n

n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

n

n MiĆ©rcoles 16 de Enero de 2013 – R. O. No. 385

n

n EDICIƓN ESPECIAL

n

n SUMARIO

n

n Judicial y Justicia Indigena

n

n Corte Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Laboral

n

n Recursos de casaciĆ³n de los juicios laborales interpuestos por las siguientes personas:

n

n 600-2005 Telmo Humberto Pachano Vaca en contra del ingeniero Alex AlcĆ­var Viteri, representante legal del Banco Nacional de Fomento

n

n 154-2006 Betty Susana Freire BedĆ³n en contra de IvĆ”n Rueda Fierro

n

n 308-2006 Jenny Escobar TriviƱo en contra de la Empresa AGIPECUADOR S.A.

n

n 372-2006 Francisco Javier DĆ”vila CalderĆ³n en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

n

n 474-2006 Franklin ElĆ­as Aguirre Silva en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

n

n 485-2006 Ɓngel Hungrƭa Balseca en contra de la Empresa Transportadora Ecuatoriana de Valores S.A. (TEVCOL S.A.)

n

n 541-2006 Ernesto Puyol Reyes en contra de Gabriel Ortiz Pacheco, representante legal del Banco del Pichincha Regional Sierra Norte

n

n 628-2006 HerƔclito Vera Palacios en contra de Pacifictel S.A.

n

n 063-2007 Jorge AndrƩs Garcƭa ChƔvez en contra Lucƭa Sosa de Pimentel, Prefecta del H. Gobierno Provincial de Esmeraldas y otra

n

n 067-2007 Fernando SƔnchez Ortiz en contra de la Empresa AGIPECUADOR S.A

n

n 74-2007 Oscar Bienvenido Ocampo Amaya en contra de Rolando Patricio Aguilar Espinoza

n

n 155-2007 Luis Enrique Puente de la Rosa en contra del Estado Ecuatoriano y otro

n

n Judicial y Justicia Indigena

n

n 201-2007 Sara Beatriz Tama Tambaco en contra de la CompaƱƭa Vendedores Comisionistas C. Ltda., VENCOM

n

n 465-2007 Manuel Aguirre Salazar en contra de Sociedad AgrĆ­cola e Industrial San Carlos S.A.

n

n 027-2008 Sucre Antonio Cabrera Castro en contra del abogado Jaime Nebot Saadi, Alcalde del Guayaquil y otro

n

n 208-2008 Marƭa Narcisa Martƭnez Vera en contra del economista Emilio Parra Ramos, Presidente ejecutivo subrogante de la CompaƱƭa Pacifictel S.A.

n

n 236-2008 VĆ­ctor Alfonso Machado Machado en contra de la Empresa Cemento Chimborazo C.A.

n

n 542-2008 Danilo Homero Moyano Cazorla en contra de la Empresa Cemento Chimborazo C.A.

n

n 552-2008 Luis BolĆ­var MacĆ­as Vera en contra del economista William Fernando Chiang Espinoza, Gerente General del Banco Ecuatoriano de la Vivienda

n

n 108-2009 Lucrecia Luz Marina Vera Zambrano en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda – BEV

n

n 501-2009 JosƩ Alberto CaƱola Tenorio, en contra de PETROINDUSTRIAL

n

n 517-2009 Ɓngel Rigoberto Bravo Alvear en contra del abogado Jaime Nebot Saadi, Alcalde de Guayaquil y otro

n

n 541-2009 Eladio EfrĆ©n Encalada PrĆ³cel en contra de la CompaƱƭa de EconomĆ­a Mixta Tripleoro, C.E.M.

n

n 545-2009 HĆ©ctor Hugo Vargas RodrĆ­guez en contra del ingeniero JesĆŗs Vicente Loor Valdivieso, Presidente Ejecutivo de EmelmanabĆ­ S. A.

n

n 592-2009 Oscar Roderick Choez CaƱarte en contra de la Junta de Recursos HidrĆ”ulicos y Obras BĆ”sica de Jipijapa, PajĆ”n y Puerto LĆ³pez

n

n 246-2010 Jhon Otiniano Morocho Aguirre en Contra de la DirecciĆ³n General de AviaciĆ³n Civil

n

n 523-2010 Luz Virginia Coronel Zhingre en contra de Sandra Mercedes Contento CĆ³rdova

n

n 105-2011 Carlos Reinel Rojas Apolo

n

n Corte Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Laboral

n

n Recursos de casaciĆ³n de los juicios laborales interpuestos por las siguientes personas:

n

n 158-2010 JosƩ Gabriel Quinllin Inojosa

n

n 163-2010 Gladys Marisol YĆ”nez Guerrero en contra de la DirecciĆ³n General de AviaciĆ³n Civil y otro

n

n CONTENIDO

n n

n No. 600-2005

n

n

n

n ACTOR: Telmo Humberto Pachano Vaca.

n

n

n

n DEMANDADO: Banco Nacional de Fomento (Ingeniero Alex AlcĆ­var Viteri, Gerente General y Representante Legal).

n

n

n

n LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

n

n

n

n Quito, marzo 15 de 2011; las 15h45.

n

n

n

n VISTOS.- El presente juicio ha subido a conocimiento y resoluciĆ³n de esta Sala por recurso de casaciĆ³n interpuesto por el Ing. Alex AlcĆ­var Viteri en su calidad de Gerente General y Representante Legal del Banco Nacional de Fomento de la sentencia dictada el 30 de julio del 2004 por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Ambato, (hoy Corte Provincial de Justicia de Tungurahua) dentro del juicio laboral que en contra de su representada sigue Telmo Humberto Pachano Vaca. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente en aplicaciĆ³n del numeral 1 del Art. 184 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica vigente y mĆ”s leyes pertinentes, a mĆ”s del sorteo efectuado cuya razĆ³n obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO: Fundamenta su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, acusa al fallo que rechaza de incurrir en falta, de aplicaciĆ³n de los Arts. 42 de la Ley OrgĆ”nica del Banco de Fomento; 2 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 313, en relaciĆ³n con el 311 y 10 inciso segundo del CĆ³digo del Trabajo; 353 y 1067 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; y, precedentes jurisprudenciales contenidos en los casos que anota. TERCERO: El recurrente fundado en la causal segunda, acusa la falta de aplicaciĆ³n del artĆ­culo 42 de la Ley OrgĆ”nica del Banco Nacional de Fomento, que, entre otras cosas, categĆ³ricamente dispone: Ā«que su personal estarĆ” amparado por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su ReglamentoĀ». El Ad quem en el considerando Segundo, puntualiza que: Ā«… el numeral quinto del artĆ­culo 118 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica seƱala que son instituciones del Estado, entre otras, los organismos y entidades creados por la ConstituciĆ³n o la Ley para desarrollar actividades econĆ³micas asumidas por el Estado, en tanto que, el Ćŗltimo inciso del numeral 9 del artĆ­culo 35 de de la aludida Ley Suprema indica que, ‘Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado que puedan ser asumidas por delegaciĆ³n total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularan por el Derecho del Trabajo, con excepciĆ³n de las funciones de direcciĆ³n, gerencia, representaciĆ³n, asesorĆ­a, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarĆ”n sujetas al Derecho Administrativo’. En tal virtud, vale decir, que la actividad bancaria es una actividad econĆ³mica asumida por el Estado, tanto mĆ”s, que la Ley OrgĆ”nica del Banco Nacional de Fomento dice que el banco es una entidad de derecho privado y por lo mismo delegable. Por lo manifestado, se deduce que las relaciones del Banco Nacional de Fomento con sus trabajadores se rigen por el CĆ³digo Laboral, tal es el caso del actor, pues los demandados no han justificado que el Cargo de Consultor de CrĆ©dito se encuentra entre las excepciones contenidas en el numeral 9 trascrito. En consecuencia se desecha la excepciĆ³n de incompetencia del Juzgado alegada, quedando demostrado que el actor se hallaba vinculado al B.N.F. por un Contrato Individual de Trabajo?. Frente a este razonamiento esgrimido por la Sala de Alzada, encontramos que el artĆ­culo 42 de la Ley OrgĆ”nica del Banco Nacional de Fomento, ha sido inaplicado bajo los pretextos: a) De que las actividades de las instituciones del Estado que puedan ser asumidas por delegaciĆ³n total o parcial por el sector privado, sus relaciones con los trabajadores se regulan por el Derecho del Trabajo, pero cuĆ”ndo se da en realidad el supuesto de la delegaciĆ³n, en el caso, el Banco Nacional de Fomento, no ha delegado sus actividades financieras al sector privado, por tanto, no sigue la consecuencia de sometimiento de la relaciĆ³n con su personal al CĆ³digo del Trabajo; b) Que el Banco de Fomento es una entidad de derecho privado, calidad que se refiere e incide en el designio y desarrollo de sus operaciones y transacciones crediticias con los particulares, sus clientes, los pequeƱos productores, por lo que no sĆ³lo es de derecho privado, sino una entidad financiera de desarrollo, autĆ³noma y de finalidad social y pĆŗblica, que prima sobre el derecho privado en sus relaciĆ³n crediticia dirigida a los particulares; y , c) Que los demandados no han justificado que el cargo de Consultor de CrĆ©dito se encuentra entre las excepciones contenidas en el numeral 9 del artĆ­culo 35 de la ConstituciĆ³n, cuando servidor pĆŗblico es toda persona que desempeƱa actividades propias e inherentes a la InstituciĆ³n pĆŗblica y el actor en su demanda dice que su funciĆ³n fue de Auxiliar de CrĆ©dito, Jefe de CrĆ©dito y Consultor de CrĆ©dito Tres, y el Banco Nacional de Fomento en su organizaciĆ³n interna tiene los niveles de directivo, ejecutivo, asesorĆ­a, auxiliar y operativo, encargado Ć©ste del Ć”rea de CrĆ©dito, en la que se desempeƱaba el actor, por lo que tenĆ­a la calidad de servidor pĆŗblico y su relaciĆ³n de servicio con el Banco Nacional de Fomento se encontraba regida por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a esa Ć©poca, bajo ademĆ”s de la disposiciĆ³n explicita del ArtĆ­culo 42 de la Ley OrgĆ”nica del Banco Nacional de .Fomento, norma legal no aplicada por el Ad quem. Por lo anotado. Esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia por incompetencia del Juez en razĆ³n de la materia y declara sin lugar la demanda. Por licencia concedida al titular y conforme al Oficio No. 319 – SGSSL- 2011 de 16 de febrero del 2011, actĆŗa el Dr. Francisco ProaƱo Gaibor, Conjuez de esta Sala. Sin costas. NotifĆ­quese.

n

n

n

n Fdo). Dres. GastĆ³n RĆ­os Vera, Alonso Flores Heredia, Jueces, Dr. Francisco ProaƱo Gaibor, Conjuez.- Certifica Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

n

n

n

n Es fiel copia del original.

n

n

n

n f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator,

n

n

n

n Segunda Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

n

n

n

n NĀŗ 154-2006

n

n

n

n ACTORA: Betty Susana Freire BedĆ³n.

n

n

n

n DEMANDADO: IvƔn Rueda Fierro.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

n

n

n

n Quito, enero 31 de 2011; las 15h25.

n

n

n

n VISTOS: El presente juicio ha subido a conocimiento y resoluciĆ³n de esta Sala por recurso de casaciĆ³n interpuesto por Betty Susana Freire BedĆ³n, de la sentencia dictada 10 de octubre del 2005, por la Primera Sala de lo Laboral, de la NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio laboral que sigue contra IvĆ”n Rueda Fierro. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente en aplicaciĆ³n del numeral 1 del Art. 184 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica vigente y mĆ”s leyes pertinentes a mĆ”s del sorteo efectuado cuya razĆ³n obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO: La casacionista fundamenta su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, por falta de aplicaciĆ³n del artĆ­culo 346 numeral 6to del CĆ³digo de Procedimiento Civil, lo que ha viciado el proceso de nulidad insanable y le ha provocado indefensiĆ³n, error que segĆŗn afirma ha influido en la decisiĆ³n de la causa. TERCERO: En atenciĆ³n a que el recurso de casaciĆ³n tiene por objeto examinar la legalidad de la sentencia objetada por denuncias graves, reales y concretas de infracciones de normas de derecho y preceptos jurisprudenciales obligatorios; y, que las objeciones tienen que ser fundadas en las Ćŗnicas causales establecidas en el artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n y plasmadas en un escrito sistemĆ”tico, que indique y demuestre, lĆ³gica y jurĆ­dicamente, los errores de la sentencia, en el caso, tenemos que Betty Susana Freire BedĆ³n lo hace invocando la segunda causal, que contiene los siguientes supuestos: aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n de normas procesales; que la infracciĆ³n de las normas procesales haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensiĆ³n; que haya influido en la decisiĆ³n de la causa; y, que la nulidad no hubiere sido convalidada. Al efecto, la casacionista en su fundamentaciĆ³n afirma que se le entregĆ³ una boleta en la que constaba que la audiencia (preliminar) se realizarĆ” el 27 de mayo de 2005, a las 11h15, y que en el texto original de la providencia que consta en el proceso, existe enmendado donde se seƱala a la 10h00 para que se practique la diligencia, mas la boleta que dice se le entregĆ³ convocando a la audiencia preliminar para el 27 de mayo de 2005, a las 11h15, no fue presentada en primera ni segunda instancia para contrastarla con la providencia que obra de fojas 5 vuelta del cuaderno de primera instancia, en la que consta que se seƱalĆ³ para las 10h00, mas aĆŗn si se toma en consideraciĆ³n la boleta con la que se citĆ³ a la parte accionada (Fs. 27), donde consta claramente el dĆ­a y hora de la diligencia. Por lo anotado, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, desecha el recurso deducido. Sin costas. NotifĆ­quese.

n

n

n

n

n

n Fdo.) Dres. GastĆ³n RĆ­os Vera, Carlos Espinosa Segovia, Alonso Flores Heredia, Jueces. Certifica Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

n

n

n

n

n

n Es fiel copia del original.

n

n

n

n

n

n f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

n

n

n

n NĀŗ 308-2006

n

n

n

n ACTORA: Jenny Escobar TriviƱo.

n

n

n

n DEMANDADA: Empresa AGIPECUADOR S.A.

n

n

n

n LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL:

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

n

n

n

n Quito, 11 de enero del 2011; las 15h00.

n

n

n

n VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo que sigue Jenny Escobar TriviƱo contra la Empresa AGIPECUADOR S. A., la accionante interpone recurso de casaciĆ³n del fallo emitido por la Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia, de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas), que confirma el dictado por el juez A quo, que desecha la demanda. Admitido el recurso para el trĆ”mite para resolver se considera: PRIMERO: Conforme al Art. 184 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resoluciĆ³n correspondiente: SEGUNDO: La casacionista considera que en la sentencia de segunda instancia se han infringido los artĆ­culos 23 numeral 17, 24 numeral 17, 35 y 193 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica; 5, 95, 185, 187, 188, y 592, del CĆ³digo del Trabajo; 1, 10, 11, 1697 y 1698 del CĆ³digo Civil; 113, 114, 115 y 117 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; artĆ­culos 7 del Contrato Colectivo y 19 de la Ley de CasaciĆ³n. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artĆ­culo tres de la Ley de CasaciĆ³n. TERCERO: Lo esencial de la impugnaciĆ³n radica en que el Tribunal Adquem desecha la demanda, con lo que no estĆ” de acuerdo la recurrente. En la especie corresponde observar lo siguiente: a) El artĆ­culo 5 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica vigente a la fecha de terminaciĆ³n de la relaciĆ³n laboral dice: ?SerĆ” vĆ”lida la transacciĆ³n en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente?. En cumplimiento con este mandato, las partes en contienda han suscrito el respectivo documento de finiquito (fojas 35), celebrado el 15 de noviembre de 2001 en cuya clĆ”usula primera se expresa lo siguiente: ?En razĆ³n del inminente traslado de la Planta de Envasado a otro sitio alejado de la ciudad, las partes, por convenir a sus intereses, de mutuo acuerdo dan por terminado (sic) las relaciones laborales en esta fecha, de conformidad en lo dispuesto en el Art. 169 numeral 2 del CĆ³digo del Trabajo?. ManifestaciĆ³n que descarta el despido intempestivo que alega la actora. b) En el mencionado documento de finiquito se ha pormenorizado los rubros pendientes de pago a que tenĆ­a derecho la trabajadora, recibiendo por tal motivo la suma de 15.071,20 dĆ³lares, mĆ”s un adicional segĆŗn ademdum de fojas 34 por la cantidad de 2.500 dĆ³lares. Finiquito que ha sido celebrado ante el Inspector del Trabajo, en cumplimiento con el artĆ­culo 592 del CĆ³digo Laboral (actual 595). Del contenido de dicho acuerdo se desprende que no ha existido renuncia de derechos o error de cĆ”lculo, por lo que el Tribunal de instancia no ha infringido ninguna norma sustantiva de derecho ni preceptos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba al emitir su resoluciĆ³n. Sin que se necesario entrar en mas consideraciones, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, desecha el recurso planteado, por improcedente. Sin costas. NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

n

n

n

n Fdo.) Dres. GastĆ³n RĆ­os Vera, Carlos Espinosa Segovia y Alonso Flores Heredia, Jueces Nacionales. Certifica.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

n

n

n

n Es fiel copia del original.

n

n

n

n f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

n

n

n

n NĀŗ 372-2006

n

n

n

n ACTOR: Francisco Javier DĆ”vila CalderĆ³n.

n

n

n

n DEMANDADOS: Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS y el Depositario Judicial de dicha instituciĆ³n, Daniel AnĆ­bal Salazar Portilla.

n

n

n

n LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

n

n

n

n Quito, febrero 17 de 2011; las 15h00.

n

n

n

n VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo que sigue Francisco Javier DĆ”vila CalderĆ³n en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ?IESS- y el depositario judicial de dicha instituciĆ³n, Daniel AnĆ­bal Salazar Portilla, tanto Ć©ste como el Director Provincial de Imbabura del IESS, doctor Marcelo CalderĆ³n TerĆ”n, interponen recurso de casaciĆ³n del fallo dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Ibarra ? hoy Corte Provincial de Justicia de Imbabura- que reforma el emitido por el juez a-quo, que acepta parcialmente la demanda. Admitidos los recursos para el trĆ”mite, para resolver se considera: PRIMERO: Conforme el artĆ­culo 184 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resoluciĆ³n correspondiente. SEGUNDO: Daniel AnĆ­bal Salazar Portilla, manifiesta que en el fallo que censura se han infringido las siguientes normas: artĆ­culo 34 numeral 2, 118, 119, 211, 212 y 355 numeral 3 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; artĆ­culos 10, 36, 42 numeral 1, 171, 198 y 577 del CĆ³digo del Trabajo; artĆ­culos 30 y 32 literal a) de la Ley de Seguridad Social; y, artĆ­culo 192 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Estado. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n. Por su parte, el doctor Marcelo CalderĆ³n TerĆ”n, Director Provincial de Imbabura del IESS, expresa que en el fallo impugnado se han infringido las siguientes normas: artĆ­culos 8 y 10 del CĆ³digo del Trabajo; artĆ­culos 146 de la anterior CodificaciĆ³n del CĆ³digo de Procedimiento Civil y 142 de la actual CodificaciĆ³n. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n. TERCERO: Lo esencial de la censura de los recurrentes radica en que el fallo del Tribunal ad quem condena, en forma solidaria, a los demandados al pago de varios rubros causados durante la relaciĆ³n laboral, con lo que no estĆ”n de acuerdo los casacionistas. Es mĆ”s, ninguno de los demandados, acepta la relaciĆ³n laboral con el accionante. Corresponde, por lo mismo, establecer quiĆ©n es el responsable de lo que se pretende en la acciĆ³n planteada y que ha sido parte de la condena por el Tribunal de Alzada. Examinada la sentencia cuestionada en relaciĆ³n con los argumentos formulados por los casacionista y la normativa vigente, es necesario plantear el siguiente anĆ”lisis: 1) Ambos recurrentes, han invocado la causal tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n que dice: ?AplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicaciĆ³n o a la no aplicaciĆ³n de normas de derecho en la sentencia o auto?. Teniendo en cuenta que el recurso de casaciĆ³n tiene por objeto ?controlar la correcta aplicaciĆ³n de la ley en la sentencias de instancia, velar por la uniformidad de la jurisprudencia y, a travĆ©s de ella, ir formando lo que se conoce como la doctrina jurisprudencial o doctrina; para el logro de estas altas metas debe analizar en forma teĆ³rica, general y abstracta el problema jurĆ­dico materia de la denuncia del recurrente a fin de decidir si el fallo impugnado adolece o no de los vicios in iudicando o in procedendo acusados, siendo la heterocomposiciĆ³n de los intereses de las partes en conflicto el medio para el logro de estas altas metas de naturaleza eminentemente pĆŗblica y que interesa a la sociedad en su conjunto?(Fallo publicado en la Gaceta Judicial NĀŗ 15, Serie NĀŗ 17, pp. 48-55). 2. ?No hay que olvidar que la valoraciĆ³n de la prueba es una facultad exclusiva y excluyente del juez de instancia, como consecuencia de su independencia soberana, sin que el Tribunal de CasaciĆ³n tenga la facultad de revocarla, salvo el caso de que la valoraciĆ³n sea atroz, contraria a la razĆ³n, a las leyes, a la justicia. Es por ello que, si se llegare a carecer de lĆ³gica o de legitimidad la valoraciĆ³n de la prueba realizada por los juzgadores, o sea que sus conclusiones sean absurdas o arbitrarias el Tribunal de CasaciĆ³n estĆ” facultado a revisar dicha valoraciĆ³n, en virtud de que se ha violentado el mencionado 119 (actual 115) del CĆ³digo de Procedimiento Civil. Una decisiĆ³n es absurda cuando su valoraciĆ³n es ajena a las leyes lĆ³gicas formales, y arbitraria cuando hay ilegitimidad en la motivaciĆ³n. Cuando el juzgador, por error, formula una conclusiĆ³n contraria a la razĆ³n, a la justicia o las leyes, estamos frente a un caso simplemente absurdo; pero si la conclusiĆ³n es deliberadamente contraria a la razĆ³n, a la justicia o las leyes, porque el juzgador busca voluntariamente este resultado estamos frente a un proceder arbitrario. El absurdo en la valoraciĆ³n de la prueba no se limita a la sola ilegitimidad en la motivaciĆ³n, lo cual ocurre cuando el juzgado prescinde de pruebas esenciales, computa pruebas inexistentes o valora pruebas invĆ”lidas, y si este proceder la adopta voluntariamente, se trata de una arbitrariedad. El vicio de la valoraciĆ³n de la prueba constituye, al mismo tiempo, transgresiĆ³n al mandato de la motivaciĆ³n contenido en el numeral 13 del artĆ­culo 24 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Estado (Art. 76 numeral 7 literal 1 de la actual ConstituciĆ³n), ya que la violaciĆ³n de las reglas de la lĆ³gica en la valoraciĆ³n de la prueba no constituye motivaciĆ³n vĆ”lida porque atenta contra la sana crĆ­tica, que es el mĆ©todo de valoraciĆ³n probatoria de general aplicaciĆ³n en virtud de lo que dispone el artĆ­culo 115 del CĆ³digo de Procedimiento Civil (anterior 119), o atenta contra el sistema de prueba tasada, y si la motivaciĆ³n no es vĆ”lida jurĆ­dicamente la resoluciĆ³n carece de motivaciĆ³n conforme lo seƱala el mandato constituyente antes indicado? (ResoluciĆ³n de la Corte Suprema R.O. NĀŗ 132 de 03 de febrero de 2010 ref. ResoluciĆ³n anterior de la Sala de lo Civil y Mercantil). 3) En el presente caso, es de prioridad establecer lo siguiente: a) El actor en su demanda, dice: ?Con fecha 27 de noviembre de 1970 ingresĆ© a prestar mis servicios laborales, lĆ­citos y personales, en calidad de obrero secciĆ³n Hilatura de la FĆ”brica Textil Imbabura?; en efecto, de la copia certificada del carnĆ© del IESS, consta la fecha de inicio de labores, bajo el nĆŗmero patronal NĀŗ 024.34001, cuyo patrono segĆŗn dicho documento es el ?Interventor General? de la mencionada fĆ”brica, quien no ha sido demandado; a continuaciĆ³n del texto del libelo de demanda, afirma el accionante: ?A partir de enero de 1998 y hasta la fecha en que me vi obligado a dejar mi sitio de trabajo, el IESS, a travĆ©s de su interventor u otra persona responsable ha dejado de cancelarme los sueldos y mĆ”s beneficios de ley que en forma imperativa tenĆ­a que hacerlo, encontrĆ”ndose de mora en el pago de estos derechos prĆ”cticamente cinco aƱos y ocho meses en forma continua?, lo cual a la luz de la sana crĆ­tica, es menos que creĆ­ble y absurdo que alguien pueda dejar de recibir sus remuneraciones por mĆ”s de cinco aƱos?.b) Precisamente por este despropĆ³sito el Inspector del Trabajo negĆ³ la solicitud de visto bueno iniciada por el actor en contra del IESS (fjas. 68), en razĆ³n de que no encontrĆ³ vĆ­nculo laboral con este instituto. Del Oficio NĀŗ 13201000-145 de 17 de mayo del 2004 el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, certifica lo siguiente: ?Luego de revisar el Sistema InformĆ”tico de Recursos Humanos del IESS, el mencionado seƱor Francisco Javier DĆ”vila CalderĆ³n, no es ni ha sido trabajador del IESS?. Termina esta certificaciĆ³n, asĆ­: ?El seƱor Francisco DĆ”vila CalderĆ³n no ha registrado Contrato de Trabajo alguno, ni se encuentra registrado con nombramiento como empleado ni como funcionario del IESS?. c) El accionante, al rendir su juramento deferido afirma que ha trabajado en calidad de obrero en dicha fĆ”brica a Ć³rdenes de Segundo SaĆ” Jaramillo; y afirma lo siguiente: ?Aclaro que mi empleador el seƱor Depositario Daniel Salazar Portilla, quien representa al IESS como Depositario de sus bienes no me pagĆ³ desde el aƱo de mil novecientos noventa y ocho ninguna remuneraciĆ³n hasta mi salida del trabajo?. En lĆ­neas anteriores se deja explicada esta circunstancia de la falta de pago. Es importante seƱalar que a fojas 110 consta el aviso de entrada registrado por el trabajador Francisco Javier DĆ”vila CalderĆ³n, del que coincide el nombre del empleador y el mismo nĆŗmero patronal que se indica en el carnĆ© y en el juramento deferido, cuyo empleador aparece con el nombre de Segundo SaĆ” Jaramillo ?Interventor General de la FĆ”brica Textil Imbabura?, que anteriormente se precisĆ³ no ha sido demandado en esta causa. d) El Juzgado de Coactivas del IESS, en auto de 16 de enero de 1987 dispone, en su parte pertinente: ?En lo principal, por tener conocimiento de que ha abandonado el cargo el Depositario Judicial seƱor HĆ©ctor JoaquĆ­n Moncayo se nombra en su reemplazo y como nuevo Depositario Judicial – Encargado de la Custodia y Manejo de los Bienes Embargados, de la Empresa ?FĆ”brica Textil Imbabura? de la ciudad de Atuntaqui, al seƱor Daniel AnĆ­bal Salazar Portilla?. e) A fojas 193 el actor, al rendir su confesiĆ³n judicial, contestando al interrogatorio planteado por el Director Provincial del IESS y en lo que se refiere a la primera pregunta: ?Diga el confesante su usted alguna vez firmĆ³ Contrato de Trabajo con el IESS?. Contesta: ?Yo no he firmado ningĆŗn contrato con el IESS?. A la segunda pregunta: ?Diga el confesante, de quĆ© persona usted recibĆ­a las instrucciones en la Ex FĆ”brica Textil Imbabura?. Contesta: ?RecibĆ­a instrucciones del seƱor Daniel Salazar, porque fue nombrado Depositario Judicial del Seguro Social?. Contestando a la tercera pregunta: ?SeƱale el confesante si es verdad que todas las Ć³rdenes o disposiciones de trabajo en la Ex FĆ”brica Textil Imbabura, las recibĆ­a de parte del seƱor Daniel Salazar Portilla, dice: ?Es verdad?. Al contestar a la quinta pregunta: ?SeƱale el confesante si a Ud. el IESS le cancelĆ³ remuneraciĆ³n alguna por concepto de sueldo, salario u otra remuneraciĆ³n?, dice: ?Nunca nos pagĆ³ el IESS remuneraciĆ³n alguna, pese a que nos ofrecĆ­a pagar?. De los recaudos procesales analizados, se llega a la conclusiĆ³n de que el actor trabajĆ³ a Ć³rdenes del demandado Daniel AnĆ­bal Salazar Portilla, Depositario Judicial del IESS, a partir del 16 de enero del 1987 hasta el mes de diciembre de 1997, ya que en adelante, se vio obligado a salir del trabajo, conforme manifiesta en la demanda. Esto Ćŗltimo de acuerdo a la afirmaciĆ³n del actor sobre la paralizaciĆ³n total de la FĆ”brica Textil Imbabura, desde el mes de enero de 1998 en adelante, en que manifiesta que no se encuentra en producciĆ³n dicho centro de trabajo, como asĆ­ corrobora en su confesiĆ³n judicial rendida a peticiĆ³n del demandado Daniel AnĆ­bal Salazar Portilla, datos que se tendrĆ”n en cuenta para el cĆ”lculo de lo que se dispone pagar en el fallo del Tribunal de Alzada, en lo que fuere aplicable. En sĆ­ntesis, no se ha establecido el vĆ­nculo laboral entre el accionante y el IESS en los tĆ©rminos del artĆ­culo 8 del CĆ³digo del Trabajo. Por los antecedentes expuestos, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, casa la sentencia recurrida en los tĆ©rminos de esta resoluciĆ³n; excluyendo al IESS de la responsabilidad; solidaria declarada en el fallo de Alzada. Sin costas. NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

n

n

n

n Fdo.) Dres. GastĆ³n RĆ­os Vera, Carlos Espinosa Segovia y Alonso Flores Heredia (Juez Ponente), Jueces Nacionales.- Certifico.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

n

n

n

n Es fiel copia del original.

n

n

n

n f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

n

n

n

n

n

n NĀŗ 474-2006

n

n

n

n ACTOR: Franklin ElĆ­as Aguirre Silva.

n

n

n

n DEMANDADA: Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil.

n

n

n

n LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

n

n

n

n Quito, enero 6 de 2011; las 10h40.

n

n

n

n VISTOS: En el juicio de procedimiento oral laboral propuesto por Franklin ElĆ­as Aguirre Silva en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), el actor inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial del Guayas) que confirma el fallo de primer nivel que declarĆ³ sin lugar la demanda, en tiempo oportuno interpuso recurso de casaciĆ³n, razĆ³n por la cual la causa accede a anĆ”lisis y decisiĆ³n de este Tribunal, que para resolver por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales y las legales vigentes, asĆ­ como por el sorteo de rigor, esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resoluciĆ³n correspondiente. SEGUNDO: El recurrente seƱala que en la sentencia que ataca se han infringido los siguientes artĆ­culos: 35 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Estado de 11 de agosto de 1998; 5, 219, 222, 250 y 590 (actuales 5, 216, 218, 244 y 593) del CĆ³digo del Trabajo; artĆ­culo innumerado 6 constante a continuaciĆ³n del artĆ­culo 584 del CĆ³digo Trabajo; 113, 114, 115, 117, 194 numeral 4, 273 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; 1453 y 1561 del CĆ³digo Civil; 48 del DĆ©cimo Tercer Contrasto Colectivo de Trabajo celebrado entre ECAPAG y sus trabajadores. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n. TERCERO: Confrontando el recurso de casaciĆ³n interpuesto por el actor, con la sentencia y mĆ”s piezas procesales se advierte que su inconformidad se concreta a dos puntos: 1) Pago de la jubilaciĆ³n patronal desde que fue exigible mĆ”s las pensiones accesorias, de conformidad con la regla primera del Art. 219 (actual 216) del CĆ³digo del Trabajo, aduciendo que era obligaciĆ³n de la empresa demandada demostrar que habĆ­a efectuado la liquidaciĆ³n del haber patronal y que habĆ­a satisfecho oportunamente las pensiones jubilares patronales. Adicionalmente, manifiesta que ECAPAG solo le entrega valores por conceptos de pensiones jubilares patronales y accesorias desde el aƱo 2004 ?Āæ?y las pensiones vencidas del aƱo 1995 al aƱo 2003? Es fĆ”cil decir o ?certificar? que soy ?jubilado? desde 1995 y no pagarme lo que legalmente me corresponde??. 2) Pago del subsidio por comisariato como jubilado de la ECAPAG conforme lo seƱalan los artĆ­culos 48 del DĆ©cimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empleadora y sus trabajadores que el Tribunal de Instancia declara haber prescrito por razĆ³n del tiempo transcurrido, aplicando indebidamente el artĆ­culo 49 del DĆ©cimo Cuarto Contrato Colectivo inexistente en el proceso. CUARTO: Respecto al primer punto del recursos propuesto por el actor, relativo a la reliquidaciĆ³n de la pensiĆ³n jubilar, es preciso considerar: a) Consta de autos que el actor laborĆ³ para la empresa demandada desde el 4 de julio de 1964 hasta el 10 de marzo de 1995, fecha en la que renunciĆ³ para acogerse a los beneficios de la jubilaciĆ³n patronal y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, es decir, 30 aƱos, 8 meses 6 dĆ­as. b) El accionante, en el libelo inicial (fjs. 1 a 1vta.), reclama: ?01).- PensiĆ³n jubilar patronal desde que fue exigible, calculada en los tĆ©rminos del Art. 219 del CĆ³digo del Trabajo, mĆ”s intereses. 02).- Pensiones jubilares accesorias, mĆ”s intereses? (sic), precisando que el empleador jamĆ”s le liquidĆ³ dicha jubilaciĆ³n patronal ??en los tĆ©rminos de la regla 1ĀŖ del Art. 219 del CĆ³digo del Trabajo, motivo por el se me determinĆ³ en forma diminuta $81.000 sucres mensuales como pensiĆ³n patronal (US $3,24); por lo que es apremiante que la misma sea determinada judicialmente en sentencia; tomando en consideraciĆ³n y mi edad y mi condiciĆ³n de anciano?. c) En la audiencia preliminar de conciliaciĆ³n, contestaciĆ³n a la demanda y formulaciĆ³n de pruebas (fjs. 52 a 54), el demandado opuso las siguientes excepciones: ??2).- Gozando como se encuentra el actor de la doble jubilaciĆ³n, esto es, la que otorga el IESS y la que percibe de la ECAPAG por el valor de US $22,67 alego expresamente la legitimidad de la liquidaciĆ³n del haber patronal por estar acorde a los tĆ©rminos de la regla primera del Art. 219 del CĆ³digo del Trabajo y porque ademĆ”s el actor no especĆ­fica cuĆ”l de las partidas que contiene la regla primera del ArtĆ­culo 219 del CĆ³digo del Trabajo es la que no ha sido considerada o ha sido mal aplicada para el cĆ”lculo del haber patronal jubilar.- 3).- Improcedencia del pago de las pensiones jubilares accesorias correspondientes a la dĆ©cimo tercera, dĆ©cimo cuarta, dĆ©cimo quinta y dĆ©cimo sexta pensiĆ³n jubilar por haberla satisfecho oportunamente?? (sic). d) De fojas 10 aparece el Oficio ADM # 354/2004 de 30 de agosto de 2004, suscrito por la Analista Administrativa y Jefa de Administrativa Financiera de la instituciĆ³n, en el cual se certifica que el seƱor Franklin Aguirre Silva es jubilado de la ECAPAG, desde el 11 de marzo de 1995 y percibe en la actualidad como pensiĆ³n jubilar una remuneraciĆ³n unificada mensual de US $22,67 siendo la modalidad de pago a travĆ©s de las ventanillas del Banco del PacĆ­fico, lo cual es corroborado con las copias certificadas del ?Rol General de Jubilados? emitidas por la ECAPAG (fjs. 4 a 9). e) Con estos antecedentes, la Sala de Alzada en el considerando Quinto de su fallo considerĆ³ que: ?De la lectura del proceso y del fallo impugnado este Tribunal ha comprobado que la Juez A quo ha realizado matemĆ”ticamente la liquidaciĆ³n de la pensiĆ³n jubilar que le corresponde recibir al ahora accionante, establecido que esta asciende a $48.500,00 equivalente a $1,94 mensuales y que desde el mes de julio del 2001 recibe mensualmente $20.00 que sumada a los 0.17 y $2.50 por dĆ©cima quinta y dĆ©cima sexta pensiĆ³n jubilar, en su orden, recibe $22.67?. f) Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal verificar su procedencia o improcedencia, para lo cual se hacen las siguientes precisiones: f.1) El artĆ­culo 221 (posterior 219 y actual 216) del CĆ³digo Laboral vigente a la Ć©poca en que terminaron las relaciones laborales, disponĆ­a: ?Los trabajadores que por veinticinco aƱos o mĆ”s hubieren prestado sus servicios, continuada o interrumpidamente, tendrĆ”n derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas: 1. La pensiĆ³n se determinarĆ” siguiendo las normas fijadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilaciĆ³n de sus afiliados, respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas contempladas en los estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938. Se considerarĆ” como ?haber individual de jubilaciĆ³n? el formado por las siguientes partidas: a) Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; b) Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneraciĆ³n anual percibida en los cinco Ćŗltimos aƱos, multiplicada por los aƱos de servicio; y, c) Por una suma equivalente al valor de una mensualidad del sueldo o salario por cada aƱo de servicio, computado de conformidad con los artĆ­culos 207 y 208??.En aplicaciĆ³n de la disposiciĆ³n transcrita, se practica el cĆ”lculo de la pensiĆ³n jubilar, tomando en cuenta los sueldos ganados por el actor desde marzo 1990 hasta febrero 1995, de acuerdo con el Sistema Integrado de Aportes del IESS (fjs. 15 y 16). En este caso, no se sumarĆ” lo correspondiente al fondo de reserva seƱalado en el literal a) del numeral 1 del artĆ­culo 221 (posterior 219 actual 216) del CĆ³digo del Trabajo, por cuanto estos valores fueron depositados en el IESS, por estar el trabajador afiliado a esa instituciĆ³n (US $ 0,00). Con relaciĆ³n al rubro seƱalado en el literal b) del numeral 1 del artĆ­culo 221 (posterior 219 y actual 216) del CĆ³digo del Trabajo, procede realizar su cĆ”lculo en los tĆ©rminos que a continuaciĆ³n se detallan: remuneraciĆ³n percibida en el aƱo 1990(%)=US $36,56; en 1991=US $52,73; en 1992=US $66,09; 1993=US $108,28; 1994=US $252,49; y, 1995(%)=US $41,57. Total de la remuneraciĆ³n percibida en los cinco Ćŗltimos aƱos = US $557,72. Para obtener el promedio de la remuneraciĆ³n anual, dividimos para 5 y nos da la suma de US $ 111,54. De este valor se obtiene el 5%, que es igual a 5,58 que multiplicado por el nĆŗmero de aƱos de servicio (30), nos da 167,4 que dividido para el factor 10,1378 (48 aƱos) que es el que corresponde al actor, de acuerdo al tiempo de servicio y edad del trabajador en el momento en que se determina la pensiĆ³n, nos da 16,51 que serĆ­a la pensiĆ³n jubilar anual, valor que finalmente dividimos para 12 para obtener el valor mensual por concepto de jubilaciĆ³n patronal, lo cual representa US $ 1,38 o S/. 34.400,95 sucres que es inferior al monto que seƱala en su libelo inicial como S/. 81.000,00 sucres o US $3,24, y a partir de la Ley que reforma el artĆ­culo 219 (antes 221) del CĆ³digo del Trabajo publicada en el Suplemento del Registro Oficial NĀŗ 359 de 02 de julio del 2001, se determina su pensiĆ³n de acuerdo con la regla segunda. f.3) En el presente caso, para obtener el ?haber individual de jubilaciĆ³n? no debemos considerar los rubros seƱalados en los literales a) y c), por cuanto los valores por concepto de fondo de reserva, por su calidad de afiliado al IESS, debieron haberse depositado en dicha InstituciĆ³n y consecuentemente, son descontados de acuerdo a lo previsto en el Ćŗltimo inciso del Art. 219 (actual 216) del CĆ³digo del Trabajo, conforme quedĆ³ seƱalado; asĆ­ mismo no corresponde el rubro previsto en el literal c), porque Ć©ste es aplicable Ćŗnicamente para los trabajadores que hayan laborado antes del 17 de noviembre de 1938 y fueren despedidos intempestivamente, desahuciados, o separados por una de las causas previstas en el artĆ­culo 173 vigente a la fecha de la conclusiĆ³n de la relaciĆ³n laboral, supuestos que no se han cumplido en la especie. Como se observa, el monto de la pensiĆ³n jubilar calculado de acuerdo con la regla primera, es inferior al monto seƱalado en la regla segunda del Art. 216 del CĆ³digo del Trabajo, por lo que es la segunda regla prevista en el mencionado artĆ­culo, la que debe aplicarse por ser mĆ”s beneficiosa al trabajador, mĆ”s aĆŗn si del proceso el trabajador no ha aportado ninguna prueba que permita desestimar la presentada por la instituciĆ³n demandada, por lo que al no existir el vicio denunciado y no existir diferencias no ha lugar la casaciĆ³n en este punto. f.4) Adicionalmente, conviene indicar que resulta contradictorio que el demandante manifieste que la ECAPAG solo le entregĆ³ valores por conceptos de pensiones jubilares patronales y accesorias desde el aƱo 2004 ?Āæ?y las pensiones vencidas del aƱo 1995 al aƱo 2003? Es fĆ”cil decir o ?certificar? que soy ?jubilado? desde 199 5y no pagarme lo que legalmente me corresponde??, cuando Ć©ste de manera textual en su libelo inicial indicĆ³ que su empleador determinĆ³ su jubilaciĆ³n patronal ??en forma diminuta $81.000 sucres mensuales como pensiĆ³n patronal (US $ 3,24)??, pues, por un lado, seƱala que su pensiĆ³n patronal no ha sido cancelada y, en el libelo inicial argumenta que sĆ­ fue cancelada pero de forma diminuta, argumento al cual debemos aƱadir que desea que se le aplique la regla 2 del artĆ­culo 216 (antes 219 y 221) del CĆ³digo del Trabajo que no existĆ­a al momento de la terminaciĆ³n de la relaciĆ³n laboral, por lo que la pensiĆ³n que se seƱala en el libelo inicial a 1995, fue en exceso la correcta. QUINTO: En cuanto al segundo punto relativo al pago del subsidio por comisariato como jubilado de la ECAPAG, desde marzo de 1995 hasta un aƱo despuĆ©s de su muerte de acuerdo con lo previsto en el artĆ­culo 48 del DĆ©cimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, y que indebidamente el Tribunal de Instancia declara haber prescrito por razĆ³n del tiempo transcurrido cabe el siguiente anĆ”lisis: a) El fallo materia de casaciĆ³n, efectivamente, no ordenĆ³ la cancelaciĆ³n del rubro correspondiente a subsidio de comisariato pues considerĆ³ que la relaciĆ³n laboral terminĆ³ el 10 de marzo de 1995, y a la fecha en que se perfeccionĆ³ la citaciĆ³n de la demanda (26 de agosto de 2004), la acciĆ³n estaba prescrita de acuerdo a lo previsto en el artĆ­culo 632 del CĆ³digo del Trabajo, excepto la pensiĆ³n jubilar y los fondos de reserva. Sin embargo, aclara que, si bien la ResoluciĆ³n de la Corte Suprema de Justicia publicada en el R.O. NĀŗ 233 de 14 de julio de 1989 declarĆ³ imprescriptible el derecho del trabajador a la jubilaciĆ³n a que se refiere el artĆ­culo 219 (hoy 216) del CĆ³digo del Trabajo, ello no significa que cualquier acuerdo constante en un contrato colectivo a favor de los jubilados tenga la misma caracterĆ­stica de imprescriptibilidad. b) Para declarar prescrito el subsidio por comisariato, es preciso que previamente se dilucide si el accionante tiene o no derecho a dicha pretensiĆ³n, puesto que no resultarĆ­a procedente declarar prescrito un derecho inexistente. b.1) Sobre el tema, debemos remitirnos a la demanda, para lo cual se transcribe la parte pertinente: ?? Por otra parte, la ContrataciĆ³n Colectiva de Trabajo suscrita entre la ECAPAG y sus trabajadores, que dice relaciĆ³n al SUBSIDIO POR COMISARIATO, estableciĆ³ que dicho beneficio la empleadora lo extendĆ­a a sus jubilados; convirtiĆ©ndose por ende el mismo en un DERECHO ADQUIRIDO. El Subsidio por Comisariato antes consistĆ­a en entregar vĆ­veres a precio de costo, y despuĆ©s de un tiempo, se lo cuantificĆ³, es decir, se entregaba una suma de dinero especĆ­fica, de manera mensual y permanente. AsĆ­ tenemos que por el subsidio en menciĆ³n se pagĆ³ S/. 18.000 sucres hasta Junio del 2000; de Julio a Diciembre del 2.000 US $20,00 mensuales y desde el aƱo 2.001 la suma de US $50,00 mensuales??. b.2) A la fecha de terminaciĆ³n de la relaciĆ³n laboral (10 de marzo de 1995), regĆ­a de manera prorrogada el DĆ©cimo Tercer Contrato Colectivo celebrado entre la Empresa Provincial de Agua Potable del Guayas y el ComitĆ© de Empresa, de 27 de agosto de 1993, con vigencia desde el 01 de enero de 1993, en el que consta en el artĆ­culo 48, en que se fundamenta la pretensiĆ³n del accionante, lo siguiente (fjs. 17 a 33): ?Subsidio por Comisariato.- La EMPRESA mantendrĆ” su propio Comisariato para aprovisionamiento y venta a precio de costo de los vĆ­veres de la SecciĆ³n Urbana, asĆ­ como tambiĆ©n los de las Secciones de La Toma y Lolita, para lo cual la EMPRESA reglamentarĆ” el cupo de adquisiciĆ³n a que tenga derecho cada trabajador de acuerdo a su sueldo. El comisariato de la SecciĆ³n Urbana funcionarĆ” con un fondo de dos mil SMV que la empresa asignarĆ” a su presupuesto anual. La empresa extiende este beneficio a sus jubilados??. Adicionalmente este mismo artĆ­culo, en el literal d) establece un beneficio para sus trabajadores y que no es extensivo a los jubilados, al decir: ??d) AsĆ­ mismo, la EMPRESA se obliga a dar un subsidio mensual a cada trabajador que compre vĆ­veres ya se a crĆ©dito o al contado en los comisariatos existentes, por la cantidad del cuatro por ciento para los aƱos 1993 y 1994 respectivamente? (lo resaltado corresponde a la Sala). b.3) De la lectura de la antes referida clĆ”usula 48 del DĆ©cimo Tercer Contrato Colectivo, podemos advertir que la empresa se compromete a mantener su propio comisariato para cumplir con la obligaciĆ³n prevista en el numeral 6 del artĆ­culo 42 del CĆ³digo del Trabajo, pero en ningĆŗn caso se obliga a pagar una suma determinada en compensaciĆ³n de este beneficio legal y contractual. b.4) Es verdad que la empresa demandada en varios de sus escritos hace relaciĆ³n a la clĆ”usula 49 del DĆ©cimo Cuarto Contrato Colectivo, suscrito con posterioridad, a la fecha de terminaciĆ³n de las relaciones laborales con el trabajador, en el que dicen se establece un valor determinado como compensaciĆ³n al servicio de comisariato que prestaba directamente la Empresa y, que por mutuo acuerdo ha sido suspendido; mĆ”s, de autos no hay constancia de la existencia del DĆ©cimo Cuarto Contrato Colectivo, como bien anota el actor en su escrito de casaciĆ³n, a pesar de que el fundamento de su acciĆ³n se basĆ³ en dicho convenio colectivo. AdemĆ”s, el Oficio JAF # 00184/2002 de 14 de febrero de 2002 (fjs. 34) que se incorpora al expediente se refiere a otros juicios que tiene la ECAPAG con sus trabajadores y que debieron ser analizados segĆŗn las circunstancias particulares de cada caso. b.5) Si la pretensiĆ³n referente a subsidio de comisariato se fundamentĆ³ en el artĆ­culo 48 del DĆ©cimo Tercer Contrato Colectivo, como seƱala el recurrente al interponer el recurso de casaciĆ³n, es evidente que Ć©sta es improcedente porque la disposiciĆ³n aludida, no establece ningĆŗn monto a pagarse a favor de los jubilados, sino que Ćŗnicamente se compromete a mantener directamente el servicio de comisariato. Si con posterioridad por acuerdo entre la Empresa ECAPAG y sus trabajadores se dejĆ³ de prestar este servicio y se estableciĆ³ un valor compensatorio en dinero a favor de sus trabajadores, ello no significa que se encuentre justificado el derecho del accionante en calidad de trabajador jubilado desde el 10 de marzo de 1995, a percibir valores acordados en una contrataciĆ³n colectiva posterior, cuya existencia no se ha probado procesalmente. Por todo lo expuesto, habiĆ©ndose establecido que el actor no ha justificado su derecho a valor alguno por subsidio de comisariato, es indudable que el Tribunal de Alzada, en su fallo equivoca su decisiĆ³n al declarar prescrito un derecho inexistente, por lo que debe ser casada la sentencia en este punto, declarando que no ha lugar a la prescripciĆ³n, precisamente porque no puede ser declarada prescrita la reclamaciĆ³n, cuyo derecho no ha justificado el accionante, lo que implica que no solo no debiĆ³ declarar la prescripciĆ³n, sino que no es procedente mandar a pagar valor alguno por este concepto. Por todo lo expuesto, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, con las precisiones que anteceden, acepta en parte del recurso de casaciĆ³n interpuesto y casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial del Guayas), en cuanto declara la prescripciĆ³n de determinados valores por concepto de subsidio de comisariato y, consecuentemente declara sin lugar la demanda. Sin costas. Por licencia del Dr. Alonso Flores Heredia, actĆŗe el Dr. Francisco ProaƱo Gaibor, Conjuez de esta Sala, segĆŗn lo dispuesto en el oficio NĀŗ 1288-SG-SLL-2010. NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

n

n

n

n Fdo.) Dres. GastĆ³n RĆ­os VerĆ” (V.S.), Carlos Espinosa Segovia, Jueces Nacionales, Dr. Francisco ProaƱo Gaibor, (ponente) Conjuez Nacional.- Certifica. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

n

n

n

n Es fiel copia del original.

n

n

n

n f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

n

n

n

n VOTO SALVADO DEL SEƑOR JUEZ DR. GASTON RƍOS VERA, DENTRO DEL JUICIO LABORAL NĀŗ 474-06 QUE SIGUE FRANKLIN AGUIRRE SILVA CONTRA LA EMPRESA CANTONAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE GUAYAQUIL, ECAPAG.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

n

n

n

n Quito, enero 6 de 2011; las 10h40.

n

n

n

n VISTOS: Franklin Aguirre Silva inconforme con la sentencia dictada el 07 de noviembre del 2005 por la Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, interpone recurso de casaciĆ³n dentro del juicio que sigue contra ECAPAG. Siendo su estado el resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se halla radicada, en primer lugar, por lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, vigente; y, luego, por el sorteo de ley efectuado, cuya razĆ³n obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO: Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n y, acusa al fallo que impugna de infringir los Arts: 35 de la ConstituciĆ³n; 5, 219, 222, 250, 590 y 6Āŗ Art. innumerado a continuaciĆ³n del 584 del CĆ³digo del Trabajo; 48 del 13Āŗ Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre ECAPAG y sus Trabajadores; 113, 114, 115, 194 # 4to. 117 y 273 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; 1453 y 1561 del CĆ³digo Civil. TERCERO: En atenciĆ³n a que el recurso de casaciĆ³n tiene por objeto examinar la legalidad de la sentencia de instancia por denuncias graves, reales y concretas de infracciones de

n

n normas de derecho y precedentes jurisprudenciales obligatorios; y, que las objeciones, de acuerdo al principio de taxatividad, tienen que ser fundadas en las Ćŗnicas causales individualizadas, tipificadas y establecidas en el artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n y plasmadas en un escrito sistemĆ”tico, que indique y demuestre, lĆ³gica y jurĆ­dicamente, los errores de la sentencia, en el caso, tenemos que el casacionista Franklin Aguirre Silva aduce infracciĆ³n en la sentencia de 1 artĆ­culo de la ConstituciĆ³n el 35; de 6 del CĆ³digo del Trabajo los 5, 219, 222, 250, 590, 590 y el innumerado a continuaciĆ³n de 584; de 1 del 13Āŗ contrato colectivo de trabajo el 48; de 6 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, los 113, 114, 115, 194 # 4, 117 y 273; y, de 2 del CĆ³digo Civil los 1453 y 1561, total 16 infracciones, que no las ubica en la sentencia, ni las precisa ni describe y que las imputa a cuatro materias como la ConstituciĆ³n, CĆ³digo del Trabajo, CĆ³digo de Procedimiento Civil y CĆ³digo Civil, porque las clĆ”usulas de los contratos colectivos no son normas de derecho y no constan como causales de casaciĆ³n, y que al fundamentar no precisa a que causal pertenece la infracciĆ³n, si a la 1ra. o 3ra. en que se funda, no precisa el vicio o error jurĆ­dico, y sin vicio jurĆ­dico no hay enmienda, ni la clase de la norma, ni la modalidad de la infracciĆ³n y sus consecuencias agraviantes, y sin agravio o lesiĆ³n jurĆ­dica no hay casaciĆ³n, pues las infracciones de las normas materiales o sustanciales tienen que ser determinantes en la parte dispositiva de la sentencia, las procesales ocasionar nulidad insanable y las de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba, tienen que conducir a una equivocada aplicaciĆ³n o no aplicaciĆ³n de normas de derecho, violaciĆ³n indirecta, por lo que los ataques son insignificantes e inoperantes. En consecuencia, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, rechaza el recurso presentado por Franklin Aguirre Silva. Sin costas. NotifĆ­quese.

n

n

n

n Fdo.) Dres. GastĆ³n RĆ­os Vera, Carlos Espinosa Segovia, Jueces. Dr. Francisco ProaƱo Gaibor, Conjuez. Certifica.

n

n

n

n Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

n

n

n

n Es fiel copia del original.

n

n

n

n f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

n

n

n

n NĀŗ 485-2006

n

n

n

n ACTOR: Ɓngel Hungrƭa Balseca.

n

n

n

n DEMANDADA: Empresa Transportadora Ecuatoriana de Valores S.A: (TEVCOL S.A. – Marcelo Vinicio Montalvo Paredes – Representante.

n

n

n

n LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y

n

n POR AUTORIDAD DE LA LEY, LA SEGUNDA SALA

n

n DE LO LABORAL

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

n

n

n

n Quito, enero 1 de 2011; las 15h00.

n

n

n

n VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue Ɓngel HungrĆ­a Balseca contra la Empresa Transportadora Ecuatoriana de Valores S.A. (TEVCOL S.A.), su representante, Marcelo Vinicio Montalvo Paredes interpone recurso de casaciĆ³n del fallo dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil -hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas-, que confirma la resoluciĆ³n emitida de primer nivel, que acepta parcialmente la demanda. En atenciĆ³n al estado de la causa, admitido el recurso para el trĆ”mite, para resolver se considera: PRIMERO: Conforme al Art. 184 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resoluciĆ³n correspondiente: SEGUNDO: El recurrente manifiesta que en la sentencia impugnada se ha infringido el artĆ­culo 212 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal segunda del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n. TERCERO: En la especie es necesario observar lo siguiente: a) La causal segunda del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n establece lo siguiente: ?El recurso de casaciĆ³n solo podrĆ” fundarse en las siguientes causales (?) 2ĀŖ. AplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensiĆ³n, siempre que hubieren influido en la decisiĆ³n de la causa y que la respectiva nulidad no hubiese convalido legalmente?. Esto quiere decir que en la tramitaciĆ³n laboral se hubiere omitido las solemnidades sustanciales previstas en el artĆ­culo 346 del CĆ³digo de Procedimiento Civil (anterior 355), siempre y cuando no hayan sido convalidadas oportunamente y provoquen indefensiĆ³n de las partes que intervienen en el proceso). b) Revisada la causa se han cumplido dichas solemnidades sustanciales como son: JurisdicciĆ³n de quien conoce el juicio, competencia del juez o Tribunal, legitimidad de personerĆ­a, citaciĆ³n con la demanda al demandado o quien legalmente la represente, concesiĆ³n del tĆ©rmino probatorio cuando se hubieren alegado hechos que deberĆ­an justificarse y la ley prescribiere dicho tĆ©rmino, notificaciĆ³n a las partes del auto de prueba y la sentencia; y formarse el Tribunal con el nĆŗmero de jueces que la ley prescribe?. Al basarse el demandado en la causal segunda, manifestando que no se ha aplicado en artĆ­culo 212 del CĆ³digo de Procedimiento Civil (hoy 208), que dice: ?Para ser testigo idĆ³neo, se necesita edad, probidad, conocimiento e imparcialidad. Esto no obstante, en conformidad con lo que dispone el artĆ­culo anterior, el juez puede fundar su fallo en la declaraciĆ³n del testigo que no reĆŗna todas las condiciones aquĆ­ enumeradas, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad?, en nada se vincula con la mencionada causal segunda, puesto que Ć©sta tiene sus propias caracterĆ­sticas y connotaciones; a esto se aƱade que el artĆ­culo 212 del CĆ³digo de Procedimiento Civil se subsume en la causal tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n, cuyo texto es el siguiente: ?AplicaciĆ³n indebida, falta aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicaciĆ³n o a la no aplicaciĆ³n de normas de derecho en la sentencia o auto?, circunstancia que no ha invocado el casacionista en su memorial de interposiciĆ³n del recurso; cargos distintos de la causal segunda del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n que plantea el recurrente. Esto demuestra falta de coherencia y lĆ³gica para plantear esta impugnaciĆ³n que a todas luces es contradictoria, por lo que la Sala no puede conocer cuĆ”l es el fundamento de la causal segunda que invoca el demandado, que produzca nulidad insanable que no ha sido convalidada, y que haya causado indefensiĆ³n a las partes. Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, rechaza el recurso planteado; por tanto, se confirma el fallo del Tribunal de Instancia. Al tenor del artĆ­culo 12 de la Ley de CasaciĆ³n, entrĆ©guese al actor, la suma depositada por el demandado en calidad de cauciĆ³n. NotifĆ­quese y DevuĆ©lvase.

n

n

n

n Fdo.) Dres. GastĆ³n RĆ­os Vera, Carlos Espinosa Segovia y Alonso Flores Heredia, Jueces Nacionales. Certifica.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

n

n

n

n Es fiel copia del original.

n

n

n

n f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia.

n

n

n

n

n

n No. 541-2006

n

n

n

n ACTOR: Ernesto Puyol Reyes.

n

n

n

n DEMANDADO: Banco del Pichincha Regional Sierra Norte (Gabriel Ortiz Pacheco, Gere