AdministraciĆ³n del SeƱor Ec.
Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la
RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 07 de Agosto de 2013 – R. O. No. 38

EDICIƓN ESPECIAL

SUMARIO

FunciĆ³n Judicial y Justicia Indigena

Resolucones

Corte Nacional de Justicia Primera Sala Especializada de lo
Penal:

Recursos de casaciĆ³n en los juicios penales seguidos en
contra de las siguientes personas:

807-2009- C.T. Edison Erazo Navarrete

813-2009- C.T. Segundo Mario Flores MĆ©ndez

Segunda Sala Especializada de lo Penal:

857-2009 MarĆ­a Carmela Pozo ChugĆ”

862-2009 Sara Noemƭ Bermeo SƔnchez

863-2009 Enma Masache Ocampo

865-2009 Norma Azucena Coloma Valverde y otro

869-2009 Pedro Fernando Bijay PeƱaloza

871-2009 CristĆ³bal Eliecer Delgado Samaniego y otros

872-2009 Franklin del JesĆŗs Flecher Bazurto

Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y
Familia:

Recursos de casaciĆ³n en los juicios penales seguidos en
contra de las siguientes personas:

285-2010 Danny Javier Saa Solano en contra de Seguros Unidos
S. A., sucursal Cuenca

288-2010 Jaime Quinteros Ɓvila y otro en contra de Florencio
Prieto Macera y otra

291-2010 Adolfo Grunauer Klaere en contra de Liquidadora ?
Juez de Coactiva de Filanbanco S.A.

FunciĆ³n Judicial y Justicia Indigena

295-2010 Abogada Francia Ivonne Corral Marriott en contra de
Servando Cacabelos RodrĆ­guez y otro

297-2010 Leonardo Carrera GarĆ³falo y otro en contra de Celso
Romero Estrada y otros

299-2010 VĆ­ctor Manuel MejĆ­a Yunda en contra de Martha
Mireya GalƔn Lima

301-2010 Miguel Ɓngel Zamora Freire en contra de los
herederos de Zoila Elvira Ballesteros Freire

302-2010 Caricia Macƭas FernƔndez en contra de Freddy Pizza
Gallardo y otra

433-2010 Guadalupe Cesen Aguayo y otro en contra de Lauro
Sarango y otra

Corte Nacional de Justicia Sala de lo Contencioso
Tributario:

173-2010 Edificaciones Industrias y Comercio Limitada,
EDINCO CƍA LTDA. en contra del Director Financiero del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito

CONTENIDO


No.
807-2009- C.T.

AGRAVIADO: MUNICIPIO
DEL CANTON ALAUSI.

PROCESADO: EDISON
ERAZO NAVARRETE.

JUEZ PONENTE: Dr. Luis Moyano AlarcĆ³n (Art. 141 CĆ³digo
OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 20 de diciembre del 2011; a las 14H00.

VISTOS: El sentenciado Edison Erazo Navarrete, interpone recurso
de casaciĆ³n de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de
GarantĆ­as Penales de Chimborazo, con fecha 17 de marzo del 2009, a las 10H17, por
ser autor del delito de concusiĆ³n establecido en el Art. 264, inciso primero
del CĆ³digo Penal, y le impone la pena de ocho dĆ­as de reclusiĆ³n correccional.
Remitido el proceso a esta Sala y siendo el estado el de resolver se considera:
PRIMERO: JURISDICCIƓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer
y resolver el recurso de casaciĆ³n interpuesto de conformidad con la ley, en
virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; DisposiciĆ³n Transitoria Octava
de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de
20 de octubre del 2008; numeral sƩptimo de la sentencia interpretativa dictada
por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre
del 2008; y, la ResoluciĆ³n dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, el 22 de diciembre de 2008, ResoluciĆ³n No 1349-08-RA de la Corte
Constitucional, y el sorteo de ley respectivo. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado
el expediente no se encuentran vicios que pudieran generar nulidad procesal,
razĆ³n por la cual este Tribunal de CasaciĆ³n
declara la validez de la presente causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIƓN DEL RECURSO.-
El recurrente dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 352 del CĆ³digo de
Procedimiento penal dice: ?El elemento constitutivo del delito de concusiĆ³n es exigir
o recibir lo no debido, en el presente caso el compareciente solicitĆ³ a Jorge
Cazorla me pague por los bienes de mi propiedad que le prestƩ al hacer la
instalaciĆ³n domiciliaria que no era de responsabilidad de la municipalidad del
cantĆ³n AlausĆ­, por la urgencia del adoquinado de la calle Bolivia con frente a
su domicilio. Consecuentemente el cobro realizado es legĆ­timo porque el collarĆ­n
y el pedazo de tubo utilizados en la conexiĆ³n los tomĆ© del stop que tengo en mi
casa de habitaciĆ³n para realizar trabajos particulares por tener la capacidad y
experiencia en la rama de la plomerĆ­a. La apreciaciĆ³n de la mayorĆ­a del
Tribunal Juzgador de que el dolo radica en haber recibido dinero por una obra
que no estaba autorizado a realizar, es totalmente equivocada, la denuncia y la
investigaciĆ³n fiscal tuvo como finalidad establecer si el cobro por los
materiales indicados anteriormente era debido o indebido, mas no por el trabajo
realizado, situaciĆ³n Ć©sta que fue esclarecida por todos los testigos que
concurrieron a la audiencia de juzgamiento, al manifestar enfƔticamente que
jamƔs he cobrado a nadie por mi trabajo particular. Resulta incomprensible que
se mencione que no se estĆ” juzgando si los materiales son de mi propiedad o del
municipio de AlausĆ­, si no tan solo el acto doloso y anti Ć©tico de haber
cortado el suministro de agua potable; los seƱores jueces del tribunal
confunden el delito de concusiĆ³n con la de una falta disciplinaria que en todo
caso debiĆ³ ser juzgada por el jefe de recursos humanos de ser el caso. Para que
se configure el delito de concusiĆ³n, los denunciantes debieron JUSTIFICAR que
el collarĆ­n y el trozo de tubo eran de propiedad del gobierno municipal del
cantĆ³n AlausĆ­; pero es el propio alcalde quien en la audiencia manifestĆ³ que no
recibiĆ³ ningĆŗn informe del guarda almacĆ©n o bodeguero para establecer si el
cobro indicado anteriormente fue indebido; razĆ³n mĆ”s que suficiente para dictar
sentencia absolutoria a mi favor. Este proceso no debiĆ³
iniciarse con base a la denuncia
presentado por el alcalde y el procurador sindico de la municipalidad del cantĆ³n
AlausĆ­, si no en base al pedido del Contralor General del Estado luego de un
examen de auditorĆ­a, resultando equivocada la apreciaciĆ³n del tribunal de que
solo es aplicable al delito de peculado, por cuanto la ley de la contralorĆ­a en
los artĆ­culos 38, 39, 65 no hace ninguna diferenciaciĆ³n al tratarse de
empleados pĆŗblicos, si no que los tipos delictivos son para establecer la
gravedad de la falta cometida?. Finaliza el escrito de fundamentaciĆ³n solicitando
se case la sentencia impugnada. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El Dr. Alfredo Alvear
EnrĆ­quez, Director Nacional de AsesorĆ­a JurĆ­dica de ese entonces, Subrogante
del Fiscal General del estado, al emitir su dictamen expresa lo siguiente: En
el escrito de fundamentaciĆ³n el prenombrado recurrente, sostiene que el elemento
constitutivo de la concusiĆ³n es exigir o recibir lo no debido, pero en su caso
lo que sucediĆ³ es que el solicito a Jorge Cazorla le pague por los bienes de su
propiedad que los presto para hacer una instalaciĆ³n domiciliaria que no era responsabilidad
de la Municipalidad del CantĆ³n AlausĆ­; que el cobro es legitimo y corresponde
al pago del collarĆ­n y el pedazo de tubo utilizados en la conexiĆ³n; que estos
aparatos los tomo del stock que tiene en su domicilio para realizar trabajos
particulares por tener experiencia en la rama de la plomerĆ­a; que la
apreciaciĆ³n del juzgador de que el dolo radica en haber recibido dinero por una
obra que no estaba autorizado a realizar, es equivocada, pues la finalidad de
la denuncia y la investigaciĆ³n fiscal, fue establecer si el cobro por los
materiales era debido o indebido, no por el trabajo realizado, lo que fue
esclarecido por los testigos que manifestaron que jamƔs ha cobrado por su
trabajo particular; que el juzgador ha confundido el delito de concusiĆ³n con
una falta disciplinaria que debiĆ³ ser juzgada por el Jefe de Recursos Humanos;
y, que para configurar el delito, los denunciantes debieron justificar que las
piezas eran de propiedad del gobierno Municipal del CantĆ³n AlausĆ­, pero es el
propio alcalde, quien en la audiencia manifestĆ³ que no ha recibido ningĆŗn
informe del guardalmacƩn o bodeguero para establecer si el cobro indicado fue
indebido. Agrega el impugnante que el proceso no debiĆ³ iniciarse en base a la
denuncia presentada por el Alcalde y Procurador Sindico de la Municipalidad del
CantĆ³n AlausĆ­, sino en base al pedido del Contralor General del Estado, luego
de un examen de auditorĆ­a, resultando equivocada la apreciaciĆ³n del tribunal de
que solo es aplicable al delito de peculado; finalmente sostiene que al haberse
demostrado que no existe delito, por lo que solicita se case la sentencia y se
lo absuelva. Para comprender la procedencias de aplicaciĆ³n a un caso concreto
la descripciĆ³n normativa referente al delito de concusiĆ³n, tipificado en el
artĆ­culo 264 del CĆ³digo penal, es menester tener presente que el nĆŗcleo del
delito estĆ” dado por los verbos: ?mandar percibir, ?exigir? o ?recibir? lo no
debido, para lo cual es evidente que el autor de la concusiĆ³n, debe ser un
empleado pĆŗblico o las personas encargadas de un servicio pĆŗblico, cuya
caracterĆ­stica es el abuso de la potestad publica, mediante el uso de
mecanismos indebidos, de carƔcter extorsivo, en contra del particular para
obtener una ventaja econĆ³mica; por lo tanto es un delito unilateral, en que el
particular es mĆ”s bien una vĆ­ctima, por esta razĆ³n la doctrina lo ubica como un
delito pluriofensivo, pues ademĆ”s de afectar a la recta administraciĆ³n pĆŗblica,
causa un daƱo patrimonial al particular.
La conducta pesquisable consiste en ordenar o exigir la entrega
de derechos, cuotas, contribuciones, etc. O en recibirlos, aun sin haberlo ordenado.
En este caso deberĆ” entenderse que el particular que entrega tales valores lo
hace bajo el convencimiento equivocado de que estĆ” obligado a hacerlo, pues de
lo contrario se modificarĆ­a el tipo penal; y, por otra parte la concusiĆ³n es
dolosa, porque la recepciĆ³n de los valores, se hace ?sabiendo que no era
debido?, es decir con pleno conocimiento de la ilicitud del acto. La pretensiĆ³n
del recurrente es que se haga una nueva valoraciĆ³n de la prueba que ya fue
analizada en base a las reglas de la sana crĆ­tica, como la preceptĆŗa el Art. 86
del CĆ³digo de Procedimiento Penal, lo que se aparta de la esencia del recurso
de casaciĆ³n. Bajo este anĆ”lisis, las normas procesales invocadas en el escrito
de fundamentaciĆ³n del recurso, pierden eficacia ya que existe prueba suficiente
que ha sido analizada y valorada por el Tribunal Juzgador, de la que se
evidencia el cometimiento del delito y se establecen el nexo causal que demuestra
la culpabilidad penal del acusado, sin que la prueba de descargo haya podido
enervar la argumentaciĆ³n del Ć³rgano de jurisdicciĆ³n al emitir sentencia
condenatoria, termina su contestaciĆ³n manifestando que el recurrente no ha
demostrado que el juzgador infringiĆ³ las normas puntualizadas en su impugnaciĆ³n,
por lo que debe ser declarado improcedente. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1.- La CasaciĆ³n de acuerdo con el Art. 349 del CĆ³digo de Procedimiento Penal se
contrae a examinar si en la sentencia definitiva se ha violado la ley. El
Tribunal en sentencia debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la
sana crĆ­tica, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 86 del CĆ³digo Adjetivo
Penal. La motivaciĆ³n de la sentencia para ser correcta, debe referirse al hecho
y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones a que
arribe el tribunal sobre su examen, respecto de la su funciĆ³n del hecho
comprobado en un precepto penal, y de las consecuencias jurĆ­dicas que de su aplicaciĆ³n
se derivan. El juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por
acreditados o no, e histĆ³ricamente ciertos o falsos los hechos que constituyen
los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve en
cada caso y expresando la valoraciĆ³n que haga de ellas, es decir, la
apreciaciĆ³n que lo conducen relativamente al supuesto de hecho investigado, a
una conclusiĆ³n afirmativa o negativa. La falta de motivaciĆ³n en derecho puede consistir
en la no descripciĆ³n del hecho que debe servir de sustento a la calificaciĆ³n,
es decir cuando se aplica una norma jurĆ­dica diferente a la que corresponde en
un proceso de correcta adecuaciĆ³n tĆ­pica, como sucede en el presente caso. Para
ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se
fundan las conclusiones fƔcticas, esto es, demostrarlos. Para que sea fundada
en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de la adecuaciĆ³n
tĆ­pica, esto es, describirlos. Otra exigencia para que la motivaciĆ³n sea
legƭtima es que debe basarse en prueba vƔlidamente introducida en el juicio,
esta es una consecuencia del principio de verdad real y el de inmediaciĆ³n que
es su derivado, el cual supone la oralidad, publicidad y contradicciĆ³n. Si es
controlable en casaciĆ³n el grado de convencimiento que expresa el juez. La
sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicciĆ³n razonada y
positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera. Si bien la
estimaciĆ³n valorativa de las pruebas y las conclusiones
fĆ”cticas de la sentencia son inatacables en casaciĆ³n, Ć©sta si
controla el proceso lĆ³gico seguido por el juez en su razonamiento. El tribunal de
casaciĆ³n realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicaciĆ³n del sistema
probatorio establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicaciĆ³n de las
reglas de la sana crĆ­tica en la motivaciĆ³n de la sentencia, verificando si en
su fundamentaciĆ³n se han observado las reglas de la lĆ³gica, del razonamiento y
de la experiencia o conocimiento. La garantĆ­a de motivaciĆ³n consiste en que
mientras por un lado se deja al juez libertad de apreciaciĆ³n, queda en cambio obligado
a correlacionar lĆ³gicamente los argumentos, demostrando su conclusiĆ³n para
prevenir la arbitrariedad. 2.- La sentencia impugnada, dictada por el Tribunal
Tercero de lo Penal de Chimborazo, se determina la existencia de la infracciĆ³n
por el delito de concusiĆ³n objeto del proceso, seƱalando las pruebas,
describiƩndolas, explicƔndolas y valorƔndolas conforme procede en derecho, con
toda propiedad aplicando las reglas de la sana crĆ­tica y por lo cual, se ha
establecido con certeza la existencia de la infracciĆ³n acusada y la
responsabilidad del acusado Edison Erazo Navarrete en la consumaciĆ³n de la
infracciĆ³n objeto del proceso. Por lo expuesto la Sala observa que, la sentencia
impugnada dictada por el Tribunal Tercero de lo Penal de Chimborazo se
encuentra debidamente motivada, porque el fallo condenatorio es congruente con
los hechos ciertos debidamente probados en el juicio y por lo cual, se han
observado las disposiciones contenidas en el Art. 264, inciso primero del
CĆ³digo Penal, en concordancia con los 76. numeral 6, literal l) de la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, y los ArtĆ­culos 304-A y 309 del CĆ³digo de
Procedimiento Penal, por lo tanto, no existe en la sentencia condenatoria, ninguna
de las violaciones de ley que seƱala el recurrente en su escrito de
fundamentaciĆ³n del recurso de casaciĆ³n, que en su parte principal solamente
alega que no existe la existencia del delito de concusiĆ³n, que no ha solicitado
dinero alguno a nombre de la Municipalidad del CantĆ³n AlausĆ­, o como empleado
municipal, que los cobros realizados lo hizo por las obras y el material que
utilizĆ³ que son de su propiedad en las instalaciones sanitarias al usuario Jorge
Cazorla. 3.- En lo que respecta a la conducta del acusado Edison Erazo
Navarrete, esta se adecua a lo establecido a los dispuesto en el Art. 264,
inciso primero del CĆ³digo Penal, ? los empleados pĆŗblicos o las personas encargadas
de un servicio pĆŗblico que se hubieren hecho culpables de concusiĆ³n, mandando
percibir, exigiendo o recibiendo lo que sabĆ­an que no era debido por derechos, cuotas,
contribuciones, rentas o intereses, sueldos o gratificaciones, serƔn reprimidos
con prisiĆ³n de dos meses a cuatro aƱos?, que fue la norma sancionadora vigente correctamente
aplicada por los juzgadores, sin que aparezca algĆŗn error en cuanto a la
tipificaciĆ³n del delito ni ninguna violaciĆ³n de las normas previstas en los
CĆ³digos Penal , de Procedimiento Penal, y ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. Del examen
de la sentencia tanto en sus partes expositiva, considerativa y resolutiva se
concluye que en el fallo dictado por Tribunal Tercero de lo Penal de Chimborazo
no existe violaciĆ³n de ninguno de los presupuestos legales determinados en el
Art. 349 del CĆ³digo de Procedimiento Penal. 4.- La Sala ha podido determinar
suficientemente que en el fallo dictado por el Tribunal inferior, se establece
con absoluta certeza tanto la materialidad de la infracciĆ³n, como la
responsabilidad del recurrente, quien en su calidad de empleado del Ɣrea de
agua

potable del municipio del cantĆ³n AlausĆ­, cobrĆ³ facturas por
conexiĆ³n del referido liquido vital, para lo cual utilizĆ³ facturas con el
logotipo de IEOS, entidad pĆŗblica que ya no existe desde hace muchos aƱos, sin
que dichos valores hayan ingresado a la tesorerĆ­a de la entidad municipal. SEXTO:
RESOLUCIƓN: Por las consideraciones precedentes, esta Primera Sala de lo Penal de
la Corte Nacional de Justicia, acogiendo el dictamen fiscal ?ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DEL ECUADOR?, de conformidad con el Art. 358 del CĆ³digo
de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso interpuesto por EDISON
ERAZO NAVARRETE, atento a lo dispuesto en el Art. 82 del CĆ³digo Penal, se deja suspensa
el cumplimiento de la pena. DevuĆ©lvase el proceso al Ć³rgano jurisdiccional de
origen para los fines de ley.- NotifĆ­quese. Fdo.) Dres: LuĆ­s Moyano AlarcĆ³n,
Presidente de la Sala, HernƔn Ulloa Parada, Milton PeƱarreta Ɓlvarez Jueces.
Certifico. f). Dr. Hermes Sarango Aguirre. Secretario Relator.

Certifico: Que las seis copias que anteceden son iguales a su
original.- Quito, 22 de marzo de 2012.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 813-2009-
C.T.

AGRAVIADO: SEGUNDO
FUENTES CACERES.

PROCESADO: SEGUNDO
MARIO FLORES MƉNDEZ

PONENTE Dr. Milton PeƱarreta Ɓlvarez (Art. 141 CĆ³digo
OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 17 de enero de 2012; a las 11H40.

VISTOS: El procesado Segundo Mario Flores MĆ©ndez interpone
recurso de casaciĆ³n de la sentencia pronunciada el 20 de marzo de 2009, por el
Tribunal Penal de Imbabura, en la que le impone la pena de diez aƱos ocho meses
de reclusiĆ³n mayor especial, por considerarlo autor responsable del delito de
tentativa de asesinato, tipificado y sancionado en el art. 450, numerales 1 y 7
del CĆ³digo Penal, en armonĆ­a con la circunstancia de los artĆ­culos 16 y 46
ibƭdem. Sustanciada la causa, y cumplido el trƔmite respectivo, siendo el
estado procesal el de resolver para hacerlo se considera; PRIMERO: JURISDICCION
Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia,
tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso
de casaciĆ³n interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en
el Art. 184 numeral 1; DisposiciĆ³n Transitoria Octava de la ConstituciĆ³n
PolĆ­tica de la RepĆŗblica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de Octubre
de 2008
; numeral sƩptimo de la sentencia interpretativa dictada por la
Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de Diciembre de 2008;
y, la ResoluciĆ³n Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, el 22 de Diciembre
de 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero de
2009
; y, el Sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces
nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la
presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Examinado el expediente, no se advierte
vicio u omisiĆ³n de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisiĆ³n de esta
causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO: FUNDAMENTACIƒN
DEL RECURSO DE CASACIƓN.- El procesado fundamenta su recurso manifestando que
la sentencia es producto de una indebida aplicaciĆ³n de los artĆ­culos 450
numerales 1 y 7 del CĆ³digo Penal, en concordancia con los artĆ­culos 16, 46, 32,
y 33 ibƭdem, en la que se han transgredido ademƔs con los artƭculos 80, 83, 84,
85, 86, 87 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, con el argumento de que las
pruebas producidas en el juicio nada dicen respecto a que el arma de fuego fue disparada
por el acusado, pues de autos consta que los anĆ”lisis de ?griess? y la reacciĆ³n
de ?difenilamina? dieron negativo en ese sentido, agregando que la vĆ­ctima
jamƔs pudo identificar el color del vehƭculo, ni el de la piel de quien
supuestamente disparĆ³ en su contra, pues el hecho se produjo en la noche y en
una zona con poca iluminaciĆ³n, con lo cual ademĆ”s se transgrede el articulo 76
numeral 4 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. Rechaza las declaraciones rendidas
por Graciela Jackeline Vizcaƭno, Silvio FabiƔn Perugachi y Segundo Reinaldo
Daza Sevilla, por cuanto no proporcionan una informaciĆ³n veraz, ya que en el
primer caso la deponente jamƔs identifico a la persona que realizo los
disparos; y, en lo que tiene que ver con los testimonios de las Agentes de la
PolicĆ­a, porque al realizar el allanamiento de la casa de habitaciĆ³n del seƱor
Lautaro Javier RiofrĆ­o, se encontrĆ³ un revĆ³lver calibre 38, color plomo, sin
marca, sin nĆŗmero de serie de fabricaciĆ³n nacional, arma que de forma alguna
permite percutir balas de nueve milĆ­metros. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El
Tribunal Penal de Imbabura realiza una relaciĆ³n lĆ³gica de la conducta
infraccional del acusado, concluyendo que los medios de informaciĆ³n producidos
en su presencia le han permitido formar los presupuestos establecidos por la ley
procesal penal en torno a una sentencia de culpabilidad, asĆ­: la existencia
material de la infracciĆ³n es declarada en base al testimonio del Perito MĆ©dico
Legista Doctora Graciela Jackeline ChinchuƱa, quien informa al juzgador respecto
a la prƔctica del examen mƩdico legal que tuvo la oportunidad de realizar,
concluyendo que las lesiones sufridas en la persona de Segundo Fuentes CƔceres,
fueron producidas por proyectil de arma de fuego, las mismas que le ocasionaron
una incapacidad para el trabajo de noventa dĆ­as, situaciĆ³n que se encuentra
ratificada con la declaraciĆ³n del doctor Cesar CristĆ³bal Larrea JarrĆ­n, quien refiere
en el ofendido la existencia de heridas producidas por arma de fuego; mientras
que las declaraciones de los agentes investigadores de la PolicĆ­a Nacional:
Paulo Frey, Segundo JosƩ Soto y Boris Patricio Toapanta Asifuela, permiten
conocer las diligencias en las que tuvieron la oportunidad de participar,
resaltando la inspecciĆ³n tĆ©cnica del lugar del suceso, el reconocimiento del
delito en el que se produjo la infracciĆ³n, sus evidencias, el allanamiento de la
casa de propiedad de Lautaro Javier RiofrĆ­o, asĆ­ como la inspecciĆ³n del
vehĆ­culo marca Chevrolet, de placas AFI- 054, color rojo. En cuanto a la
responsabilidad penal, el Tribunal Penal de Imbabura acepta como verdaderos los
testimonios del cabo Patricio
RenĆ© GĆ³mez Limaico,
quien
informa que producto del allanamiento debidamente practicado a la
propiedad de Lautaro RiofrĆ­o encontraron: un revĆ³lver calibre 38, documentos,
dinero y un pasamontaƱas; Dinian Marlene MariƱo Fonseca, reconociĆ³ ante el
Tribunal de GarantĆ­as Penales una certificaciĆ³n conferida por PANAVIAL, en la
que se acredita que el vehĆ­culo tipo camioneta marca Chevrolet D-Max de color rojo,
con placas AFI-054, cruzĆ³ el peaje de San Roque a las 19h58, en el sentido
norte-sur; y por el carril 7 a las 20h57, en el sentido sur-norte, del dĆ­a 1 de
julio de 2008; Boris Marcelo CalderĆ³n Castro quien labora en Auto FĆ”cil, expresĆ³
que vendiĆ³ la camioneta de placas AFI-054 a Segundo Mario Flores MĆ©ndez, a
quien ha visto en los meses de octubre o noviembre de 2007, mientras que Luz MarĆ­a
Maldonado Cornejo y Carlos Ramiro PanamĆ” Perugachi son contestes en expresar
que al regresar a su casa a eso de las siete de la noche del dĆ­a 1 de julio de
2008, pudieron observar a dos personas afro-ecuatorianos en actitud sospechosa,
quienes vestĆ­an chompas y gorras negras, identificando al acusado como una de
ellas. Por su parte el ofendido Segundo Fuentes CƔceres, manifiesta que se
gravĆ³ la fisonomĆ­a de la persona que le disparĆ³, seƱalando como responsable del
hecho al acusado Segundo Mario Flores MƩndez. Concluyendo el seƱor fiscal que
la sala declare improcedente el recurso de casaciĆ³n interpuesto. QUINTO:
CONSIDERACIONES DE LA SALA.- El recurso de casaciĆ³n es un medio extraordinario de
impugnaciĆ³n a una sentencia firme dictada por los tribunales penales o por las
cortes superiores, para enmendar la violaciĆ³n de la ley material en la
sentencia o de sus garantĆ­as fundamentales sustanciales, cuando se contraviene
su texto, cuando se ha hecho una falsa aplicaciĆ³n o cuando se ha interpretado
errĆ³neamente. 1) La contravenciĆ³n con el texto de la ley puede ser directa o indirecta.
En el primer caso, puede ocurrir: a) Por que la conducta que se acusa no es
constitutiva de delito, pero para impugnar esta condiciĆ³n, no debe referirse a
los medios de prueba de la instancia, sino a la falta de alguno de sus elementos,
v.gr., tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. b) Cuando el juez de
instancia al dictar la sentencia estimĆ³ equivocadamente una exclusiĆ³n de uno de
los elementos del delito o considerĆ³ a la conducta como no constitutiva pese a cumplir
con todos los presupuestos para su existencia, reiterando que estos
presupuestos no conllevan al anƔlisis fƔctico o probatorio y mucho menos a la
valoraciĆ³n de la prueba y a la sana crĆ­tica, que no cabe en este tipo de recursos.
c) Cuando se ha producido un exceso de las facultades del juzgador de instancia
al utilizar una facultad excepcional y condicionada de modo discrecional, como ocurre
cuando se declara la malicia o la temeridad de la denuncia o de la acusaciĆ³n. d)
Cuando se ha inobservado una garantĆ­a fundamental sustancial, es decir, cuando
no se ha considerado cualquiera de las garantĆ­as previstas en los artĆ­culos 23
y 24 de la ConstituciĆ³n como el derecho a la libre opiniĆ³n y expresiĆ³n del
pensamiento o de otros del debido proceso sustancial, que no tienen relaciĆ³n
con los medios de prueba, como el quantum y proporcionalidad de la pena, la
cosa juzgada y los principios constitucionales como aquellos conocidos como non
bis in idem, ne reformatio in pejus y de dignidad humana. Estas cuatro hipĆ³tesis
conllevan a una contravenciĆ³n normativa que vuelve necesaria su defensa
mediante el recurso de casaciĆ³n para mantener el imperio de la ley, de allĆ­ el
tĆ©rmino conocido como nomofilaquia o funciĆ³n nomofilĆ”ctica, por la protecciĆ³n
del ordenamiento jurĆ­dico que exige el sometimiento
a esa voluntad, manteniendo la regularidad en la aplicaciĆ³n correcta de las
normas, al margen de la justa decisiĆ³n del caso juzgado y de las partes
procesales.- Un segundo supuesto refiere a la violaciĆ³n del principio de legalidad
o su adecuaciĆ³n de la conducta imputada a la norma abstracta y circunstancias
modificativas de la pena. Por Ćŗltimo, la violaciĆ³n directa de la ley se produce
por la inaplicaciĆ³n de la prescripciĆ³n de la acciĆ³n. La violaciĆ³n indirecta
conlleva la indebida aplicaciĆ³n de las reglas de valoraciĆ³n de la prueba, de
cuyo yerro se afecta a la norma sustancial por carambola, en cuyo caso y como
presupuesto esencial, se debe determinar cuĆ”l es esa regla objetiva de valoraciĆ³n
que ha sido violada para luego identificar el medio de prueba que ha sido
valorado defectuosamente, seƱalando las fojas donde Ʃste se encuentra,
determinando la norma que regula esa operaciĆ³n intelectual, de forma precisa,
no genƩrica, esto es, el artƭculo de la ley, demostrando los razonamientos de
lĆ³gica jurĆ­dica completos, concretos y exactos de la trasgresiĆ³n, es decir, los
medios de prueba y las normas procesales que regulan la valoraciĆ³n; y, por
Ćŗltimo, identificando las normas sustantivas afectadas por esta defectuosa o
irregular aplicaciĆ³n de la regla demostrativa que en la parte resolutiva de la
sentencia han sido equivocadamente aplicadas. Este yerro se produce cuando el
juez se inventa una prueba no practicada, cuando se omite una prueba decisiva o
importante, cuando se valora prueba ilĆ­cita y cuando se invierten a la norma
medio en norma fin, es decir, la norma probatoria que se pretende infringida y
el quebranto de la norma fin o sustancial.- 2) La falsa aplicaciĆ³n de la ley
implica que los hechos imputados se adecuan en una norma distinta de la que
corresponde, violando asĆ­ dos normas jurĆ­dicas: la norma que se aplicĆ³ equivocadamente
y la norma que se dejĆ³ de aplicar, esto implica que el juez en lugar de aplicar
una norma, aplica otra diferente. La aplicaciĆ³n indebida conlleva a la inadecuada
concepciĆ³n de la premisa menor del silogismo, bien porque la conducta que se
juzga se adecua a una figura tĆ­pica distinta de la aplicada en el fallo, lo
cual se produce por yerro de diagnosis jurĆ­dica, o bien porque al establecer la
hipĆ³tesis legal y la tesis del caso concreto se ha producido una equivocaciĆ³n.
Esta equivocaciĆ³n se produce tambiĆ©n cuando existe un defecto en la estructura
del fallo y este defecto puede ser por: a) Cuando se contradiga a sĆ­ mismo, no
cuando haya contradicciĆ³n entre la acusaciĆ³n y la defensa. En este supuesto se
produce la denominada incongruencia, que implica la falta de razonamientos armĆ³nicos
entre sĆ­ y su consecuente resoluciĆ³n que conforman una unidad lĆ³gico-jurĆ­dica
que no puede ser escindida. b) Cuando en la resoluciĆ³n se produce una situaciĆ³n
excluyente entre sƭ. c) Cuando no estƩ debidamente respaldada, esto es,
motivada. Este defecto se conoce como inconsistencia. La motivaciĆ³n constituye
una relaciĆ³n de vinculaciĆ³n del juez a la Ley y al Sistema de Derecho dimanante
de la ConstituciĆ³n, mediante el cual, el justiciable estĆ” en la garantĆ­a de
exigir del Ć³rgano jurisdiccional el fundamento y los principios que sustentan las
decisiones de los jueces y de oponerse a resoluciones arbitrarias, lacĆ³nicas o
incongruentes.- 3) Por Ćŗltimo, la falsa aplicaciĆ³n se produce cuando se
advierten vicios de ultra petita, extra petita y citra petita. La
interpretaciĆ³n errĆ³nea se refiere al error acerca de la voluntad normativa o vis
de la ley, que implica que el contenido del precepto, no la voluntad que le dio
el legislador que la creĆ³, incurre en un
error al considerar una disposiciĆ³n meramente declarativa como correctiva,
porque se lo hace de forma extensiva, porque se lo concibe de manera
apresurada, superflua o ambigua, o porque se lo aplica en forma restrictiva,
esto es, porque se ha producido una irracionalidad del juicio, v.gr. se
interpreta como homicidio un hecho que solo es tentativa, o se interpreta como asesinato
un homicidio simple. Estos errores deben ser descritos en la fundamentaciĆ³n
cumpliendo los presupuestos expresados.- 4) El Derecho EspaƱol dice que: ?Hay
tentativa cuando el sujeto inicia la ejecuciĆ³n del delito directamente por
hechos exteriores, realizando todos o parte de los actos que objetivamente
deberĆ­an producir el resultado y sin embargo Ć©ste no se produce por causas independientes
de la voluntad del autor. Los 3 elementos que son necesarios para que haya
delito en grado de tentativa son: que sean delitos dolosos; que se haya realizado
o se hayan iniciado plenamente los actos ejecutivos del delito; ausencia de
desistimiento voluntario: que el resultado no se haya producido por causas independientes
a la voluntad del autor, es decir, que no haya desistido de que se produzca el
resultado. La doctrina espaƱola sƭ distingue entre tentativa acabada (la pena disminuye
1 grado) e inacabada (la pena disminuye 1 o 2 grados). Tentativa inacabada:
cuando el sujeto da inicio a la ejecuciĆ³n del delito directamente por hechos
exteriores pero no realiza todos los actos de ejecuciĆ³n que debiera producir el
delito. Tentativa acabada: cuando el sujeto practica todos los actos ejecutivos
encaminados a producir en resultado de delito pero este no se produce por
causas independientes a su voluntad.- 5) Por otra parte es necesario seƱalar
que a la hora de imponer una pena, es necesario realizar un anƔlisis concreto
respecto del principio de proporcionalidad previsto en el numeral 6, del Art.
76 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, mĆ”s aĆŗn si nos encontramos en un estado constitucional
de derechos y justicia social, conforme asƭ lo prevƩ en el Art. 1 de la Carta
Magna; de allĆ­ que, es imprescindible que se comprenda que es el principio de proporcionalidad,
el mismo que tiene su fundamento en la DeclaraciĆ³n de Derechos Humanos, con el
fin de que no exista penas crueles y eternas; lo que significa que responde a
la idea de evitar una utilizaciĆ³n desmedida de las sanciones que conllevan una
privaciĆ³n o una restricciĆ³n de la libertad, para ello se limita su uso a lo
imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente
para proteger bienes jurĆ­dicos valiosos. Su significado y contenido del
principio de proporcionalidad suele estudiarse desde dos sentidos, el amplio y
el estricto, pero este Ćŗltimo se encuentra regido dentro del primero. Por tanto,
la proporcionalidad en sentido amplio engloba tres exigencias: 1.- La exigencia
de adecuaciĆ³n al fin: implica que bien el juez o el legislador tiene que elegir
la medida o sanciĆ³n que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica.
Para ello han de tener en cuenta el bien jurĆ­dico que se tutela. La pena Ć³ptima
ha de ser cualitativa y cuantitativamente adecuada al fin. 2.- La exigencia de necesidad
de pena: si se impone una pena innecesaria se comete una injusticia grave, para
que la pena sea necesaria tiene que darse 3 requisitos: (los Ćŗltimos dos
dirigidas sobre todo al legislador, al juez solo en la medida en que tiene que individualizar).
a) La exigencia de menor injerencia posible o de intervenciĆ³n mĆ­nima: es decir,
la sanciĆ³n que se imponga ha de ser la menos grave posible de las que tengamos
a disposiciĆ³n.

Este requisito ha de exigirse tanto en el momento de la
culminaciĆ³n de la pena abstracta (o determinaciĆ³n en abstracto de la pena: 16 a
25 aƱos) como en la fijaciĆ³n de la pena en concreto (25 aƱos); b) la exigencia
de fragmentariedad: lo que significa que al legislador penal no le compete
castigar todos los delitos sino sĆ³lo aquellos que vayan contra bienes jurĆ­dicos
susceptibles de protecciĆ³n penal y que solo se recurre al Derecho Penal frente
a los ataques mƔs graves e intolerables; c) la exigencia de subsidiariedad:
quiere decir que el Derecho Penal solo a de intervenir de manera residual,
cuando se demuestre que el resto de mecanismos del ordenamiento jurĆ­dico han
fracasado en la tutela de un bien jurĆ­dico agredido. En primera instancia nunca
debe intervenir el Derecho Penal, sĆ³lo en (Ćŗltima ratio). 3.- La proporcionalidad
en sentido estricto: se exige bƔsicamente al juez para que este realice un
juicio de ponderaciĆ³n o valoraciĆ³n donde valore la carga o gravedad de la pena
(la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad conducta,
bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con esa pena. Ahora bien, se ha
establecido en forma real la existencia del ilĆ­cito, es decir la lesiĆ³n al bien
jurĆ­dico protegido por la ley y que en este caso, es la tentativa de asesinato;
mƔs, si revisamos la prueba analizada por el Tribunal, sin entrar a una
valoraciĆ³n de la misma; pero para efectos del tratamiento de los derechos
humanos, tenemos que el Tribunal Penal de Imbabura en la foja 668, en la
posiciĆ³n de la defensa, el Doctor Medardo Estrada, indica que su defendido no
es responsable del delito por el que se le acusa, puesto que tiene la imposibilidad
fĆ­sica de su mano derecha lo que significa que no podrĆ­a sujetar objetos de
ninguna clase y porque ademƔs no se encontraba en el lugar de los hechos el dƭa
en el que se dieron los mismos. AdemƔs, justifica con los certificados
conferidos por el Centro de RehabilitaciĆ³n Social de Imbabura, relacionado a la
conducta del sentenciado, de los Juzgados Penales y Tribunal Penal de Imbabura,
sobre su no reincidencia, a fojas 175 a 179; AsĆ­ mismo, los testimonios de las
siguientes personas: a) Sintya Dayanna Cruz Preciado, quien indica que conoce
al acusado desde hace siete meses a quiĆ©n vendĆ­a camarĆ³n, quien ha demostrado ser
una persona de buena conducta. b) Leonisa Benavides Benavides, quien dice quien
dice que el acusado le vendƭa madera hace cinco aƱos, y que nunca ha conocido
que haya tenido mala conducta. c) Que el acusado no opuso resistencia al
momento de su aprehensiĆ³n. De aquello deviene que, los tratadistas del derecho
moderno, especialmente del Ć”rea penal, tiene el convencimiento que, una sanciĆ³n
desmesurada contraviene a los Derechos Humanos, y con la vigencia de la
ConstituciĆ³n de 2008, la misma que es garantista de los derechos humanos y lo
que pretende es la rehabilitaciĆ³n de quien cometiĆ³ una infracciĆ³n, sin que se
pueda cumplir con este mandato constitucional, pues los Centros de
RehabilitaciĆ³n Social no cumplen su rol; por lo tanto, la pena que se le
imponga llega a constituirse en un trato cruel; por lo que, es necesario que se
proporcione la pena impuesta por el Tribunal; ya que, es importante que se
humanice la Justicia, que se prime una pena acorde al acto cometido; y, si este
acto fue realizado en las condiciones referidas, es preciso imponer una pena; pero
esta debe tener la debida proporcionalidad. Esta Primera Sala de lo Penal. ?ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION
Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA?, declara
improcedente el recurso de casaciĆ³n interpuesto, casa parcialmente de oficio la
sentencia en lo que se refiere a la pena, imponiĆ©ndole seis aƱos de reclusiĆ³n
mayor ordinaria. En lo demƔs, las partes estarƔn a lo dispuesto en la sentencia
impugnada. Se dispone que el proceso seas devuelto al Tribunal d origen para
los fines de ley correspondiente. NotifĆ­quese y PublĆ­quese.- Fdo.) Dres: LuĆ­s
Moyano AlarcĆ³n, Presidente de la Sala, HernĆ”n Ulloa Parada y Milton PeƱarreta
Ɓlvarez Jueces. Certifico. f). Dr. Hermes Sarango Aguirre.- Secretario Relator.

Certifico: Que las ocho copias que anteceden son iguales a su
original.- Quito, 22 de marzo de 2012.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 857-2009

Juicio Penal No. 401-2007, seguido en contra de MARƍA CARMELA
POZO CHUGƁ, como autora responsable del accidente de trƔnsito tipificado en el
Art. 80 de la Ley de TrƔnsito y Transporte Terrestres en concordancia con los Arts.
126 y 139, literales a), b), c) y d) del Reglamento de la misma Ley.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, noviembre 23 de 2009, las 10h00.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad
de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.
MarĆ­a Carmela Pozo ChugĆ”, interpone recurso de casaciĆ³n de la sentencia
expedida el 29 de junio del 2007, por la Sala de lo Penal de la Corte Superior
de Ibarra, que confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez
Primero de TrĆ”nsito de Ibarra, que la declarĆ³ autora responsable del accidente
de trƔnsito por haber infringido los Arts. 80 de la Ley de TrƔnsito y Transporte
Terrestres en concordancia con los Arts. 126, 139 literales a), b), c) y d) del
Reglamento de la Ley de TrƔnsito y Transporte Terrestres, imponiƩndole la pena
de treinta y un dĆ­as de prisiĆ³n ordinaria y la suspensiĆ³n de la licencia de conducir
por igual tiempo y pago de una multa equivalente de tres salarios mĆ­nimos
vitales generales. Concluido el trƔmite y siendo el estado de la causa, el de
resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Segunda Sala Especializada
de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casaciĆ³n, en
virtud del Art. 184 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica del Ecuador, vigente
a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No.449;
por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia
interpretativa 001-08-SICC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la
Corte Constitucional de la RepĆŗblica, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre
de 2008
; por ResoluciĆ³n Sustitutiva de 22 de diciembre del 2008,
(publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de
2009
), a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el
17 de diciembre de 2008; por la ResoluciĆ³n dictada por el Tribunal
Constitucional, publicada en el Registro Oficial S- 331, de 2 de diciembre de
1999, que tiene el carƔcter de vinculante
erga omnes; y, por el sorteo legal de 27 de agosto del 2007. SEGUNDO.- A fs. 4
a 6 del cuaderno de esta Sala consta el escrito de fundamentaciĆ³n del recurso formulado
por MarĆ­a Carmela Pozo ChugĆ”, en el que, en lo principal expresa: que la
sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de
Ibarra, contraviene al texto de la ley, esto en relaciĆ³n a las normas
sustantivas contenidas en el Art. 73 de la Ley de TrƔnsito y Transporte Terrestres,
en concordancia con los arts. 80, 97 y 107 del mismo cuerpo normativo; que se
deja de aplicar lo que disponen los Arts. 59 de la Ley de TrƔnsito y Transporte
Terrestres y 140 del Reglamento General para la aplicaciĆ³n de la Ley de
TrƔnsito y Transporte Terrestres; y, que no se ha aplicado las normas
procesales contenidas en los Arts. 84, 87, 88, 140 y 143 del CĆ³digo de
Procedimiento Penal. TERCERO.- El Ministro Fiscal General del Estado, al dar contestaciĆ³n
al escrito de fundamentaciĆ³n que se le ha corrido traslado, manifiesta que: El
Art. 128 de la Ley de TrƔnsito y Transporte Terrestres, publicada en el
Registro Oficial No. 1002, de agosto 2 de 1996, establecĆ­a que de la sentencia
condenatoria dictada en las causas por delitos de trƔnsito, serƔn procedentes
los recursos: de casaciĆ³n, si el delito estuviere sancionado con reclusiĆ³n
menor de seis a nueve aƱos, y el de revisiĆ³n, los mismos que se tramitarĆ”n conforme
a las reglas determinadas en el CĆ³digo de Procedimiento Penal. El Tribunal
Constitucional, el 26 de octubre de 1999, declarĆ³ con carĆ”cter general y
obligatorio la inconstitucionalidad de fondo de la parte pertinente del Art.
128 de la referida ley, la misma que limita el recurso de casaciĆ³n a los
delitos sancionados con reclusiĆ³n menor de seis a nueve aƱos, toda vez que
dicha norma legal contrarĆ­a los Arts. 23, numeral 3, 24 numeral 10 y 200 de la
Carta Polƭtica del Estado; entendiƩndose conforme criterio sostenido por las
Salas de lo penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyos argumentos consignados
en fallos relacionados a la materia son compartidos por el Ministerio PĆŗblico,
que la suspensiĆ³n constitucional del precitado Art. 128, no implica creaciĆ³n
del recurso de casaciĆ³n para toda sentencia dictada en esta materia, sino por
el contrario, al no existir norma expresa que conceda este tipo de impugnaciĆ³n
de la Ley de TrĆ”nsito debe aplicarse la ley supletoria en este caso el CĆ³digo
de Procedimiento Penal, en el que, tanto el Art. 343 del CĆ³digo Adjetivo Penal
de 1983, como el 324 del vigente CĆ³digo Procesal, disponen que las sentencias,
autos y resoluciones son impugnables solo en los casos y formas expresamente
establecidas en este CĆ³digo, normas adjetivas que no hacen mĆ”s que consagrar
los principios de legalidad y restricciĆ³n que rigen en materia procesal penal,
y que en concreto disponen que solamente existiendo ley expresa que admita un
recurso, se lo puede conceder. Por lo que el Ministro Fiscal General devuelve
el proceso, toda vez que la impugnaciĆ³n propuesta por MarĆ­a Carmela Pozo ChugĆ”,
fue indebidamente concedida. CUARTO.- Con la finalidad de establecer si proceden
o no las imputaciones que formula la recurrente MarĆ­a Carmela Pozo ChugĆ”,
contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Superior de
Justicia de Ibarra, la Sala realiza un detenido estudio y anƔlisis de la misma
y encuentra: 1.- Que en la parte expositiva de la sentencia se hace relaciĆ³n de
los hechos que motivaron la sentencia recurrida y que da cuenta, que el dĆ­a
jueves 15 de junio del 2006, a eso de las 17H00, en las calles Arcenio Torres y
CristĆ³bal de Troya de la ciudad de Ibarra, se ha producido un choque de los
vehĆ­culos automĆ³vil Chevrolet Corsa, color verde, de placas PGO-114 de
propiedad de Jorge SuƔrez Fuentes, el mismo que se ha encontrado conduciendo
JoaquĆ­n Fernando Uquillas Herrera, con licencia tipo ?B?; y el vehĆ­culo
automĆ³vil Mitsubishi, color verde, de placas MCL-050 de propiedad de Juan
Javier Lalama Lalama. Cuyo conductor luego del accidente ha abandonado el lugar
de los hechos. Como consecuencia del referido accidente de trƔnsito, existen daƱos
materiales de los vehĆ­culos; y, 2.- Que en el considerando Segundo del fallo,
la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ibarra,
expresa que tanto la materialidad de la infracciĆ³n como la responsabilidad de
la procesada se ha comprobado conforme a derecho con la prƔctica de las
siguientes diligencias procesales actuadas en la audiencia oral y pĆŗblica de
juzgamiento; y que tienen relaciĆ³n con : 1.- Con el parte policial del Sargento
Carlos Realpe Rueda, Informe TƩcnico del CapitƔn Romel ProaƱo, Informes TƩcnico
MecƔnicos de los dos vehƭculos, con los pertinentes daƱos materiales. 2.- Con
el testimonio de Jorge SuƔrez Fuentes, propietario del vehƭculo PGO-141, quien
refiere que se encontraba circulando por la avenida CristĆ³bal de Troya a la
altura de la calle Obispo JesĆŗs Yerovi, saliendo en forma intempestiva el
vehƭculo color verde impactƔndose contra su vehƭculo, causƔndole daƱos
materiales por lo que solicitĆ³ a la conductora del vehĆ­culo que le impactĆ³ que
llegaran a un acuerdo y que Ć©sta no quiso arreglar, y que aceptĆ³ la culpa ya
que dijo que estaba muy apurada por ir a retirar a su hijo del Liceo Aduanero y
que tiene credencial de manejo tipo ?B?. 3.- Con el testimonio del Subteniente
de PolicĆ­a Carlos Realpe Rueda, quien se ratifica en el contenido del parte
policial; y, 4.- El Agente Fiscal del Distrito de Imbabura doctor Oscar Obando
Luna emite su dictamen en el que acusa a marĆ­a Carmela Pozo ChugĆ” de ser autora
y responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 80 de la Ley de
TrĆ”nsito y Transporte Terrestres, ratificĆ”ndose en la audiencia oral y pĆŗblica
de juzgamiento en su dictamen. De todo lo analizado esta Sala encuentra que el
Tribunal Juzgador en su sentencia no ha trasgredido la ley en ninguna de las
hipĆ³tesis contempladas en el Art. 349 del CĆ³digo de Procedimiento Penal esto es
contravenir expresamente a su texto, o por haberse hecho una falsa aplicaciĆ³n
de la norma o por haberla interpretado errĆ³neamente; para el caso ninguno de
estos eventos, logra demostrar la recurrente al sustentar la impugnaciĆ³n, todo
lo contrario, mediante las actuaciones probatorias practicadas constitucionalmente
observĆ”ndose los principios de presentaciĆ³n, inmediaciĆ³n, contradicciĆ³n y
concentraciĆ³n de la prueba se ha destruido la presunciĆ³n de inocencia de la
acusada, por cuanto las pruebas han sido valoradas por el Juzgador mediante la
aplicaciĆ³n de las reglas de la sana crĆ­tica, contempladas en el Art. 86 del
CĆ³digo de Procedimiento Penal, lo cual ha servido al juzgador para llegar a la
certeza de que MarĆ­a Carmela Pozo ChugĆ” es la responsable del delito de
trĆ”nsito, pues impactĆ³ con su vehĆ­culo al automĆ³vil de placas PGO-141 conducido
por el agraviado JoaquĆ­n Uquillas Herrera, por lo que el Tribunal Juzgador ha
adecuado de manera correcta la conducta de MarĆ­a Carmela Pozo ChugĆ” al tipo
penal contemplado en el Art. 80 de la Ley de TrƔnsito y Transporte Terrestres
en concordancia con los Arts. 126, 139 literales a), b) c) y d) del Reglamento
de la Ley de TrƔnsito y Transportes Terrestres; asƭ tambiƩn
es correcta la pena


impuesta a la procesada. Consecuentemente, esta Sala,
advierte que el Tr