la integridad psicolĆ³gica establecido en el articulo 50 del CĆ³digo de la NiƱez y Adolescencia, que pudiera estar amenazado o vulnerado de permitirse el ingreso de niƱas, niƱos y adolescentes menores de 16 aƱos a las corridas de toros. (…) AdemĆ”s, el principio de progresividad establecido en el artĆ­culo 11.8 de la ConstituciĆ³n seƱala que ‘Ā»el contenido de los derechos se desarrollara de maneta progresiva a travĆ©s de las normas, la jurisprudencia y las polĆ­ticas pĆŗblicasĀ», es decir que el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar y respetar los derechos que aportan al desarrollo y madurez de niƱos, niƱas y adolescentes. Por esto, cualquier acciĆ³n u omisiĆ³n de carĆ”cter regresivo que disminuya, menoscabe el ejercicio de los derechos, es inconstitucional, ademĆ”s de que los resultados pueden resultar perjudiciales para la efectividad de los mismos. (…) Frente al caso que nos ocupa, cabe resaltar que la tauromaquia estĆ” asociada a formas de Ā«bullyingĀ» (para excitar al animal) y a la violencia fĆ­sica y mental, por lo que ser espectador de una escena de violencia puede generar afectaciones c impactos personales y socialmente nocivos, particularmente cu niƱas, niƱos y adolescentes. La naturalizaciĆ³n del Ā«bullyingĀ» (acoso) y la violencia, como es el del espectĆ”culo de la excitaciĆ³n y matanza de un animal, en un contexto Ā«aceptableĀ» y loado, lo hace -acorde con la teorĆ­a ya universal mente reconocida del aprendizaje social1– aĆŗn mĆ”s legitimo e imitable como fundamento para el pensamiento y la acciĆ³n para los pequeƱos2. MĆ”s aĆŗn si en su entorno es aceptado, aplaudido y elogiado por adultos significativos (como padres, familiares, miembros de la comunidad, etc.). Esa naturalizaciĆ³n conlleva a incrementar el interĆ©s en el aprendizaje social -que imita o emula lo valorado, apreciado y celebrado por los adultos significativosā€ y. a la vez, a elevar el umbral de tolerancia y legitimizaciĆ³n hacia actos de bullying y violencia que los pequeƱos y adolescentes aprenden a aceptar, conviviendo con ellos con idĆ©ntica Ā«normalidadĀ» que asumida por sus adultos significativos en los actos o espectĆ”culos de bullying, dolor y muerte. Si bien es cierto que para algunos esto puede ser supuestamente aceptable por tratarse de un Ā«espectĆ”culoĀ», esto lo hace aĆŗn mĆ”s nocivo para la mente de niƱa, niƱos y adolescentes, pues esta naturalidad puede ser llevada, por emulaciĆ³n o imitaciĆ³n, consciente o inconsciente, a otros campos de acciĆ³n y desempeƱo (como, por ejemplo, la consideraciĆ³n ingenua del bullying en Ć”mbitos educacionales o laborales como Ā«entretenimiento legĆ­timoĀ» para quien lo ejecuta y Ā«espectĆ”culoĀ» aplaudible para otros).

1 Blandura, A. (1977); Social LearningTheory; Pub. by Prentice Hall, Engiewood Cliffs, NJ.

2 Bandura, A. (1986); Social Foundations pf Thought and Action; Pub. by Prenlice Hall, Engiewood -Cliffs, NJ.

3 Bandura, A, (.1997); Imi latiĆ³ n of Film-mediated agressive males; Pub. in JHournal of Abnormal and

Social Psychology, 67, 601-607.

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Audiencia PĆŗblica

De conformidad a lo dispuesto en providencia de 26 de octubre de 2017, el 09 de noviembre de 2017 tuvo lugar la audiencia pĆŗblica dentro del caso N.Ā° 0990-15-EP. La misma que contĆ³ con las siguientes comparecencias:

En representaciĆ³n de los legitimados activos, la Ab, Daniela RuĆ­z, Ab. Galo Pico y el Dr. Marco Lara, quienes en lo principal manifestaron que los jueces de la Corte Provincial no consideraron que todos los actos de carĆ”cter normativo deben ser impugnados ante la Corte Constitucional con una acciĆ³n de inconstitucionalidad. Por lo cual, tanto la Unidad Judicial como la Corte Provincial rio eran los Ć³rganos judiciales competentes para conocer este tipo de acciĆ³n, en virtud de que fue impugnada la ResoluciĆ³n Municipal N.Ćŗ 038-2015 en la que se resolviĆ³ la edad de los adolescentes al ingreso de las corridas de toros que serĆ” a partir de los 12 aƱos acompaƱada de un adulto, por lo que tampoco se considerĆ³ la autonomĆ­a de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados.

De igual forma, los intervenientes manifestaron que las corridas de toros es un legado de nuestros antepasados y de nuestra cultura, recogida en los artĆ­culos 4 y 21 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. En este sentido, los adolescentes tienen el derecho de acceder a estos eventos culturales y participar a cualquier espectĆ”culo pĆŗblico que haya sido calificado adecuado para su edad. En este caso, se estĆ” permitiendo que ingresen a partir de los 12 aƱos acompaƱados de sus padres, segĆŗn un estudio realizado en la ciudad de Madrid, con lo cual hay bases suficientes para sustentar cientĆ­ficamente una medida como la prohibiciĆ³n de entrada a menores de 14 aƱos a las plazas de toros.

Respecto a la decisiĆ³n impugnada de la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua se reconoce que el Reglamento emitido por el Consejo Nacional de la NiƱez y Adolescencia respecto al ingreso dĆ© adolescentes a espectĆ”culos taurinos es jerĆ”rquicamente superior a la resoluciĆ³n del Municipio. No se toma en cuenta que con la promulgaciĆ³n de la Ley de los Consejos de la Igualdad que reforma el artĆ­culo 48 del CĆ³digo de NiƱez y Adolescencia -que es la base para que el Consejo Nacional de la NiƱez y Adolescencia haya emitido este Reglamento- delegando a los Municipios que dicten la regulaciĆ³n de espectĆ”culos pĆŗblicos, ya no era competente aplicar este Reglamento vulnerando el artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

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Finalmente, hicieron Ć©nfasis en que el COOTAD le da al GAD municipal la autonomĆ­a de emitir regulaciones, y que estos actos normativos deben ser impugnados por la vĆ­a de inconstitucionalidad.

Como tercero interesado, la Dra. Silvia Pozo Trajillo, en representaciĆ³n de la DefensorĆ­a del Pueblo quien argumentĆ³ en lo principal que tanta los estĆ”ndares internacionales respecto a los espectĆ”culos taurinos, como la ConvenciĆ³n de los Derechos del NiƱo dispone la obligaciĆ³n del Estado de proteger el interĆ©s superior de los niƱos. Respecto a espectĆ”culos pĆŗblicos la ConvenciĆ³n interamericana de Derechos Humanos dice que estos eventos pueden ser sometidos a la censura previa con el objeto de regular el acceso a ellos y de esta manera proteger la infancia y la adolescencia. Asimismo, manifiesta que con respecto a la tauromaquia, la observaciĆ³n del ComitĆ© de los Derechos del NiƱo de 4 de octubre de 2017, dirigida expresamente al Ecuador, se insta a que se fije por ley la edad mĆ­nima de 18 aƱos para asistir y participar en espectĆ”culos taurinos;, a fin de garantizar el adecuado desarrollo de las niƱos, niƱos y adolescentes, y ofrecer un ambiente libre de violencia.

Como tercero interesado, el Ab. Michelle Erazo CĆ”rdenas y el Dr. Mario MelĆ³ Cevallos en representaciĆ³n de los seƱores Pablo AndrĆ©s Carlosama MorejĆ³n, MartĆ­n Felipe Ogaz Oviedo e IvĆ”n Antonio Moncayo RodrĆ­guez, quienes seƱalaron en lo principal que la medida cautelar fue progresiva respecto a los derechos de la niƱez, toda vez que precautelĆ³ los derechos de integridad, a una vida libre de violencia de niƱos, niƱas y adolescentes y sobre todo precautelĆ³ el principio de interĆ©s superior reconocido en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y en los Instrumentos Internacionales de protecciĆ³n de la niƱez y adolescencia. Asimismo, acotaron que la ResoluciĆ³n Municipal debe estar en armonĆ­a con el ordenamiento nacional e internacional que permita que sea una norma vĆ”lida. Finalmente, manifestaron que a travĆ©s de las medidas cautelares otorgadas por la jueza de la unidad judicial y ratificada por la Corte Provincial, se garantizaron efectivamente los derechos a la integridad, a la vida libre de violencia y al principio de interĆ©s superior, asĆ­ como tambiĆ©n se observĆ³ el conjunto de normas internacional y las observaciones del ComitĆ© de los derechos del NiƱo, y las recomendaciones de los estudios de las Naciones Unidas que instan dar prioridad Ā«a la eliminaciĆ³n de todas las formas de violencia en contra de los niƱo, niƱas y

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adolescentes, sensibilizar sobre la violencia fƭsica y mental asociada con la tauromaquia y su impacto en los niƱos.

En calidad de tercera interesada, la sociĆ³loga Sara Oviedo Fierro quien expone la postura del ComitĆ© de los Derechos del NiƱo de la Nacionales Unidas ONU, en la medida que fue su vicepresidenta por 4 aƱos, seƱalĆ³ que segĆŗn la ConvenciĆ³n de los Derechos del NiƱo, se adquiere este estatus desde que se nace hasta que se cumplen 18 aƱos, sin embargo, en el Ecuador se ha dividido entre niƱos y adolescentes lo cual; a su criterio, ha dado paso a una confusiĆ³n. Asimismo, manifestĆ³ que el interĆ©s superior del niƱo significa garantizar el derecho holĆ­stico con lo cual se supone que las autoridades pĆŗblicas deben proteger a los niƱos de las actitudes que toman adultos. Sumando que el ComitĆ© no ha entendida la tauromaquia como cultura sino como violencia, desde el 2014 al 2017 ha dado recomendaciones a 6 de los 8 paĆ­ses que tienen este tipo de prĆ”cticas violentas, entre esos el Ecuador. En este tiempo el Ecuador ya venĆ­a trabajando en la protecciĆ³n relacionada con el tema. ManifestĆ³ asimismo, que los estudios sugieren que la presencia de un adulto o un padre que acompaƱe a un menor de edad no puede protegerlo de los efectos perjudiciales de presenciar el evento, al contrario, la presencia de un adulto cercano y entusiasta podrĆ­a exacerbar el impacto nocivo sobre el niƱo, como efecto esta la apatĆ­a frente al maltrato y sufrimiento, y asociados con varios tipos de violencia, entre otros resultados de los estudios. Frente a esta situaciĆ³n, manifestĆ³ la sociĆ³loga, lo que el ComitĆ© sugiere a los Estados son medidas legislativas ya administrativas para proteger a todos los niƱos que participan en el entrenamientos y actuaciones de la tauromaquia, asĆ­ como en su calidad de espectadores. El Ecuador tomando en cuenta estas consideraciones ya tenĆ­a regulaciones respecto a este tipo de espectĆ”culos por lo que pido que no retrocedamos, ustedes saben que no se puede retroceder en derechos.

En calidad de tercero interesado, el Ab. Santiago RuĆ­z en representaciĆ³n del Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional, quien seƱalĆ³ que este tipo de eventos que involucra la tortura de un animal, afecta el desarrollo integral y psicolĆ³gico de niƱos, niƱas y adolescentes, y que puede limitar su normal desarrollo. La tauromaquia estĆ” asociada al maltrato de un animal y al bullying, lo que puede generar un impacto nocivo a los niƱos, como es el maltrato y matanza de un animal en un contexto aceptable y loable lo hace, mĆ”s aĆŗn si es elogiado y aplaudido por adultos y padres, esta naturalizaciĆ³n incrementa el

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interĆ©s en e] aprendizaje que emula lo apreciado por los adultos y a la vez eleva el umbral de la tolerancia y legitimaciĆ³n hacia actos de violencia. Aunque el aprendizaje social es importante en la construcciĆ³n de las personas en especial en su etapa mĆ”s joven, los mensajes que emanan de las corridas de toros pueden ser particularmente nocivos, como paradigmas de actuaciones degradantes vulnerando la integridad psicolĆ³gica de los adolescentes menores de 16 aƱos. Con lo cual manifestĆ³ que la posiciĆ³n del Consejo Nacional para la Igualdad intergeneracional es de que se deje sentado un precedente en el cual se prohĆ­ba el ingreso de niƱos, niƱas y adolescentes menores de 16 aƱos a las corridas de toros, asĆ­ como eventos futuros de la misma categorĆ­a, por considerar que la tortura de un animal, afecta la integridad psicolĆ³gica de estos grupos de atenciĆ³n prioritaria, asĆ­ como en cumplimiento de los estĆ”ndares internacionales mencionados anteriormente.

En calidad ele tercero interesado, la seƱora Catalina Chiriboga por sus propios derechos como aficionada taurina, interviene seƱalando que las corridas de toros estĆ”n reconocidas como una actividad cultural y artĆ­stica, con lo cual se siente discriminada en sus raĆ­ces, en su identidad cultural y en su mestizaje. A su criterio los artĆ­culo 4, 11, 66 numeral 29 literal d), 26, 27 y 28 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, sustenta la legalidad de las corridas de toros y el derecho de los ciudadanos a participar en las mismas. La realizaciĆ³n de espectĆ”culos taurinos no se encuentra prohibida por ley, por lo tanto, es permitido, peor aĆŗn existe prohibiciĆ³n legal para que los menores puedan ser espectadores de una corrida. La tauromaquia es una herencia familiar y colectiva, los niƱos que acuden a estos espectĆ”culos lo hacen en compaƱƭa de sus padres de forma voluntaria. El Estado garantiza la libertad de enseƱanza y de aprender en su propio Ć”mbito cultural, las madres, padres y/o sus representantes tendrĆ”n la libertad de escoger una educaciĆ³n acorde con sus principios, creencias y opciones pedagĆ³gicas, en un marco de tolerancia y respeto. Prohibir la estrada de niƱos y adolescentes a corridas de toros atentarĆ­a expresamente el artĆ­culo 43 del CĆ³digo de la NiƱez y Adolescencia que seƱala; Ā«Derecho a la vida cultural. – Los niƱos, niƱas y adolescentes tienen derecho a participar libremente en todas las expresiones de la vida cultural. En el ejercicio de este derecho pueden acceder a cualquier espectĆ”culo pĆŗblico que haya sido calificado como adecuado para su edad, por la autoridad competente. Es obligaciĆ³n del Estado y los gobiernos seccionales ‘impulsar actividades culturales, artĆ­sticas y deportivas a las cuales tengan acceso los niƱos, niƱas y adolescentesĀ».

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TI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional, es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protecciĆ³n contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los Arts. 94 y 437 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en concordancia con los Arts. 63 y 191, numeral 2, literal d) de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el Art. 3, numeral 8, literal c) y tercer inciso del Art. 46 de la CodificaciĆ³n del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

LegitimaciĆ³n activa

Los accionantes se encuentran legitimados para interponer la presente acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artĆ­culo 437 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y de conformidad con el artĆ­culo 439 ibĆ­dem que establece que las acciones constitucionales podrĆ”n ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente y en concordancia con el artĆ­culo 59 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza jurĆ­dica y objeto de la AcciĆ³n Extraordinaria de ProtecciĆ³n

La acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n prevista en el artĆ­culo 94 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica es una garantĆ­a jurisdiccional creada por el constituyente con el fin de garantizar, proteger, tutelar y amparar los derechos constitucionales y el debido proceso que, por acciĆ³n u omisiĆ³n, sean violados o afectados en las decisiones judiciales.

La acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n procede exclusivamente en contra de sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del tĆ©rmino legal, a menos que la falta de interposiciĆ³n de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de La persona titular del derecho constitucional vulnerado.

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En tal razĆ³n, es un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacĆ­a de la ConstituciĆ³n frente a acciones y omisiones en las actuaciones de los jueces. No se trata de una instancia superpuesta a las ya existentes, ni la misma tiene por objeto deslegitimar o desmerecer la actuaciĆ³n de tos jueces ordinarios; por el contrario, tiene como Ćŗnico fin la consecuciĆ³n de un sistema de justicia caracterizado por el respeto y sujeciĆ³n a la ConstituciĆ³n.

DeterminaciĆ³n del problema jurĆ­dico

A partir de la revisiĆ³n de los argumentos expresados en la demanda, este organismo estima necesario sistematizar su argumentaciĆ³n a partir del planteamiento del siguiente problema jurĆ­dico;

La resoluciĆ³n dictada el 16 de abril de 2015 por la Sala Penal de la Corte Provincial de Tungurahua, dentro del recurso de apelaciĆ³n del auto que negĆ³ la revocatoria de medidas cautelares autĆ³nomas dictada dentro del proceso N.Ā° 18571-2015-0165, ĀævulnerĆ³ el derecho constitucional a la seguridad jurĆ­dica, consagrado en el artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica?

Desarrollo del problema jurĆ­dico

La resoluciĆ³n dictada el 16 de abril de 2015 por la Sala Penal de la Corte Provincial de Tungurahua, dentro del recurso de apelaciĆ³n del auto que negĆ³ la revocatoria de medidas cautelares autĆ³nomas dictada dentro del proceso N.Ā° 18571-2015-0165, ĀævulnerĆ³ el derecho constitucional a la seguridad jurĆ­dica, consagrado en el artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica?

Los accionantes mencionan que las autoridades judiciales han violado el derecho a la seguridad jurƭdica, ya que no tuvieron certeza de quƩ leyes iban a ser observadas por las autoridades jurisdiccionales en el proceso puesto en su conocimiento, por lo que indican quedaron en la incertidumbre e inseguridad ante estƩ desconocimiento.

AdemĆ”s, expresan que los operadores de justicia vulneran la seguridad jurĆ­dica debido a que inobservaron que la impugnaciĆ³n de actos normativos de los Ć³rganos legislativos que forman parte de los Gobiernos AutĆ³nomos

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Descentralizados deben ser impugnados ante la Corte Constitucional del Ecuador y no a travƩs de medidas cautelares.

AsĆ­ entonces, el artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador reconoce el derecho a la segundad jurĆ­dica, en los siguientes tĆ©rminos: Ā«El derecho a la seguridad jurĆ­dica se fundamenta en el respeto a la ConstituciĆ³n y en la existencia de normas jurĆ­dicas previas, claras, pĆŗblicas y aplicadas por las autoridades competentesĀ».

De esta manera, esta Corte Constitucional, mediante sentencia N.Ā° 093-17-SEP-CC, dictada en el caso NĀ° 1120-13-EP, indica que:

…es importante mencionar que la seguridad jurĆ­dica implica el respeto de las normas constitucionales y legales por parte de la autoridad competente, lo cual a su vez otorga tranquilidad en los ciudadanos, en el sentido de otorgarles certeza en cuanto a las normas que serĆ”n utilizadas dentro de un proceso, evitando de esta manera una actuaciĆ³n arbitraria por parte de los juzgadores respecto a la aplicaciĆ³n o interpretaciĆ³n de la normativa preestablecida,

En este sentido, el derecho en cuestiĆ³n es aquel que garantiza el respeto de las normas contenidas en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y en el resto del ordenamiento jurĆ­dico, por lo que, permite que las personas tengan certeza que las autoridades competentes respeten sus derechos a travĆ©s de la debida observancia de la normativa ciara, previa y pĆŗblica.

De igual forma, en la sentencia N.Ā° 037-16-SEP-CC, emitida en el caso N.Ā° 0977-14-EP, este Organismo argumentĆ³ que el derecho a la seguridad jurĆ­dica:

… obliga a los administradores de justicia a observar las normas jurĆ­dicas que componen el ordenamiento jurĆ­dico, las mismas que deben haber sido expedidas de manera clara, previa y pĆŗblica. El cumplimiento de este derecho permite generar confianza a las personas respecto de la existencia de un operador jurĆ­dico competente que tutelarĆ” sus derechos en base a la observancia de las normas existentes.

AsĆ­ entonces, es importante seƱalar que en funciĆ³n del derecho a la seguridad jurĆ­dica, las partes intervintentes en un proceso tienen la convicciĆ³n que la autoridad competente al resolver cada una de las causas sometidas a su conocimiento, no puede de manera injustificada, arbitraria y/o discrecional, alejarse de los parĆ”metros constitucionales, jurisprudenciales y legales que

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regulan cada una de las acciones.

Ahora bien, una vez determinado el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el derecho a la seguridad jurĆ­dica y, puesto que el caso concreto proviene de una acciĆ³n de medidas cautelares autĆ³nomas, esta Corte Constitucional considera oportuno referirse a la naturaleza de dicha garantĆ­a jurisdiccional.

En este contexto, la acciĆ³n constitucional de medidas cautelares estĆ” recogida en el artĆ­culo 87 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, que establece: Ā«Se podrĆ”n ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protecciĆ³n de derechos, con el objeto de evitar u hacer cesar la violaciĆ³n o amenaza de violaciĆ³n de un derechoĀ».

AdemĆ”s, el artĆ­culo 6 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que las medidas cautelares tienen como finalidad prevenir, impedir o interrumpir la violaciĆ³n de un derecho.

Asimismo, el artƭculo 26 de la Ley OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales y Control Constitucional, prescribe:

7_.as medidas cautelares tendrĆ”n por objeto evitar o cesar la amenaza o violaciĆ³n de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Las medidas cautelares deberĆ”n ser adecuadas a la violaciĆ³n que se pretenda evitar o detener, tales coma la comunicaciĆ³n inmediata con la autoridad o persona que podrĆ­a prevenir o detener la violaciĆ³n, la suspensiĆ³n provisional del acto, la orden de vigilancia policial, la visita al lugar de los hechos. En ningĆŗn caso se podrĆ”n ordenar medidas privativas de la libertad.

Al respecto, esta Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N.Ā° 034-13-SCN-CC, dictada dentro del caso N,Ā°0561-12-CN, ha seƱalado que:

Las medidas cautelares pueden ser activadas cuando ocurren tanto amenazas como vulneraciones o violaciones de los derechos constitucionales, sin embargo, los efectos en uno u otro caso son distintos. En el primer supuesto, es decir en caso que concurran las amenazas, el objeto es prevenir una posible vulneraciĆ³n de los derechos, evitando que sucedan los hechos que se consideran atentatorios a derechos; en tanto que en el segundo supuesto, es decir en el caso de vulneraciones o violaciones a derechos constitucionales, el objeto es cesar dicha trasgresiĆ³n.

4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Āŗ 397-16-SEP-CC, caso N.Ā° 1017-11-EP

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De esta manera, es claro que nuestro ordenamiento jurĆ­dico distingue dos clases de medidas cautelares: la autĆ³noma o independiente y la conjunta; la primera de ellas busca la prevenciĆ³n de la posible vulneraciĆ³n de un derecho, en tanto que la medida cautelar conjunta, al proceder dentro del conocimiento de una garantĆ­a jurisdiccional, cumple su rol luego de haber lesionado o vulnerado el derecho constitucional, bajo el supuesto que dicha lesiĆ³n y sus efectos aĆŗn siguen vigentes, siendo su objetivo precisamente, el cese de tal vulneraciĆ³n.5

Por otro lado, el Pleno del Organismo en la sentencia N.Ā° 002-15-SIS-CC,6 dictada dentro del caso N.Ā° 0068-12-IS determinĆ³ que Ā«… dentro de este tipo de medidas debe estar presente el hecho cierto e irrebatible de que la decisiĆ³n que adopte un juez constitucional al conceder una medida cautelar no implica, bajo ninguna circunstancia, la declaratoria de violaciĆ³n sobre derechos constitucionalesĀ».

De acuerdo a lo seƱalado, se debe tener presente que la medida cautelar tiene un carĆ”cter temporal que se fundamenta en la verosimilitud de los hechos alegados, dado que no constituye certeza de la posible vulneraciĆ³n de un derecho, asĆ­ como las medidas no pueden ser indefinidas, ya que se supeditan al conocimiento posterior del proceso principal.

Ahora bien, del anĆ”lisis del caso concreto se desprende que los accionantes mencionan que se vulnerĆ³ el derecho a la seguridad jurĆ­dica en virtud que los operadores de justicia negaron la revocatoria de las medidas cautelares, sin observar que la impugnaciĆ³n de actos normativos de los Ć³rganos legislativos que forman parte de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados deben ser impugnados ante la Corte Constitucional del Ecuador y no a travĆ©s de medidas cautelares.

En relaciĆ³n a lo seƱalado, esta Corte procede a realizar el anĆ”lisis de la resoluciĆ³n dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Tungurahua, de 16 de abril de 2015, para verificar si existe o no vulneraciĆ³n del derecho constitucional a la seguridad jurĆ­dica.

5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 104-15-SEP-CC, casa N.Ā° 1133-11-EP.

6 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia NĀ°. 002-15-SIS-CC de 21 de enero de 2015,

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AsĆ­ entonces, en el primer considerando de la resoluciĆ³n los operadores de justicia seƱalan que su jurisdicciĆ³n se encuentra establecida en los artĆ­culos 178,2 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y 152 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial; asĆ­ tambiĆ©n, indican que la competencia para conocer y resolver el caso, se encuentra determinada en el artĆ­culo 87 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en concordancia con el artĆ­culo 35 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Seguidamente, en el segundo acĆ”pite la jueza y jueces constitucionales indican que no hay lugar a la declaratoria de nulidad, por cuanto, no se advierte la ex i sien cĆ­a de vicios que afecten el proceso, ya que se han observado las garantĆ­as constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, determinados en los artĆ­culos 76 y 75 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

DespuĆ©s, en el considerando sexto denominado Ā»consideraciones jurĆ­dicasĀ», las autoridades judiciales indican que de acuerdo al artĆ­culo 75 de la ConstituciĆ³n, toda persona (lene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de sus derechos. Luego, se refieren al artĆ­culo 86 ibĆ­dem, expresando que cualquier persona puede proponer las acciones previstas en la ConstituciĆ³n, AdemĆ”s, realizan la transcripciĆ³n del artĆ­culo 26 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional para demos tralĀ­la naturaleza de las medidas cautelares.

Posteriormente, en el considerando octavo las autoridades judiciales mencionan que al proponerse una acciĆ³n de medidas cautelares deben observarse previamente los requisitos del artĆ­culo 27 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional.

DespuĆ©s, en el mismo acĆ”pite manifiestan que los Municipios de acuerdo al artĆ­culo 5 del COOTAD, tienen autonomĆ­a y se rigen mediante normas y Ć³rganos de gobierno propios, por lo que ninguna funciĆ³n del Estado, segĆŗn el artĆ­culo 6 ibĆ­dem, podrĆ” interferir en la autonomĆ­a polĆ­tica, administrativa y financiera propia de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados.

AsĆ­ tambiĆ©n, seƱalan que el Municipio de Ambato mediante Ā«Ordenanza que declara como festejos de interĆ©s cultural y regula los espectĆ”culos taurinosā€, prohĆ­be el ingreso de menores de 12 aƱos a dichos espectĆ”culos; por lo que.

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posteriormente, indican que la ConstituciĆ³n en su artĆ­culo 425 seƱala el orden jerĆ”rquico de aplicaciĆ³n de las norma expresando que luego de aquella se encuentran los tratados y convenios internacionales, las leyes orgĆ”nicas, las ordinarias, las normas regionales y ordenanzas distritales; y, los decretos, reglamentos y ordenanzas.

En el mismo acĆ”pite octavo, Ia jueza y jueces indican que Ā«… la Ordenanza que el Municipio de Ambato, ha promulgado con respecto a los espectĆ”culos taurinos, regulando la entrada de personas y con prohibiciĆ³n a menores de 12 aƱos, tiene aplicaciĆ³n jerĆ”rquica inferior respecto al Reglamento dictado por el Consejo Nacional de NiƱez y AdolescenciaĀ».

Finalmente, en el considerando noveno las autoridades judiciales resolvieron rechazar el recurso de apelaciĆ³n interpuesto por el ingeniero Luis Amoroso Mora, doctor Edwin FabiĆ”n Usinia y la abogada Margarita Mayorga, en sus calidades de alcalde del cantĆ³n Ambato, procurador sĆ­ndico del Municipio de Ambato y secretarĆ­a del Consejo Cantonal de la NiƱez y Adolescencia de Abato, respectivamente.

De lo seƱalado en los pĆ”rrafos anteriores, este Organismo observa que el tribunal en lo principal se refiere a la naturaleza de las medidas cautelares, sin realizar un anĆ”lisis acerca de la revocatoria de las medidas cautelares; posteriormente, indica la autonomĆ­a que tienen los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados, en funciĆ³n de las normas del COTAAD, para luego determinar que no se han inobservado dichas normas, sino que mĆ”s bien, la ResoluciĆ³n Municipal tiene la calidad de aplicaciĆ³n jerĆ”rquica inferior, tanto asĆ­, que el fundamento para solicitar y conceder las medidas cautelares es veraz.

En este contexto, es importante seƱalar que el artƭculo 35 de la Ley OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales y Control Constitucional determina que:

La revocatoria de las medidas cautelares procederĆ” sĆ³lo cuando se haya evitado o interrumpido la violaciĆ³n de derechos, hayan cesado los requisitos previstos en esta ley o se demuestre que no tenĆ­an fundamento. En este Ćŗltimo caso, la persona o instituciĆ³n contra la que se dictĆ³ la medida podrĆ” defenderse y presentar los hechos o argumentos que sustenten la revocatoria de la medida cautelar. Para que proceda la revocatoria, la instituciĆ³n o persona a quien se haya delegado o las partes, deberĆ”n, informar a Ia jueza o juez sobre la ejecuciĆ³n de las medidas.

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Asimismo, en relaciĆ³n a la revocatoria de medidas cautelares, la Corte Constitucional en la sentencia N.Ā° 034-13-SCN-CC, dictada en el caso N.Ā° 0561-12-CN, determinĆ³ que aun cuando las circunstancias que generaron la disposiciĆ³n de medidas cautelares hayan cesado sus efectos en el tiempo y se hayan cumplido las medidas dictadas, es decir hayan evitado o interrumpido la violaciĆ³n de derechos,. la autoridad que las dispuso, o en este caso el Ć³rgano superior de apelaciĆ³n, debe pronunciarse en un auto por el que confirma o revoca, motivad amen te, las medidas cautelares, el cual es susceptible de ser apelado, conforme con lo establecido en la Ley.

En virtud a los expuesto, esta Corte ha identificado que las autoridades judiciales han omitido realizar un anĆ”lisis esencial dentro del pedido de revocatoria como es el determinar si se ha evitado o no la violaciĆ³n de los derechos que en su momento fueron reclamados por el legitimado activo en las medidas cautelares, circunstancia que, conforme lo ha establecido esta Corte Constitucional en su jurisprudencia, no puede ser ignorada por los jueces al momento de conocer y resolver respecto a la procedencia o no de una revocatoria, mĆ”s aĆŗn si se toma en consideraciĆ³n que los autoridades judiciales, investidas con jurisdicciĆ³n constitucional, estĆ”n obligadas, dentro de una peticiĆ³n de revocatoria, a dictar el correspondiente auto confirmando las medidas en caso que la amenaza o violaciĆ³n persistan o, de lo contrario, ordenar su revocatoria de configurarse cualquiera de las causales previstas en el artĆ­culo 35, es decir cuando se haya evitado o interrumpido la violaciĆ³n de derechos, hayan cesado los requisitos previstos en esta ley o se demuestre que no tenĆ­an fundamento.

Por otro lado, del anĆ”lisis del presente caso se observa que uno de los objetivos de la medida cautelar era la suspensiĆ³n de la resoluciĆ³n dictada por el Municipio de Ambato, en la cual se permite el ingreso a espectĆ”culos taurinos a los niƱos, niƱas y adolescentes de 12 aƱos en adelante; por lo que, los representantes del Municipio solicitaron la revocatoria de dichas medidas cautelares, indicando que a travĆ©s de Ć©stas los jueces no pueden suspender un acto normativo emitido por autoridad competente.

Al respecto, es relevante seƱalar que la Corte Constitucional en la sentencia 110-1.4-SEP-CC, emitida en el caso 1733-11-EP ha sido enfƔtica en seƱalar que:

De esta forma, realizando una interpretaciĆ³n sistemĆ”tica de la ConstituciĆ³n de la’ RepĆŗblica, se desprende que la posibilidad de suspender provisionalmente una

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disposiciĆ³n jurĆ­dica y por ende los efectos que su vigencia produce, o la concesiĆ³n o revocatoria de medidas cautelares referentes a la aplicabilidad o inaplicabilidad de dicha norma, es una atribuciĆ³n privativa de la Corte Constitucional dentro del control de constitucionalidad, conforme lo dispuesto en el artĆ­culo 436 numeral 2 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

En tal sentido, las juezas y jueces ordinarios cuando en conocimiento de una garantĆ­a jurisdiccional se convierten en jueces constitucionales, no tienen potestad ni competencia para suspender una disposiciĆ³n jurĆ­dica o sus efectos, ya que de hacerlo incurrirĆ­an en una arrogaciĆ³n de funciones.

Al respecto, se desprende que los operadores de justicia inobservaron la jurisprudencia de la Corte Constitucional seƱalada anteriormente, la cual claramente determina que a travĆ©s del otorgamiento de medidas cautelares no se puede suspender una disposiciĆ³n jurĆ­dica y sus efectos, por lo que, les correspondĆ­a revocar las mismas, evitando asĆ­ la vulneraciĆ³n del derecho constitucional a la segundad jurĆ­dica

AdemĆ”s, considerando que el contenido esencial del derecho constitucional a la seguridad jurĆ­dica es el mĆ”ximo respeto a la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, se evidencia que el tribunal de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, al negar la revocatoria de una medida cautelar cuyo objeto era suspender la ejecuciĆ³n de una resoluciĆ³n municipal por considerarla inconstitucional, dejaron de observar las normas jurĆ­dicas, previas, claras y pĆŗblicas, por cuanto se arrogaron funciones y competencias que no ostentaban, ya que al Ć³rgano, al que privativamente le corresponde dicha atribuciĆ³n es la Corte Constitucional, conforme lo dicho en lĆ­neas precedentes.

Por consiguiente, esta Corte concluye que la resoluciĆ³n dictada el 16 de abril de 2015, por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, vulnera el derecho constitucional a la seguridad jurĆ­dica, recogido en el artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

Consideraciones adicionales de la Corte Constitucional

De conformidad con las atribuciones establecidas en el artĆ­culo 429 y numeral 1 del artĆ­culo 4-36 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, este Organismo estĆ” en la obligaciĆ³n de garantizar la eficacia de los derechos constitucionales. Para ello

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una vez que se ha determinado que la resoluciĆ³n de segunda instancia incurriĆ³ en vulneraciones de derechos constitucionales, es fundamental que este Organismo se pronuncie respecto de una posible afectaciĆ³n de derechos en el auto emitido en primera instancia, dictado por la Unidad Judicial Primera de Violencia contra la Mujer y la Familia de Tungurahua, de 05 de marzo de 2015. Esto con el objeto de determinar si procede dejarlo en firme o si en su defecto, corresponde resarcir directamente las violaciones incurridas por ambas instancias.

En funciĆ³n de lo expuesto, este Organismo procederĆ” a analizar si en el auto dictado en primera instancia se vulneraron o no derechos constitucionales. Para el efecto, esta Corte Constitucional plantearĆ” y analizarĆ” el siguiente problema jurĆ­dico:

El auto emitido el 5 de marzo de 2015, por la Unidad Judicial Primera de Violencia contra la Mujer y la Familia de Tungurahua, Āævulnera el derecho a la seguridad jurĆ­dica, recogido en el artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador?

Antes de realizar el anƔlisis del problema jurƭdico, es importante seƱalar los argumentos presentados en el auto emitido el 5 de marzo de 2015, por i a Unidad Judicial Primera de Violencia contra la Mujer y la Familia de Tungurahua,

VISTOS.- AgrĆ©guese al expediente constitucional los siguientes documentos: 1.- Los dos escritos presentados por los accionantes, seƱores: Carlosama MorejĆ³n Pablo AndrĆ©s, Ogaz Oviedo MartĆ­n Felipe y Moncayo RodrĆ­guez IvĆ”n Antonio; 2.- El Informe presentado por el Abogado Milton LeĆ³nidas Arroba BermĆŗdez, Coordinador General Zonal 3 de la DefensorĆ­a del Pueblo y ocho anexos; 3.- El informe presentado por la seƱora Intendente General de PolicĆ­a de Tungurahua, Subrogante; 4.- el informe presentado por el seƱor Jefe de la JEPROPENA-SZ-TUNGURAHUA, al cual adjunta seis anexos, con lo cual se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en providencia inmediata anterior. En lo principal y atendiendo la peticiĆ³n de revocatoria de las medidas cautelares que consta a fojas 121 y vlta, del expediente; al respecto se dispone: Tanto el artĆ­culo 87 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica como el artĆ­culo 26 de la ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional coinciden que la finalidad de las medidas cautelares es el Ā«evitar o cesar la amenaza o violaciĆ³n de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n y en, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siendo Ć©stas de rĆ”pida adopciĆ³n y corta duraciĆ³nĀ». Ahora bien al ser las medidas cautelares una parte de la potestad jurisdiccional, cumplen tambiĆ©n un rol especĆ­fico, que al iniciar una acciĆ³n procesal y al finalizarse debe obtenerse una medida o providencia cautelar. En la audiencia pĆŗblica llevada a cabo el dĆ­a jueves 12 de Febrero del 2015, a las 161130′, y por considerar que es la edad apropiada, se resolviĆ³ aceptar la peticiĆ³n de medidas cautelares disponiendo que para

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la corrida de toros a llevarse a cabo en esta ciudad de Ambato, los dĆ­as 15 y 16 de febrero del 2015, se prohĆ­ba el ingreso a los adolescentes menores de 16 aƱos de edad, quedando notificados con dicha resoluciĆ³n los convocados, sin perjuicio de la emisiĆ³n por escrito de la respectiva resoluciĆ³n y de oficiar a las instancias legales pertinentes para su cumplimiento. De los informes presentados y al inicio enunciados, se desprende que efectivamente se dio estricto cumplimiento a lo resuelto por esta Autoridad, con lo cual se evitĆ³ que loa derechos de los adolescentes de 12 aƱos de edad sean vulnerados, en especial el derecho a la vida sin violencia, a la salud psĆ­quica, a la integridad personal o a la educaciĆ³n de los niƱos, niƱas y adolescentes: tomando como fundamento el interĆ©s superior del niƱo y adolescente- segĆŗn el anĆ”lisis que se realiza en la resoluciĆ³n por escrito emitida e] jueves 19 de febrero del 2015, a las 16h15′. El artĆ­culo 35 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que procede la revocatoria de las medidas cautelares solo cuando se haya evitado o interrumpido la violaciĆ³n de los derechos, hayan cesado los requisitos previstos en dicha ley o se demuestre que no se tenĆ­a fundamento. El argumento en que se sustentan los peticionarios es que al haber otorgado la medida cautelar, se ,,. Ā«lesiona directamente a la garantĆ­a de autonomĆ­a municipal prescrito en el artĆ­culo 5 del COOTAD…Ā». Como ya quedĆ³ claro en la resoluciĆ³n escrita, no se desconoce la potestad del GAD de Ambato a travĆ©s de sus diferentes Ć³rganos administrativos y legislativos emitir actos normativos, los cuales deben estar en armonĆ­a con las garantĆ­as y derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n y Tratados Internacionales, precautelando los derechos de los niƱos, niƱas y adolescentes. Pero quĆ© significa Ā«revocarĀ». SegĆŗn el diccionario JurĆ­dico de Cabanellas, es Ā«dejar sin efecto una declaraciĆ³n de voluntad o un acto jurĆ­dico en el que se tenga unilateralmente tal potestadĀ»; tambiĆ©n es: anular, desautorizar, abolir, disolver, invalidar o derogar. Ahora el anĆ”lisis debe centrarse en: Āæcabe Ā«revocarĀ» una medida que ya ha sido ejecutada?, tomando en consideraciĆ³n que Ć©sta fue especĆ­ficamente para dos fechas y que en materia constitucional se resuelve en base al derecho o derechos que se estĆ” protegiendo. Las medidas cautelares no crean derechos, intervienen cuando ya existe un ser jurĆ­dico constitucional y estĆ”n en pleno funcionamiento, actuando donde existe la amenaza objetiva de violaciĆ³n de los derechos. El tratadista Luis Cueva CamĆ³n en su libro Ā«Medidas Cautelares ConstitucionalesĀ», en la pĆ”gina 130, en cuanto a la revocatoria de las medidas cautelares y en referencia a los casos en que proceden, indica que … Ā«en este Ćŗltimo caso, la persona o instituciĆ³n contra la que se dicta la medida podrĆ” defenderse y presentar los hechos o argumentos que sustenten la revocatoria de la medida cautelar, pero esta actividad procesal no es privativa de este caso, debe desarrollĆ”rsela en todos los demĆ”s que hemos seƱalado; en todos aquellos se debe demostrar, con pruebas y argumentos, que las condiciones que dieron lugar a las medidas cautelares ya no existen o que nunca existieronĀ». La revocatoria de las medidas cautelares no procede, entre otros aspectos si se demuestra que tenĆ­a fundamento. El artĆ­culo 11 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en el numeral 9 establece que el mĆ”s alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en dicha norma constitucional, siendo obligaciĆ³n de las autoridades que ejercen potestades pĆŗblicas el precautelar le efectiva vigencia de las normas constitucionales: por lo expuesto y tomando en consideraciĆ³n que las medidas cautelares dictadas ya se cumplieron, es decir ya se extinguiĆ³ el acto; y en caso de hacerlo se caerĆ­a en una contradicciĆ³n donde sĆ­ se dejarĆ­a desprotegidos a los adolescentes de 12 aƱos, no pudiendo revocar algo ejecutado, mĆ”s aĆŗn cuando no existe la certeza efectiva y real que los derechos protegidos de los adolescentes de dicha edad no pueden ser potencial mente vulnerados

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y no se ha dado a conocer otra medida eficaz e inmediata que precautele el goce efectivo y protecciĆ³n de los derechos de los adolescentes de 12 aƱos, tomando en consideraciĆ³n que es deber del Estado el proteger los derechos de este grupo vulnerable. Por lo expuesto se niega lo solicitado por improcedente.

Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurĆ­dico seƱalado en pĆ”rrafos anteriores, esta Corte procede a analizar si el auto de primera instancia que niega la revocatoria de medidas cautelares garantizĆ³ el derecho a la seguridad jurĆ­dica, determinado en el artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

Como ya se seƱalĆ³ en el problema jurĆ­dico anterior, las partes intervinientes en un proceso, en funciĆ³n del derecho a la seguridad jurĆ­dica, tienen la convicciĆ³n que la autoridad competente al resolver cada una de las causas sometidas a su conocimiento, no puede de manera injustificada, arbitraria y/o discrecional, alejarse de los parĆ”metros constitucionales, jurisprudenciales y legales que regulan cada una de las acciones.7

De esta manera, en el auto impugnado la jueza indica que tanto el artĆ­culo 87 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica como el artĆ­culo 26 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional coinciden que la finalidad de las medidas cautelares es el evitar o cesar la amenaza o violaciĆ³n de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n y en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos.

Luego, la autoridad judicial Ć­ndica que el artĆ­culo 35 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que procede la revocatoria de las medidas cautelares solo cuando se haya evitado o interrumpido la violaciĆ³n de los derechos; hayan cesado los requisitos previstos en dicha ley o se demuestre que no se tenĆ­a fundamento.

Seguidamente, la jueza de la Unidad Judicial de Tungurahua menciona que:

… el argumento en que se sustentan los peticionarios es que al haber otorgado la medida cautelar, se.., Ā«lesiona directamente a la garantĆ­a de autonomĆ­a municipal prescrito en el artĆ­culo 5 del COOTAD…Ā». Como ya quedĆ³ claro en la resoluciĆ³n escrita, no se desconoce la potestad del GAD de Ambato a travĆ©s de sus diferentes Ɠrganos administra ti vos y legislativos emitir actos normativos, los cuales deben estar en armonĆ­a con las garantĆ­as y derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n y Tratados Internacionales, precautelando los derechos de los niƱos, niƱas y adolescentes.

7 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 397-16-SEP-CC, caso N.Ā° 1017-11-EP

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Asimismo, manifiesta que el artĆ­culo 11 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en el numeral 9 establece que el mĆ”s alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en dicha norma constitucional, siendo obligaciĆ³n de las autoridades que ejercen potestades pĆŗblicas el precautelar la efectiva vigencia de las normas constitucionales. Seguidamente indica que:

…por lo expuesto y tomando en consideraciĆ³n que las medidas cautelares dictadas ya se cumplieron, es decir ya se extinguiĆ³ el acto; y en caso de hacerlo se caerĆ­a en una contradicciĆ³n donde sĆ­ se dejarĆ­a desprotegidos a los adolescentes de 12 aƱos, no pudiendo revocar algo ejecutado, mĆ”s aĆŗn cuando no existe la certeza efectiva y real que los derechos protegidos de los adolescentes de dicha edad no pueden ser potencialmente vulnerados y no se ha dado a conocer otra medida eficaz e inmediata que precautele el goce efectivo y protecciĆ³n de los derechos de los adolescentes de 12 aƱos, tomando en consideraciĆ³n que es deber del Estado el proteger los derechos de este grupo vulnerable.

Finalmente, la jueza negĆ³ la revocatoria de la medida cautelar seƱalando que lo solicitado por las autoridades del Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado de Ambato, es improcedente.

De lo expuesto, se desprende que los argumentos principales de la jueza de instancia para negar la revocatoria de las medidas cautelares, se enfocan en seƱalar que las medidas cautelares ya se extinguieron; y, que los actos normativos dictados por los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados deben estar en armonĆ­a con las garantĆ­as y derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n y en los Tratados Internacionales, por lo que al revocar dichas medidas Ā«… se caerĆ­a en una contradicciĆ³n donde sĆ­ se dejarĆ­a desprotegidos a los adolescentes de 12 aƱos,..Ā».

Al respecto, es necesario indicar que la sentencia N.Ā° 034-13-SCN-CC, dictada dentro del caso N.Āŗ 0561-12-CN determina que:

… los operadores de justicia deben tener en cuenta que las medidas cautelares tienen el carĆ”cter de provisionales; por tanto, el efecto de la resoluciĆ³n que las conceda subsistirĆ” en tanto persistan las circunstancias que las justifique o concluya la acciĆ³n constitucional destinada a la protecciĆ³n de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n, de haber sido presentada en conjunto con ella.8

8 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 034-13-SCN-CC, caso N.Āŗ 0561-12-CN.

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De esta manera, la jueza debĆ­a tener presente lo seƱalado por esta entidad constitucional acerca que las medidas cautelares tienen carĆ”cter provisional, por lo que al observar que el objetivo por el cual fue dictada la acciĆ³n de medidas cautelares fue cumplido, debiĆ³ aceptar la revocatoria de las mismas.

Por otro lado, del auto en estudio tambiĆ©n se observa que la jueza al negar (a revocatoria de las medidas cautelares suspende la resoluciĆ³n municipal dictada por el Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado de Ambato, la cual seƱala que se permitirĆ” el ingreso a espectĆ”culos taurinos a los niƱos, niƱas y adolescentes desde los 12 aƱos.

De esta forma, nuevamente es importante recordar lo seƱalado por esta Corte Constitucional en la sentencia N.Āŗ 110-14-SEP-CC, emitida en el caso N.Ā° 1733-11-EP, toda vez que determinĆ³:

De esta forma, realizando una interpretad Ć³ ti sistemĆ”tica de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, se desprende que la posibilidad de suspender provisionalmente una disposiciĆ³n jurĆ­dica y por ende los efectos que su vigencia produce, o la concesiĆ³n o revocatoria de medidas cautelares referentes a la aplicabilidad o inaplicabilidad de dicha norma, es una atribuciĆ³n privativa de la Corte Constitucional dentro del control de constitucionalidad, conforme lo dispuesto en el artĆ­culo 436 numeral 2 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

En tal sentido, este Organismo advierte que el auto que niega en primera instancia el pedido de revocatoria ha inobservado las normas propias de las medidas cautelares en lo relacionado a su revocatoria, asĆ­ como las reglas jurisprudenciales dictadas por la Corte Constitucional, toda vez que al basar su negativa en la simple apreciaciĆ³n que el acto atentatorio de derechos se habĆ­a ya extinguido, se ha incurrido con ello en una evidente contradicciĆ³n, pues si los actos que atentaban con vulnerar los derechos constitucionales invocados en las medidas cautelares en efecto habĆ­an transcurrido, era procedente ordenar la revocatoria de dichas medidas.

AdemĆ”s, la jueza al negar la revocatoria suspende los efectos de la ResoluciĆ³n Concejal emitida por el Municipio de Ambato, arrogĆ”ndose funciones que no le corresponden, ya que como se seƱalĆ³ anteriormente, esa potestad es exclusiva de; la Corte Constitucional.

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En virtud a lo seƱalado, se desprende que la jueza de la Unidad Judicial Primero de Violencia contra la Mujer y Familia de Tungurahua, en el auto dictado el 5 de marzo de 2015, inobservĆ³ las disposiciones constitucionales, legales, claras, pĆŗblicas y previas relacionadas con la revocatoria de las medidas cautelares, polĀ­lo que, vulnerĆ³ el derecho a la segundad jurĆ­dica, reconocido en el artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

Seguidamente, corresponde a la Corte Constitucional examinar si la resoluciĆ³n dictada el 19 de febrero de 2015, por la Unidad Judicial Primera de Violencia contra la Mujer y la Familia de Tungurahua, al otorgar las medidas cautelares vulnerĆ³ o no de derechos constitucionales. Para cuyo efecto, esta Corte plantearĆ” y resolverĆ” el siguiente problema jurĆ­dico:

ĀæLa resoluciĆ³n de 19 de febrero de 2015, dictada por la Unidad Judicial Primera de Violencia contra la Mujer y Familia de Tungurahua, vulnera el derecho al debido proceso en la garantĆ­a que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, reconocido en el artĆ­culo 76, numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, en conexidad con el derecho a la seguridad jurĆ­dica recogido en el artĆ­culo 82 ibĆ­dem?.

Previo a realizar el anĆ”lisis del problema jurĆ­dico, es importante tener en cuenta los argumentos presentados por la jueza de la Unidad Judicial Primera de Violencia contra la Mujer y la Familia de Tungurahua, en la resoluciĆ³n de 19 de febrero de 2015.

VISTOS.- Los seƱores PABLO ANDRƉS CARLOSAMA MOREJON, MARTIN FELIPE OGAZ OVIEDO e IVAN ANTONIO MONCAYO RODRƍGUEZ amparados en el artĆ­culo 87 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, artĆ­culos 6, inciso segundo, 26 y siguientes de la ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional deducen la peticiĆ³n de acciĆ³n de medidas cautelares argumentando que Ā«en la ciudad de Ambato, los dĆ­as 15 y 16 de febrero del 2015 se realizarĆ” la corrida de toros denominada Ā«Feria de Ambato Nuestra SeƱora de la MercedĀ» organizado por CITOTUSA S.A, quienes a travĆ©s de los medios de difusiĆ³n del evento, mencionan que se permitirĆ” el ingreso a las niƱas, niƱos y adolescentes desde los 12 aƱosĀ». PRIMERO.- Aceptada la acciĆ³n constitucional al trĆ”mite pertinente y una vez que han sido legal mente notificados todas las instituciones y empresas relacionadas con el caso, compareciendo el Delegado de la Regional Zonal de la Defensoria del Pueblo, quien lo hace dentro del trĆ”mite constitucional coma AMICUS CURIAE. (…) SEGUNDO.- En la sustanciaciĆ³n de la presente acciĆ³n de medidas cautelares se han observado los requisitos de ley, por lo que no existe solemnidad sustancial alguna que

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influya en la decisiĆ³n de la causa, por lo que se declara su validez. TERCERO.- En virtud del sorteo correspondiente, esta autoridad es competente para conocer y resolver la presente acciĆ³n de medidas cautelares conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de los artĆ­culos 86 y SS de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en concordancia con lo dispuesto en los artĆ­culos 7 y 27 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 52 del 22 de octubre del 2009.- CUARTO: Desde el 20 de octubre del 2008, con la promulgaciĆ³n en el Registro Oficial de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, el Estado Ecuatoriano pasĆ³ a ser un Estado de Derechos y Justicia, siendo la principal novedad la tutela jurĆ­dica de los derechos y garantĆ­as constitucionales como uno de los deberes primordiales del Estado, instituyĆ©ndose los respectivos medios de protecciĆ³n jurĆ­dica constitucional, siendo la ConstituciĆ³n la norma suprema que prevalece sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurĆ­dico, ademĆ”s de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador que reconozcan derechos mĆ”s favorables a los contenidos en la ConstituciĆ³n (…) La Corte Constitucional Para el Periodo de TransiciĆ³n, dentro de la sentencia No. 045-11-SEP-CC, caso No. 0385-11-EP, ha determinado que Ā«Todo el orden a miĆ© rita jurĆ­dico se encuentra dirigido hacia la protecciĆ³n de derechos constitucionales y legales… las garantĆ­as jurisdiccionales que se han previsto para la tutela de los derechos constitucionales deben buscar precisamente este fin, la protecciĆ³n de derechos constitucionales…Ā» siendo mi deber como jueza constitucional observar lo dispuesto, tutelando los derechos de los adolescentes que estĆ”n sobre los derechos de los demĆ”s. En ningĆŗn momento se estĆ” desconociendo la facultad normativa que tiene el Concejo Municipal del GAD de Ambato, como tampoco me corresponde analizar respecto a la resoluciĆ³n emitida por dicho Ć³rgano legislativo cantonal (…) El artĆ­culo 19 de la ConvenciĆ³n Americana sobre Derechos Humanos dispone que Ā«todo niƱo tiene derecho a las medidas de protecciĆ³n que su condiciĆ³n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del EstadoĀ», siendo responsabilidad de los Estados Partes el respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio, ademĆ”s el de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales las medidas legislativas o de Otro carĆ”cter administrativo que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades y entre otros derechos con que cuentan los adolescentes estĆ” el derecho a la vida cultural pudiendo acceder a cualquier espectĆ”culo pĆŗblico que haya sido previamente calificado como adecuado para su edad por la autoridad competente, prohibiendo el artĆ­culo 49 del CĆ³digo de la NiƱez y Adolescencia el ingreso de niƱos y adolescentes a los espectĆ”culos que hayan sido calificados como inconvenientes para su edad. (…) QUINTO.- La ConstituciĆ³n del Ecuador en el artĆ­culo 87 seƱala que: Ā«Se podrĆ”n ordenar medidas cautelares conjuntas o independientemente de las acciones constitucionales de protecciĆ³n de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violaciĆ³n o amenaza de violaciĆ³n de un derechoā€. Por su lado la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional manifiesta que las medidas cautelares tienen como finalidad evitar o cesar la amenaza o violaciĆ³n de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, debiendo ser adecuadas a la violaciĆ³n que se pretende evitar o detener, considerando grave cuando pueda ocasionar daƱo irreversible o por la intensidad o frecuencia de la violaciĆ³n. Las medidas cautelares constitucionales son de rĆ”pida adopciĆ³n y de corta duraciĆ³n. (…) SĆ­ bien es cierto que las corridas de toros son un espectĆ”culo pĆŗblico, no obstante de aquello la autonomĆ­a -Ā«normativa de regulaciĆ³n de la que gozan los GAD Municipales debe estar en armonĆ­a con los principios y derechos constitucionales tal como lo dispone el artĆ­culo 84 de la

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ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, siendo el motivo de anĆ”lisis la edad que se debe permitir el ingreso de los adolescentes a este Upo de espectĆ”culos, tomando en consideraciĆ³n que a esa edad su desarrollo depende de la caja de herramientas que la cultura le entrega y que su desarrollo psicolĆ³gico y social es un proceso de cambio ordenado y por etapas y periodos vivĆ©nciales que se logran en interacciĆ³n con el medio, de pensamientos, de lenguaje, de emociones y sentimientos y de relaciones interpersonales,, en este proceso el adolescente va formando una visiĆ³n del mundo, de la sociedad y de sĆ­ mismo, siendo responsabilidad del Estado y de la sociedad el evitar que el adolescente se desenvuelva en sus primeras experiencias en un entorno de violencia- ĀæQuĆ© valor tendrĆ­a contar con una amplia gama de derechos sin la posibilidad de exigir su cumplimiento?. Los derechos en si carecen de valor si no existen los medios adecuados para hacerlos efectivos, siendo estos medios las garantĆ­as jurisdiccionales las cuales hacen posible que los derechos sean una realidad en la vida cotidiana de un individuo. Los derechos y garantĆ­as Forman una unidad dialĆ©ctica, los primeros son facultades o atribuciones y las garantĆ­as herramientas para llevarlos a la prĆ”ctica. Por las consideraciones expuestas y al ser el objeto de una medida cautelar el evitar o cesar la amenaza o violaciĆ³n de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, y al tener conocimiento que se va a llevar a cabo corridas de toros donde se permitirĆ” el ingreso a menores de 16 aƱos, escuchadas que han sido las partes procesales, RESUELVO: amparada en los artĆ­culos 1,10,35,44 y 45 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, artĆ­culos 1, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 18,27,43, 49 y 50 del CĆ³digo de la NiƱez y Adolescencia, aceptar la peticiĆ³n de medidas cautelares propuesta por los seƱores PABLO ANDRƉS CARLOS AMA MOREJON, MARTIN FELIPE OGAZ OVIEDO e IVAN ANTONIO MONCAYO RODRƍGUEZ en tal virtud dispongo que en las corridas de toros a llevarse a cabo los dĆ­as 15 y 16 de febrero del 2015, en la plaza de toros de esta ciudad de Ambato, PROHIBIR el ingreso a los adolescentes menores de 16 aƱos de edad, quedando notificados con la resoluciĆ³n las autoridades o representantes que participaron en la audiencia, sin perjuicio del envĆ­o de los oficios correspondientes para su cumplimiento y de la notificaciĆ³n de la resoluciĆ³n en las respectivas casillas judiciales… (SIC)

Ahora bien, el artĆ­culo 76 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica consagra un amplio catĆ”logo de garantĆ­as que configuran el derecho al debido proceso, el mismo que consiste en:

Un mĆ­nimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mĆ­nimas para la defensa, constituyendo ademĆ”s una concreta disposiciĆ³n desde el ingreso al proceso y durante el transcurso de toda la instancia, para concluir con una decisiĆ³n adecuadamente motivada que encuentre concreciĆ³n en la ejecuciĆ³n de lo dispuesto por los jueces9.

En este contexto, el derecho al debido proceso se define como el sistema de garantƭas previstas en el ordenamiento jurƭdico, a travƩs de las cuales se busca la

9 Corle Constitucional del Ecuador, sentencia N.Āŗ 136-16-SEF-CC, caso N.Āŗ 2001-11-EE, sentencia N.Ā° 143-16-SEP-CC, caso N.Ā° 1827-11-EP, sentencia N.Āŗ 067-10-SEP-CC, caso N.Āŗ 0945-09-EP.

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protecciĆ³n de los justiciables, incursos en una actuaciĆ³n judicial o administrativa, para que: durante su trĆ”mite respectivo, se respeten sus garantĆ­as constitucionales y se alcance la correcta aplicaciĆ³n de la justicia en iguales condiciones.

De esta forma, este derecho constitucional se configura por medio de la vigencia y observancia de sus garantĆ­as bĆ”sicas, entre ellas, la prevista en el artĆ­culo 76 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, que textualmente seƱala: Ā»Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partesĀ».

En virtud de lo seƱalado, este Organismo Constitucional en la sentencia N.Ā° 092-15-SEP-CC, dictada dentro del caso N.Ā° 0357-14-EP, manifestĆ³ que esta garantĆ­a:

… busca establecer un limite a la actuaciĆ³n discrecional de las actuaciones pĆŗblicas, lĆ­mite que se encuentra dado por las normas y los derechos de las partes a ser aplicadas y garantizadas dentro de un proceso administrativo o judicial en el que se ventile una controversia, en virtud de la cual se demanda una resoluciĆ³n que tutele de manera adecuada los derechos de las partes en litigio…

AsĆ­ pues, el derecho constitucional al debido proceso en la garantĆ­a del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, guarda Ć­ntima relaciĆ³n con el derecho a la seguridad jurĆ­dica, debido a que como los derechos constitucionales son indivisibles e Ć­nter-dependientes,1Ā» por lo que, no cabe duda que la autoridad pĆŗblica, al garantizar las normas y los derechos de las partes dentro de un proceso administrativo o judicial, tiene que asegurar no solo el respeto a la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica sino al resto del ordenamiento jurĆ­dico que contiene normas previas, claras y pĆŗblicas, con lo cual se consigue: Ā«La sujeciĆ³n de todos los poderes del Estado a la ConstituciĆ³n en donde la ley se concreta en la contabilidad, en el ordenamiento jurĆ­dico, en la certeza sobre el derecho escrito vigente, es decir, el reconocimiento y la previsiĆ³n de la situaciĆ³n jurĆ­dicaĀ»11.

10 ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, artĆ­culo 11 numeral 6, establece; Art.- El ejercicio de los derechos se regirĆ” por los siguientes principios:

6, Tocios los principios y los derechos con inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquĆ­a.

11 Corle Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 064-15-SEP-CC, caso N.Ā° 0331-12-EP.

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AsĆ­ entonces, el derecho a la seguridad jurĆ­dica tiene como objetivo impedir la realizaciĆ³n ele actividades arbitrarias por parte de los operadores de justicia con el fin de dotar de certeza jurĆ­dica a los ciudadanos y ciudadanas respecto de las situaciones jurĆ­dicas consolidadas, asĆ­ como predictibilidad respecto de sus expectativas legĆ­timamente fundadas.

Ahora bien, no obstante que en pĆ”rrafos precedentes se hizo referencia a la naturaleza de la acciĆ³n de medidas cautelares, esta Corte Constitucional considera pertinente realizarlo nuevamente, toda vez que en este punto se va analizar si la concesiĆ³n de medidas cautelares vulnerĆ³ o no derechos constitucionales.

En efecto, la acciĆ³n constitucional de medidas cautelares estĆ” recogida en el artĆ­culo 87 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, que establece: Ā«Se podrĆ”n ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protecciĆ³n de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violaciĆ³n o amenaza de violaciĆ³n de un derechoĀ».

De lo seƱalado, queda claro que las medidas cautelares proceden ante dos supuestos: a) cuando existe la amenaza de una vulneraciĆ³n de un derecho constitucional, en cuyo caso, el objetivo es cesar la amenaza o evitar la transgresiĆ³n del derecho; y, b) cuando existe la violaciĆ³n del derecho, en el cual, el objetivo es cesar la vulneraciĆ³n del mismo. El supuesto que motiva la activaciĆ³n de las medidas cautelares y el objetivo que se persigue con la misma, determina su forma de presentaciĆ³n.

En relaciĆ³n a lo mencionado, esta Corte Constitucional del Ecuador, acerca de las medidas cautelares, en la sentencia N.Ā° 319-17-SEP-GC, dentro del caso N.Ā° 1030-12-EP mencionĆ³ que: Ā«… si la medida cautelar estĆ” destinada a prevenir la violaciĆ³n de un derecho -cesar la amenaza- esta deberĆ” presentarse de forma autĆ³noma; mientras que, si el objetivo es cesar una violaciĆ³n que ya ha ocurrido, esta deberĆ” presentarse de forma conjunta con la garantĆ­a jurisdiccional pertinente para acreditar la vulneraciĆ³n del derecho alegadoĀ».

Una vez determinada la naturaleza de la acciĆ³n de medidas cautelares, se procede a analizar la resoluciĆ³n, para verificar si hubo o no vulneraciĆ³n del derecho al debido proceso en la garantĆ­a que corresponde a toda autoridad administrativa en

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judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, reconocido en el artĆ­culo 76, numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, en conexidad con el derecho a la seguridad jurĆ­dica recogido en el artĆ­culo 82 ibĆ­dem.

De esta manera, la jueza seƱala que los seƱores Pablo AndrĆ©s Carlosama MorejĆ³n, Martin Felipe Ogaz Oviedo e I van Antonio Monea y o RodrĆ­guez amparados en el artĆ­culo 87 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y en los artĆ­culos Ć³, inciso segundo y 26 de la ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, presentaron una peticiĆ³n de medidas cautelares.

En el segundo acĆ”pite la autoridad judicial indica que en la sustanciaciĆ³n de la acciĆ³n de medidas cautelares se han observado los requisitos de ley, por lo que no existe solemnidad sustancial alguna que influya en la decisiĆ³n de la causa, declarando su validez,

Posteriormente, en el considerando tercero, la operadora de justicia manifiesta que es competente para conocer y resolver la acciĆ³n de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de los artĆ­culos 86 y 88 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en concordancia con lo determinado en los artĆ­culos 7 y 27 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Luego, en el acĆ”pite cuarto la jueza expresa que con la promulgaciĆ³n de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, el Estado ecuatoriano pasĆ³ a ser un Estada de Derechos y Justicia, siendo la principal novedad la tutela jurĆ­dica de los derechos y garantĆ­as constitucionales como uno de los deberes primordiales del Estado, instituyĆ©ndose los respectivos medios de protecciĆ³n jurĆ­dica constitucional, siendo la ConstituciĆ³n la norma suprema que prevalece sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurĆ­dico, ademĆ”s de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador.

AsĆ­ tambiĆ©n, en el considerando quinto la autoridad judicial transcribe el artĆ­culo 87 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica e indica que la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional manifiesta que las medidas cautelares tiene como finalidad evitar o cesar la amenaza o violaciĆ³n de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n y en los instrumentos internacionales sobre

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derechos humanos, debiendo ser adecuadas a la violaciĆ³n que se pretende evitar o detener, considerando grave cuando pueda ocasionar daƱo irreversible o por la intensidad o frecuencia de la violaciĆ³n.

De igual modo,, en el mismo considerando la jueza expresa que Ā«Si bien es cierto que las corridas de toros son un espectĆ”culo pĆŗblico, no obstante de aquello la autonomĆ­a normativa de regulaciĆ³n de la que gozan los GAD Municipales debe estar en armonĆ­a con los principios y derechos constitucionales tal como lo dispone el artĆ­culo 84 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica…Ā».

Finalmente, la Unidad Judicial de Tungurahua resolviĆ³ aceptar la peticiĆ³n de medidas cautelares propuesta, disponiendo que en las corridas de toros a llevarse a cabo los dĆ­as 15 y 16 de febrero de 2015, en la plaza de toros de la ciudad de Ambato, se prohĆ­ba el ingreso a los adolescentes menores de 16 aƱos de edad.

De los considerandos analizados, se desprende que la jueza principalmente basa sus argumentos seƱalando que la resoluciĆ³n expedida por el Municipio de Ambato vulnera derechos por cuanta no se encuentra en armonĆ­a con las normas dispuestas en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, especĆ­ficamente en el artĆ­culo 84 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, el cual seƱala que:

Art. 84.- La Asamblea Nacional y todo Ć³rgano con potestad normativa tendrĆ” la obligaciĆ³n de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demĆ”s normas jurĆ­dicas a los derechos previstos en la ConstituciĆ³n y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningĆŗn caso, la reforma de la ConstituciĆ³n, las leyes, otras normas jurĆ­dicas ni los actos del poder pĆŗblico atentarĆ”n contra los derechos que reconoce la ConstituciĆ³n.

De esta manera, se observa que la jueza al aceptar la acciĆ³n de medidas cautelares suspende lo dispuesto en la resoluciĆ³n concejal dictada por el Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado de Ambato, la cual seƱala que se permitirĆ” el ingreso a espectĆ”culos taurinos a los niƱos, niƱas y adolescentes desde los 12 aƱos, con el razonamiento que h misma es inconstitucional por cuanto no observa lo dispuesto en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

Como ya se seƱalĆ³ en los problemas jurĆ­dicos anteriores, esta Corte en la sentencia N.Ā° 110-14-SEP-CC, dictada en el caso N.Ā° 1733-11-EP, ha sido enfĆ”tica en seƱalar que:

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De esta forma, realizando una interpretaciĆ³n sistemĆ”tica de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, ye desprende que la posibilidad de suspender provisionalmente una disposiciĆ³n jurĆ­dica y por ende los efectos que su vigencia produce, o la concesiĆ³n o revocatoria de medidas cautelares referentes a la aplicabilidad o inaplicabilidad de dicha norma, es una atribuciĆ³n privativa de la Corte Constitucional dentro del control de constitucionalidad, conforme lo dispuesto en el artĆ­culo 436 numeral 2 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

En este sentido, es importante tener presente que la Corte Constitucional es el Organismo al que le corresponde garantizar la armonĆ­a del ordenamiento jurĆ­dico con la norma constitucional, mediante la realizaciĆ³n de un control de constitucionalidad. De esta manera, las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en conocimiento de una garantĆ­a jurisdiccional no tienen potestad ni competencia para suspender una disposiciĆ³n jurĆ­dica o sus efectos, caso contrario incurrirĆ­an en una arrogaciĆ³n de funciones, vulnerando asĆ­ el derecho a garantizar el cumplimiento de las normas y el derecho a la seguridad jurĆ­dica.

Asimismo, este Organismo, en la sentencia N.Ā° 110-14-SEP-CC, dictada dentro del caso N.Ā° 1733-11-EP, seƱalĆ³ que:

El control abstracto de constitucionalidad, dentro del cual se incluye la acciĆ³n de inconstitucionalidad de norma, es un mecanismo que tiene por finalidad garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurĆ­dico a travĆ©s de la identificaciĆ³n y la eliminaciĆ³n de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o forma, entre las normas constitucionales y las demĆ”s disposiciones que integran el sistema jurĆ­dico.

En efecto, la solicitud de una medida cautelar autĆ³noma de ninguna manera puede suspender un acto normativo con efectos generales, dado que alterarĆ­a la unidad y coherencia del ordenamiento jurĆ­dico, por cuanto el principio de presunciĆ³n de constitucionalidad de las disposiciones jurĆ­dicas, se constituye en un principio constitucional vinculado directamente con el derecho constitucional a la seguridad jurĆ­dica, en tanto garantiza la aplicaciĆ³n de normas jurĆ­dicas, previas, claras, pĆŗblicas por parte de las autoridades competentes.

En tal sentido, la jueza de instancia al suspender los efectos de una ordenanza rompe con el principio seƱalado en el pĆ”rrafo anterior, inobservando el derecho a la seguridad jurĆ­dica, puesto que se arroga funciones que no le competen al conocer una acciĆ³n de medidas cautelares.

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De lo expuesto, esta Corte advierte que la jueza de instancia inobservĆ³ las normas determinadas en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y las reglas jurisprudenciales dictadas por este organismo constitucional, toda vez que al otorgar las medidas cautelares autĆ³nomas que suspendieron los efectos de un acto normativo con efectos generales, en este caso la resoluciĆ³n concejal dictada por el Municipio de Ambato, no considerĆ³ que la Ćŗnica instituciĆ³n que tiene la competencia para realizar un control de constitucionalidad de normas es la Corte Constitucional.

Por consiguiente, la resoluciĆ³n dictada el 19 de febrero de 2015, por la Unidad Judicial Primera de Violencia contra la Mujer y Familia de Tungurahua no tomĆ³ en cuenta que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; y ademĆ”s, inobservĆ³ la existencia de normas jurĆ­dicas previas, claras, pĆŗblicas y aplicadas por las autoridades competentes, vulnerando asĆ­ el derecho al debido proceso en la garantĆ­a de garantizar el cumplimiento de las normas; y, a la seguridad jurĆ­dica, contenidos en los artĆ­culos 76 numeral 1; y, 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

Finalmente, es importante seƱalar que esta Corte Constitucional no puede revertir los efectos que trajo consigo la expediciĆ³n de la resoluciĆ³n de 19 de febrero de 2015, por la Unidad Judicial Primera de Violencia contra la Mujer y Familia de Tungurahua, toda vez que los mismos se encuentran consumados. En tal virtud, una reversiĆ³n de los mismos causarĆ­a vulneraciones sistemĆ”ticas a derechos constitucionales.

Conexidad por inconstitucionalidad de norma

Adicionalmente, este Organismo, en atenciĆ³n a la temĆ”tica del caso sub judice, estima necesario pronunciarse respecto a la ResoluciĆ³n 038-2015, emitida por el Concejo Municipal de Ambato, de 3 de febrero de 2015, la cual seƱala:

RESOLUCIƓN DE CONSEJO 038-2015

Al respecto, el Concejo Municipal de Ambato en sesiĆ³n ordinaria de martes 3 de febrero de 2015, en base a la sugerencia contenida en el informe 001-2015 de la ComisiĆ³n Taurina, que guarda relaciĆ³n con el segundo suplemento nĆŗmero 283 del Registro Oficial que expide la Ley OrgĆ”nica de los Consejos Nacionales para la Igualdad, en el que se seƱala que en su disposiciĆ³n reformatoria segunda: Ā«en el

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artĆ­culo 48 del CĆ³digo de la NiƱez y Adolescencia SustitĆŗyase el Ćŗltimo pĆ”rrafo por d siguiente; Ā«los municipios dictarĆ”n regulaciones sobre espectĆ”culos pĆŗblicos; mientras que el consejo de regulaciĆ³n de desarrollo de la informĆ”tica y comunicaciĆ³n dictarĆ” regulaciones sobre programas de radio y televisiĆ³n y uso de juegos y programas computarizados o electrĆ³nicos.Ā» Por la misma razĆ³n, en el Art. 104 de la Ley OrgĆ”nica de la Ley de ComunicaciĆ³n SustitĆŗyase la frase Ā«El Consejo Nacional de la NiƱez y la AdolescenciaĀ» por la frase Ā«Los MunicipiosĀ». En tal razĆ³n, y conforme ha sido expuesta la regulaciĆ³n para el acceso de los espectĆ”culos pĆŗblicos a menores, le corresponde hoy a las municipalidades; y en razĆ³n a la cercanĆ­a de los eventos taurinos por motivo de la Fiesta d e la Fruta y de las Flores; en uso de sus atribuciones contempladas en el artĆ­culo 57 literales a) y d) del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n que estipula: Ā«a).- El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autĆ³nomo descentralizado municipal, mediante la expediciĆ³n de ordenanzas cantonales, acuerdos y resolucionesĀ»; Ā«d).- Expedir acuerdos o resoluciones, en el Ć”mbito de competencia del gobierno autĆ³nomo descentralizado municipal, para regular temas institucionales especĆ­ficos o reconocer derechos particularesĀ»; RESOLVIƓ aprobar como edad mĆ­nima el ingreso a los espectĆ”culos taurinos, los doce aƱos de edad, con la compaƱƭa de un adulto. Notifiquese.-

En este sentido, el artĆ­culo 436 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, dispone; Ā«Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerĆ”, ademĆ”s de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones: (…) 3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la ConstituciĆ³nĀ»

A su vez, el artĆ­culo 3 del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de la Corte Constitucional establece;

Art. 3.- Competencias de la Corte Constitucional.- De conformidad con lo establecido en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional y su jurisprudencia, la Corte Constitucional tiene las siguientes competencias: (…) 5. Efectuar control automĆ”tico de constitucionalidad de: (…) c) Normas conexas, ctianda en casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la ConstituciĆ³n.

En este orden de ideas, es importante recalcar que la Corte Constitucional, en la sentencia N.Ā° 155-15-SEP-CC, emitida en el caso N.Ā° 1212-12-EP, manifestĆ³;

… esta Corte es et mĆ”ximo Ć³rgano de control, interpretaciĆ³n y administraciĆ³n de justicia en materia constitucional. Es asĆ­ que, cuando en el conocimiento de un caso concreto se llega a determinar que alguna norma es contraria a la ConstituciĆ³n, este Organismo ejerciendo un irrestricto control de la misma y de encontrar normativa que

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no guarda coherencia con los principios y derechos constitucionales, debe expulsarla del ordenamiento jurĆ­dico.

Resulta claro entonces, que con este mecanismo se busca garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurĆ­dico, a travĆ©s de la identificaciĆ³n y eliminaciĆ³n de cualquier incompatibilidad normativa entre normas constitucionales y las demĆ”s disposiciones que integran el sistema jurĆ­dico.12

En el marco de las consideraciones expuestas, este Organismo, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales de las personas, encuentra oportuno realizar un anĆ”lisis que permita verificar si la resoluciĆ³n N.Ā° 038-2015, emitida el 5 de febrero de 2015, por el Concejo Municipal del Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal de Ambato, afecta a algĆŗn derecho constitucional o incurre en una prohibiciĆ³n consagrada en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

Ahora bien, de acuerdo a lo seƱalado, esta Corte Constitucional procede a determinar si la resoluciĆ³n N.Ā° 038-2015, al Ā«… aprobar como edad mĆ­nima el ingreso a espectĆ”culos taurinos, los doce aƱos de edad, con la compaƱƭa de un adultoĀ», vulnera el interĆ©s superior de los niƱos, niƱas y adolescentes.

AsĆ­ entonces, el artĆ­culo 44 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, respecto al interĆ©s superior de niƱas, niƱos y adolescentes indica que;

El Estado, la sociedad y la Familia promoverƔn de forma prioritaria el desarrollo integral de las niƱas, niƱos y adolescentes, y asegurarƔn el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderƔ al principio de su interƩs superior y sus derechos prevalecerƔn sobre los de las demƔs personas

Las niƱas, niƱos y adolescentes tendrĆ”n derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduraciĆ³n y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirĆ” la satisfacciĆ³n de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de polĆ­ticas intersectoriales nacionales y locales.

12 Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, artĆ­culo 74.- Finalidad.- El control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurĆ­dico a travĆ©s de la identificaciĆ³n y la eliminaciĆ³n de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre las normas constitucionales y las demĆ”s disposiciones que integran el sistema jurĆ­dico.

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AsĆ­ tambiĆ©n, en relaciĆ³n al interĆ©s superior del niƱo, el segundo inciso del artĆ­culo 45 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica prescribe que:

Las niƱas, niƱos y adolescentes tienen derecho a la integridad fĆ­sica y psĆ­quica; a su identidad, nombre y ciudadanĆ­a; a la salud integral y nutriciĆ³n; a la educaciĆ³n y cultura, al deporte y recreaciĆ³n; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participaciĆ³n social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en loa contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir informaciĆ³n acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.

Considerando lo expuesto, es menester determinar que las normas constitucionales citadas ubican a los niƱos, niƱas y adolescentes dentro de los grupos de ti tenciĆ³n prioritaria; por lo que, al pertenecer a este grupo, son sujetos de protecciĆ³n constitucional agravada, lo cual se traduce que la satisfacciĆ³n, ejercicio efectivo y plena vigencia de sus derechos e intereses legĆ­timos, deberĆ”n constituirse en el objetivo esencial cuando se adopten medidas polĆ­ticas, administrativas, econĆ³micas, legislativas, sociales y jurĆ­dicas.13

En este sentido, el Estado tiene la obligaciĆ³n de otorgar un trato prioritario a las niƱas, niƱos y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral y el pleno ejercicio de sus derechos, en relaciĆ³n al principio del interĆ©s superior del niƱo, niƱas y adolescentes; el principio de prevalencĆ­a de sus derechos o trato prioritario; y, el principio de corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia.

AdemĆ”s, es importante tener presente que la necesidad de proporcionar a los niƱos, niƱas y adolescentes una protecciĆ³n especial se enunciĆ³ por primera vez en el contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, luego en la DeclaraciĆ³n de Ginebra sobre los Derechos del NiƱo de 1954, despuĆ©s, en la DeclaraciĆ³n de los Derechos del NiƱo de 1959; y, posteriormente, en la ConvenciĆ³n sobre los Derechos del NiƱo de 198914. Este Ćŗltimo instrumento normativo internacional de carĆ”cter coercitivo y vinculante, cambiĆ³ la protecciĆ³n

13 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 064-15-SEP-CC, caso N.Ā° 0331-12-EP.

14 ConvenciĆ³n sobre los Derechos del NiƱo, adoptada y abierta a la firma y ratificaciĆ³n por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resoluciĆ³n 44/25 del 20 de noviembre de 1989. Este instrumento internacional se publicĆ³ en el Registro Oficial Suplemento 153 del 25 de noviembre de 2005.

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jurĆ­dica del grupo formado por niƱos, niƱas y adolescentes, ya que establece principios de protecciĆ³n integral a favor de los niƱos, niƱas y adolescentes. 15

AsĆ­ tambiĆ©n, acerca del principio del interĆ©s superior del niƱo, niƱas y adolescentes, la ConvenciĆ³n sobre los Derechos del NiƱo, en su artĆ­culo 3 numeral 1: Ā«En todas las medidas concernientes a los niƱos que tomen las instituciones pĆŗblicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los Ć³rganos legislativos, una consideraciĆ³n primordial que se atenderĆ” serĆ” el interĆ©s superior del niƱo (…)Ā».

Por su parte, este Organismo constitucional en la sentencia N.Ā° 012-17-SIN-CC, en el caso N.Ā°0026-10-IN, indicĆ³: Ā«…el principio de trato prioritario implica que ante una posible confrontaciĆ³n de derechos de distintos sujetos, entre los cuales se encuentren niƱos, niƱas o adolescentes, se debe considerar su especial condiciĆ³n al momento de cotejar los derechos en conflictoĀ».

Por tanto, la prioridad de los derechos de las niƱas, niƱos y adolescentes, se logra considerando la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, quienes deben coordinar actividades a efectos de asegurar una adecuada atenciĆ³n a los niƱos, niƱas y adolescentes; con la finalidad que cada actor asuma un nivel de responsabilidad y cumpla un rol especĆ­fico en el cuidado y crianza de dichos sujetos.16

En funciĆ³n de aquello, los niƱos, niƱas y adolescentes no sĆ³lo son sujetos de protecciĆ³n especial sino Ā«sujetos de derechos y garantĆ­asĀ»17, lo que conlleva al otorgamiento de una protecciĆ³n especial para asegurar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

De conformidad con lo referido,, el Concejo Municipal al dictar sus resoluciones debe tener presente lo determinado por la ConstituciĆ³n y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en este caso, todo lo relacionado con el interĆ©s superior de los niƱos, niƱas y adolescentes, en funciĆ³n de que son sujetos de protecciĆ³n especial; y, con la finalidad de garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

15 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 068-18-SEP-CC, Caso N.Ā° 1529-16-EP

16 Corle Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 012-17-SIN-CC, caso N.Ā° 0026-10-IN.

17 CĆ³digo de la NiƱez y Adolescencia, artĆ­culo 15.

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Ahora bien, en virtud que la resoluciĆ³n en estudio se relaciona con el ingreso a espectĆ”culos taurinos de los niƱos, niƱas y adolescentes de 12 aƱos en adelante, esta Corte considera oportuno mencionar que el ComitĆ© de los Derechos de los NiƱos de Naciones Unidas, en consideraciĆ³n de la ConvenciĆ³n de los Derechos del NiƱo, el 26 de octubre de 2017, en su 76Ā° perĆ­odo de sesiones , emitiĆ³ las Ā«Observaciones finales sobre los informes periĆ³dicos quinto y sexto combinados del EcuadorĀ», por lo que, en su acĆ”pite sobre la violencia contra los niƱos se refiriĆ³ a la Tauromaquia seƱalando que: Ā«El ComitĆ© recomienda que la edad mĆ­nima para presenciar corridas de toros y participar en ellas se incremente de 16 a 18 anos, y que sea un requisito legal.Ā»

Esta recomendaciĆ³n se realiza debido a que el ComitĆ© de los Derechos de los NiƱos considera que la tauromaquia genera violencia en los niƱos, niƱas y adolescentes que participan tanto en el entrenamiento como en los espectĆ”culos pĆŗblicos como asistentes,

De esta manera, segĆŗn lo seƱalado en pĆ”rrafos anteriores, esta Corte Constitucional considera que los espectĆ”culos taurinos no deben ser permitidos para los niƱos, niƱas y adolescentes debido a que afecta a su integridad y a su desarrollo personal, ya que dichos espectĆ”culos contienen un alto nivel de violencia.

AsĆ­ tambiĆ©n, se debe tener claro que la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en su artĆ­culo 46 numeral 4 dispone que: Art. 46.- El Estado adoptarĆ”, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niƱas, niƱos y adolescentes: 4. ProtecciĆ³n y atenciĆ³n contra Lodo tipo de violencia, maltrato, explotaciĆ³n sexual o de cualquier otra Ć­ndole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones

Asimismo, el artĆ­culo 66, numeral 3, litera] b) seƱala: Ā«Se reconoce y garantizarĆ” a las personas: (…) 3. El derecho a la integridad personal, que incluye: (…) b) Una vida libre de violencia en el Ć”mbito pĆŗblico y privado…Ā». AdemĆ”s, se debe tener presente que la ConvenciĆ³n Ć­nter americana de Derechos Humanos, en el artĆ­culo 13 numeral 4, establece que: Ā«Los espectĆ”culos pĆŗblicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecciĆ³n moral de la infancia y la adolescencia …ā€

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En virtud de lo expuesto en los pĆ”rrafos anteriores, este Organismo evidencia que la ResoluciĆ³n de Concejo N.Ā° 038-2015, emitida el 05 de febrero de 2015, por el Concejo Municipal de Ambato, al Ā«… aprobar corno edad mĆ­nima el ingreso a los espectĆ”culos taurino, los doce aƱos de edad con la compaƱƭa de un adultoĀ» inobserva lo seƱalado por la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que se refieren al interĆ©s superior del niƱo y a la prohibiciĆ³n que los niƱos, niƱas y adolescentes asistan a espectĆ”culos pĆŗblicos que inciten a la violencia,, ya que esto afecta a su integridad, a su desarrollo personal y al goce y ejercicio de sus derechos.

Por consiguiente, una vez efectuado el examen de constitucionalidad en el presente caso, se puede concluir que la ResoluciĆ³n de Concejo N.Ā° 038-2015, de 05 de febrero de 2015, emitida por el Concejo Municipal del Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado de la Municipalidad de Ambato que establece Ā«Aprobar como edad mĆ­nima el ingreso a los espectĆ”culos taurinos, los doce aƱos de edad, con la compaƱƭa de un adultoĀ», de ninguna manera guarda armonĆ­a con los preceptos constitucionales establecidos en los artĆ­culos 44, 45 y 46 numeral 4 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica; y, el articulo 3 numeral 1 de la ConvenciĆ³n sobre los Derechos del NiƱo; por tanto, se considera que la aplicaciĆ³n de dicha resoluciĆ³n no tiene una justificaciĆ³n razonable y mĆ”s bien restringe el principio del interĆ©s superior de los niƱos, niƱas y adolescentes., por lo que se declara su inconstitucionalidad.

En este punto, este Organismo ha sido enfĆ”tico al seƱalar que la aplicaciĆ³n de las decisiones constitucionales es integral, asĆ­ en las sentencias N.Ā° 003-16-SEP-CC; 004-16-SEP-CQ 012-16-SEF-CC; 017-16-SEP-CC; 019-16-SEP-CC; 025-16-SEP-CC; 036-16-SEP-CC; 038-16-SEP-CC; 049-16-SEP-CC; 052-16-SEP-CC y 055-16-SEP-CC; asĆ­ como del auto de verificaciĆ³n dictado dentro del caso N.Ā° 0042-10-IS, este Organismo ha determinado que es de obligatorio cumplimiento y sujeciĆ³n, la decisum o resoluciĆ³n, asĆ­ como los argumentos centrales que son la base de dicha decisiĆ³n y que constituyen la ratio deciden di

Este criterio incluso ha sido recogido por la normativa del CĆ³digo OrgĆ”nico General de Procesos, en el artĆ­culo 101, que dispone Ā«… para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrĆ” en cuenta no solo la parte resolutiva, sino tambiĆ©n la motivaciĆ³n de la mismaĀ».

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Finalmente, en virtud de que el Ecuador ratificĆ³ la ConvenciĆ³n sobre los Derechos del NiƱo, a travĆ©s del Decreto Ejecutivo N.Ā° 1330, publicado en el Registro Oficial N.Ā° 400 de 21 de marzo de 1990, se debe tener presente que las observaciones emitidas por el ComitĆ© de los Derechos del NiƱo de Naciones Unidas, son consideradas obligatorias como normas internas del paĆ­s; por consiguiente, este organismo constitucional conmina a que el Concejo Municipal del Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado de Ambato, en el tĆ©rmino de 60 dĆ­as a partir de la notificaciĆ³n de la presente sentencia, regule el ingreso de niƱas, niƱos y adolescentes a espectĆ”culos taurinos, tomando en cuenta las Ā»Observaciones finales sobre los informes periĆ³dicos quinto y sexto combinados del EcuadorĀ»18, y en observancia de lo determinado en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Particular que deberĆ” ser informado a este Organismo de manera documentada.

III. DECISIƓN

En mĆ©rito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente

SENTENCIA

1. Declarar la vulneraciĆ³n del derecho constitucional a la segundad jurĆ­dica,

previsto en el artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica; asĆ­ como tambiĆ©n, el derecho al debido proceso en la garantĆ­a que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, reconocido en el artĆ­culo 76 numeral 1 ibĆ­dem.

  1. Aceptar la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n presentada.
  2. Como medidas de reparaciĆ³n integral se dispone:

18 ComitĆ© de los Derechos de los NiƱos de Nacionales Un idus, Ā«Observaciones finales sobre tos informes periĆ³dicos quinto y sexto Combinados del EcuadorĀ», 76 periodo de Sesiones, 26 de octubre de 2017.

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3.1. RestituciĆ³n de los derechos vulnerados

  1. Dejar sin efecto la resoluciĆ³n dictada el 16 de abril de 2015, las 11:18, por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua.
  2. Dejar sin efecto la resoluciĆ³n dictada el 5 de marzo de 2015, las 11:58, por la Unidad judicial Primero de Violencia contra la Mujer y Familia de Tungurahua.
  3. Dejar sin efecto la resoluciĆ³n dictada el 19 de febrero de 2015, las 16:15, por la Unidad Judicial Primero de Violencia contra la Mujer y Familia de Tungurahua.

3.2. Medidas de satisfacciĆ³n

3.2.1. La emisiĆ³n de la presente sentencia y su publicaciĆ³n en el Registro Oficial constituyen en sĆ­ mismas medidas de satisfacciĆ³n de los derechos vulnerados en el presente caso.

3.2.2. Se dispone que el Consejo de la Judicatura, a travĆ©s de su representante legal, efectĆŗe una amplia difusiĆ³n del contenido de la presente sentencia entre las juezas y jueces que tienen competencia para conocer garantĆ­as jurisdiccionales, por medio de atento oficio a las judicaturas, con el contenido de la presente sentencia. El representante del Consejo de la Judicatura deberĆ” informar de manera documentada a esta Corte Constitucional sobre el cumplimiento de esta medida dentro del tĆ©rmino de veinte dĆ­as contados a partir de la notificaciĆ³n de la presente decisiĆ³n.

3.3. Medida de investigaciĆ³n, determinaciĆ³n de responsabilidades y sanciĆ³n

3.3.1. Se dispone que el Consejo de la Judicatura, a travĆ©s de su representante legal, ordene al Ć³rgano correspondiente la investigaciĆ³n y establecimiento de responsabilidades segĆŗn corresponda conforme a la ley, por las vulneraciones a los derechos constitucionales seƱalados en la

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presente sentencia. En caso de verificarse La existencia de infracciones que merezcan ser sancionadas, se deberĆ” proceder con dichas sanciones. El presidente del Consejo de la Judicatura, o su delegado, deberĆ” informar a esta Corte de manera documentada, dentro del plazo mĆ”ximo de veinte dĆ­as desde la notificaciĆ³n con la presente sentencia, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida, e informarĆ” mensualmente sobre los avances en su ejecuciĆ³n hasta su finalizaciĆ³n,

  1. Las medidas de reparaciĆ³n dispuestas en esta sentencia, deberĆ”n ser ejecutadas de conformidad con la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, la Ley y la aplicaciĆ³n integral de esta decisiĆ³n constitucional, esto es considerando la decisum o resoluciĆ³n, asĆ­ como los argumentos centrales que son la base de la decisiĆ³n y que constituyen la ratio, bajo prevenciones de aplicaciĆ³n de lo dispuesto en el artĆ­culo 86 numeral 4 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en caso de no hacerlo.
  2. Declarar, en ejercicio de la competencia establecida en el artĆ­culo 436 numeral 3 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, la inconstitucionalidad de la ResoluciĆ³n de Concejo N.Ā° 038-2015, de 5 de febrero de 2015, emitida por el Concejo Municipal del Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal de Ambato que establece: Ā«Aprobar como edad mĆ­nima el ingreso a los espectĆ”culos taurinos, los doce aƱos de edad, con la compaƱƭa de un adultoĀ».
  3. Conminar a que el Concejo Municipal del Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado de Ambato, en el tĆ©rmino de 60 dĆ­as a partir la de notificaciĆ³n de la presente sentencia, regule el ingreso de niƱas, niƱos y adolescentes a espectĆ”culos taurinos, tomando en cuenta las Ā«Observaciones finales sobre los informes periĆ³dicos quinto y sexto combinados del EcuadorĀ», y en observancia de lo determinado en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Particular que deberĆ” ser informado a este Organismo de manera documentada.
  4. Disponer la publicaciĆ³n de la presente sentencia en la Gaceta Constitucional.

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S. NotifĆ­quese, publĆ­quese y cĆŗmplase.

RazĆ³n: Siento par tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con odio votos de las seƱoras juezas y seƱores jueces: Francisco ButiƱƔ MartĆ­nez, Pamela MartĆ­nez Loayza, Wendy Molina Andrade, Tatiana OrdeƱana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva ChicaĆ­za y Alfredo Ruiz GuzmĆ”n, sin contar con la presencia del juez Manuel Viteri Oƍ vera, en sesiĆ³n del 28 de marzo del 2018. Lo certifico.

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CASO Nro. 0990-15-EP

RAZƓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el seƱor Alfredo RuĆ­z GuzmĆ”n, presidente de la Corte Constitucional, el dĆ­a viernes seis de abril del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

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SALA DE ADMISIƓN

RESUMEN CAUSA No. 0053-17-IN Acumulada al Caso Nro. 0022-17-IN

En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de AdmisiĆ³n, mediante auto de 26 de marzo del 2018, a las 12h12 y de conformidad con lo establecido en el artĆ­culo 80, numeral 2, literal e), de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, se pone en conocimiento del pĆŗblico lo siguiente:

CAUSA: AcciĆ³n pĆŗblica de inconstitucionalidad dĆ© actos normativos.

LEGITIMADO ACTIVO: Ramiro Ɓvila SantamarĆ­a, VĆ­ctor Rivadeneira Cabezas, Felipe Castro LeĆ³n. Dolores MiƱo BuitrĆ³n. Mario MelĆ³ Cavellos y Claudia Storini.

CASILLAS CONSTITUCIONALES: 090; y 091;

LEGITIMADOS PASIVOS: Lenƭn Moreno GarcƩs, presidente constitucional

de la RepĆŗblica del Ecuador; Elizabeth Cabezas Guerrero, presidenta de la Asamblea Nacional; y, Rafael ParreƱo Navas, procurador general del Estado.

NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VULNERADAS:

ArtĆ­culos 1; 57; 95; 103; 104; 105; 136; 138; y 401 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

PRETENSIƓN JURƍDICA: Solicita se declare la inconstitucionalidad del artĆ­culo 56 de la Ley OrgĆ”nica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable, publicada en el Suplemento del Registro Oficial NĀ° 10 de 08 de junio de 2017.

De conformidad con lo dispuesto por la Sala de AdmisiĆ³n, publĆ­quese este resumen de la demanda en el Registro Oficial y en el Portal ElectrĆ³nico de la Corte Constitucional.

LO CERTIFICO.- Quito D.M., 03 de abril del 2018, a las 09:50.