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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 06 de Marzo de 2013 – R. O. No. 406

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n EDICIƓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia IndĆ­gena

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n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia:

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n Recursos de casaciĆ³n en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurĆ­dicas:

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n 513-2011 Segundo Ɓngel Marƭa Tenezaca Quito en contra de Manuel Antonio Mayancela Cajamarca y otra

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n 515-2011 Elsa Esperanza Bravo Garcƭa en contra de Pedro JosƩ Mendoza Garcƭa y otros

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n 517-2011 Municipio de Quito en contra de Fabiola CƔrdenas Andrade y otros

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n 518-2011 Carlos Alberto Becdach Santomaro en contra de Daydi Juana Lucas EstupiƱƔn

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n 519-2011 Cruz Yadira HaĆ³n Jama en contra de Joel Marcelo HaĆ³n Briones

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n 520-2011 Jacinto Cavero Cavero y otra en contra de Mercedes Morales Navarro

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n 521-2011 Vƭctor Aguilar en contra del seƱor Reginaldo Zapata Jara

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n 525-2011 JosĆ© MuƱoz GarcĆ­a y otra en contra de MarĆ­a Narcisa de JesĆŗs Pico CedeƱo

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n 529-2011 AsociaciĆ³n de PequeƱos Mineros AutĆ³nomos de las Cuencas del RĆ­o Nambija en contra de Florencio Secundino Pacheco Llanos y otros

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n 536-2011 NĆ©stor Zurita Mora y otra en contra de la Empresa de Ferrocarriles Ecuatoriana

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n 537-2011 Ɓngel Octavio Brito Mendieta y otra en contra de Rosa Marƭa Sasalima Singncha

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n 552-2011 Imelda Gladis Guevara Freire en contra de Galo Narciso JƔcome Vaca y otra

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n CONTENIDO

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n No. 513-2011

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n Juicio: 269-09 GNC.

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n Actor: Segundo Angel MarĆ­a Tenezaca Quito.

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n Demandados: Dr. Guillermo Robles LĆ³pez, Procurador Judicial de Manuel Antonio Mayancela Cajamarca y MarĆ­a Hortensia Chuqui Tenezaca.

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n Juez Ponente: Dr. Galo MartĆ­nez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n (269/09 GNC) Quito,

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n VISTOS:- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposiciĆ³n transitoria del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIƓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del ese aƱo, posesionados el 17 de diciembre del mismo aƱo ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artĆ­culo 5 de la resoluciĆ³n sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artĆ­culos 184.1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n. En lo principal, en el juicio ordinario reivindicatorio seguido por doctor Guillermo Robles LĆ³pez, como Procurador judicial de Segundo Angel MarĆ­a Tenezaca Quito contra la parte demandada representada por Manuel Antonio Mayancela Cajamarca y Hortensia Chuqui Tenezaca y en el que se desestimĆ³ el recurso interpuesto por Ć©stos y confirmĆ³ el fallo subido en grado en el sentido que allĆ­ se indica, esto es, desestimando la acciĆ³n; aquĆ©l deduce recurso extraordinario de casaciĆ³n respecto de la sentencia pronunciada el 24 de noviembre de 2008, a las 10h30 por la Sala de lo Civil, Laboral y Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales, Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Azogues y aclaraciĆ³n, que confirmĆ³, como estĆ” dicho y en los tĆ©rminos que allĆ­ se mencionan, desestimando por tanto el recurso de apelaciĆ³n interpuesto, la sentencia que le fue en grado, dentro del juicio ya expresado, seguido por la parte recurrente. Aceptado a trĆ”mite el recurso extraordinario de casaciĆ³n y, encontrĆ”ndose la causa en estado de resoluciĆ³n, para hacerlo, la Sala efectĆŗa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA:- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casaciĆ³n en virtud de lo dispuesto en los artĆ­culos 184.1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n y por cuanto esta Sala calificĆ³ el recurso de la relaciĆ³n por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimaciĆ³n y formalidades exigidas por el artĆ­culo 6 de la ley de la materia, admitiĆ©ndolo a trĆ”mite. SEGUNDA:- La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresiĆ³n de las normas jurĆ­dicas contenidas en los artĆ­culos siguientes: 933 y 937 del CĆ³digo Civil y la causal por virtud de la cual ataca el fallo pronunciado es la primera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n; particular que analizaremos pormenorizadamente mĆ”s adelante. De este modo, queda circunscrito los parĆ”metros dentro de los cuales se constriƱe el recurso planteado y que serĆ” motivo de examen de este Tribunal de CasaciĆ³n, conforme al principio dispositivo consignado en los artĆ­culos 168.6 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, actualmente en vigencia y 19 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial. TERCERA:- Corresponde examinar el cargo que se le reprocha al fallo cuestionado al amparo de la causal primera que se ha invocado. Esta causal, imputa vicios ?in iudicando? y puede darse por aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. AquĆ­, tampoco se permite revalorar la prueba ni fijar nuevamente hechos ya establecidos, que se dan por aceptados pues, la esencia de esta causal apunta a demostrar, jurĆ­dicamente, la vulneraciĆ³n propiamente dicha de normas de derecho. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicciĆ³n de la veracidad de determinados hechos, alegados otra por el actor ora por el demandado (demanda y contestaciĆ³n); luego de reducir los hechos a los tipos jurĆ­dicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunciĆ³n del hecho en la norma y que es una operaciĆ³n de abstracciĆ³n mental propia del intelecto humano). Una norma material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por asĆ­ decirlo: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes pero se complementa con una o mĆ”s normas con las que forma una proposiciĆ³n jurĆ­dica completa. La subsunciĆ³n no es sino la operaciĆ³n o encadenamiento lĆ³gico mental, propio de la lĆ³gica formal, de una situaciĆ³n fĆ”ctica, especĆ­fica, concreta en la previsiĆ³n abstracta, genĆ©rica o hipotĆ©tica contenida en la norma en cuestiĆ³n. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando? contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habrĆ­a determinado que la decisiĆ³n en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fĆ”ctico diferente del hipotĆ©tico contemplado en ella, incurriendo asĆ­ en un error en la equivocada relaciĆ³n del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenĆ©utica, de exĆ©gesis jurĆ­dica al interpretar la norma, atribuyĆ©ndole un sentido y alcance que no tiene. En la especie, la parte recurrente sostiene que ha habido ?indebida aplicaciĆ³n de las citadas disposiciones (933 y 937 del CĆ³digo Civil) normas sustantivas y consecuencia de lo cual deviene la falta de valoraciĆ³n de las pruebas presentadas y son la razĆ³n para que no se haya considerado disposiciones como la de los artĆ­culos 113, 115 y 116 del CĆ³digo de Procedimiento Civil?. NĆ³tese que, parecerĆ­a que la parte recurrente fundamentase su recurso en la causal tercera pues, aƱade que ?no cabe duda de la indebida aplicaciĆ³n de la norma sustantiva citada en razĆ³n de que se ignoran las pruebas presentadas??, y desde que estas normas procedimentales dicen relaciĆ³n a la valoraciĆ³n probatoria. No obstante lo anterior, nos atendremos a la supuesta vulneraciĆ³n de las normas materiales Ćŗnicamente y que corresponden a la legislaciĆ³n sustantiva civil y su anĆ”lisis lo haremos en conjunto. La norma citada en primer tĆ©rmino, versa acerca de la definiciĆ³n de lo que la ley entiende por el instituto de la reivindicaciĆ³n, y consigna que es la acciĆ³n de dominio que tiene el dueƱo de una cosa singular, de que no estĆ” en posesiĆ³n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituĆ­rsela. Entonces, primer elemento, que se refiera a cosas corporales; segundo, que la acciĆ³n se dirige contra el actual poseedor; tercero, que la expresada acciĆ³n le corresponde al propietario, esto es a quien tiene el dominio pleno; cuarto, que el objeto sea singular; y quinto, la determinaciĆ³n fĆ­sica del bien y su identidad. El artĆ­culo 937 del mismo libro sustantivo civil y asimismo supuestamente trasgredido en el fallo que se reprocha, enseƱa quiĆ©n puede reivindicar, y tal acciĆ³n le corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. Sin embargo, las hipĆ³tesis jurĆ­dicas contenidas en las normas de la relaciĆ³n no se han cumplido en el caso en estudio y, obviamente por lo mismo, no estĆ” demostrada la vulneraciĆ³n o afectaciĆ³n de esas disposiciones, como aduce la parte recurrente; en efecto, la parte actora a travĆ©s de su procurador judicial, no ha justificado un primer requisito que la norma contenida en el artĆ­culo 933 exige, esto es, tener la propiedad plena toda vez que sĆ³lo quien tiene el dominio puede, entre otros supuestos allĆ­ mencionados, ejercitar la acciĆ³n reivindicatoria. De autos y conforme al fallo que se cuestiona, se ha demostrado que el accionante Ćŗnicamente ha acreditado una escritura pĆŗblica de promesa de compraventa lo cual no constituye tĆ­tulo de dominio alguno que lo faculte para el ejercicio de dicha acciĆ³n reivindicatoria desde que no ha operado, adicionalmente, la tradiciĆ³n que no es sino el modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas. Por otro lado, si hubo un instrumento pĆŗblico pero de promesa de venta Ćŗnicamente, es comprensible que quien promete comprar estĆ” reconociendo dominio ajeno y, por tanto, carece del Ć”nimo de seƱor y dueƱo como para que deduzca acciĆ³n reivindicatoria y, por lo mismo se comprende que no ha estado en posesiĆ³n del predio que pretende reivindicar. En consecuencia, no es verdad que se hubiese violentado por parte del tribunal de segunda instancia los artĆ­culos antes citados por la parte recurrente; aquello no estĆ” demostrado ni remotamente, siendo de agregar que, por el contrario, las hipĆ³tesis jurĆ­dicas previstas en esas normas no se han dado como para que pudiera aducirse dicha trasgresiĆ³n. Lo anterior serĆ­a mĆ”s que suficiente para seƱalar que no ha comprobado la vulneraciĆ³n de la relaciĆ³n y que por ello no ha lugar al cargo que se le imputa al fallo del que se ha recurrido por la causal primera; sin embargo, agreguemos que el memorial del recurso deducido contrarĆ­a la tĆ©cnica procesal que en casaciĆ³n debe observarse; en efecto, se efectĆŗa allĆ­ una reseƱa que mĆ”s parece un alegato de bien probado de la Ć©poca del extinguido recurso de tercera instancia; pretendiĆ©ndose, por lo demĆ”s, una revalorizaciĆ³n de la prueba lo cual no corresponde hacerlo ni es facultad de esta Corte de CasaciĆ³n, tanto mĆ”s que la causal invocada no lo permite asĆ­ como tambiĆ©n impide retornar a cuestiones de orden fĆ”ctico que se supone ya fijadas, como cuando se expresa que el ?segundo elemento es la posesiĆ³n de la cosa por parte del demandado. De hecho sobre esta cuestiĆ³n se encuentra demostrado de manera incontrastable con la propia contestaciĆ³n que dieran??, o cuando se persevera en decir que ?la identificaciĆ³n de la cosa materia de la reivindicaciĆ³n tambiĆ©n la constatĆ³ el juez inferior en la inspecciĆ³n judicial realizada y en el que seƱala??; y sobre el mismo punto, neciamente se concluye que este ?conjunto de pruebas irrefutables e incuestionables no han sido destruidas ni enervadas por los demandados ni por la tesis de quienes actĆŗan como jueces?; cuestionando asĆ­ con esta apreciaciĆ³n subjetiva y contraria a la realidad procesal y legal, la potestad jurisdiccional de los juzgadores. En consecuencia, insistimos que se desestima el cargo imputado al fallo cuestionado por la causal primera. Por las consideraciones y motivaciones precedentes y sin que sea menester agregar otras, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA?, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada el 24 de noviembre de 2008, a las 10h30 por la Sala especializada de lo Civil, Laboral y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Azogues. Con costas por considerarse que se ha litigado con mala fe. LĆ©ase, notifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Galo Martƭnez Pinto, Carlos Ramƭrez Romero y Manuel SƔnchez Zuraty, Jueces Nacionales.-

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n CERTIFICO: Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 269-09 GNC (R. 511-2011) que por reivindicaciĆ³n sigue DR. GUILLERMO ROBLES LƓPEZ, PROCURADOR JUDICIAL DE SEGUNDO ANGEL MARƍA TENEZACA QUITO contra MANUEL ANTONIO MAYANCELA CAJAMARCA Y MARIA HORTENSIA CHUQUI TENEZACA. Quito, a 24 de agosto de 2011.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n No. 515-2011

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n Juicio: 659-2010-k.r.

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n Actora: Elsa Esperanza Bravo GarcĆ­a.

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n Demandados: Pedro JosƩ Mendoza Garcƭa y otros.

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n Juez Ponente: Dr. Galo MartĆ­nez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 21 de julio de 2011; las 10h55.

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n VISTOS:- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposiciĆ³n transitoria del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIƓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del ese aƱo, posesionados el 17 de diciembre del mismo aƱo ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artĆ­culo 5 de la resoluciĆ³n sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artĆ­culos 184.1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n. En lo principal, en el juicio especial colusorio propuesto por Elsa Esperanza Bravo GarcĆ­a contra la parte demandada representada por Pedro JosĆ© Mendoza GarcĆ­a, MarĆ­a Francisca Mendoza GarcĆ­a y otros en el que se desechĆ³ el recurso de apelaciĆ³n interpuesto por aquĆ©lla y que confirmĆ³ el fallo subido en grado en el sentido que allĆ­ se indica, esto es, declarando sin lugar la demanda; la parte actora deduce recurso extraordinario de casaciĆ³n respecto de la sentencia pronunciada el 16 de agosto de 2010, a las 11h30 por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, con sede en Portoviejo y que confirmĆ³ el fallo de primer nivel, como estĆ” dicho y en los tĆ©rminos que allĆ­ se mencionan, rechazando por tanto el recurso de apelaciĆ³n interpuesto, dentro del juicio ya expresado, seguido por la parte recurrente. Aceptado a trĆ”mite el recurso extraordinario de casaciĆ³n y, encontrĆ”ndose la causa en estado de resoluciĆ³n, para hacerlo, la Sala efectĆŗa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA: Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casaciĆ³n en virtud de lo dispuesto en los artĆ­culos 184.1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n y por cuanto esta Sala calificĆ³ el recurso de la relaciĆ³n por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimaciĆ³n y formalidades exigidas por el artĆ­culo 6 de la ley de la materia, admitiĆ©ndolo a trĆ”mite. SEGUNDA: La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresiĆ³n de las normas jurĆ­dicas contenidas en los artĆ­culos siguientes: 1 de la Ley para el juzgamiento de la colusiĆ³n; 23 numerales 23 y 27; 24 numeral 17; 163, 272 y 273 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica, esto es, la de 1998; 115, 131 y 207 del CĆ³digo de Procedimiento Civil asĆ­ como los fallos jurisprudenciales que menciona; normas supremas actuales contenidas en los artĆ­culos 76, numerales 1 y 7, literal l; 1, 11 numerales 3, 4, 5 y 6, 75, 76 numeral 1, 62, 169, 172, 417, 425, 426 y 427; 4, 2, 6, 17 inciso primero, 23 inciso primero, 25, 130.2 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial; 1, 31 y 48 de la Ley de Inquilinato; 222, 969, 1777, 1|779, 1787, 8.2 literal h de la ConvenciĆ³n Americana sobre los Derechos Humanos, 19 de la Ley de CasaciĆ³n; y otros fallos jurisprudenciales allĆ­ consignados. Las causales por virtud de las cuales ataca el fallo pronunciado son la primera y tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n; particulares que analizaremos pormenorizadamente mĆ”s adelante. De este modo, queda circunscrito los parĆ”metros dentro de los cuales se constriƱe el recurso planteado y que serĆ” motivo de examen de este Tribunal de CasaciĆ³n, conforme al principio dispositivo consignado en los artĆ­culos 168.6 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, actualmente en vigencia y 19 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial. TERCERA: Como se argumenta vulneraciĆ³n de preceptos constitucionales cuya invocaciĆ³n se ha hecho de modo autĆ³nomo corresponde primeramente referirnos a este aspecto en virtud del principio doctrinal y positivo de la supremacĆ­a constitucional. Se expresa en el memorial que se ha afectado, en suma, las normas contenidas en los artĆ­culos 76, numerales 1 y 7, literal l; 1, 11numerales 3, 4, 5 y 6; 75, 76.1; 82, 169, 172, 417, 425, 426 y 427 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador ; 8, numeral 2, literal h de la ConvenciĆ³n Americana sobre los Derechos Humanos y que por tratarse de instrumentos internacionales su examen se lo harĆ”, concordantemente con las normas supremas en menciĆ³n. 3.1 Las disposiciones de la relaciĆ³n aluden, de manera genĆ©rica y abstracta a las garantĆ­as bĆ”sicas existentes del derecho al debido proceso y que informan el accionar del Estado ecuatoriano respecto de los habitantes de este territorio; asĆ­ pues, ciertamente que corresponde a toda autoridad garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes; asĆ­ como que el derecho a la defensa incluye, en el literal l del numeral 7, la motivaciĆ³n obligada que debe caracterizar a las resoluciones de los poderes pĆŗblicos y cuya inobservancia, reprochable en la Carta Suprema anterior, en la actual se la sanciona con la nulidad elevada a rango constitucional. Sin embargo, tocante a lo primero, esas ideas genĆ©ricas y abstractas constituyen enunciados teorĆ©ticos que, si no se singularizan, demuestran y refieren a temas puntuales carecen de asidero, como en la especie. Esas normas dicen relaciĆ³n, de modo genĆ©rico y abstracto a la filosofĆ­a polĆ­tico jurĆ­dico que inspira al Estado ecuatoriano; sin embargo, en el anĆ”lisis que se efectĆŗa en el memorial no se hace ninguna vinculaciĆ³n con las disposiciones procedimentales y sustantivas que se aducen violentadas como para que pudiera hablarse de alguna fundamentaciĆ³n. Tocante a lo segundo, se reprocha al fallo pronunciado y cuestionado falta de motivaciĆ³n, cuando, las causales que se han invocado son la primera y tercera que no se refieren a ese vicio, en lugar de haberlo hecho al amparo de la quinta; por lo cual no es factible efectuar entonces control de constitucionalidad alguno 3.2 En cuanto a las normas consignadas en el instrumento internacional referido, esto es, la ConvenciĆ³n Americana sobre los Derechos Humanos -y que por disposiciĆ³n de la normativa suprema contenida en los artĆ­culos 424 y siguientes, constituyen cuerpos legales prevalentes sobre cualquier otra norma jurĆ­dica o acto del poder pĆŗblico y en el orden en que se han mencionado-; ciertamente que su artĆ­culo 8, numeral 2, literal h dispone que todo individuo tiene derecho de recurrir de un pronunciamiento determinado ante un juez o tribunal superior, lo cual se ha dado en este caso en estudio; no se ha lesionado ningĆŗn derecho de la parte recurrente ni se le ha obstado del ejercicio de su facultad de plantear su desacuerdo ante un Ć³rgano superior. Ha gozado del derecho a las dos instancias, ha ejercido el derecho a la defensa y ha dispuesto del debido proceso, de modo que resulta inocuo hacer el fundamento filosĆ³fico y doctrinal en cuestiĆ³n cuando sĆ­ se ha dispuesto de las etapas procesales correspondientes. Por lo expuesto, no ha lugar al reproche que se hace a la sentencia expedida al amparo de la supuesta vulneraciĆ³n de normas constitucionales e internacionales. Por tanto, se desestima ese cargo. CUARTA: Corresponde continuar el estudio del recurso planteado en este vez al amparo de la causal tercera siguiendo el orden lĆ³gico jurĆ­dico correspondiente, pues, de llegarse a aceptar algĆŗn cargo se tornarĆ­a irrelevante continuar el examen del recurso bajo otra causal. La tercera, conocida doctrinariamente, como de afectaciĆ³n directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal vulneraciĆ³n lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de modo entonces que, en la configuraciĆ³n de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas, reiteramos, por asĆ­ decirlo: la primera, violaciĆ³n de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n); y, la segunda afectaciĆ³n de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicaciĆ³n o no aplicaciĆ³n de estas normas materiales en la sentencia o auto, como ya estĆ” expresado. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n; 3. QuĆ© normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresiĆ³n de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cĆ³mo la aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o la errĆ³nea interpretaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a dicha valoraciĆ³n probatoria han conducido a la afectaciĆ³n de normas de derecho, ora por equivocada aplicaciĆ³n o por su falta de aplicaciĆ³n. Sin embargo, en el memorial del recurso deducido no se demuestra, la vulneraciĆ³n legal que se aduce haberse producido. 3.1 En efecto, en ese memorial se hace una descripciĆ³n muy genĆ©rica y por lo mismo ambigua acerca de la impugnaciĆ³n que se pretende hacer; intentando cuestionarse la forma en que el juzgador de segundo nivel apreciĆ³ la prueba actuada cuando ello corresponde a la potestad exclusiva jurisdiccional de Ć©ste. Una cosa es la trasgresiĆ³n normativa que pudiese haberse dado y que se demuestre y otra, diferente, es expresar un cuestionamiento por la forma distinta a su pretensiĆ³n. No demostrĆ”ndose dĆ³nde la trasgresiĆ³n directa de las normas procedimentales aducidas, la premisa lĆ³gico jurĆ­dica que plantea esta causal luce incompleta; motivo por los cuales no cabe siquiera entrar a analizar la invocaciĆ³n que se hace de los artĆ­culos 115, 131 y 207 del libro procesal civil. La disposiciĆ³n mencionada en primer tĆ©rmino, referente a la valoraciĆ³n de la prueba, sĆ­ contiene precepto en ese sentido, aduciĆ©ndose que no ha sido aplicado y que como consecuencia de esa vulneraciĆ³n directa se habrĆ­a lesionado, indirectamente, las normas contenidas en el artĆ­culo 222 del CĆ³digo Civil, pues respecto de la impresionante cantidad de disposiciones invocadas, son Ćŗnicamente eso: citadas y no mĆ”s. Adicionalmente, reiteramos que en la fundamentaciĆ³n del recurso, no se confronta adecuadamente la norma del artĆ­culo 115 del libro procesal civil, supuestamente trasgredida de modo directo, con las disposiciones de orden sustantivo o material que, a consecuencia de esa vulneraciĆ³n hubiesen sido afectadas de manera indirecta, por manera que, insistimos, no estĆ” dada la proposiciĆ³n silogĆ­stica completa. Ciertamente sĆ­, que la norma contenida en el artĆ­culo 115 (antes 119) del libro procesal civil comporta un precepto de valoraciĆ³n de la prueba, como ya se dijo, cuando menciona que esta se apreciarĆ” en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crĆ­tica la que constituye un mĆ©todo de valoraciĆ³n, ciertamente y en donde se contiene, por asĆ­ decirlo, dos reglas a seguir: la sana crĆ­tica, propiamente dicha y la obligaciĆ³n de valorar todas las pruebas aunque, en la especie, reiteramos, no se hace menciĆ³n ni se demuestra probanza alguna acerca de quĆ© clases de pruebas pudieron no haberse apreciado en conjunto sino que simplemente se hace una referencia generalizada en su texto. La sana crĆ­tica, citada sin fundamento, es una especie de mĆ©todo valorativo -que se expresa a travĆ©s de la experiencia del juzgador y las reglas de la lĆ³gica formal, entre otros-; y, la siguiente, la obligaciĆ³n del administrador de justicia de valorar todas las pruebas. Apreciar en conjunto, como dice la norma procesal, quiere decir analizar toda una ?masa de pruebas? al decir de los jurisconsultos anglosajones; y, las reglas de la sana crĆ­tica -que es un mĆ©todo de valoraciĆ³n de la prueba- son, para el insigne tratadista uruguayo Eduardo Couture, ?las reglas del correcto entendimiento humano? y por eso intervienen allĆ­ las reglas del recto pensar, a juicio de Pfander, es decir, de la lĆ³gica de las formas y la experiencia del juzgador (Fundamentos de Derecho Procesal Civil; B. Aires, 1997, 3era. EdiciĆ³n, p. 270) y, apreciar en conjunto la actividad probatoria, segĆŗn Toboada Roca, constituye ?aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de la instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios aportados por los litigantes? y por virtud de ello concluye que son ciertas algunas de las alegaciones fĆ”cticas; y es que en verdad debe estarse a las pruebas cuya ?estimaciĆ³n conjunta de todas las articuladas,?? tiene que resultar conducente al objetivo del caso (Murcia BallĆ©n, Recurso de CasaciĆ³n, 6ta. EdiciĆ³n, BogotĆ”, p.p.409 y 410). De allĆ­ que, para nuestra ex Corte Suprema de Justicia, las reglas de la sana crĆ­tica no estĆ”n consignadas en cĆ³digos ni leyes; tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni por la jurisprudencia; y, por lo mismo, sostiene que no se puede invocar ?errĆ³nea interpretaciĆ³n? del precepto en general y por tanto de las reglas de la sana crĆ­tica? o, como en la especie, a juicio del recurrente, una no aplicaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos atinentes a la valoraciĆ³n de la prueba cuya potestad jurisdiccional, por lo demĆ”s, ataƱe exclusivamente a los juzgadores de nivel. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que ?El sistema procesal de las libres convicciones, tambiĆ©n llamado de las pruebas morales o materiales, por oposiciĆ³n al sistema procesal de los pruebas legales, es aquel en el cual el juzgador resuelve con absoluta libertad, segĆŗn su leal saber y entender (?) segĆŗn el rĆ©gimen que se llama de libres convicciones, el juez sĆ³lo estĆ” obligado a expresar sus conclusiones respecto de la prueba de los hechos; mientras que segĆŗn el denominado de la sana crĆ­tica, debe expresar, ademĆ”s, cuĆ”l ha sido el razonamiento que ha seguido para llegar a tales conclusiones? (A. Noceitti Fasolino, Enciclopedia JurĆ­dica Omeba, t. XVII, p.p. 655, 657, Editorial BibliogrĆ”fica Argentina S.R.L. B. Aires, 1964). Por otro lado, hay que considerar que cuando el Juez decide con arreglo a la sana crĆ­tica, como en el caso de la norma contenida en el artĆ­culo 115 del libro procesal civil (antes 119) ?no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente?, como seƱala Couture, conspicuo tratadista uruguayo citado, pues, eso serĆ­a libre convicciĆ³n; sistemas en suma distintos al de tasaciĆ³n o tarifa legal, de tanta importancia en el derecho germĆ”nico; y que en la especie no ha habido tal razonamiento arbitrario como parecerĆ­a sostenerlo la parte recurrente a juzgar por el enunciado genĆ©rico que ha hecho. En lo tocante al artĆ­culo 121 del mismo CĆ³digo adjetivo civil, (invocado como 131 en una cita errada) por la recurrente como norma valorativa de prueba, debemos consignar que esta disposiciĆ³n no contiene norma alguna en ese sentido y, no es tampoco sustantiva; trata acerca de los medios de prueba y no mĆ”s.; y respecto del artĆ­culo 207 del mismo libro procesal civil que trata acerca de la apreciaciĆ³n de la declaraciĆ³n testimonial (acerca del cual sĆ³lo se cita sin hacer una confrontaciĆ³n en la fundamentaciĆ³n del memorial anĆ”rquico); debemos expresar que tampoco contiene norma de valoraciĆ³n probatoria como errĆ³neamente sostiene la parte recurrente y, adicionalmente seƱalamos que no es tampoco norma de derecho sustantivo. El fundamento que se hace en el memorial para reprochar el fallo es el que tiene que ver con la manera de apreciar la prueba por parte del juzgador siendo que eso es de su entera potestad discrecional cuando por ejemplo, alude a la declaratoria de confesos de los demandados y que, debe tener en su opiniĆ³n valor de ?prueba plena?, expresando que ?los asertos de mi demanda se encuentran plenamente probados con las declaraciones de confesos de los accionados;??; cuando, conforme a lo dispuesto en el artĆ­culo 131 del CĆ³digo procesal civil, queda al ?libre criterio? de los juzgadores -de primer y segundo nivel-, ?dar a esta confesiĆ³n tĆ”cita el valor de prueba?.; o como cuando reprocha la apreciaciĆ³n efectuada por el juzgador a los testimonios rendidos, pues, en su opiniĆ³n, ?los presupuestos de esta disposiciĆ³n se encuentran cumplidos y probados con la prueba testimonial pues al manifestar esta la razĆ³n de sus dichos y las circunstancias por las que llegĆ³ a conocimiento de los testigos lo que respondieron a las preguntas a ellos formuladas,??. Esta forma de presentar el recurso es totalmente contraria a la tĆ©cnica procesal que debe observarse en casaciĆ³n; tanto mĆ”s que la naturaleza jurĆ­dica de esta causal tercera impide, de suyo, pretender que se revalore pruebas o que se vuelva a consideraciones de orden fĆ”ctico que se supone ya aceptadas; lo cual parecer ser el Ć”nimo de la parte recurrente con su escrito contentivo del recurso extraordinario anĆ”logo al extinguido recurso de tercera instancia; intentando imponer su criterio subjetivo por sobre la apreciaciĆ³n del juzgador, olvidando que lo que se discute y debe demostrarse es la trasgresiĆ³n jurĆ­dica de preceptos legales, procedimentales o sustantivos, segĆŗn corresponda. No habiĆ©ndose demostrado la vulneraciĆ³n directa de la norma de procedimiento, la premisa silogĆ­stica luce incompleta y, por lo mismo, resulta inocuo hacer alguna correlaciĆ³n con el artĆ­culo 222 del CĆ³digo Civil que trata acerca de los derechos y obligaciones de las uniones de hecho bajo las condiciones y requisitos allĆ­ consignados, ?generarĆ” los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunciĆ³n legal de paternidad, y a la sociedad conyugal?, en lo que tiene que ver con la sociedad de bienes, ciertamente; aunque en la especie no se ha demostrado, previamente, la vulneraciĆ³n directa de las normas procedimentales atinentes a la valoraciĆ³n de la prueba, como ya se ha dicho, y que constituye condiciĆ³n sine qua non previa para poder entrar al anĆ”lisis de la afectaciĆ³n indirecta de normas sustantivas, dado que, no siendo asĆ­, la premisa lĆ³gico jurĆ­dica luce incompleta, como en el caso en anĆ”lisis. Por otro lado y al margen de las consideraciones puramente formales relativas al recurso, pudiera suponerse o presumirse lo que se asevera en la demanda; aunque de allĆ­ a comprobar, fehacientemente, los actos colusorios que se han demandado hay diferencia. Por otro lado, la misma norma sustantiva consigna en el artĆ­culo siguiente, una presunciĆ³n acerca de la referida uniĆ³n de hecho; pero, la ?apreciaciĆ³n de la prueba correspondiente? es de potestad de los jueces de nivel, obviamente aplicando las reglas de la sana crĆ­tica, ya explicadas de modo analĆ­tico; y, en la especie, a juicio del juzgador de instancia, no se ha probado lo seƱalado en el libelo de demanda. Llama a equĆ­vocos la forma de redacciĆ³n de Ć©ste al aseverar que la ?uniĆ³n de hecho debe ser declarada judicialmente o por voluntad de las partes para que se acoja y tenga dichos efectos?, cuando debiĆ³ decir o aclarar que el establecimiento de la uniĆ³n de hecho de esa forma darĆ­a derechos a los beneficios del seguro social y otros de ese carĆ”cter; queriendo entender que lo que el tribunal quiso expresar es que habrĆ­a resultado fĆ”cil la comprobaciĆ³n de los actos colusorios de haber habido una declaraciĆ³n judicial o el establecimiento de esa voluntad por otros medios legales dado que el mismo cĆ³digo lo Ćŗnico que hace a ese respecto es ?presumir? esa uniĆ³n; lo cual admite prueba en contrario La Sala advierte que el supuesto de la causal tercera invocada no se cumple, por lo antes referido de modo analĆ­tico; y no existiendo por lo demĆ”s el silogismo lĆ³gico jurĆ­dico completo al no haberse demostrado la afectaciĆ³n directa del expresado artĆ­culo 119 (ahora 115) no ha lugar para aceptar la impugnaciĆ³n o cargo efectuado al amparo de esta causal. Por las consideraciones precedentes, se rechaza el cargo efectuado por la causal tercera. QUINTA: Corresponde ahora efectuar el anĆ”lisis en referencia a la causal primera. Esta, imputa vicios ?in iudicando? y puede darse por aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. AquĆ­, tampoco se permite revalorar la prueba ni fijar nuevamente hechos ya establecidos, que se dan por aceptados pues, la esencia de esta causal apunta a demostrar, jurĆ­dicamente, la vulneraciĆ³n propiamente dicha de normas de derecho. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicciĆ³n de la veracidad de determinados hechos, alegados otra por el actor ora por el demandado (demanda y contestaciĆ³n); luego de reducir los hechos a los tipos jurĆ­dicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunciĆ³n del hecho en la norma y que es una operaciĆ³n de abstracciĆ³n mental propia del intelecto humano). Una norma material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por asĆ­ decirlo: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes pero se complementa con una o mĆ”s normas con las que forma una proposiciĆ³n jurĆ­dica completa. La subsunciĆ³n no es sino la operaciĆ³n o encadenamiento lĆ³gico mental, propio de la lĆ³gica formal, de una situaciĆ³n fĆ”ctica, especĆ­fica, concreta en la previsiĆ³n abstracta, genĆ©rica o hipotĆ©tica contenida en la norma en cuestiĆ³n. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando? contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habrĆ­a determinado que la decisiĆ³n en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fĆ”ctico diferente del hipotĆ©tico contemplado en ella, incurriendo asĆ­ en un error en la equivocada relaciĆ³n del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenĆ©utica, de exĆ©gesis jurĆ­dica al interpretar la norma, atribuyĆ©ndole un sentido y alcance que no tiene. En la especie, la parte recurrente aduce, pretendiendo sustentar esta causal vulneraciĆ³n de las normas mencionadas en el numeral segundo de este fallo, referentes a la Ley de Inquilinato, en concordancia con las disposiciones del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, si bien no fundamenta ni demuestra dĆ³nde la trasgresiĆ³n de las normas en cuestiĆ³n; por un lado. De otra parte, insiste en fusionar en el 4.3 y 4.6 de su memorial los mismos argumentos que utilizĆ³ para la causal tercera, desde que reitera en sostener que ?existe la falta de aplicaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba, lo que ha conducido??; lo cual resulta inaceptable por contrario a la tĆ©cnica procesal de casaciĆ³n. NĆ³tese que insiste en su memorial que recuerda a los alegatos de bien probado de la desaparecida tercera instancia, en afirmar discrepancias con su apreciaciĆ³n subjetiva de la cuestiĆ³n. AsĆ­, asevera que ?con dicho instrumento (el de la transferencia de dominio de quien asegura fue su conviviente a favor de su hermana) se solicita un desahucio en mi contra, sin ser inquilina, y con ello se me priva no solo del 5=% de lo que me corresponde por la transferencia de dominio referida y se me priva de la posesiĆ³n por el lanzamiento del que fui objeto en dicho trĆ”mite de desahucio cuando de autos consta que mi supuesto ?arrendador?, el accionado?me enviaba dinero desde los Estados Unidos de Norte AmĆ©rica a la direcciĆ³n de la casa??; y mĆ”s adelante continĆŗa: ?conscientes ustedes de mi derecho, ya que no se ha probado mi calidad de inquilina,?; refiriĆ©ndose o Ćŗnicamente citĆ”ndose las normas antes referidas y no mĆ”s, por lo que, a mĆ”s de lo anteriormente expresado, no es posible efectuar control de legalidad alguna; cuando la naturaleza jurĆ­dica de esta causal que analiza errores o vicios ?in iudicando?, no permite apreciar revalorizaciĆ³n de pruebas ni retornar a cuestiones fĆ”cticas que se supone fueron discutidas y aceptadas. Por lo demĆ”s, unas mismas normas cuya afectaciĆ³n o violaciĆ³n no se ha demostrado ya fueron objeto de fundamentaciĆ³n con ocasiĆ³n de la causal tercera, lo cual impide que la misma norma sirva de sustento para otras causales a la vez, como lo hemos reiterado; impidiĆ©ndose, por lo demĆ”s, hacer control de legalidad alguno. No encontramos ninguna otra norma sustantiva o jurĆ­dica que, en la especie, como se aduce, se hubiese dejado de aplicar, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios -citados pero que suponen previamente su trasgresiĆ³n, no demostrada- y que estuviere fundamentada, en la sentencia o auto, y que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto, como dice la causal primera invocada; y, asĆ­ entonces, no se ha fundamentado ni demostrado la vulneraciĆ³n comentada. Por tanto, se desestima el cargo que se hace al amparo de la causal primera. Por las consideraciones y motivaciones precedentes y sin que sea menester otras, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada el 16 de agosto de 2010, a las 11h30 por la Sala Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, con sede en Portoviejo. Sin costas ni multas. LĆ©ase, notifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Galo Martƭnez Pinto, Carlos Ramƭrez Romero, Manuel SƔnchez Zuraty, Jueces Nacionales y Carlos Rodrƭguez Garcƭa, Secretario Relator que certifica.

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n CERTIFICO:

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n Que las seis copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio No. 659-2010-k.r (ResoluciĆ³n No. 515-2011), por colusiĆ³n sigue: ELSA ESPERANZA BRAVO GARCƍA contra PEDRO JOSƉ MENDOZA GARCƍA y Otros.- Quito, 24 de agosto de 2011.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator, Sala de lo Civil Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

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n No. 517-2011

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n Juicio: 324-2010 B.T.R.

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n Actor: Municipio de Quito.

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n Demandados: Fabiola CƔrdenas Andrade y otros.

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n Juez Ponente: Doctor Manuel SƔnchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, julio 25 de 2011; las 15h00Ā“.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposiciĆ³n transitoria del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIƓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente posesionados el dĆ­a 17 de diciembre de 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la ResoluciĆ³n Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesiĆ³n de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artĆ­culos 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n. En lo principal, los demandados Fabiola CĆ”rdenas Andrade y otros, en el incidente de readquisiciĆ³n de inmueble expropiado propuesto por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, deducen recurso de casaciĆ³n contra el auto dictado por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 17 de febrero de 2010, las 16h21 (fojas 98 a 100 del cuaderno de segunda instancia), que confirma el del inferior que niega el incidente formulado. El recurso se encuentra en estado de resoluciĆ³n, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la DisposiciĆ³n Transitoria Octava de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas seƱaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribuciĆ³n en razĆ³n de la materia, hecha mediante ResoluciĆ³n del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesiĆ³n realizada el dĆ­a 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casaciĆ³n ha sido calificado y admitido a trĆ”mite en esta Sala, mediante auto de 25 de octubre de 2010, las 09h40. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, son los recurrentes quienes fijan los lĆ­mites del anĆ”lisis y decisiĆ³n del Tribunal de CasaciĆ³n. TERCERO.- Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: artĆ­culos 113, 114, 115, 117, 165, 170, 262, 274, 280, 783, 793, 797, 804, 918 y 1009 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. ArtĆ­culos 14, 63 y 248 de la Ley OrgĆ”nica de RĆ©gimen Municipal. ArtĆ­culos 75, numeral 3 del Art. 86, 95 y 169 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. ArtĆ­culos 5, 9, 19, 23, 25, 27 y 28 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial. ArtĆ­culos10, 18, 19, 1697 y 1699 del CĆ³digo Civil. Las causales en la que funda el recurso son la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n. CUARTO.- Por principio de supremacĆ­a constitucional, establecido en los artĆ­culos 424 y 425 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar los cargos por inconstitucionalidad, no obstante, como han sido presentados integrados a las diferentes causales, se los tratarĆ” en el marco de cada una de ellas. QUINTO.- La causal segunda del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n se refiere a la aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensiĆ³n, siempre que hubieren influido en la decisiĆ³n de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnaciĆ³n por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violaciĆ³n de solemnidad sustancial o violaciĆ³n de trĆ”mite, establecidos en los artĆ­culos 344 y 1014 del CĆ³digo de Procedimiento Civil u otras leyes que los tipifiquen, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisiĆ³n de la causa o provocado indefensiĆ³n y que no hubiere quedado convalidada legalmente. 5.1. Los recurrentes acusan la errĆ³nea interpretaciĆ³n de normas procesales, que ha influido en la decisiĆ³n de la causa. Luego de transcribir el Art. 804 del CĆ³digo de Procedimiento Civil y parte del auto impugnado, explican que se ha creado un vacĆ­o legal que provoca indefensiĆ³n; que la Sala no ha considerado que la expropiaciĆ³n es un acto jurĆ­dico de derecho pĆŗblico de carĆ”cter unilateral de poder de autoridad, por el cual el Estado o las entidades del sector pĆŗblico adquieren el dominio de la cosa expropiada, sin necesitar del consentimiento del propietario.

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n Que los dueƱos solo han tenido la nuda propiedad que les da atribuciones que hacen relaciĆ³n al dominio, desde la primera providencia dictada por el Juez Octavo de lo Civil de Pichincha, en que dispuso la ocupaciĆ³n inmediata del inmueble. Que la Sala ad quem debiĆ³ explicar la norma o procedimiento para demandar la readquisiciĆ³n, si no ha operado la tradiciĆ³n. Que en al auto los jueces han dado a la norma un diverso sentido y espĆ­ritu del que le dio el legislador, que busca el cumplimiento de una obra pĆŗblica y el empleo o destino del bien para la finalidad seƱalada en la declaratoria de utilidad pĆŗblica. Que con el razonamiento de la Sala, si la entidad expropiante no inscribe la sentencia se impide automĆ”ticamente que el dueƱo pueda reclamar la readquisiciĆ³n porque no hay norma ni procedimiento; por lo que sostienen que existe errĆ³nea interpretaciĆ³n del Art. 804 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, por cuanto no se han acatado las siguientes normas. Art. 75, numeral 3, Art. 86, 169, 321 y 323 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica; artĆ­culos 274, 280, 781, 793, 804, 1004 y 1009 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; artĆ­culos 4, 5, 25, 28 y 29 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial; Art. 18 del CĆ³digo Civil y Art. 248 de la Ley OrgĆ”nica de RĆ©gimen Municipal. 5.2. Cuando los recurrentes acusan ?errĆ³nea interpretaciĆ³n de norma procesal?, estĆ”n en verdad utilizando la causal segunda del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, que es la que tiene por objeto encontrar vicios de procedimiento o ?in procedendo?, que puedan causar la nulidad procesal. Para que se declaren nulidades procesales es necesario que se cumplan los principios de tipicidad y trascendencia, esto es que la nulidad tiene que estar tipificada en la ley y que tenga trascendencia en la decisiĆ³n de la causa o cause indefensiĆ³n. En el libelo del recurso, ninguna de las normas invocadas tipifica nulidad procesal y consecuentemente, no puede haber trascendencia en la decisiĆ³n de la causa. Por otra parte, la proposiciĆ³n contiene un vicio lĆ³gico absurdo, cuando por una parte se dice que existe ?errĆ³nea interpretaciĆ³n? del Art. 804 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, y mĆ”s adelante se expresa que ?no se han acatado las siguientes normas (?) Art. 804 del CĆ³digo de Procedimiento Civil?; es absurdo porque una norma que no se ha acatado (no se ha aplicado) mal puede interpretarse errĆ³neamente, porque para que una norma se interprete es necesario que se haya aplicado; esto solo como aclaraciĆ³n, porque el Art. 804 ibĆ­dem tampoco es una norma que tipifique nulidad procesal alguna. Por todo lo cual no se aceptan los cargos. SEXTO.- La causal quinta del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, opera cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Sobre esta causal, pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonĆ­a entre la parte considerativa y la resolutiva?, debe entenderse que estos vicios emanan del simple anĆ”lisis del fallo cuestionado y no de la confrontaciĆ³n entre Ć©ste, la demanda y la contestaciĆ³n, ya que en esta Ćŗltima hipĆ³tesis estarĆ­amos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado serĆ” incongruente cuando se contradiga a sĆ­ mismo, en cambio serĆ” inconsistente cuando la conclusiĆ³n del silogismo no estĆ© debidamente respaldada por las premisas del mismo. El artĆ­culo 274 del CĆ³digo de Procedimiento Civil dispone: ?En las sentencias y en los autos se decidirĆ” con claridad los puntos que fueren materia de la resoluciĆ³n, fundĆ”ndose en la Ley y en los mĆ©ritos del proceso, y, a falta de Ley, en los principios de justicia universal?. El artĆ­culo 275 ibĆ­dem dice: ?Los decretos, autos y sentencias expresarĆ”n con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningĆŗn caso se harĆ” uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.? Finalmente, el artĆ­culo 276 del mismo cuerpo legal dispone: ?En las sentencias y en los autos que decidan algĆŗn incidente o resuelvan sobre la acciĆ³n principal, se expresarĆ” el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisiĆ³n. No se entenderĆ” cumplido este precepto en los fallos de segunda o tercera instancia, por la mera referencia a un fallo anterior?. 6.1. Luego de transcribir parte del auto impugnado, los recurrentes explican que el Art. 274 del CĆ³digo de Procedimiento Civil seƱala que en los autos se decidirĆ”n con claridad los puntos que fueren materia de la resoluciĆ³n fundĆ”ndose en la Ley y en los mĆ©ritos del proceso, a falta de ley, en los precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de la justicia universal; que la resoluciĆ³n de la Sala Ćŗnicamente cancela la medida cautelar de protecciĆ³n y de emergencia, ordenada por la Jueza Octava de lo Civil de Pichincha, en su primera providencia de 13 de junio de 2000, fundamentado en el Art. 918 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, solicitada a causa de la cancelaciĆ³n de la Declaratoria de Utilidad PĆŗblica, realizada sin autorizaciĆ³n del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, con un oficio sin nĆŗmero ni fecha, remitido por el ex Procurador SĆ­ndico Municipal, marginado el 8 de noviembre de 1999. Que la Sala ad quem ha adoptado una decisiĆ³n que no da soluciĆ³n al proceso, ya que la ley seƱala que si la cosa expropiada no se destinare al objeto que motivo la expropiaciĆ³n dentro de seis meses, contados desde que se hizo la Ćŗltima notificaciĆ³n de la sentencia, o no se iniciaren los trabajos dentro del mismo plazo, el dueƱo anterior puede readquirirla, consignando el valor que se pagĆ³ por la expropiaciĆ³n, ante el mismo juez y el mismo proceso. Que la resoluciĆ³n de la Sala de ningĆŗn modo da soluciĆ³n definitiva al proceso porque si la municipalidad procede a inscribir la sentencia, este acto resulta ineficaz y extemporĆ”neo, ya que su derecho precluyĆ³ de conformidad a lo seƱalado en el Art. 804 ibĆ­dem, consiguientemente el fallo contiene una decisiĆ³n contradictoria, que no da soluciĆ³n definitiva al proceso, y como seƱala la parte final del numeral 3 del Art. 86 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, ?los procesos judiciales sĆ³lo finalizarĆ”n con la ejecuciĆ³n integral de la sentencia o resoluciĆ³n?. 6.2. El auto impugnado da soluciĆ³n al proceso, porque dice lo siguiente: ?QUINTO. Entre las funciones primordiales del municipio, segĆŗn el artĆ­culo 14 de la Ley OrgĆ”nica de RĆ©gimen Municipal, estĆ” la de ?15ĀŖ?. Promover y apoyar el desarrollo cultural, artĆ­stico, deportivo y de recreaciĆ³n, para lo cual podrĆ” coordinar con instituciones pĆŗblicas o privadas afines?. Al declarar de utilidad pĆŗblica y resolver la expropiaciĆ³n con el carĆ”cter de ocupaciĆ³n urgente, del inmueble tantas veces referido, ?previos los respectivos informes tĆ©cnicos? proponer la demanda de expropiaciĆ³n, alcanzar sentencia favorable, pagar el valor fijado por el juez como indemnizaciĆ³n del bien expropiado, y contribuir a la construcciĆ³n, con la colaboraciĆ³n de los moradores del sector, personas particulares y otras Instituciones PĆŗblicas todas las obras que se han especificado, el Municipio demandante ha cumplido a cabalidad el objeto que motivĆ³ la expropiaciĆ³n, sin que por lo mismo la administraciĆ³n de justicia deba tutelar una pretensiĆ³n carente de todo sustento legal y fĆ”ctico como es la readquisiciĆ³n del bien expropiado; pues, no es correcto pretender que todas las necesidades de los habitantes de las diversas comunidades, siempre y solo deban ser atendidas y satisfechas ya sea por el Estado o las municipalidades, como se desprende de los mĆŗltiples escritos que obran del proceso, cuando se quiere interpretar que las obras debĆ­an ser realizadas exclusivamente por la Municipalidad expropiante. Por esta virtud, se desestima el recurso interpuesto y en los tĆ©rminos de esta resoluciĆ³n, se confirma el auto venido en grado. Se cancela la medida cautelar dictada por la Jueza Octava de lo Civil el 13 de junio de 2000, notificada al Registrador de la Propiedad de este cantĆ³n, para que se abstenga de inscribir transferencia alguna sobre el bien a readquirirse, pues se trata de una medida que en momento alguno debiĆ³ ser dictada, lo que permitirĆ” que el Municipio del Distrito Metropolitano inscriba la sentencia recaĆ­da en el juicio de expropiaciĆ³n?. TranscripciĆ³n con la que se demuestra que el Tribunal ad quem resuelve dando soluciĆ³n al conflicto porque se refiere a la pretensiĆ³n de readquisiciĆ³n del inmueble expropiado, y un asunto conexo que es la cancelaciĆ³n de la medida cautelar; motivos por los cuales no se aceptan los cargos. SƉPTIMO.- La causal cuarta opera cuando existe resoluciĆ³n, en la sentencia, de lo que no fuera materia del litigio u omisiĆ³n de resolver en ella todos los puntos de la litis. Esta causal recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, asĆ­ como los de citra petita o mĆ­nima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve mĆ”s de lo pedido. En cambio cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad serĆ” de extra petita?. La justicia civil se rige por el principio dispositivo, en consecuencia el que los Jueces y Tribunales al resolver, deben atenerse a los puntos que se les ha sometido oportuna y debidamente a la decisiĆ³n o sea en los tĆ©rminos en que quedĆ³ trabada la litis. Esto es, que solo en la demanda y en la contestaciĆ³n a la demanda, se fijan definitivamente los tĆ©rminos del debate y el alcance de la sentencia. En materia civil, siempre que se trate de conocer si hay identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensiĆ³n aducida en Ć©sta y resuelta en aquella, pues que en la demanda se encierra la pretensiĆ³n del demandante. El principio de la congruencia, delimita el contenido de la sentencia en tanto cuanto Ć©sta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurĆ­dica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga mĆ”s de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Entonces como instrumento de anĆ”lisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparaciĆ³n entre la sĆŗplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia. 7.1. Los recurrentes expresan que en el auto impugnado se ha omitido resolver sobre los puntos de la litis. Explican que el auto no considera la providencia de 13 de marzo de 2001 emitida a las 9h00, en la que la Jueza a quo aceptĆ³ a trĆ”mite el incidente para la readquisiciĆ³n; que el auto no considera el destino del valor devuelto, que se pagĆ³ por la expropiaciĆ³n de USD $ 3.079,23, que se consignĆ³ por orden de la Jueza a quo y que fue entregada mediante cheque a la orden del Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha y depositada en el Banco de Fomento en virtud de la providencia de 18 de mayo de 2001; que el auto no considera la legalidad de las construcciones y el hecho de que no han podido ser ejecutadas de manera legal por la municipalidad, por cuanto falta el tĆ­tulo de propiedad del inmueble, requisito indispensable para proceder con cualquier acto y contrato relacionado con la construcciĆ³n de la obra pĆŗblica; que el auto no analiza, bajo quĆ© circunstancias y quieres ejecutaron las obras en el inmueble, a los que en el auto se les denomina de modo general ?habitantes de las diversas comunidades? que no son otra cosa que invasores, ocupantes ilegales pertenecientes a una libra sin personerĆ­a jurĆ­dica denominada ?Liga Panamericana Sur ?El Blanqueado?, a quienes se le permitiĆ³ intervenir en el presente juicio bajo la supuesta calidad de ?terceristas?, sin que conste en ninguna parte del proceso la calificaciĆ³n como tales, pero que el auto finalmente lo reconoce, al indicar expresamente que: ?la Liga Panamericana Sur ?El Blanqueado?, no corresponde pronunciamiento alguno en este incidente?. Luego de transcribir parte del auto impugnado, comenta que no indica en que parte del proceso consta la autorizaciĆ³n del Concejo para ejecutar la obra con la ayuda de la comunidad de conformidad con el nĆŗmero 9 del Art. 63 de la Ley de RĆ©gimen Municipal y los procedimientos establecidos en el CĆ³digo Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito para la contrataciĆ³n de obras, bienes y servicios o; a la entrega en comodato de bienes municipales etc.; el auto no seƱala ? dice- quiĆ©n representa a la comunidad en el presente proceso, y bajo quĆ© norma reglamentaria, ordenanza, orden o ley se ha ejecutado la obra pĆŗblica, y como ha intervenido la municipalidad en la ejecuciĆ³n y control de las obras. Que el auto toma en cuenta Ćŗnicamente lo mencionado por la municipalidad, para lo cual transcribe parte del auto, y continĆŗa explicando que la Sala no analiza ni los escritos ni las pruebas presentadas por los recurrentes, y respecto de lo mencionado en el auto, cabe indicar que en la foja 27 del proceso, consta la fecha de la calificaciĆ³n de la demanda que dice febrero 12 de 1987, pero debe decir marzo 12 de 1987, por cuanto la demanda se presentĆ³ el 4 de marzo del mismo aƱo. Que en varios escritos han demostrado que antes de que el juez ordene la ocupaciĆ³n, la sede social ya se encontraba edificada, ya que el 23 de febrero de 1987, el propietario Antonio Sauleo Giordano presentĆ³ una demanda de obra nueva ante el Juzgado DĆ©cimo Tercero de lo Civil de Pichincha, en contra del Prefecto Provincial doctor FabiĆ”n AlarcĆ³n Rivera y Procurador SĆ­ndico del Consejo Provincial de Pichincha, en el juicio NĀ° 0179-97-ME, la copia certificada de la demanda asĆ­ como la certificaciĆ³n de la Sala de Sorteos de la FunciĆ³n Judicial y la copia certificada de la parte pertinente del libro de causas del Juzgado Tercero que se agregaron al proceso en su debida oportunidad; por lo tanto queda demostrado ?dice- que existe la argumentaciĆ³n y las pruebas suficientes que demuestran que el terreno se encontraba invadido antes de que el Juez ordene la ocupaciĆ³n. Que el auto no considera que desde el 8 de noviembre de 1999, ha sido cancelada la declaratoria de utilidad pĆŗblica, por lo que desaparece el requisito fundamental para la existencia de la expropiaciĆ³n, y el objeto de la misma ya no serĆ­a la construcciĆ³n y habilitaciĆ³n por parte de la Municipalidad de Quito, de un campo deportivo, produciĆ©ndose un cambio en el destino de aquel que originĆ³ la calificaciĆ³n de utilidad pĆŗblica, que tiene por objeto aseverar que las obras a realizarse sean efectivamente requeridas por el interĆ©s pĆŗblico; esta garantĆ­a justifica la expropiaciĆ³n lo que implica una garantĆ­a del derecho constitucional a la propiedad; que este acto de cancelaciĆ³n de la declaratoria de utilidad pĆŗblica realizado con posterioridad a la sentencia, conlleva a eliminar la finalidad de la expropiaciĆ³n y a un requisito fundamental seƱalado en el Art. 783 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; que el tratadista de derecho administrativo Miguel S. Marienhoff, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo IV, p. 200, dice respecto de la cancelaciĆ³n de la declaratoria de utilidad pĆŗblica ?si dicha inexistencia de utilidad pĆŗblica surgiere ?despuĆ©s? de terminado el juicio de expropiaciĆ³n, el damnificado debe recurrir a la acciĆ³n de retrocesiĆ³n?. Que en el auto se ha analizado lo que no es materia del litigio, un documento improcedente esgrimido por el representante de la liga y por los abogados municipales en calidad de ?jurisprudencia? que es la ResoluciĆ³n NĀ° 078- RA-01-I.S. del amparo constitucional NĀ° 579-2000-RA dictado el 15 de enero de 2001 por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, que fue agregado al proceso por el abogado de la Municipalidad mediante escrito de 21 de julio de 2001, es decir, fuera de tĆ©rmino de prueba, dispuesto por la Jueza Octava de lo Civil de Pichincha, quien mediante providencia de 17 de mayo de 2001 a las 15h30, concediĆ³ el tĆ©rmino de cuatro dĆ­as, es decir que la Sala ad quem ha tomado en cuenta un documento presentado extemporĆ”neamente y que pertenece a un organismo independiente de la FunciĆ³n Judicial; luego transcribe parte al auto y continĆŗa explicando que el recurso de amparo no tenĆ­a por objeto impedir la expropiaciĆ³n, sino que se interpuso en razĆ³n