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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Jueves 14 de Marzo de 2013 – R. O. No. 411

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indígena

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n Corte Nacional de Justicia: Sala de lo Contencioso Tributario:

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n Recursos de casación en los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

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n 165-2008 Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A. en contra de la CAE

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n 8-2009 Ingeniero Compañía ADAPAUSTRO S.A. en contra de la CAE

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n 70-2009 Compañía Constructora Andrade Gutiérrez S.A. contra el Director General y Regional del SRI

n

n 100-2009 Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A. contra el Gerente General de la CAE

n

n 106-2009 Gerente General de la Autoridad Portuaria de Manta contra el Director General del SRI

n

n 112-2009 Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A. contra el Gerente General de la CAE

n

n 123-2009 Ingeniero Patricio Salinas Pozo contra el Director Regional del Austro del SRI

n

n 142-2009 Lucía María Castro Morales en contra de la Administración de Aduana y de Puerto Bolívar y otro

n

n 150-2009 Almacenes De Prati S.A. contra el Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur

n

n 160-2009 Compañía PLASTIGAMA S.A. contra el Gerente General de la CAE

n

n 162-2009 Narcisa de Jesús López Canseco y otros contra el Director Regional del SRI

n

n 164-2009 Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A. en contra del Gerente General de la CAE

n

n 184-2009 Compañía C. A. Ecuatoriana de Cerámica en contra del Gerente del Primer Distrito de la CAE

n

n Judicial y Justicia Indígena

n

n 185-2009 Compañía Cerámica Andina S. A. en concontra del Gerente del Primer Distrito de la CAE

n

n 188-2009 Compañía ECUABRAS Importadora Ecuatoriana Brasilera S. A. en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la CAE

n

n 196-2009 Señor Rigoberto Vintimilla Astudillo contra el Recaudador Especial de la Dirección Regional del SRI

n

n 198-2009 Compañía ENKADOR S. A. contra el Director General del SRI

n

n 200-2009 Compañía Plásticos Ecuatorianos S. A. en contra del Director Regional del SRI

n

n 206-2009 Compañía Laboratorios Bristol del Ecuador S. A. contra el Gerente General del Distrito de Guayaquil de la CAE y otro

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n 210-2009 Escuela Politécnica del Litoral, ESPOL contra el Gerente Distrital de Guayaquil de la CAE

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n 214-2009 Señor Jaime David Merino Conforme contra el Director General del SRI

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n 216-2009 Jimmy Santiago Gonzaga contra el Gerente General de la CAE

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n 228-2009 ROCHEM del ECUADOR S. A. contra el Director General del SRI

n

n 234-2009 Paco Comercial e Industrial S. A. contra el Gerente General de la CAE

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n 254-2009 Compañía AQUAMAR S. A. contra el Director General y Regional del SRI

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n CONTENIDO

n n

n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE EL DR. JORGE HERNÁN COELLO GARCÍA, PROCURADOR JUDICIAL DE LA COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO S.A., EN CONTRA DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.

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n No. 165-2008

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

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n TRIBUTARIO

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n Quito, a 30 de marzo de 2010. Las 08h50.

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n VISTOS: El abogado Olmedo Álvarez Jiménez, en calidad de Procurador Fiscal del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 29 de julio de 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 148-05 propuesto por la compañía Ecuatoriana del Caucho S.A., contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la Empresa actuante no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Autoridad Aduanera fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta que se han infringido los artículo 53 y 45 de la Ley Orgánica de Aduanas y 49 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, y 273 del Código Tributario. Sostiene que el Tribunal al momento de resolver encuentra que el tema de la litis es de puro derecho; que todas las rectificaciones no se hicieron por errores respecto a la cuantificación del tributo a la que estaba obligado el importador, sino por la omisión de cumplir con una supuesta obligación formal del contribuyente respecto a adjuntar la póliza de seguro documento que según la Administración Tributaria debía ser acompañada a la declaración aduanera, que en este análisis el Tribunal ha realizado una errónea interpretación del Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas y 50 del Reglamento puesto que no toma en cuenta que la liquidación no comprende únicamente el monto de los tributos o la cuantía de la obligación tributaria, sino también la determinación de la base imponible, sobre la cual se ha de calcular el monto de los tributos que gravan la importación, de tal suerte que si se yerra en un factor determinante para el establecimiento de la base imponible, el camino se torna expedito para la rectificación de tributos. Que la imposibilidad de enmienda prevista en el Art. 45 de la Ley Orgánica de Aduanas, es para el declarante y no para la Administración Aduanera, que goza de plena facultad para practicar la rectificación de tributos durante los tres años posteriores a la fecha en que la declaración quedó en firme.

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n

n Que ni en las resoluciones impugnadas ni en la contestación a la demanda se ha sostenido que era obligación del importador presentar la póliza de seguros, por el contrario, se ha insistido en que aquello era opcional de manera que se podía presentar o no dicho documento, sin embargo quienes optaban por presentar una póliza de seguros debía hacerlo de conformidad con las normas de la Ley General de Seguros y Decreto Supremo No. 1147; si no se optaba por contratar una póliza de seguros, automáticamente quedaba obligado a calcular el 2% del costo y flete para el establecimiento de la base imponible. TERCERO: La sentencia impugnada acepta la demanda y declara la invalidez jurídica de las Resoluciones dictadas por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, de 21 y 23 de junio de 2005, así como la invalidez legal de las Rectificaciones de Tributos y dispone la baja de la contabilidad fiscal de los valores establecidos en dichas rectificaciones. CUARTO: De la revisión del proceso se advierte que las importaciones cuyas liquidaciones de tributos son objeto de las rectificaciones impugnadas estuvieron amparadas en pólizas generales de seguro, que cubren varias operaciones de transporte internacional de mercaderías, por lo que no puede afirmarse que las importaciones no estuvieron amparadas por pólizas de seguro, como sostiene la autoridad Aduanera. Además, resulta contradictorio sostener por una parte que no era obligatorio la presentación de pólizas de seguro y luego, que si el contribuyente optaba por presentarlas, éstas debían reunir los requisitos legalmente establecidos. Por las razones expuestas, esta Sala encuentra que no caben las rectificaciones de tributos practicadas por la Administración Aduanera ni las resoluciones impugnadas por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales y José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de IMPUGNACIÓN No. 165- 2009, seguido por el doctor JORGE HERNÁN COELLO GARCÍA, PROCURADOR JUDICIAL DE LA COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO S.A., contra el GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA. Quito, 22 de abril del 2010. Certifico.

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n f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n

n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE LA COMPAÑÍA ADAPAUSTRO S.A. CONTRA EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.

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n No. 8-2009

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n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n JUEZ PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero.

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n Quito, a 31 de marzo de 2010. Las 11h00.

n

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n VISTOS: El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 31 de octubre de 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de los mismos mes y año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 218-05 propuesto por el Ingeniero Galo Salamea Molina Gerente General y como tal, representante legal de ADAPAUSTRO S. A. Concedido el recurso, no lo contestó oportunamente la Empresa actora, y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso interpuesto en conformidad al art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha producido falta de aplicación del art. 12 de la Ley Orgánica de Aduanas y del art. 30 del Código Civil, así como errónea interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 10, 13, 17, 25, 40 y 70 de la Ley Orgánica de Aduanas y 151 del Reglamento General a dicha Ley. La Autoridad Tributaria demandada hace referencia al contenido de la demanda propuesta por el actor y manifiesta que se ha impugnado un acto inexistente, pues, no existe la Resolución en revisión No. 1418 de 19 de septiembre de 2005. Indica que si bien es cierto que la garantía que la Administración Aduanera pretende ejecutar una garantía que no está mencionada en la contestación, eso no significa que no existe, y que por tanto, no es procedente la afirmación de la Sala juzgadora de que ello acarrea la nulidad de la acción de ejecución; que en este caso no estamos ante un supuesto de caso fortuito; que no se ha considerado que la accionante ha alegado que se ha producido un supuesto de fuerza mayor y no de caso fortuito; que el robo de las mercancías entre Guayaquil y Cuenca no puede ser considerado fuerza mayor, pues no es un acontecimiento inesperado; que este robo pudo ser prevenido para evitar sus consecuencias; que la el art. 75 de la Ley Orgánica de Aduanas no se refiere a los casos en que puede procederse a la ejecución de las garantías sino a los casos en que éstas deben ser rendidas; que para que un supuesto sea calificado como de caso fortuito o fuerza mayor, deben mediar informes favorables del Departamento Jurídico, Dirección Técnica y de un ajustador de seguros calificado por autoridad competente, según lo prevé el art. 41 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas; que el caso fortuito o fuerza mayor eximen a los concesionarios de bodegas destinadas al almacenamiento temporal, siempre que las mercancías se encuentren al interior de los depósitos; que la pérdida o destrucción de mercaderías fuera de las bodegas no es causa de extinción de la obligación tributaria, y que por tanto, no puede considerarse que se ha extinguido la obligación tributaria aduanera de la accionante; y, que en el presente caso, la obligación tributaria ya nació al haberse presentado una declaración aduanera cuando ingresaron los bienes al país, habiéndose verificado así el hecho generador. Termina solicitando se case la sentencia dictada por el Tribunal inferior. TERCERO: En primer lugar ha menester referirse a la solicitud de la recurrente de que se tenga en cuenta que la demanda ha sido dirigida en contra de una resolución en revisión inexistente. Revisado el proceso, se evidencia que la demanda se dirige en contra de la Resolución 1418 de 19 de septiembre de 2005 emitida por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. No se trata de una resolución en revisión, sino de una resolución que pone fin a un reclamo administrativo. Sin embargo, dado que la Resolución se encuentra plenamente identificada, esta Sala entiende, como también lo hizo el Tribunal a quo (fs. 207 de los autos) que su calificación como resolución en revisión es un error que no incide en el trámite que se ha dado a la demanda, por lo que no caben las alegaciones hechas en este sentido. CUARTO: La sentencia recurrida, fs. 207 de los autos, acepta la demanda presentada por la Empresa actora y deja sin efecto la Resolución 1418 de 19 de septiembre de 2005 y la notificación de ejecución de garantía general de 14 de febrero de 2005, a la par que declara la inexistencia de la obligación tributaria por haber acaecido un supuesto de fuerza mayor (robo de mercadería). La Sala Juzgadora emite este pronunciamiento sobre la base de los ?precedentes dictados por la Sala de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia?, que constan citados en el fallo, Considerando Cuarto, fs. 206 vta. de los autos. El recurso de la Autoridad Tributaria demandada busca que se modifique el pronunciamiento del Tribunal a quo, indicando que el robo de la mercadería en tránsito desde la ciudad de Guayaquil hacia las bodegas de la accionante en Cuenca no es un caso de fuerza mayor, y fallando en el sentido de que en el presente caso ya había nacido la obligación tributaria, a fin de que proceda la ejecución de la garantía general rendida por la Empresa actora. QUINTO: La controversia se contrae a determinar si al momento en que fue robada la mercadería que se encontraba en tránsito desde la ciudad de Guayaquil hacia las bodegas de la Empresa actora ubicadas en la ciudad de Cuenca, había nacido o no la obligación tributaria aduanera. De conformidad con el art. 39 de la Ley Orgánica de Aduanas, ?las mercancías descargadas serán entregadas por el transportista a las bodegas de almacenamiento temporal dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al descargue, bajo el control distrital, en espera de la declaración respectiva?. El correcto entendimiento de esta disposición lleva a afirmar que la mercadería que se encuentra en almacenamiento temporal es mercadería respecto de la cual todavía no se ha presentado la declaración aduanera respectiva. El artículo 13 de la misma Ley Orgánica de Aduanas señala que la obligación tributaria aduanera, en el caso de los impuestos, nace al momento de la aceptación de la declaración por la Administración Aduanera. En el presente caso, conforme fue apreciado por la Sala juzgadora en el fallo de instancia, se produjo un robo de la mercadería antes de llegar a las bodegas de almacenamiento temporal, por lo que mal pudo respecto de ellas presentarse la declaración aduanera respectiva y menos aún nacer la obligación tributaria aduanera. Por ello, no cabía que la Administración Aduanera procediera a ejecutar la garantía general rendida por la Empresa actora, tal como ha fallado anteriormente la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia en los casos 12-2003 y 18-2003 citados en la sentencia recurrida.- En mérito de las consideraciones expuestas, y por cuanto el fallo dictado por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 de Cuenca ha sido emitido observando un precedente jurisprudencial obligatorio y no viola las normas señaladas por la Autoridad recurrente, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales, José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n Certifico.

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n f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a primero de abril del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial No. 1346 Y AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200.- No notifico a LA COMPAÑÍA ADAPAUSTRO S.A., por cuanto no ha señalado casillero judicial para el efecto.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN No. 216-2009, seguido LA COMPAÑÍA ADAPAUSTRO S.A., contra EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.-Quito, a 21 de abril del 2010.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE LA COMPAÑÍA ANDRADE GUTIÉRREZ S.A., CONTRA EL DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

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n No. 70-2009

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

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n TRIBUTARIO

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n Quito, a 19 de enero del 2010. Las 14h30.

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n VISTOS: Leonardo Chaves Paiva y Patricio Vivero Arellano, apoderados especiales de la compañía Constructora ANDRADE GUTIÉRREZ S. A. Sucursal Ecuador, el 19 de marzo de 2009 interponen recurso de casación contra la sentencia de 25 de febrero de 2009 expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, dentro del juicio de impugnación 23056 propuesto en contra de los Directores General del Servicio de Rentas Internas (SRI) y del Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte. Concedido el recurso, la Administración lo ha contestado el 14 de mayo de 2009 y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Empresa fundamenta el recurso en las causales 1ª., 3ª. y 4ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha incurrido en errónea interpretación de los artículos 10, 11 y 51 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 7 del Código Tributario, 17 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno y 4 del Reglamento de Facturación; en falta de aplicación de los artículos 12, 24, 262 y 270 del Código Tributario; 46 y 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno y, 91 y 92 de su Reglamento; 115, 116, 259 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 36 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas; y, Disposición Transitoria Segunda del Decreto 1010, publicado en el Registro Oficial No. 222 de 29 de junio de 1999. Arguye además que existe citra petita, por no haberse resuelto en la sentencia de instancia el punto planteado respecto de las retenciones en la fuente y sobre la cartera cedida. Sustenta que en la sentencia impugnada, en forma errónea, no se ha admitido la deducción de la pérdida en la venta de cartera la cual se encuentra prevista en la Ley y en la NEC No. 1; que las provisiones para reparación y mantenimiento, no deben necesariamente revertirse en el ejercicio económico en curso, pudiendo amortizarse hasta en cinco años; que el Impuesto al Valor Agregado (IVA), no se ha causado en las permutas de combustible que la Empresa ha efectuado con sus subcontratistas; que no se ha valorizado debidamente la prueba, singularmente la de peritos y que al caso, debió designar uno dirimente o disponer pruebas de oficio; que merece especial atención al respecto, el tema del IVA que según la Empresa, no fue integrado al costo, por lo cual se le debía reconocer el correspondiente crédito tributario; que sobre este último tema, existe jurisprudencia favorable a la posición de la actora; que la demandante, tiene derecho a que se le reconozca el cien por ciento del crédito tributario pagado en la adquisición de bienes y servicios, ya haya intervenido el sector público, ya el privado; y, que en la sentencia de instancia, no se ha resuelto lo atinente a la falta de soportes que justifican el crédito tributario generado a favor de la Empresa en las retenciones de impuesto. TERCERO.- La Administración, en el escueto escrito de contestación de 14 de mayo de 2009 se limita a manifestar que la sentencia de instancia es concordante con las normas en ella citadas y que el tema referente a la citra petita ha sido resuelto en el Considerando Cuarto del fallo impugnado. CUARTO.- Para aceptar o no la deducción de las pérdidas en la venta de cartera, se debe tener presente el giro de una Empresa. La actividad financiera consistente en la compra y venta de cartera, es propia de compañías autorizadas al propósito por la Superintendencia de Bancos y Seguros. Por lo tanto, no cabe la deducción por este concepto en el presente caso, tanto más, que no se trata de venta de activos fijos o corrientes. QUINTO.- En lo que atañe a la glosa por diferencia en la provisión de mantenimiento y reparación, aparece que los valores han sido reversados en el ejercicio 2002. Por lo tanto no cabe que el mismo rubro incida en el ejercicio 2001 que es objeto de la discrepancia. SEXTO.- Sobre el IVA combustibles, el Considerando Quinto de la sentencia, concluye que se causó en las permutas aludidas por la Empresa, pues, las mismas sí son objeto de ese Impuesto y tal contrato tiene la naturaleza de una venta y sirve de base para la aplicación del aludido Impuesto. SEPTIMO.- Respecto del crédito tributario por IVA, la Sala de Instancia con toda claridad asevera que no se desconoce el derecho de la Empresa al crédito tributario, mas, deja sentado que el mismo deberá ser compensado posteriormente. Además, deja en claro que el IVA se incorporó al costo. Este particular se resuelve en el fallo casado, luego de un examen de los informes periciales cuyos resultados no cabe rever en casación. OCTAVO.- En la sentencia y, particularmente en el auto aclaratorio de 12 de marzo de 2009 constante a fs. 2317 de los autos, la Sala Juzgadora deja constancia, que se han resuelto los puntos de la demanda que a juicio de la Empresa no fueron objeto de pronunciamiento, cuestión que se constata ha ocurrido en los Considerandos de la sentencia aludidos en el auto indicado. En mérito de las consideraciones que anteceden, no habiéndose infringido las disposiciones señaladas por la Empresa, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales, José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a veinte de enero del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ, en el casillero judicial No. 64 del Dr. Pedro Valverde y otros, y al DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No. 568 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veinte de enero del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ, en el casillero judicial No. 159 de los Dres. Mauricio Durango y Jorge Uribe.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n 70-2009-ACLARACIÓN/AMPLIACIÓN

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 19 de febrero de 2010.- Las 14h30.

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n VISTOS.- Leonardo Chaves Paiva y Patricio Vivero Arellano, en su calidad de Apoderados y como tales representantes legales de la CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ S.A., Sucursal Ecuador, el 25 de enero de 2010 solicitan aclaración y ampliación del fallo de 19 de enero de 2010 dictado por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 70-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a las Autoridades Tributarias demandadas, Director General y Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas quienes han contestado mediante escrito de 28 de enero de 2010. Para resolver este pedido, se considera: 1. La Empresa actora pide aclarar y ampliar la sentencia ?en el sentido que queda indicado, es decir que dicha compensación debe operar en el momento de liquidar cualquier valor que supuestamente adeude la compañía de nuestra representación, porque lo contrario implicaría un abuso de la administración tributaria?. Así mismo, y con relación al Considerando Cuarto del fallo, solicitan a la Sala ?aclarar las normas legales que les ampara para realizar esta diferencia entre activos fijos y corrientes con cartera, como si esta última no fuere un activo de la empresa?. 2. La Administración Tributaria por su parte, manifiesta que en el pedido de 25 de enero de 2010, no está claro si la Empresa ?pretende una aclaración o una ampliación de los puntos a los que hace referencia?, pues manifiesta, ?no caben las dos posibilidades a la vez como lo solicita la empresa actora?. Culmina solicitando negar la petición de la parte actora, ?pues la misma no está clara?. 3. El art. 274 del Código Tributario, norma de carácter especial aplicable al ámbito tributario, señala que la aclaración tendrá lugar cuando la sentencia fuera oscura y la ampliación, cuando se hubiere omitido resolver puntos sobre los que se trabó la litis o sobre multas, intereses o costas. Se trata de dos cuestiones distintas: en la aclaración, la Sala debe explicar puntos del fallo que no están suficientemente claros, mientras que en la ampliación, la Sala debe pasar a pronunciarse sobre aspectos que fueron parte de la controversia pero que no han sido resueltos en la sentencia, o sobre frutos, intereses o costas. No cabía entonces que la Empresa solicitara, como lo hace en su escrito, que la Sala de forma indistinta proceda a la aclaración y ampliación, sino que debía especificar en qué casos existe oscuridad en el fallo para que proceda la primera, o que aspectos deben ser resueltos, para que quepa la segunda. Aunque ello no ocurre en el petitorio de 25 de enero de 2010, esta Sala estima oportuno hacer las siguientes consideraciones: a) Con relación a la posibilidad de que se compense el crédito tributario, el Considerando Séptimo dice con toda claridad: ?que no se desconoce el derecho de la Empresa al crédito tributario, mas, deja sentado que el mismo deberá ser compensado posteriormente?. No encuentra esta Sala que haya alguna oscuridad en este punto, ni menos que haya algo que ampliar, aún más si se considera, como ya lo menciona el propio fallo, que ?este particular se resuelve en el fallo casado, luego de un examen de los informes periciales?, asunto atinente a la apreciación de la prueba que no puede ser analizado en esta sede; b) Respecto al segundo punto planteado por la Empresa actora, cabe señalar que la Sala no diferencia en el Considerando Cuarto entre activos fijos o ?corrientes con cartera? como refiere la Empresa actora, sino que se limita a señalar que para efectos de admitir la deducibilidad de las pérdidas acaecidas en la venta de una cartera, es preciso tener en cuenta cuál es el giro del sujeto pasivo, tanto más si la Ley de Régimen Tributario Interno claramente establece en su art. 10 que son deducibles únicamente aquellos gastos que se efectúan ?con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos?. Evidentemente la compañía, cuyo giro es ?la construcción de puentes, aeropuertos y obras públicas en general? y no la compraventa de cartera, no incurre en este gasto para ?obtener, mantener o mejorar? sus ingresos, como exige la Ley. En consecuencia, no es dable aceptar la deducción de las pérdidas generadas en esta operación extraña al giro de su negocio. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto la sentencia no contiene puntos no resueltos, no ha omitido decidir sobre frutos, intereses o costas, y es suficientemente clara, se niega el pedido de aclaración y ampliación formulado por los Apoderados de la compañía CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ S.A., Sucursal Ecuador, y se ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales y José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n Certifico.

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n f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a veinte de febrero del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico el auto que antecede a la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ, en los casilleros judiciales Nos. 64 y 159 de los Dres. Rodrigo Galarza, Mauricio Durango y Jorge Uribe y al DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No. 568, y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n 70-2009-REVOCATORIA

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 17 de marzo de 2010.- Las 09h10.

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n VISTOS.- Leonardo Chaves Paiva y Patricio Vivero Arellano, en su calidad de Apoderados y como tales representantes legales de la CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ S.A., Sucursal Ecuador, el 24 de febrero de 2010 solicitan revocatoria del auto de 19 de los mismos mes y año que niega el pedido de aclaración y ampliación del fallo de 19 de enero de 2010 dictado por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 70-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a las Autoridades Tributarias demandadas, Director General y Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas, quienes no han contestado hasta la presente fecha. Para resolver respecto de la revocatoria solicitada, se considera: 1. De conformidad con el art. 275 del Código Tributario, ?Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, de oficio o a petición de parte, si se lo solicita dentro del plazo de tres días de notificados (?)?. 2. La Empresa actora pide se revoque la providencia de 19 de febrero de 2010 y en su lugar se proceda a aclarar y ampliar la sentencia conforme a las ?especificaciones propuestas?. En su petitorio de 25 de enero de 2010, la Empresa solicitó aclarar y ampliar la sentencia ?en el sentido que queda indicado, es decir que dicha compensación debe operar en el momento de liquidar cualquier valor que supuestamente adeude la compañía de nuestra representación, porque lo contrario implicaría un abuso de la administración tributaria?. Así mismo, y con relación al Considerando Cuarto del fallo, solicitó a la Sala ?aclarar las normas legales que les ampara para realizar esta diferencia entre activos fijos y corrientes con cartera, como si esta última no fuere un activo de la empresa?. 3. Conforme consta el auto cuya revocatoria solicita la Empresa accionante, esta Sala, pese a la irregular forma de proponer el pedido de aclaración y ampliación empleada, al emitir su auto de 19 de febrero de 2010 con relación al primer punto propuesto, dijo ya ?que el Considerando Séptimo del fallo es claro al señalar ?que no se desconoce el derecho de la Empresa al crédito tributario, mas, deja sentado que el mismo deberá ser compensado posteriormente? (el énfasis es añadido). Con relación al segundo punto planteado por la Empresa actora, se advierte que el auto de 19 de febrero de 2010, ya dejó sentado que el fallo no ha diferenciado entre activos fijos o corrientes, como equivocadamente refiere la Empresa actora, y por ende, no existe razón o sustento para que se pida a esta Sala indique ?que (SIC) normas jurídicas sustentan el diferenciar? entre unos y otros. Es más allá de evidente que no puede solicitarse aclaración respecto de algo que no está dicho en un fallo; como tampoco puede pedirse ampliación de aquello que no fue objeto de la litis. En consecuencia, y porque no han variado las razones que llevaron a esta Sala a expedir el auto de 19 de febrero de 2010, se niega el pedido de revocatoria formulado por los Apoderados de la compañía CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ S.A., Sucursal Ecuador, y se ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales y José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n Certifico.

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n f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: Las siete copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN No. 70-2009, seguido por LA COMPAÑÍA CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ, contra EL DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.- Quito, a 14 de abril del 2010.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE LA COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO S.A., CONTRA EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.

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n No. 100-2009

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

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n TRIBUTARIO

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n Quito, a 19 de abril del 2010.- Las 10h30.

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n VISTOS: El abogado Olmedo Álvarez Jiménez, en calidad de Procurador Fiscal del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2009 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 88-06 propuesto por la compañía Ecuatoriana del Caucho S.A., contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la Empresa actuante no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Autoridad Aduanera fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta que se han infringido los artículo 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, 65 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, 139 del Código Tributario, 35 de la Ley de Modernización del Estado y 55 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, preceptos jurisprudenciales obligatorios y las Resoluciones 157 y 158 expedidas por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Sostiene que el Tribunal al realizar su análisis se aparta de la normativa de nuestro ordenamiento como son la Ley de Modernización, art. 35 y el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, art. 55 que prevén que la delegación de funciones se puede realizar por diferentes razones por lo que ésta, hecha a la Gerencia de Gestión Aduanera, a través de las Resoluciones 157 y 158 se encuentran enmarcadas dentro de los lineamientos legales; que el Tribunal con su pronunciamiento lo que hace es desconocer las Resoluciones 157 y 158 expedidas por el Gerente General de la CAE, mediante las cuales se delegan funciones de verificación al Jefe del Departamento de Normativa Aduanera de la Gerencia de Gestión Aduanera, conjuntamente con el Jefe del Departamento de Rectificación de Tributos y el funcionario actuante para que suscriban las rectificaciones tributarias correspondientes; que a las declaraciones de importación que motivaron la rectificación de tributos impugnadas no se ha adjuntado una póliza de seguro que es materia de la acción propuesta por el demandante, sino tan solo un oficio emitido por una empleada de ACE SEGUROS, documento que de ninguna manera puede reemplazar a una póliza de seguro ni llegar a tener este valor por voluntad unilateral de los litigantes; que en ninguna parte del fallo se ha hecho referencia a los preceptos jurisprudenciales obligatorios citados por el demandado. TERCERO: La sentencia del inferior acepta la demanda y declara la ineficacia jurídica de la resolución impugnada, así como de las Rectificaciones de Tributos que las originan por ser, todas ellas, realizadas y notificadas por Departamentos administrativos impersonales o funcionarios no identificados de Gerencias o Departamentos incompetentes para ello. Las resoluciones fueron objetadas por la Empresa actora porque las rectificaciones de tributos se han sustentado en la no presentación de las pólizas de seguro. CUARTO: El Tribunal de instancia, a título de control de legalidad, declara la ineficacia jurídica de las rectificaciones de tributos y la resolución impugnada, aduciendo incompetencia de los funcionarios que intervienen, sin advertir que mediante Resolución 157, publicada en el Registro Oficial No. 546 de 17 de marzo de 2005 el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, delega a la Gerencia de Gestión Aduanera, las atribuciones contenidas en el art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, y por la Resolución 158, publicada en el Registro Oficial No. 552 de 28 de marzo de 2005, se expide el procedimiento de aplicación de las rectificaciones tributarias, por lo que la intervención de la autoridad delegada y de los funcionarios de la CAE en los respectivos procesos es apegada a derecho. QUINTO: De la revisión del proceso se advierte que las importaciones cuyas liquidaciones de tributos son objeto de las rectificaciones impugnadas estuvieron amparadas en pólizas generales de seguro, que cubren varias operaciones de transporte internacional de mercaderías, por lo que no puede afirmarse que las importaciones no estuvieron amparadas por pólizas de seguro, como sostiene la autoridad Aduanera. Por las razones expuestas en el considerando que antecede y no otras, esta Sala encuentra que no caben las rectificaciones de tributos practicadas por la Administración Aduanera ni las resoluciones impugnadas por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto.- sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales y José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a diecinueve de abril del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a la COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO, en el casillero judicial No. 2593 de la Dra. Sonia Barros y al GERENTE GENERAL DE LA COPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial No. 1346, y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN No. 100- 2009, seguido por LA COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO S.A., contra EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.- Quito, a 27 de abril del 2010.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE EL GERENTE GENERAL DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MANTA, CONTRA EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

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n No. 106-2009

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n JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

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n TRIBUTARIO

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n Quito, a 15 de marzo de 2010.- Las 09h20.

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n VISTOS.- El Economista Carlos Marx Carrasco Director General del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación contra la sentencia de 16 de marzo de 2009, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No. 124-2006 planteado por la Autoridad Portuaria de Manta en contra del Servicio de Rentas Internas. Concedido el recurso en auto de 13 de abril de 2009, ha sido admitido por esta Sala en providencia de 4 de junio del mismo año. La Gerente General (E) de Autoridad Portuaria de Manta contesta el 11 de junio del 2009 y pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la Ley de Casación, y 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación esto es por aplicación indebida de los artículos 144 y 145 del Código Tributario. Se fundamenta en el criterio emitido por el Tribunal juzgador en el sentido que la providencia No.917012006RREV000806 carece de motivación sustancial para declarar improcedente el recurso de revisión insinuado por la Autoridad Portuaria de Manta, pues no menciona ni explica la causal del art. 145 del citado Código. Así mismo considera que la Administración Tributaria, debió instaurar un expediente sumario previsto en el art. 144 del Código señalado, puesto que los hechos insinuados en el recurso de revisión debieron ser sometidos a justificación. Ante ello, la Administración expresa que el recurso fue desechado por carecer de fundamentación. Que según el art. 143 del Código Tributario el Director General del Servicio de Rentas Internas, tiene la potestad facultativa extraordinaria de iniciar un proceso de revisión de resoluciones erróneas cuando, exista insinuación debidamente fundamentada(…), que la Autoridad Portuaria de Manta no fundamentó la insinuación del recurso conforme lo dispone el art. 143 del Código Tributario. Manifiesta que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar las pruebas de descargo de sus obligaciones durante la sustanciación del reclamo administrativo. Que Autoridad Portuaria no estuvo en indefensión. TERCERO.- La Gerente General (E) de Autoridad Portuaria de Manta en el escrito de contestación de 11 de junio del 2009 manifiesta que su representada, entidad del sector público, presentó demanda de impugnación a la providencia No. 917012006RREV000806 emitida el 26 de octubre del 2006 por la Dirección General del Servicio de Rentas Internas, por no haber sido atendida en su totalidad los valores correspondientes al IVA pagado el mes de octubre del 2005. Que presentó el 28 de marzo el recurso de revisión a la Resolución No. 113012006RDEV000274 que niega la devolución de $327,92 por concepto de IVA. Señala lo dispuesto en el art. 73 de la anterior Ley de Régimen Tributario Interno, que en la parte pertinente dice: El Servicio del Rentas Internas, deberá devolver el IVA pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal que deberá acompañar la copia de las facturas en las que se desglose el IVA. También se refiere a lo establecido en el art. 149 del Reglamento de Aplicación de esta ley que determina ?en caso de deficiencias en las facturas se aceptará como justificativo del crédito tributario los originales o copias de los comprobantes de retención de este impuesto, emitido por la propia institución, en su calidad de agente de retención u otros registros contables que acrediten fehacientemente el pago del impuesto?. Que Autoridad Portuaria de Manta cumplió con presentar la documentación necesaria, que el IVA ha sido pagado y declarado oportunamente. Que la resolución emitida por el Director Regional del SRI fue dictada con evidente error de hecho y de derecho por lo que amerita la devolución solicitada. Se refiere a la finalidad y requisitos que el recurso de casación exige. CUARTO.- La sentencia recurrida en el Considerando Tercero se refiere a lo previsto en los artículos 196 de la Constitución de 1998, y al 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, que consagran el derecho de impugnación de los actos administrativos ante los órganos competentes de la Función Judicial, que el art. 217 estatuye que corresponde a la jurisdicción contenciosa tributaria el conocimiento y resolución de las controversias provenientes de la aplicación de las leyes, reglamentos o resoluciones de carácter tributario, que en este contexto, la providencia No. 917912005RREV000659, dictada el 16 de diciembre de 2005 por el Director General del Servicio de Rentas Internas, es justiciable, por reunir los elementos que configuran el acto administrativo, entre otros, el efecto jurídico individual directo e inmediato, que la declaratoria de improcedencia y el archivo del recurso produjo en el accionante. En el Considerando Quinto, punto 2, se analizan disposiciones constitucionales y legales relativas al caso: Arts. 144 y 147 del Código Tributario, 178 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva que al referirse al trámite del recurso de revisión establece que ?El órgano competente para conocer el recurso de revisión deberá pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido,?. Actividad extraordinaria de revisión, que se ejerce mediante la facultad resolutiva,(?), según se aprecia de los dispositivos art. 69 del Código Tributario, 115 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, 23 de la Constitución de 1998, ratificado en el numeral 23 del artículo 66 de la Constitución vigente.- QUINTO.- La litis se centra en que la Administración Tributaria defiende la legalidad de la providencia de improcedencia del recurso por lo que ordena el archivo. Mientras que Autoridad Portuaria de Manta, afirma que es ilegal declarar la improcedencia del recurso toda vez que se han cumplido y acatado, mediante el pago oportuno del IVA, y que el error que ocasionó la negativa de la devolución del IVA reclamado fue subsanado mediante la rectificación de octubre del 2005. SEXTO.- La Corte Nacional de Justicia, en la materia en controversia, en aplicación de los artículos 184.2 de la Constitución y 180.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, expidió la Resolución publicada en Registro Oficial No. 93 de 22 de Diciembre de 2009, por la que declara la existencia de precedente jurisprudencial obligatorio por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho. Resolución que en su parte medular establece que, ?En aplicación del art. 144 del Código Tributario, la Autoridad Tributaria competente dará el trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo?, tesis que es la aplicada por el Tribunal juzgador en la sentencia que se analiza. En mérito de las consideraciones expuestas y tomando en cuenta que el Tribunal en su sentencia ha aclarado fundamentadamente que se aplicaron los preceptos legales y la jurisprudencia obligatoria. Sin que sea menester entrar en otro análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, y por cuanto la sentencia no ha inobservado las normas de derecho señaladas por el recurrente, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales y José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN No. 106-2009, seguido por EL GERENTE GENERAL DE LA AUTORIDAD PORTUARIA, contra EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.-

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n Quito, a 5 de abril del 2010.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE LA COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO S.A., CONTRA EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.

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n No. 112-2009

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

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n TRIBUTARIO

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n Quito, a 19 de abril de 2010.- Las 10h00.

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n VISTOS: El abogado Olmedo Álvarez Jiménez, en calidad de Procurador Fiscal del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2009 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 37-06 propuesto por la compañía Ecuatoriana del Caucho S.A., contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la Empresa actuante no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Autoridad Aduanera fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta que se han infringido los artículo 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, 65 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, 139, numeral 1 del Código Tributario, 124 de la Constitución de 1998 y 227 de la actual Constitución, 35 de la Ley de Modernización del Estado y 55 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, preceptos jurisprudenciales obligatorios y las Resoluciones 157 y 158 expedidas por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Sostiene que el Tribunal al realizar su análisis se aparta de la normativa de nuestro ordenamiento como son la Ley de Modernización, art. 35 y el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, art. 55 que prevén que la delegación de funciones se puede realizar por diferentes razones por lo que ésta, hecha a la Gerencia de Gestión Aduanera, a través de las Resoluciones 157 y 158 se encuentran enmarcadas dentro de los lineamientos legales; que el Tribunal con su pronunciamiento lo que hace es desconocer las Resoluciones 157 y 158 expedidas por el Gerente General de la CAE, mediante las cuales se delegan funciones de verificación al Jefe del Departamento de Normativa Aduanera de la Gerencia de Gestión Aduanera, conjuntamente con el Jefe del Departamento de Rectificación de Tributos y el funcionario actuante para que suscriban las rectificaciones tributarias correspondientes; que a las declaraciones de importación que motivaron la rectificación de tributos impugnadas no se ha adjuntado una póliza de seguro que es materia de la acción propuesta por el demandante, sino tan solo un oficio emitido por una empleada de ACE SEGUROS, documento que de ninguna manera puede reemplazar a una póliza de seguro ni llegar a tener este valor por voluntad unilateral de los litigantes que en ninguna parte del fallo se ha hecho referencia a los preceptos jurisprudenciales obligatorios que ha referido el demandado.- TERCERO: La sentencia del inferior acepta la demanda y declara la ineficacia jurídica de las resoluciones impugnadas, así como la nulidad de las Rectificaciones de Tributos que las originan porque tales Rectificaciones no provienen del señor Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Las resoluciones fueron objetadas por la Empresa actora porque las rectificaciones de tributos se han sustentado en la no presentación de las pólizas de seguro. CUARTO: El Tribunal de instancia, a título de control de legalidad, declara la invalidez de las rectificaciones de tributos y las resoluciones impugnadas, aduciendo incompetencia de los funcionarios que intervienen, sin advertir que mediante Resolución 157, publicada en el Registro Oficial No. 546 de 17 de marzo de 2005 el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, delega a la Gerencia de Gestión Aduanera, las atribuciones contenidas en el art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, y por la Resolución 158, publicada en el Registro Oficial No. 552 de 28 de marzo de 2005, se expide el procedimiento de aplicación de las rectificaciones tributarias, por lo que la intervención de la autoridad delegada y de los funcionarios de la CAE en los respectivos procesos es apegada a derecho. QUINTO: De la revisión del proceso se advierte que las importaciones cuyas liquidaciones de tributos son objeto de las rectificaciones impugnadas estuvieron amparadas en pólizas generales de seguro, que cubren varias operaciones de transporte internacional de mercaderías, por lo que no puede afirmarse que las importaciones no estuvieron amparadas por pólizas de seguro, como sostiene la autoridad Aduanera. Por las razones expuestas en el considerando que antecede y no otras, esta Sala encuentra que no caben las rectificaciones de tributos practicadas por la Administración Aduanera ni las resoluciones impugnadas por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales y José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a diecinueve de abril del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a la COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO, en el casillero judicial No. 2593 de la Dra. Sonia Barros, y al GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial no. 1346, y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN No. 112-2009, seguido por LA COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO S.A., contra EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.- Quito, a 27 de abril del 2010.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE EL ING. PATRICIO SALINAS POZO, EN CONTRA DEL DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

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n Nº 123-2009

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n JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

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n TRIBUTARIO

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n Quito, a 3 de marzo de 2010.- Las 17h15.

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n VISTOS.- El Ingeniero Patricio Salinas Pozo el 15 de abril del 2009 propone recurso de casación en contra de la sentencia de 7 de abril del mismo año, dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 50-06 seguido en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Admitido a trámite el recurso por esta Sala en providencia de 11 de junio del 2009, la Administración se ha limitado a señalar la casilla judicial para las notificaciones de Ley. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la Ley de Casación y 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO: El actor fundamenta su recurso en las causales primera, segunda y tercera del art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que al expedirse la sentencia, se ha producido la errónea interpretación del art. 81 del Código Tributario; y, la falta de aplicación de los artículos 270 y 273 de ese mismo Código. Alega que lo previsto en el art. 81 del Código Tributario