AdministraciĆ³n del SeƱor Ec.
Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la
RepĆŗblica del Ecuador
MiĆ©rcoles 21 de Agosto de 2013 – R. O. No. 41
EDICIĆN ESPECIAL
SUMARIO
FunciĆ³n Judicial y Justicia Indigena
Resolucones
Corte Nacional de Justicia Primera Sala de lo Laboral:
Recursos de casaciĆ³n de los juicios interpuestos por las
siguientes personas naturales y/o jurĆdicas:
72-2006 Fausto Tola en contra de INECEL y otros
117-2006 Segundo Mario Flores MĆ©ndez
123-2006 Eleuterio Vicente MorƔn Rosado en contra de ECAPAG
132-2006 Freddy Lincoln Durango Rosero en contra de la
Autoridad Portuaria de Guayaquil
160-2006 Marcos Severo Tola en contra de ENFE
193-2006 Pedro Andrade TomalĆ” en contra de ECAPAG
207-2006 Segundo Vega Zhamungui en contra de Furukawa
Plantaciones C. A.
225-2006 Arnolfo YĆ©pez en contra de la Autoridad Portuaria
de Guayaquil
309-06 Jimmy Zambrano Izquierdo en contra de la CompaƱĆa
Farmadial S. A.
343-2006 Julio Hincapie DueƱas en contra de AGIPECUADOR S.
A.
345-2006 Julio Abad Moncada en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de
Guayaquil
367-2006 CĆ©sar PĆ©rez H. en contra de la Empresa Cantonal de
Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
377-06 JosƩ Correa en contra del Banco Bolivariano
381-2006 Magna Apolonia Lozano Torres en contra del IESS
FunciĆ³n Judicial y Justicia Indigena
494-2006 Celestino Atahualpa Vera Loor en contra de EAPAM
498-2006 Juan BuendĆa en contra de Righetti y Tarento
523-2006 Carlos Negrete LeĆ³n en contra del Banco del Austro
525-06 Patricia Real en contra de JosĆ© CarriĆ³n
626-2006 RamĆ³n Moreira en contra de ECAPAG
699-2006 VĆctor Reyes en contra de ECAPAG
796-2006 CĆ©sar Parra en contra del Consejo Provincial del
Guayas
801-2006 Ana Barriga en contra del Colegio Dr. ?Manuel
GonzƔlez?
807-06 Ćngel Gonzalo RodrĆguez en contra de la AsociaciĆ³n de
FĆŗtbol de El Oro
840-2006 Mirna MĆ©ndez en contra de FILANBANCO
902-2006 JosƩ SuƔrez en contra de TRANSMABO
982-2006 Manuel Patricio Toaza Toapanta en contra de la
AsociaciĆ³n MĆ©dica Ecuatoriana de Compromiso Cristiano Red de Salud
1001-2006 Adolfo GonzƔlez Liberio en contra de Refrescos S.
A.
1015-2006 Jorge Oswaldo Quishpe en contra de ANDINATEL
012-2007 EfraĆn de la Torre en contra de ECAPAG
84-07 MarĆa Aguilar Castro en contra de la CompaƱĆa ECO
SHIPPING & PROJECTS S. A., ECOSHIPPRO
170-2007 Juan Moreno en contra de ECAPAG
650-07 Jorge Oswaldo Silva Chiquimarca en contra de la
ProcuradurĆa General del Estado
728-2007 MarĆa Luisa Lozano en contra de Molinos La UniĆ³n
818-2007 Guillermo Abdul Tapia en contra de la Empresa
Cemento Chimborazo C. A.
47-2008 Segundo Pinos RodrĆguez en contra de la Empresa
ElƩctrica de Azoguez
243-08 DĆ©vora Pilar MacĆas CalderĆ³n en contra de la Empresa
EmelmanabĆ S. A.
571-2008 Ćngel Valle en contra de la CamiserĆa Mac Donald
582-2008 Carlos Quijije en contra de la Municipalidad de
Montecristi
780-2008 Carmen Rennella Jaramillo en contra de OLAMAR S. A.
867-2008 IvƔn PƩrez Lara en contra de EMELNORTE
CONTENIDO
JUICIO QUE SIGUE FAUSTO TOLA CONTRA INECEL Y OTROS.
PONENCIA: DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 15 de diciembre de 2010, las 17h30.
VISTOS: El presente juicio ha subido a conocimiento de esta
Sala por el recurso de casaciĆ³n interpuesto por el actor Fausto Tola Mendoza,
de la sentencia dictada con fecha 19 de julio del 2005, las 10h35, por la Sala
Especializada de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia
de Cuenca, dentro del juicio laboral que sigue en contra de los representantes
legales del ex Instituto Ecuatoriano de ElectrificaciĆ³n INECEL y representado
por el Ing. Luis Burbano DƔvila, del Fondo de Solidaridad, del Concejo Nacional
de Electricidad, CONELEC, representado por su director ejecutivo Ing. Javier
Astudillo Farah; en su calidad de Presidente de la ComisiĆ³n de modernizaciĆ³n
del sector ElƩctrico COMOSEL y Presidente del Consejo Nacional de
ModernizaciĆ³n, por sus propios derechos y por los que representa, el doctor
Ricardo Noboa Bejarano; Centro Nacional de Control de EnergĆa CENACE representado
por su Director Ejecutivo Ing. Gabriel Alberto Arguello RĆos; del Ministerio de
EnergĆa y Minas, en la persona de su titular Ing. Pablo TerĆ”n Rivadeneira; del Procurador
General y Representante Judicial del Estado Ecuatoriano doctor JosĆ© RamĆ³n
JimƩnez Carbo y del Ing. RenƩ Morales Cardoso como representante legal de la Empresa
Hidropaute S. A. para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta
Sala, se encuentra determinada por el Art. 184 Num. 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica
del Ecuador; Art. 613 del CĆ³digo del Trabajo; Art. 1 de la Ley de CasaciĆ³n y
por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto de 11 de
junio del 2007, a la 08h55, analiza el recurso y lo acepta a trƔmite; SEGUNDO.-
Fundamenta el casacionista su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley
de CasaciĆ³n, por la falta de aplicaciĆ³n de normas de derecho en la sentencia,
que estima que las normas no aplicadas son las siguientes: ?El Art. 35 de la
ConstituciĆ³n PolĆtica vigente, sobre todo los numerales 6, 3, 4, 1 y 12; los
Arts. 272, 273, 18 y 23 numeral 26 de la misma ConstituciĆ³n PolĆtica; el Art.
65 de la Ley de RƩgimen del Sector ElƩctrico; el cuarto contrato colectivo
suscrito con el entonces INECEL, sobre todo las siguientes, la 5, inciso
segundo; 97, 99, 17 -incisos primero y segundo- y 19 de este mismo instrumento
respaldado en forma expresa por lo determinado en el Art. 35 Num. 12 de la
ConstituciĆ³n PolĆtica?.- ContinĆŗa el recurrente manifestando que ?es notorio en
forma adicional, que se estĆ” violentando el Art. 24, num. 17 de la ConstituciĆ³n
PolĆtica del Estado y se me estĆ” dejando en indefensiĆ³n. por que no se han
aplicado las siguientes normas jurĆdicas en
base a los siguientes
hechos: ?La liquidaciĆ³n
forzosa y absurda de INECEL, por mas que
lo seƱale la ley -que contradice la Carta Magna o ConstituciĆ³n, resultĆ³
violatoria a los derechos constitucionales que nos amparaban y estƔn vigentes,
como es el caso del derecho al trabajo y a un nivel de vida adecuado, conforme
lo garantizan los arts. 35 y 23, num. 20 de la ConstituciĆ³n PolĆtica de la
RepĆŗblica, Ley Fundamental del Estado, en su orden?. TERCERO.- Luego de
estudiados, tanto el contenido del recurso de casaciĆ³n, como la sentencia
cuestionada y de la confrontaciĆ³n de los mismos con las disposiciones legales
pertinentes, esta Sala concluye: a) El actor considera que al desaparecer el Instituto
Ecuatoriano de ElectrificaciĆ³n INECEL, y transformarse en el Fondo de
Solidaridad, accionista de las empresas privadas del sector elƩctrico, Ʃstas
estuvieron en la obligaciĆ³n de garantizar sus derechos laborales de acuerdo con
la ConstituciĆ³n, la Ley Especial del RĆ©gimen del Sector ElĆ©ctrico, en el
Contrato Colectivo y actas transaccionales vƔlidamente celebradas, b) De la
lectura de los autos se desprende la existencia de un acta de finiquito, acta
que puso fin a las relaciones laborales, el actor recibiĆ³ de parte de su ex
empleador las indemnizaciones que le correspondĆan, dĆ”ndole a la misma el valor
de sentencia ejecutoriada de Ćŗltima instancia firme e inamovible, pasada en
autoridad de cosa juzgada; c) existe tambiĆ©n la declaraciĆ³n por parte del actor
en el sentido de que le han sido pagados todos sus haberes por lo que no tiene
reclamo alguno que formular; d) el actor ha impugnado el acta de finiquito, la
cual sin embargo establece claramente que el actor ha sido indemnizado en todos
sus haberes; e) como el mismo actor manifiesta en su demanda la liquidaciĆ³n forzosa
de INECEL determinĆ³ la salida de profesionales y trabajadores, lo cual no
impidiĆ³ que Ć©stos fueran indemnizados de acuerdo a la ley; CUARTO.- Al haber dado
al acta de finiquito el valor de sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de
cosa juzgada y al no haberse determinado en ella la disminuciĆ³n o renuncia de
derechos por parte del trabajador, esta Sala considera que la mencionada acta
tiene el valor necesario para ser tomada en cuenta, ademƔs, de acuerdo al Acta
de Compromiso suscrita entre la ComisiĆ³n Negociadora del Gobierno Nacional, el liquidador
de INECEL, el Fondo de Solidaridad y el ComitƩ de Empresa de los trabajadores,
es indudable que el actor recibiĆ³ los valores a que tenĆa derecho por lo que no
es posible volver sobre lo mismo ya que de hacerlo,
se atentarĆa contra
la instituciĆ³n de la cosa juzgada. QUINTO.-
Cabe seƱalar sin embargo que el acta de finiquito
que ha, sido impugnada por no haber sido otorgada
ante el seƱor Inspector del Trabajo, en la misma no se observa que se haya producido falsedad,
o renuncia de derechos, que de alguna
manera haya producido
mengua o menoscabo
a los intereses
del trabajador, se acoge de esta manera
el criterio vertido
por el tribunal
de alzada. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCION
Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casaciĆ³n y se confirma
en todos sus partes la sentencia recurrida.
Sin costas. NotifĆquese
y devuƩlvase. Fdo.) Dres: Ramiro
Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y RubƩn Bravo Moreno.
Es fiel copia del original.- Quito: 11-02-2011.- f.)
Ilegible,
SecretarĆa de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte
Nacional de Justicia.
JUICIO QUE SIGUE EDISON SUĆRES SĆNCHEZ CONTRA ADEC.
PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 24 de noviembre de 2010, las 10h30 VISTOS: El presente
juicio sube a conocimiento y resoluciĆ³n de esta Sala por el recurso de casaciĆ³n
interpuesto por el actor Edison SuƔrez SƔnchez, de la sentencia dictada por la Primera
Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil,
con fecha 28 de junio del 2005, las 17H38 dentro del juicio laboral que sigue en
contra de ACERIAS NACIONALES DEL ECUADOR S. A. ANDEC. Para resolver, se considera:
PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 Num.
1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador; Art. 613 del CĆ³digo del Trabajo;
Art. 1 de la Ley de CasaciĆ³n y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso.
Esta Sala en auto de 30 de Abril del 2007, las 09H35, analiza el recurso y lo acepta
a trƔmite. SEGUNDO.- En su recurso el casacionista manifiesta que estima han sido
infringidas las siguientes normas de derecho: artĆculos 5, 7, 185, y 188 del CĆ³digo
del Trabajo; artĆculos 115 y 215 del CĆ³digo de Procedimiento Civil y fundamenta
su recurso en el artĆculo 3 de la Ley de CasaciĆ³n Causal Primera. En la fundamentaciĆ³n
de su recurso el casacionista manifiesta que: ?La sentencia que rebato seƱores Ministros
no ha acatado lo dispuesto en el artĆculo 19 inciso segundo de la ley de CasaciĆ³n
en relaciĆ³n con la imperatividad y obligatoriedad de los Precedentes Jurisprudenciales
existentes, que -en el caso presenteexisten sobre la CONFESION FICTA que ha expedido
el mĆ”ximo Tribunal de Justicia del PaĆs. Tal precedente jurisprudencial, al hablar
sobre la confesiĆ³n ficta, expresa de modo uniforme que ?AL EVADIR LA CONFESION JUDICIAL
SIN JUSTIFICATIVO LEGAL EL DEMANDADO, LA DECLARATORIA DE CONFESION EN SU CONTRA
TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA?. TERCERO.- Al analizar tanto el texto de la sentencia
como del recurso y, de la confrontaciĆ³n de los mismos con las disposiciones legales
pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: a) El acta de finiquito
impugnada por el actor y que corre a fojas 53 del proceso, en su clƔusula PRIMERA
manifiesta: ?El trabajador ha venido prestando sus servicios lĆcitos y personales
al empleador desde el 17 de noviembre de 1969 hasta la presente fecha en que por
acuerdo de las partes se da por terminado el contrato de trabajo…?; b) Esta aseveraciĆ³n
no puede ser tomada en cuenta ya que al haber sido declarados confesos los demandados
CĆ©sar Ubillus y Washington Reyes en la audiencia definitiva llevada a cabo el 9
de febrero del 2005 a las once horas y que
obra a fojas 88 y siguientes de los autos, esta declaratoria constituye prueba
plena sobre el hecho del despido intempestivo; c) Consta ademĆ”s el rubro Ā«Entrega
voluntaria imputable a cualquier reclamo posterior por la suma de S/.76.267.135,
con la cual se cubrirĆa cualquier faltante que existiera en contra del actor, sin
embargo de lo cual al haberse probado el despido intempestivo se hace necesario
realizar una nueva liquidaciĆ³n de los valores que por los Arts. 188 y 185 del CĆ³digo
Laboral, corresponden al trabajador, por estas consideraciones, ADMINISRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIĆN Y LAS
LEYES DE LA REPUBLICA, casa parcialmente la sentencia recurrida y se dispone que
el A quo practique la liquidaciĆ³n correspondiente. Sin Costas. NotifĆquese y
devuƩlvase.
Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera,
RubƩn Bravo Moreno.
Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.)
Ilegible, SecretarĆa de la Primera Sala Laboral y Social.- Corte Nacional de
Justicia.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE ELEUTERIO MORĆN
CONTRA ECAPAG
CORTE NACIONAL DE JUSTICIAPRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 28 de Diciembre de 2010, las 08h30. VISTOS.- El actor
Eleuterio Vicente MorĆ”n Rosado, interpone recurso de casaciĆ³n, en contra de la
sentencia que ha expedido la Segunda Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia
de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil con fecha 3 de mayo del 2005, las
16h37, que confirma en todas sus partes el fallo recurrido, en el juicio que
sigue contra la Empresa Provincial de Agua Potable (EPAP-G), en la persona del
seƱor Ing. Alfredo Montoya Lara. Siendo el estado de la causa el de resolver lo
que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala
se fundamenta en los ArtĆculos 184 num. 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica
del Ecuador, 613 del CĆ³digo del Trabajo, 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y en el respectivo
sorteo de causas cuya razĆ³n obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y
Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 30 de abril del 2007, las
09h10 analiza el recurso de casaciĆ³n y lo admite a trĆ”mite. SEGUNDO.- El actor
Eleuterio Vicente MorĆ”n Rosado, fundamenta su impugnaciĆ³n en los numerales 1),
3), 4), y 6) del Art. 35 de la ConstituciĆ³n PolĆtica del Estado, vigente al
momento de interposiciĆ³n del recurso; Arts. 4, 7, 188, 592 del CĆ³digo del
Trabajo; y, causales 1ĀŖ. y 3ĀŖ del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. 2.1.- El punto
central de censura de la sentencia se refiere a la ?falta de aplicaciĆ³n del
numeral 1) del Art. 35 de la ConstituciĆ³n?, que manda que se aplique el Derecho
Social?. 2.2.- El casacionista ataca a la sentencia por ?la falta de aplicaciĆ³n
del numeral 3) del Art. 35 de la ConstituciĆ³n PolĆtica que establece: ?El
Estado garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores
y adoptarĆ” las medidas para su ampliaciĆ³n y mejoramiento.?. 2.3.-
El casacionista cuestiona a la sentencia, por ?la falta de
aplicaciĆ³n del numeral 4) del Art. 35 de la ConstituciĆ³n PolĆtica y el Art. 4
del CĆ³digo del Trabajo que establecen: ?Los derechos del trabajador son irrenunciables.
SerĆ” nula toda estipulaciĆ³n en contrario?.? 2.4.- Se impugna a la sentencia,
por ?La falta de aplicaciĆ³n del numeral 6 del Art. 35 de la ConstituciĆ³n y el
Art. 7 del CĆ³digo del Trabajo que preceptĆŗan: ?en caso de duda sobre el alcance
de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia
laboral, los funcionarios judiciales y administrativos, las aplicarƔn en el
sentido mƔs favorable a los trabajadores?.? 2.5.- El casacionista ataca a la
sentencia, por ?ErrĆ³nea interpretaciĆ³n del Art. 188 Inc. 7Ā° del CĆ³digo del
Trabajo.- La jubilaciĆ³n es un derecho irrenunciable e intangible, y nace desde
el momento que el trabajador cumple los aƱos establecidos por la Ley, teniendo
en consideraciĆ³n que de conformidad con el inciso 7Ā° del Art. 188 del CĆ³digo
del trabajo se tiene derecho a la jubilaciĆ³n patronal parcial, desde que se ha
cumplido 20 aƱos y menos de 25 aƱos… ?.? 2.6.- La censura a la sentencia, es
por ?ErrĆ³nea interpretaciĆ³n del Art. 592 del CĆ³digo del Trabajo.- El Art. 592
faculta la impugnaciĆ³n del Acta de Finiquito. El # 5 del Art. 35 de la
ConstituciĆ³n PolĆtica del Estado y el Art. 592 del CĆ³digo del Trabajo, tratan
de la impugnaciĆ³n del FINIQUITO. documento que puede ser impugnado.?. TERCERO.-
Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo
procesal para compararlo con el ordenamiento jurĆdico vigente, con los ataques
realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los
vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- La Sala Concluye que se
aplicĆ³ en debida forma el Art. 35, numeral 1 de la ConstituciĆ³n PolĆtica de Estado,
que se refiere a la legislaciĆ³n del trabajo o laboral, la misma que tiene
principios sociales; 3.2.- No existe falta de aplicaciĆ³n del Art. 35 numeral 3
de la Carta Magna, que es referente a la irrenunciabilidad e intangilidad de
los derechos del trabajador, por cuanto los derechos reclamados no han sido
menoscabados, ni vulnerados como es la jubilaciĆ³n patronal; 3.3.- Tampoco
existe falta de aplicaciĆ³n del Art. 35, numeral 4) de la Ley de leyes, en
concordancia con el Art. 4 del CĆ³digo del Trabajo, que se refieren a la irrenunciabilidad
de los derechos del trabajador, misma que seƱala en forma expresa que serƔ nula
toda estipulaciĆ³n en contrario, en cuanto se refiere a la jubilaciĆ³n patronal,
no tiene vinculaciĆ³n con el Art. 188 inciso sĆ©ptimo del CĆ³digo del trabajo, que
se refiere al despido intempestivo, y, no a la renuncia voluntaria al trabajo
por parte del obrero; 3.4.- En cuanto al indubio pro operario, que se refiere
el Art. 35 numeral 6 de la ConstituciĆ³n PolĆtica, y, al Art. 7 del CĆ³digo del
Trabajo, referente a la interpretaciĆ³n en el sentido mĆ”s favorable al
trabajador por los funcionarios judiciales y administrativos, los jueces del
Tribunal de Segunda Instancia, aprecian que el trabajador no terminĆ³ la relaciĆ³n
laboral por despido intempestivo, sino por renuncia voluntaria del actor,
conforme consta en fs. 52 y 53 del cuaderno de primera instancia, con lo que se
justifica que no tiene derecho a la jubilaciĆ³n patronal, conforme lo estipula
el Art. 219 inciso primero del CĆ³digo del Trabajo, que dice: ?JubilaciĆ³n a
cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco aƱos o mƔs hubieren
prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrƔn derecho a ser
jubilados por sus empleadores…? el actor Eleuterio Vicente MorĆ”n Rosado,
nunca laborĆ³ mĆ”s de 25 aƱos como seƱala la Ley, sino que trabajĆ³ 21
aƱos, 8 meses y 2 dĆas para la empresa demandada conforme
consta de fs. 92 al 99 del cuaderno de primera instancia, ademƔs es importante
ilustrar el criterio con ResoluciĆ³n de la Corte Suprema de Justicia de 5 de
julio de 1989, R.O-S 233 de 14 de julio de 1989, que dice: ?Que es
imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por
25 aƱos o mƔs en forma continuada o ininterrumpida, para que se beneficie con
la jubilaciĆ³n patronal, …?. Es decir la relaciĆ³n laboral terminĆ³ por renuncia
voluntaria del actor y no por despido intempestivo de Ecapag,| por lo tanto se
niega los pedidos del actor. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro anƔlisis,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIĆN Y LAS LEYES DE LA REPĆBLICA, rechaza el recurso de
casaciĆ³n, interpuesto por el actor, por no tener fundamento legal, y confirma
el fallo expedido por el Tribunal de Alzada. En atenciĆ³n a los oficios Nos.
1219- Sg-SLL2010 y 1285-SG-SLL-2010, actĆŗan los Conjueces Ernesto Rovalino
Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente, por licencia de los titulares.
ActĆŗe el Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario de la Segunda Sala Laboral, por
licencia de la Secretaria de esta Sala, Sin costas.- NotifĆquese, y devuĆ©lvase.
Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Ernesto Rovalino Bravo, Jaime
Chanalata Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-201.- f.)
Ilegible, SecretarĆa de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional
de Justicia.
JUICIO QUE SIGUE FREDDY LINCOLN DURANGO ROSERO CONTRA
AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL.
PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 9 de noviembre de 2010, las 10h20. VISTOS: La Primera
Sala de lo Laboral NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de
Guayaquil, con fecha 21 de Junio del 2005, las 11h30, dicta sentencia en el
juicio laboral iniciado por Freddy Lincoln Durango Rosero en contra de
Autoridad Portuaria de Guayaquil, en la persona de su representante legal CPFG ?
IG Nelson AdriƔn Ricaurte Miranda, inconforme con la misma la parte demandada
presenta el correspondiente recurso de casaciĆ³n. Para resolver, se considera:
PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184
Num. 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador; Art. 613 del CĆ³digo del
Trabajo; Art. 1 de la Ley de CasaciĆ³n y por el sorteo de ley cuya acta consta
del proceso. Esta Sala en auto de 30 de Abril del 2007, las 09h30, analiza el
recurso y lo acepta a trƔmite. SEGUNDO.- Funda el casacionista su recurso en
las causales 1ĀŖ. y 3ĀŖ del artĆculo tercero de la Ley de CasaciĆ³n y tambiĆ©n en
lo establecido en el artĆculo 19 del mismo cuerpo legal y manifiesta que en la
sentencia se malinterpreta el Art. 95
del CĆ³digo del Trabajo al considerar que la demandada debe pagar rubros
contenidos en las clƔusulas 47, 53, 76 y 78 del Segundo Contrato Colectivo
Ćnico de Trabajo celebrado entre Autoridad Portuaria de Guayaquil y sus
trabajadores. Fundamenta su recurso manifestando: ?Ataco la sentencia cuando en
la misma, mal interpretan el Art. 95 del CĆ³digo del Trabajo al considerar que
la demanda debe pagar tributos contenidos en las clƔusulas 47, 53, 76 y 78 del
Segundo Contrato Colectivo Ćŗnico de Trabajo celebrado entre Autoridad Portuaria
de Guayaquil y sus trabajadores, esto es: bono de productividad, el subsidio de
alimentaciĆ³n, fondo vacacional y Bono de Comisariato?. TERCERO.- Al analizar
tanto el texto del recurso de casaciĆ³n como el de la sentencia cuestionada y de
la confrontaciĆ³n de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta
Sala arriba a las siguientes conclusiones: a) El artĆculo 95 del CĆ³digo del 6
— Trabajo, establece: ??se entiende cĆ³mo remuneraciĆ³n todo lo que el
trabajador reciba en dineros, en servicios o especies, inclusive lo que percibiere
por trabajos extraordinarios y suplementarios?? b) De esta disposiciĆ³n legal se
desprende que la sentencia recurrida al ordenar el pago de los valores contenidos
especialmente en su QUINTO considerando, tomĆ³ en cuenta
lo establecido en la disposiciĆ³n
transcrita por lo que esta Sala considera
que no existe
el error seƱalado
por el casacionista;
c) En lo referente al pago de Comisariato, se debe tener en cuenta
segĆŗn lo anota el recurrente
que de acuerdo
al numeral 2 de la clƔusula 78 del Segundo
Contrato Colectivo, ?La Empleadora entregarĆ”
Ć³rdenes de compra
a favor de sus empleados
o trabajadores, para hacerlas efectivas
en adquisiciones de productos
y/o
artĆculos de subsistencia
que se expendan
en el comisariato
determinado de mutuo acuerdo. Estas Ć³rdenes de compra tendrĆ”n
un valor de hasta el 40% del sueldo o salario bƔsico
que perciba mensualmente
el respectivo empleado
o trabajador, que serĆ” descontado
de la remuneraciĆ³n
que perciba aquel en el mes posterior,
dejando constancia que este cupo es opcional
para el trabajador??,
de lo transcrito
se establece que el pago de Comisariato
no fue asumido
por el Empleador
sino que Ćŗnicamente
Ć©ste asumiĆ³ el papel de intermediario entre los trabajadores
y el comisariato
y que el valor de estos consumos
se descontarĆan al trabajador en el mes posterior. Si como expresa
el recurrente, segĆŗn el Art. 1588 (hoy 1561) del CĆ³digo Civil,
todo contrato legalmente
celebrado es ley para los contratantes, esta clƔusula debe respetarse, por lo mismo no procede
el pago de este rubro.
Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCION
Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, acepta
parcialmente el recurso
de casaciĆ³n interpuesto
y casa la sentencia en la parte que manda a pagar el bono
de Comisariato. Sin Costas.
NotifĆquese y devuĆ©lvase.
Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares
Rivera, RubƩn Bravo Moreno.
Es fiel copia del original.- Quito 11-02-2011.- f.)
Ilegible, SecretarĆa de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte
Nacional de Justicia.
JUICIO QUE SIGUE MARCOS TOLA CONTRA ENFE.
PONENCIA: DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO. CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 11 de abril del 2011, las 10H00.
VISTOS: La Sala de lo Civil de la H. Corte Superior de Justicia
de Riobamba, con fecha 14 de Julio de 2005, las 11h00, dicta sentencia en el
juicio laboral seguido por el Abogado Walter Oswaldo Idrovo Villa, en su
calidad de Apoderado Especial- Procurador Judicial del seƱor Marcos Severo Tola
MartĆnez, en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, en la
persona de su Gerente General y Representante Legal Ing. GermĆ”n Federico LĆ³pez Monsalve,
segĆŗn consta del poder especial de ProcuradurĆa Judicial otorgado ante el seƱor
Notario Sexto del CantĆ³n Riobamba, el dĆa jueves 4 de Noviembre de 2004 a favor
del compareciente. Inconforme con la sentencia dictada, el actor presenta el
correspondiente recurso de casaciĆ³n. Para resolver, se considera: PRIMERO.- Se
determina la competencia de esta Sala por 6,1 Art. 184 num. 1 de la ConstituciĆ³n
de la RepĆŗblica del Ecuador; Art. 613 del CĆ³digo del Trabajo; Art. 1 de la Ley
de CasaciĆ³n y por el sorteo de ley cuya acta obra de autos. Esta Sala analiza
el recurso y lo acepta a trƔmite. SEGUNDO.- Expresa el recurrente que la
sentencia recurrida infringe los artĆculos 4, 7, 219 y 590 del CĆ³digo del
Trabajo y los numerales 3, 4, y 6 del Art. 35 de la ConstituciĆ³n PolĆtica de la
RepĆŗblica del Ecuador. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera
del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. ?Toda vez que ha existido una flagrante
violaciĆ³n y/o errĆ³nea interpretaciĆ³n de los preceptos Constitucionales y
legales aplicables a la tramitaciĆ³n del Juicio y a la valoraciĆ³n de la prueba,
lo cual ha conducido a una equivocada aplicaciĆ³n de las Normas Constitucionales
y de Derecho?; TERCERO.- Del anƔlisis tanto del texto del recurso como del
texto de la sentencia y de la confrontaciĆ³n de los mismos con las disposiciones
legales pertinentes, la Sala llega a las siguientes conclusiones: a) El actor
se refiere a que en la sentencia se infringieron algunas disposiciones del
CĆ³digo del Trabajo que determinaron que la sentencia recurrida sea absolutamente
ilegal e inconstitucional; b) La Sala considera que no se ha infringido lo
dispuesto en el Art. 4 del CĆ³digo del Trabajo pues la renuncia de derechos, no existe
en el caso; c) Tampoco se observa que se haya producido o que exista duda en lo
referente a la aplicaciĆ³n de disposiciĆ³n legal alguna, pues la sentencia en
referencia en su considerando TERCERO, establece con absoluta claridad que el
tiempo de trabajador en la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado fue de
24 aƱos, 9 meses, 11 dĆas, lo que imposibilita que el mismo pueda acogerse al
beneficio de la jubilaciĆ³n patronal ya que no se cumplen los 25 aƱos que
establece el actual artĆculo 216 del CĆ³digo del Trabajo, que reemplaza al Art.
219 del mismo cuerpo de leyes; d) En cuanto a la aseveraciĆ³n de que no se ha
tomado en cuenta el juramento deferido se debe anotar que en la sentencia
recurrida se ha establecido el tiempo que el trabajador laborĆ³ en la Empresa Nacional de
Ferrocarriles del Estado; e) Por lo manifestado tampoco es procedente la afirmaciĆ³n
de que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones constitucionales
mencionadas en el recurso. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral
y Social de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE
LA REPUBLICA, rechaza el recurso interpuesto y confirma la sentencia recurrida
en todas sus partes. Sin Costas. NotifĆquese y devuĆ©lvase.
Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno y Ramiro
Serrano Valarezo.
Es fiel copia del original.- Quito, 01-07-11.- f.) Ilegible,
SecretarĆa de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte
Nacional de Justicia.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE PEDRO ANDRADE TOMALA CONTRA ECAPAG.
NOTIFICO LO QUE SIGUE:
PONENCIA: DR. RUBĆN BRAVO MORENO.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIAPRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 19 de abril del 2011, las 08H00.
VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia
de la Corte Superior de Guayaquil dicta sentencia de mayorĆa confirmando con
reforma la de primera instancia que acepta parcialmente la demanda. Inconforme
con esta resoluciĆ³n la parte demandada ECAPAG, interpone recurso de casaciĆ³n en
el juicio laboral que le sigue Pedro Andrade Tomala. Para resolver se hacen las
siguientes consideraciones: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se fundamenta
en los ArtĆculos 184 num. 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, 613
del CĆ³digo del Trabajo, 1. de la Ley de CasaciĆ³n y en el respectivo sorteo de
causas, cuya razĆ³n obra de autos. SEGUNDO. El recurrente manifiesta que las
normas de derecho que considera se han infringido en la sentencia son: el Art.
4 de la Ley Especial 121 Publicada en el R.O. 738 de 7 de agosto de 1998; los
Arts. 185 y 188 del CĆ³digo del Trabajo. La causal en la que fundamenta el
recurso es la 1a. del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. El fundamento de su impugnaciĆ³n
radica en la aseveraciĆ³n de que segĆŗn lo prescrito en la citada Ley Especial,
no se contempla la posibilidad de que el trabajador despedido o separado, pueda
percibir doble indemnizaciĆ³n. TERCERO. La Sala, una vez revisada la sentencia y
confrontada con los cuestionamientos formulados en relaciĆ³n con las normas legales
invocadas y los recaudos procesales, llega a las siguientes conclusiones: 3.1.
La entidad demandada no apelĆ³ de la sentencia de primera instancia, en la que
se le condena al pago de indemnizaciones por despido intempestivo segĆŗn los
Arts. 188 y 185 del CĆ³digo del Trabajo; de suerte que la sentencia quedĆ³
ejecutoriada para ECAPAG, en estos puntos, ya que no apelĆ³ de ellos, y no puede
ser objeto de ninguna modificaciĆ³n. 3.2.
Por el contrario el actor no encontrĆ”ndose conforme con esa sentencia apelĆ³ en
todo lo que le fuera desfavorable, y la sentencia de segunda instancia,
estimando que en la liquidaciĆ³n no se han incluido en la Ćŗltima remuneraciĆ³n los
valores de comisariato y transporte, realiza la liquidaciĆ³n tomando en cuenta
dichos valores, reformando de esta manera la sentencia, sobre lo cual en la
casaciĆ³n el recurrente nada ha dicho. De lo cual se concluye que los juzgadores
de instancia, en la sentencia, no infringieron las normas citadas por el
casacionista y, por el contrario, al efectuar la nueva liquidaciĆ³n cumplieron
con la obligaciĆ³n que les impone el Art. 5 del CĆ³digo del Trabajo de proteger los
derechos del trabajador. Lo anteriormente expuesto es suficiente para que esta
Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LAS LEYES DE LA REPĆBLICA, rechace el recurso de casaciĆ³n de la parte
demandada por no tener sustento jurĆdico. NotifĆquese y devuĆ©lvase.