Administración del Señor Ec.
Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la
República del Ecuador

Martes 23 de Julio de 2013 – R. O. No. 42

SUPLEMENTO

SUMARIO

Corte Constitucional del Ecuador:

Causa

0055-12-IN Acción Pública de Inconstitucionalidad.
Legitimado activo: César Robalino Gonzaga, Director Ejecutivo y representante
legal de la Asociación de Bancos Privados del Ecuador

Sentencias

002-13-SAN-CC Acéptase la acción por incumplimiento deducida
por el señor Miguel Ángel Valdivieso Valencia

003-13-SAN-CC Niégase la acción por incumplimiento planteada
por Enith Carranco M., procuradora común de varios maestros jubilados de
centros educativos de la provincia de Imbabura

008-13-SIN-CC Niégase la demanda de acción pública de
inconstitucionalidad planteada por el Abg. Jaime Ramiro Velasco Freire

024-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Fausto Germán Guevara Velarde

025-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por el señor Mauricio Catón Salazar Betancourt

027-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección propuesta por la ingeniera María del Carmen Guevara Sevilla,
representante legal de la Compañía SUTECSA S.A.

034-13-SCN-CC Niégase la consulta de constitucionalidad
planteada por el Abg. Augusto Posligua Galarza, Juez Cuarto de Trabajo del
Guayas

036-13-SCN-CC Niégase la consulta de norma planteada por el
abogado Antonio Kubes Robalino, Juez Suplente del Juzgado Primero de lo Civil
de Pastaza

037-13-SCN-CC Niégase la consulta de norma planteada por el
Tribunal Primero de Garantías Penales del Cañar

038-13-SCN-CC Devuélvese el proceso No. 017-2012 al Tribunal
Distrital No. 3 de lo Fiscal de Cuenca

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Convenio de
Mancomunidad:


Para la prestación del servicio de agua potable
de los gobiernos autónomos descentralizados municipales de Francisco de
Orellana, Joya de los Sachas y Loreto ?Río Suno?

CONTENIDO


CORTE
CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

SALA DE
ADMISIÓN

RESUMEN CAUSA
No. 0055-12-IN

(Admitida a
trámite)

En
cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Admisión, mediante auto de 26 de
junio de 2013, a las 11h32; y, de conformidad con lo establecido en el artículo
80, numeral 2, literal e), de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, se pone en conocimiento del público lo siguiente:

CAUSA: Acción
Pública de Inconstitucionalidad 0055-12- IN.

LEGITIMADO
ACTIVO: César Robalino Gonzaga, director ejecutivo y representante legal de la
Asociación de Bancos Privados del Ecuador.

CASILLA
CONSTITUCIONAL: 1142

CORREO
ELECTRONICO:

[email protected]

LEGITIMADOS
PASIVOS: Directorio del Banco Central del Ecuador y procurador general del
Estado

NORMAS
CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VULNERADAS:

Constitución
de la República: Artículos: 11, numerales 3,4 y 8; 66 numeral 15; 82; 84; 302;
308 y 309.

PRETENSIÓN
JURÍDICA:

El accionante
demanda la inconstitucionalidad por el fondo de los instrumentos normativos,
expedidos por el Directorio del Banco Central del Ecuador 1) Regulación Nº DBCE-
007-2010, adoptada en sesión de 26 de febrero de 2010, publicada en el Registro Oficial Nº 147 de 10 de marzo de
2010
; 2) Regulación Nº 008-2010, adoptada en sesión de 26 de mayo de
2010, publicada en el Registro Oficial Nº 203 de 14 de junio de
2010
; 3) Regulación Nº 020-2011, adoptada en sesión de 16 de junio de
2011, publicada en el Registro Oficial Nº 486 de 07 de julio de
2011
; y, 4) Regulación Nº 028-2012, adoptada en sesión de 11 de julio de
2012, publicada en el Registro Oficial Nº 755 de 27 de julio de
2012
, específicamente contra sus artículos 3, 4, 5, 6 y 8. Resoluciones
que a su vez introducen sucesivas reformas a los Capítulos I y II del Título
Segundo y al Título Décimo Cuarto del Libro Primero de la Codificación de
Regulaciones del Banco Central del Ecuador, por contravenir a las normas
constitucionales como ?(?) al ser la actividad financiera parte del derecho a
desarrollar actividades económicas, no se puede dictar normas restrictivas a
este derecho conforme lo determina los artículos 11, número 8, y 84 de la
Constitución. En este caso, por Regulación del Directorio del Banco Central del
Ecuador se remplaza la potestad que en materia de restricción de derechos sólo
tiene el constituyente, lo que es contrario a los artículos 441, 422 y 444 de
la Constitución (?)?

De conformidad
con lo dispuesto por la Sala de Admisión, publíquese este resumen de la demanda
en el Registro Oficial y en el Portal Electrónico de la Corte Constitucional.

LO CERTIFICO.-
Quito D.M., 26 de junio de 2013, a las 11h32

f.) Jaime Pozo
Chamorro, Secretario General.

Quito, D. M.,
14 de mayo del 2013

SENTENCIA
N.º 002-13-SAN-CC

CASO N.º
0045-11-AN

CORTE
CONSTITUCIONAL DEL ECUADO

I.
ANTECEDENTES

Admisibilidad

El señor
Miguel Angel Valdivieso Valencia, fundamentado en el artículo 55 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presentó
acción de incumplimiento del artículo 62, primer inciso de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en contra de la Cámara de
la Construcción de Quito, y por esta el doctor Byron Ayala Custode, árbitro de
esa institución.

La acción por
incumplimiento N.º 0045-11-AN fue ingresada por Secretaría General de la Corte
Constitucional, para el período de transición, el 23 de junio de 2011, conforme
se desprende de la fe de recepción del citado Órgano Constitucional.

De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos
de Competencia de la Corte Constitucional, el 23 de junio de 2011 la Secretaría
General de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, certificó
que no se ha presentado otra demanda constitucional con identidad objetiva y de
acción.

La Sala de
Admisión de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, previo a la
revisión del contenido de la acción y a la verificación del cumplimiento de
requisitos formales y de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en auto del 31 de agosto
de 2011, admitió a trámite la acción por incumplimiento N.º 0045-11-AN, deducida
por el señor Miguel Angel Valdivieso Valencia. En virtud del principio procesal
iura novit curia, establecido en el numeral 13 del artículo 4 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le correspondió a la
Corte Constitucional suplir la norma errónea, por aquella que contiene la
garantía que efectivamente se demanda, que es la acción por incumplimiento del
artículo 93 de la Constitución de la República.

Realizado el
sorteo de ley en el Pleno del Organismo en sesión del 12 de octubre de 2011, el
conocimiento y sustanciación de la causa correspondió al doctor Alfonso Luz
Yunes, juez constitucional, quien en auto del 20 de octubre de 2011, avocó
conocimiento de la acción y dispuso notificar con copias de la demanda y
providencias recaídas en ella, al presidente de la Cámara de la Construcción de
Quito, al director del Centro de Mediación y Arbitraje de la referida entidad,
y al doctor Byron Ayala Custode, árbitro único de la misma; al procurador
general del Estado y al accionante; y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 numeral 3 de la Constitución y artículo 14 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, convocó a audiencia
pública a las partes e intervinientes en la relación jurídica.

El 06 de noviembre
de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces de
la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos
432 y 434 de la Constitución de la República.

El Pleno de la
Corte Constitucional, en sesión del 11 de diciembre de 2012, procedió al sorteo
de causas, correspondiendo el conocimiento y sustanciación a la doctora María
del Carmen Maldonado Sánchez, jueza constitucional, quien en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 194 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional y artículo 19 del Reglamento de Sustanciación de
Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de
enero de 2013, avocó conocimiento de la causa y dispuso notificar a las partes
procesales y a la Procuraduría General del Estado.

Contenido de
la acción

El legitimado
activo, en lo principal, manifiesta que el 13 de agosto de 2009 presentó una
demanda de arbitraje en el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de la Construcción
de Quito CENAMACO, en contra de la compañía CONTASIS S. A., por incumplimiento
del contrato de promesa de permuta celebrado el 21 de marzo de 2007.

Manifiesta el
demandante que el doctor Byron Ayala Custode, único árbitro del ente accionado,
resolvió la controversia mediante laudo arbitral emitido el 24 de noviembre de
2010, del cual el ahora accionante ha interpuesto acción extraordinaria de
protección, porque a su criterio se habrían violado derechos constitucionales.

Que la entidad
accionada, como respuesta a su petición, en escrito del 1 de febrero de 2011 y
oficio N.º 084-DCENAMACO- 2011 del 8 de abril de 2011, ha determinado que,
previo a proveer sus peticiones, cancele valores correspondientes a costas de
arbitraje y copias certificadas del proceso arbitral, y que la acción
extraordinaria de protección debe ser presentada directamente ante la Corte Constitucional.

A decir del
accionante, ?Resulta poco más que admirable, la negativa de enviar el proceso
de Arbitraje, a la Corte Constitucional por parte de la CENAMACO (?)?, y con lo
cual ?(?) se falta primero a los mandatos constitucionales, posteriormente la
norma violentada, estipulada en el Art. 62 inciso primero, (?)?.

Considera que
se ha configurado el incumplimiento de la norma legal demandada, y como
inmediata consecuencia se han vulnerado sus derechos constitucionales de
celeridad procesal y los singularizados en los artículos 75, 169 y 425 de la
Constitución de la República, y que a saber son: el acceso gratuito a la justicia
y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses; al
proceso como sistema medio de realización de justicia; y al orden jerárquico de
normas establecido en la Constitución de la República.

El señor
Miguel Angel Valdivieso Valencia, el 23 de junio de 2011, deduce ante la Corte
Constitucional para el periodo de transición, la presente acción por incumplimiento
del inciso primero, del artículo 62, de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, por parte de la ?(?) Cámara de la construcción
de Quito y por ésta el doctor Byron Ayala Custode, árbitro de esta
institución?, quienes a decir del accionante, han incumplido la norma
demandada.

Reclamo previo

En el numeral
cuarto del libelo de su acción, como pruebas de su reclamo previo, entre otras,
adjunta a su demanda copias de las providencias de fecha 1 de febrero del 2011
y oficio N.º 084-D-CENAMACO-2011, del 8 de abril del 2011, que niegan la
remisión del expediente a la Corte Constitucional y la entrega de las copias
certificadas, y las copias de la consignación del valor de USD $ 270,00, por concepto
de copias certificadas, con lo cual demuestra que el Centro de Mediación y
Arbitraje de la CENAMACO no envió el expediente del proceso arbitral a la Corte
Constitucional, en el término de cinco días como dispone la ley.

Pretensión
concreta

La acción por
incumplimiento propuesta por el legitimado activo busca el cumplimiento del
artículo 62 primer inciso de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, por parte del Centro de Mediación y Arbitraje de la
Cámara de la Construcción de Quito, y su único árbitro, Dr. Byron Ayala
Custode.

Contestación
de la demanda

Doctor Byron
Ayala Custode, árbitro

En lo
principal manifiesta que: ?Habiéndose determinado y fijado por parte de la
Secretaría del CENAMACO, la real cuantía de la demanda arbitral que el mentado
señor Valdivieso Valencia propuso en dicho Centro Arbitral, el actor en éste
caso, una vez presentado su Recurso de Nulidad y previo a la remisión del
proceso para conocimiento del Superior, debió abonar y cancelar al CENAMACO las
tasas y derechos respectivos de orden económico que le correspondían en base a
la cuantía de la demanda, requisito que NO lo cumplió y por lo tanto la Dirección
del Centro no dio paso a su recurso de Nulidad, remitiendo el Proceso a la
Corte Provincial de Pichincha. (?)?.

El presidente
de la Cámara de la Construcción de Quito y el director del Centro de Mediación
y Arbitraje de la entidad accionada, no han contestado la acción jurisdiccional
deducida en su contra, pese estar legalmente notificados, según se desprende de
la revisión del proceso constitucional.

Procurador
General del Estado

El doctor
Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del
procurador general del Estado, en lo pertinente de su contestación a la acción
por incumplimiento, manifiesta que: ?El Centro de Arbitraje de la Cámara de la
Construcción de Quito (en adelante CENAMACO) ha incumplido la obligación
establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional (?)?, ?(?) es claro que el Centro de Arbitraje
referido debía limitarse a receptar la demanda de acción extraordinaria
interpuesta por el señor Valdivieso y debía remitirla conjuntamente con el
expediente a la Corte Constitucional (?)?.

II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

CORTE
CONSTITUCIONAL

Competencia de
la Corte Constitucional

La Corte
Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones por
incumplimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 436 numeral
5 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos del 52 al 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional y de acuerdo con los artículos 32 y 33 del Reglamento de
Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Por tanto
puede conocer y resolver la acción por incumplimiento deducida por el señor Miguel
Angel Valdivieso Valencia en contra de la Cámara de la Construcción de Quito, y
del árbitro, doctor Byron Ayala Custode.

Sobre la
formalidad condicionada

Al deducir su
acción, el legitimado activo erróneamente en su demanda manifiesta ?(?)
respetuosamente comparezco con la siguiente ACCION DE INCUMPLIMIENTO, (?)?, sin
embargo la argumentación y fundamentación del libelo de la acción está enfocada
en la acción por incumplimiento.

Abordando el
núcleo argumentativo del libelo de la acción a partir de la omisión en la
aplicación de la norma cuyo cumplimiento se exige, se infiere que el error en
la especificación de la garantía jurisdiccional en la que incurre el accionante
deviene de un lapsus calami o tipográfico; sin embargo, y al no ser error
sustancial, no constituye causal para denegar justicia constitucional, por ser
un asunto de mera formalidad. Al respecto, el Diccionario de Uso del Español
define al lapsus como ?Falta o equivocación cometida por descuido?1 que generó
un error, entendido como toda equivocación, inexactitud e imprecisión, como sucede
en el caso sub judice. En este sentido, la Corte Constitucional, para el
periodo de transición, al resolver el caso N.º 0038-09-EP en sentencia N.º
020-09-SEP-CC, del 13 de agosto de 2009, publicada en el suplemento del Registro
Oficial N.º 35 del 28 de septiembre de 2009, al tratar sobre el lapsus calami concluyó
?(?) que un lapsus calami o error en la escritura es un acto cometido por una persona
de manera involuntaria o sin conciencia plena de la acción de que se trate?2.

El artículo
169 de la Constitución de la República establece al proceso como el medio para
la realización de la justicia, señalando que ?El sistema procesal es un medio
para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los
principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y
economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará
la justicia por la sola omisión de formalidades?.

En virtud de
lo expuesto, esta Corte considera que el lapsus calami en que incurre el
accionante no constituye error esencial que vicie el proceso de nulidad
insanable o que cause indefensión a las partes procesales o al tercero interviniente
(P.G.E.); en consecuencia, reafirmando la perspectiva teleológica de materialización
de una verdadera justicia constitucional, y adecuando al efecto el proceso como
sistema medio de su realización, considera que el legitimado activo presentó
una acción por incumplimiento de norma, y en este sentido contextualizado y
sistemático ha de entenderse la acción deducida, la sustanciación de la causa y
la estructuración de la presente sentencia.

Norma jurídica
cuyo incumplimiento se demanda

Realizado el
análisis y solucionadas cuestiones de forma de la acción, se infiere que el
señor Miguel Angel Valdivieso Valencia dedujo acción de garantía jurisdiccional
por incumplimiento del artículo 62 inciso primero de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza
jurídica de la acción por incumplimiento

La acción por
incumplimiento es una garantía constitucional incorporada a la legislación a
partir de la nueva Carta Fundamental. La Corte Constitucional, para el periodo
de transición, en su fallo N.º 002-09-SAN-CC3, desarrolló presupuestos
jurídicos complementarios con la norma constitucional, bajo los cuales esta
adquiere mayor funcionalidad en la garantía de derechos, a través del cumplimiento
de los siguientes presupuestos:

?En cuanto a
su objeto:


1 MOLINER María. Diccionario de Uso
del Español. Segunda edición. Editorial GREDOS, pág. 151

2 Sentencia No. 020-09-SEP-CC, en el
caso No. 0038-09-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 35 de
28 de septiembre de 2.009

a) Garantizar
la aplicación de las normas o actos administrativos de carácter general,
cualquiera que sea su naturaleza y jerarquía, que integran el sistema jurídico:
y

b) Garantizar
el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de
Derechos Humanos?.

En cuanto a la
procedibilidad, y sin perjuicio de lo determinado en la sentencia invocada, la
propia Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
establece:

1. Que la
norma y resolución cuyo cumplimiento se demanda, contengan ?(?) una obligación
de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible?.

2. ?Si existe
otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma (?) y
resolución demandadas su incumplimiento.?

Igualmente, la
Corte Constitucional, para el periodo de transición, al pronunciarse sobre la
naturaleza jurídica de esta garantía, también ha señalado que ?(?) la
connotación garantías jurisdiccionales, guarda relación directa con el deber
del juez constitucional de controlar que los actos públicos no violen derechos.
En definitiva, la protección que otorgan las nuevas garantías guarda armonía y compatibilidad
con el paradigma del Estado Constitucional, previsto en el artículo 1 de la
Constitución de la República?4.

La garantía
antes mencionada, difiere de la acción de incumplimiento, como mecanismo
constitucional, permite tutelar, proteger y remediar los efectos del retardo en
el cumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, garantizando el
acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; así
fue lo manifestado por la Corte Constitucional para el período de transición en
la Sentencia de Jurisprudencia Vinculante Nº 001.10-PJO-CC, señalando que ?Los
mecanismos de cumplimiento de sentencias, resoluciones y dictámenes
constitucionales se constituyen per se en auténticas garantías jurisdiccionales
de protección y reparación de derechos constitucionales, si no existieran
mecanismos de cumplimiento como los señalados, de nada serviría la presencia de
garantías para la protección de los derechos constitucionales?5.

Determinación
de los problemas jurídicos a resolverse en el caso sub judice

¿La
disposición determinada en el artículo 62 inciso primero de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece una obligación de
hacer o no hacer clara, expresa y exigible, obligación que fue cumplida por los
legitimados pasivos?

¿Establecer
requisitos no previstos en la Constitución de la República y en la Ley por
parte de la Cámara de la Construcción de Quito, el Centro de Mediación y
Arbitraje de la Cámara de la Construcción de Quito CENAMACO y su único árbitro
limita el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad
jurídica?

Argumentación
de la Corte sobre los problemas jurídicos planteados

1. ¿La
disposición determinada en el artículo 62 inciso primero de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece una obligación de
hacer o no hacer clara, expresa y exigible, obligación que fue cumplida por los
legitimados pasivos?

La garantía
jurisdiccional determinada en el artículo 62 de la indicada ley, garantiza el
acceso a la justicia constitucional, y permite la constitucionalización de derechos
y del sistema jurídico, obligando a que actuaciones institucionales y no
institucionales guarden conformidad con exigencias jurídicas derivadas del
texto constitucional, a fin de que incumplimientos de la legislación que no
fueren superados en el sistema ordinario de justicia, sean tutelados por el
máximo organismo de justicia constitucional, y se garantice al recurrente la
tutela efectiva, imparcial y expedita de acceso a la justicia, materializando a
su vez el efectivo ejercicio de derechos y garantías constitucionales
determinados en la Constitución y la ley.

El objeto de
la disposición legal trascrita establece una obligación clara, expresa y
exigible de hacer, esto es que el vínculo jurídico normativo constriñe la
voluntad del destinatario de la obligación al inmediato cumplimiento, pues
siendo inteligible, concreta y obligatoria, el único resultado esperado es su
realización, y que en el caso sub judice por inobservancia de la norma por
parte de los accionados, no se verificó el fin que persigue la norma, lo cual
ha generado que el ahora accionante demande el cumplimiento de la disposición
legal incumplida.

En conclusión,
la disposición determinada en el artículo 62 primer inciso de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece inteligiblemente
una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La Cámara de la
Construcción de Quito, el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de la Construcción
de Quito y su único árbitro incumplieron con la obligación determinada en el
artículo 62, inciso primero, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, esto es, remitir en el término de cinco días a la Corte
Constitucional, la acción extraordinaria de protección y el expediente
completo.

2. ¿Establecer
requisitos no previstos en la Constitución de la República y en la Ley por
parte de la Cámara de la Construcción de Quito, el Centro de Mediación y Arbitraje
de la Cámara de la Construcción de Quito CENAMACO y su único árbitro limita el
ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica?

Abordando el
análisis desde la disposición legal citada en el numeral anterior, debieron
cumplirse las acciones siguientes: 1. La Cámara de la Construcción de Quito y
el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de la Construcción de Quito-CENAMACO,
y su único árbitro, debieron limitarse a receptar la acción; 2. Notificar a las
partes procesales; y 3. Remitir la acción jurisdiccional con el


3 Sentencia No. 002-09-SAN-CC, de 02
de abril de 2009, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 566 de 08
de abril de 2009.

4 Ibídem.

5 Sentencia de Jurisprudencia
Vinculante: Sentencia No. 001.10- PJO-CC. Segundo Suplemento del Registro
Oficial No. 351, 29 de diciembre de 2010. P. 7 No. 45

expediente
completo a la Corte Constitucional, dentro del término señalado en la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Entre los
principios de aplicación de derechos establecidos en el capítulo primero del
título segundo de la Constitución de la República, encontramos que el artículo
11 numeral 3, segundo inciso, determina que: ?Para el ejercicio de los derechos
y garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no
estén establecidos en la Constitución o la ley.

Efectivamente,
ni la Constitución ni la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional establecen condición alguna, previo al cumplimiento de la obligación
constitucional determinada en la norma cuyo cumplimiento se demanda; al
contrario y para desterrar toda arbitrariedad, ha determinado la existencia de
normas jurídicas previas, claras y públicas a ser aplicadas por autoridades,
personas públicas y privadas; presupuestos que fundamentan el derecho a la
seguridad jurídica y el respeto a la Constitución.

En definitiva,
de la revisión y análisis de la norma cuyo cumplimiento se demanda, así como
del expediente constitucional, se concluye que los accionados, al establecer requisitos
no previstos en la Constitución o la ley, vulneraron los derechos
constitucionales del accionante. Al sustentarse en una disposición reglamentaria
que desconoce el derecho como un orden normativo, supremo y jerarquizado en la
Constitución y la ley, y que las normas y actos públicos y/o privados deben
guardar armonía con sus prescripciones, o de lo contrario carecen de eficacia jurídica.
Por lo expuesto, si la norma estatuía una obligación de hacer, la actuación de
los ahora accionados fue discrecional, y no condicionada al cumplimiento del mandato
de hacer lo que la norma legal estatuía a favor del accionante, por lo que la
pretensión de una obligación económica, vulneró los derechos a la tutela
judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

III. DECISIÓN

En mérito de
lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la
Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones, expide la siguiente:

SENTENCIA

Declarar
vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la
seguridad jurídica previstos en los artículos 76 y 82 de la Constitución de la
República.

Aceptar la
acción por incumplimiento deducida por el señor Miguel Ángel Valdivieso
Valencia y, en consecuencia, declarar el incumplimiento del artículo 62, inciso
primero, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, por parte de la Cámara de la Construcción de Quito, el Centro
de Mediación y Arbitraje de la Cámara de la Construcción de Quito (CENAMACO), y
doctor Byron Ayala Custode, árbitro de dicha entidad.

Disponer como
medida de reparación integral, que el presidente de la Cámara de la
Construcción de Quito, el director del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara
de la Construcción de Quito CENAMACO, y el doctor Byron Ayala Custode, árbitro
único o quien actualmente haga sus veces, cumplan con el artículo 62 primer
inciso de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, y en el término de 5 días remitan a esta Corte la acción extraordinaria
de protección presentada por el accionante y el expediente arbitral N.º
009-2009, ?Valdivieso c. Contasis S.A.?, bajo prevenciones del artículo 86
numeral 4 de la Constitución de la República.

Notifíquese,
publíquese y cúmplase.

f.) Dr.
Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Dr. Jaime
Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento
por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte
Constitucional, con ocho votos de los señores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo
Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina
Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote y
Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de Manuel Viteri Olvera,
en sesión ordinaria del 14 de mayo de 2013. Lo certifico.

f.) Dr. Jaime
Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL.-
Es fiel copia del original.- Revisado por: ? f.) Ilegible.- Quito, a 17 de
julio de 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO No.
0045-11-AN

RAZÓN.- Siento
por tal, que el dictamen que antecede fue suscrito por el Juez Patricio Pazmiño
Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día jueves 27 de junio de dos
mil trece.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo
Chamorro, Secretario General.

CORTE
CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: ? f.) Ilegible.-
Quito, a 17 de julio de 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Guayaquil, 07
de junio de 2013

SENTENCIA
N.º 003-13-SAN-CC

CASO N.º
0050-11-AN

CORTE
CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I.
ANTECEDENTES

Resumen de
admisibilidad

La presente acción
por incumplimiento de norma, ha sido propuesta el 11 de junio de 2011 a las
15h05 ante esta Corte Constitucional, por Enith Carranco M., procuradora común de
un grupo de 94 maestros jubilados de diferentes centros educativos de la
provincia de Imbabura, a fin de que se declare el incumplimiento del artículo 8
del Mandato Constituyente N.º 2.

El secretario
general de esta Corte, el 11 de julio de 2011, ha certificado de conformidad
con el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de
la Corte Constitucional, para el período de transición, que el caso N.º
0050-11-AN, no tiene identidad de objeto y acción con otra causa presentada a
la Corte Constitucional. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2011 a las
13h28, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición,
conformada por los jueces Edgar Zárate Zárate, Ruth Seni Pinoargote y Hernando
Morales Vinueza, resolvieron admitirla a trámite.

En virtud del
sorteo correspondiente efectuado por el Pleno del Organismo, el 12 de octubre
de 2011, correspondió la sustanciación de la causa al juez constitucional,
Alfonso Luz Yunes, quien avocó conocimiento de la acción, mediante providencia
del 20 de octubre del 2011 a las 08h10, y se procedió a notificar a las partes:
ministra de Educación, director provincial de Educación de Imbabura, presidente
de la Comisión de Defensa Profesional de Imbabura y procurador general del
Estado.

Concluido el
período de transición y legalmente posesionados los jueces de la Corte
Constitucional ante la Asamblea Nacional, el 6 de noviembre de 2012, por sorteo
le correspondió la sustanciación de la causa al juez constitucional Manuel
Viteri Olvera.

Detalle de la
acción por incumplimiento

Los
legitimados activos, por intermedio de su procuradora común, demandan el
cumplimiento del artículo 8 del Mandato Constituyente N.º 2, publicado en el
Registro Oficial N.º 261 del 28 de enero de 2008, que señaló el monto de las
indemnizaciones por retiro voluntario para acogerse a la jubilación de
funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público.

Indican que el
30 de mayo de 2011, amparados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, presentaron ante el director provincial
de Educación de Imbabura el reclamo previo, obteniendo la negativa del pedido
de reliquidación en oficio N.º 0001683 del 03 de junio de 2011.

Manifiestan
que de la interpretación literal o gramatical de la disposición que acusan de
incumplida, establece que la indemnización por retiro voluntario, será de hasta
siete salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año
de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez salarios mínimos básicos
unificados del trabajador privado en total.

Señalan que el
Estado ha sido injusto con los maestros jubilados, personas que después de 40
años de servicio docente llegaron al ocaso de sus vidas para retirarse a un merecido
descanso; sin embargo, se los entregó una indigna jubilación entre doce mil y
catorce mil dólares en aplicación del Decreto Ejecutivo N.º 1127, por el cual,
se reforma el Reglamento General a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del
Magisterio Nacional, decreto en base al cual se hicieron los cálculos para el
monto de sus indemnizaciones.

Petición
concreta

En base a los
antecedentes expuestos y de conformidad con los artículos 436 numeral 5 y 93 de
la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 52 y
siguientes de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
solicitan que en sentencia se declare el incumplimiento de lo establecido en el
artículo 8 del Mandato Constituyente N.º 2, expedido por la Asamblea Constituyente
y se proceda a la reliquidación de sus jubilaciones.

Reclamo previo

Los
accionantes mediante la presente acción demandan el incumplimiento de lo
establecido en el Mandato Constituyente N.º 2, específicamente el artículo 8.

Conforme se
expone en la acción propuesta, consta que los accionantes efectivamente presentaron
un reclamo para que se proceda a la reliquidación de la bonificación por retiro
voluntario por haberse acogido a la jubilación, el 30 de mayo de 2011, ante el
director provincial de Educación de Imbabura, quien mediante oficio N.º 0001683
del 03 de junio de 2011, señaló que ?NO ES POSIBLE ATENDER EL PEDIDO DE
RELIQUIDACIÓN, considerando además que es el Ministerio de Finanzas en
coordinación con el Ministerio de Educación, quienes han estudiado y financiado
los pedidos de estímulos por jubilación?, y ante tal negativa, presentan acción
por incumplimiento, que lo asumen, radica en el incumplimiento del artículo 8
del Mandato Constituyente N.º 2, publicado en el Registro Oficial N.º 261 del
28 de enero de 2008, puesto que está por encima y prevalece sobre el Decreto
Ejecutivo N.º 1127 del 5 de junio de 2008, publicado en el Registro Oficial N.º
361 del 17 de los referidos mes y año.

Contestación a
la demanda

Pronunciamiento
del delegado del procurador general del Estado, director provincial de Educación
de Imbabura y ministra de Educación

El director
nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, señala que
la acción no procede por ser producto de una equívoca interpretación del
artículo 8 del Mandato Constituyente N.º 2, así como por haberse presentado de
manera colectiva, sin observar las diferencias o condiciones particulares de
cada uno de los accionantes, lo cual les impide generalizar su pedido.

Añade que de
la propia demanda se desprende que los accionantes poseen diversas edades y
distinto número de años de servicio, incluso algunos de ellos, tienen tiempos inferiores
a los 30 años, lo cual en términos generales hizo que el Ejecutivo, dentro de
sus facultades legales y constitucionales y con observancia de lo prescrito en
el Mandato Constituyente N.º 2, emitiese el Decreto N.º 1127, para efectos de
normar de manera especial la posibilidad de jubilación de los maestros, por lo
que tal acto reglado por ningún concepto ha contrariado los parámetros del
Mandato Constituyente N.º 2, y los accionantes recibieron, según sus condiciones
de edad y tiempo de servicio, las bonificaciones que les correspondía en su
oportunidad, por lo que no se ha demostrado el incumplimiento alegado.

El director
provincial de Educación de Imbabura, recuerda que los jubilados del año 2008,
que constan en la presente acción, demandaron acción de protección que en primera
y segunda instancia fueron rechazadas por improcedentes, ante el juez segundo
de la niñez y adolescencia de Imbabura y la Sala de lo Penal y Tránsito de la
Corte Provincial de Justicia de Imbabura; a la vez que, en la causa N.º
1419-10-EP, por acción extraordinaria de protección, presentada por Lilia López
Llerena en contra de la sentencia del 16 de julio de 2010 de la Primera Sala de
lo Penal de la Corte Provincial de Imbabura, la Sala de Admisión de la Corte
Constitucional, inadmitió la acción, por considerar que podía haberse
interpuesto el recurso contencioso administrativo correspondiente del caso, y asume
que en relación a su negativa constante del acto administrativo, los
accionantes debieron presentar el recurso contencioso administrativo.

La ministra de
Educación, invocando el artículo 56 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, por tratarse de ?omisiones de mandatos
constitucionales?, señala, que en el presente caso, los recurrentes presentan
su demanda por un supuesto incumplimiento u omisión del artículo 8 del Mandato Constituyente
N.º 2, lo cual debe ser desechado de plano, dado que la acción por
incumplimiento no es la vía para conocer esta controversia, sino que debieron
someterse a la vía ordinaria y a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de
las Remuneraciones del Sector Público (LOSCCA).

II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

CORTE
CONSTITUCIONAL

Competencia de
la Corte

El Pleno de la
Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente acción
por incumplimiento de norma, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 93
y 436 numeral 5 de la Constitución de la República, en concordancia con los
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículos 32 y 33 del Reglamento de
Sustanciación de Procesos de la Competencia de la Corte Constitucional.

Objeto de la
acción por incumplimiento de norma

Respecto a la
naturaleza de la acción por incumplimiento se reitera lo manifestado en la
sentencia N.º 0005-09-SAN-CC del 8 de octubre de 2009, dentro del caso N.º
0026-09-AN, que señaló lo siguiente:

?La Acción por
Incumplimiento, o también llamada acción de cumplimiento, tal como lo demuestra
la historia constitucional latinoamericana, ha sido pensada para evitar que
este tipo de situaciones afecten los derechos constitucionales de los
ciudadanos y ciudadanas (Colombia 1991, Perú 1993, Venezuela 1999, Ecuador
2008). (?)

En nuestro
país, el art. 436, numeral 5 de la Constitución de la República señala que es
competencia de este Organismo conocer y resolver a petición de parte, las
acciones por incumplimiento que se presenten, con la finalidad de garantizar la
aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que
sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o
informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no
sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias.

Por su parte,
el artículo 93 de la Constitución de la República del Ecuador señala que la que
la Acción por Incumplimiento, en primer lugar «tendrá por objeto garantizar
la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico», amplio
concepto que concuerda con lo dispuesto en el art. 436 ibídem, al determinar
las atribuciones que ejercerá la Corte Constitucional, además de las que le
confiera la Ley, señalando, como queda indicado en el numeral 5 de dicho
artículo, que puede «Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones
por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la
aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera
que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias
o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no
sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias?.

Análisis

La Corte
desarrollará su análisis en base a la resolución del siguiente problema
jurídico:

¿La norma
contenida en el artículo 8 del Mandato Constituyente N.º 2 establece una obligación
de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible?

En relación a
los Mandatos dictados por la Asamblea Constituyente, estos sin lugar a duda,
dentro del marco constitucional y por su ubicación dentro del ordenamiento jurídico,
son de obligatorio acatamiento por todas las personas y entidades del sector
público a las que están direccionadas. El espíritu del Mandato Constituyente
N.º 2, contribuye a erradicar los privilegios remunerativos y salariales,
eliminando las distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones
diferenciadas que se pagaban en algunas entidades públicas.

La norma cuyo
cumplimiento se demanda señala textualmente:

?El monto de
la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro
voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos
y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos
básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un
monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector
público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas
y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones
presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas,
de ser el caso?.

De la lectura
de la norma transcrita se establece que la determinación del constituyente es
al monto máximo de la indemnización por supresión de partidas, renuncia voluntaria
o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de funcionarios, servidores
públicos y personal docente del sector público. Monto que se traduce en la
determinación de límites máximos a percibir por concepto de indemnizaciones y
liquidaciones por eventos que significan la desvinculación de los servidores
públicos de sus respectivas instituciones.

En este punto,
debe recordarse lo manifestado por la Corte Constitucional, para el período de
transición, en el sentido de que ?el alcance del Mandato Constituyente No. 2
-con el carácter de generalidad- se orienta a establecer los topes máximos para
las liquidaciones por jubilación, sean éstas por supresión de partidas,
renuncia voluntaria o retiro voluntario de los funcionarios, servidores
públicos y personal docente del sector público. A través de aquello se tiende a
corregir ciertas desigualdades o «abusos» cometidos por instituciones
estatales en este sentido, cuya incidencia negativa recaía en perjuicio del
erario nacional, cuya propiedad pertenece a todos los ecuatorianos. El referido
Mandato Constituyente No. 2, efectivamente tiene un alto contenido de
razonabilidad, en tanto, busca la igualdad material, y en el supuesto en que se
pretenda asumir la razonabilidad en donde se produce una desigualdad, ésta contiene
una justificación objetiva y razonable?1.

De esta forma,
se trata entonces de una disposición general, que tiende a regular y fijar los
montos máximos de indemnización a percibir, por supresión de partidas, retiro voluntario
o renuncia voluntaria de las y los servidores públicos.

Es decir, la
norma contenida en el Mandato Constituyente N.º 2, conlleva una obligación de
hacer en la verificación de hasta un monto límite, más no al establecimiento de
un monto fijo que debe ser cancelado al momento de calcular las liquidaciones.

III. DECISIÓN

En mérito de
lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución
de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1.- Negar la
acción por incumplimiento planteada.

2.-
Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Wendy
Molina Andrade, PRESIDENTA (e).

f.) Jaime Pozo
Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento
por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte
Constitucional, con seis votos de los señores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo
Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán,
Manuel Viteri Olvera y Wendy Molina Andrade, sin contar con la presencia de los
jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Ruth Seni Pinoargote y Patricio
Pazmiño Freire, en sesión extraordinaria del 07 de junio de 2013. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo
Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE
CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: ? f.) Ilegible.-
Quito, a 17 de julio de 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO No.
0050-11-AN

RAZÓN.- Siento
por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por la Jueza Wendy Molina
Andrade, Presidenta (e) de la Corte Constitucional, el día jueves 27 de junio
de dos mil trece.- Lo certifico. 1 Corte Constitucional del Ecuador, para el
período de transición, caso N.º 0040-09-AN.

f.) Jaime Pozo
Chamorro, Secretario General.

CORTE
CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: ? f.) Ilegible.-
Quito, a 17 de julio de 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M.,
13 de junio del 2013

SENTENCIA
N.º 008-13-SIN-CC

CASO N.º
0029-11-IN

CORTE
CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I.
ANTECEDENTES

Resumen de
admisibilidad

El 06 de junio
de 2011, el Abg. Jaime Ramiro Velasco Freire presentó ante la Corte
Constitucional, para el período de transición, acción pública de
inconstitucionalidad, mediante la cual solicitó que se declare de oficio la inconstitucionalidad
de la tabla de cálculo del impuesto a las tierras rurales ubicadas en la Región
Amazónica, de acuerdo al límite de hectáreas contenido en la Disposición Transitoria
Vigésima Segunda, del Código Orgánico de la Producción, publicado en el
suplemento del Registro Oficial N.° 351 del 29 de diciembre de 2010.

Con
certificación del 06 de junio de 2011, la doctora Marcia Ramos Benalcázar, secretaria
general de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, indicó que
en referencia a la acción N.° 0029-11-IN, no se ha presentado otra causa con
identidad de objeto y acción.

El 07 de
diciembre del 2011, la Sala de Admisión, integrada por los jueces Nina Pacari
Vega, Patricio Pazmiño Freire y Alfonso Luz Yunes, avocó conocimiento de la
causa y en lo principal consideró: ?Esta Sala en aplicación de las normas referidas
en las consideraciones anteriores y verificados los presupuestos establecidos
en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
establece que la demanda de acción de inconstitucionalidad reúne los requisitos
de procedibilidad establecidos en la Constitución y la Ley, en consecuencia, se
ADMITE a trámite la causa N.° 0029-11-IN, sin que esto implique un
pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión?.

En este orden,
la Sala de Admisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dispuso
que se corra traslado con la providencia y la copia de la demanda a los
legitimados pasivos para que la contesten, así como también dispuso la
publicación de un resumen de la demanda en el Registro Oficial y la página Web
de la Corte Constitucional, con el fin de que el público conozca de la existencia
del proceso.

El 26 de enero
de 2012 se publicó en el Registro Oficial N.° 627 un extracto de la demanda de
acción pública de inconstitucionalidad N.° 0029-11-IN, con el fin de poner en conocimiento
de la ciudadanía el inicio del proceso.

El 06 de
noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los
señores jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo
dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

En virtud del
sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión
extraordinaria del 11 de diciembre de 2012, conforme lo previsto en la
Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional, le correspondió al doctor Fabián Marcelo Jaramillo
Villa actuar como juez ponente en la causa N.° 0029-11-IN.

Con memorando
N.° 017-CCE-SG-SUS-2012, el doctor Jaime Pozo Chamorro, secretario general de
la Corte Constitucional, remitió el expediente del caso N.° 0029-11- IN al Dr.
Fabián Marcelo Jaramillo Villa, para que actúe como juez ponente.

En providencia
del 19 de abril de 2013, el doctor Fabián Marcelo Jaramillo Villa avocó
conocimiento de la causa y determinó su competencia para efectos del control
abstracto de constitucionalidad de actos normativos con carácter general.

Texto de la
norma objeto de la acción de inconstitucionalidad

Conforme se
desprende del texto de la demanda, el accionante demandó la
inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Vigésima Segunda del Código Orgánico
de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el suplemento del
Registro Oficial N.° 351 del 29 de diciembre de 2010, que dice:

?VIGÉSIMA
SEGUNDA.- En el caso de inmuebles ubicados en la Región Amazónica, para los
períodos fiscales comprendidos entre el año 2010 y 2015 inclusive, el hecho
generador se producirá con la propiedad o posesión de superficies de terreno superiores
a 70 hectáreas, en los términos del Art. 174 de la Ley Reformatoria para la
Equidad Tributaria del Ecuador. No obstante, quienes hubieren cancelado el impuesto
correspondiente al año 2010 y no se encuadren en el hecho generador de
superficies de terreno superiores a 70 hectáreas, tendrán derecho a la devolución
del pago indebido de conformidad con el Código Tributario.

En el caso de
que el sujeto pasivo sea propietario y/o posea al mismo tiempo terrenos en la
Región Amazónica y en otras regiones del país, para efectos del cálculo de este
impuesto se sumarán todas las áreas y se restará el número de hectáreas de
terreno que se encuentren en la Región Amazónica, hasta el máximo señalado para
cada ejercicio fiscal. El excedente que resulte de esta operación constituirá
la base gravable del impuesto. Sin embargo, si el número de hectáreas que el sujeto
pasivo posea en la Región Amazónica es menoría 25, la base gravable del
impuesto será aquella que supere las 25 hectáreas de la sumatoria total de sus tierras
rurales a nivel nacional.

A partir del
año 2016, para el cálculo del impuesto a las tierras rurales ubicadas en la
Región Amazónica, se aplicará el límite de hectáreas previsto en la siguiente tabla:

AÑO FISCAL
LIMITE

(HECTÁREAS)

2016

61

2017

52

2018

43

2019

34

2020….

EN ADELANTE
25

En cualquier
caso, para el pago del Impuesto a las Tierras Rurales, en tanto no se cuente
con un catastro nacional debidamente actualizado y éste no sea remitido al
Servicio de Rentas Internas de conformidad con lo establecido en la presente
Ley y su Reglamento, los sujetos pasivos declararán y pagarán este impuesto en las
instituciones financieras autorizadas, en el formulario elaborado para el
efecto por el Servicio de Rentas Internas.

Para los casos
comprobados de fuerza mayor o caso fortuito por parte de la administración
tributaria, se podrá conceder facilidades de pago en los términos que señala el
Código Tributario hasta por un plazo de cinco años?.

Fundamentos y
pretensión de la demanda de inconstitucionalidad

a) Fundamentos

Consta en la
demanda de inconstitucionalidad presentada por el abogado Jaime Ramiro Velasco
Freire, que:

?De
conformidad con lo previsto en el Art 174 de la Ley Reformatoria para la
Equidad Tributaria en el Ecuador, «el hecho generador del impuesto a la propiedad
o la posesión de las tierras de superficie igual o superior a 25 hectáreas en
el sector rural a nivel Nacional, sin embargo en la disposición transitoria vigésima
segunda del código orgánico de la producción comercio e inversiones, señala que,
en la región Amazónica el hecho generador para el cálculo de impuesto a la
tierra se producirá con propiedad o superficie de terreno de 70 hectáreas, en
los periodos comprendidos entre el 2010 y 2015, pero a partir del año 2016, el
hecho generador se producirá según la tabla, con el carácter regresivo, acto
que atenta contra los principios de: Progresividad y el de no regresividad contemplados
en la Teoría General de los derechos Humanos y garantizados en el numeral 8 del
Art 11 de la Constitución de la República del Ecuador?. Indica además que con
la medida se restringe el ejercicio de los derechos en la Región Amazónica
cuando afirma:

?(?) porque la
Región Amazónica es considerada como una circunscripción territorial Especial,
y no se puede conceder derechos y garantías hasta un cierto tiempo, sino que se
debe conceder de forma definitiva, para garantizar ciertos aspectos de carácter
social, económicos, ambientales y culturales?.

Finalmente, el
accionante concluye que la tabla del cálculo del impuesto a las tierras rurales
ubicadas en la Región Amazónica, de acuerdo al límite de hectáreas que consta
en la Disposición Transitoria Vigésima Segunda del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones, es incompatible con el numeral 4 del
artículo 11 de la Constitución, que señala que ninguna norma jurídica podrá restringir
el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales, y sostiene
además que la disposición aludida vulnera los derechos constitucionales
consagrados en el artículo 11 numerales 4 y 8, 250 y 424 de la Constitución de
la República.

b) Pretensión

Conforme se
desprende de la demanda, el accionante solicita que se declare de oficio la
inconstitucionalidad de la tabla de cálculo del impuesto a las tierras rurales
ubicadas en la Región Amazónica, de acuerdo al límite de hectáreas contenido en
la Disposición Transitoria Vigésima Segunda, del Código Orgánico de