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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Jueves 07 de Marzo de 2013 – R. O. No. 407

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indígena

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n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia:

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

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n 400-2010 José Ignacio Rengifo Villagómez en contra de Hilda Beatriz Coque Chiriboga

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n 489-2010 Municipio de Atacames en contra de Leovigildo Lara Drouet y otro

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n 504-2010 Zoila Rita Caba Toabanda en contra de Iván Ayala

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n 510-2010 Abogado Jorge Vicente Córdova Mejillones en contra de FILANBANCO, EN LIQUIDACIÓN

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n 547-2010 Compañía Servicios Agrícolas Técnicos del Ecuador, SERVIAGRITEC S.A. en contra de Agro Industrial Guaisa S.A. y otro

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n 564-2010 Gorka Arturo Campusano Echeverría en contra de José Marino Jibaja Cabrera y otra

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n 201-2011 Compañía MILLON AIR INC en contra del doctor Jorge Jaramillo Albán

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n 258-2011 Alex Marcelo Yerovi Jarrín y otra en contra de Inmobiliaria INDINER S.A

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n 260-2011 Jorge Clerque Vásquez y otra en contra de Isolina Yaselga Proaño

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n 261-2011 José Guevara Ochoa en contra de José Pereira Paladines

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n 263-2011 Segundo Muquinche Moreta en contra de José Mangui Pastosin y otra

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n 264-2011 Johnny Absalón Solís Galarza en contra de Alexandra Malats Astudillo

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n 265-2011 Petróleos y Servicios, PYS C.A. en contra de Carlos Humberto Zambrano Zuñiga

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n 267-2011 Antonio Zambrano Rodríguez en contra de María Mora Alejandro

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n CONTENIDO

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n No. 400-2010

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n JUICIO NRO. 884-2010-k.r

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n ACTOR: José Ignacio Rengifo Villagomez.

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n DEMANDADO: Hilda Beatriz Coque Chiriboga

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n JUEZ PONENTE: Dr. Carlos Ramírez Romero

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito a, 14 de junio de 2011; las 10h50.

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n VISTOS:- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la demandada, Hilda Beatriz Coque Chiriboga, interpone recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, de 29 de octubre del 2010, las 14h46, que confirma el fallo del Juez de primer nivel que aceptó la demanda, en el juicio ordinario que, por impugnación de la paternidad, sigue en su contra.- El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 12 de abril de 2011, las 16h50, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por falta de aplicación de los Arts. 233 (segundo inciso) y 235 del Código Civil, e indebida aplicación del Art. 251 (numeral segundo) del mismo Código y falta de aplicación de los Arts. 44, 45, 66 numeral veintiocho y 82 de la Constitución de la República.- 2.2.- En la causal segunda, por falta de aplicación del numeral segundo del Art. 346 y de los Arts. 24 y 26 del Código de Procedimiento Civil.-

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n 2.3.- En la causal cuarta, por haber incurrido en el vicio de extra petita al otorgarse aquello que no fue materia de la litis.- 2.4.- En la causal quinta de casación por falta de aplicación del Art. 76, numeral 7 literal l) de la Constitución de la República y falta de aplicación del Art. 130 numeral cuarto del Código Orgánico de la Función Judicial y del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.- En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de conocimiento y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Por la supremacía de la Constitución se debe conocer en primer lugar el cargo por violación de normas constitucionales, que el casacionista plantea al amparo de las causales quinta y primera de casación, comenzando nuestro análisis por la causal quinta.- 3.1.- El vicio que contempla la causal quinta es el de violación de normas relativas a la estructura, al contenido y forma de la sentencia o auto, que se puede dar por dos formas: a) por defectos en la estructura del fallo, que se da por la falta de requisitos exigidos por la Ley para la sentencia o auto. b) por incongruencia en la parte dispositiva del fallo, en cuanto se adopten decisiones contradictorias o incompatibles, lo que implica que haya más de un punto de decisión. Si el casacionista acusa la falta de requisitos en la sentencia, al amparo de la causal quinta, debe cumplir las siguientes exigencias: a) determinar el requisito que no se cumple en la decisión judicial que impugna; b) precisar la norma jurídica que se vulnera; c) debe fundamentar el cargo, explicando razonadamente en qué consiste el yerro del tribunal de instancia. Si el cargo es por la existencia de contradicciones o incompatibilidades, se requiere la explicación razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente por contradictorias o incompatibles. Los vicios que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o de la parte dispositiva del fallo, sin que se requiera confrontación entre el fallo, la demanda y la contestación, ya que esto último es lo que tipifica a la causal cuarta.- 3.2.- La recurrente acusa la violación de los Arts. Art. 76, numeral 7 literal l) de la Constitución de la República, Art. 130 numeral cuarto del Código Orgánico de la Función Judicial y del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; normas que se refieren a la obligación de motivar las sentencias judiciales.- La motivación implica justificar la decisión mediante razonamientos críticos, valorativos, lógicos con base en los presupuestos fácticos y normativos del caso.- De lo expuesto se desprende que la motivación tiene entre sus finalidades evitar el exceso discrecional del juez; pues la debida motivación conlleva a la búsqueda y determinación de la verdad procesal a través del análisis crítico de los hechos y a la calificación jurídica pertinente.- Respecto del cargo de violación de normas constitucionales, específicamente del Art. 76, numeral 7, letra l), de la Constitución, que contiene la obligación de las servidoras y servidores públicos de motivar sus resoluciones enunciando las normas de derecho o los principios jurídicos en que se fundamenta la resolución y su pertinencia o aplicación a los antecedentes de hecho; y que la falta de motivación será causal de nulidad de la resolución de los poderes públicos.- La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos preestablecidos; este requisito se lo ha establecido para evitar abuso o arbitrariedades de las autoridades y jueces. Es tal su importancia que en la Carta Constitucional de 1998 se lo elevó a la categoría de derecho constitucional y en la actual Constitución, además, constituye causal de nulidad del acto o resolución.- Al respecto la recurrente indica que, el Tribunal ad quem, en el tercer considerando de la sentencia la Sala dice que su excepción de incompetencia carece de sustento al haber contestado la demanda, haber impugnado la sentencia estimatoria dictada por el juez a-quo y haber hecho uso a plenitud del derecho a la defensa, habiendo reconocido y sometido a la competencia del juez a quo.- Para hacer esta afirmación, dice la recurrente, no se sustenta en ninguna norma, principio o precedente jurisprudencial, no explica cómo, al haber comparecido ante el juez de primer nivel, alegando su incompetencia, está aceptando su competencia, incurriendo en la obligación de explicar los argumentos que le llevan a determinada conclusión, es decir, la motivación que debe ser clara, completa, legítima y lógica, lo que no ocurre en el presente caso.- 3.3.- La sentencia motivo del recurso de casación se halla motivada por lo expresado en el considerando Tercero de ese fallo, al sustentar que la demandada, al contestar la demanda y comparecer ante el Juez Noveno de lo Civil de Cotopaxi, ha reconocido su jurisdicción al declinar la competencia, produciéndose la prorrogación de la misma, acorde a lo previsto en el Art. 11 del Código de Procedimiento Civil.- Una jueza o juez, al dictar sentencia, puede señalar expresamente la norma legal en la que fundamenta su decisión, indicando de que artículo se trata, pero también puede hacerlo en forma tácita, sin señalar expresamente la norma, pero refiriéndose a su contenido normativo, como ocurre en el presente caso.- En consecuencia, se desecha la acusación formulada a través de la causal quinta de casación.- CUARTO.- Conforme lo señalado anteriormente, procede analizar el cargo por la causal primera de casación.- 4.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; es decir la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un yerro en la relación del precepto con el caso controvertido. Parte de la idea de que la norma no es aplicable al caso, es decir la norma aplicada no es la pertinente.

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n En otras palabras, la indebida aplicación ocurre cuando el hecho motivo de la litis no es acorde con la hipótesis contenida en la norma aplicada en el caso; cuando establecido los hechos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en un norma jurídica que no los califica jurídicamente o que no le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece; es decir, dada la interpretación lógico jurídica adecuada del precepto jurídico, la aplicación indebida significa presencia de norma inconsecuente con los presupuestos fácticos y normativos establecidos en el fallo, vale decir cuando a una situación fáctica, particular y específica determinada en la resolución judicial, se ha atribuido una situación abstracta, general o hipotética contenida en la norma jurídica que no le corresponde, lo que a su vez genera la falta de aplicación de aquella norma jurídica que efectivamente subsume los hechos o situaciones fácticas determinadas en el fallo. El error es de selección de norma. Existe aplicación indebida cuando la norma aplicada no guarda consecuencia con los presupuestos fácticos y normativos del caso. El vicio de falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando en el fallo la norma sustantiva aplicable al caso controvertido y ello influye en la decisión de la causa; es decir que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta. En otros términos, la falta de aplicación de norma de derecho tiene lugar cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia no los subsume en la norma jurídica pertinente; esto es, en la norma jurídica que contiene la hipótesis jurídica concordante con tales hechos.- Implica error en cuanto a la existencia de la norma. El vicio de errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. La errónea interpretación no ataca al hecho de que la norma haya sido aplicada al caso, es más, parte de una aceptación tácita del recurrente de que la norma es aplicable al caso, pero que el juzgador erró al interpretar la norma otorgándole un alcance que ella no lo tiene o restringiéndole el que realmente ostenta.- Implica error en cuanto al verdadero sentido de la norma.- 4.2.- La casacionista aduce que existe falta de aplicación de los Arts. 233, inciso segundo, y 235 del Código Civil e indebida aplicación del Art. 251, numeral segundo de ese Código y falta de aplicación de los Art. 44, 45, 66 numeral 28 y 82 de la Constitución de la República.- Al respecto la recurrente dice que existe una indebida aplicación de la norma del Art. 251, numeral dos, del Código Civil, porque esa norma se aplica para los casos de impugnación del reconocimiento de un hijo y no para el caso de impugnación de paternidad que es el caso que nos ocupa; que incluso se mezclan los argumentos y se cita indebidamente los fallos jurisprudenciales relativos a la prueba de ADN, los que corresponde a juicios de declaración judicial de paternidad, cuando el supuesto padre no quiere reconocer voluntariamente a su hijo.- Que por tanto, se han dejado de aplicar los Arts. 233, inciso segundo y 235 del Código Civil, según los cuales la impugnación de paternidad corresponde al marido, de modo que, si se aplicaban estos artículos, que eran los que corresponden al caso, fácilmente los jueces de instancia habrían concluido que la demanda es improcedente porque el actor no es ni ha sido su marido, a más de que la acción habría estado caducada, porque debe ejercerse dentro de los sesenta días, desde que el marido tuvo conocimiento de parto, conforme lo dispuesto en el Art. 236 del Código Civil.- Que al reconocer la impugnación de reconocimiento y no de paternidad, se han dejado de aplicar los Arts. 44 de la Constitución que dice: ?El Estado, la sociedad y la familia promoverán en forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior, y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas?? (sic); también el Art. 45 que establece: ?Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho? a su identidad, nombre y ciudadanía?; y el Art. 66 numeral 28, que expresa: ?El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener un nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, etc., con lo que claramente, dice la recurrente, se ha violentado y no se ha el principio del interés superior del niño que prevalece sobre cualquier otro derecho, ya que la momento de aceptar la demanda la niña pierde su identidad (pierde el apellido Rengifo), con el cual se la identifica en la escuela y en otros lugares; y al no saber qué apellido llevará se violenta el derecho a la seguridad jurídica contemplado en el Art. 82 de la Constitución.- 4.3.- El actor, José Ignacio Rengifo Villagómez, fundamenta su demandada en lo dispuesto por el Art. 251 numeral 2 del Código Civil, que establece la facultad de demandar impugnando el reconocimiento voluntario que ha hecho un persona sobre la paternidad de un hijo, tanto más que en el libelo inicial, el actor no menciona que se trate de una hija concebida presuntamente dentro de matrimonio (entre actor y demandada), sino como lo indica claramente, que ha sido supuestamente fruto de una relación ?sentimental? con la madre de la niña, Hilda Beatriz Coque Chiriboga.- Consecuentemente, el asunto materia de la demanda no tiene ninguna relación con la impugnación de paternidad a la que se refieren los Arts. 233 y 235 del Código Civil.- Respecto de la prueba de ADN, a cuyo alcance se refieren los fallos citados por el Tribunal ad quem, es necesario señalar que esa prueba no puede limitarse exclusivamente a los juicios de reconocimiento de la paternidad o maternidad, sino que tiene un mayor alcance y es aplicable a todos los procesos judiciales en los que esté en discusión la filiación de una persona.- Finalmente, en cuanto a la acusación de falta de aplicación de los Arts. 44, 45, 66 y 82 de la Constitución, en lo relativo al derecho de las niñas, niños y adolescente a una identidad, esta Sala considera que en esta clase de procesos judiciales relativos a la filiación de las personas, cuando la sentencia es favorable al accionante, esto es, cuando declara que un menor o una persona adulta no tiene como padre o madre biológico al actor, por ende, manda a marginar la resolución en el Registro Civil, en tal caso surge un problema con la identidad del demandado, quien no podría llevar el apellido paterno o materno que lo ha identificado desde la inscripción de su nacimiento, conculcando de esta manera el derecho a la identidad.- En tales casos, esta Sala estima que el juzgador al dictar sentencia, si bien ha de declarar que el menor o persona adulta demandados no tiene como padre o madre a quien está ejerciendo la acción, debe amparar al demandado permitiéndole conservar el apellido que lo identifica, pudiendo a futuro cambiar su apellido, según la decisión de quien lo representante si se trata de un menor de edad o de la persona adulta que sea mayor de edad. En todo caso, si bien se debe respetar el derecho a la identidad, esta no es razón suficiente para negar la demanda de impugnación del reconocimiento voluntario de un hijo y casar la sentencia.- Por lo manifestado, se desecha la imputación con cargo en la causal primera de casación. QUINTO.- La recurrente también fundamento su recurso en la causal segunda de casación.- 5.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. La violación de las normas procesales previstas en los Arts 344, 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil configuran esta causal. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio está contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa (principio de trascendencia); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.- 5.2.- La casacionista plantea que existe falta de aplicación del segundo numeral del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, la competencia del juez o tribunal en el juicio que se ventila; así como falta de aplicación de los Arts. 24 y 26 de ese Código, el primero respecto al derecho de toda persona a no ser demandada sino ante el juez competente que determina la ley, y el segundo, que el juez donde tiene su domicilio el demandado es el competente para promover las causas que se promuevan en su contra; y, la errónea interpretación del Art. 25 ibídem, porque en el presente caso no ha declinado la competencia y por el contrario, desde la contestación a la demanda ha propuesto como excepción la incompetencia del juez; todo ello, dice ha viciado el proceso de nulidad insanable y han influido en la decisión de la causa, por incompetencia del juez de primer nivel; tanto más que en la causa ha presentado prueba plena documental de que tiene su domicilio en la ciudad de Ambato.- 5.3.- En el presente caso, es evidente que el Tribunal ad quem ha aplicado tácitamente la norma del Art. 25 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ?Demandada una persona ante juez distinto del que le corresponde, puede declinar la competencia o puede acudir a su juez propio para que la entable o prorrogar la competencia en el modo y en los casos en que puede hacerlo conforme a la ley.?. En la especie, tenemos que la demandada, practicada la citación, conoció de la demanda y compareció a juicio ante el Juez Noveno de lo Civil de Salcedo, contestando la demanda y proponiendo excepciones, con lo cual se produjo la prórroga de la competencia al tenor de la disposición legal antes citada, sin que hubiese concurrido ante su propio juez competente para que entable el juicio de competencia, conforme era su prerrogativa.- Además, como lo indica el Tribunal ad quem, la demandada ha hecho uso de todos los medios de defensa a su alcance, contestando la demanda, solicitando y practicando pruebas, apelando de la sentencia del juez de primera instancia e formulando el presente recurso de casación, por lo que no puede alegar que haya quedado en un estado de indefensión, requisito contemplado en la ley para que proceda la causal segunda de casación.- Consecuentemente, también se desecha la acusación por dicha causal. SEXTA.- Finalmente, se analiza el cargo sustentado en la casual cuarta de casación.- 6.1.- Esta causal corresponde a: ?Resolución, en la sentencia o auto, de de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis?.- Esta causal recoge los vicios que en doctrina se conocen como de extra petita, cuando el juez concede algo que no fue materia de la litis; citra o mínima petita, cuando se ha dejado de resolver alguno de los asuntos que formaron parte del litigio; y, ultra petita cuando el juez otorga más de lo que le fue solicitado; vicios que proceden de la inconsonancia o incongruencia que resulta de comparar la parte resolutiva del fallo con los asuntos materia de la litis, establecidos por lo que se solita en la demanda y las excepciones propuestas.- 6.2.- Al respecto la recurrente expresa que en la sentencia materia del recurso de casación, existe falta de aplicación del Art. 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que la sentencia es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio; como también del Art. 273 ese Código, en el cual se dispone que la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis. Que en el presente caso se ha dictado una sentencia extra petita, al haber concedido la Sala algo distinto a lo pedido, pues se trata de una demanda de impugnación de paternidad y termina resolviendo o concediendo, como si se hubiere demandado la impugnación del reconocimiento, siendo dos cosas totalmente distintas, según explica el recurrente al fundamentar esta causal.- 6.3.- En la especie tenemos que el actor, José Ignacio Rengifo Villagomez en su demanda indica que de conformidad a lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Civil demanda a Hilda Beatriz Coque Chiriboga en su calidad de madre y representante de la menor Nicole Lizbeth Rengifo Coque, la impugnación de la ?paternidad?. La demandada al proponer las excepciones señala que niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; que existe falta de derecho del actor e improcedencia de la acción, y alega la falta de jurisdicción y competencia del juez. El juez de primera instancia en su sentencia de 22 de junio del 2010, a las 14h50 resuelve aceptar la demanda y en base al examen de ADN declarar que la menor antes indicada no es hija del actor, disponiendo también que dicha sentencia sea marginada en la respectiva partida de nacimiento. El Tribunal ad quem en su sentencia de 29 de octubre de 2010, a las 14h46, confirma en todas sus partes el fallo venido en grado en virtud del recurso de apelación. Si bien es cierto que el actor en la demanda erróneamente utiliza el término de ?impugnación de la paternidad?, no es menos cierto que al señalar los fundamentos de derecho de la demanda, expresamente indica que lo hace con sustento en el artículo 251 numeral 2 del Código Civil, norma que se refiere a la figura de impugnación del reconocimiento voluntario de la paternidad, que constituye la pretensión del demandante, pues al señalar los fundamentos de hecho en ninguna parte indica que está o estuvo casado con Hilda Beatriz Coque Chiriboga, sino que manifiesta haber tenido una relación sentimental con esa persona, y a decir de la madre, fruto de esa relación nació la menor de edad que supuestamente es hija del actor. Es decir que no se trata de un juicio de impugnación de paternidad al que se refiere el artículo 233 del mismo Código, norma que regula la impugnación que hace el marido respecto de un hijo que no reconoce como suyo, aun cuando ha existido la institución del matrimonio; por tanto, pese a existir una equivocación en la formulación de la demanda, está claro que la intención del actor es impugnar el reconocimiento voluntario de la paternidad, que es el asunto resuelto en las sentencias de primer y segundo nivel. En tal virtud, también se desecha la acusación por la causal cuarta de casación.- Por la motivación expresada, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, materia del recurso de casación.- Intervenga el abogado Boris Trujillo Rodríguez, Oficial Mayor de la Sala, como Secretario Relator Encargado de conformidad con el oficio No. 036-2011-GMP-PSCMF de 6 de junio de 2011.- Sin costas ni multas. Léase, notifíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dr. Galo Martínez Pinto; Dr. Carlos Ramírez Romero; Dr. Manuel Sánchez Zuraty; Jueces Nacionales y Ab. Boris Trujillo Rodríguez; Secretario Relator (E) que Certifica.

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n CERTIFICO:

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n Que las ocho copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio No. 884-2010-k.r (Resolución No.400-2011), que por impugnación de paternidad sigue: JOSE IGNACIO RENGIFO VILLAGOMEZ contra HILDA BEATRIZ COQUE CHIRIBOGA.- Quito, 24 de agosto de 2011.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator. Sala de lo Civil Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

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n No. 489-2010

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n Juicio No. 566-09 GNC.

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n Actor: Municipio de Atacames.

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n Demandados: Leovigildo Lara Drouet y Ab. Simón Bolívar Lara Drouet, Apoderado de Joaquín Alfredo Lara Drouet y otros.

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n Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA (566-09 GNC). Quito, 31 de agosto de 2010; las 17h00.- VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, los demandados Leovigildo Lara Drouet y Ab. Simón Bolívar Lara Drouet, con poder general de su hermano Joaquín Alfredo Lara Drouet, en el juicio de expropiación propuesto por el Municipio del Cantón Atacames, deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Esmeraldas, el 28 de enero del 2009, las 10h00 (fojas 12 y 13 del cuaderno de segunda instancia), que declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia recurrida. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 3 de septiembre de 2009, las 09h23.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 75, 76 numerales 4 y 7 literal a), 77 numeral 7 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador. Artículos 67, 82, 346 numeral 4°, 783, 794, 990, 1014, del Código de Procedimiento Civil. Artículos 7, 18 regla primera, y 19 del Código Civil. Art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Artículos 64 numeral 11, 251, 252 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.- La causal en la que fundan el recurso es la segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de supremacía de la norma debe analizarse en primer lugar las impugnaciones de inconstitucionalidad, pero debido a que se las presenta como parte de la causal segunda, se procede a estudiarlas dentro de la misma.- La causal segunda se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en la ley, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.- 4.1.- Los recurrentes dicen que se han violado los artículos 75, 76 numerales 4 y 7 literal a), y 82 de la Constitución de la República del Ecuador, pues se ha privado a la parte demandada del derecho a la legítima defensa, impidiendo acceder a obtener del órgano judicial la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus legítimos derechos; que al no cumplirse con el mandato constitucional, a los comparecientes se les ha dejado en indefensión, violándose también el numeral 4 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. Citando precedentes jurisprudenciales, dicen que la demanda no cumplió con los requisitos previstos en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, particularidad que es causa de nulidad; que no se cumplió lo dispuesto en el Art. 67 numerales 2, 3, 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es en la demanda, ya que no se señala la edad y profesión de los actores, representantes legales del Municipio de Atacames, causa que debió motivar la aclaración de la demanda, conforme lo dispuesto en el Art. 69 ibídem, así como tampoco los fundamentos de hecho y de derecho se encuentran expuestos con claridad.- Alegan que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 990 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que también al Estado se le dejó en indefensión, pues ?En las causas que interesan al Estado y sus instituciones y que suban por consulta a los tribunales, se procederá como en los casos de apelación, oyendo primero al fiscal??, por lo tanto ?dicen- se ha dejado en indefensión a la Fiscalía del Estado , a pesar de que, como consta del cuaderno de segundo nivel los comparecientes solicitamos oportunamente que el Fiscal Provincial emita su dictamen, sin embargo dicha petición no fue proveída por la Sala Provincial de Justicia de Esmeraldas. Expresan que el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil señala que la afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien debe ser citado debe hacérselo bajo juramento, sin el cumplimiento de cuyo requisito, el juez no admitirá la solicitud, diligencia que tampoco consta de autos, razón de nulidad del proceso, como así lo ha dispuesto la Ex Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos.- Dicen también que el Juez Quinto de lo Civil de Muisne y Atacames al calificar la demanda no cumplió con el procedimiento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, debió declararse la nulidad de proceso a partir del auto de calificación de la demanda, y debió haberse mandado a completar. Que otra de las ilegalidades dentro del proceso expropiatorio es que no se encuentran probados los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, y los requisitos de éstos son necesarios, o dicho de mejor manera esenciales, aún considerando que los bienes raíces no se encuentran singularizados, pues en la demanda unas son las longitudes, cabidas y dimensiones; y, en el informe del perito son otras. Al no haberse citado a varios demandados con el contenido de la demanda, a más de haber dictado el juez a quo irregularmente el auto de calificación, no se ha establecido la relación jurídica procesal, esto es, no se trabó la litis conforme a derecho, pues la omisión de citar legalmente a los demandados anula el proceso, aún más considerando que esta falta de citación ha impedido que deduzcan excepciones y hagan valer sus derechos y reclamen por tales violaciones a la ley y las omisiones ocasionadas dentro del juicio. Que jamás el Municipio del Cantón Atacames les comunicó a los demandados con la resolución de declaratoria de utilidad pública emitida por el Concejo Municipal, lo que constituye una flagrante vulneración e irrespeto a los más elementales principios del debido proceso, conculcándose de esta manera el principio que dice: ?El derecho de toda persona a la defensa incluye: ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento?, consagrado en el Art. 77, numeral 7, literal a) de la Constitución de 2008. Luego de citar dos precedentes jurisprudenciales sobre la violación de trámite y la nulidad por falta de citación al demandado, explica que es inconcebible pensar que todos los demandados han estado supuestamente ocupando todos los lotes de terreno que los demandantes pretenden expropiar; máxime que como lo determina la ley, la doctrina y la jurisprudencia para cada demandado, debió presentarse la correspondiente demanda de expropiación; que en realidad los comparecientes Leovigildo Lara Drouet y Joaquín Alfredo Lara Drouet, son propietarios de un lote de terreno ubicado en la parroquia Tonsura (sic), adjudicado judicialmente en el juicio de partición de los bienes hereditarios dejados por su madre, el mismo que se encuentra debidamente individualizado y singularizado en la correspondiente hijuela de partición que obra de autos, y, ni remotamente coincide con las medidas, dimensiones, linderos y ubicación del predio del cual los accionantes piden expropiación, de ahí que es evidente la ilegitimidad de personería de los demandantes y su falta de derecho para presentar la demanda que nos ocupa; que ciertamente el segundo inciso del Art. 783 del Código de Procedimiento Civil establece que la declaratoria de utilidad pública no es discutible en la vía judicial, pero si en la administrativa; que esta disposición es muy antigua. Que de conformidad con lo que dispone la regla vigésima del Art. 7 del Código Civil, las leyes procesales rigen desde el momento de su promulgación, sobre las leyes anteriores, es así como la norma procesal del Art. 783 del Código de Procedimiento Civil es anterior a la disposición del Art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que concede a los administrados el derecho de impugnar los actos administrativos que causen estado, en cuanto vulneren los derechos subjetivos del accionante; que la norma contenida en el Art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevalece sobre la norma anterior del Art. 794 del Código de Procedimiento Civil, que ha dejado por lo mismo de tener vigencia. Finalmente, dice que consideran que la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas inobserva el Art. 18 del Código Civil, puesto que para interpretar la ley y aplicarla, los jueces tienen sus limitaciones entre las cuales no pueden apartarse del tenor de la ley, cuando es absolutamente claro, a pretexto de consultar su espíritu.- 4.2.- Esta Sala de Casación considera que la impugnación de inconstitucionalidad, por haberse privado a los recurrentes del derecho de defensa, no procede, por cuanto los presuntos interesados fueron citados por la prensa conforme al Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, y la demanda se publicó en el Registro Oficial; además, a fojas 505, 528 del cuaderno de primera instancia, los peticionarios comparecieron a juicio y pudieron ejercer a plenitud su legítimo derecho de defensa.- 4.3.- Respecto de la alegación de falta de aplicación del Art. 67 numerales 2, 3, 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el texto de la norma es el siguiente: ?Art. 67. La demanda debe ser clara y contendrá: 1. La designación del juez ante quien se la propone; 2. Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del actor y los nombres completos del demandado; 3. Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión; 4. La cosa, cantidad o hecho que se exige; 5. La determinación de la cuantía; 6. La especificación del trámite que debe darse a la causa; 7. La designación del lugar en que debe citarse al demandado, y la del lugar donde debe notificarse al actor; y, 8. Los demás requisitos que la ley exija para cada caso.- Es obligación del juez además, exigir la presentación de los documentos que determina el Art. 68 del Código de Procedimiento Civil, en entre los cuales se encuentran los exigidos por la ley para cada caso (numeral 5); por su parte, el Art. 786 ibídem expresa que a la demanda de expropiación se acompañarán los siguientes documentos: 1. Copia de la orden impartida al respectivo funcionario, para demandar la expropiación, o el original de la misma orden; 2. Certificado del respectivo registrador de la propiedad, para que pueda conocerse quién es el dueño y los gravámenes que pesen sobre el predio de cuya expropiación de trata. De no existir inscripción de la propiedad, el registrador certificará esta circunstancia, y el juicio se seguirá con la intervención del actual poseedor; 3. Valor del fundo a que se refiera, en todo o en parte, la demanda de expropiación, el que se fijará con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de ocupación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras implicaciones.- Si el fundo no constare en el catastro, el Procurador General del estado o los personeros de las instituciones del sector público, pedirán a la oficina correspondiente que practique el avalúo para que pueda acompañarse a la demanda; y, 4. Plano correspondiente a la parte del inmueble de cuya expropiación se trata.- De la revisión de la demanda y los documentos adjuntos, que obran de fojas 1 a 41 del cuaderno de primera instancia, se constata que todos los requisitos puntualizados en las disposiciones legales antes citadas se han cumplido, motivo por el cual no se acepta el cargo.- 4.4.- Sobre los argumentos acerca de indefensión del Estado, por incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 990 del Código de Procedimiento Civil, se anota que, esta norma expresa que en las causas que interesen al Estado y a sus instituciones, y que suban por consulta a los tribunales, se procederá como en los casos de apelación, oyendo primero al fiscal y no habrá en ellas deserción del recurso. A su vez, y en directa relación a esta norma, el Art. 337, inciso tercero, dice: ?Las sentencias judiciales adversas a las instituciones del Estado se elevarán en consulta a la respectiva corte superior, aunque las partes no concurran. En la consulta se procederá como en los casos de apelación y, respecto de ellas no se aplicarán las disposiciones relativas a la deserción de recurso?. Pero, en el caso, las sentencias no son propiamente adversas al Estado y por tanto no procede la aplicación de tales normas.- 4.5.- Sobre la impugnación de falta de juramento de los actores con relación a la individualidad y residencia de los demandados, con lo que se habría dejado de aplicar el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, de fojas 234 a 237 del cuaderno de primera instancia, constan las declaraciones juramentadas de los personeros del Municipio de Atacames, Ab. María Fernanda Velásquez Solórzano, y Fredy Gonzalo Saldarriaga Corras, quienes declaran bajo juramento que desconocen el domicilio y residencia de los demandados, y que pese a las constantes averiguaciones que han realizado personalmente, les ha sido imposible determinar.- Lo que demuestra que esta impugnación tampoco tiene fundamento.- 4.6.- En relación la falta de comprobación de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, no se la considera porque la impugnación por la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación no permite revalorizar la prueba ni fijar hechos en forma diferente a cómo lo ha hecho el Tribunal de instancia, sino solamente estudiar motivos de nulidad en base a los principios de tipicidad y trascendencia.- 4.7.- La alegación sobre ilegitimidad de personería y falta de derecho de los actores, contiene una argumentación única de que debió demandarse a cada uno de los demandados por separado y que los peticionarios son propietarios de un lote de terreno adjudicado por partición de los bienes hereditarios dejados por su señora madre. Sin embargo, el argumento no tiene nada que ver con ?ilegitimidad de personería?; la falta de personería se produce cuando el actor o el demandado carecen de la capacidad para obrar en procesos por sí mismos, o en la ausencia de apoderado o representante legal cuando el que comparece lo hace a nombre de un incapaz, o en la falta o insuficiencia de poder del que aparece en juicio como procurador judicial; es una excepción dilatoria relativa o temporal, ya que constituye un hecho en virtud del cual, sin que se niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su extinción, impide que el proceso iniciado concluya con una sentencia de mérito, por lo tanto, de prosperar la excepción, el fallo no constituye cosa juzgada, ya que deja la facultad de reiniciar el debate procesal cuando la situación se subsane; esta excepción se conoce también en la doctrina como legitimidad procesal o . Cosa muy distinta es la falta de legítimo contradictor o mejor llamada legitimación en la causa o que consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley, a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el Juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial; advirtiéndose que esta legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, porque (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I: Teoría General del Proceso, Editorial ABC, 1996, p. 266). En la especie, la alegación no corresponde a la ilegitimidad de personería ni a la falta de derecho de los actores; además, la falta de derecho no es una causal de nulidad procesal ya fuera por omisión de solemnidad sustancial o por violación de trámite, y si bien la ilegitimidad de personería si lo es, no existe mención alguna de cómo pudo ocurrir en el proceso ese fenómeno jurídico; motivos por los cuales no se aceptan los cargos.- 4.8- Finalmente, la inobservancia de los artículos 18 y 19 del Código Civil, no contienen tipicidad de nulidad alguna, y obviamente tampoco tiene trascendencia su mención al amparo de la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que no se acepta el cargo.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia,

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n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa el fallo dictado por la Sala Única de la Corte Provincial de Esmeraldas, el 28 de enero del 2009, las 10h00.- Sin costas.- Léase y notifíquese.

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n Fdo.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Dr. Carlos Ramírez Romero y Dr. Galo Martínez Pinto, JUECES NACIONALES.- CERTIFICO: Dr. Carlos Rodríguez García, SECRETARIO RELATOR.

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n ACLARACION Y AMPLIACION CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA (566-09 GNC) Quito, 4 de noviembre de 2010; 15h15.- VISTOS: A fojas 18 de este cuaderno de casación, comparecen Leovigildo Lara Drouet y Ab. Simón Bolívar Lara Drouet, en calidad de apoderado de Joaquín Alfredo Lara Drouet, solicitando aclaración y ampliación del fallo dictado por esta Sala el 31 de agosto de 2010 a las 17h00. Para resolver dicha petición de la parte demandada, se considera lo siguiente: PRIMERO: El Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, dice: ?El juez que dictó sentencia no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso ?? por lo que cabe mencionar que la sentencia dictada por este Tribunal de Casación, ha hecho el control de legalidad al que está facultado por la Ley de la materia, ciñéndose estrictamente a la naturaleza extraordinaria, limitada y de puro derecho del recurso de casación.- SEGUNDO: Por su parte, el Art. 282 de la codificación del Código de Procedimiento Civil establece que: ?La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas ??. La aclaración y la ampliación son consideradas como recursos horizontales cuyas motivaciones difieren entre sí. Así, la aclaración cabe cuando la sentencia es obscura y la ampliación cuando no se resuelven los puntos controvertidos. En la especie, la Sala resuelve este proceso en estricto derecho, en dicha resolución se ha atendido puntualmente todos los cargos constantes en el recurso de casación, y el efecto de no casar la sentencia, es justamente, que queda en firme la sentencia de segundo nivel, recurrida, motivo por el cual se desechan por improcedentes la ampliación y aclaración solicitadas. Notifíquese.-

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n Fdo.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Dr. Carlos Ramírez Romero y Dr. Galo Martínez Pinto, JUECES NACIONALES.- CERTIFICO: Dr. Carlos Rodríguez García, SECRETARIO RELATOR.

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n CERTIFICO: Que las seis copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio especial No. 566-09 GNC (R. 489) que por expropiación sigue el MUNICIPIO DE ATACAMES contra LEOVIGILDO LARA DROUET Y AB. SIMON BOLIVAR LARA DROUET, APODERADO DE JOAQUIN ALFREDO LARA DROUET Y OTROS.

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n Quito, a 24 de agosto de 2011.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 504-2010 Mas

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n JUICIO. No. 24-08 ex 1era sala Mas.

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n ACTORA: Zoila Caba.

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n DEMANDADO: Ivan Ayala.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Galo Martínez Pinto

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO

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n CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 7 de septiembre del 2010; las 10h45.-

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n VISTOS: (No. 24-08 ex 1era sala Mas).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento NO. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, ZOILA RITA CABA TOABANDA, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, dentro del juicio ordinario que por daños y perjuicios ha propuesto ZOILA RITA CABA TOABANDA en contra de ÁNGEL MARTÍNEZ LUNA e IVÁN AYALA, sentencia que declara sin lugar la demanda.- A fojas 5 a 5vta del expediente de casación, consta la providencia por la cual se acepta a trámite el recurso interpuesto; luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver sobre aquel se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año.- SEGUNDO: El objeto controvertido en casación, es determinado por la recurrente a través de la concreción fundamentada de las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; los cuales, de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador (artículo 194 de la Constitución de 1998) y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro del cuales este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin que esté permitido, además dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de casación, interpretar extensivamente, modificar o determinar qué quiso decir la recurrente en los argumentos expuestos en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, y mucho menos actuar oficiosamente respecto de vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente por ella, sin que esto se pueda considerar como un mero ?formalismo?; al contrario, obrar en la forma señalada, constituye no solo requisito esencial para el análisis del recurso, sino garantía de uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente de transparencia del proceder jurisdiccional. TERCERO: La recurrente manifiesta en su recurso: ?El presente proceso señores Ministros no se ha tomado en cuenta (sic) los fundamentos de derecho expuestos en mi demanda y que corresponden a los artículos 2233 y 2234 del Código Civil que facultada a la víctima presentar la demanda de daño moral que en el presente caso se origina por la mala práctica médica que esta demostrada (sic) con documentación que se aportó como prueba en la respectiva etapa probatoria tanto en la primera instancia como en la segunda instancia (?) el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil claramente determina que si el juez no encuentra suficiente claridad en el informe de perito o peritos podrá pedir una aclaración que estime necesaria o podrá nombrar otros peritos y que en el presente caso por ser colegas y amigos de los demandados sus informes fueron totalmente oscuros y generales que no aportaron para el esclarecimiento de los hechos de ahí que el Juez amparado en el inciso segundo del artículo 262 no está en la obligación de atenerse al informe de los peritos tanto más que hay otras pruebas tanto de testigos, como de documentos que establece claramente la lesión que yo sufrí (?) Al haberse establecido dentro del proceso la causa que provocó mi grave estado de salud y que los demandados ANGEL MARTÍNEZ E IVAN AYALA fueron los responsables de este hecho, a quedado (sic) plenamente demostrado tanto los fundamentos de hecho y de derecho (?) Yo, para interponer este recurso señores Ministros, me he fundado en la causal determinada en el Art. 3, causal 3 de la ley de casación y concretamente en la aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba lo que conduce a una equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia ya que los señores Ministros de la sala de lo Civil la a ciudad (sic) de Riobamba se fundamentan única y exclusivamente en los informes de los peritos médicos DR. VINICIO MORENO Y DR. OSWALDO RODRÍGUEZ, que es un informe totalmente parcializado con el único afán de favorecer a su colegas (?) tomando en consideración lo que determina el art. 262 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, no tenía la obligación de atenerse al contenido de esos informes sino mas bien fundamentar y amparar su sentencia en los otros documentos aportados durante la prueba como son los que yo presenté con respeto a las dos intervenciones quirúrgicas realizadas en el hospital Eugenio Espejo, en los estudios radiológicos, y exámenes clínicos que son pruebas determinantes de mi estado de salud (?) Por lo anteriormente expuesto señores Ministros podemos ver claramente que en la parte dispositiva de la sentencia se ha negado la demanda de indemnización de daños y perjuicios propuesta en contra de los médicos que me operaron es la ciudad de Riobamba sin fundamento legal y sin valorar la prueba aportada, porque dentro del proceso probé que fui intervenida quirúrgicamente por el DR. ÁNGEL MARTÍNEZ y el DR. IVÁN AYALA (?) las declaraciones de mis testigos (?) determinaron que fui intervenida en el hospital docente de la ciudad de Riobamba del cual salí afectada gravemente en mi salud y con dolor insoportable y constante llegando a crisis y a punto de perder la vida, como se desprende de las fotografías agregadas al juicio y la confesión judicial que tengo rendida…?. CUARTO: El numeral tercero del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, regula la causal tercera del recurso de casación, conocida en doctrina como de violación indirecta de la norma legal material, la que se da por la ?Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto?; lo que significa que para que una sentencia sea casada al amparo de esta causal deben concurrir los siguientes requisitos: i) El cargo o vicio que incide en el fallo impugnado, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, que deberá precisarse en relación con un precepto jurídico de valoración probatoria en particular, no siendo coherente por oposición lógico jurídica, la acusación de que se ha producido más de uno de aquellos vicios en relación con un mismo precepto jurídico de valoración probatoria; ii) el precepto jurídico de valoración probatoria afectado por el señalado vicio, en relación con una prueba en específico, recordando que el artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, no se refiere en su totalidad a un definido precepto de valoración probatoria, ya que en su primer inciso se menciona el método de valoración probatoria conocido como sana crítica, que no se limita a una norma en concreto sino a todo un conjunto de las reglas o principios de la lógica más la experiencia del juez, mientras que en su inciso segundo, que si es un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, exige la determinación clara, concreta y argumentada de cuál o cuáles han sido las pruebas no valoradas y como aquello incide en la resolución del caso; iii) la norma de derecho inaplicada o indebidamente aplicada a consecuencia de la precisión establecida ?punto i- ; y, iv) cómo, lo señalado en los puntos i) y ii) ha sido medio o razón suficiente para lo expresado en el punto iii); debiendo señalarse que todo lo anterior se hará teniendo como sustento necesario la sentencia y no el proceso. Es decir, esta causal es de naturaleza procesal por afectar a las normas aplicables a la valoración de la prueba que se constituyen en normas de derecho formal, que a su vez afectan o vician la aplicación de normas de derecho material, tomando en cuenta que es improcedente la impugnación de la valoración de la prueba que ha realizado el tribunal de última instancia, con el fin de que este Tribunal de casación la vuelva a valorar, pues el juzgador de instancia es libre para valorar y seleccionar las pruebas a base de las cuales ha de fundamentar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; ?? el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Es por ello que por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan peso a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos… Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del Tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficiencia probatoria de los elementos de convicción utilizados por (el tribu