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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Martes 11 de Diciembre de 2012 – R. O. No. 376

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indígena

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n Corte Nacional de Justicia: Sala de lo Contencioso Administrativo

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

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n 87-2010 Ambaseg Cía. Ltda. en contra de la Autoridad Portuaria de Manta y otro

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n 92-2010 Señor Alfredo Javier Bejar Ortiz en contra del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y Otro

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n 107-2010 Arq. José Luis Troya Pérez en contra de la Contraloría General del Estado y otro

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n 111-2010 Abogado Harry Hernández Pontón en contra del Consejo de la Judicatura y otro

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n 112-2010 Señor Abdón Ramiro Morales Andrade en contra del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y otra

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n 114-2010 Señor Jorge Enrique Torres Mena en contra del Director del Instituto Ecuatoriano de Desarrollo Agrario, INDA y otro

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n 115-2010 Señor Galo Lanche Sarango en contra de la Municipalidad de Francisco de Orellana y otro

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n 119-2010 Señor René Bermeo Sinchí en contra de la Empresa Municipal de Servicios de Cementerios y Exequias de Cuenca y otro

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n 120-2010 Abg. Mario Ernesto Suárez Quiróz en contra del Ministro de Trabajo y Empleo y otro

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n 126-2010 Doctor Manuel Rosales Cárdenas en contra del Ministerio de Energía y Minas y otro

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n 127-2010 Ingeniero Hugo Ortiz Palacios en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, INDA y otro

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n 130-2010 Señor Diego Fernando Sánchez Tapia en contra del Municipio de Atacames y otro

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n Judicial y Justicia Indígena

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n 131-2010 Señor Manuel Gregorio Vinces Solórzano y otro en contra del Consejo Provincial de Manabí y otro

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n 132-2010 Señor José Lisandro Cáceres Torres en contra del señor Superintendente de Bancos y otro

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n 133-2010 Señor Julio Vicente Cortéz Segura en contra del Ministro Fiscal del Estado

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n 141-2010 Ingeniero José Abelardo Gavilanes Apunte en contra del Gerente General de la EMAAP-Q y otro

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n 143-2010 Tanya Marcela Minchala Aguirre en contra de la Compañía Vallejo Araujo S. A.

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n 145-2010 Director General de Aviación Civil en contra del Ministro de Trabajo y otros

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n 148-2010 Lourdes Kimberly Vinces Navarrete en contra de la Municipalidad de San Vicente y otro

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n 153-2010 Doctor Edgar Eduardo Ortiz Ganchala en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y otro

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n 156-2010 Fagney de Lourdes Jaramillo López en contra del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria y otro

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n 157-2010 Señor Jorge Elías Rivadeneira en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n CONTENIDO

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n No. 87-2010

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n PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 17 de marzo de 2010. Las 11h30.

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n VISTOS: (367-2007) Los demandados interponen recursos de casación respecto de la sentencia que, el 16 de febrero de 2007, dictan los Conjueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo; dentro del juicio seguido por Ambaseg Cía. Ltda. en contra de la Autoridad Portuaria de Manta y el Procurador General del Estado, por incumplimiento del ?Contrato de Prestación de Servicios de Seguridad Física Permanente?; fallo que ?declara con lugar la demanda, declarándose ilegal el acto administrativo impugnado, contenido en los Oficios números 1462 de fecha diciembre 5 de 2005 y 0133 de fecha enero 30 de 2006, que expresan la negativa del contratante al pago requerido? y dispone el pago de las diferencias económicas por reajustes de precios establecidas en la cláusula primera del contrato, por concepto de variaciones por aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional, corridos desde el primero de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2005, con sus correspondientes intereses?. Admitidos a trámite los recursos, siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer las impugnaciones presentadas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación de los recursos se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- En términos generales, tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que exige la Ley de la materia es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el mismo que se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. Por tanto, el recurrente está en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima violadas, así como la causal o causales que lo fundamentan; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en el escrito de interposición del mismo. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como infringidos y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el Gerente General de la Autoridad Portuaria de Manta interpone su recurso con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo falta de aplicación de los artículos 89, inciso tercero, 91 Y 93 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública; 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, 2393 del Código Civil. QUINTO.- Toca a la Sala examinar prioritariamente la impugnación sobre la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentando la cual el recurrente manifiesta que la afirmación contenida en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, en el sentido de que no ha operado la prescripción de la acción, ?falta a la verdad, ya que desde la fecha de notificación de la resolución contenida en el Oficio número 1462 de 5 de diciembre de 2005? hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de cien días?; observando al respecto que el inciso primero del artículo 109 de la Ley de Contratación Pública, vigente ya a la fecha de presentación de la demanda, expresa que, ?de surgir controversias en que las partes? decidan ir a sede judicial, el procedimiento se lo ventilará ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo? y, ?en cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de los contratos, se estará a lo dispuesto en el artículo 2439 del Código Civil, para las acciones ejecutivas?, y que, a su vez, la norma últimamente indicada, que hoy corresponde al artículo 2415, señala que ?este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas?. Por lo mismo, no existe falta de aplicación de dicho artículo 65; y la tacha resulta improcedente, pues no ha decurrido el plazo de cinco años previsto en la ley para la prescripción de la acción. SEXTO.- En cuanto a la alegación de que existe falta de aplicación de los artículos 89, inciso tercero, 91 y 93 del Reglamento General a la Ley de Contratación Pública, el impugnante la fundamenta manifestando concretamente que queda claro que la sentencia incurre en una falta de aplicación de las normas citadas, y que ?esa falta de aplicación de la norma reglamentaria citada lleva al juzgador a no entender la razón de las pruebas aportadas en el proceso? que llevan a demostrar de manera inobjetable que APM ha venido cancelando mediante planillas mensuales a la empresa reclamante, Ambaseg Cía. Ltda., por el servicio de cada guardia de seguridad, el valor de USD 330?. La impugnación, en la forma que ha sido formulada, implica atribuir a la sentencia indebida valoración de la prueba; aspecto que resulta impropio para apoyarlo, como lo ha hecho el recurrente, en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, porque, protegiendo como protege esta causal la ley sustantiva, no son aspectos procesales los que deben invocarse para fundamentarla y son otras las causales referentes al quebrantamiento de normas adjetivas o de procedimiento; por lo que el cargo realizado en tal sentido carece de sustentación legal; más todavía cuando, del texto de las consideraciones quinta y novena del fallo recurrido, se desprende que el Tribunal inferior basa su resolución en la disposición contenida, entre otros de la normatividad pertinente, en el artículo 91 del Reglamento a la Ley de Contratación Pública, señalado como no aplicado por el juzgador de origen. SÉPTIMO.- En relación a la misma causal primera, que es la única en base a la cual se ha admitido a trámite el recurso interpuesto por el Director Regional 3 de la Procuraduría General del Estado, este funcionario fundamenta su recurso con similares argumentos a los del Gerente General de la Autoridad Portuaria de Manta, manifestando que no se han considerado en el fallo las escalas de remuneraciones mínimas y tablas sectoriales expedidas por el Ministerio del Trabajo, ?el informe del Inspector del Trabajo de Manabí con sede en Manta, quien ha detallado las escalas de remuneraciones mínimas y tablas sectoriales?, ?las copias certificadas de las planillas de aportes al IESS por los años 2004, 2005 y 2006?, y que ?la identidad (sic) demandada propone la caducidad de la acción propuesta por el actor?; aspectos ya analizados en los considerandos precedentes de esta resolución. Señala también el recurrente que existe falta de aplicación de los artículos 66, 113, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, afectando la seguridad jurídica establecida en el artículo 23, numeral 26, de la Ley Suprema del Estado, por cuanto ?el Tribunal en su fallo no ha tomado en cuenta el petitorio y las excepciones manifestadas por la Entidad demandada?; aspectos procesales que tienen relación con causales diferentes a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y que, como se indicó, mal pueden servir de apoyo a la causal materia de examen. OCTAVO.- Todo cuanto precede lleva a concluir que resultan improcedentes las impugnaciones planteadas por los representantes de la parte demandada, pues, según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige, para que el recurso de casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra ?El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino?; por lo que, incumplidas como se encuentran las exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la declaratoria de improcedencia de las impugnaciones; ya que al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que puede contener la resolución recurrida, ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias expresadas por los recurrentes, aunque advierta que en la decisión materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues en el escrito de interposición se fijan los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él quien, en los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala de Casación, a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo de instancia (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechazan los recursos de casación interpuestos. Sin costas.

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n Notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n En Quito, el día de hoy miércoles diecisiete de marzo del dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas, la nota en relación y sentencia que anteceden al actor, JOSE JOAQUIN ANDRADE MARTINEZ, en calidad de representante y Gerente General de AMBASEG CIA. LTDA., en el casillero judicial No. 575; y a los demandados, por los derechos que representan ABG. HELIVE M. ANGULO JARA, en calidad de Gerente General de AUTORIDAD PORTUARIA DE MANTA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en los casilleros judiciales Nos. 382 y 1200.- Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 17 de mayo de 2010; las 14h30.

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n VISTOS (367/07): El Ing. Carlos Leonardo Bowen Macías, en su calidad de Gerente Encargado de Autoridad Portuaria de Manta, dentro de término legal, solicita a la Sala que aclare la sentencia expedida el 17 de marzo de 2010, dentro del juicio contencioso administrativo que sigue José Joaquín Andrade Martínez, Gerente General y Representante Legal de AMBASEG Cía. Ltda. Al efecto, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: Los artículos 281 y 282 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúan que: ?El Tribunal no puede revocar ni alterar, en ningún caso, el sentido de la sentencia pronunciada; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro del término de tres días? y ?La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre costas?, respectivamente.- SEGUNDO: Aclarar consiste en explicar o despejar los puntos dudosos. Procede, entonces, cuando estuviese redactado en términos ininteligibles, de comprensión dudosa.- TERCERO: El recurrente solicita la aclaración de la sentencia en el sentido de que: ?si el acto administrativo impugnado, al tenor de las competencias señaladas en la ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser un acto administrativo, cabe para él la aplicación de prescripción de 90 días, establecido en el art. 95 IBIDEM, excluyendo otro término distinto, que no nace de la ley expresa vinculada?. Al efecto cabe señalar a los abogados del recurrente que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuenta con apenas 79 artículos, por lo que, al no existir la norma por la cual se requiere la aclaración, tal solicitud deviene en improcedente. Por las consideraciones anotadas, se rechaza la solicitud de aclaración formulada por el Ing. Carlos Leonardo Bowen Macías, en su calidad de Gerente Encargado de Autoridad

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n Portuaria de Manta. Notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n En Quito, el día de hoy lunes diecisiete de mayo del dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas, la providencia que antecede al actor, JOSÉ JOAQUIN ANDRADE MARTINEZ, en calidad de representante y Gerente General de AMBASEG CIA. LTDA, en el casillero judicial No. 575; y a los demandados, por los derechos que representan señores: AUTORIDAD PORTUARIA DE MANTA en los casilleros judiciales Nos. 382, 921 y 578 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n RAZON: Siento como tal que las fotocopias que en cuatro (4) fojas útiles anteceden, son iguales a sus originales que obran del expediente No. 367-2007, seguido por JOSE JOAQUIN ANDRADE MARTINEZ contra AUTORIDAD PORTUARIA DE MANTA. Certifico. Quito, 21 de mayo de 2010.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n No. 92-2010

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n PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 17 de marzo del 2010. Las 10h30.

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n VISTOS: (437-2007) El Subsecretario Regional del Ministerio de Industrias y Competitividad en el Litoral y el Director Regional número 1 de la Procuraduría General del Estado interponen recursos de casación respecto de la sentencia que, el 20 de agosto de 2007, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil; dentro del juicio seguido por Alfredo Javier Bejar Ortiz en contra del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, y el Subsecretario en el Litoral de dicha Cartera de Estado; fallo que acepta parcialmente la demanda y declara la ilegalidad del acto administrativo impugnado, ordenando que el actor sea restituído a sus funciones de Director Técnico de Área de la Dirección Regional de Pequeña Industria, Microempresas y Artesanías, en el término de cinco días. Admitidos a trámite los recursos y siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer las referidas impugnaciones, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación de los recursos se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Conforme a la ley y la doctrina, tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, ambos impugnantes, con similar fundamentación, basan sus recursos en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; aduciendo que en la sentencia existe ?errónea interpretación del literal b) del artículo 92 y artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales, especialmente de la Resolución expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del 9 de marzo de 1992, publicada en el Registro Oficial número 901 de 25 de los mismos mes y año, que? tiene fuerza de ley, normando? la remoción de los funcionarios contemplados en el literal b) del entonces artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y, por falta de aplicación de los reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia, en que se pronuncia en el sentido de considerar a los Directores de las entidades de instituciones del sector público son funcionarios de libre remoción?. QUINTO.- Respecto al único punto que contienen las impugnaciones, esto es, contrariamente a lo que se sostiene en el fallo recurrido, que el demandante era funcionario de libre remoción, es del caso señalar que cuando el artículo 92, literal b), de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público se refiere, entre otros, a los directores gerentes y subgerentes, claramente establece que estos funcionarios están excluidos de la carrera administrativa siempre que sean ?titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones del Estado?, calidad que no ha tenido el actor, quien no ha sido titular o segunda autoridad de la Institución, por lo que su cargo no es de aquellos cuyo titular puede ser removido libremente, sin que la remoción constituya destitución ni sanción disciplinaria alguna, como determina el artículo 93 de la Ley de Servicio Civil tantas veces mencionada. Es, por tanto, legal el criterio del Tribunal de origen en el sentido de que para la remoción debió recurrirse al sumario administrativo de que trata el artículo 45 de dicha normatividad legal; procedimiento que en la especie no ha sido cumplido por la autoridad nominadora, deviniendo en ilegítima la remoción y, en consecuencia, en improcedentes los recursos que se han hecho valer contra la sentencia recurrida. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechazan los recursos de casación interpuestos. Sin costas. Notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: En la ciudad de Quito, el día de hoy miércoles diecisiete de marzo del dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas con la nota en relación y sentencia que anteceden a, ALFREDO BEJAR ORTIZ POR sus propios derechos en el casillero judicial No. 1731; al MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR ?MICIP- en el casillero judicial No. 968, y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 9 de junio de 2010. Las 14h50.

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n VISTOS (437-2007) VISTOS: Disponen, en la parte pertinente, los artículos 281 y 282 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia pueda aclararse o ampliarse si alguna de las partes lo solicita dentro de tres días y que la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura. En el caso, el Coordinador Administrativo Financiero del Ministerio de Industrias y Productividad solicita aclaración en lo referente al Considerando Cuarto de la sentencia, a fin de que se determine el alcance de la Resolución expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 9 de marzo de 1992, publicada en el Registro Oficial Número 901 de 25 de los mismos mes y año, así como la procedencia de la reincorporación del demandante al cargo establecido en el Reglamento Orgánico

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n Estructural de la Entidad; aspectos que nada tienen que ver con la claridad u obscuridad del fallo; pues en el referido Considerando Cuarto única y determinadamente se indican los vicios que los recurrentes atribuyen a la sentencia recurrida, sin más; por lo que no existe obscuridad alguna susceptible de aclaración; y, en cuanto a la procedencia de la restitución del actor al cargo, la sentencia de casación simplemente se limita a rechazar los recursos interpuestos, quedando firme la resolución del Tribunal Inferior, la misma que ineludiblemente debe ser acatada por la parte demandada con sujeción a las normas legales y reglamentarias respectivas. Sin costas. Notifíquese.

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n Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano el día de hoy miércoles nueve de junio del dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué con el auto que antecede a, ALFREDO BEJAR ORTIZ en el casillero judicial No. 1731; al MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR ?MICIP- y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en los casilleros judiciales Nros. 968 y 1200 respectivamente.- Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n RAZON: Siento como tal, que las fotocopias que en tres (3) fojas útiles de la sentencia y auto que anteceden son iguales a sus originales que constan en el juicio Contencioso Administrativo No. 437-07 que sigue ALFREDO BEJAR OTRIZ en contra del MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR. Certifico.- Quito, 21 de junio de 2010.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

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n Nº 107-2010

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n PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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n Quito, de 9 abril de 2010, las 11h50.

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n (302-2009) VISTOS: Comparece a este nivel jurisdiccional El doctor Carlos Pólit Faggioni, en su condición de Contralor General del Estado e interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2009, por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio contencioso administrativo propuesto por el arquitecto José Luis Troya Pérez em contra de la Contraloría General del Estado, decisión que acepta la demanda y declara nulo el acto administrativo impugnado y dispone el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando antes de su cesación, así como al pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde de su separación hasta su reintegro. Calificado y admitido a trámite el recurso de casación el 8 de octubre de 2009 por la sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y por ser el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- En el proceso y en el procedimiento del recurso se han observado las solemnidades sustanciales exigidas por la Ley, sin que exista omisión alguna que declarar, por lo que se declara su validez .- SEGUNDO: La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el recurrente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de mérito. TERCERO: En la especie, el ciudadano José Luis Troya Pérez, mediante recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción o subjetivo demanda al Contralor General del Estado en la persona del abogado Carlos Pólit Faggioni e impugna el acto administrativo contenido en la resolución de 3 de mayo de 20907, y notificado el 7 de mayo de 2007, y que consta dentro del sumario administrativo instaurado en su contra, mediante la cual se le destituye del cargo de Jefe de Área de Auditoría de Proyectos y Ambiental de la Dirección Regional 1, que venía desempeñando; mediante resolución notificada el 24 de mayo de 2007, se niega su recurso de revisión y se confirma la acción de personal número 177 de 3 de mayo de 2007.- En sentencia de mayoría, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil el 20 de marzo de 2009 ?acepta la demanda y declara nulo el acto administrativo contenida en la Acción de Personal No. 177 del 3 de mayo del 2007, ratificada mediante resolución del 24 de mayo del 2007, disponiéndose que el demandante arquitecto José Luis Troya Pérez en el término de cinco días sea restituído al cargo de Supervisor 2 de la Dirección Regional 1 una vez ejecutoriano este fallo; asi como, a recibir el pago de todas las remuneraciones que dejo de percibir desde la fecha de su extrañamiento hasta el momento que opere su reingreso una vez ejecutoriado esta sentencia con la razón actuarial que lo compruebe?? (sic). Con la finalidad de confrontar la sentencia recurrida con los fundamentos en los que se apoya el recurso de casación de la parte recurrente, se hace el siguiente análisis en derecho: El recurso interpuesto por la Procuraduría General del Estado, fundado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, señala que en el fallo impugnado se registra aplicación indebida de los artículos: 120 y 212 Constitución Política vigente a esa fecha. La Sala pasa a examinar esta normativa constitucional, lo cual es importante para determinar si la actuación del Contralor cumple con el precepto constitucional del Art. 212 que resume las atribuciones de esta Institución, cuestión que reviste especial interés para el caso sub judice. Cabe señalar que en

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n relación con la Constitución anterior, la actual Carta Política vigente de 1998 introdujo algunas modificaciones, que si bien no alteran las atribuciones de la Contraloría General del Estado, en cambio, sirven para dar mayor precisión a algunas cuestiones que el texto constitucional anterior dejaba en el ámbito de la ley. Por ejemplo, en la Codificación de 1997, el Art. 144 de la Constitución, al referirse a la potestad de la Contraloría para determinar responsabilidades, comenzaba señalando que lo tendría de ?conformidad con la Ley?.- La actual Constitución de 1998, en el Art. 212, no se remite a la Ley: prefiere precisar con claridad que la Contraloría General del Estado tiene potestad ?para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal? y que esta potestad es ?exclusiva? (énfasis agregado). Al final del inciso primero (ibídem) se añade que la Contraloría ?hará el seguimiento permanente y oportuno para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y controles?.- La Sala observa que la Constitución de la República confiere, de modo expreso, atribuciones amplias a la Contraloría General del Estado, las cuales deben ser desarrolladas por la ley, sin más límites que los señalados en el texto constitucional, de lo cual se infiere que la norma constitucional invocada para el caso es impertinente.- Para continuar con el análisis de las normas constitucionales concernientes al caso en especie, hay que considerar el Art. 120 de la Ley Suprema, que la parte recurrente señala como infringida, y que inicia el capítulo relativo a la Función Pública, dispone, en su primer inciso: ?No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones.? (resaltado de la Sala). Es decir, establece, de manera categórica, que todo funcionario público está sujeto a ?responsabilidades?. Y hace bien la norma en utilizar el plural, porque éstas son de varias clases, a lo que justamente se refiere la disposición que sigue a la transcrita: el Art. 121, en su inciso primero expresa que: ?Las normas para establecer la responsabilidad administrativa, civil y penal por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos, se aplicarán a los dignatarios, funcionarios y servidores de los organismos e instituciones del Estado.? (énfasis agregado). Este precepto complementa lo previsto en el artículo inmediatamente anterior a él, y concreta los diversos tipos de responsabilidad en que pueden incurrir los funcionarios públicos. El criterio constitucional de que ningún funcionario público estará exento de responsabilidad debe ser considerado como un principio fundamental, y siempre estuvo presente en el constitucionalismo ecuatoriano; ya fue previsto en la Carta Política de 1978-79, y se mantuvo en las diversas reformas constitucionales a dicha Carta, por ejemplo, en las reformas de 1995. En la indicada Codificación de 1997, el Art. 74 dispone que ?No hay dignatario, autoridad ni servidor público exento de responsabilidad por el ejercicio de sus funciones?? Del análisis de los dos Preceptos constitucionales impugnados por el recurrente como infringidos, se infiere que dichas normas son impertinentes al caso que se juzgó.- CUARTO: Conforme ha señalado, en numerosas ocasiones, esta Sala, la ilegalidad es el género, en tanto que la nulidad es la especie, en tratándose de un recurso subjetivo como es el propuesto por el actor; siempre que se viola un derecho subjetivo del recurrente o se emite un acto administrativo sin cumplir los requisitos esenciales para su emisión se está ante un acto ilegal; mas tal acto ilegal es nulo únicamente cuando se encuentra en uno de los casos determinados en el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, cuando lo ha emitido una autoridad carente de competencia para dictarlo o cuando no han precedido para su emisión los requisitos y condiciones señalados por la ley correspondiente; o sea cuando, conforme a la doctrina, no se han cumplido los elementos esenciales del acto administrativo, el acto ilegal evidentemente existió, sólo que no es eficaz, en tanto que el acto nulo se lo reputa inexistente. Como consecuencia de ello, los efectos de la ilegalidad y de la nulidad son totalmente diferentes: cuando el acto es nulo el considerar, en derecho, que éste no existió, trae como consecuencia la necesidad de otorgar al afectado por aquel acto nulo todos los valores que, por remuneraciones, debía recibir durante el lapso en que permaneció extrañado de sus funciones como consecuencia de un acto inexistente; en tanto que en el caso de la ilegalidad, al existir el acto, aunque con incapacidad de producir efectos por su ilegalidad, no hay lugar al pago de tales remuneraciones, sino únicamente en el caso en que se trate de un servidor de carrera, debidamente certificado conforme disponía la Ley respectiva, vigente a la época.- En el caso, como bien lo fundamenta el Tribunal de Instancia en su considerando ?CUARTO? de la resolución que se impugna: el acto impugnado no está ?caracterizado ni individualizado como falta disciplinaria calificada como leve, grave o atentatoria que conlleve a la sanción de destitución mediante resolución de 3 de mayo de 2007 se ha atentado a la seguridad jurídica fundamentada en el respeto a la Constitución y la existencia de normas jurídicas fomentada en el respeto a la Constitución y la existencia de normas jurídicas perevias, claras, públicas que deben obligatoriamente ser aplicadas por las autoridades competentes incumpliendo de esta forma y modo el principio de legalidad y legitimidad que deben revestir los actos administrativos para asegurar una garantía de cardinal importancia: el derecho a un debido proceso. Su incumplimiento u omisión ocurrido en este caso que ocupa la atención de la sala demuestra palmariamente que, el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en la causal de nulidad prevista en el literal b) del Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa?? (sic) consideraciones que relevan a esta Sala de realizar otro análisis diferente al realizado por el a quo, y el razonamiento lógico de esta Sala motivo por el cual se desestima la impugnación realizada por el Casacionista a la disposición contenida en el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. QUINTO: El recurrente ha invocado la infracción contenida en el artículo 115 del Código Adjetivo Civil amparado en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Esta Corte ha señalado, en múltiples ocasiones, que la valoración de la prueba es una atribución de los Tribunales Distritales, y que la Sala está facultada únicamente para controlar que esta tarea del Tribunal a quo se haya efectuado sin contravenir el ordenamiento jurídico. Por tal razón, para que prospere un recurso fundado en la causal tercera, es imprescindible que el recurrente: a) identifique la prueba o pruebas respecto de as cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; b) establezca la norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas; c) demuestre razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; d) señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden procesal, han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, e) la manera en que esto último se ha producido.- La falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que dispone: «La prueba deberá ser apreciada en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez no tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa.» Las reglas de la sana crítica son reglas de la lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Este artículo no contiene, en realidad, una regla sobre valoración de la prueba, sino un método para que el juzgador valore la prueba.- El recurrente no se refiere a norma procesal alguna que fije una tasación particular al documento que estima pudo influir en la decisión de la causa, no especifica las pruebas respecto de las cuales el Tribunal a quo ha infringido el ordenamiento jurídico, y mucho menos hace referencia a la norma de derecho sustantivo indirectamente vulnerada por la infracción a la norma procesal.- En este sentido, no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por lo que esta Sala no puede acoger la acusación que el recurrente hace del fallo con respecto a esta Disposición Adjetiva.- SEXTO: La Corte Suprema de Justicia ha manifestado insistentemente que el recurso de casación es un instrumento jurídico extraordinario, cuyo empleo exige el cumplimiento riguroso y oportuno de ciertos requisitos previstos en la Ley de Casación, entre los que se cuenta la determinación de la causal general, la causal específica, la determinación de las normas que se estiman infringidas y la fundamentación que vincula el cumplimiento de estos requisitos con las acusaciones que se alegan. El recurrente ha alegado, a lo largo de su escrito, la infracción del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; la infracción que acusa es la ?aplicación indebida? del referido artículo 273 ibidem; la argumentación vertida se refiere a la falta de congruencia entre la sentencia y la materia de la litis, que a juicio del recurrente se produce principalmente por la incompatibilidad de la fundamentación jurídica contenida en la demanda en relación con la base jurídica expuesta en el sentencia. La falta de congruencia en los términos planteados por el recurrente es materia de la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Con estas puntualizaciones, una vez analizada la sentencia, se aprecia que el Tribunal a quo de modo alguno, explícita o implícitamente, se refiere a las normas que el recurrente alega han sido aplicadas indebidamente, por lo que no podría prosperar el recurso planteado. Es necesario reiterar nuevamente que la aplicación de una norma jurídica supone una operación intelectual consistente en la determinación del alcance de la norma en cuestión (interpretación), la determinación y calificación de los hechos relevantes para, finalmente, subsumirlos en la hipótesis normativa y desprender la consecuencia jurídica prevista en la misma norma. La falta de aplicación de una norma se produce cuando no se ha efectuado del todo esta operación intelectual en relación con una o varias normas (proposición jurídica completa) que, por ser relevantes respecto de los hechos establecidos y calificados por el Juez, afectan la decisión de la causa; o, en modo menos frecuente, cuando este procedimiento intelectual ha sido evidentemente incompleto, pese a invocarse la norma aplicable, como en el caso analizado. La falta de aplicación de la norma, en el sentido expuesto, no debe confundirse con el vicio de la errónea interpretación, en el que se invoca una norma jurídica para motivar la resolución, pero se le da un alcance diverso al que efectivamente tiene, de tal forma que el procedimiento de aplicación de la norma se completa, pero se lo termina con una conclusión falsa, derivada de la falsedad de la premisa mayor en el silogismo jurídico. La indebida aplicación de una norma supone también la conclusión del procedimiento de aplicación expuesto, pero en este caso la norma, aunque interpretada correctamente, es impertinente en relación con los hechos establecidos y calificados por el mismo Juez.- Respecto a la misma causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación que se refiere a la falta de congruencia entre aquello que es materia de la litis y la sentencia. Esta Sala en numerosos fallos entre ellos la Resolución 37-2009, dictada en el juicio 405-06 propuesto por Rivera c. CAE, señala que la incongruencia es un error in procedendo que consiste según lo explica Humberto Murcia Ballén, en ?la falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la casación del fallo incongruente, inconsonante o disonante, como también se lo llama?. (Recurso de Casación Civil, sexta edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, p. 506). La incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando se decide más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita) lo cual no ha sucedido con la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil. Finalmente, esta sala considera que el sumario administrativo iniciado en contra del arquitecto Troya trasgredió la normativa jurídica contenida en los artículos 46 y 49 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, por lo cual no puede prosperar el recurso de casación fundado en dichas normas de derecho. Por las consideraciones anteriores y una vez que se ha concluido con el análisis de las normas protuberantes del escrito contentivo del recurso de casación, sin que sea necesaria otra precisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación intentado por El doctor Carlos Pólit Faggioni, en su calidad de Contralor General del Estado. Sin costas, notifíquese, publíquese y devuélvase. Por licencia concedida a la Secrertaria Titular del Despacho, actúe la Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora- Directora del Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia (Of. Número 140-SCACN, 22 de marzo de 2010).

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n Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez (VS) y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces de la Corte Nacional.

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n Certifico.

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n f.) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora (E).

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n VOTO SALVADO: Dr. Juan Morales Ordóñez

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n CORTE NACIONAL DE JUSICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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n Quito, a 9 de abril de 2010; Las 11h50.

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n VISTOS: (302-2009) El Contralor General del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo en el juicio seguido por el señor José Luis Troya Pérez contra la Contraloría General del Estado, por la que declara nulo el acto administrativo contenido en la acción de personal No. 177 por la que se destituyó al actor del cargo que desempeñaba en dicho Organismo de Control, disponiéndose a más de la restitución, el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que ha permanecido cesante hasta que se opere su reingreso. Alega el recurrente que se han infringido varias normas de derecho como las contenidas en los artículos 120 y 212 de la Constitución Política de la República (de 1998), 46 y 49 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, 52 de la Ley Orgánica de Control General del Estado. Y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, todas estas normas, dice el recurrente, por aplicación indebida, por lo que funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. También acusa de errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, ?toda vez (dice) que el Art. 115 de Código de Procedimiento Civil, establece que la prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica?, por lo que, a su entender, se ha configurado la causal tercera del mencionado Art. 3. Por último funda también el recurso en la causal cuarta de la misma norma ?? por haber decidido lo que no era motivo de la litis, dejándose de aplicar el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil y 1014 ibídem?. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Revisado el contenido del recurso de casación, la Sala considera necesario, como premisa, referirse a esta nueva institución, vigente en nuestro sistema jurídico desde el 18 de mayo de 1993, cuyos objetivos, como lo señala la doctrina son: unificar la jurisprudencia nacional, proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, y reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida; en resumen es el mecanismo creado por el legislador como medio para construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones jurídicas. Calamandrei lo define así: ?Es un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que a fin de mantener la exactitud y uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina sólo en cuanto a la discusión de las cuestione de derecho, la sentencia de los jueces inferiores, cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizables solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho, en la resolución de mérito?. La enciclopedia Jurídica OMEBA dice: ?Es función atribuida a un órgano judicial supremo con el objeto de anular sentencias que contienen errores de derecho y que no son susceptibles de impugnación por medios ordinarios?. Fix Zamudio define a la casación como ?un recurso a través del cual se examina la legalidad de la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia y que de ser acogido puede producir el efecto de anular el fallo respectivo, ya sea para reponer el citado procedimiento o con el propósito de que se pronuncie una nueva sentencia de fondo.? De estos conceptos y de otros tratadistas se concluye que el recurso de casación es un recurso procesal que la ley otorga a las partes para obtener la invalidación de una sentencia cuando esta ha sido dictada con un procedimiento vicioso o cuando el Juez o Tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverlo. Se trata entonces de un recurso extraordinario porque es un remedio excepcional, porque está limitado a las causas taxativamente señaladas por la ley, porque los motivos o errores están determinados en forma limitativa y concreta y no por el simple agravio. Este recurso no es una tercera instancia difiere de ella en que se concreta a la cuestión de la infracción de la norma de derecho o a la jurisprudencia obligatoria. Es extraordinario porque es un recurso de derecho estricto, pues su interposición debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por la ley, en nuestro sistema jurídico por el Art. 6 de la Ley de Casación. También es un recurso estrictamente formalista y limitado, ya que la actividad del juez de casación se restringe a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que el recurrente invoque y por las razones jurídicas que exponga, señalando con absoluta precisión el error en que ha incurrido el juez de instancia, errores de derecho y no a clarificar la situación fáctica en que se fundamenta la sentencia de instancia. La doctrina, la ley y la amplia jurisprudencia han determinado que el recurso de casación es una demanda que se formula contra una sentencia y en nada se parece a una apelación o a un alegato de instancia; de ahí que al interponerlo es importante que el recurrente determine la causal o causales en que funda el recurso, analizando si se trata de errores ?in-judicando? o ?inprocedendo?. Luego dar o exponer los argumentos sobre el error incurrido, teniendo en cuenta que los vicios señalados en los tres primeros numerales del Art. 3 de la Ley de Casación son distintos, autónomos, contradictorios y excluyentes. El recurso de Casación es eminentemente técnico, se configura, como queda señalado con gran vigor formal, exigiendo la Ley de Casación, para que se pueda entrar a conocer el fondo de las cuestiones planteadas, que concurran en su interposición una serie de requisitos de procedibilidad de tal manera que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, consagrándose de este modo el carácter formalista del recurso de casación y haciendo más rigurosa su técnica. Así, si existe una causal viable pero que el recurrente no la aduce, el Tribunal de Casación no puede actuar de oficio aún cuando observe objetivamente su conducencia, pues no puede inmiscuirse en la parte no tachada de la sentencia ni en motivos no invocados expresamente aunque fueren pertinentes.

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n El Tribunal de Casación no puede corregir errores del recurrente ni suplir el desconocimiento o deficiencias de éste. De ahí que el Art. 6 de la Ley de Casación, en forma didáctica, señala los requisitos que en obligatoriamente debe contener el recurso de casación, y lo hace en cuatro numerales, que de no cumplirse cualquiera de ellos, lleva la inadmisión. CUARTO: Con esta corta introducción, la Sala pasa a examinar el recurso interpuesto por la Contraloría General del Estado. En el acápite II; al señalar las causales en que funda el recurso, también se refiere a las normas infringidas, siendo estas las contenidas en los artículos 120 y 212 de la Constitución Política de la República (1998), 46 y 49 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, 52 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y 59 de la Ley de la Jurisprudencia Contencioso Administrativo, a las que tacha ?por aplicación indebida?, vicio contemplada en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Al reprobar la sentencia por el vicio de indebida aplicación, es de suponer que el juzgador ha aplicado una norma equivocada, una disposición ajena al caso o al pleito, una norma o un precepto jurídico impertinente. Mas acontece que revisada la sentencia, el Tribunal a quo no ha aplicado en el fallo, a excepción del Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ninguna de las otras normas enunciadas, consecuentemente si tales preceptos no han sido consideradas ni aplicadas, mal puede acusarse, por simple lógica, de indebida aplicación; quizá el recurrente quiso referirse a otro vicio, pero a la Sala no le corresponde, es más, le está prohibida corregir equivocaciones del recurrente como ha quedado señalado en el considerando anterior. En cuanto al Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que sí se aplica en la sentencia y que también se impugna por aplicación indebida corresponde analizar para establecer si ha sido debida o indebidamente aplicada. Dicha norma prescribe: ?Son causas de nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo: a) La incompetencia de la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o providencia. b) La omisión o incumplimiento de las formalidades legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la Ley cuya violación se denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en la decisión?. En el caso sub júdice, el Tribunal a quo se refiere exclusivamente al literal b) del Art. 59 de la Ley (ibídem), al manifestar que ?? el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el literal b) del Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al establecerse por tal proceder arbitrario carente de legalidad y legitimidad que ha llevado a un gravamen irreparable al actor, a su condición humana? ?, disposición en la que fundamenta su decisión de declarar nulo el acto administrativo de destitución del actor. Sin embargo dicho Tribunal no determina, no menciona cuales son las omisiones o cual el incumplimiento de las formalidades legales que se debieron observar en el sumario administrativo; no indica qué procedimiento debió seguirse para concluir con la destitución del actor; más bien, de la acción de personal que se acompaña a la demanda se indica el proceso que siguió el sumario administrativo, paso por paso, en el que el sumariado ejerció a plenitud el derecho a la defensa; es decir no aparece justificación alguna para que se haya declarado la nulidad del acto administrativo que contiene la destitución del ingeniero José Luis Troya Pérez, por lo que efectivamente el Tribunal a-quo ha aplicado indebidamente el literal b) del Art. 59 de la Ley (ibídem)- QUINTO: En cuanto a la acusación de errónea interpretación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, por lo manifestado en el considerando cuarto, no procede entrar a conocer el presunto error, ya que si el juzgador no ha enunciado siquiera la norma procesal en el fallo, mal puede alegarse que la misma ha sido interpretada erróneamente. En cuanto a la causal cuarta del Art. 3 ibidem en la que también se fundamenta el recurso, se provoca cuando se resuelve en la sentencia o auto lo que no es materia del litigo u omite resolver en ella todos los puntos de la litis, asunto que debe ser muy bien explicado y fundamentado por el recurrente, es decir poner de manifiesto si a lo resuelto en la sentencia no era materia del juicio, o si se ha dejado de resolver, algo que era obligación hacerlo. Se dice en el recurso que en la sentencia que impugna ?se desprende además que esta resuelve la nulidad cuando no existen los presupuestos para ello?? confundiendo los presupuestos o los fundamentos fácticos, con las pretensiones del actor consignadas en la demanda. Agrega que ?el Tribunal Contencioso Administrativo desbordó los límites de su potestad, tomándose atribuciones respecto a asuntos que no le han sido propuestos en la demanda?? afirmación que lleva a la presunción de que la institución demandada no ha revisado la demanda o por lo menos la pretensión del actor consignada en la demanda que en el punto séptimo dice: ?por lo expuesto amparado en la Ley? demando la nulidad de ? ?, lo cual explicaría la confusión entre el recurso de casación y el recurso de apelación. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se admite parcialmente el recurso de casación y se declara la ilegalidad el acto administrativo impugnado más no su nulidad. Por consiguiente se dispone que el arquitecto José Luis Troya sea restituido al cargo de Supervisor 2 de la Dirección Regional 1, en el término de cinco días; se rechazan las demás pretensiones del actor. Por licencia concedida a la Secretaria titular del despacho, actúe la Dra. Lucía Toledo, Secretaría Relatora- Directora del Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia (Ofc. 140-SCACN, 22 de marzo de 2010) Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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n Fdo.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez (V.S.) y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales.

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n f.) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora (E).

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n RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito