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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Lunes 04 de Marzo de 2013 – R. O. No. 404

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indígena

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n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia:

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

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n 439-2011 Carlos Luis Arroyo Martillo en contra de Verónica Sandra Ivonne Castro

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n 441-2011 Armando Nogales Gómez en contra de Wilson Pérez Nogales y otra

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n 442-2011 María Amanda Chacha Chimbaicela en contra de Polivio Chacha Bolaños

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n 443-2011 José María Ramos Valladares y otra en contra de Héctor Guillermo Rivera Calderón

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n 444-2011 Kléver Oswaldo Gaón Valencia en contra de Azucena de Jesús Velásquez Goyes

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n 447-2011 María Evangelina Reyes en contra de Herederos de José Darío Mena Reyes

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n 448-2011 Arecio Tello Aguirre en contra del Banco de Guayaquil S. A.

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n 450-2011 Francisco Javier Cardona Delgado en contra de Patricio Miguel Alomía Matheu y otras

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n 456-2011 Luis Catagña Velasco y otro en contra de Freddy Alzamora y otra

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n 459-2011 Empresa Agroindustrial BALANFARINA S.A. en contra del Arquitecto Edmundo Sancho Herdoiza

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n 460-2011 Delfín de Jesús Valarezo Pineda y otra en contra de María Luz Ordóñez Namcela

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n 466-2011 Empresa Monsalve Moreno Cía. Ltda. en contra de la Empresa Vera Quintana Asociados Cía. Ltda

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n 473-2011 Edgar Patricio Bravo Narváez y otra en contra de Elvia Inés Díaz Caguatijo

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n 474-2011 Flor María Vargas Calva en contra de Graciela del Carmen Chamba Tapia

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n CONTENIDO

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n No. 439-2011

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n Juicio No. 191-2008 ex 1ª. Sala ? MBZ

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n Actor: Ab. Carmen Espinoza, Proc. Judicial de Carlos Luis Arroyo Martillo

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n Demandada: Verónica Sandra Ivonne Castro.

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n Juez Ponente: Dr. Galo Martínez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, a 28 de junio de 2011.- Las 15h30

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del ese año, posesionados el 17 de diciembre del mismo año ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio verbal sumario de divorcio seguido por Carmen Espinoza, por los derechos que representa de Carlos Arroyo Martillo, como procuradora judicial contra la parte demandada representada por Verónica Castro Balladares y en el que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y que confirmó el fallo subido en grado en el sentido que allí se indica; ésta deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia pronunciada el 21 de noviembre de 2007, a las 15h08 por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirmó, como está dicho y en los términos que allí se mencionan, rechazando por tanto el recurso de apelación interpuesto, la sentencia que le fue en grado, dentro del juicio ya expresado, seguido contra la parte recurrente. Aceptado a trámite el recurso extraordinario de casación y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA:- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite. SEGUNDA:- La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las normas jurídicas contenidas en los artículos siguientes: 113, 114, 115, 116 y 117 ?sobre las pruebas aportadas dentro del proceso?, 207, 208 del Código de Procedimiento Civil; 110, numeral 11, y 115 del Código Civil; y 128, numeral segundo del Código de la Niñez y de la Familia; y las causales por virtud de las cuales ataca el fallo pronunciado son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; particulares que analizaremos pormenorizadamente más adelante. De este modo, queda circunscrito los parámetros dentro de los cuales se constriñe el recurso planteado y que será motivo de examen de este Tribunal de Casación, conforme al principio dispositivo consignado en los artículos 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA:- Corresponde examinar primeramente el cargo que se le reprocha a la sentencia expedida conforme a la causal tercera por una especie de orden lógico jurídico elemental, pues, de llegarse a aceptar algún cargo por la misma se tornaría inocuo el examen de la otra causal. La tercera, en sí misma considerada, es conocida, doctrinariamente, como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal vulneración lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de modo entonces que, en la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas, reiteramos, por así decirlo: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, la segunda afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto, como ya está expresado. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. Sin embargo, en el memorial del recurso deducido únicamente se hace cita de las normas procesales y sustanciales ya referidas en el considerando segundo de este fallo, sin hacer una sustentación o fundamentación jurídica pertinente y sin que se demuestre dónde la vulneración de las normas que se dice infringidas, lo cual no corresponde a la técnica procesal que en casación debe observarse. En efecto, en ese memorial se hace una descripción muy genérica y por lo mismo ambigua acerca de la impugnación que se pretende hacer; intentando cuestionarse la forma en que el juzgador de segundo nivel apreció la prueba actuada cuando ello corresponde a la potestad exclusiva jurisdiccional de éste. Una cosa es que trasgresión normativa que pudiese haberse dado y que se demuestre y otra, diferente, es expresar un cuestionamiento por la forma discrepante de analizar el tema, como en la especie; y ello se establece de determinados textos o párrafos del escrito de la relación como cuando se sostiene que ?se encuentra probado, con el reconocimiento sobre la existencia del abandono,??; o cuando se valora, desde su posición subjetiva, los testimonios de sub testigos al sostener que ellos ?sin tacha alguna, se infiere que se ha incumplido en forma común las finalidades del matrimonio, como son vivir juntos y auxiliarse mutuamente, en que se encuentran ambos cónyuges, tomando por tanto insustancial ? circunstancias que no han sido desvanecidas por la cónyuge demandada?. Por otro lado, no encontramos en ninguna parte del anárquico desarrollo discursivo del escrito, precisión y peor, demostración alguna de vulneración directa de normas procedimentales y que, como consecuencia de esa afectación se hubiesen, a su vez, violado, indirectamente, disposiciones sustanciales o materiales como para que entonces pudiere argumentarse que se ha establecido la proposición jurídica completa que se requiere a propósito de esta causal tercera. Entonces, al no haberse fundamentado y demostrado en qué ha consistido la vulneración de esos? preceptos jurídicos aplicable a la valoración de la prueba?, no hay lugar siquiera entrar a considerar la segunda parte de la proposición lógica jurídica, que tampoco ha tenido fundamentación alguna; y, en consecuencia, no le sería posible a esta Corte de Casación efectuar control de legalidad alguna a este respecto. Nótese que únicamente se cita, con ocasión de la mención de las normas procesales civiles referentes a la valoración probatoria, sin especificar, reiteramos dónde la afectación de la norma que es lo que debía demostrar y no cuestionar, en su apreciación subjetiva, la potestad jurisdiccional del juez de analizar y valorar la prueba, cuando esa no es, por lo demás, como ya está expresado, la manera técnica de fundamentar la causal en estudio tanto más que no se permite revalorización de la prueba actuada ni tampoco retornar a cuestiones fácticas que se supone ya discutidas y aceptadas como valederas, a más que es potestativo del juzgador atenerse o no a los informes periciales; o como cuando se persevera que dentro del proceso se ha hecho una apreciación con la que la parte recurrente no está de acuerdo en torno a actuaciones de orden testimonial o de confesión judicial; todo lo cual evidencia lo ya expresado: que no se ha demostrado vulneración alguna de la disposición procesal civil comentada. Ciertamente sí, que la norma contenida en el artículo 115 (antes 119) del libro procesal civil comporta un precepto de valoración de la prueba, cuando menciona que esta se apreciará en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la que constituye un método de valoración, ciertamente y en donde se contiene, por así decirlo, dos reglas a seguir: la sana crítica, propiamente dicha y la obligación de valorar todas las pruebas aunque, en la especie, reiteramos, no se hace mención ni se demuestra probanza alguna acerca de qué clases de pruebas pudieron no haberse apreciado en conjunto sino que simplemente se hace una referencia generalizada en su texto. La sana crítica, citada sin fundamento, es una especie de método valorativo -que se expresa a través de la experiencia del juzgador y las reglas de la lógica formal, entre otros-; y, la siguiente, la obligación del administrador de justicia de valorar todas las pruebas. Apreciar en conjunto, como dice la norma procesal, quiere decir analizar toda una ?masa de pruebas? al decir de los jurisconsultos anglosajones; y, las reglas de la sana crítica -que es un método de valoración de la prueba- son, para el insigne tratadista uruguayo Eduardo Couture, ?las reglas del correcto entendimiento humano? y por eso intervienen allí las reglas del recto pensar, a juicio de Pfander, es decir, de la lógica de las formas y la experiencia del juzgador (Fundamentos de Derecho Procesal Civil; B. Aires, 1997, 3era. Edición, p. 270) y, apreciar en conjunto la actividad probatoria, según Toboada Roca, constituye ?aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de la instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios aportados por los litigantes? y por virtud de ello concluye que son ciertas algunas de las alegaciones fácticas; y es que en verdad debe estarse a las pruebas cuya ?estimación conjunta de todas las articuladas,?? tiene que resultar conducente al objetivo del caso (Murcia Ballén, Recurso de Casación, 6ta. Edición, Bogotá, p.p.409 y 410). De allí que, para nuestra ex Corte Suprema de Justicia, las reglas de la sana crítica no están consignadas en códigos ni leyes; tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni por la jurisprudencia; y, por lo mismo, sostiene que no se puede invocar ?errónea interpretación? del precepto en general y por tanto de las reglas de la sana crítica? o, como en la especie, a juicio del recurrente, una no aplicación de los preceptos jurídicos atinentes a la valoración de la prueba cuya potestad jurisdiccional, por lo demás, atañe exclusivamente a los juzgadores de nivel. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que ?El sistema procesal de las libres convicciones, también llamado de las pruebas morales o materiales, por oposición al sistema procesal de los pruebas legales, es aquel en el cual el juzgador resuelve con absoluta libertad, según su leal saber y entender (?) según el régimen que se llama de libres convicciones, el juez sólo está obligado a expresar sus conclusiones respecto de la prueba de los hechos; mientras que según el denominado de la sana crítica, debe expresar, además, cuál ha sido el razonamiento que ha seguido para llegar a tales conclusiones? (A. Noceitti Fasolino, Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, p.p. 655, 657, Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L. B. Aires, 1964). Por otro lado, hay que considerar que cuando el Juez decide con arreglo a la sana crítica, como en el caso de la norma contenida en el artículo 115 del libro procesal civil (antes 119) ?no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente?, como señala Couture, conspicuo tratadista uruguayo citado, pues, eso sería libre convicción; sistemas en suma distintos al de tasación o tarifa legal, de tanta importancia en el derecho germánico; y que en la especie no ha habido tal razonamiento arbitrario como parecería sostenerlo la parte recurrente a juzgar por el enunciado genérico que ha hecho. La Sala advierte que el supuesto de la causal tercera invocada no se cumple, por lo antes referido de modo analítico; y no existiendo el silogismo lógico jurídico completo al no haberse demostrado la afectación directa del expresado artículo 119 (ahora 115, pues, las otras normas citadas no tienen nada que ver con carga de la prueba, excepción hecha del 116, cuya vulneración no está ni siquiera explicada peor demostrada, pues el 113 versa acerca de la carga de la prueba; el 114 no tiene norma acerca de dicha valoración; el 117 que alude más bien a la oportunidad de la prueba; el 118 a una potestad del juzgador de ordenar pruebas de oficio, excepción hecha de la de testigos); no cabe entrar siquiera a considera la vulneración indirecta que se hubiese podido producir en la norma sustantiva invocada, en este caso la de los artículos 207 (en torno de la apreciación del juez acerca de las declaraciones testimoniales y que no contiene precepto valorativo alguno) y 208 del libro procesal civil (acerca de los requisitos para ser reputado testigo idóneo y que tampoco contiene precepto valorativo) que -aún en el evento no admitido que se hubiera justificado la trasgresión del artículo 115 y 116-, se aducen vulnerados. Como si la motivación anterior no fuere suficiente, es de agregar que la parte recurrente, en su escrito, realiza con ocasión de la causal tercera una fusión de vicios lo cual resulta sencillamente absurdo toda vez que son independientes y autónomos entre sí; cuestión que hace más deficiente aún el memorial en cuestión. Se confirma lo antedicho cuando leemos en la primera página de ese escrito de recurso lo siguiente: ??así como la falta de aplicación y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha conducido a una equivocada aplicación ??; cuestión inaceptable por contener antípodas excluyentes entre sí. Por las consideraciones precedentes, se rechaza el cargo efectuado por la causal tercera. CUARTA:- Corresponde ahora efectuar el análisis en referencia a la causal primera. Esta, imputa vicios ?in iudicando? y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Aquí, tampoco se permite revalorar la prueba ni fijar nuevamente hechos ya establecidos, que se dan por aceptados pues, la esencia de esta causal apunta a demostrar, jurídicamente, la vulneración propiamente dicha de normas de derecho. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la veracidad de determinados hechos, alegados otra por el actor ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma y que es una operación de abstracción mental propia del intelecto humano). Una norma material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por así decirlo: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes pero se complementa con una o más normas con las que forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino la operación o encadenamiento lógico mental, propio de la lógica formal, de una situación fáctica, específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma en cuestión. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando? contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. En la especie, la parte recurrente aduce, pretendiendo sustentar esta causal, ?clara falta de aplicación de las normas de derechos, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios determinantes en la parte dispositiva del fallo recurrido,?? y aunque no se advierte una elemental y mínima sistematización en el escrito en cuestión, podría entenderse que esta causal hace relación a las normas consignadas en los artículos 110, numeral 11, artículo 115 del Código Civil; y 128.2 del Código de la Niñez y de la Familia. En lo tocante a la norma primeramente mencionada, y que hace relación a las causales de divorcio, el numeral consignado versa sobre el abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge por más del tiempo allí consignado, fundamento que, a juicio del tribunal de segundo nivel ?se encuentra probado?, de lo que sigue que la disposición sí se aplicó y no como argumenta la recurrente; y, con respecto a la otra norma y los precedentes jurisprudencia que se citan, hacen mención a la situación de los hijos comunes pero menores de edad y no ya han alcanzado la mayoría a la que hace referencia el considerando sexto del fallo que se reprocha, sin que, por tanto, hubiese habido afectación alguna de esas normas. Por tanto, se desestima el cargo que se hace al amparo de la causal primera. Por las consideraciones y motivaciones precedentes y sin que sea menester otras, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada el 21 de noviembre de 2007, a las 15h08 por la Sala Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Guayaquil. Sin costas ni multas. Léase, notifíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Galo Martínez Pinto, Carlos Ramírez Romero y Manuel Sánchez Zuraty, Jueces Nacionales. Certifico.- Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio verbal sumario No. 191-2008 ex 1ª. Sala ? MBZ, que por divorcio sigue la AB. CARMEN ESPINOZA, PROC. JUDICIAL DE CARLOS LUIS ARROYO MARTILLO contra VERÓNICA SANDRA IVONNE CASTRO. Quito, a 24 de agosto de 2011.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 441-2011

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n Juicio No. 927-2010 B.T.R.

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n Actor: Doctor Luis Pinto Yanzapanta, procurador judicial del actor Armando Nogales Gómez.

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n Demandado: Wilson Pérez Nogales y Nelly Pérez Pérez y o.

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n Juez Ponente: Doctor Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, junio 29 de 2011; las 09h10.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre de 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el doctor Luis Pinto Yanzapanta, procurador judicial del actor Armando Nogales Gómez, en el juicio especial por colusión propuesto contra Wilson Pérez Nogales y Nelly Pérez Pérez, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 4 de noviembre de 2010, las 15h54 (fojas 2 a 3 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que acepta el recurso de apelación, revoca la sentencia subida en grado y desecha la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite, mediante auto de 16 de febrero de 2011, las 09h45. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 115, 121, 122 y 131 del Código de Procedimiento Civil. Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión. Las causales en la que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada ?proposición jurídica completa?, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 4.1. El impugnante expresa que el fallo del Tribunal ad quem adolece de falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que condujeron a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia, fueron el Art. 115, en concordancia con los artículos 121, 122 y 131 del Código de Procedimiento Civil. Explica que en el considerando tercero se expresa que el lote de terreno que fuera de propiedad de su mandante, ahora del demandado Wilson Nogales Pérez, adquirido por escritura de compraventa otorgada por la codemandada Nelly Pérez Pérez, permite llegar a la conclusión de que ?el precio ha sido pagado por el comprador conforme se desprende de la cláusula cuarta constante en el título traslaticio de dominio últimamente citado?; y que a esta conclusión arriban los jueces, pese a que manifiestan, en el mismo fallo, que la parte actora ha justificado que los demandados se encuentran declarados confesos, prueba que no se la valora ?en razón de la existencia del escrito de fs. 23 del cuaderno de primera instancia?, que reza en la parte que se transcribe, así: ?no estoy negando deuda alguna cierto es que debo pero por el momento no tengo dinero porque soy una mujer sola y por la asesoría muy ética y moral de mi abogado voy a pagar al señor (cuñado) Armando Arquibaldo Nogales Gómez?, añadiendo que lo hace también en base a la escritura pública de compraventa ya citada. Que sin embargo, si los Jueces ad quem, desecharon la confesión ficta de los demandados, quienes no absolvieron los pliegos de preguntas, que solicitó para ellos, diligencia previa que se sustanció en el Juzgado Segundo de lo Civil de Tungurahua, por el hecho haber tomado en consideración lo manifestado por los accionados en el escrito de fojas 23 del cuaderno de primera instancia que se transcribe en el fallo y en este escrito, debió habérselo analizado en todo su contexto y no solamente parte de dicha exposición, pues, primero, en el aludido escrito que está firmado por los dos demandados, junto con la firma de su defensor, en ninguna parte de este escrito se dice que el comprador ha pagado el precio por la compra del bien inmueble de su mandante ni tampoco se declara que la representante del vendedor hubiere recibido el valor del precio; segundo, tampoco se dice en ese escrito de fojas 23, que no tiene el dinero, pues lo que afirman es que no tiene dinero, es decir que nunca se pagó precio tal como lo señala la escritura de compraventa celebrada entre los demandados; tercero, se manifiesta que va a pagar a su mandante, pero por la asesoría muy ética y moral del abogado de ellos, mas no por su querer; cuarto, continuando con el análisis de este escrito (fojas 23), más adelante los dos demandados afirman que ?así fue el trato en un principio de que yo vendiera un terreno y con el dinero de esa venta pagaría al acto la obligación?, y se pregunta: ¿Para qué esperar la venta de un terreno, si ya supuestamente la representante del vendedor Nelly Pérez, recibió de manos del comprador el dinero que correspondía a la venta?. Que con la sola lectura del contenido total de este escrito, queda demostrado que no hubo de parte de los demandados, comprador y vendedora, pago alguno del precio del bien inmueble que fuera de propiedad de su mandante tal como declaran en la cláusula cuarta de la respectiva escritura, y lo que es más, jamás existió la intención de pagar dinero alguno por esta compraventa; fue tan solo la asesoría del defensor de los demandados, quien influenció para que nazca por lo menos la intención, aunque efímera, de cancelar el valor correspondiente al precio del terreno, intención que luego nuevamente se desvaneció cuando dieron contestación a la demanda de esta acción, pues allí recién afirman que el comprador pago y que la vendedora recibió el precio de este negocio; y, quinto, en la última de este escrito los demandados solicitan al Juez Segundo de lo Civil de Tungurahua, que lo expuesto se tome muy en cuenta al momento de resolver y en mérito a estos antecedentes por cuanto ?el objeto de la confesión judicial es el nacimiento de un derecho o existencia de un derecho?. Que la violación de la norma de derecho a la que acaba de hacer referencia en los acápites anteriores del escrito (tal vez se refiere al Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión) deviene como lógica consecuencia del yerro en que incurre el Tribunal de Instancia respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por ello su recurso de casación está fundado también en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Que el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, dice que la prueba deberá ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin embargo, los jueces no han apreciado la prueba que aportó, especialmente aquella que consta en la diligencia previa de confesión judicial, tanto en cuanto el pliego de preguntas que realizó su mandante a los demandados, cuanto al mismo contenido del escrito de fojas 23 y expresan en su fallo que la declaratoria de confesos que realizó el juez donde se realizó dicha diligencia no se valora, por la existencia del escrito de fojas 23 del cuaderno de primera instancia; que analizado el contenido total del escrito de fs. 23, considera que sí debió ser valorada la confesión ficta de los dos demandados, pues, según el Art. 131, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, realizada la declaración de confeso, queda a libre criterio de los señores jueces el dar a esta confesión el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto, y porque se debió darles el valor de prueba, porque los demandados al negarse a comparecer ante el juez a rendir las absoluciones, revelaron de manera evidente el ánimo de ocultar la verdad que lo hicieron público en el escrito de fojas 23. Que no puede dejar pasar por alto que los demandados si se presentaron al trámite de la diligencia previa y bien podían cumplir con la carga procesal de concurrir al despacho del juez para rendir sus confesiones, o sufrir las consecuencias que ?son, en realidad presunciones legales de las que se derivan las consecuencias jurídicas previstas en los respectivos casos; y son legales porque el ejecutado que no pagó ni propuso excepciones bien podría probar que la obligación había sido extinguida, pero su rebeldía le ocasiona un efecto contrario a su derecho? (Estudio Crítico de Procedimiento Civil, Armando Cruz Bahamonde, T. VII, p. 297). Que la declaratoria de confesos de los demandados deben alcanzar la calidad de prueba plena, porque de los pliegos de preguntas realizados para ellos no dejan ninguna duda acerca de la verdad de los hechos, esto es que jamás ni el comprador pagó ni la representante del vendedor recibió ninguna cantidad de dinero por concepto del precio del inmueble, tal como se señala en el contrato de compraventa celebrado entre los dos. 4.2. De las normas del Código de Procedimiento Civil invocadas, la única que contiene un método de valoración probatoria es el Art. 115, que expresa que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Para que opere la impugnación es menester que el recurrente demuestre que los juzgadores han violentado las reglas de la lógica o de los conocimientos científicos generalmente aceptados, que junto con la experiencia del juez son los componentes de la sana crítica doctrinariamente aceptados; pero, en el curso presentado se ha omitido por completo este tipo de análisis y se ha presentado una especie de alegato de bien probado que busca que la Sala de Casación vuelva a valorar la prueba de confesión ficta, lo cual no es posible porque tal ejercicio jurisdiccional es potestad exclusiva de los juzgadores de instancia. Por otra parte, para que opere la causal tercera es necesario que se presente la proposición jurídica completa esto es, que se demuestre un vicio de valoración probatoria y además otro vicio de violación indirecta de norma sustantiva que hubiera ocurrido como consecuencia del primero, lo cual también se ha omitido, por lo que no se cumple la hipótesis jurídica de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La frase que utiliza el casacionista al argumentar la causal tercera, cuando dice: ??la violación a la norma de derecho a la que acabo de hacer referencia en los acápites anteriores??, no puede considerarse como formulación de la violación indirecta de la norma, porque la única norma de derecho referida ?en los acápites anteriores? es la contenida en el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión que usa el recurrente para fundamentar la causal primera, lo cual es impropio y errado porque una misma norma de derecho no puede utilizarse en dos causales diferentes que son autónomas e independientes entre sí; en el caso, la casual primera tiene por objeto encontrar vicios de violación directa de la norma material, en tanto que la causal tercera tiene por objeto encontrar vicios de violación indirecta de la norma, por lo que son incompatibles entre sí, desde el punto de vista lógico. Motivos por los cuales no se aceptan los cargos. QUINTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. 5.1. El casacionista argumenta que en la sentencia impugnada existe indebida aplicación del Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión. Explica que de la lectura de este artículo se desprende que la acción colusoria es un medio de defensa para los ciudadanos que han sido menoscabados en sus derechos civiles mediante el uso de cualquier forma colusoria que lo perjudique; que sin embargo, el fallo aludido dice que ?se ha demostrado la existencia del título traslaticio de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad, a favor del señor Wilson Rolando Nogales Pérez del inmueble que fuera de propiedad del señor Armando Arquibaldo Nogales Gómez, otorgado por su apoderada Nelly del Rocío Pérez Pérez, en uso de las facultades que le han sido conferidas mediante el Poder celebrado ante el señor Pablo Muñoz Cuellar, Notario de Madrid-España??, desviando más bien el caso a un asunto de carácter contractual que nace del mandato otorgado a la vendedora y que por tal motivo, dice el fallo, se debería regir a las disposiciones legales del Código Civil que se refiere al mandato, es decir, al entender de los señores jueces no se ha demostrado que la celebración del contrato de compraventa referida constituya un acto colusorio en perjuicio de su mandante por la existencia de dicho instrumento público en donde se halla estipulado el precio. Pero ?dice- el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, en concordancia con la doctrina e incluso con lo que dice el fallo en el considerando cuarto, claramente nos da a entender todo lo contrario de lo que reza en la sentencia impugnada; así tenemos que el contrato de compraventa celebrado entre los demandados sí reúne los elementos constitutivos para que la acción colusoria proceda: a) La existencia del contrato de compraventa otorgada a favor del demandado Wilson Nogales Pérez, donde se dice que ?el precio materia de la presente venta es de tres mil trescientos once dólares americanos con sesenta y nueve centavos, que la compareciente representante del vendedor manifiesta hacerlo recibido en dinero efectivo y a su entera satisfacción de manos del comprador a quien en virtud de la presente venta le transfiere el pleno dominio, posesión, usos, costumbres, servidumbres y más derechos propios del inmueble?; que ese es el contrato fraudulento y simulado, acuerdo en que el que interviene no solamente uno de ellos , sino los dos contratantes hoy demandados, para fijar un precio que jamás existió; b) Se habla de la discordancia intencional entre la voluntad y la declaración y es que es evidente la oposición, la disconformidad que hay entre lo que declaran los contratantes en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa en cuanto al precio, con la voluntad querida y consciente entre los dos, y es evidente la diferencia en la manera cómo realmente actuaron en tal declaración con lo que en realidad hicieron, basta para afirmar este desacuerdo, el remitirnos al contenido total del escrito de fojas 23 del cuaderno de primera instancia; y, c) Como consecuencia de este contrato fraudulento simulado, provocado para beneficiarse los dos demandados perjudicaron dolosamente a su mandante. 5.2. Esta fundamentación es por completo improcedente para el vicio de ?aplicación indebida? del Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión que se acusa. Ese vicio exige que se demuestre razonadamente por qué la norma mencionada no debió aplicarse a los antecedentes de hecho que han sido aceptados por los juzgadores de instancia, en base a las pruebas valoradas, lo cual no existe en el libelo del recurso. Lo que presenta el recurrente son argumentaciones sobre la prueba instrumental de la escritura de compraventa, que no tienen relación con el vicio de ?aplicación indebida? de la norma. Por otra parte, la acusación de aplicación indebida del Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, contraviene la lógica porque dentro de un juicio colusorio, siempre será ?debida? o procedente su aplicación, porque es una norma que define o conceptúa a la colusión que es precisamente la materia de la litis. Razones por los cuales no se aceptan los cargos. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 4 de noviembre de 2010, las 15h54. Sin costas. Léase y notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Galo Martínez Pinto, Carlos Ramírez Romero y Manuel Sánchez Zuraty, JUECES NACIONALES.-

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n Certifico.- f) Dr. Carlos Rodríguez García, SECRETARIO RELATOR.-

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n Lo que comunico para los fines legales.-

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n CERTIFICO:

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n Que las cinco copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales, constantes en el juicio especial No. 441-2001 B.T.R. (Resolución No. 441-2011), que sigue doctor Luis Pinto Yanzapanta, procurador judicial del actor Armando Nogales Gómez contra Wilson Pérez Nogales y Nelly Pérez Pérez y o.- Quito, agosto 24 de 2011.-

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 442-2011

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n Juicio No. 70-2006 ex Segunda Sala E.R.

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n Actora: María Amanda Chacha Chimbaicela.

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n Demandado: Polivio Chacha Bolaños.

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n Juez Ponente: Doctor Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 29 de junio de 2011, las 09H25.

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n VISTOS.- (Juicio No. 70-2006 ex segunda sala) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, la actora María Amanda Chacha Chimbaicela, en el juicio verbal sumario por amparo posesorio propuesto contra Polivio Chacha Bolaños, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Macas, las 09h15 (fojas 18 a 20 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que desecha el recurso de apelación de la actora y declara sin lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite, mediante auto de 13 de junio de 2006, las 09h15. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- La peticionaria considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 115, 116, 117, 242, 244, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 715, 717, 721, 722, 734 inciso primero, 960, 962, 964, 965, 967, 969 del Código Civil. La causal en la que funda el recurso es la tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada ?proposición jurídica completa?, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 4.1.- La impugnante dice que dentro de la fase de prueba ha solicitado se evacuen diligencias para justificar en primer lugar la posesión pacífica, tranquila, ininterrumpida y con el ánimo de señor y dueño, situación ?dice- que se halla debidamente probada con las declaraciones de personas idóneas como son: Rivadeneira Segundo Rufino, Sergio Olmedo Riera Rodas, Ángel Chacha Vinza, Molin Samaniego Daviel Salvado; que con dichas declaraciones ha justificado conforme a derecho la posesión material del terreno objeto de la acción posesoria por más de 20 años, tiempo dentro del cual ha realizado actos que solo el dominio da derecho en los términos previstos en el artículo 969 del Código Civil, mediante cultivos de pasto gramalote, pastoreo de ganado vacuno, caballar, colocación de una cerca divisoria; que sin embargo el Tribunal ad quem jamás se percató de dichos medios probatorios, razón por la que no los valoró, incumpliendo el mandato del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que transcribe; continúa explicando que la omisión ha incidido en la decisión de la causa a tal punto que el Tribunal en su resolución en forma impropia, forjando la realidad procesal, sin contar con ningún medio probatorio, se permite insinuar y fundamentar la sentencia afirmando que la accionante es una mera tenedora del bien raíz objeto de la acción posesoria, lo cual no se compadece con lo que el Código Civil define respecto de la mera tenencia en su Art. 929, pues nótese ?dice- que en el proceso no existe medio probatorio de aquellos permitidos por la ley que haga presumir que la tenencia del terreno por más de 20 años lo ha realizado a nombre de otra persona, o que se haya demostrado que es acreedor prendario, que es usufructuario, usuario o que tenga la cosa por secuestro, prenda o dicho de otra manera que haya tenido la cosa reconociendo dominio ajeno; tal es así que el demandado dentro de sus excepciones y en la estación probatoria jamás ha hecho mención de esa condición de mera tenencia; que con esta actitud el Tribunal ad quem ha dejado entrever que jamás valoró las pruebas en conjunto, aplicando las reglas de la sana crítica, lo que ha redundado en que resuelva hechos no controvertidos. Que por otra parte, resulta inexplicable que en la sentencia se afirme que no se ha probado los hechos objeto de la denuncia de atentado a la posesión, cuando en el proceso existe prueba diáfana, irrefragable de que el día y hora expresado en la demanda, el demandado Polivio Chacha, con asistencia de familiares y trabajadores proceden a destruir la cerca de alambre de púas situado en la parte Norte del terreno posesionado por la actora, prueba que esta afirmada en el acta de inspección judicial que obra a fojas 41, en la que el Juez de primer nivel en forma clara dice: ?? se observar destrucción o tala de árboles propios de la zona, como winchipos, limones, ajulemos, cuyo grosor es de 30 centímetros, ubicados en línea recta por lo que datan de unos quince años atrás, también existen alambre de púas en tres filas??; sin embargo esta prueba material definida en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, como ?el examen reconocimiento que el Juez hace de la cosa litigiosa o controvertida, para juzgar de su estado y circunstancias?, el Tribunal apartándose de su obligación legal de apreciar y valorar este medio probatorio, lo desvaloriza, minimiza y anula su valor probatorio aduciendo que no se ha solicitado ni practicado prueba testimonial, dentro de la inspección judicial con el fin de justificar los hechos que constituyen atentado a la posesión, y sobre las personas que han realizado u ordenado dichos actos; al respecto, dice que es necesario señalar que si bien el legislador ha previsto la posibilidad de que recepte declaraciones en la diligencia de inspección judicial, pero estos se realizarán siempre que se haya pedido y dispuesto dentro del término de prueba, tal como dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 244,que en su parte pertinente dice: ?? pero las declaraciones de los testigos que se hayan pedido y dispuesto dentro del término de prueba, con la debida notificación a parte contraria, se redactarán separadamente??, entonces, no hay razón ni fundamento legal para que condicione la validez de la diligencia de inspección judicial por no haberse receptado testimonios, como en forma reiterada señala el Tribunal ad quem en el fallo impugnado. Que en el proceso existen medios probatorios que fueron pedidos, ordenados y evacuados dentro del término de prueba, con los que se demuestra que Polibio Chacha es el responsable del acto de destrucción de la cerca y tala de árboles, situado en el límite Norte del terreno posesionado por el compareciente; todo lo cual se halla justificado con las declaraciones de los ciudadanos Sandu Ángel Eduardo; Gembuitza Sunsumachi Rodrigo, quienes a más de justificar y corroborar la posesión del terreno por parte de la actora, declaran que fue el señor Ángel Polivio Chacha Bolaños, que con ayuda de un trabajador y valiéndose de una motosierra destruyó la cerca de alambre, el día, hora y en el lugar que se narra en la demanda; pero sucede que el Tribunal ad quem jamás se percató de la existencia de estos medios probatorios y peor los valoró, incumpliendo lo que obliga el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, esto es de valorar los medios probatorios presentados y practicados de acuerdo a la ley, y se ha declarado sin lugar la demanda. Que no se explica las razones que llevaron al Tribunal de instancia a referirse en su fallo, sin que exista prueba, para decir que ?? de lo visto se trata de una mera tenencia, de una tenencia en comunitaria de herederos que, mientras no se realice la partición ninguno es poseedora legítimo de la parcela??; para acto seguido el Tribunal, olvidándose de valorar los medios probatorios de vital importancia, afirman que ?por las razones que sienta el Tribunal de alzada?, declara sin lugar la demanda?; dejando entrever que el Tribunal no observó lo previsto en los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, que no se han aplicado en el presente caso. 4.2.- La única norma de valoración probatoria que utiliza la recurrente es el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el método de valoración de la sana crítica. Para demostrar vicio de valoración por inobservancia de la sana crítica, es menester que la recurrente demuestre que los juzgadores han violentado las reglas de la lógica o los conocimientos científicos generalmente aceptados, que junto con la experiencia del juez son los componentes de la sana crítica doctrinariamente aceptados; pero, nada de eso se expone en el recurso. Lo que presenta la recurrente es una aspiración para que nuevamente se valore la prueba, lo cual no es posible porque esa es una atribución privativa de los juzgadores de instancia. Además, en el recurso no existe fundamentación alguna para la violación indirecta de la norma material, porque pese a que enuncia normas de carácter material, como los artículos 715, 717, 721, 722, 734 inciso primero, 960, 962, 964, 965, 967, 969 del Código Civil, no existe la explicación sobre su contenido y trascendencia en la litis, ni se expresa el vicio específico que a cada norma afecta, que no pueden ser otros que la equivocada aplicación o la no aplicación de la norma de derecho en la sentencia, por lo que la fundamentación del recurso es incompleta y, también por este motivo, no permite el control de legalidad a la que se aspira. Motivos por los cuales no se acepta el cargo. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Macas, las 09h15.- Sin costas.- Léase y notifíquese.

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n Fdo.) Drs. Galo Martínez Pinto, Carlos Ramírez Romero y Manuel Sánchez Zuraty, JUECES NACIONALES y Dr. Carlos Rodríguez García SECRETARIO RELATOR que certifica.

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n RAZON: Las tres (3) copias que anteceden son iguales a sus originales, constantes en el juicio No. 70-2006 ER ex Segunda Sala (Resolución No. 442-2011); que sigue María Amanda Chacha Chimbaicela contra Polivio Chacha Bolaños.- Quito, 24 de agosto de 2011.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala Civil, Mercantil y Familia, Corte Nacional de Justicia.

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n No. 443-2011

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n Juicio No. 209-2007 SDP ex 2ª. Sala.

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n Actor: José María Ramos Valladares y María Adelina Delgado Nieto.

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n Demandado: Héctor Guillermo Rivera Calderón.

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n Juez Ponente: Doctor Manuel Sánchez Zuraty

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 29 de junio de 2011.- Las 09h30?.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, los actores José María Ramos Valladares y María Adelina Delgado Nieto, en el juicio verbal sumario por amparo posesorio propuesto contra Héctor Guillermo Rivera Calderón, deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 17 de mayo de 2007, las 10h05 (fojas 5 a 6 del cuaderno de segunda instancia), que acepta el recurso de apelación, revoca la sentencia subida en grado y desecha la demanda-. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite, mediante auto de 2 de octubre de 2007, las 10h10. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 115, 121, 191, 196, 207, 242 del Código de Procedimiento Civil. Art. 734 del Código Civil. Artículos 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 13 y 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador, de 1998.- Las causales en la que fundan el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por principio de supremacía constitucional reconocido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República, corresponde conocer de manera precedente las impugnaciones por inconstitucionalidad, pero como han sido propuestas en el marco de las dos causales invocadas, serán conocidas en el estudio de esas causales. QUINTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta c