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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 05 de Diciembre de 2012 – R. O. No. 373

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n EDICIƓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia IndĆ­gena

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n Corte Nacional de Justicia: Primera Sala de lo Penal:

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n Recursos de casaciĆ³n en los juicios seguidos a las siguientes personas:

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n 606-09 Luis Alberto ChƔvez Lara

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n 624-09 Julio Patricio Noboa Navas

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n 1003-09 Mario EfraĆ­n Chiliquinga Porras

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n 1007-09 Luis Bonete Cajamarca y otra

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n 1300-09 Carlos Oracio Padilla Delgado

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n 1329-09 Eduardo Roberto BarragƔn BarragƔn y otros

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n 1387-09 Abogado JosĆ© IvĆ”n Jacho LĆ³pez

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n 1398-09 MarĆ­a Edilia Guerrero Rogallego

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n 1406-2009 Aleticia Campoverde Salazar

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n 1410-09 NĆ©stor Oswaldo Cueva Toapanta y otros

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n 7-10 Jaime Eduardo Secaira Tamami

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n 41-2010 RenƔn Vitelio Quiroz VƩlez

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n 57-2010 Juan AndrƩs Saa Morales

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n 75-2010 NĆ©stor Oswaldo Cueva Toapanta y otros

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n 95-2010 Christian Flores Chicaiza y otros

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n 100-2010 Luis Antonio Gutama Misacango y otros

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n Judicial y Justicia IndĆ­gena

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n 140-2010 Francisco Ernesto Cruz VelƔsquez

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n 166-2010 Doctor HernƔn Ulloa Parada

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n 272-10 Marƭa Esterfilia GonzƔlez

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n 290-2010 Lelia MarĆ­a Cevallos Mosquera

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n 323-10 Ricardo Roberto Encalada Alvarado

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n 330-2010 Juan Carlos RodrĆ­guez OrdĆ³Ć±ez y otra

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n 447-2010 Abogado Guillermo HermĆ³genes FalconĆ­ Ramos

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n CONTENIDO

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n No. 606-09

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n PONENTE: DR. MILTON PEƑARRETA ƁLVAREZ

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n (Art. 185 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica delEcuador)

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 5 de julio del 2010, las 17h25.

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n VISTOS: El Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha mediante sentencia dictada el 27 de junio del 2008, impone una pena de dieciseis aƱos de reclusiĆ³n mayor especial a Luis Alberto ChĆ”vez Lara, por considerarlo autor del delito tipificado y sancionado por los Art. 512 ordinal 1 y 513 del CĆ³digo Penal, sentencia de la cual interpone recurso de casaciĆ³n el antes mencionado procesado. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; DisposiciĆ³n Transitoria Octava de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador publicada en el R.O. No 449 de 20 de octubre del 2008; numeral sĆ©ptimo de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 de 2 de diciembre de 2008; la ResoluciĆ³n dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa.- SEGUNDO: Examinado el procedimiento de la presente acciĆ³n, no se advierte vicio u omisiĆ³n de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de CasaciĆ³n declara la validez de esta causa penal.- TERCERO: A fojas 1 de los autos comparece la seƱora Sandra Monserrate VĆ©lez MacĆ­as, con denuncia, manifestando que Luis Alfredo ChĆ”vez Lara ha violado a su hija de doce aƱos de edad, y que la Ćŗltima vez lo ha hecho en la ClĆ­nica Jerusalem, donde se encontraba internada por haber intentado suicidarse, que le ha quitado el suero que tenĆ­a puesta en el brazo, la ha llevado al baƱo y luego de cometer el delito le ha amenazado para que no avise a sus padres, que cuando ella se ha enterado, Ć©l le ha ofrecido pagarle los estudios y una pensiĆ³n a la niƱa para que no lo denuncie.- CUARTO: El recurrente ha dado cumplimiento a lo dispuesto por los Art. 352 y 353 del CĆ³digo de Procedimiento Penal al fundamentar su recurso de casaciĆ³n mediante escrito presentado el 31 de marzo del 2009, que se encuentra agregado al expediente de la Sala, no concreta ni invoca disposiciĆ³n legal alguna en particular que hubiere sido infringida. Manifiesta que el tribunal juzgador ha violado la ley al emitir su pronunciamiento de condena, cuando ha existido voluntad y conciencia de parte de la niƱa; por lo que pide que se case la sentencia en su favor.- QUINTO: El seƱor Director Nacional de AsesorĆ­a JurĆ­dica, Subrogante del Fiscal General del Estado al contestar el traslado dispuesto por esta Sala con el escrito de fundamentaciĆ³n y al tenor de lo dispuesto por el Art. 355 del CĆ³digo de Procedimiento Penal manifiesta: El impugnante en su fundamentaciĆ³n trata de desvirtuar su responsabilidad, alegando que ignoraba la edad de la ofendida, que por consiguiente no actuĆ³ con conciencia y voluntad, alegaciĆ³n que no tiene sustento jurĆ­dico en razĆ³n del anĆ”lisis crĆ­tico de los medios probatorios de cargo y de descargo realizados por el Tribunal Penal, juzgador que realizĆ³ su anĆ”lisis crĆ­tico, conforme a las reglas de la sana crĆ­tica y en base a los principios dispositivo, de inmediaciĆ³n y contradicciĆ³n, llegando a la certeza de la existencia de la infracciĆ³n y de la responsabilidad de acusado, fallo que se encuentra suficientemente motivado y en el que se concluye que Lady Diana VĆ©lez MacĆ­as fue vĆ­ctima de agresiĆ³n sexual por parte de Luis ChĆ”vez Lara. ?El recurso de casaciĆ³n por su carĆ”cter extraordinario tiene como finalidad corregir errores de derecho, generados en la sentencia por violaciĆ³n de la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho una falsa aplicaciĆ³n de ella o por haberla interpretado errĆ³neamente, conforme lo determina el Art. 349 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, demanda un anĆ”lisis o examen de la sentencia, mĆ”s no del proceso, ya que este medio de impugnaciĆ³n no faculta realizar un nuevo examen de los medios probatorios que sirvieron de base de la sentencia, como pretende el impugnante.?. Por las consideraciones expuestas estima que el recurrente no ha demostrado que hubiere violaciĆ³n de la ley, ya que la sentencia se encuentra apegada a derecho, por lo que debe rechazarse el recurso.- SEXTO: 1) El recurso de casaciĆ³n segĆŗn la doctrina tiene como objeto principal el control de la legalidad de las sentencias dictadas por los jueces de Instancia, y en este contexto, corregir los posibles errores in iudicando que la afecten; el tribunal de CasaciĆ³n, no puede reexaminar las constancias procesales que ya fueron valoradas, mucho mĆ”s si el recurso no se refiere de manera concreta a violaciĆ³n de la ley respecto de la valoraciĆ³n de la prueba; 2) Para que prospere la casaciĆ³n, es indispensable que la fundamentaciĆ³n sea clara, precisa y lĆ³gica; para ello, el recurrente debe especificar la violaciĆ³n de la norma en cualquiera de las hipĆ³tesis fijadas en el Art. 349 del CĆ³digo de Procedimiento Penal; esto es, evidenciar la contravenciĆ³n a las normas legales en cuanto a su texto, o establecer claramente en quĆ© consiste la errĆ³nea interpretaciĆ³n de la ley o la falsa aplicaciĆ³n de la misma, lo que en ningĆŗn momento hace el recurrente, Ćŗnicamente hace un alegato, con lo que el recurrente busca demostrar al tribunal de CasaciĆ³n que el juez inferior, se equivocĆ³ al dictar la sentencia recurrida; 3) La finalidad de la prueba es establecer ?tanto la existencia de la infracciĆ³n como la responsabilidad del imputado? debiendo apreciarse esos elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crĆ­tica. Es incontrovertible que las presunciones que el Juez o el Tribunal obtengan en el proceso deben estar ?basadas en indicios probados, graves, precisos y concordantes; mas, para que esos indicios se pueda presumir el nexo causal entre delito y responsabilidad, deben encontrarse plena y absolutamente cumplidos los requisitos que de manera taxativa establece el Art. 88 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, como ha sucedido en el presente caso, donde en la fundamentaciĆ³n el recurrente estĆ” reconociendo que tuvo relaciones sexuales con la menor, solo que segĆŗn Ć©l lo hizo con su consentimiento, sin tener en cuenta que para que exista violaciĆ³n no es necesaria la fuerza o la intimidaciĆ³n, basta el acceso carnal con una menor de 14 aƱos de edad y que no se pueden considerar atenuantes porque a esa edad le falta consentimiento, en virtud de que su facultad intelectiva estĆ” reciĆ©n en desarrollo; 4) En este tipo de infracciones es difĆ­cil que exista prueba directa de la responsabilidad, tanto la jurisprudencia, como la doctrina admiten que es muy raro la existencia de testigos presenciales.- Para establecer la responsabilidad el juzgador debe hacer uso de las reglas de la sana crĆ­tica como lo seƱala el Art. 86 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, lo que ha sucedido valorando la prueba en conjunto. 5) La prueba presentada por las partes es la siguiente: a) Las declaraciones de Ximena VĆ©lez Cevallos, prima de la vĆ­ctima, quien fue testigo de que en algunas ocasiones Luis ChĆ”vez Lara, a la fuerza le encerrĆ³ a Lady VĆ©lez MacĆ­as para violarla; sin embargo, aunque ella hubiera aceptado, el delito estaba cometido, porque la menor no tenĆ­a capacidad emocional, ni legal para consentir un acto sexual.- b) DeclaraciĆ³n de los sicĆ³logos que hicieron la valoraciĆ³n sicolĆ³gica de la vĆ­ctima, indicando el Dr. ƍtalo Rojas Cueva, que la menor le refiriĆ³ que Luis ChĆ”vez Lara le obligĆ³ a tener relaciones sexuales por la fuerza, pero luego le pidiĆ³ disculpas, que la niƱa tiene una dependencia emocional con el procesado y el Dr. Estuardo Paredes Morales, dijo que mostraba pocos deseos de hablar y solo contestaba sĆ­ o no; c) Testimonios de las PolicĆ­as Lcda. VerĆ³nica Reinoso VillamarĆ­n, Trabajadora Social de la DINAPEN y Lcda. MarĆ­a del RocĆ­o MuƱoz Guamba,

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n enfermera de la ClĆ­nica Jerusalem, quien explica que lo Ćŗnico que oyĆ³ en la habitaciĆ³n eran murmullos y que el joven habĆ­a acompaƱado toda la noche a la niƱa; d) DeclaraciĆ³n del Dr. Daniel Patricio JarrĆ­n Molina quien ha encontrado que la menor tiene desgarros antiguos, pero tambiĆ©n acciĆ³n sexual reciente, lo que coincide con el tiempo que la niƱa se encontraba en la clĆ­nica; e) testimonio de la Cabo Primero de PolicĆ­a Ana LucĆ­a Cruz Navarro, quien ha realizado el reconocimiento del lugar de los hechos; Testimonio de Luis ChĆ”vez Lara, f) Testimonios de Diego Escobar LĆ³pez, entre otros. g) Prueba documental como unas cartas escritas por la menor, y el desistimiento de la acciĆ³n presentada por la madre de la menor y a la que se opuso la fiscal, por tratarse de un delito de acciĆ³n pĆŗblica, entre otras pruebas que una vez valoradas y analizadas de manera crĆ­tica, llevaron al Tribunal juzgador a la convicciĆ³n de que el acusado es autor del delito que tipifica el Art. 512 ordinal 1 del CĆ³digo Penal, es decir que el Tribunal Penal ha aplicado correctamente la sana crĆ­tica y demĆ”s principios de valoraciĆ³n de la prueba, tanto para comprobar la existencia del delito asĆ­ como para determinar la responsabilidad del acusado. Por lo tanto, el fallo condenatorio se encuentra debidamente motivado en pruebas practicadas constitucionalmente y que han sido valoradas de igual modo, en la forma que determina la Ley, por lo que al no existir en la sentencia ninguna causal de las establecidas en el artĆ­culo 349 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara improcedente el recurso de casaciĆ³n interpuesto por el recurrente Luis Alberto ChĆ”vez Lara y dispone devolver el proceso al Tribunal Penal de origen para los fines de Ley. NOTIFIQUESE.-

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n f.) Dr. HernƔn Ulloa Parada, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Luis Moyano AlarcĆ³n, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Milton PeƱarreta Ɓlvarez, Juez Nacional.

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n CERTIFICO:

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n Juicio No. 606-09, que por violaciĆ³n sigue el Estado en contra de Luis ChĆ”vez Lara.

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n Certifico que las tres fotocopias que anteceden son iguales a sus originales.- Quito, 4 de octubre del 2010.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n No. 624-09

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n JUEZ PONENTE: DR. LUIS MOYANO ALARCON

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n (Art. 185 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador)

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 30 de agosto de 2010.- Las 17h00.

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n VISTOS: Julio Noboa Navas, interpone recurso de revisiĆ³n de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Penal de Pichincha el 14 de noviembre del 2003, que le impuso la pena de veinte aƱos de reclusiĆ³n mayor especial por considerarle autor responsable del delito tipificado y sancionado en el artĆ­culo 512 numeral 1 514 del CĆ³digo Penal, en concordancia con el artĆ­culo 515 del mismo CĆ³digo. Tramitado el recurso y encontrĆ”ndose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera. PRIMERO.- JURISDICCIƓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer el recurso de revisiĆ³n en virtud de lo dispuesto en el artĆ­culo 184 numeral 1; DisposiciĆ³n Transitoria Octava de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador publicada en el R. O. No 449 de 20 de diciembre del 2008; y, la ResoluciĆ³n dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No 511 de 21 de enero del 2009; asĆ­ como los artĆ­culos 359 y 360 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, y el sorteo de ley respectivo.- SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: El recurso de revisiĆ³n se ha sustanciado conforme al rito procesal pertinente, y las garantĆ­as del debido proceso, por lo tanto se declara su validez. TERCERO.- FUNDAMENTACIƓN DEL RECURSO: El recurrente en su escrito de interposiciĆ³n y fundamentaciĆ³n del recurso de fs. 372 a 375 y vta., alega: Que segĆŗn el informe del Condado de Suffolk se concluye que el caso fue cerrado, sin fundamento, al no haber evidencia que algĆŗn niƱo nombrado en el informe fue abusado, y que el sujeto de la investigaciĆ³n fue una persona que vivĆ­a con ellos, mĆ”s nunca Julio Noboa Navas. Que desde el 22 de abril del 2002 no tuvo contacto fĆ­sico con sus hijos, y que cuando comprobĆ³ que habĆ­an salido de Estados Unidos de NorteamĆ©rica con destino a Ecuador, hizo todo lo posible para localizarlos y cuando pudo hablar con su hijo Alejandro le prometiĆ³ que les irĆ­a a ver para que regresen a Estados Unidos, y al enterarse de esto la madre de sus hijos, lo llamĆ³ a su telĆ©fono para amenazarlo que si pretendĆ­a quitarle a los niƱos lo denunciarĆ­a y harĆ­a que lo metan preso, pero como no ha agredido a su hijos en ningĆŗn sentido regresĆ³ al Ecuador, pues su propĆ³sito era luchar por la tenencia de sus hijos, quienes corrĆ­an peligro en manos de una persona que muestra una conducta irritable e inestable. Que MĆ³nica Leonor BeltrĆ”n Castro en su denuncia presentada y versiĆ³n rendida ante la Agente Fiscal de la Unidad de Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar, asĆ­ como su testimonio rendido ante el Tribunal Penal Primero de lo Penal de Pichincha, no mantiene una sola versiĆ³n de los hechos. Que la menor MĆ³nica EstefanĆ­a Noboa BeltrĆ”n en su versiĆ³n rendida ante la Fiscal dirige sus sospechas a otra persona diferente a el compareciente como es Raimundo, quien alquilaba el beisman de la casa del recurrente en los Estados Unidos de NorteamĆ©rica, mientras que en su declaraciĆ³n rendida en la audiencia de juzgamiento ante el Tribunal Penal no dijo nada del particular, mĆ”s bien le imputĆ³ de haberle manoseado y besado a ella. Que no se ha probado conforme a derecho la existencia del delito al que se refiere la sentencia, pues el Tribunal Penal ha dictado sentencia fundamentado en el informe pericial del doctor Adolfo Andrade, el mismo que para que sea eficaz y surta efectos legales debe cumplir con los presupuestos determinados en el artĆ­culo 98 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, toda vez que Ć©ste debe responder al resultado material del hecho que el fiscal investiga, de manera que en esencia debe reproducir el aspecto objetivo de la norma penal incriminatoria; es decir los elementos materiales del tipo, en este caso el de violaciĆ³n, lo que no se ha logrado, porque al omitir lo ordenado en la norma, el pronunciamiento no es especializado, no es por lo tanto cierto y consecuentemente es falso. Que el Tribunal Penal no ha tomado en cuenta su alegaciĆ³n respecto a la falsedad del informe pericial de reconocimiento mĆ©dico legal proctolĆ³gico de los menores, desvirtuado por su defensa; porque a partir de la denuncia que motivĆ³ la instrucciĆ³n fiscal se establece, que los menores, que aparecen como vĆ­ctimas en este proceso, viajan desde Nueva York con destino a la ciudad de Quito el 22 de abril de 2002; el hecho segĆŗn la denuncia se comete en dicha ciudad norteamericana Ā«aproximadamente en septiembre de 2001Ā», segĆŗn la denuncia y la instrucciĆ³n fiscal, el recurrente Julio Noboa, viaja de Nueva York a Quito el 22 de septiembre del 2002; dos dĆ­as despuĆ©s, esto es el 24 de septiembre del 2002, donde fue aprehendido por la fuerza pĆŗblica en Quito. Que en el informe los peritos encuentran Ā«orificio anal dilatado un centĆ­metro de diĆ”metro, por ser accedido sexualmente con miembro virilĀ», cuando el orificio anal de un niƱo de seis aƱos, por el acceso carnal con el Ć³rgano sexual masculino, se destruye, no se dilata.- Que en el proceso consta el pasaporte, el certificado del Consulado de los Estados Unidos y los movimientos migratorios con el cual prueba su presencia en el Ecuador y si los menores estuvieron lejos de su padre entre abril y septiembre en que viajĆ³ a Quito, cĆ³mo puede ser el autor de la violaciĆ³n de su hijo supuestamente violado. Que en las investigaciones realizadas desde el inicio del proceso por la doctora Clara Aveiga SolĆ³rzano se denota parcializaciĆ³n a favor de la denunciante MĆ³nica Leonor BeltrĆ”n, habiendo el recurrente solicitado en varias ocasiones que se le practique el examen psicosomĆ”tico con la finalidad de demostrar con pruebas tĆ©cnicas y cientĆ­ficas que no es adicto a bebidas alcohĆ³licas, mucho menos a drogas de ninguna naturaleza que puedan afectar su estado fĆ­sico y/o mental, peticiones que fueron denegadas por el Fiscal por improcedentes; sin embargo, en su dictamen, toma como cierta la falsa imputaciĆ³n de MĆ³nica BeltrĆ”n Ā«que siempre estaba en estado etĆ­lico y bajo los efectos de algĆŗn tipo de drogaĀ»; tanto mĆ”s, que en la audiencia de juzgamiento, ante el tribunal penal, la doctora Clara Aveiga SolĆ³rzano, en la etapa de debate, afirma Ā«por ser un alcohĆ³lico pido que esta condiciĆ³n sea tomada como agravanteĀ»; es decir, la sola aseveraciĆ³n de una persona y la presunciĆ³n de otra, constituyen prueba en su contra. Que no se ha tomado en cuenta el testimonio rendido en la audiencia de juzgamiento por el doctor Stalin Oviedo GarzĆ³n, mĆ©dico y profesor de medicina legal en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, quien analizĆ³ los informes periciales realizados por el doctor Luis Andrade Arias, discrepando totalmente con lo expuesto por Ć©ste; sin embargo de lo cual el tribunal penal, no considera las situaciones que en derecho se violaron, pues los exĆ”menes periciales realizados a sus hijos no tuvieron la acuciosidad que el caso amerita, simplemente se basaron en simples presunciones que el doctor Luis Andrade dedujo; por lo que de conformidad con el artĆ­culo 360 causales 3, 4 y 6 del CĆ³digo de Procedimiento Penal interpone recurso de revisiĆ³n.- CUARTO: PRUEBA PRESENTADA POR EL RECURRENTE: En la apertura de prueba dispuesta por la Sala, Julio Patricio Noboa Navas, presentĆ³ como prueba nueva lo siguiente: 1.- El peritaje mĆ©dico ginecolĆ³gico elaborado por el doctor Edmundo Enrique SantillĆ”n Calle, perito mĆ©dico legista, acreditado por la FiscalĆ­a General del Estado, quien realiza el anĆ”lisis pericial de los informes mĆ©dicos ginecolĆ³gicos practicados por el Doctor Adolfo Andrade Arias a los menores Helen Nicole y Alejandro Patricio Noboa BeltrĆ”n, de un aƱo seis meses y seis aƱos de edad, respectivamente, realizado con fecha 23 de agosto del 2002, anĆ”lisis nuevo pericial que refiere: a) que la menor Helen Nicole Noboa BeltrĆ”n acudiĆ³ acompaƱado de su madre, quien indica que Julio Patricio Noboa Navas de 49 aƱos de edad, padre de la menor ha insistido Ā«en juegos sexuales con los hijos, hasta llegar al manosea con la niƱaĀ»; b) que el informe anterior refiere que: Ā«himen intacto pero dilatado por introducciĆ³n de los dedosĀ»; c) el perito mĆ©dico acreditado por la FiscalĆ­a Dr. Edmundo Santillan Calle que realizĆ³ el segundo examen, manifiesta: Ā«El presente examen (anterior) no guarda coherencia con la realidad, se habla de un himen intacto pero dilatado por introducciĆ³n de los dedos. Una menor de dos aƱos de edad presenta un orificio himenial menor a 4 milĆ­metros, que va a impedir la penetraciĆ³n asĆ­ sea del dedo mĆ”s pequeƱo de la mano, que de darse el caso hubiese existido ruptura himenial, pero si se emplean otros dedos de la mano que tienen diĆ”metro menor, igualmente puedo indicar que un himen dilatado como se asevera en el informe analizado son valorables a partir de los seis aƱos de edad. En sĆ­ntesis puedo concluir que lo descrito en el informe pericial (anterior) no puede darse por lo antes descrito, principalmente por la edad de la menor de una aƱo seis meses, el diĆ”metro del orificio himenial menor a cuatro milĆ­metros, desproporciĆ³n entre Ć©ste y los dedos de la manoĀ» la edad de la examinada no es para valorar un himen dilatado y lo peor por ser de corta edad se puede poner en peligro hasta la vida por darse en estos casos lesiones muy severas?Ā» 2.- En el mismo informe y con respecto al examen mĆ©dico pericial realizado al menor de seis aƱos Alejandro Patricio Noboa BeltrĆ”n, se expresa: a) que Ć©ste acudiĆ³ acompaƱado de su madre, quien refiere que el agresor es su padre con manoseo y acceso carnal con el miembro virilĀ»; b) Que el examen anterior dice al respecto que el menor presenta: Ā«Un orificio anal dilatado un centĆ­metro por ser accedido sexualmente por miembro viril y por mĆŗltiples ocasiones. AĆŗn no se encuentra insuficiencia de esfĆ­nter analĀ»; c) El Dr. Enrique SantillĆ”n Calle, concluye que: Ā«? igualmente puedo indicar que no hay coherencia en lo descrito en el examen pericial ya que la realidad es otra. Se habla de un orificio anal dilatado de un centĆ­metro de diĆ”metro, este valor es normal en el esfĆ­nter anal, de haber existido acceso por vĆ­a anal con el miembro viril y por repetidas ocasiones debiĆ³ existir fisuras y desgarro a ese nivel? el Ćŗnico criterio admisible como sugestivo son las cicatrices antiguas en el ano. En conclusiĆ³n igual puedo indicar que lo descrito en el informe pericial practicado en la persona del menor no puede darse por lo anteriormente indicado, ya que existen factores como, la dilataciĆ³n de un centĆ­metro del esfĆ­nter anal que es normal, de haber habido penetraciĆ³n hubiese presentado lesiones severas como fisuras y desgarros, por la desproporciĆ³n existente entre el miembro viril del adulto y el esfĆ­nter anal del menor, que incluso pudieron haber requerido atenciĆ³n mĆ©dica … Ā«, AdemĆ”s el perito Dr. Enrique SantillĆ”n Calle, para fundamentar su conclusiĆ³n, adjunta a su informe, fotocopia simple de las hojas 257 y 258 del Libro de Medicina Legal del profesor Eduardo Vargas Alvarado, editorial Trillas, reimpresiĆ³n junio 2002; 3.- De fs. 49 a 54 consta el Oficio ASNĀŗ4-CH-D-D-S-0168, emitido por la doctora Alicia Cajamarca, Directora del Ɓrea de Salud NĀŗ4, en el cual indica a la Sala que: Ā» ? no consta el nombre de la seƱora MĆ³nica BeltrĆ”n Castro, por cuanto no existe historia clĆ­nica en nuestra unidad, con respecto al punto nĆŗmero 5, hace llegar copias de la historia clĆ­nica No. 111081 de la seƱora MĆ³nica EstefanĆ­a Noboa BeltrĆ”n, la misma que fue atendida por la obstetrĆ­z Sara CĆ©spedes …?, respecto al punto No. 6 remite un certificado emitido por la LĆ­der de GestiĆ³n de Recursos Humanos, del cual se desprende que el Dr. Fernando Almeida, no consta como funcionario del Ɓrea de Salud NĀŗ4 Chimbacalle; 4.- Los movimientos migratorios de la menor Helen Nicole Noboa BeltrĆ”n y de MĆ³nica BeltrĆ”n Castro, emitido por la DirecciĆ³n Nacional de MigraciĆ³n de la PolicĆ­a Nacional del Ecuador (fs. 35), del cual se desprende que las prenombradas viajaron vĆ­a aĆ©rea desde Estados Unidos de Norte AmĆ©rica con destino a Ecuador, el 22 de abril del 2002, vuelo No. 881, aerolĆ­nea Continental. Del otro menor Patricio Noboa BeltrĆ”n, no se encuentra en el sistema informĆ”tico de la PolicĆ­a Nacional, aquello porque su nombre se encuentra agregado al pasaporte de su madre, pero que, en todo caso, como ella misma ha manifestado, su hijo Patricio estĆ” en el Ecuador, desde el 22 de abril del 2002. 5.- De fs. 41 a 43 el movimiento migratorio de Julio Patricio Noboa Navas, emitido por la DirecciĆ³n Nacional de MigraciĆ³n de la PolicĆ­a Nacional del Ecuador, del cual se desprende que el recurrente viajĆ³ vĆ­a aĆ©rea desde Estados Unidos de Norte AmĆ©rica con destino a Ecuador, el 12 de septiembre del 2002, vuelo No. 967, aerolĆ­nea AmĆ©rica Airlines; 6.- La certificaciĆ³n conferida por el seƱor Robert Leach, Presidente de la empresa R. Leach LANDSCAPING, INC., en New York – USA., legalmente traducida y apostillada, documento pĆŗblico que certifica: Ā» ? que Julio Patricio Noboa Navas trabajaba para la empresa R. Leach LANDSCAPING, INC., en el horario de 8:00am a 6:00pm de lunes a sĆ”bado; y, los dĆ­as domingos realizaba trabajos extras de pintura, mantenimiento y jardinerĆ­a…Ā»; 7.- De fs. 3 a 6 consta la certificaciĆ³n otorgada por la seƱora Ilvis Sonia RodrĆ­guez, Trabajadora Social del Departamento de Servicios Sociales del Condado de Suffolk de los Estados Unidos de Norte AmĆ©rica, legalmente traducida y apostillada, instrumento pĆŗblico del cual la prenombrada funcionaria, entre otras cosas certifica: Ā«?que luego la investigaciĆ³n realizada por la Unidad Especial de Victimas del departamento de policĆ­a y las diversas entrevistas realizadas a los menores y a los padres, ni el departamento de policĆ­a ni esta agencia encontraron Ā«alguna evidenciaĀ» en este caso para probar que algĆŗn niƱo habĆ­a sido maltratado o habĆ­a sido abusado, por lo tanto este caso fue cerrado Ā«sin fundamentoĀ» significando que haya habido evidencia que algĆŗn niƱo nombrado en el informe fue abusado…Ā»; 8.- Las fotografĆ­as: No. 1, MĆ³nica BeltrĆ”n; NĀŗ2, MĆ³nica BeltrĆ”n junto a EstefanĆ­a y Alejandro Noboa BeltrĆ”n hijos del recurrente; y NĀŗ3, MĆ³nica BeltrĆ”n junto a Julio Noboa (fs. 11 a 13); h) De fs. 15 a 17 certificado de recards, otorgado por el Departamento de PolicĆ­a del Condado de Suffolf a favor de Julio Patricio Noboa Navas. 9.- De fs. 19 a 20, certificados extendidos por la Directora del Centro de RehabilitaciĆ³n Social de Varones No 1 de Quito, de donde se desprende que Julio Patricio Noboa Navas registra actividad en razĆ³n de haber trabajado como Ayudante de CarpinterĆ­a y que ha participado en conferencias del VHI Sida, es lector de Biblioteca y en actividades en la semana Cultural de SueƱos de Libertad; en actividades sociales, culturales y deportivas organizadas en el pabellĆ³n Ā«CĀ». SEXTO.- DICTAMEN FISCAL: En cumplimiento a lo dispuesto en el artĆ­culo 365 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, el doctor Washington PesĆ”ntez MuƱoz, Fiscal General del Estado en su dictamen constante a fs. 45 y 46 del expediente de revisiĆ³n, en el numeral tercero, seƱala: Que los tĆ©rminos de la norma contenida en el artĆ­culo 360 numeral 3 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, considera que un informe pericial es malicioso cuando las consideraciones o definiciones adoptadas por el perito estĆ”n cargadas de una intencionalidad expresa o manifiesta para, aĆŗn en contra de los resultados objetivos de la experticia, beneficiar a alguien, y consecuentemente, perjudicar a otro; y por otra parte, un informe pericial serĆ” errado, cuando sus conclusiones y apreciaciones se sustenten en criterios tĆ©cnicos no adecuados o no pertinentes al objeto de la pericia, o cuando por informaciones no certeras o ambiguas, se construyen definiciones y apreciaciones que contradicen la lĆ³gica, la objetividad o la razonabilidad. Por lo mismo, la actividad probatoria para estos casos debe dirigirse de manera directa y positiva a justificar la hipĆ³tesis relacionada a informes periciales maliciosos o errados, presupuesto de impugnaciĆ³n que requiere para su comprobaciĆ³n, de nuevos exĆ”menes tĆ©cnicos y cientĆ­ficos dirigidos a mostrar que las conclusiones y diagnĆ³stico esbozados en las iniciales actuaciones periciales, adolecen de evidentes errores de determinaciĆ³n o de concepciĆ³n producidos por utilizaciĆ³n inadecuada de mĆ©todos, por informaciones impertinentes y extraƱas al objeto de la pericia, o por manipulaciĆ³n negligente o deliberada, y en este Ćŗltimo caso, dirigida a producir o presentar conclusiones apartadas o ajenas a los resultados tĆ©cnicos y objetivos de un examen o actuaciĆ³n pericial, buscando de propĆ³sito alterar el contenido o la significaciĆ³n de tales resultados, generando en consecuencia que las definiciones periciales respecto al caso o materia examinada son absoluta o relativamente diferentes a las inicialmente seƱaladas. De otra parte, la expresiĆ³n Ā«testigo falsoĀ» hace alusiĆ³n a la contraposiciĆ³n que existe entre lo que afirma el declarante y lo que realmente corresponde a la realidad de un acontecimiento, y especĆ­ficamente, cuando el informante procede con dolo a alterar la esencia o el contenido de un hecho que objetivamente lo conoce a plenitud. De ahĆ­ que, la formulaciĆ³n de prueba o la presentaciĆ³n de nuevos hechos deben orientarse, de modo directo y positivo, a comprobar que quienes prestaron declaraciĆ³n en el juicio proporcionaron datos o informaciĆ³n falsos, esto es, no correspondientes a la verdad objetiva del hecho y antecedentes que fueron materia de juzgamiento, cuestiĆ³n que indudablemente no se cubre con la sola crĆ­tica u observaciĆ³n a los testimonios brindados en el juicio comparĆ”ndolos con el texto de una versiĆ³n o declaraciĆ³n inicial recibida en la etapa de investigaciĆ³n fiscal, desde luego que son los medios de prueba que se formulan en la audiencia de juzgamiento los que le sirven al juzgador para sustentar su pronunciamiento y decisiĆ³n. En lo relacionado a la causal cuarta del artĆ­culo 360 de la norma adjetiva penal, seƱala que el recurrente tampoco ha presentado medios de prueba idĆ³neos y suficientes para demostrar que el procesado no es responsable del delito por el que se lo sancionĆ³, pues el documento que se presenta en este proceso de revisiĆ³n y que estĆ” relacionado a un informe del Condado de Suffolk en el que se menciona que se ha cerrado un caso de investigaciĆ³n sobre una denuncia por similares hechos, que se adelantaba en los Estados Unidos de NorteamĆ©rica, por falta de evidencias, no constituye un medio de prueba directo constitutivo de un nuevo hecho con el que pueda justificarse que el procesado no es responsable del delito de violaciĆ³n por el que se lo condenĆ³ en el proceso principal, desde luego que la actividad probatoria en estos casos debe dirigirse en forma unĆ­voca a enervar o destruir los resultados de la informaciĆ³n que se articulĆ³ y desarrollĆ³ en la audiencia de juzgamiento por parte de la acusaciĆ³n fiscal, y de la que el Tribunal se valiĆ³ para formar su convicciĆ³n y construir los razonamientos con los que definiĆ³ el juicio de culpabilidad y de reproche frente a la conducta del acusado; y, ademĆ”s en cuanto a la causal sexta del mismo artĆ­culo 360 del CĆ³digo IbĆ­dem, seƱala que el Tribunal realizĆ³ la actividad de valoraciĆ³n de los medios de prueba materiales que formulĆ³ la acusaciĆ³n fiscal en la audiencia de juicio, en especial los testimonios y explicaciones que ofrecieron los peritos Dr. Adolfo Andrade, y las PsicĆ³logas ClĆ­nicas Doctoras Natacha Villacreses Villalba y Elena Sotomayor Ramos, quienes han intervenido en las diligencias de reconocimiento mĆ©dico de los vestigios dejados por la infracciĆ³n, el primeramente seƱalado, y en la investigaciĆ³n y valoraciĆ³n psicolĆ³gicas practicadas a los menores Helen Nicole y Alejandro Patricio Noboa BeltrĆ”n, en el caso de las otras peritos, de cuyo mĆ©rito y resultados el Juzgador ha formado su convicciĆ³n para declarar que se ha comprobado conforme a derecho la existencia objetiva del delito de violaciĆ³n que se perpetrĆ³ en perjuicio de los menores antes referidos. Concluye solicitando a la Sala que desestime el recurso de revisiĆ³n interpuesto por Julio Patricio Noboa Navas, por infundado e improcedente. SEPTIMO.- ANƁLISIS DOCTRINARIO: El procedimiento penal tiene como finalidad llegar a la imposiciĆ³n de una pena respetando la verdad procesal, si esto es asĆ­ resulta razonable la legitimidad de la sanciĆ³n por un acto adecuadamente tĆ­pico y antijurĆ­dico. Frente a la posibilidad de un error judicial en la apreciaciĆ³n correcta de los hechos, surge la necesidad de la reparaciĆ³n mediante el mecanismo de un recurso de excepciĆ³n como es la revisiĆ³n, asumiendo el riesgo de la vulnerabilidad de la cosa juzgada, de la que el maestro uruguayo, don EDUARDO J. COUTURE, expresara que es: Ā«la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnaciĆ³n que permitan modificarlaĀ». En virtud de la cosa juzgada, la sentencia en firme es generalmente inatacable e impugnable cuando se han agotado los tĆ©rminos para la interposiciĆ³n de los recursos, o cuando habiendo sido interpuestos, el Tribunal de Alzada ha ratificado la resoluciĆ³n del juez a- quo. Para el profesor CLARIA OLMEDO en su Derecho Procesal Penal, es objetable considerar a la revisiĆ³n como un recurso en sentido estricto expresando que: Ā«mejor parece considerarlo como una acciĆ³n impugnativa que persigue la revocaciĆ³n de una sentencia firme y anulaciĆ³n del proceso en que se pronunciĆ³, fundĆ”ndose en circunstancias nuevas para la causa por ser reciĆ©n conocidas o haberse presentado con posterioridadĀ». Participamos de considerar a la revisiĆ³n como un verdadero recurso, que permite rever una sentencia condenatoria que se encuentra en firme y que no puede ser impugnada por medios normales. En cuanto a los efectos, una vez sustanciado el recurso si se lo declara procedente, se revoca la sentencia y anula el proceso en el que se hubiere dictado la condena. Esta excepcional instituciĆ³n pretende la reivindicaciĆ³n del reo y el restablecimiento de la justicia, mediante la reparaciĆ³n del error judicial. Ni siquiera en el antiguo derecho romano se consagrĆ³ la irrevocabilidad de la cosa juzgada, pues allĆ­ tambiĆ©n cedĆ­a Ć©sta, si se demostraba que habĆ­a habido fraude procesal por prevaricatio o tergiversatio, llegĆ”ndose a la rescisiĆ³n de la sentencia y a la inintegrum restitutio. La revisiĆ³n de una sentencia penal tiene un gran alcance, porque si uno de los fines del proceso penal es hallar la verdad material, no puede admitirse que la firmeza de la sentencia impida definitivamente su bĆŗsqueda, que prevalezca contra esa verdad el efecto preclusivo del fallo. Por ello, no hay sujeciĆ³n a plazo alguno, pudiendo intentarse incluso despuĆ©s de fallecida la persona legitimada. Por lo tanto son requisitos de la sentencia: a) Que haya sido dictada en un proceso por un delito determinado; b) Que la emita un Ć³rgano jurisdiccional competente; c) Que sea firme, definitiva y ejecutoriada, que ponga fin a un proceso resolviendo definitivamente su objeto; d) Que conlleve una condena con pena de multa, prisiĆ³n o reclusiĆ³n. La revisiĆ³n en materia penal es taxativa en la legislaciĆ³n penal procesal ecuatoriana en seis casos, motivados y determinados en el artĆ­culo 360 del CĆ³digo Adjetivo Penal y de los cuales los cinco primeros deben establecer nuevos hechos o medios de prueba que sustentan en la revisiĆ³n y que tienen que haber sobrevenido o revelarse despuĆ©s de la sentencia de condena. En la legislaciĆ³n ecuatoriana, esto significa que no es posible obtener la revisiĆ³n cuando el hecho nuevo o la prueba nueva justifican sĆ³lo una pena menos grave. En el caso del numeral sexto, no se requiere de nueva prueba, pues por esta causal corresponde al juzgador analizar los hechos objetivamente producidos dentro del proceso y que exigen del juzgador la revisiĆ³n total del expediente. OCTAVO.- ANALISIS DE LA SALA: 1.- El objeto del recurso de revisiĆ³n es el examen de toda sentencia condenatoria, definitiva, firme y ejecutoriada, dictada en un proceso penal conocido por un Tribunal Penal o Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. El artĆ­culo 359 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, establece que el recurso de revisiĆ³n podrĆ” proponerse en cualquier tiempo, despuĆ©s de ejecutoriada la sentencia condenatoria, en base a las causales seƱaladas en el artĆ­culo 360 ibĆ­dem. De la interposiciĆ³n del recurso se establece que el recurrente motiva con precisiĆ³n las causales 3, 4 y 6 por las cuales propuso su recurso. 2.- El recurrente con la nueva prueba aportada en el recurso de revisiĆ³n ha demostrado de manera irrefutable y conforme a derecho que no existen los presupuestos contenidos en el Art. 512 numeral 1 La violaciĆ³n se consuma con el acceso carnal, esto es, con la penetraciĆ³n del miembro viril vĆ­a bucal, vaginal o anal, o en su defecto por la introducciĆ³n de los dedos u Ć³rganos distintos a los del miembro viril, aunque no fuera perfecta o completa, por vĆ­a vaginal o anal. En el caso que nos ocupa, los exĆ”menes mĆ©dicos demuestran contundentemente que los menores Helen Nicole y Alejandro Noboa BeltrĆ”n, no presentan huellas o vestigios que configuren el delito de violaciĆ³n, por cuanto las conclusiones a las que llegĆ³ el Dr. Adolfo Andrade en los exĆ”menes periciales de fecha 23 de agosto del 2002, son erradas, imprecisas, sus experticias no reĆŗnen los requisitos determinados en el Art. 98 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, lo cual los convierte en ineficaces, y sin embargo de ello, el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha sin mayor acuciosidad y haciendo una interpretaciĆ³n extensiva de los principios reguladores de la prueba en materia penal los tomĆ³ en cuenta y fundĆ³ su decisiĆ³n en tales informes, violando con ello los artĆ­culos 86, 87 y 88 del CĆ³digo de Procedimiento Penal relativos con la valoraciĆ³n de la prueba. Cabe seƱalar que con la experticia realizada por el Dr. Enrique SantillĆ”n Calle, perito mĆ©dico legista acreditado legalmente ante La FiscalĆ­a General del Estado, designado y posesionado por la Sala, analizĆ³ los resultados de los exĆ”menes mĆ©dicos legales y sus conclusiones, practicados por el doctor Adolfo Andrade, llegando tĆ©cnica y cientĆ­ficamente a las siguientes conclusiones: a) Que los menores Helen Nicole y Alejandro Patricio Noboa BeltrĆ”n, no presentaban indicios que permitan determinar que hayan sido abusados sexualmente; b) Que la menor Helen Nicole Noboa BeltrĆ”n a la fecha de la pericia mĆ©dico ginecolĆ³gica tenĆ­a un aƱo seis meses de edad, y que de haber sido abusada sexualmente hubiera presentado lesiones severas e incluso su vida hubiera sido puesta en peligro, sin embargo conforme se deprende del examen ginecolĆ³gico el himen de Helen Nicole Noboa BeltrĆ”n estaba intacto y ademĆ”s no se encontraron lesiones vĆ­a vaginal ni cicatrices antiguas; c) Que el menor Alejandro Patricio Noboa BeltrĆ”n a la fecha de la pericia mĆ©dico ginecolĆ³gica tenĆ­a seis aƱos de edad, y de haber sido abusado sexualmente vĆ­a anal por miembro viril, deberĆ­a haber presentado fisuras y/o desgarros e insuficiencia del esfĆ­nter, lesiones que requieren atenciĆ³n mĆ©dica urgente, sin embargo del examen mĆ©dico ginecolĆ³gico practicado se evidenciĆ³ que el menor Alejandro Patricio Noboa BeltrĆ”n, no presentaba insuficiencia de esfĆ­nter anal, y la dilataciĆ³n del orificio anal, es normal. Consecuentemente si los menores Helen Nicole y Alejandro Patricio Noboa BeltrĆ”n, a la fecha de la pericia mĆ©dico ginecolĆ³gica practicada por el Dr. Adolfo Andrade, esto es, el 23 de agosto del 2002, no presentaban indicios, huellas o vestigios que permitan establecer abuso sexual reciente o antiguo, mal puede esta Sala condenar a una persona por un delito, cuya existencia y materialidad no se encuentra demostradas, o que, al menos existe duda razonable con respecto a su perpetraciĆ³n 3.- Con la prĆ”ctica de la nueva prueba, el recurrente ha demostrado que en su lugar de residencia, la cuidad de New York de los Estados Unidos de NorteamĆ©rica, la Unidad Especial de VĆ­ctimas del Departamento de PolicĆ­a del Condado de Suffolk, el 19 de abril del 2002, realizĆ³ una investigaciĆ³n segĆŗn denuncia presentada por la seƱora MĆ³nica BeltrĆ”n Castro, por el supuesto delito de abuso sexual del menor Alejandro Patricio Noboa BeltrĆ”n, contra un sujeto de nombres Raimundo Marcelino, caso que fue cerrado por carecer de fundamento alguno. AdemĆ”s el recurrente ha demostrado con la prueba nueva que su trabajo en los Estados Unidos de NorteamĆ©rica, era a tiempo completo de lunes a sĆ”bado e inclusive los domingos. AdemĆ”s, segĆŗn consta de las certificaciones que contienen los movimientos migratorios incorporados en este recurso de revisiĆ³n, el recurrente probĆ³ no haber mantenido contacto fĆ­sico con sus hijos desde el 22 de abril del 2002, fecha en la cual la seƱora MĆ³nica BeltrĆ”n Castro viajĆ³ junto a sus hijos Helen Nicole, Alejandro Patricio y MĆ³nica Noboa BeltrĆ”n, desde los Estados Unidos de NorteamĆ©rica con destino a Ecuador. 4.- Se ha demostrado tambiĆ©n que la acusadora MĆ³nica BeltrĆ”n Castro, presentĆ³ documentos privados falsos, que fueron valorados y acogidos como prueba por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, falsedad evidenciada con la actuaciĆ³n de la nueva prueba, que constituyen documentos pĆŗblicos, que contradicen y desvirtĆŗan contundentemente la prueba valorada equivocadamente por el Tribunal Penal para imponer la sentencia condenatoria al recurrente, incluso el Tribunal de primer nivel, considero y aceptĆ³ como una circunstancia agravante e impuso la pena mĆ”xima, sin que exista la certeza de la existencia del tipo penal asĆ­ como de la responsabilidad del recurrente. En consecuencia esta Sala considera que tanto el testimonio de la acusadora particular seƱora MĆ³nica BeltrĆ”n Castro, asĆ­ como la documentaciĆ³n que forjĆ³ e incorporĆ³ al proceso, carecen de eficacia probatoria por cuanto han vulnerado el derecho y garantĆ­as constitucionales determinadas en el Art. 24 numeral 7 y 17 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica del Ecuador vigente a la fecha de la expediciĆ³n de la sentencia condenatoria; garantĆ­as constitucionales que se encuentran ratificadas en el Art. 76 numerales 2 y 4; y, Art. 169 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, norma suprema de cumplimiento obligatorio e imperativo por todas las personas autoridades e instituciones sujetas a la ConstituciĆ³n, conforme lo dispone el Art. 11. 5 ibĆ­dem, en concordancia con los principios determinados en los Arts. 5, 6, 7, 9, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 25 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial.- 5.- Del anĆ”lisis exhaustivo de todo el proceso que ha realizado la Sala, atento a la invocaciĆ³n de la causal sexta del artĆ­culo 360 del CĆ³digo de Procedimiento Penal que ha hecho el recurrente, asĆ­ como del anĆ”lisis de la nueva prueba dirigida a justificar las causales tercera y cuarta del artĆ­culo antes citado, hemos determinado los siguientes aspectos fĆ”cticos y jurĆ­dicos de trascendental importancia: a) la denunciante MƓNICA LEONOR BELTRƁN CASTRO, en los diversos actos procesales producidos por ella, esto es, denuncia de fojas 1 y 2, versiĆ³n de fojas 9 y testimonio de fojas 339 vuelta y 340, acredita diversos hechos de naturaleza sexual, que se contradicen entre sĆ­, no solamente con respecto a los elementos fĆ”cticos, sino en cuanto a los sujetos incriminados, pues mientras en la denuncia inicial acusa directamente a un tal RAIMUNDO de actos sexuales en contra de su hijo ALEJANDRO PATRICIO, agrega tambiĆ©n que Ā«sospecha que mi propio esposo JULIO PATRICIO pudo haber violado a su hijoĀ». Indica que estas agresiones sexuales se produjeron en los Estados Unidos de NorteamĆ©rica, aproximadamente por el mes de septiembre del 2001, en el que el referido Raimundo, sujeto de nacionalidad mexicana, fue a vivir con ellos; b) En su versiĆ³n de fojas 9, refiere que el 19 de abril del 2002, presentĆ³ denuncia a la policĆ­a de New York., Ā«ya que dos dĆ­as antes mi hijo me habĆ­a comentado que un amigo de su padre llamado Raimundo le habĆ­a manoseado el pene y habĆ­a hecho que mi hijo de seis aƱos le toque tambiĆ©n a Ć©l sus partes intimasĀ» En esta versiĆ³n ya no refiere que estos supuestos hechos se produjeron en el mes de septiembre del 2001, sino dos dĆ­as antes de su denuncia; esto es, el 17 de abril del 2002. De igual manera refiere en su versiĆ³n que: Cuando ya regresamos al Ecuador mi hijo me contĆ³ que su padre, en varias ocasiones le habĆ­a introducido el dedo en el ano, cosa que me ha preocupado mucho, ademĆ”s me ha seƱalado que este hombre que supuestamente era su padre, tambiĆ©n le ha sabido meter el dedo en la vagina de mi hija de un aƱo y medio.Ā» De esta versiĆ³n cabe algunas interrogantes: Por quĆ© la denunciante y madre de los menores supuestamente agredidos, seƱora MĆ³nica BeltrĆ”n Castro, si ya conocĆ­a de la agresiĆ³n sexual de sus dos hijos, por parte del hoy recurrente, en su denuncia inicial, no hace menciĆ³n de este particular?……….Si la denunciante ya conocĆ­a que el supuesto agresor sexual era Julio Noboa Navas, por quĆ© la denuncia inicial se dirige bĆ”sicamente sobre un tal Raimundo? ??Por quĆ© la denuncia reciĆ©n se presenta el 22 de agosto del 2002, si la denunciante ya conocĆ­a sobre estos hechos desde su llegada al Ecuador; esto es, desde el 22 de abril del 2002?; c) a fojas 27 consta la versiĆ³n del menor ALEJANDRO PATRICIO NOBOA BELTRƁN, quien en lo principal seƱala que: Ā«Mi papi me tocĆ³ la nalguita con el dedito por sobre el pantalĆ³n, yo estaba con Helen Nicole, ella es chiquita, tiene un aƱito, a la Helen le tocĆ³ la vagina con el lĆ”piz por debajo de la ropa….Ā». Esta versiĆ³n constituye un elemento fĆ”ctico de mucha importancia, ya que los hechos que relata MĆ³nica BeltrĆ”n Castro en su denuncia, fue por informaciĆ³n del referido menor, quien en su primera versiĆ³n, si bien es verdad hace relaciĆ³n a actos de naturaleza sexual, en ningĆŗn momento refiere a violaciĆ³n alguna, al no mencionar introducciĆ³n de miembro viril u otro objeto, por vĆ­a vaginal o anal, en ninguno de los dos menores. d) Lo que mĆ”s llama la atenciĆ³n de esta Sala es que, la denunciante MĆ³nica BeltrĆ”n Castro, luego de sacar subrepticiamente la cantidad de $ 6.168,00 de la cuenta bancaria de la cuenta que conjuntamente mantenĆ­a con su cĆ³nyuge, regresĆ³ desde E.E.U.U. al Ecuador el 22 de abril del 2002, trayendo junto a ella a todos sus hijos, sin el conocimiento de su padre y ahora recurrente Julio Noboa Navas, causĆ”ndole un agravio humano y familiar, al eximirle consiente y voluntariamente de los derechos legĆ­timos que como padre le concierne. Cuando el recurrente luego de Ā«hacer lo humanamente posible por localizar a sus hijos en el Ecuador lo que consiguiĆ³ con la ayuda de sus familiaresĀ», pudo hablar con su hijo Alejandro a quien le comento semanas antes de su viaje al Ecuador que Ā«pronto los irĆ­a a ver para que regresen a los Estados Unidos, situaciĆ³n que le comentĆ³ a su madre y ella muy furiosa me llamĆ³ (dice el recurrente) a mi mĆ³vil en horas de trabajo y me amenazĆ³ que si volvĆ­a al Ecuador y trataba de quitarle a los niƱos me denunciarĆ­a y harĆ­a que me metan presoĀ», citas que se encuentran en el escrito de fundamentaciĆ³n del recurso y que son una corroboraciĆ³n de lo ya manifestado por el recurrente, tanto en su versiĆ³n inicial, asĆ­ como en el testimonio rendido en juicio; e) en efecto, la seƱora MĆ³nica Leonor BeltrĆ”n Castro junto con sus tres hijos, vino al Ecuador, el 22 de abril del 2002, sin embargo de lo cual, Ć©sta reciĆ©n presenta la denuncia que ha servido de base a este juicio, el 22 de agosto del 2002, esto es, a los cuatro meses de su estadĆ­a en el paĆ­s, justo cuando su cĆ³nyuge Julio Noboa Navas ubicĆ³ su domicilio en el Ecuador y le manifestĆ³ que venĆ­a por sus hijos para llevarlos a los estados Unidos, lo que evidencia que la causa de Ć©sta controversia judicial, no estriba propiamente en los hechos y actos incriminados al recurrente, sino en la tenencia legal de los hijos, cuya resoluciĆ³n compete a los jueces de la NiƱez y Adolescencia, asĆ­ como a la justicia penal ordinaria por el plagio

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n de los menores; f) tampoco puede pasar por alto a este Tribunal, lo manifestado por la denunciante en su versiĆ³n inicial de fs. 9 y que luego fue corroborado en la audiencia de juicio, en el sentido de que cuando la policĆ­a del Estado de Nueva Cork, Condado de Suffolk el 19 de abril del 2002, hizo las averiguaciones sobre la agresiĆ³n sexual a sus hijos, ella no habĆ­a participado en el interrogatorio realizados por Ć©stos, por cuanto Ā«lamentablemente al no hablar inglĆ©s, fue mi esposo el que conversĆ³ con los oficiales de policĆ­a, los que despuĆ©s de hablar con Ć©l se retiraronĀ» Esta afirmaciĆ³n de la denunciante y acusador particular, queda desvirtuada cuando de la certificaciĆ³n que consta de fs. 321 de autos y que ha sido remitida desde los Estados Unidos por la seƱorita ILVIS SONIA RODRƍGUEZ, del SERVICIO DE PROTECCIƓN DE MENORES, DE LA UNIDAD DE ASALTOS SEXUALES DEL CONDADO DE SUFFOLK y quien intervino en la investigaciĆ³n de los hechos denunciados en dicho Condado, con respecto a un presunto abuso sexual de los menores Noboa BeltrĆ”n, en su parte final de dicho informe, expresa: Ā«TambiĆ©n serĆ­a necesario notar, que la seƱora MĆ³nica BeltrĆ”n Noboa sabĆ­a que yo hablo espaƱol v por lo tanto no habrĆ­a impedimento alguno para comunicarnosĀ», afirmaciĆ³n Ć©sta de una funcionaria judicial de los Estados Unidos que dejan al descubierto la serie de incongruencias, contradicciones y falacias expuestas por la denunciante. 6.- De igual manera, esta Sala hace notorio que, el Tribunal Juzgador, al emitir su sentencia condenatoria en contra del recurrente no ha tomado en consideraciĆ³n imprescindibles y fundamentales recaudos procesales y elementos de convicciĆ³n que hubieran servido para un fallo de inocencia, omisiĆ³n injustificable en un administrador de justicia, cuya principal misiĆ³n es garantizar los derechos constitucionales, legales y humanos de vĆ­ctimas y victimarios, emitiendo una sentencia justa, sustentada en la verdad real. Entre Ć©stas omisiones y que no han sido tomadas en cuenta, tenemos: a) en la misma certificaciĆ³n de fs. 321 remitida por la seƱorita Ilvis Sonia RodrĆ­guez, Funcionaria Judicial del servicio de ProtecciĆ³n de Menores del Condado de Suffolk, New York, se dice expresamente: Ā«debo reafirmar que en los archivos de esta instituciĆ³n no existe ninguna denuncia en contra del seƱor Julio Patricio Noboa Navas. Cuando se hizo la denuncia en contra de Raimundo Marcelino (19 de abril del 2002), de haber cometido abuso sexual en contra del niƱo Alejandro Noboa se realizĆ³ la correspondiente investigaciĆ³n donde se comprobĆ³ que no existiĆ³ delito alguno. Nuestras investigaciones, bajo la Ley estatal, comprenden visitas e interrogatorios de menores, en menos de 24 horas de haberse hecho la denuncia. En el caso del menor Alejandro Noboa asĆ­ se hizo, con dicho menor y con los otros menores de la familia y el resultado fue que todos los menores negaron los hechos alegados en la denuncia. Continuando con la investigaciĆ³n, hubiĆ©ramos insistido en revisar datos mĆ©dicos como psicolĆ³gicos si se hubiera visto como necesario y si los menores hubieran estado en el paĆ­s. En este caso, los hechos alegados no tenĆ­an fundamentaciĆ³n alguna; y, ademĆ”s, la madre de los menores los sacĆ³ del paĆ­sĀ»; b) a fs. 323 del proceso, consta otra certificaciĆ³n de la misma funcionaria judicial antes citada, quien mediante comunicaciĆ³n de fecha 19 de noviembre del 2002, dirigida a la abogada Clara Aveiga SolĆ³rzano, Fiscal interviniente en la cusa, en la que, con respecto a la investigaciĆ³n realizada en los Estados Unidos, sobre la supuesta agresiĆ³n sexual a los menores Noboa BeltrĆ”n, dice: Ā«1.- El sujeto de nuestra investigaciĆ³n fue el seƱor mejicano (sic) quien alquilaba un pequeƱo departamento en la casa del seƱor Noboa Navas y su esposa, la seƱora MĆ³nica Leonor BeltrĆ”n Castro. En ningĆŗn momento, fue el Sr. Noboa Navas nombrado como sujeto de esta investigaciĆ³n y solamente fue entrevistado como parte de la familia en cuestiĆ³n. 2.- La determinaciĆ³n de dicha investigaciĆ³n, fue que no hubo crimen alguno en este caso. Es mĆ”s no encontramos ni siquiera la mĆ­nima prueba de que los niƱos en cuestiĆ³n hubieran nunca sido atacados sexualmente ni nunca maltratados. 3.- Al margen de mi investigaciĆ³n hallamos que los niƱos de la familia Noboa han sido siempre bien cuidados, bien educados y bien criados. TambiĆ©n hallamos que la casa y los recursos de la familia Noboa son mas que suficientes para mantener una familia con comodidad, estando siempre limpia y apropiadamente abastada. 4.- Nunca, en ningĆŗn momento, en ninguna de mis visitas v entrevistas con el seƱor Noboa Navas lo encontrĆ© tomando bebidas alcohĆ³licas. Fue el mismo seƱor Noboa Navas quien, durante una de mis entrevistas, me pidiĆ³ informaciĆ³n sobre programas de consejerĆ­a por si uno se encuentra en situaciĆ³n de necesitar asesorĆ­a en cuestiones de adicciĆ³n. La evidencia probĆ³ que el seƱor Noboa Navas es un asiduo trabajador y buen padre de familia. 5.- SegĆŗn mis notas investigadoras, la seƱora MĆ³nica Leonor BeltrĆ”n Castro saliĆ³ de su casa y de los Estados Unidos sin previo aviso a esta agencia y sin dejar razĆ³n de cĆ³mo encontrarlaĀ». Esta comunicaciĆ³n- informe de la seƱorita Ilvis Sonia RodrĆ­guez del servicio de ProtecciĆ³n de NiƱos de la Unidad de Asaltos Sexuales del Condado de Suffolk, New Cork, determina los siguientes hechos: que el recurrente Julio Noboa Navas no fue, en ningĆŗn momento el sospechoso de la supuesta agresiĆ³n sexual a sus hijos, sino un ciudadano de nacionalidad mexicana; que de la investigaciĆ³n realizada en los Estados Unidos de la supuesta agresiĆ³n sexual a los menores Noboa BeltrĆ”n, se determinĆ³ Ā«que no hubo crimen alguno y que ni siquiera se encontrĆ³ la mĆ­nima prueba de que los niƱos en cuestiĆ³n hubieran sido nunca atacados sexualmente ni nunca maltratadosĀ». Como lo dice el informe; que el seƱor Julio Noboa Navas no era adicto al alcohol ni a las drogas, lo que se contrapone y desvirtĆŗa las afirmaciones que la seƱora MĆ³nica BeltrĆ”n Castro hizo en su denuncia; que la seƱora MĆ³nica BeltrĆ”n Castro abandonĆ³ los Estados Unidos de NorteamĆ©rica, sin previo aviso y cuando el caso de la supuesta agresiĆ³n sexual a sus hijos, no habĆ­a sido cerrado, c) a fs. 4 del expediente de revisiĆ³n, consta un nuevo informe de la misma funcionaria judicial del Condado de Suffolk que, en la parte fundamental expresa que: Ā«Este caso fue cerrado Ā«sin fundamentoĀ» significando que no hubo evidencia que algĆŗn niƱo nombrado en el informe fue abusadoĀ», d) a fs. 254 a 258 consta el auto resolutivo dictado por la Cuarta Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, hoy Corte Provincial, la misma que al desechar la apelaciĆ³n interpuesta por Julio Noboa Navas del auto de llamamiento a juicio, en su parte final, dice textualmente: Ā«En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, si bien no hay pruebas inconcusas, existen presunciones en su contra, que dado el momento procesal permiten llamarle a juicioĀ». Grave afirmaciĆ³n de aquel Tribunal, pues al decir que no hay PRUEBAS INCONCUSAS, estĆ”n infiriendo que NO HAY PRUEBAS FIRMES, NI AJENAS DE DUDA Y DE CONTRADICCION, pero que, dado el estado el momento procesal, Ā«permiten llamarle a juicioĀ», una cita mĆ”s de la forma como los fiscales y jueces, de manera apresurada, irresponsable y casi deportiva han condenado a un inocente. No solamente que se ha violado la ley, sino los principios universales del derecho penal, como el in dubio pro reo, la presunciĆ³n de inocencia y el de un juicio justo. 7.- Pero eso no es todo, en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, en fecha 14 de noviembre del 2003, asĆ­ como en el posterior fallo de casaciĆ³n, no se tomĆ³ en consideraciĆ³n las reiteradas peticiones de nulidad del recurrente, quien sostuvo que aĆŗn en el evento de que fuera el autor de la infracciĆ³n acusada, aĆŗn asĆ­, los jueces naturales de Ć©l eran los de Estados Unidos de NorteamĆ©rica, lugar en el que se habĆ­an cometido los supuestos hechos, acompaƱando para el efecto la certificaciĆ³n otorgada por la Embajada de los Estados Unidos de NorteamĆ©rica, con sede en Quito- Ecuador en fecha 03 de junio del 2003 (fojas 319), que dice: Ā«Por la presente certifico que JULIO NOBOA, nacido el 1Āŗ de febrero de 1953 en Ecuador, es ciudadano norteamericano, conforme lo certifica su pasaporte No. 112006459 emitido en New Cork el 22 de febrero de 1999Ā», evidenciĆ”ndose una nueva irregularidad procesal cometida en contra del recurrente, tanto mas que, en los Estados Unidos se archivĆ³ el proceso de investigaciĆ³n Ā«por falta de fundamentoĀ» al no haberse comprobado la existencia de la infracciĆ³n. Resulta del todo inverosĆ­mil y contradictorio la acusaciĆ³n al recurrente Julio Noboa Navas, ya que al no haber encontrado evidencia alguna de abuso sexual en los menores por la denuncia presentada en el Condado de Suffolk, New York, el 19 de abril del 2002, Ć©stos viajaron con su madre al Ecuador el 22 del mismo mes y aƱo, coligiĆ©ndose entonces, con absoluta certeza y claridad que, el acusado Julio Noboa Navas, no tuvo posterior acceso a sus hijos, pues fue detenido el 12 de septiembre del 2002 cuando decidiĆ³ venir al Ecuador, pues tenĆ­a la seguridad de que no era proclive a ninguna acusaciĆ³n, caso contrario no hubiera ingresado al paĆ­s, ademĆ”s de que, este viaje tenĆ­a el propĆ³sito de recuperar a sus hijos para llevarlos a los Estados Unidos, lugar en el que, conforme las mĆŗltiples certificaciones oficiales, de trabajo, asĆ­ como de antecedentes personales del recurrente, se ha demostrado que Ć©ste era un hombre trabajador, cumplidor de sus obligaciones familiares y que su hogar tenĆ­a las condiciones familiares y econĆ³micas adecuadas para la protecciĆ³n de sus hijos. 8.- Hay que tomar en consideraciĆ³n tambiĆ©n que, reciĆ©n en las reformas al CĆ³digo Penal expedidas mediante Ley 2005-2, publicadas en el Registro Oficial No. 45 del 23 de junio del 2005, se agrega como un nuevo elemento constitutivo de violaciĆ³n, el acceso carnal por Ā«vĆ­a oralĀ», sin que, ademĆ”s de autos existe alguna evidencia o examen pericial que determine tal hecho, por lo que tampoco, en este caso, cabe juicio de reproche alguno en contra del recurrente. 9.- De todo lo expresado, se ha justificado la causal tercera el artĆ­culo 360 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, al haberse condenado al recurrente en virtud de informes periciales errados, que indujeron a los juzgadores a error judicial, de hecho y de derecho, haciendo constar en la sentencia conclusiones equivocadas, las que, han sido suficientemente enervadas con la nueva prueba incorporada en el trĆ”mite de este recurso, la misma que fue realizada por un perito acreditado por la FiscalĆ­a General del Estado. De igual manera, se ha justificado la causal sexta y cuarta de la misma disposiciĆ³n legal, al no haberse comprobado, conforme a derecho, la existencia del delito al que se refiere la sentencia; por lo que tampoco cabe acreditar responsabilidad alguna al recurrente. Una de las misiones fundamentales de los jueces dentro de un Estado de Derechos y de Justicia, es el de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos el de dictar los fallos atendiendo a la verdad procesal, aĆŗn bajo la amenaza y la intimidaciĆ³n de quienes intentan limitar nuestra independencia y autonomĆ­a. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y DEMAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara procedente y con lugar el recurso de revisiĆ³n y de conformidad con el Art. 367 y 417 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, en concordancia con los artĆ­culos 32 y 15 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, dicta sentencia ABSOLUTORIA y se ratifica el estado de inocencia del recurrente JULIO PATRICIO NOBOA NAVAS. Se revocan las medidas cautelares personales y reales dictadas en su contra, disponiĆ©ndose su inmediata libertad, siempre y cuando no se encuentre detenido o condenado por otra causa o delito. Para el efecto, el actuario de la Sala envĆ­e atento oficio al Centro de RehabilitaciĆ³n Social de Varones No 1 de Quito, lugar donde se encuentra detenido, debiendo remitir copias certificadas de esta sentencia. DevuĆ©lvase el proceso al Tribunal de origen para los fines de ley. ActuĆ© El Dr. Honorato Jara VicuƱa como Secretario Relator encargado, segĆŗn oficio No. 848-10-PSPCNJ de fecha 16 de agosto de 2010.- NotifĆ­quese y publĆ­quese.

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n f.) Dr. HernƔn Ulloa Parada, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Luis Moyano AlarcĆ³n, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Milton PeƱarreta Ɓlvarez, Juez Nacional.

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n Certifico.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las trece copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 28 de septiembre del 2010.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n No. 1003-09

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n PROYECTO DEL DOCTOR HERNƁN ULLOA PARADA. (Art. 185 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica).

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