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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 13 de Marzo de 2013 – R. O. No. 410

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n EDICIƓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia IndĆ­gena

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n Corte Nacional de Justicia: Primera Sala de lo Laboral:

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n Recursos de casaciĆ³n de los juicios laborales interpuestos por las siguientes personas :

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n 108-2006 Fernando Manuel Cercado Vargas en contra de Eternit Ecuatoriana S.A.

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n 201-2006 Cecilio Charcopa GonzƔlez en contra de ECAPAG

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n 236-06 Rafael OrdĆ³Ć±ez OrdĆ³Ć±ez en contra del Hospital Vicente Corral Moscoso

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n 289-2006 Martha Lorena Benƭtez Vera en contra de Cornelio Prieto GuillƩn

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n 307-06 Juan Antonio Allaico Ortega en contra de la Empresa Industrias GuapƔn S.A.

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n 863-2006 Alcides BenjamĆ­n BenĆ­tez Rivas en contra de Braulio VelĆ”squez BailĆ³n

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n 911-2006 Segundo Casquete Delgado en contra de la Empresa Oroban S.A.

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n 937-06 Marƭa Eugenia Vargas en contra de Luis Eduardo Ɓlvarez

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n 1108-2006 Margoth Vargas GuillĆ­n en contra del Municipio del CantĆ³n Caluma

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n Segunda Sala de lo Laboral:

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n 670-2006 Freddy Gonzalo Tapia Camino en contra de Margarita de JesĆŗs Tapia Camino

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n 993-2006 Enrique MƔximo Aguinda Tapuy en contra del Consejo Provincial de Napo

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n 1092-2006 Luis Alberto Troya Burgos en contra de Norma Celeste Heras Cevallos

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n 1247-2006 Jorge DarĆ­o Navia Vera en contra de la Universidad Particular San Gregorio de Portoviejo

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n 606-2007 Eduardo Auqui Andrade en contra de la Empresa Estatal de ComercializaciĆ³n y Transporte de PetrĆ³leos del Ecuador, PETROCOMERCIAL

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n 819-2007 RaĆŗl Lucas Muentes en contra del Comandante del Cuerpo de Ingenieros del EjĆ©rcito

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n Judicial y Justicia IndĆ­gena

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n 929-2007 Edwin IvĆ”n Tello AcuƱa en contra de la FederaciĆ³n de Comunas Organizadas de Salcedo ?Fecos?

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n 954-2007 Olga Cecilia Valverde GuzmƔn en contra de ANDINATEL S.A.

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n 1085-2007 Reinerio Fernando LĆ³pez OrdĆ³Ć±ez en contra de la Empresa Cemento Chimborazo C.A.

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n 743-2008 Katty Jacqueline Orozco BolaƱos en contra de la Empresa Metropolitana de Aseo, EMASEO

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n 801-2008 Guillermo NapoleĆ³n Cabrera Quintero en contra de PETROINDUSTRIAL

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n 621-2009 Dr. Gonzalo Enrique Castro Espinosa en contra de la Empresa de PetrĆ³leos del Ecuador, PETROECUADOR y otro

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n 655-2009 TomƔs Gavilanes Lozano en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG

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n 686-2009 Darwin Oswaldo Cuenca Jaramillo en contra de la Empresa Andinatel S.A. y otros

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n 706-2009 Willian Camacho Olaya en contra de PETROINDUSTRIAL

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n 732-2009 Silvana del Rocƭa CƔceres PƩrez en contra de la Empresa Metropolitana de Aseo, EMASEO

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n 776-2009 ElĆ­as Leonardo AlarcĆ³n GarcĆ­a en contra del abogado Jaime Nebot Saadi, Alcalde de Guayaquil y otro

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n 830-2009 Enma Argentina Ortega Mendoza en contra del Ministerio de EnergĆ­a y Minas y otro

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n 926-2009 Luigi Rafael Molina Toala en contra del I. Municipio de Jipijapa

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n 933-2009 Fernando Guillermo Parra Achilie en contra de la Empresa Estatal PETROINDUSTRIAL y otra

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n 1160-2009 Juan MarĆ­a FernĆ”ndez CĆ³rdova en contra de Beatriz Margarita ChĆ”vez Alvear

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n 1254-2009 Modesto Leo DĆ­az Tircio en contra de la Empresa Estatal PETROINDUSTRIAL

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n 1388-2009 Ɓngel Guillermo Intriago LĆ³pez en contra de la Empresa Estatal PETROECUADOR

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n 675-2010 MarĆ­a Alexandra CĆ³rdova Valarezo en contra de Luis Medardo GarcĆ©s Mendoza y otros

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n CONTENIDO

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n No. 108-2006

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE FERNANDO CERCADO VARGAS CONTRA ETERNIT ECUATORIANA S.A. NOTIFICO LO QUE SIGUE:

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n PONENCIA DEL DR. JORGE PALLARES RIVERA

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 28 de Septiembre del 201, las 08h45.

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n VISTOS.- El actor Fernando Manuel Cercado Vargas, interpone recurso de casaciĆ³n, en contra de la sentencia que ha expedido la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil con fecha 28 de julio del 2000 las 16h55, que confirma el fallo subido en grado en el sentido que se acepta parcialmente la demanda, pero refiriĆ©ndose sĆ³lo a lo que dispone en la Ćŗltima parte del considerando cuarto de esta resoluciĆ³n. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los ArtĆ­culos 184 num. 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, 613 del CĆ³digo del Trabajo, 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y en el respectivo sorteo de causas cuya razĆ³n obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 11 de junio del 2007, las 09h00 analiza el recurso de casaciĆ³n y lo admite a trĆ”mite. SEGUNDO.- El actor Fernando Manuel Cercado Vargas, fundamenta su impugnaciĆ³n en el Art. 35 de la constituciĆ³n PolĆ­tica del Ecuador vigente al momento de interposiciĆ³n del recurso y, Arts. 4, 5, 7, 39, 42 # 1, 185, 188 y 592 del CĆ³digo del Trabajo; Arts. 119, y 299 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; Arts. 10 y 2384 del CĆ³digo Civil; Art. 191 de la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Judicial, en relaciĆ³n con el artĆ­culo 31 del Reglamento de Procesos y Actuaciones Judiciales; Arts. 7, 18, 19 y 20 del DĆ©cimo Quinto Contrato Colectivo; Art. 19 2do. Inciso de la Ley de CasaciĆ³n, que trata de los Precedentes Jurisprudenciales, que sobre la ConfesiĆ³n Ficta y, causal 1Āŗ del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere que ?La sentencia que recurro en CasaciĆ³n, sin analizar adecuadamente el Acta de Finiquito, simplemente se ha limitado a negarme las indemnizaciones reclamadas? El artĆ­culo 7 del contrato Colectivo, ante mencionado estipula que un trabajador en la Escala de 18 aƱos, si es despedido, tiene derecho a 26 meses de remuneraciĆ³n; y si este trabajador fuese Dirigente Sindical, se le indemnizarĆ” con 14 meses mĆ”s de remuneraciĆ³n?. 2.2.- El casacionista ataca a ?La sentencia recurrida en CasaciĆ³n no ha considerado mi VERDADERA remuneraciĆ³n percibida de 363.049 sucres, despreciando la vigencia del artĆ­culo 39 del CĆ³digo del Trabajo, que expresa que en caso de divergencia entre el empleador y trabajador sobre la remuneraciĆ³n acordada o clase de trabajo que el segundo debe de ejecutar, se determina una y otra por la remuneraciĆ³n percibida y la obra o servicios prestados DURANTE EL ƚLTIMO MES? inaplicando los artĆ­culos 299 del CĆ³digo de Procedimiento Civil y 2384 del CĆ³digo Civil, al no corregirse el Error de CĆ”lculo antes descrito, lo cual vulnera de manera abierta y flagrante el cĆ”lculo de mis derechos adquiridos por el tiempo de servicios prestados para Eternit Ecuatoriana S.A.? TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurĆ­dico vigente, con los ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- La Sala concluye que el recurrente, no especifica a cual numeral o inciso del Art. 35 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Estado, vigente al momento de interposiciĆ³n del recurso, se refiere; 3.2.- Del anĆ”lisis de la sentencia atacada, la Sala concluye que no se ha violado el Art. 119 (115 hoy) del CĆ³digo de Procedimiento Civil, referente a la valoraciĆ³n de la prueba, por cuanto se ha analizado minuciosamente el Acta de Finiquito (fs. 16), la misma que estĆ” debidamente pormenorizada de conformidad con el Art. 592 del CĆ³digo del Trabajo, y suscrita por el inspector del Trabajo Provincial, en la clĆ”usula primera, parte final doce. ?? Que siendo decisiĆ³n del ex – trabajador la de terminar la relaciĆ³n de trabajo con la Empresa Eternit Ecuatoriana S.A., y la de Ć©sta acepta tal decisiĆ³n, las relaciones concluyen de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artĆ­culo 169 del CĆ³digo del Trabajo?, de esta manera se concluye que hubo mutuo acuerdo de terminar la relaciĆ³n laboral, por lo que el actor nunca probĆ³ el despido intempestivo y no se pueden aplicar los Arts. 185 y 188 del CĆ³digo del Trabajo; ni tampoco son aplicables los Arts. 7, 18, 19 y 20 del DĆ©cimo Quinto Contrato Colectivo, por cuanto no existe despido intempestivo como se ha manifestado; 3.3.- En cuanto al Art. 39 del CĆ³digo del Trabajo, relacionado a las divergencias entre empleador y trabajador referente a las remuneraciones estĆ”s se justifican documentadamente con las planillas de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS (fs. 17) y el Juramento Deferido (fs. 53), por consiguiente se servirĆ” realizar la reliquidaciĆ³n en base a la Ćŗltima remuneraciĆ³n percibida, esto es de S/. 363.049; ademĆ”s en el proceso no se encuentra el pago de los 13 dĆ­as laborados del mes de Noviembre de 1992, por lo que tendrĆ” que cancelar el empleador. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro anĆ”lisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, casa la sentencia parcialmente del Tribunal de Alzada, tomando en cuenta el considerando 3.3.- de esta resoluciĆ³n. OrdenĆ”ndose realizar la reliquidaciĆ³n al Juez a quo. Sin costas.- NotifĆ­quese, y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n No. 201-2006

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n JUICIO No. 201-2006 SIGUE CECILIO CHARCOPA GONZƁLEZ CONTRA ECAPAG.

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n PONENCIA DEL DR. RUBƉN DARƍO BRAVO MORENO

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 14 de septiembre del 2011, las 11h55.

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n VISTOS.- La Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en el juicio que por reclamaciones de Ć­ndole laboral sigue Cecilio Charcopa GonzĆ”lez en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), dicta sentencia confirmando la de primera instancia que declara sin lugar la demanda, por lo que el actor interpone recurso de casaciĆ³n, para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se encuentra determinada en los artĆ­culos: 184 n.1. de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, 613 del CĆ³digo del Trabajo, 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y en virtud del sorteo de causas cuya razĆ³n obra de autos. SEGUNDO.- El casacionista afirma que el fallo impugnado infringe los Arts. 17 y 57 del DĆ©cimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la ECAPAG y sus trabajadores Art. 1588 del CĆ³digo Civil; Art. 5 del CĆ³digo del Trabajo; Art. 35 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica del Ecuador; Arts. 287 y 288 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales 1ĀŖ. y 3ĀŖ. del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. Contrae su recurso a los siguientes puntos: 1.) Que no se ha considerado su impugnaciĆ³n del finiquito, porque no se ha tomado en cuenta su real tiempo de servicios y su Ćŗltima remuneraciĆ³n, lo cual se ha comprobado con los roles de pago, su juramento deferido y la confesiĆ³n ficta del accionado; 2.) que en el fallo existe una errĆ³nea interpretaciĆ³n del Art. 17 del 14avo. Contrato Colectivo; 3.) que en el finiquito no se ha incluido en la remuneraciĆ³n los componentes de subsidio de comisariato y de transporte, que conforme al numeral 14 del Art. 35 de la ConstituciĆ³n forman parte de la misma, 4.) que no se liquidĆ³ su bono de renuncia conforme a su tiempo de servicios y segĆŗn el Art. 17 ib.; 5.) que existe una errĆ³nea interpretaciĆ³n del Art. 1588 del CĆ³digo Civil, norma que establece que todo contrato es ley para las partes, asĆ­ como una falta de aplicaciĆ³n del Art. 57 del Contrato Colectivo de Trabajo. TERCERO.- Para dilucidar si la impugnaciĆ³n tiene fundamento la Sala procede a confrontar el recurso con el fallo impugnado y las normas jurĆ­dicas y contractuales aplicables y en relaciĆ³n con los recaudos procesales, arribando a las siguientes conclusiones: 3.1. El primer cargo es el de no haber considerado el tiempo de servicio en la empresa, el mismo que se halla establecido mediante prueba instrumental que corre a fs. 34 y 35 y con el juramento deferido, fs.90, mediante la que se comprueba que trabajĆ³ mĆ”s de 20 aƱos, realidad Ć©sta que le hace acreedor a los rubros establecidos en los Art. 17 y 57 del DĆ©cimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, lo que no han sido considerados en la sentencia.. 3.2. El segundo cargo se refiere al monto de la remuneraciĆ³n que debĆ­a servir de base para la liquidaciĆ³n. De los comprobantes procesales correspondientes (fs. 36 a 40), se desprende que la remuneraciĆ³n Ćŗltima que percibiĆ³ el trabajador fue de $246.42; prueba Ć©sta que se ve reforzada con el juramento deferido (fs. 90). Sobre el punto cabe la siguiente precisiĆ³n: tanto el Art. 35 numeral 14 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica, como el Art. 328 inciso quinto de la actual ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, al igual que el Art. 95 del CĆ³digo del Trabajo establecen los elementos que forman parte de la remuneraciĆ³n, entre ellos estĆ”n, obviamente, los bonos, subsidios o como quiera llamarse, de comisariato y de transporte, por ser beneficios que se pagan normalmente en la empresa, mes a mes. Sin embargo, como puede apreciarse en las tablas procesales, en el finiquito no se han tomado en cuenta esos rubros para establecer la Ćŗltima remuneraciĆ³n que percibiĆ³ el trabajador y proceder a la liquidaciĆ³n respectiva, ni menos se ha considerado en la sentencia cuestionada. 3.3. El Art. 57 del Contrato Colectivo de Trabajo (fs. 73), establece que ?La Empresa pagarĆ” un bono de jubilaciĆ³n a los trabajadores que tuvieren derecho a la jubilaciĆ³n del IESS. El actor, con los instrumentos de fs.86 y 87, antes mencionados, ha comprobado que tuvo ese derecho, por consiguiente debe pagĆ”rsele el beneficio correspondiente conforme a la tabla establecida en el citado artĆ­culo contractual 3.4. Es procedente la jubilaciĆ³n patronal demandada, conforme a los Arts. 216 y siguientes del CĆ³digo del Trabajo. 3.5. Consta del proceso (fs. 24 a 27), que la bonificaciĆ³n por renuncia voluntaria ha sido pagada, aunque no ha sido liquidada como debĆ­a serlo, por lo que no es aplicable lo dispuesto en la Ćŗltima parte del artĆ­culo 17 del CĆ³digo del Trabajo, esto es el pago con el recargo del ciento por ciento, pues el pago que corresponde es solamente de las diferencias. 3.6. En el instrumento de fs. 26 vta., consta que se han pagado las vacaciones proporcionales, por lo que no procede lo reclamado por tal concepto. CUARTO.- De lo visto en el considerando anterior , se desprende que los juzgadores de instancia infringieron en la sentencia, de manera principal, los Arts. 17 y 57 del DĆ©cimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo en relaciĆ³n con los Arts. 1588 del CĆ³digo Civil y 35 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica; asĆ­ como el Art. 5 del CĆ³digo del Trabajo, pues no protegieron ni garantizaron los derechos del trabajador. Por las consideraciones anotadas, esta Primera Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, aceptando el recurso del actor, casa parcialmente la sentencia de segunda instancia y dispone que el a quo practique la liquidaciĆ³n respectiva, conforme a lo establecido en el considerando Cuarto de este fallo. Sin costas ni honorarios, por no haberse litigado con mala fe. NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n No. 236-06

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE RAFAEL ORDƓƑEZ ORDƓƑEZ EN CONTRA DEL HOSPITAL ?VICENTE CORRAL MOSCOSO

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n PONENCIA: Dr. RubƩn Darƭo Bravo Moreno

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 14 Septiembre de 2011, las 09h00.

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n VISTOS: En el juicio laboral seguido por Rafael OrdĆ³Ć±ez OrdĆ³Ć±ez en contra del Dr. Heriberto VĆ”squez Vega, por sus propios derechos y por los que representa, como Director del Hospital ?Vicente Corral Moscoso?, la Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Cuenca dicta sentencia confirmando en todas sus partes la sentencia estimatoria de la demandada interpone recurso de casaciĆ³n el mismo que le ha sido negado por el Tribunal de ApelaciĆ³n, por lo que interpone recurso de hecho. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en providencia emitida el 19 de junio de 2007, acepta el recurso de casaciĆ³n. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se encuentra determinada en los artĆ­culos: 184 n. 1. de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, 613 del CĆ³digo del Trabajo, 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y en virtud del sorteo de causas cuya razĆ³n obra de autos. SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su recurso en el Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, por las causales 1ĀŖ., por falta de aplicaciĆ³n de las normas de derecho contenidas en los Arts. 277, 278, 280, 283, 120 y 121 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; y en la causal 3ĀŖ., por aplicaciĆ³n indebida de los Arts. 118 y 119 del mismo cuerpo legal. El argumento principal del recurso es el de que existe nulidad del desahucio solicitado por el trabajador y por consiguiente la empleadora no estaba obligada a pagar la bonificaciĆ³n por desahucio. TERCERO.- Para cumplir con la finalidad del recurso, se procede a examinar la sentencia confrontĆ”ndola con los cargos formulados y con la normativa legal que se asevera ha sido infringida y para el efecto revisa los recaudos procesales, una vez efectuada esta labor, la Sala llega a la conclusiĆ³n de que el recurso es infundado, por las siguientes razones: a) La solicitud de desahucio presentada por el trabajador ha sido debidamente notificada al representante de la entidad, tal es asĆ­ que ha presentado un escrito (fs. 44) ante el Inspector del Trabajo con un cĆ”lculo de la bonificaciĆ³n por desahucio; establecida esa bonificaciĆ³n, no ha sido cancelada, segĆŗn el instrumento de fs. 50. b) Establecida la realidad procesal mencionada, los juzgadores de instancia no tenĆ­an sino que aplicar la normativa pertinente establecida en el Art. 185 del CĆ³digo del Trabajo y disponer el pago del valor correspondiente, en virtud de que el mismo no ha sido solucionado por la entidad demandada. c) Como consecuencia de lo anterior se concluye que en la sentencia no se han infringido ninguna de las normas jurĆ­dicas procesales citadas por el casacionista. Las consideraciones anotadas son suficientes para que esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LEYES DE LA REPƚBLICA, rechace la recurso de casaciĆ³n del representante de la entidad demandada, por no tener ningĆŗn fundamento jurĆ­dico. NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n No. 289-2006

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE MARTHA BENƍTEZ CONTRA CORPORACIƓN M.S. PRIETO. NOTIFICO LO QUE SIGUE:

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n PONENCIA DEL DR. RUBƉN BRAVO MORENO

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 14 de Septiembre del 2011, las 08h20.

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n VISTOS.- La Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Azogues, dicta sentencia confirmando en todas sus partes el fallo subido en apelaciĆ³n, dictado en el juicio laboral seguido por Martha Lorena BenĆ­tez Vera en contra de Cornelio Prieto GuillĆ©n, quien inconforme con dicha resoluciĆ³n interpone recurso de casaciĆ³n. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada en los artĆ­culos 184 n.1. de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, 613 del CĆ³digo del Trabajo, 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y en virtud del sorteo de causas cuya razĆ³n obra de autos. SEGUNDO.- En el libelo de casaciĆ³n el recurrente manifiesta que estima que las normas de derecho infringidas son: Arts. 35 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica; 6, 7, 45, 46, 201, 202, 589 y 590 del CĆ³digo del Trabajo. Fundamenta el recurso en la causal 1ĀŖ. del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, por errĆ³nea interpretaciĆ³n de las normas de derecho. En la fundamentaciĆ³n del recurso aduce, de manera principal, que pese a que existe prueba sobre el tiempo de trabajo y la remuneraciĆ³n, se ha aceptado el juramento deferido de la trabajadora y que se ha rechazado la reconvenciĆ³n, pese a que la misma es conexa pues se origina en el incumplimiento de las obligaciones de la trabajadora. Afirma ademĆ”s que se ha dispuesto el pago de fondos de reserva, sobre los cuales existe prueba del pago. | Examinada la sentencia y una vez confrontada con los cargos formulados, los recaudos procesales y las normas que se asevera fueron infringidas, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: 3.1. Sobre el tiempo de trabajo, se observa que la actora para justificarlo, ha presentado prueba testimonial, con la cual y con su juramento deferido, ha comprobado que iniciĆ³ su trabajo para el demandado en diciembre de 1999, consecuentemente en la sentencia no se ha infringido el Art. 590 del CĆ³digo del Trabajo, pues lo constante en el contrato de trabajo, respecto a la fecha de inicio de la relaciĆ³n de trabajo, ha sido enervado completamente con la prueba mencionada que ha sido debidamente evaluada y apreciada en la sentencia. 3.2. En lo que respecta a la reconvenciĆ³n, Ć©sta debe tener conexiĆ³n con la materia de la demanda segĆŗn lo preceptĆŗan los Arts. 578 y 592 ib., en el caso lo reconvenido es asunto conexo con lo demandado; lo cual debĆ­a ser comprobado en este juicio, conforme lo determina el Art. 183 ib., puesto que la resoluciĆ³n del inspector del trabajo solo tiene el valor de un informe; mas esa prueba no se ha producido dentro de este juicio. Esta realidad ha determinado para que en la sentencia se declare la improcedencia de la reconvenciĆ³n; tomando en cuenta ademĆ”s que se ha iniciado una acciĆ³n penal en contra de la trabajadora, en la que sido sobreseĆ­da 3.2. Por constar en el proceso (fs. 19) que la trabajadora ha sido afiliada al IESS, cualquier reclamaciĆ³n sobre fondo de reserva tiene que hacerla ante dicha InstituciĆ³n, consecuentemente no procede lo demandado por este concepto, en razĆ³n de lo cual en la sentencia no debĆ­a aceptarse este punto de la demanda, como tĆ”citamente se lo ha hecho al confirmar la de primera instancia en todas sus partes y valores. Como consecuencia de lo que queda analizado, esta Primera Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, acepta parcialmente el recurso de casaciĆ³n y revoca la sentencia de segunda instancia, en lo relativo al fondo de reserva. Conforme al Art. 12 de la Ley de CasaciĆ³n, del monto de la cauciĆ³n entrĆ©guese a la actora 50 dĆ³lares y el resto devuĆ©lvase al demandado. NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n No. 307-06

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE JUAN ANTONIO ALLAICO ORTEGA EN CONTRA DE LA EMPRESA INDUSTRIAS GUAPƁN S.A.

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n PONENCIA: Dr. RubƩn Bravo Moreno

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 27 Septiembre del 2011, las 15H30.

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n VISTOS.- En el juicio de trabajo seguido por Juan Antonio Allaico Ortega en contra de la Empresa Industrias GuapĆ”n S.A., la Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Azogues, dicta sentencia confirmatoria de la de primera instancia, que acepta la demanda. EncontrĆ”ndose en desacuerdo con la misma, la parte accionada interpone a travĆ©s de su Gerente General y representante legal, Ing. Byron Sacoto Sacoto, recurso de casaciĆ³n. Para resolver se considera: PRIMERO:- La Competencia de esta Sala se encuentra determinada en los ArtĆ­culos 184 n.1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador; 613 del CĆ³digo del Trabajo; 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y por el sorteo de causas cuya razĆ³n obra de autos. SEGUNDO: Afirma el recurrente que el fallo impugnado infringe las siguientes normas: Arts. 133 del CĆ³digo del Trabajo, sustituido por el Art. 93 de la Ley No. 4, publicada en el R.O. 34 de 13 de marzo de 2000; el Art. 94 de la indicada Ley; las disposiciones transitorias de la Ley No.18 publicada en el R.O. 92 de 6 de junio de 2000; los Arts.3 y 18 del CĆ³digo Civil. Funda su recurso en la causal 1ĀŖ. del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, por errĆ³nea interpretaciĆ³n de las normas de derecho. Fundamentando el recurso alega, en resumen, que se han interpretado errĆ³neamente las citadas normas, por cuanto al inicio del pago de la jubilaciĆ³n patronal estaba vigente la norma que establece que el salario mĆ­nimo a aplicarse ?es de US$ 4.00 y no otra y para el trabajador, US$4.00 X 4 mĆ”s los beneficios de ley?. Aduce que lo retroactivo de la Ley 42 no se aplica para el caso y lo que estĆ” pidiendo es que se aplique la Ley desde que entrĆ³ en vigencia, esto es desde julio de 2001 y no desde enero de 2001. TERCERO:- Una vez efectuado el examen de la sentencia impugnada y del memorial de censuras, confrontados con el ordenamiento jurĆ­dico, y los recaudos procesales, en garantĆ­a de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1. El actor en la demanda expresa que el 31 de diciembre de 2000, mediante una Acta de Finiquito han dado por terminadas las relaciones laborales. Que segĆŗn el DĆ©cimo SĆ©ptimo Contrato Colectivo de Trabajo, Art. 52, se establece que ?en ningĆŗn caso el valor de la pensiĆ³n jubilar podrĆ” ser menor a cuatro salarios mĆ­nimos del sector cementero?. Que la Empresa le viene cancelando desde enero de 2001 esos cuatro salarios mĆ­nimos, pero vigentes en el aƱo 2000. Que segĆŗn acuerdo ministerial se han fijado los salarios mĆ­nimos para el sector cementero que tendrĆ”n vigencia desde enero de 2001: Que la empresa se niega a pagarle la pensiĆ³n de acuerdo con este salario desde el aƱo 2001 y no le reconoce la jubilaciĆ³n de los aƱos 2002 y 2003, por lo que demanda el pago, solicitando que el valor recibido por este concepto desde el 2001, se impute a lo que le corresponde. 3.2. En los considerandos del fallo impugnado, especialmente en el considerando Quinto, transcribiendo un razonamiento de la Corte Suprema de Justicia, en el que se hace el anĆ”lisis de lo dispuesto en el considerando segundo del Art. 52 del Contrato Colectivo en relaciĆ³n con el Art. 1588 del CĆ³digo Civil y con la Ley 42 antes citada, y aplicando la normativa consagrada en los Arts. 5 y 7 del CĆ³digo del Trabajo, en armonĆ­a con lo prescrito en el Art. 35 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica, concluyen que procede el reclamo planteado por el actor. Y en la parte resolutiva confirman el fallo subido en grado, en el cual el Juez del Trabajo ordena que se pague al actor ?como pensiĆ³n jubilar mensual una cantidad a la mĆ”s baja de las remuneraciones mĆ­nimas legales del sector cementero que estuviere vigente o que en lo sucesivo se fijare para los trabajadores del mencionado sector, a partir del mes de enero de 2001.? A reglĆ³n seguido establece el valor de US$ 24.820.19, con los intereses seƱalados en el Art. 611 del CĆ³digo del Trabajo, y desde el mes de mayo la suma de $ 650.22. 3.3. En lo anotado se advierte que no se ha efectuado la liquidaciĆ³n pormenorizada indicando los rubros con base en los cuales se han establecido las respectivas sumas; luego se aclara que en ellas no se han incorporado los intereses. 3.4. En lo atinente a la irretroactividad, las consideraciones realizadas tanto por los juzgadores de segunda instancia, como por el de primera, son ajustadas a los mĆ”s claros principios jurĆ­dicos, pues las normas de la Ley especial, en este caso las del CĆ³digo del Trabajo prevalecen sobre las de cualquier norma o reglamento de carĆ”cter general; por otro lado consta a fs. 16 el instrumento mediante el cual se establece que los salarios mĆ­nimos sectoriales para el sector cementero se hallan vigentes desde el 1Āŗ. de enero de 2001? (RO.297-2 de abril de 2001); de suerte que aplicando estos salarios para la liquidaciĆ³n de pensiones jubilares no se produce ninguna irretroactividad; consideraciĆ³n que no puede soslayarse, mĆ”s aĆŗn si se recuerda el espĆ­ritu tuitivo de la legislaciĆ³n laboral que consagra el principio in dubio pro laboro, aplicable en caso de duda. Las reflexiones que quedan anotadas son suficientes para que esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, aceptando parcialmente el recurso de casaciĆ³n, se dispone que el a quo proceda a la reliquidaciĆ³n pormenorizada, contemplando los salarios mĆ­nimos vigentes para el sector cementero, aƱo por aƱo, para establecer la pensiĆ³n jubilar mensual que le corresponde, al igual que la dĆ©cima tercera y la dĆ©cima cuarta pensiĆ³n, desde el mes de enero de 2001; debiendo descontarse del total resultante, lo que el trabajador hubiere recibido. Los intereses se establecerĆ”n a la fecha en que se realice la reliquidaciĆ³n. NotifĆ­quese, y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. RubƩn Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Voto Salvado.

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n CERTIFICO.

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n Dra. MarĆ­a Consuelo Heredia Y.

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n VOTO SALVADO DEL DR. JORGE PALLARES RIVERA

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 27 Septiembre del 2011, las 15H00.

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n VISTOS.- La demandada CompaƱƭas Industrias GUAPAN S.A., por intermedio de su Gerente General Byron Sacoto Sacoto, interpone el recurso de casaciĆ³n, en contra de la sentencia que ha expedido la Sala especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Azogues, con fecha 29 de junio del 2005, las 10h00, fallo que desecha las impugnaciones por los contendientes, la mima confirma en todas sus partes el fallo subido en grado. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los ArtĆ­culos 184 num. 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador , 613 del CĆ³digo del Trabajo, 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y en el respectivo sorteo de causas cuya razĆ³n obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 21 de agosto del 2007, las 08h00 analiza el recurso de casaciĆ³n y lo admite a trĆ”mite. SEGUNDO.- La demandada CompaƱƭa Industrias GUAPAN S.A., por intermedio de su Gerente General Byron Sacoto Sacoto, asevera que se han infringido los Art. 133 del CĆ³digo del Trabajo; Art. 94 de la Ley No. 4 publicada en el R. O. Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000; Ley 18, publicada en el Registro Oficial 92 de 6 de junio del 2000; Art. 1 de la Ley 42, publicada en el R.O. Suplemento 359 de 2 de julio del 2001; y, fundamenta en la causal 1Āŗ, del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a ?su aplicaciĆ³n (ver ArtĆ­culo dado por Art. 94 de Ley No. 4, publicada en el Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000), lleva a error de interpretaciĆ³n de los seƱores Ministros?. El segundo inciso del numeral 1 del art. 18 del CĆ³digo Civil?.? 2.2.- De igual forma, el casacionista, ataca a la sentencia, por ? aplicando disposiciones para los trabajadores activos cuando existe normas expresas para los jubilados, la misma ley trole establece que es US $4, y esta recuperaciĆ³n se dio con la reforma dada por la ley 42 que fija el US$20 y US$ 30 las pensiones de los jubilados que tiene una jubilaciĆ³n a doble jubilaciĆ³n respectivamente. Y no requiere interpretaciĆ³n extensiva como hacen los seƱores Ministros, por cuanto la disposiciĆ³n General de la ley 42 fija los valores mĆ­nimos. Desde el mes de su publicaciĆ³n Julio del 2001.? TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurĆ­dico vigente, con los ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que manifiesta: 3.1.- La Sala concluye que se ha violado el numeral 1, del Art. 18 del CĆ³digo Civil, en cuanto se refiere a las reglas de interpretaciĆ³n de la Ley, que dice: ?Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderĆ” su tenor literal, a pretexto de consultar a su espĆ­ritu?, porque no se aplicĆ³ en forma clara, y precisa la Ley, sin cometer ninguna vulneraciĆ³n de ninguna clase a la misma; en cuanto al Art. 94, de la Ley para la TransformaciĆ³n EconĆ³mica del Ecuador, publicada en el R. O. No. 34 de 13 de Marzo del 2000, se ha vulnerado y es concordante para su aplicaciĆ³n con el Art. 93 ibĆ­dem, dice: ?ProhĆ­bese establecerse el sueldo o salario bĆ”sico unificado como referente para cuantificar o reajustar toda clase de ingresos a los trabajadores pĆŗblicos o privados siendo nula cualquier indexaciĆ³n con estas referencias?, es decir, es aplicable al acta de Finiquito realizada el 15 de enero de 2001(fs. 9 a10), porque prohĆ­be determinar el salario sectorial unificado como referente para reajustar el ingreso del obrero; de esta forma se demuestra con el Art. 7 del CĆ³digo Civil, inciso primero dice: ?La Ley no dispone sino para los venidero: no tiene efecto retroactivo; de igual forma, se ha violado la Ley 18 publicada en el Registro Oficial 92 de 6 de junio del 2000, referente a la perdida de la capacidad adquisitiva de las remuneraciones; y finalmente, se ha infringido como seƱala el casacionista, la Ley 42, publicada en el Registro Oficial No.- 359, de lunes 2 de julio de 2001, en lo pertinente reforma en el numeral segundo del Art. 219 del CĆ³digo del Trabajo, por cuanto consta en la clĆ”usula Tercera del acta de finiquito celebrada entre el Gerente de la Industria GuapĆ”n S.A. y el actor, se ordena pagar los valores conjuntamente con las pensiones adicionales dĆ©cima tercera, dĆ©cima cuarta remuneraciones o pensiones jubilares entre las que percibiĆ³ desde el 2001 y las que debĆ­a de percibir, tomando en cuenta el Salario MĆ­nimo establecido para los trabajadores del sector cementero desde dicho aƱo, conforme lo seƱala el Art. 52 incisos primero y segundo del DĆ©cimo SĆ©ptimo Contrato Colectivo a celebrarse entre la CompaƱƭa ?Industrias Guapan S.A.? y sus trabajadores, que obra de fs. 35 del cuaderno de primera instancia, mĆ”s intereses de conformidad con el Art. 611 del CĆ³digo del Trabajo. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro anĆ”lisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, acepta parcialmente el recurso de casaciĆ³n interpuesto por la demandada CompaƱƭa Industrial Guapan S.A., se revoca el fallo del Tribunal de Alzada, y se ordena al Juez A quo realizar la liquidaciĆ³n, de conformidad con el Considerando Tercero, 3.1.- de este fallo.- Sin costas.- NotifĆ­quese, y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n No. 863-2006

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n JUICIO NĀŗ 863-2006 QUE SIGUE ALCIDES BENJAMƍN BENƍTEZ RIVAS CONTRA BRAULIO VELƁSQUEZ BAILƓN.

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n PONENCIA DEL DR. RUBƉN DARƍO BRAVO MORENO

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 14 de septiembre de 2011, las 11h30.

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n VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Alcides BenjamĆ­n BenĆ­tez Rivas en contra de Braulio VelĆ”squez BailĆ³n, el actor interpone recurso de casaciĆ³n de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil que confirma el fallo recurrido el mismo que acepta parcialmente la demanda. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada en los artĆ­culos: 184 n.1. de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, 613 del CĆ³digo del Trabajo, 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y en virtud del sorteo de causas cuya razĆ³n obra de autos. SEGUNDO.- El recurrente considera que las normas de derecho infringidas son las de los Arts.4, 5, 6, 188, 185 y 592 del CĆ³digo del Trabajo; 66, 67, 115, 276, 1013 y 1009 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; 18 del CĆ³digo Civil; 35 n.6 y 192 ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica y los precedentes jurisprudenciales que menciona en el libelo de casaciĆ³n. Funda el recurso en la causal 3ĀŖ. del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, por falta de aplicaciĆ³n de las normas de derecho seƱaladas. Alega en la fundamentaciĆ³n del recurso que no se le ha aceptado en la sentencia las indemnizaciones reclamadas, pese a que en la audiencia de conciliaciĆ³n el demandado alegĆ³ abandono del trabajo, lo cual no lo ha comprobado en el proceso, y tampoco por tal hecho ha solicitado visto bueno. TERCERO.- Una vez examinada la sentencia en relaciĆ³n con los cargos formulados y con los recaudos procesales y la normativa correspondiente esta Sala arriba a la conclusiĆ³n de que el recurso no tiene ningĆŗn fundamento jurĆ­dico por las siguientes razones: a) La litis se traba entre lo que demanda el actor y lo que alega como excepciones el demandado. En el caso, se puede apreciar que aunque alega despido intempestivo, ni en el escrito de demanda ni en el de ampliaciĆ³n a la misma se especifican los rubros demandados, Ćŗnicamente consta la reclamaciĆ³n para que en ?sentencia sea condenado a mi reintegro y al pago de mis haberes que me adeudan?? Esos haberes adeudados, reconocidos ademĆ”s por el demandado, han sido mandados a pagar en la sentencia. b) El demandado en la audiencia de conciliaciĆ³n y contestaciĆ³n a la demanda ha negado los fundamentos de la misma, ha reconocido que le adeuda una cantidad de dinero y que el trabajador abandonĆ³ el trabajo. Esta afirmaciĆ³n le relevaba al actor de su obligaciĆ³n de probar el despido. En el caso, por mĆ”s que se halle probado el despido intempestivo, el juez no podĆ­a mandar a pagar ninguna indemnizaciĆ³n porque no se las reclamĆ³ en la demanda, por un error imperdonable del defensor del actor, proceder de otra manera constituirĆ­a infracciĆ³n de normas procesales y sobre todo del principio de imparcialidad de ineludible observaciĆ³n, y debe anotarse en este punto que conforme a los artĆ­culos 269 y 273 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir los asuntos principales del juicio y Ćŗnicamente los puntos sobre los que se trabĆ³ la litis. c) Adicionalmente se anota el error o confusiĆ³n en el que incurre el recurrente al mencionar la fecha de la sentencia por la que recurre en el Inciso Primero del nĆŗmero SEXTO del libelo de casaciĆ³n. Por lo que queda manifestado, esta Primera Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, rechaza el recurso de casaciĆ³n por infundado. NotifĆ­quese, y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n No. 911-2006

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE SEGUNDO

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n CASQUETE CONTRA LA EMPRESA OROBAN. NOTIFICO LO QUE SIGUE:

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n PONENTE DEL DOCTOR RAMIRO SERRANO VALAREZO

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 13 de Septiembre de 2011, las 08h00.

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n VISTOS.- El Ab. Julio CĆ©sar Rumbea, por los derechos que representa en OROBAN S.A. inconforme con la resoluciĆ³n dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Social, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 22 de febrero del 2006, las 11h30, interpone el correspondiente recurso de casaciĆ³n en el juicio laboral seguido en contra de la empresa Oroban S. A. por Segundo Casquete Delgado. En auto de 04 de mayo del 2006, las 09h30, la mencionada Sala niega este recurso por ?no reunir los requisitos formales establecidos en el Art. 6, numeral 4Āŗ de la Ley de CasaciĆ³n??, por lo que el recurrente interpone el recurso de hecho en base al cual este proceso sube a conocimiento y resoluciĆ³n de esta Sala. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala para conocer y resolver este proceso radica en el NĆŗm. 1 del Art. 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador; en el Art. 613 del CĆ³digo del Trabajo; Art. 1 de la Ley de CasaciĆ³n y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. La Sala en auto de 11 octubre del 2007 las 09h40, analiza el recurso y lo acepta a trĆ”mite. SEGUNDO.- SegĆŗn el casacionista, en la sentencia recurrida se han infringido las siguientes normas de derecho: ?Los Arts. 113, 115, 117, 121, 122, 165 y 276 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; Art. 26 numeral 13 del ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Estado; Arts. 94, 185, 188 del CĆ³digo del Trabajo? y funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. En la parte principal de su recurso, el recurrente manifiesta que: ?El asunto primordial de este recurso es el de casar la sentencia en lo referente a la condena al pago de indemnizaciones por despido intempestivo y la sanciĆ³n por mora por el pago de la remuneraciĆ³n del 1 al 28 de junio del 2002 y a continuaciĆ³n realiza su exposiciĆ³n de las razones por las cuales considera que se han infringido las disposiciones legales citadas; TERCERO.- Del anĆ”lisis y estudio de los textos tanto del recurso interpuesto como de la sentencia recurrida y de la confrontaciĆ³n de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 3.1) El actor sostiene en su demanda que ha sido despedido intempestivamente sin indicar la manera ni el momento en que este hecho se ha producido y para probar su afirmaciĆ³n recurre a los testimonios de los testigos: Antonio Zambrano Castillo, Alaba del Rosario Mora y Mariana de JesĆŗs Pilozo, quienes en sus testimonios no aportan suficientes elementos de juicio que a la luz de la sana crĆ­tica permitan determinar que dicho despido intempestivo se produjo y en quĆ© forma, lugar o momento por lo que estos testimonios no pueden ser tomados en cuenta por lo que no procede el pago de indemnizaciones por este concepto; 3.2) El actor presenta su demanda con fecha 28 de junio del 2002, las 16h10 y de fojas 64 de los autos consta una comunicaciĆ³n de OROBAN S. A. en la que solicita al Banco del PacĆ­fico ?realizar los crĆ©ditos por concepto de sueldos a las cuentas que detallamos a continuaciĆ³n??; 3.3) Entre estas cuentas consta la que pertenece al actor con lo que se pretende demostrar que se cancelĆ³ su sueldo por el mes de junio de 2002, pero este documento es una copia simple que no se encuentra certificada por lo que no puede dĆ”rsele valor legal alguno, consecuentemente procede el pago del triple del ?equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas el Ćŗltimo trimestre adeudado en beneficio del trabajador? como lo establece el Art. 94 del CĆ³digo del Trabajo. Por estas consideraciones la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LEYES DE LA REPƚBLICA, acepta parcialmente el recurso de casaciĆ³n interpuestos en la forma como se dedica en el considerando anterior. En los tĆ©rminos del Art. 12 de la Ley de CasaciĆ³n devuĆ©lvase el valor de la garantĆ­a depositada al recurrente. Sin costas. NotifĆ­quese y DevuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n No. 937-06

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE MARƍA EUGENIA VARGAS EN CONTRA DE LUIS EDUARDO ƁLVAREZ.

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n Ponencia Dr. Ramiro Serrano Valarezo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 12 Septiembre de 2011, las 09h00.

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n VISTOS.- Con fecha cuatro de julio del 2006, las 08h10, la Sala de la Corte Superior de Justicia de Nueva Loja, dicta sentencia en el juicio laboral seguido por MarĆ­a Eugenia Vargas en contra de Luis Eduardo Ɓlvarez, inconforme con este fallo el demandado interpone el correspondiente recurso de casaciĆ³n. Para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso de casaciĆ³n interpuesto en virtud de lo establecido en el num. 1 del Art. 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, por lo dispuesto en el Art. 613 del CĆ³digo del Trabajo; Art. 1 de la Ley de CasaciĆ³n y por el sorteo de ley cuya acta consta de autos. Esta Sala con fecha 16 de mayo del 2007, las 09h30 analiza el recurso y lo acepta a trĆ”mite; SEGUNDO.- El recurrente en su recurso sostiene que en la sentencia impugnada ?se han infringido las siguientes normas de Derecho tales como son: Arts. 113, 114, 115, 116, 117, 118, 121, del CĆ³digo de Procedimiento Civil codificado; y, Art. 7, 8, 42 numeral 29, 69, 71, 111, 113, 185, 188 y 614 del CĆ³digo del Trabajo; por indebida aplicaciĆ³n, errada interpretaciĆ³n??, fundamenta su recurso en las causales del Art. 3 numerales 1 y 3 de la Ley de CasaciĆ³n. Funda su recurso el recurrente en la no observancia del Art. 117 del CĆ³digo de Procedimiento Civil y en la aplicaciĆ³n indebida y errĆ³nea interpretaciĆ³n del Art. 95 del CĆ³digo del Trabajo. En la parte central de su recurso el demandado sostiene que la actora no ha justificado en el proceso el despido intempestivo ni ha probado los hechos que alega: ?que no se ha probado conforme a Derecho la existencia de una relaciĆ³n de trabajo como la que establece el Art. 8 del CĆ³digo del Trabajo; TERCERO.- Luego de la confrontaciĆ³n jurĆ­dica de la sentencia recurrida en relaciĆ³n al recurso interpuesto y con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones. 3.1) Alegado por la parte actora el despido intempestivo y negado el mismo por la parte demandada se hace necesario establecer si este hecho se produjo o no para lo cual tenemos las declaraciones de los testigos: Mireya Parraci (fs.28); Jairo Bohada MuƱoz (fs.28 vlta.); y Edison Fabricio Ojeda (fs. 29), testimonios Ć©stos que unĆ”nimemente dan a conocer el horario y lugar de trabajo de la actora con lo que se ha probado la relaciĆ³n de dependencia existente entre las partes; 3.2) Los testigos Hugo Lisandro LĆ³pez (fs.33); y MarĆ­a Ɓngeles Sagbaycela Marca (fs. 34) por su parte establecen la realidad del despido intempestivo cuando al responder la pregunta 3 del interrogatorio formulado para ellos, contestan afirmativamente cuando se les pregunta sobre el hecho de que el demandado Luis Eduardo Ɓlvarez procediĆ³ a despedir a la actora diciĆ©ndole: ?MarĆ­a Eugenia no hay mĆ”s trabajo para usted, estĆ” despedida, es una orden, suba para pagarle el mes?; 3.3) Del proceso no se observa que el demandado haya presentado peticiĆ³n alguna de desahucio ante el Inspector del Trabajo con el fin de dar por terminada la relaciĆ³n laboral. 3.4) Probada la relaciĆ³n laboral y el despido intempestivo es procedente la indemnizaciĆ³n que por este hecho corresponde a la actora de acuerdo a los Arts. 188 y 185 del CĆ³digo Laboral. Por lo expuesto esta Sala establece que la sentencia atacada no adolece de los vicios seƱalados por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, rechaza el recurso de casaciĆ³n interpuesto y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas.- NotifĆ­quese y DevuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n No. 1108-2006

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE MARGOTH VARGAS GUILLƍN CONTRA EL MUNICIPIO DEL CANTƓN CALUMA. NOTIFICO LO QUE SIGUE:

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n PONENCIA: Dr. RubƩn Darƭo Bravo Moreno

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 12 de Septiembre de 2011, las 14h30.

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n VISTOS: La Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Guaranda dicta sentencia confirmando con modificaciones la dictada en primera instancia, la que acepta parcialmente la demanda presentada por Margoth Vargas GuillĆ­n en contra del Municipio del cantĆ³n Caluma. Inconformes con esta resoluciĆ³n interponen recurso de casaciĆ³n el Alcalde y el Procurador SĆ­ndico de la Municipalidad del mencionado cantĆ³n. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en el numeral 1 del Art. 184 de la ConstituciĆ³n del Ecuador; en el Art. 613 del CĆ³digo del Trabajo; en el Art. 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y en virtud del sorteo de causas, cuya acta obra del proceso. SEGUNDO. Los recurrentes manifiestan que en la sentencia se han infringido los siguientes ArtĆ­culos: 609, 610, 8, 36 y 42 del CĆ³digo del Trabajo; 113 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; 35 y 118 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Estado, 3 y 4 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 1 y 2 de la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativo. Se funda en las causales 1ĀŖ. y 2ĀŖ. del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. Fundamenta su recurso argumentando que se ha mandado a pagar lo que no corresponde, puesto que la actora no ha sido obrera, sino empleada con contrato de servicios. TERCERO.- Confrontada la sentencia con los cuestionamientos formulados, las normas legales que se dice infringidas y los recaudos procesales, la Sala arriba a la conclusiĆ³n de que la impugnaciĆ³n no tiene ningĆŗn sustento jurĆ­dico por las siguientes razones: 1.- En el considerando Sexto de la sentencia se examina lo relativo a la relaciĆ³n laboral que, segĆŗn la parte demandada no existiĆ³, y se concluye que al tenor del numeral 9 del artĆ­culo 35 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Estado, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 4 del Art. 118 de la misma, la actora se encuentra amparada por el CĆ³digo del Trabajo y no por la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Esta conclusiĆ³n es acertada pues el inciso segundo del citado numeral 9, seƱala: ?Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurĆ­dicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarĆ”n a las leyes que regulan la administraciĆ³n pĆŗblica, salvo las de los obreros, que se regirĆ”n por el derecho del trabajo.? 2.- Abundando sobre este tema diremos que para dilucidar si la relaciĆ³n es o no laboral debe examinarse, ademĆ”s de la naturaleza de la actividad, si existe dependencia administrativa, econĆ³mica, etc. En el caso, es evidente que el trabajo de una auxiliar de enfermerĆ­a es de carĆ”cter manual, material, por tanto no puede ser sino como obrera; ademĆ”s el trabajo de la actora se sujetaba a un horario establecido, trabajo que lo cumplĆ­a en el Centro de Salud Municipal, por una remuneraciĆ³n mensual. Elementos que constan claramente especificados en los diferentes documentos que se han adjuntado al proceso y que ponen en evidencia indudable la existencia del contrato de trabajo, conforme a lo preceptuado por el Art. 8 del CĆ³digo del Trabajo y le ubican a la trabajadora bajo el Ć”mbito de este cuerpo legal. 3.- Si bien en el encabezamiento de los contratos celebrados se los denomina como de ?prestaciĆ³n de servicios ocasionales?, esta denominaciĆ³n, adoptada seguramente para encubrir la verdadera naturaleza del servicio contratado, no tiene ninguna validez, primero porque como lo define el inciso tercero del Art. 17 ibĆ­dem, ?Son contratos ocasionales, aquellos cuyo objeto es la atenciĆ³n de necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad habitual del empleador, y cuya duraciĆ³n no excederĆ” de treinta dĆ­as en un aƱo.? Como se puede EdiciĆ³n Especial NĀŗ 410 – Registro Oficial – MiĆ©rcoles 13 de marzo de 2013 — 11 apreciar de la prueba instrumental aportada los contratos que se han celebrado no son para la atenciĆ³n de necesidades emergentes sino para una actividad permanente, y la duraciĆ³n sobrepasa con mucho el tiempo de 30 dĆ­as. Entonces, necesariamente se ha de concluir que los juzgadores de instancia no infringieron, en la sentencia, ninguna de las normas de derecho mencionadas por los casacionistas. En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, se rechaza el recurso de casaciĆ³n de la parte demandada. NotifĆ­quese, y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 17 de noviembre del 2011.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n No. 670-2006

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n ACTOR: FREDDY GONZALO TAPIA CAMINO.

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n DEMANDADA: MARGARITA DE JESƚS TAPIA CAMINO.

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n LA REPƚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL:

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, enero 6 de 2011; las 11h50.

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n VISTOS: Margarita de JesĆŗs Tapia Camino inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito (hoy Corte Provincial de Justicia de Pichincha), confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declarĆ³ parcialmente con lugar la demanda, en el juicio de procedimiento ora1 laboral que sigue en su contra Freddy Gonzalo Tapia Camino, en tiempo oportuno interpone recurso de casaciĆ³n, razĆ³n por la cual la causa accede a conocimiento de este Tribunal, que para resolver, por ser el momento procesal oportuno considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales vigentes, las legales y el sorteo que aparece de autos la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para resolver la presente causa. SEGUNDO: La casacionista estima que en la sentencia que impugna se ha infringido los siguientes

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n artĆ­culos: 24 numerales 13 y 17 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica de 1998; 8, 9 10 11,12 94, 169, 202 y 611 del CĆ³digo del trabajo 121, 123, 164, 165, 176 y 208 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de casaciĆ³n. TERCERO: Del anĆ”lisis del recurso interpuesto, se deduce que la pretensiĆ³n concreta de la recurrente se concreta a la revisiĆ³n de la prueba actuada en el proceso en especial, la documental (CertificaciĆ³n del Movimiento Migratorio, CertificaciĆ³n concedida por la DirecciĆ³n Metropolitana de ComercializaciĆ³n del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito de que el actor es ocupante de un puesto en el Mercado IƱaquito), testimonial, juramento deferido y confesiĆ³n judicial del actor, argumentando que no se le ha valorado correctamente de acuerdo con las reglas de la sana crĆ­tica las cuales, a su criterio, estĆ”n encaminadas a establecerla inexistencia del vinculo laboral con el demandado. CUARTO: Al respecto, es preciso considerar: a) El recurso supremo de casaciĆ³n, es un medio de impugnaciĆ³n extraordinario donde la materia a analizarse se delimita exclusivamente a las acusaciones que en contra de la sentencia de Ćŗltima instancia formula el casacionista en su escrito de interposiciĆ³n y fundamentaciĆ³n del recurso; por tanto, este Tribunal no puede entrar a conocer de oficio otros aspectos, ya que el Ć”mbito de competencia dentro del cual se puede actuar en casaciĆ³n es limitado. b) La valoraciĆ³n de la prueba es atribuciĆ³n de los jueces y tribunales de instancia, no