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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Martes 05 de Marzo de 2013 – R. O. No. 405

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indígena

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n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia:

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

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n 483-2011 Lawrence William Evans Js. Lauryne Magnus Miller en contra de Paúl Carrión González

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n 484-2011 Luis Fabián Flores Rosales en contra de Paca Lucía Taez Reina

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n 485-2011 Rómulo Morales Gallegos y otros en contra de Armando Llerena Barrera

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n 486-2011 Freddy Yovani Guevara Valencia en contra de PETROINDUSTRIAL

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n 487-2011 Celso Villegas Espín en contra de Carmen Cecilia Pinto Larcos

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n 488-2011 Segundo Federico Salinas Calderón y otra en contra de herederos de Braulio Ávila y otros

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n 489-2011 Christian Mauricio Ávila Domínguez en contra de Vinicio Rodrigo Bernal Alvear

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n 490-2011 NESTLÉ ECUADOR S. A. en contra de Segundo Julio López Campos

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n 492-2011 Tania Edith Jimbo Espinoza y otro en contra de Cruz Dolores Delgado Patiño

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n 494-2011 Gabay Racael Beatriz Robalino Calero en contra de Nancy Susana Cevallos Robalino

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n 495-2011 María Luz Sibri Quito en contra de Liz Beatriz Andrade León

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n 496-2011 Myrian Armas Castro en contra de José Gaibor Moreta

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n 497-2011 Justo Cando Díaz en contra de Asterio Malla Díaz y otras

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n Judicial y Justicia Indígena

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n 509-2011 María Berrones Santillán en contra de Manuel Bermeo Parra

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n 510-2011 Ángela Macas Quizhpe y otra en contra de Luz María Macas

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n 511-2011 Eduardo Quichimbo y otra en contra de Santos Inocente Jimbo Jumbo

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n CONTENIDO

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n No. 483-2011

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n Juicio No. 750-2009 WG

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n Actor: Lawrence William Evans Jr. Lauryne Magnus Miller

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n Demandado: Paúl Carrión González.

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n Juez Ponente: Dr. Galo Martínez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 19 de julio de 2011; las 15h00?.

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n VISTOS: (Juicio No. 750-2009) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre último ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario que, por nulidad de letra de cambio, sigue Lawrence William Evans Jr. Lauryne Magnus Miller, contra Paúl Carrión González, los actores, deducen recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 28 de mayo del 2009, a las 09h12, que en lo principal, confirma el fallo del Juez de primer nivel. Aceptado a trámite el recurso extraordinario y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite. SEGUNDA.- La parte recurrente ha formulado su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión, de los artículos 115, 448 y 120, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; los Arts. 410, numeral 2 y 411 del Código de Comercio; los Arts. 1489, 1697, 1698 y 1699 del Código Civil; y, el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución. Las causales en que sustentan su reclamación son la tercera cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, por las razones que expresa en la fundamentación de su recurso. TERCERA.- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del recurso extraordinario planteado. CUARTA.- En primer lugar corresponde analizar el cargo por la causal quinta de casación. 4.1. Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte de esta causal se refiere a los requisitos de fondo y forma de una resolución judicial; siendo el requisito esencial de fondo la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustenta su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión, en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo, este principio se rompe, cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho, como por ejemplo si en un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el juez estima que se han reunido todos los requisitos que la ley exige para esta forma de adquirir el dominio de bienes inmuebles, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia declara sin lugar la demanda, evidentemente existe contradicción, incongruencia, etc.; la incompatibilidad resulta de la propia resolución, porque las disposiciones del juez carecen de congruencia y no permiten su ejecución. 4.2. Los recurrentes acusan la violación de la norma del Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución, que contiene la obligación de las servidoras y servidores públicos de motivar sus resoluciones enunciando las normas de derecho o los principios jurídicos en que se fundamenta la resolución y su pertinencia o aplicación a los antecedentes de hecho; y que la falta de motivación será causal de nulidad de la resolución de los poderes públicos. La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos preestablecidos; este requisito se lo ha establecido para evitar abuso o arbitrariedades de las autoridades y jueces. Es tal su importancia que en la Carta Magna de 1998 se lo elevó a la categoría de derecho constitucional y en la actual Constitución, además, constituye causal de nulidad del acto o resolución. 4.3. Los recurrentes expresan que, como consecuencia de la violación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, por la valoración absurda de la prueba, ?como carambola? se ha producido la violación del Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución, ya que, según cita la Resolución No. 172-2002 de agosto de 2002, juicio 26-2002, R. O. 666 de 19 de agosto del 2002, en el sentido de que: ?el vicio de valoración absurda de la prueba constituye, al mismo tiempo, transgresión del mandato de la motivación contenido en el artículo 13 del artículo 24 de la Constitución, ya que la violación de las reglas de la lógica en la valoración de la prueba no constituye motivación válida, porque atenta contra la sana critica??. Esta forma de presentación del recurso de casación obliga a analizar el cargo anterior, de valoración de la prueba, para establecer si, entonces, también existe la infracción de falta de motivación. La acusación de los recurrentes es que se han violentado las reglas de la lógica, porque el juzgador ha tomado un camino ilógico, encontrándose frente a una decisión absurda o arbitraria. Que en el presente caso existe valoración absurda en los medios de prueba documental, como es la sentencia del juicio ejecutivo No. 295-06 y el escrito de demanda motivo del presente proceso, en el cual se invoca la causal de nulidad de la letra de cambio. Que el Tribunal ad quem, como uno de los motivos para rechazar la demanda, manifiesta que: ?En el juicio ejecutivo No. 295-06 por la letra de cambio por el valor sesenta y ocho mil quinientos dólares tanto en primera instancia como en segunda instancia se calificó el título como ejecutivo?; y que ?En definitiva lo que pretenden los accionantes, es que se declare que el título no es ejecutivo, lo que ya fue declarado en la sentencia del juicio ejecutivo.? (sic). Al respecto los recurrentes dicen que, en primer lugar, de la sentencia del juicio ejecutivo, si bien el juzgador califica a la letra de cambio como título ejecutivo, esta calificación fue realizada en base a las excepciones planteadas dentro de ese proceso. Sería absurdo que el Juzgador esté imposibilitado de hacer una nueva calificación de la letra de cambio, pues según lo dispone el Art. 448 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias provenientes de juicios ejecutivos no causan cosa juzgada sustancial, según su texto; entonces, argumentan los recurrentes, si el juzgador no pudiere realizar una nueva calificación del título, no habría razón de ser del Art. 448 del CPC, situación ilógica, pues todos sabemos que en todos los juicios ejecutivos , en que se acepta la demanda, el Juez siempre calificará al título de ejecutivo. Dicen que además, las excepciones propuestas en el juicio ejecutivo No. 295- 06 no contienen los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, por lo que deben considerarse como no interpuestas, tal como lo dispone el Art. 102 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso, la Sala debió realizar una nueva calificación en base a nueva excepción propuesta de nulidad de la letra de cambio, por no cumplir con el requisito del Art. 410 del Código de Comercio, excepción debidamente fundamentada y que no fue materia del juicio ejecutivo. Que esta valoración de la sentencia del juicio ejecutivo y el escrito de su actual demanda, por ser ilógica, es por ende absurda, situación que configura la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que ha dado lugar a la no aplicación de los Art. 448 y 102 inciso último de ese Código, que se encuadra en la causal tercera de casación. Los casacionistas acusan que existe también valoración absurda del documento aclaratorio de fs. 11 en el cual se establece claramente que la letra de cambio fue suscrita en garantía, concretamente del contenido de la cláusula segunda del contrato, que dice: ?b) El saldo restante de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS (USA $ 68500,00) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, serán cancelados el día ONCE DE MAYO DEL 2006, en forma improrrogable. c) El valor que queda adeudado los compradores señores: LAWRENCE WILLIAM EVANS JR Y LAURYNE MAGNUS MILLER por efecto de la presente compraventa, quedan amparados por la respectiva letra de cambio que está girada a favor del vendedor señor FRANKLIN PAUL CARPIO CARRIÓN, la cual será devuelta al momento de su cancelación y una vez que se haya pagado la totalidad de su precio ?(sic). Aducen los recurrentes que el contrato que originó la suscripción de la letra es diferente a la obligación constante en la misma, ya que el contrato originario es de compra venta, y los compradores se comprometieron a pagar un saldo insoluto en determinado plazo, y que para amparar dicho saldo se suscribió la letra de cambio, de lo cual se desprende que la misma fue girada en garantía por estar supeditada al cumplimiento del contrato principal, lo que ocasiona su nulidad según los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Agregan que otro hubiese sido el caso si se hubiere pagado con la letra de cambio el saldo insoluto pues en tal caso la letra sería válida pero aquello no ocurre en el presente caso ya que la garantía es una condición. Que la absurda valoración del documento aclaratorio se configura en el considerando Séptimo de la sentencia recurrida, en el que se dice: ?La Sala, analizado el documento aclaratorio de fs 11 llega a la conclusión que la letra de cambio cuya nulidad se alega, en ningún momento ha servido para garantizar el negocio de los litigantes. Más bien en dicho documento aclaratorio los comparecientes aclaran el verdadero precio por la compraventa de un inmueble y que el saldo restante de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS (USA $ 68.500,00) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA serán cancelados el día ONCE DE MAYO DEL 2006, datos que concuerdan con los de la letra de fs 5; continua el documento aclaratorio c). 6.5 El valor que queda adeudado los compradores LAWRENCE WILLIAM EVANS JR Y LAURYNE MAGNUS MILLER, por efecto de la presente compraventa, quedan amparados por la respectiva letra de cambio que está girada a favor del vendedor señor Franklin Paúl Carpio Carrión la cual será devuelta al momento de su cancelación y una vez que se haya pagado la totalidad del precio?de lo anotado queda claro, que los ahora demandantes quedaron debiendo por la compraventa de un lote de terreno en Vilcambamba al señor Carpio Carrión la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos dólares. Si así fue el negocio de los demandantes tienen que cumplir con su palabra y con su obligación. La letra de cambio materia del juicio ejecutivo No. 295-06 es por esa deuda y tiene que pagarse. Ese fue el compromiso y lo hicieron en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Por lo anotado rechaza la demanda.?(sic). Que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra amparar es sinónimo de garantía y también deja de observar que el contrato de compraventa dice que la letra será devuelta al momento de su cancelación cuando se haya pagado la totalidad del precio, siendo ésta la condición, pues para el nacimiento de la vida jurídica de la letra era necesario el incumplimiento del contrato de compra venta, situación que vicia de nulidad absoluta a la letra de cambio, la cual no puede estar condicionada a un hecho futuro e incierto. En consecuencia existe una falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil al haberse valorado en forma absurda el documento en mención, lo cual conlleva a la no aplicación de los artículos 410 numeral 2 y 411 inciso primero del Código de Comercio, y los artículos 1489, 1697, 1698 y 1699 del Código Civil. 4.4. Como queda mencionado, se acusa la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil respecto de la valoración de la prueba acorde a las reglas de la sana crítica. Sobre la valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado: ? ?el fallo de última instancia es inatacable por existir una mera discrepancia entre el método de valoración de la prueba utilizado por los juzgadores de última instancia y el criterio que según el recurrente debió utilizarse, pues la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos de que se demuestre que en ese proceso de valoración se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que condujo a los juzgadores a tomar decisión absurda o arbitraria. La sala considera que, si en la apreciación de la prueba el juzgador contradice las reglas de la lógica, el fallo se halla incurso en causal de casación compartiendo el criterio expresado por ULRICH KLUG, en su obra Lógica Jurídica ( Bogotá, Temis, 1990, p. 203 ), quien dice: ? El que, en desacuerdo con las circunstancias fácticas tal como ellas fueron establecidas, ataca la apreciación de que la prueba hizo el tribunal, plantea una cuestión sobre los hechos, que no es susceptible de revisión. Pero cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infracción de la Lógica, ello constituye entonces una incorrecta aplicación de las normas sobre la producción de la prueba. Pero el problema de si una norma ha sido correcta o incorrectamente aplicada representa una cuestión de derecho. En consecuencia, la apreciación de la prueba que contradice las leyes lógica, es en esa medida, revisable. Como lo dice con acierto EB. SCHMIDT, la libertad en la apreciación de la prueba encuentra en las leyes del pensamiento uno de sus límites. No es necesario pues, convertir la Lógica misma, artificialmente, en algo jurídico. Ella es una herramienta presupuesta en la aplicación correctamente fundamentada del derecho? Cuando en el proceso de valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Se entiende por absurda todo aquello que se escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual en el fondo es otra forma de manifestarse el absurdo ya que adolece de arbitrariedad todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por la voluntad o el capricho; cuando el juzgador, por error, formula una conclusión contraria a la razón, a la justicia, o a las leyes, estamos frente a un caso simplemente absurdo; pero si la conclusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia o a las leyes porque el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario que, de perseguir favorecer a una de las partes o perjudicar a la otra, implicaría dolo y podría constituir inclusive un caso de prevaricación.? (Resolución 8-2003. R.O. No. 56 de 7 de abril del 2003). En realidad existen dos cargos con relación a la causal tercera de casación, aunque se acuse la violación de una misma norma, el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. El primer cargo aduce la valoración absurda del documento, copia certificada de la sentencia emitida dentro del juicio ejecutivo No. 295-06, tramitado en el Juzgado Cuarto de lo Civil de Loja, cuando el Tribunal ad quem llega a la conclusión de que, en ese proceso, el documento, letra de cambio, fue calificado como título ejecutivo, de lo que deducen que las excepciones de improcedencia de la acción e inejecutabilidad del título ya fueron tratadas en el anterior proceso ejecutivo y no pueden hacer plantearse en el presente juicio. Al respecto, esta Sala de Casación estima que la determinación de los hechos que el Tribunal ad quem deduce de la prueba instrumental actuada y que consiste en copias certificadas del juicio ejecutivo anterior son correctos, corresponde a la realidad, sin que exista un acto arbitrario, ilógico o absurdo al establecer los hechos, como afirman los recurrentes; tanto más que su discrepancia no radica propiamente en la forma en que el Tribunal de instancia valoró los hechos, sino en su conclusión, al realizar la subsunción de los hechos en la norma de derecho, en el caso, del Art. 448 del Código de Procedimiento Civil, para llegar a la solución de que las excepciones propuestas a través de la acción ordinaria, fueron ya analizadas en el anterior juicio ejecutivo, situación está última que no se discute cuando se ha invocado la causal tercera de casación. La otra impugnación, se refiere a la valoración del documento privado aclaratorio suscrito entre las partes el 30 de noviembre del 2005, en cuya evaluación probatoria, la Sala de segunda instancia, estimó que la letra de cambio no se entregó como una mera garantía de una obligación principal, sino en pago del saldo adeudado en el negocio de compraventa de un inmueble que existió entre las partes. Tal apreciación tampoco adolece de lógica y coherencia, pues dicho Tribunal apreció cuál fue la voluntad de las partes expresada en ese documento, cuando indica que: ?la letra de cambio será devuelta al momento de su cancelación una vez que se ha pagado la totalidad del precio?, y si bien se utiliza la palabra ?amparados?, aquello se refiere precisamente al pago del saldo adeudado. Es común en la práctica comercial, en las ventas a crédito, que el deudor acepte una o varias letras de cambio, en pago de la cuota o cuotas del saldo a pagarse, como ocurrió en este caso, sin que por ello se pueda pensar que tales títulos de crédito han sido entregados como garantía, cuando en realidad son documentos de crédito que serán devueltos al deudor cuando ha cancelado el crédito o efectivizarse si el deudor no cancela la deuda a su vencimiento. En conclusión, no existe una valoración absurda de los medios probatorios a los que se ha hecho referencia en el recurso de casación, sin que exista la infracción de la norma del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil respecto de la obligación de los juzgadores de valorar la prueba conforme a la sana crítica, y, consecuentemente, la falta de aplicación de los Arts. 448 y 102 de ese Código. Por lo expuesto, se desecha la acusación por la causal quinta de casación y también por la causal tercera. QUINTA.- Procede analizar el cargo sustentado en la causal cuarta de casación. 5.1. Esta causal corresponde a: ?Resolución, en la sentencia o auto, de de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis?. Esta causal recoge los vicios que en doctrina se conocen como de extra petita, cuando el juez concede algo que no fue materia de la litis; citra o mínima petita, cuando se ha dejado de resolver alguno de los asuntos que formaron parte del litigio; y, ultra petita cuando el juez otorga más de lo que le fue solicitado; vicios que proceden de la inconsonancia o incongruencia que resulta de comparar la parte resolutiva del fallo con los asuntos materia de la litis, establecidos por lo que se solicita en la demanda y las excepciones propuestas. 5.2. Dicen los casacionistas que en la sentencia se ha resuelto algo que fue ajeno a la litis, porque en el proceso no se discutió sobre el cumplimiento o incumplimiento de un contrato de compraventa de un bien inmueble, sino sobre la validez de una letra de cambio; esto en relación a lo manifestado por el Tribunal ad quem, en su sentencia cuando dice: ?De lo anotado queda claro, que los ahora demandantes quedaron debiendo por la compraventa de un lote de terreno en Vilcabamba al Sr. Carpio Carrión, la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos dólares. Si así fue en negocio de los demandantes tienen que cumplir con su palabra y con su obligación. La letra de cambio materia del juicio ejecutivo No. 295-06 es por esa deuda y tiene que pagarse. Ese fue el compromiso y lo hicieron en virtud del principio de autonomía de la voluntad. Por lo anotado se rechaza la demanda.?. 5.3. La sentencia del Tribunal ad quem, en su parte dispositiva, resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmar el fallo del juez de primer nivel que, a su vez, negó la demanda propuesta que tiene por objeto se declare la nulidad de la letra de cambio; por tanto, lo resuelto por los jueces se ciñe a los aspectos que fueron materia de la litis. Lo expuesto por ese Tribunal en el considerando Séptimo de la sentencia, que se dictó textualmente, es una reflexión que se hace acerca del tema que se está analizando en dicho considerando respecto de si la letra de cambio se entregó en garantía o como un medio de pago de la deuda, pero no puede entenderse por ello que está resolviendo algún tema ajeno a la materia de la litis. En consecuencia, igualmente se desecha el cargo por la causal cuarta de casación. SEXTA.- Comentario aparte merece la expresado por el Tribunal ad quem en el considerando Segundo del fallo, en el que dice: La Corte Suprema de Justicia, en un fallo constante en la Gaceta Judicial, Serie XVIII, Nro. 3, p. 821, respecto a la traba de la litis, dice: ??Las pretensiones formuladas en la demanda y las excepciones invocadas en la contestación de la demanda establecen la esfera dentro de la cual se traba la litis en primera instancia. Comúnmente los puntos sobre los que se traba la litis quedan fijados en la demanda, y cuando se interpone recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la situación sobre los puntos sobre los que se trabó la litis no se modifican en segunda instancia. El Tribunal para ante quien se interpuso el recurso, con sujeción al Art. 338 (actual 334) del Código de Procedimiento Civil, confirma, revoca o reforma la resolución apelada, según el mérito del proceso y aun cuando el juez inferior hubiese omitido en su resolución decidir alguno o algunos de los puntos controvertidos. Pero en el juicio ordinario tal situación cambia sustancialmente, porque el que interpone el recurso de apelación debe formalizar, con arreglo al Art. 417 (408 norma actual) del Código de Procedimiento Civil, los puntos a los que se contrae el recurso. La formalización del recurso configura el ámbito de la litis en segunda instancia. En otras palabras, unos son los puntos sobre los que se trabó la litis en primera instancia y otros son los puntos sobre los que se trabó la litis en segunda instancia. Por cierto en la formalización de la apelación no puede introducirse nuevos puntos sobre los que se trabó la litis en primera instancia; estos pueden reducirse, pero en ningún supuesto ampliarse con otros. En esta virtud, a los puntos que se trabó la litis en segunda instancia tiene que circunscribirse la sentencia del tribunal de alzada??(sic). Al respecto, esta Sala estima que la determinación explícita de los puntos a los que se contrae el recurso de apelación, exigencia establecida para el apelante, según la norma del Art. 408 del Código de Procedimiento Civil, cumple con una formalidad procesal importante, a tal punto de que si se omitiere cumplir tal requisito y la otra parte que no apeló y a quien favorece la sentencia de primera instancia lo solicita, se deberá declarar desierto el recurso de apelación, y el juez de sustanciación mandará a devolver el proceso para que se ejecute la sentencia de primer nivel. La necesidad de formalizar el recurso de apelación en los juicios ordinarios obedece al hecho de que ese recurso es abierto, ya que no exige mayores requisitos en su presentación, pues, para apelar solamente es necesario que el apelante exprese su desacuerdo con la sentencia del juzgador de primera instancia; por ello, el mencionado artículo dispone que, una vez elevado el proceso ante el tribunal de apelación, quien interpuso el recurso de apelación, exprese con claridad cuáles son las razones por las que no está de acuerdo con la sentencia apelada, de tal manera que las juezas y jueces del tribunal de segunda instancia, tengan una idea cabal de las objeciones del recurrente. Sobre el recurso de apelación, el autor, Ernando Devis Echandía, nos señala: ?En el momento de apelar no se necesita decir contra qué parte del auto o sentencia se recurre ante el superior, ni se fundamenta el recurso; basta manifestar que se apela, y que se entiende que la apelación procede en lo que la providencia le sea desfavorable al recurrente. ? Son diferentes las facultades del superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva el litigio?? (Obra: Teoría General del Proceso, Tomo I, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá 1985, p. 564). El hecho de que el recurrente en apelación, deba explicar o señalar los puntos o aspectos de su discordancia con la sentencia, no implica que ello, de alguna manera modifica el asunto o asuntos sobre los que se trabó la litis y sobre los que tendrá que resolver el tribunal de alzada, ni puede significar de manera alguna una limitación para los juzgadores de segunda instancia, en el sentido de que deban someterse y resolver exclusivamente aquellos aspectos a los que se refiere el recurrente cuando cumple con la exigencia del Art. 408 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, como acertadamente lo señala el auto antes citado, los jueces de instancia en apelación tienen absoluta competencia para conocer y resolver de todo el proceso. De lo contrario, estaríamos frente a una disminución de la potestad del tribunal de apelación, de una facultad jurisdiccional mermada, pues, tal tribunal no podría, por ejemplo, pronunciarse sobre una determinada excepción que no fue incluida dentro de los puntos a los que se contrajo el escrito de apelación, pero que si estuvo señalada al contestar la demanda, o lo que sería más grave aún, sobre la validez de la causa. Por lo expresado, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 28 de mayo del 2009, a las 09h12 – Sin costas ni honorarios que fijar. Léase, notifíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dr. Galo Martínez Pinto, Dr. Carlos Ramírez Romero. Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Jueces Nacionales y Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

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n Certifico:

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n Que las seis (6) copias que anteceden son iguales a sus originales tomadas del juicio ordinario No. 750-2009 WG (Resolución No. 483-2011) que sigue Lawrence William Evans Jr. Lauryne Magnus Milloer contra Paúl Carrión González. Quito, a 24 de agosto de 2011.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 484-2011

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n Juicio No. No. 433-2009Wg.

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n Actor: Luis Fabián Flores Rosales.

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n Demandado: Paca Lucía Taez Reina.

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n Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 19 de julio de 2011; las 15h10?.

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n VISTOS (Juicio No. 433-2009Wg) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, el actor Luis Fabián Flores Rosales, en el juicio verbal sumario por divorcio propuesto contra Paca Lucía Taez Reina, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Ibarra, el 19 de diciembre del 2008, las 15h05 (fojas 8 a 10 del cuaderno de segunda instancia), que acepta el recurso de apelación, revoca la sentencia de primera instancia y desecha la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta sala, mediante auto de 20 de agosto de 2009, las 08h50. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 115, 119, 121, 1014 del Código de Procedimiento Civil. La causal en la que funda el recurso es la tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada ?proposición jurídica completa?, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) Citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) Citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 4.1. El peticionario dice que el fallo impugnado adolece de indebida aplicación de los artículos 115, 119, 121, 1014 del Código de Procedimiento Civil. Explica que no se ha valorado la prueba actuada; se ha desestimado lo actuado en la Comisaría de la Mujer y Familia, bajo el criterio de que ha sido la denunciante la que manifestó que ha sido ?denuncia falsa?, cuando fue privado de libertad. Que los vicios, aparte de la nulidad absoluta, la Sala ad quem viola la ley al no hacer un verdadero análisis de todo lo actuado en el proceso y no toma en cuenta la expresa disposición del Art. 22 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, que crea causa de divorcio. Que se resuelve la aclaración y ampliación, cuando en el legítimo derecho de defensa observó que se emite un fallo por un organismo inexistente, y para supuestamente enmendar esta omisión legal, se señala que ha existido error involuntario, en el momento de tipiar, cuando creemos que un fallo lo dictan los jueces, ni consta en la ley alguna salvedad para esta clase de enmiendas; que el fallo dictado y su aclaración y ampliación, son nulos de nulidad absoluta; que existe mala fe en los administradores de justicia al no tomar en cuenta la causal de divorcio invocada y justificada, y ello debe ser analizado y resuelto por la Corte Nacional. Que en consecuencia, la apreciación que hace la Sala ad quem se refiere solamente a lo actuado por la demandada, es una valoración arbitraria, incontrolada, y por ello debe ser valorada por la Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia, apreciando la prueba en su conjunto con las reglas de la sana crítica. Que en definitiva, impugna la sentencia por la indebida aplicación de las normas de derechos, que debe establecerse en el fallo de casación en materia civil ya que es inadmisible que se diga que no se ha justificado sus fundamentos; que hay mala fe, transgresión a normas constitucionales y legales y por ello es que la Sala de Casación casará la sentencia que indudablemente representa un descrédito en la administración de justicia. Que lo actuado en segunda instancia constituye un cúmulo de inseguridades, pues hasta la presente fecha ?dice- y en las demás causas judiciales, no ha existido una sola definición de la legalidad de la transformación de las Cortes Superiores de Justicia a Cortes Provinciales de Justicia, al no existir un solo documento jurídico que haga nacer la competencia y la jurisdicción, pues todos conocemos que ellos nacen de la ley. 4.2. El recurso presentado es por completo desordenado y confuso hasta el punto que se encuentran entremezcladas argumentaciones para la causal primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, lo cual provocaría el rechazo inmediato de los cargos, porque no se puede utilizar una misma fundamentación para varias causales. Sin embargo, del contexto de la redacción se puede colegir que el recurrente pretende utilizar la causal tercera; ahora bien, de entre las normas invocadas, la única que se refiere a valoración probatoria es el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el método de valoración de la sana crítica. Para demostrar el vicio de ?indebida aplicación? de este artículo, el recurrente debió explicar razonadamente el contenido de la norma y por qué no era pertinente su aplicación al caso concreto, pues precisamente en eso consiste el vicio de indebida aplicación. ?El vicio de aplicación indebida de las normas de derecho, se comete por el juez en el proceso intelectivo de dictar sentencia, al equivocadamente atribuir una disposición legal sustantiva, general, impersonal y abstracta, que regula una relación jurídica sustancial, un alcance que no tiene, utilizándola para declarar, reconocer o negar un derecho, en un caso particular, determinado y concreto, que es diferente a la relación sustancial del precepto y que por tanto no debió emplear.? (Fallo de 20 de enero de 1998 publicado en la Gaceta Judicial No. 10, año XCVII, serie XVI, pág. 2558). El vicio de indebida aplicación ocurre en el proceso de subsunción de los hechos en la norma jurídica; es una equivocación en la elección de la norma para juzgar hechos que no corresponden a la hipótesis jurídica contenida en ella. Pero, en el recurso presentado no existe la mínima referencia al contenido de las normas invocadas y ni a la explicación razonada del error que hubieren cometido los juzgadores de instancia para aplicarlas a hechos que no se corresponden con ellas; razón suficiente para no aceptar los cargos formulados. Se hace notar que la acusación de indebida aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil es contradictorio con la potestad jurisdiccional porque esta norma contiene la obligación de los jueces de valorar la prueba en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que significa que es de obligada aplicación. Debido a que no se cumple el vicio de valoración probatoria, es innnecesario analizar la existencia de la violación indirecta de una norma material, que es el objetivo de la causal tercera. Lo que en verdad pretende el recurrente es que la Sala de Casación realice una revisión integral del proceso y vuelva a valorar la prueba, como ocurria en el desaparecido recurso de tercera instancia; esta extraña aspiración esta patentizada en la petición que hace el casacionista en el apartado ?V? del libelo del recurso cuando dice: ??la apreciación que hace la Sala se refiere solamente a lo actuado por la demandada, es una valoración arbitraria, incontrolada, y por ello debe ser valorada por la Excma. Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia, apreciando la prueba en su conjunto con las reglas de la sana crítica??. Al respecto, es necesario recordar que el recurso de Casación tiene por objeto controlar la legalidad de la sentencia, en tanto que la revisión integral del proceso y la valoración de la prueba son atribuciones privativas de los juzgadores de instancia. Razones por las cuales no se aceptan los cargos. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Ibarra, el 19 de diciembre del 2008, las 15h05. Sin costas. Léase y notifíquese.

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n Fdo.) Dr.Galo Martínez Pinto, Dr. Carlos Ramírez Romero. Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Jueces Nacionales y Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

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n Certifico:

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n Que las tres (3) copias que anteceden son iguales a sus originales tomadas del juicio verbal sumario No. 433-2009 WG (Resolución No. 484-2011) que sigue Luis Fabián Flores Rosales contra Paca Lucía Taez Reina Quito, a 24 de agosto de 2011.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 485-2011 B.T.R.

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n Juicio No. 623-2009 B.T.R.

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n Actores: Rómulo Morales Gallegos y otros.

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n Demandado: Armando Llerena Barrera.

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n Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, julio 19 de 2011; las 15h15´.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el demandado Armando Llerena Barrera, en el juicio ordinario de reivindicación propuesto por Rómulo Morales Gallegos y otros, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 4 de diciembre de 2008, las 10h36 (fojas 64 a 65 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que desecha el recurso de apelación y confirma la sentencia subida en grado que aceptó la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta Sala, mediante auto de 17 de noviembre de 2009, las 15h45. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 115, 242, 257, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 715, 933 y 937 del Código Civil. Artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador. La causal en la que funda el recurso es la tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por principio de supremacía constitucional, establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución, corresponde analizar en primer lugar la impugnación por inconstitucionalidad, pero como está incluida en la causal tercera, se la estudiará en el marco de esta causal. La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada ?proposición jurídica completa?, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 4.1. En el numeral 3 de su escrito, el recurrente expresa que el fallo impugnado adolece de ?falta de aplicación? de los artículos 115, 242, 257, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 715, 933 y 937 del Código Civil; explica que en la sentencia no se hacen constar ni se valoran los puntos sobre los que se trabó la litis y las pruebas que justifican sus excepciones, con lo que se da la infracción que contempla el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, irrespetándose los principios de concentración, contradicción y dispositivo, que consta en el artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador, que al dictar sentencia obliga al juzgador a resolver sobre los puntos que se trabó la litis, como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Que los actores han forjado una escritura de compraventa mediante desmembración de su propiedad, la misma que han acompañado a la demanda, a sabiendas que no se han determinado sus linderos, precisamente porque habiendo construcciones en el interior del terreno, materialmente es imposible que dentro de ellas puedan establecerse mojones que las delimiten. Que al contestar la demanda, en el literal a) del numeral 6, alegó la falta de derecho de los actores, así como también en el literal c) del mismo numeral alegó que no se encuentran cumplidos los presupuestos requeridos por la Ley para la procedencia de la acción reivindicatoria. Luego de transcribir el contenido de los artículos 115, 242 y 257 del Código de Procedimiento Civil, explica que de autos consta que para la práctica de la inspección judicial, tanto el Juez de lo Civil de Pelileo, como la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua, al amparo de lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, recurrieron al nombramiento de peritos para que informen respecto de conocimientos técnicos, en relación a las propiedades de actores y demandado, especialmente a la falta de división o separación de los mismos, para que opere su individualización e identidad plena del bien inmueble de la reivindicación. A continuación transcribe los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil; y, los artículos 715, 933 y 937 del Código Civil, y explica que los actores no tienen la propiedad absoluta ni determinada del inmueble que pretende reivindicar, porque no existe división previa ni mojones o linderos que la separen de la propiedad del recurrente; además, el lote de terreno y construcción cuya reivindicación reclaman, si bien hacen constar una identificación de sus linderos, dando a entender que se trata de una cosa singular, claramente determinada, no es menos cierto que al practicarse la inspección judicial por el Juez de lo Civil del cantón Pelileo, el perito ingeniero Guillermo Medina Zambrano, nombrado, grafica el inmueble y en sus conclusiones determina: ?Debemos indicar tanto en la parte frontal, posterior y en el lado occidental no existen linderos o mojones establecidos que identifiquen el predio materia de la litis?; que este peritaje no fue impugnado por la parte actora, lo que significa que tácitamente estuvo de acuerdo con las conclusiones; que del mismo modo, en el informe pericial de la ingeniera Mónica Lucero Gómez, que intervino en la inspección judicial ordenada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua, en sus conclusiones también indica que: ?no existen mojones o linderos fuera de estas dos construcciones que delimiten lindero alguno?; que en la práctica tampoco coinciden las paredes internas de la construcción, con la línea recta de división que aparece de la planimetría. Que con esta prueba era suficiente para que se rechace la demanda, pero tampoco los actores probaron que se cumple el numeral 4 de los elementos básicos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, que al no existir mojones o linderos entre las propiedades, no existe plena identidad entre la cosa que reivindica el actor y la que posee el demandado, por lo que la sentencia sería inejecutable. Luego cita fallos de la Corte Suprema: Juicio ordinario N° 140-2002, Gonzalo Brito contra Fidel Brito, resolución N° 30-2004, Gaceta Judicial, Año CV, Serie XVII, N° 15, p. 5007; Juicio ordinario N° 12-2002, Narcisa Mendoza contra Rodrigo Merizalde, Resolución N° 166-2002, Gaceta Judicial, Año CIV, Serie XVII, N° 11, p. 3446, que tratan de los elementos para que proceda la reivindicación. Bajo el número ?4? de los fundamentos en que apoya el recurso, dice textualmente: ?La causal 3 del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es por la errónea interpretación de la Norma Procesal, ya que los juzgadores en la sentencia impugnada, en cuanto a la valoración de la prueba, no toman en cuenta actuaciones judiciales con carácter de prueba totalmente eficaz, conforme lo establecen los Arts. 115 y 257 del Código de Procedimiento Civil, cuando como consecuencia de lo anteriormente mencionado, tampoco toman en cuenta en la sentencia lo establecido en los Arts. 715, 933 y 937 del Código Civil?. 4.2. Como podemos fácilmente observar, el recurrente acusa los vicios de ?falta de aplicación?, y de ?errónea interpretación?, de las mismas normas, lo cual es un contrasentido porque los vicios son independientes y autónomos y no pueden coexistir dos vicios para la misma norma, porque es inconsistente con el razonamiento lógico; en el caso, si una norma no ha sido aplicada, no puede ser mal interpretada, porque es requisito indispensable para su interpretación, que la norma sea aplicada; deficiencia del recurso que es razón suficiente para rechazar la impugnación. Por otra parte, para que se demuestre el vicio de ?errónea interpretación? es necesario que el recurrente analice el contenido dogmático de cada una de las normas que invoca y exprese la interpretación correcta que desde su punto de vista se debe dar a la norma y explique los errores de comprensión de la misma que han cometido los juzgadores. ?La errónea interpretación de las normas de derecho, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma jurídica aplicada, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador, que utiliza para resolver la controversia judicial? (Fallo de 20 de enero de 1998 publicado en la Gaceta Judicial No. 10, año XCVII, serie XVI, p. 2558). La errónea interpretación es un vicio de hermenéutica jurídica que requiere de explicación sobre el contenido del texto de las normas y las desviaciones o equivocaciones de comprensión de los textos legales que han cometido los juzgadores, pero en el presente recurso el peticionario omite por completo este tipo de análisis. De la lectura del libelo del recurso se desprende que lo que en realidad pretende el casacionista es que el Tribunal de Casación vuelva a valorar la prueba de inspección judicial, para llegar a la conclusión de que no está individualizado el inmueble, lo cual no es posible de hacerse porque la fijación de los hechos y la valoración de la prueba son atribuciones exclusivas de los juzgadores de instancia, mientras que el recurso de casación tiene la finalidad de controlar la legalidad de la sentencia; razones por las cuales no se aceptan los cargos. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua el 4 de diciembre de 2008, las 10h36. Sin costas. Léase y notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Galo Martínez Pinto, Carlos Ramírez Romero y Manuel Sánchez Zuraty, JUECES NACIONALES.-

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n Certifico.- f) Dr. Carlos Rodríguez García, SECRETARIO RELATOR.

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n CERTIFICO:

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n Que las tres copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales, constantes en el juicio ordinario No. 623-2009 B.T.R. (Resolución No. 485-2011 B.T.R.), que sigue Rómulo Morales Gallegos y o. contra Armando Llerena Barrera.- Quito, agosto 24 de 2011.-

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, El Secretario Relator.

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n No. 486-2011

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n Juicio No. 669-2009WG.

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n Actor: Freddy Yovani Guevara Valencia.

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n Demandado: Capitán de Navío Edmundo Giovanny Lértora Araujo, en representación de PETROINDUSTRIAL

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n Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 19 de julio de 2011; las 15h20?.-

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n VISTOS: (Juicio No. 669-2009) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, el demandado Capitán de Navío Edmundo Giovanny Lértora Araujo, en representación de PETROINDUSTRIAL, en el juicio verbal sumario por dinero propuesto por Freddy Yovani Guevara Valencia, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, el 15 de abril de 2009, las 10h00 (fojas 4 y 5 del cuaderno de segunda instancia), que desecha las apelaciones y confirma la sentencia venida en grado que declara con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta Sala, mediante auto de 11 de noviembre de 2009, las 09h45. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 1 inciso segundo; 43, 53; 346 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil; Art. 564 del Código Civil; Artículos 1, 89, 104, 105 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestaciones de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada. Las causales en la que funda el recurso son la primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Corresponde analizar en primer término la causal segunda porque de aceptarse la nulidad, sería innecesario