Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 06 de Noviembre
2014 – R. O. No. 369

SUMARIO

Ministerio de Finanzas:

Ejecutivo:

Acuerdos

0288 Expídese el Reglamento para el ejercicio de la
jurisdicción coactiva

Ministerio de Recursos Naturales No Renovables:

MRNNR-DM-2014-0613-AM Deléganse atribuciones al señor Javier
Felipe Córdova Unda, Viceministro de Minas

MRNNR-DM-2014-0614-AM Deléganse atribuciones al señor Javier
Felipe Córdova Unda, Viceministro de Minas

Ministerio de Salud Pública:

00005179 Refórmase el Reglamento de Registro y Control
Sanitario de Alimentos Procesados

Ministerio de Transporte y Obras Públicas:

053-DM Deléganse atribuciones al señor Director Provincial
de Tungurahua

054 Apruébase el proyecto para la construcción de la vía
Colimes-Olmedo, ubicada en las provincias de Guayas y Manabí

Ministerio Del Ambiente: Dirección Provincial De Pichincha:

Resoluciones

008 Apruébanse y ratifícanse los estudios de impacto
ambiental expost, planes de manejo y otórganse licencias ambientales a los
siguientes proyectos:

?Estación de Servicio
Cooperativa de Transportes Mejía?, ubicado en el cantón Mejía

009 ?Estación de Servicio Amaguaña – Malinda?, ubicado en el
Distrito Metropolitano de Quito

010 Procesos, Instalaciones y Operaciones de la Empresa
Pública Metropolitana de Aseo EMASEO EP?, ubicado en el cantón Quito

011 ?Hidroeléctrica el Batán 3.3 MW?, ubica-do en el cantón
Quito

Instituto Nacional de Estadística y Censos:

Resoluciones

005-INEC-DIJU-NT-2014 Expídese la norma técnica del Sistema
de certificación de la calidad de las operaciones estadísticas

Instituto Nacional de Evaluación Educativa:

074-INEVAL-2014 Emítense las directrices generales para las
aplicaciones dentro de todos los procesos de evaluación ejecutados

080-INEVAL-2014 Disposiciones respecto a la caducidad en la
revisión de notas de calificación de las pruebas, aplicable a todas las
evaluaciones que realice el INEVAL7

087-INEVAL-2014 Expídense las directrices de análisis y
actualización aplicable a todas las estructuras de los instrumentos que genera
el INEVAL

Tribunal Contencioso Electoral:

Electoral

TCE-P-2014-026 Deléganse facultades y atribuciones a varios
funcionarios

TCE-P-2014-030 Refórmase la Resolución N° TCE-P-2014-026 de
6 de octubre de 2014

TCE-P-2014-033 Deléganse facultades y atribuciones a varios
funcionarios

CONTENIDO


No. 0288

EL MINISTRO DE
FINANZAS

Considerando:

Que el numeral
1 del artículo 154 de la Constitución de la República faculta, a las Ministras
y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley,
expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que el
artículo 292 de la Constitución de la República dispone que: ?El Presupuesto
General del Estado es el instrumento para la determinación y gestión de los ingresos
y egresos del Estado, e incluye todos los ingresos y egresos del sector
público, con excepción de los pertenecientes a la seguridad social, la banca
pública, las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados?;

Que el
artículo 299 de la Constitución de la República prevé que el Presupuesto
General del Estado se gestionará a través de una Cuenta Única del Tesoro
Nacional abierta en el Banco Central;

Que el
artículo 71 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, establece
que la rectoría del Sistema Nacional de las Finanzas Públicas – SINFIP
-corresponde a la Presidenta o Presidente de la República, quien la ejercerá a través del Ministerio a cargo de las finanzas públicas,
que será el ente rector del SINFIP;

Que el
artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas determina
las atribuciones y deberes del ente rector de las finanzas públicas, las cuales
deben ser cumplidas el Ministro a cargo de las finanzas públicas;

Que el inciso
final del artículo 75 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas,
agregado por la Tercera Disposición Reformatoria y Derogatoria del Código Orgánico
Monetario y Financiero, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial
No. 332 de 22 de septiembre de 2014, dispone que: ?Para el cumplimiento de sus
deberes y atribuciones, el ente rector del SINFIP tendrá jurisdicción coactiva,
que se ejercerá de acuerdo con la ley?

Que el Código
de Procedimiento Civil, en el artículo 941 dispone que el proceso coactivo
tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se
deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento; y
en el artículo 942, inciso primero, prescribe que el ejercicio del proceso
coactivo está sujeto a las prescripciones de esta Sección, y, en su falta, a
las reglas generales de este Código, a las de la ley orgánica de cada
institución, y a los estatutos y reglamentos de la misma;

En ejercicio
de las atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1, de la
Constitución de la República, 539 del Código
del Trabajo, y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la
Función Ejecutiva.

Acuerda:

EXPEDIR EL
REGLAMENTO PARA EL

EJERCICIO DE
LA JURISDICCIÓN COACTIVA

DEL MINISTERIO
DE FINANZAS COMO ENTE

RECTOR DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS

CAPITULO I

OBJETO Y ÁMBITO
DE APLICACIÓN

Art. 1.-
Objeto.- Este reglamento tiene por objeto normar el ejercicio de la
jurisdicción coactiva del Ministerio de Finanzas como ente rector de las
finanzas públicas para asegurar la recaudación y/o recuperación de los recursos
públicos que se deban a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional o a éste
por cualquier concepto.

Art. 2.-
Ámbito de aplicación.- El ente rector de las finanzas públicas ejercerá la
jurisdicción coactiva para la recaudación o recuperación de los recursos públicos
que bajo cualquier concepto le sean adeudados a la Cuenta Corriente Única del
Tesoro Nacional o a las entidades que conforman el presupuesto general del
estado. Las disposiciones de este reglamento son de aplicación obligatoria para
las y los servidores que administren recursos públicos, así como también para
las personas naturales y/o jurídicas que mantengan obligaciones pendientes con
el Gobierno Central.

CAPITULO II

DE LA
JURISDICCIÓN COACTIVA

SECCIÓN I

TITULARES DE
LA JURISDICCIÓN COACTIVA

Art. 3.-
Ejercicio de la jurisdicción coactiva.- El ejercicio de la jurisdicción
coactiva del ente rector de las finanzas públicas, corresponde en el ámbito
nacional al Ministro de Finanzas de conformidad con lo establecido en el Código
Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, quien la ejercerá a través del
Titular de la Coordinación General Jurídica o quien haga sus veces en calidad
de Juez de Coactivas.

En caso de
impedimento del Juez de Coactivas, será subrogado por el Director Jurídico de
Patrocinio, quien calificará la excusa o el impedimento.

SECCIÓN II

DEL JUZGADO DE
COACTIVAS

Art. 4.-
Organización.- La jueza o juez de coactiva, bajo su responsabilidad, organizará
el juzgado de coactiva. Para el efecto designará a la secretaria o secretario de
coactiva, quien será un servidor que pertenezca a la institución con título de abogada o abogado; además contará para el desempeño
de sus funciones con el apoyo de amanuenses y citadores.

Art. 5.-
Competencia de la jueza o juez de coactiva.- De conformidad con lo que
establece el Código de Procedimiento Civil, el presente reglamento y demás normas
conexas, para el cumplimiento de su función, la jueza o juez de coactiva tendrá
las siguientes facultades:

Actuar en
calidad de jueza o juez de la jurisdicción coactiva a nombre del ente rector de
las finanzas públicas;

Emitir el auto
de pago ordenando al deudor y a sus garantes de haberlos, que paguen la deuda o
dimitan bienes dentro del término de tres días contados a partir del día
siguiente al de la citación;

Ordenar las
medidas cautelares cuando lo estime necesario;

Ejercer las
garantías del debido proceso establecidas en apego al ordenamiento jurídico
vigente;

Suspender el
procedimiento de ejecución en los casos establecidos en el Código de Procedimiento
Civil, en el presente reglamento y demás normas conexas;

Disponer la
cancelación de las medidas cautelares y embargos ordenados, de acuerdo a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, mediante la notificación
correspondiente;

Requerir a las
personas naturales y sociedades en general, públicas o privadas, información
relativa a los deudores, bajo la responsabilidad del requerido;

Declarar de
oficio o a petición de parte, la nulidad de los actos del procedimiento
coactivo, de acuerdo a lo establecido en las leyes para el ejercicio de la
acción coactiva;

Reiniciar o
continuar según el caso, el procedimiento coactivo, cuando sus actos procesales
hayan sido declarados nulos de conformidad con la letra anterior;

Resolver sobre
la prescripción con apego a la ley; k. Informar al Ministro de Finanzas por
escrito trimestralmente o cuando lo solicite sobre las actividades
desarrolladas en el ejercicio de sus funciones y el estado de los procesos
coactivos;

Sustanciar el
procedimiento coactivo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; y,

Las demás que
le faculta su cargo de conformidad con la ley y este reglamento.

Art. 6.-
Funciones de la secretaria o secretario de coactiva.- Son funciones de la
secretaria o secretario de coactiva: Impulsar los procesos coactivos;

Realizar todas
las gestiones a través de las cuales se informe a los deudores y/o garantes,
sobre el procedimiento de pago de las obligaciones;

Citar a los
deudores y/o garantes con los autos de pago;

Llevar los
procesos coactivos debidamente foliados y numerados;

Certificar
sobre los documentos que reposen en los procesos coactivos;

Cursar oficios
de mero trámite, respecto a los autos o resoluciones que se adopten dentro de
los procesos coactivos;

Notificar a
los interesados, con las providencias que se emitan en los procesos coactivos;

Mantener un
registro de las obligaciones pagadas y pendientes de pago;

Mantener un
registro de inventario de los bienes embargados dentro de los procesos
coactivos;

Custodiar los
documentos de los procesos coactivos y archivarlos por medios físicos y/o
magnéticos;

Mantener un
registro de los títulos de crédito dados de baja;

Mantener un
inventario actualizado de los procesos coactivos; y,

Las demás
diligencias que sean necesarias dentro de los procesos de ejecución y que le
encargue la jueza o juez de coactiva.

Para el
ejercicio de sus funciones, la Secretaria o Secretario deberá observar lo
establecido por el Código de Procedimiento Civil y el presente Reglamento.

En caso de impedimento
de la Secretaria o el Secretario de Coactivas, será subrogado por un Secretario
ad-honorem designado por el Juez de Coactivas.

SECCIÓN III

DE LOS ÓRGANOS
AUXILIARES

DEL PROCESO

Art. 7.-
Designación de peritos.- Corresponde a la jueza o juez de coactiva nombrar a
los auxiliares del proceso coactivo, de entre los peritos calificados por el
Consejo Nacional de la Judicatura.

Art. 8.-
Honorarios de los peritos.- Los honorarios de los peritos se cancelarán a
cuenta del coactivado y su monto se sujetará
a la normativa que rige las actuaciones y honorarios de los peritos,
establecida por el Consejo Nacional de la Judicatura.

Art. 9.-
Designación de los depositarios judiciales.- Los depositarios serán servidores
públicos pertenecientes a las entidades que conforman el Presupuesto General
del Estado, quienes serán designados por la jueza o juez de Coactiva para cada
proceso coactivo, correspondiéndoles a estos ejecutar las medidas cautelares,
los embargos y otras providencias del Juzgado de Coactiva.

El Depositario
se posesionará del cargo y prestará juramento ante el mismo Juez (a) de
Coactiva, lo que se sentará en el acta que constará en autos.

Será
responsabilidad del Depositario Judicial, registrar, custodiar, mantener y
cuidar los bienes embargados, secuestrados o retenidos por el Juzgado de
Coactiva, para ello deberá incorporar en el presupuesto institucional los gastos
que demanden.

Art. 10.- De
la aprehensión de los bienes.- La aprehensión de los bienes cuyo embargo,
secuestro o retención haya sido dispuesto por la jueza o juez de Coactiva, la
realizará el Depositario y el Secretario del Juzgado de Coactiva, quienes
suscribirán la respectiva acta; y previo inventario en el que se hará constar
el estado en que se encuentran los bienes.

Art. 11.- Del
secuestro de títulos valores, alhajas u objetos preciosos.- en el caso de que
se disponga el secuestro de títulos valores, alhajas u objetos preciosos, estos
estarán bajo la custodia del Depositario Judicial, quien arbitrará las medidas
necesarias para el resguardo de los mismos.

Cuando se
retenga dinero se depositará en la cuenta de recaudación que la entidad
mantiene en el banco corresponsal del Banco Central del Ecuador y deberá
mantener como un fondo de tercero hasta que concluya el proceso coactivo; este
depósito por la retención no generará intereses.

Art. 12.- De
las actas.- Las actas de embargos, secuestros o retenciones, se elaborarán por
triplicado, y deberán ser suscritas por el Secretario del Juzgado de Coactiva y
el Depositario; una se incorporará al expediente del proceso, otra será para el
archivo en el Juzgado de Coactiva, y la última para el Depositario Judicial.

Art. 13.- Del
embargo de negocios.- En el caso de que el embargo recaiga en negocios en
marcha el Depositario Judicial, vigilará que Administrador mantenga rentable y con
flujos permanentes hasta el remate.

La jueza o
juez de Coactiva nombrará mediante providencia un Administrador de la empresa
según el giro del negocio, cuya remuneración, en caso de no ser un servidor de
la entidad pública del Presupuesto General del Estado, será pagada por la misma
empresa, en el monto determinado sobre la base de los instructivos y tablas de honorarios
vigentes dictados por el Consejo Nacional de la Judicatura.

Los servidores
publicos que fueren designados como Administradores, no recibirán remuneración
adicional alguna por esta labor.

Art. 14.- De
los gastos y costas.- Los gastos y costas incurridos en la administración,
mantenimiento y cuidado de los bienes embargados, secuestrados o retenidos en
el proceso coactivo, serán cargados como costas judiciales a la cuenta del
deudor coactivado, lo que se informará a la jueza o juez de Coactiva para que
se incorpore al expediente de la causa.

Art. 15.-
Fuerza pública.- Todas las autoridades civiles, militares y policiales están
obligados a prestar los auxilios que la jueza o juez de coactiva les soliciten
para la recaudación y/o recuperación de las rentas a su cargo.

CAPITULO III

NORMAS COMUNES
APLICABLES AL

PROCEDIMIENTO
DEL EJERCICIO COACTIVO

SECCIÓN I

DE LA ORDEN DE
COBRO

Art. 16.- La
orden de cobro.- La orden de cobro constituye la disposición o el pedido
constante en la respectiva resolución, providencia, auto, sentencia y liquidación
realizada por el servidor competente de la entidad obligada a recuperar
recursos públicos pertenecientes a la Cuenta Corriente Única del Tesoro de la Nación
y, remitida al ente rector de las Finanzas Públicas, a efectos de que se emita
el título de crédito y se proceda a su cobro.

En la
disposición de recaudación de obligaciones se especificarán los nombres y
apellidos completos o la razón social o denominación del deudor; número de
cédula de ciudadanía, registro único de contribuyentes, registro único de
proveedores, según el caso; el monto de la obligación; la fecha desde la cual
se hizo exigible la misma; breve descripción del origen de la obligación y; el
domicilio completo del deudor de ser posible.

Se acompañará
copias certificadas de la resolución, providencia, auto, sentencia o acto
administrativo que contenga la determinación de la obligación. En los casos de sentencias
condenatorias se remitirá además la liquidación respectiva.

La entidad
obligada a recuperar recursos públicos pertenecientes a la Cuenta Corriente
Única del Tesoro de la Nación realizarán todas las gestiones a través de las
cuales se informe a los deudores y/o garantes, sobre el procedimiento de pago
de las obligaciones dentro del plazo de 10 días a partir de la recepción de la
orden de cobro, lo cual deberá constar en el informe pertinente.

SECCIÓN II

DEL TITULO DE
CRÉDITO

Art. 17.-
Emisión del título de crédito.- Los títulos de crédito serán emitidos por la
Subsecretaria o Subsecretario del Tesoro Nacional.

Art. 18.-
Contenido del título de crédito.- El título de crédito se fundamentará en la
respectiva orden de cobro y contendrá lo siguiente:

Denominación
del Ministerio de Finanzas como organismo emisor del título;

Número del
título de crédito;

Nombres y
apellidos de la persona natural o razón social de la persona jurídica de
derecho público o privado, que adeude a la Cuenta Corriente Única del Tesoro
Nacional;

Cédula de
ciudadanía, RUC o pasaporte;

Dirección
domiciliaria de los deudores y garantes, de ser conocida;

Lugar y fecha
de la emisión del título de crédito;

Concepto por
el cual se emite, con expresión de su antecedente;

Valor de la
obligación que represente o de la diferencia exigible;

Señalamiento
de la cuenta bancaria en la cual se depositará el valor de la deuda;

Fecha desde la
que se cobrarán los intereses, si éstos se causaren. La tasa de interés fijada
será de conformidad con la tasa activa referencial emitida por el Banco Central
establecido por la ley; y,

Firma del
funcionario responsable.

La falta de
alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto lo señalado en
los literales e) y j), causará la nulidad del título de crédito.

SECCIÓN III

DE LA BAJA DE
LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Art. 19.- Baja
de los títulos de crédito.- Los títulos de crédito emitidos podrán ser dados de
baja, mediante resolución motivada emitida por la autoridad que lo expidió en
los siguientes casos:

Por
prescripción, la que debe ser alegada expresamente por quien pretende
beneficiarse de ella, la autoridad administrativa, no podrá declararla de
oficio;

Por
disposición especial y expresa de la ley, la que procederá cuando la autoridad
competente en el ámbito de sus atribuciones expida la normativa correspondiente
que disponga de manera especial tal baja; y,

Cuando el
título de crédito no contenga los requisitos establecidos en el presente
reglamento, cuya falta cause su nulidad, la que será declarada de oficio o a petición
de parte.

SECCIÓN IV

DE LAS
FACILIDADES DE PAGO

Art. 20.-
Solicitud de facilidades de pago.- Previo al inicio del proceso coactivo, el
deudor podrá solicitar a la Subsecretaria o Subsecretario del Tesoro Nacional
la concesión de facilidades para el pago, si la deuda supera una remuneración
básica unificada del trabajador en general.

No se
concederán facilidades de pago por obligaciones debidas por concepto de multas.

Art. 21.-
Contenido de la solicitud.- La solicitud de concesión de facilidades de pago
contendrá lo siguiente:

Designación de
la autoridad ante quien se formula;

Nombres y
apellidos completos del deudor, o su denominación o razón social, según
corresponda, con indicación del número de la cédula de ciudadanía o del registro
único de contribuyentes;

Dirección
domiciliaria del deudor, con indicación de calles, número, urbanización, barrio
o ciudadela y ciudad;

Indicación
clara y precisa de la obligación respecto del cual se solicita la concesión de
facilidades de pago;

Oferta
incondicional de pago inmediato por un valor no menor al 20% de la obligación y
la forma en que se pagaría el saldo; y,

Lugar o medio
en el cual recibirá las notificaciones que le correspondan.

Si la
solicitud presentada por el deudor no reúne los requisitos establecidos en el
presente artículo será considerada como no interpuesta.

Si la
obligación adeudada es igual o superior a quince (15) remuneraciones básicas
unificadas, el solicitante deberá rendir garantía por la totalidad de las
obligaciones objeto de las facilidades de pago, mediante póliza emitida por compañías
aseguradoras legalmente reconocidas; esta garantía será incondicional e irrevocable
y de pago inmediato a disposición del ente rector de las finanzas públicas.

En caso de
incumplimiento de pago de un (1) dividendo se
ejecutará el procedimiento coactivo y se efectivizarán las garantías.

El deudor
tendrá la obligación de remitir a la Subsecretaría del Tesoro Nacional la
evidencia de los depósitos establecidos en la resolución de facilidades de
pago. El control y recaudación del pago de los dividendos corresponderá a la
Subsecretaría del Tesoro Nacional.

Art. 22.-
Plazo para el pago.- Para la determinación del plazo dentro del cual la deudora
o deudor cancelará el saldo adeudado, se observarán las siguientes reglas:

Si la cuantía
supera las treinta (30) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en
general, el plazo para el pago será de hasta doce (12) meses contados a partir
de la fecha en que se dicte la resolución motivada concediendo facilidades para
el pago;

Si la cuantía
supera las quince (15) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en
general y llega a las treinta (30), el plazo para el pago será de hasta nueve
(09) meses contados a partir de la misma fecha;

Si la cuantía
supera las siete (7) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en
general y llega a las quince (15), el plazo será de hasta seis (06) meses; y,

Si la cuantía
es inferior o igual a las siete (7) remuneraciones básicas unificadas del
trabajador en general, y supera una remuneración básica unificada del
trabajador en general, el plazo será de hasta tres (3) meses.

Art. 23.-
Resolución motivada.- La Subsecretaria o Subsecretario del Tesoro Nacional, una
vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21
del presente reglamento, mediante resolución motivada, aceptará o negará la
solicitud de concesión de facilidades para el pago de la obligación.

Con la
resolución adoptada, se notificará a la o el solicitante, quien no será
susceptible de impugnación ni recurso alguno, ni en la vía administrativa ni
judicial.

La resolución
será expedida dentro del plazo de quince (15) días laborables contados a partir
de la presentación de la solicitud, salvo prórroga autorizada por la
Subsecretaria o Subsecretario del Tesoro de la Nación en casos excepcionales.

En la
resolución que se expida se dispondrá que dentro del término de dos días se
cancele el 20% de la obligación, si el pago no se realiza dentro del referido
término, se tendrá por terminada la concesión de facilidades por las obligaciones
adeudadas, se iniciará el procedimiento coactivo, y se efectivizarán las garantías
rendidas.

El pago del
saldo se hará en cuotas mensuales, de acuerdo a lo que determine la
Subsecretaria o Subsecretario del Tesoro Nacional.

El cálculo de
dichas cuotas incluirá los intereses correspondientes hasta los vencimientos de
aquellas, sin perjuicio de que deban ser reliquidadas en caso de que el deudor
no cumpla con los pagos en las fechas de vencimiento.

La tabla de
amortización respectiva será elaborada por la Subsecretaría del Tesoro
Nacional.

El
incumplimiento de pago de una o más cuotas dentro del plazo concedido, o el
pago parcial de una de las cuotas, implica la terminación de la concesión de
facilidades de pago; en cuyo caso se iniciará el proceso coactivo según corresponda
y se exigirá la cancelación de la totalidad de la obligación, pudiendo proceder
al embargo de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Art. 24.-
Intereses.- Las obligaciones contenidas en los títulos de crédito devengarán
intereses de conformidad con la tasa activa referencial emitida por el Banco
Central establecido por la ley.

Los intereses
serán calculados desde que la obligación es exigible, hasta la fecha de la
recaudación de la totalidad de la obligación.

CAPITULO IV

DEL
PROCEDIMIENTO COACTIVO

SECCIÓN I

REQUISITOS
PREVIOS

Art. 25.-
Requisitos previos para el inicio del procedimiento coactivo.- La jueza o juez
de coactiva no podrá iniciar el procedimiento coactivo sino fundado en la orden
de cobro y aparejando el respectivo título de crédito.

SECCIÓN II

SOLEMNIDADES
SUSTANCIALES

Art. 26.-
Solemnidades sustanciales.- Son solemnidades sustanciales en el procedimiento
coactivo:

1. Legal
intervención de la jueza o juez de coactiva;

2. Legitimidad
de personería del coactivado;

3. Aparejar a
la coactiva el título de crédito y la orden de cobro;

4. Que la
obligación sea líquida, determinada y de plazo vencido; y,

5. Citación al
coactivado o al garante de ser el caso con el auto de pago.

SECCIÓN III

DEL AUTO DE
PAGO

Art. 27.-
Emisión de auto de pago.- Si el deudor no hubiere satisfecho la obligación, o
incumpliere los términos de la resolución en virtud de la cual se le hubiese concedido
facilidades de pago, la jueza o juez de coactiva dictará el auto de pago
ordenando que la o el deudor o sus garantes de ser el caso, paguen la deuda o
dimitan bienes dentro del término de tres días contados desde el siguiente día
al de la citación con el auto de pago, apercibiéndoles que de no hacerlo se
embargarán bienes equivalentes a la deuda, inclusive los intereses, multas,
costas de recaudación y otros recargos accesorios.

SECCIÓN IV

DE LA CITACIÓN

Art. 28.- De
la citación.- Emitido el auto de pago se procederá a citar dicha providencia a
los deudores y/o garantes si fuere el caso, conforme los preceptos establecidos
en el Código de Procedimiento Civil, debiendo sentarse las correspondientes
razones en el proceso, bajo responsabilidad de la secretaria o el secretario.

SECCIÓN V

DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES

Art. 29.-
Oportunidad para dictar medidas cautelares.- En el auto de pago o
posteriormente, la jueza o juez de coactiva podrá ordenar las medidas
cautelares previstas en las disposiciones pertinentes del Código de
Procedimiento Civil, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones.

SECCIÓN VI

DE LA DIMISIÓN
DE BIENES

Art. 30.-
Dimisión de bienes.- Citado con el auto de pago, el deudor puede pagar o
dimitir bienes, en este último caso la jueza o juez de coactiva a su juicio y
precautelando los intereses de la institución, se reserva la facultad de
aceptar o no dicha dimisión y de considerarlo pertinente requerirá motivadamente
de un informe pericial para lo cual designará a un perito.

Art. 31.-
Aceptación de la dimisión de bienes.- Si la dimisión efectuada por el deudor es
aceptada por la jueza o juez de coactiva continuará con el trámite previsto en
la Codificación del Código de Procedimiento Civil y el presente reglamento.

SECCIÓN VII

DEL EMBARGO,
AVALÚO Y

REMATE DE
BIENES

Art. 32.- Del
embargo.- Si no se pagare la deuda o no se
hubiere dimitido bienes equivalentes al valor de la deuda en el término
ordenado en el auto de pago o si la dimisión fuere maliciosa, o no alcanzaren
para cubrir el crédito, la jueza o juez de coactiva ordenará el embargo de
bienes prefiriendo los muebles a los inmuebles, conforme lo establecido en la
ley.

Art. 33.-
Procedimiento para el embargo, avalúo, remate de bienes y cancelación.- El
procedimiento referente al embargo, avalúo, remate de bienes y cancelación será
el contemplado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ejecutivo y
el presente Reglamento. De igual manera se estará a lo dispuesto en el mencionado
código respecto a la solidaridad entre los herederos de la deudora o deudor.

SECCIÓN VIII

DE LAS
TERCERÍAS EN EL

PROCESO
COACTIVO

Art. 34.-
Tercerías coadyuvantes de particulares.- Los acreedores públicos y privados de
un coactivado, podrán intervenir como terceristas coadyuvantes en el procedimiento
coactivo, desde que se hubiere decretado el embargo de bienes hasta antes del
remate, acompañando el título en que se funde, para que se pague su crédito con
el sobrante del producto del remate. Para su tramitación se observará lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Art. 35.-
Terceristas excluyentes.- La tercería excluyente de dominio solo podrá
proponerse presentando título que justifique la propiedad del bien embargado.
Para su tramitación se observará lo establecido en el Código de Procedimiento
Civil.

SECCIÓN IX

DE LA
DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA

Art. 36.-
Solicitud de declaración de insolvencia.- En los casos en los cuales la deudora
o deudor careciere de bienes, o si los tuviere en litigio, o embargados por créditos
de mejor derecho, la jueza o juez de coactiva, deberá solicitar a través de la
jueza o juez competente, la declaración de insolvencia.

SECCIÓN X