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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Viernes 23 de Noviembre de 2012 – R. O. No. 368

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indígena

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n Corte Nacional de Justicia: Sala Especializada de lo Contencioso Tributario

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

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n 120-2008 Natures Sunshine Products del Ecuador S. A. en contra de la Directora Metropolitana Financiera Tributaria del Municipio de Quito

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n 20-2009 El Gran Show del Mundial en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

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n 60-09 Corporación Favorita C. A. en contra del Servicio de Rentas Internas

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n 67-2009 Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A. en contra del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas

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n 86-2009 GRAMESA Gran Mercado S. A. en contra de la ECAPAG

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n 88-2009 Compañía Sociedad Ecuatoriana de Alimentos y Frigoríficos Manta C. A., SEAFMAN C. A. en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 105-2009 Señor Jaime Estedio Mantuano Flores en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

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n 114-2009 CANAM OFSHORE LTD. en contra del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas

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n 119-2009 Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 120-2009 Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 132-2009 Señor Daniel Alejandro Valdivieso Reyes en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

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n Judicial y Justicia Indígena

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n 145-2009 Industria Licorera y Embotelladora del Norte S. A., ILENSA EMA y otro en contra del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas

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n 152-2009 Laboratorios GILOB S. A. en contra del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 154-2009 Compañía La Ganga Cía. Ltda. en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas

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n 197-2009 Señor Jorge Alexandry Guerrero Acevedo en contra del Director Regional Sur del Servicio de Rentas Internas

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n 215-2009 Compañía Cemento Nacional C. A. en contra del Gerente del Primer Distrito del Servicio de Aduanas

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n 217-2009 Compañía Importadora Vargas S. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 218-2009 Señor Omar Vera Medranda en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

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n 221-2009 Señor Francisco Adeodato Tabacchi Rendón en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur

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n 226-2009 Empresa Schlumberger Surenco S. A. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

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n 230-2009 Compañía MEPANDINA S. A. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

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n 231-2009 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

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n 236-2009 Señor Manuel Marcelo Michelena Gordillo en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

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n 241-2009 Almacenes De Prati S. A. en contra del Gerente del Primer Distrito de Aduanas de Guayaquil

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n 243-2009 Compañía HIDROSTAL S. A. en contra del Servicio de Rentas Internas

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n 244-2009 Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca ETAPA en contra del Servicio de Rentas Internas

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n CONTENIDO

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n No. 120-2008

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE NATURE SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR S. A. EN CONTRA DE LA DIRECTORA FINANCIERA METROPOLITANA DEL MUNICIPIO DE QUITO.

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 28 de enero del 2010. Las 09h30.

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n VISTOS: La doctora Miriam Espín Altamirano, Directora Metropolitana Financiera Tributaria del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 11 de junio de 2008, dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio No. 23385 que sigue la empresa NATURES SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR S.A.. Calificado el recurso la Empresa actora lo contesta el 05 de septiembre de 2008. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La representante de la Administración Tributaria Municipal fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando errónea interpretación del segundo inciso del Art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, LORM; en lo fundamental sostiene que en la parte considerativa de la sentencia se tomó como elemento de prueba, un certificado de la Superintendencia de Compañías en donde se certifica el capital social de la Empresa, sin que se considere al momento de resolver el alcance del ?capital operacional? establecida por la LORM como base imponible del Impuesto de Patente Municipal y desarrollada en la normativa expedida por cada municipalidad a través de ordenanzas; que para efectos tributarios el derecho tributario ecuatoriano ha construido su propia noción de sociedad que consta en el Art. 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, diferente de la clásica noción utilizada en los ámbitos civil, societario, mercantil; que al no definir la LORM el término ?capital? esta definición entra en el ámbito normativo que puede cubrir como en efecto lo hace la Ordenanza No. 135, en el marco de los Arts. 228 de la Constitución Política del Estado (de 1998) y 304 de la LORM; Que la ley no definió la frase ?capital con el que operan los sujetos pasivos? dejando a los concejos municipales del país en base de su autonomía municipal y facultad reglamentaria definir dicho concepto como lo ha hecho el Concejo Metropolitano de Quito al expedir la Ordenanza 135; que la Dirección Metropolitana Financiera Tributaria ha procedido correctamente, apegada a derecho, tomando como referente para la determinación del Impuesto de Patente Municipal del año 2005, la declaración del Impuesto a la Renta del año 2004 efectuada por la empresa actora. TERCERO: Por su parte el representante de la Empresa actora, en el escrito de contestación al recurso señala que las apreciaciones del Ilustre Municipio de Quito se apartan de las normas de derecho por éste invocadas, por cuanto la sentencia recurrida aceptó la demanda y dejó sin efecto ni valor jurídico la Resolución 02384 de la Directora Financiera por falta de motivación, es decir, por violación de una garantía del debido proceso establecida en la Constitución y en el Código Tributario y no por una errónea interpretación del Art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; que la autoridad tributaria incurrió en error grave al fundamentar su recurso de casación, puesto que se refirió a una prueba que jamás ha sido actuada dentro del proceso como es la supuesta certificación extendida por la Superintendencia de Compañías, que no existe en el proceso, que lo que existe es una certificación extendida por el Registrador Mercantil del Cantón Quito, que demostró el capital con el que opera la Empresa actora; que el Art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no ha creado ningún concepto denominado ?capital operacional?, ni la Ley de Compañías ni el Código de Comercio, ninguna ley del ordenamiento jurídico ecuatoriano ha creado semejante categoría conceptual; que el citado artículo se ha limitado a señalar que la base imponible del Impuesto de Patentes ?es el capital con el que operen los sujetos pasivos de este impuesto dentro del cantón?, pero no ha establecido ninguna definición nueva de ?capital? distinta a la que si aparece contemplada en varias disposiciones de la Ley de Compañías y del Código de Comercio. CUARTO: El tema en discusión está relacionado con la existencia o no de la errónea interpretación del inciso segundo del Art. 365 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, alegada por la Autoridad Tributaria Municipal. Se aclara que el capítulo VIII de la Ley de Régimen Municipal, Arts. 381 al 386, que regulaba el Impuesto de Patentes Municipales, fue reformado por la Ley Reformatoria de la Ley de Régimen Municipal No. 44, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 429 de 27 de septiembre de 2004. A su vez, la Codificación a la Ley Orgánica de Régimen Municipal fue publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 159 de 5 de diciembre de 2005, de lo que se puede colegir las imprecisiones en la cita del articulado en el que incurren las partes y la Sala Juzgadora. Sobre el tema en discusión el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: a) El citado inciso segundo del Art. 365 de la LORM, a la letra señala: ?El concejo mediante ordenanza, establecerá la tarifa del impuesto anual en función del capital con el que operen los sujetos pasivos de este impuesto dentro del cantón. La tarifa mínima será de diez dólares de los Estados Unidos de América y la máxima de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América? (El subrayado es de la Sala); b) Del texto legal transcrito, se desprende con claridad meridiana la atribución que reconoce la ley a favor de los concejos municipales para establecer, mediante ordenanza, la tarifa del Impuesto anual de Patentes, el cual tiene relación con el ?capital con el que operen? los sujetos pasivos del impuesto, atribución que por lo demás tiene respaldo constitucional consagrado en el inciso segundo del Art. 228 de la Constitución Política de 1998, que reconoce de manera expresa la facultad para ?dictar ordenanzas?; c) Es indudable que el ?capital con el que operen? que señala el Art. 365 de la LORM o el ?capital operacional? en los términos empleados por la Autoridad Tributaria Municipal, no es el mismo, igual o equivalente al ?capital social? previsto en otros cuerpos legales como la Ley de Compañías o el Código de Comercio, como sostiene la Empresa actora, por lo que es pertinente que los concejos municipales en uso de su atribución constitucional y legal de expedir ordenanzas, definan el alcance de la frase ?capital con el que operen? previsto en la Ley; d) No es cierto lo que expresa en la sentencia la Sala juzgadora ?que mediante ordenanza se haya modificado el sentido y alcance del Art. 383 precisamente de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que no puede reformarse por ordenanza?, pues el Concejo Metropolitano lo que ha hecho, al expedir la Ordenanza No. 135, es aplicar lo que ordena de manera expresa la Ley como queda expuesto. QUINTO: El ejercicio económico en el que se determina el impuesto anual de patentes, corresponde al año 2005; del expediente se desprende que la Ordenanza 135 expedida por el Concejo Metropolitano de Quito, fue publicada en el Registro Oficial No. 524 de 15 de febrero de 2005, por lo que, en aplicación de lo previsto en el Art. 129 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la liquidación del impuesto por el ejercicio fiscal de 2005, corresponde hacerlo a partir de la fecha de publicación de la mencionada ordenanza en el Registro Oficial, toda vez que no cabe la aplicación retroactiva de las normas tributarias.

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n Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia en los términos señalados en los considerandos Cuarto y Quinto de este fallo.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES, José Suing Nagua, CONJUEZ PERMANENTE.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito a veintiocho de enero del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico la Sentencia que antecede a la EMPRESA NATURES SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR S.A., en el casillero judicial No. 4314 del Dr. Edgar Neira; y a la DIRECTORA FINANCIERA DEL MUNICIPIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, en el casillero judicial No. 3677, y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.-

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n 120/2008 ACLARACION/AMPLIACION

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 27 de abril del 2010. Las 09h20.

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n Vistos.- El doctor Edgar Neira Orellana, a nombre de NATURES SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR S.A., el 2 de febrero de 2010, solicita ?aclaraciones y ampliaciones? que ?clarificarán los aspectos de derecho involucrados en este caso?. Debe entenderse que este pedido lo hace respecto de la sentencia expedida por la Sala el 28 de enero de 2010, aunque no lo menciona en el escrito en cuestión. Se ha corrido traslado con el contenido de la petición a la Autoridad demandada, quien no ha contestado hasta la presente fecha. Para resolver se considera: 1. En su escrito el peticionario, en lo principal, manifiesta que el caso era uno en el que se discutían aspectos de derecho fundamentales para la racionalidad del sistema tributario ecuatoriano y clamaba contra una inaceptable exacción del Municipio de Quito que ha venido desafiando impunemente principios básicos de la tributación en perjuicio de los derechos constitucionales y legales de los contribuyentes; que no se discutía la facultad de un Municipio de expedir ordenanzas tributarias para crear tasas o contribuciones especiales, que impugnaba y discutía un acto administrativo concreto, el 2384 expedido por el Director Financiero Municipal, que el fallo casó la sentencia por aplicación indebida del art. 365 de la Ley orgánica de Régimen Municipal sin hacer pronunciamiento del acto administrativo, ilegal, carente de motivación; que la sentencia casada ni aplicó ni inaplicó el art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que se limitó a destacar el vicio de falta de motivación de un acto administrativo que lo volvía nulo; que el Considerando Tercero de la sentencia omitió los argumentos en derecho que expuso la Empresa actora para contestar al recurso de casación; solicita se aclare que al casar la sentencia y resolver que no se puede aplicar retroactivamente la ordenanza 135, quedó también sin ningún efecto el acto administrativo 2384 impugnado, qué parte de la sentencia casada aplicó indebidamente o interpretó erróneamente el art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, qué norma de la misma ley autoriza a los municipios del país a definir mediante ordenanza el significado de ?capital operacional?, qué fundamento legal consideró la sala para desestimar el art. 13 del Código Tributario que manda que las palabras empleadas en la ley tributaria se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual a menos que se les haya definido expresamente, a título de qué un municipio puede inventan conceptos que ya tienen su sentido jurídico o usual en la Ley de Compañías y en el Código de Comercio, siendo el capital social establecido únicamente en la Ley de Compañías, por qué en el considerando Cuarto se afirma que ?capital social? está previsto en el Código de Comercio, cuyas normas se refieren al ?capital? en general, si el art. 365 de la Ley de Régimen Municipal dispone que los municipios aprueben una tarifa del impuesto de patente, debe entenderse como una atribución a todos los municipios del país para definir según su conveniencia lo que deben entender por ?capital operacional? de las empresas para cobrar el impuesto de patente; pide también, aclarar los siguientes aspectos de derecho: si la Ordenanza Municipal de Quito No. 135 con la definición de ?capital operacional? convirtió o no al impuesto de patente en un impuesto al patrimonio neto de las empresa, o en un segundo impuesto a los activos totales y si con la misma definición comporta o no exención general del impuesto de patente a todos aquellos comerciantes que por mandato de la ley no están obligados a llevar contabilidad y por tanto no registran cuentas de activo, pasivo y patrimonio. 2. La Autoridad Tributaria demandada no contestó el traslado. 3.- De conformidad con el art. 274 del Código Tributario, norma aplicable a la aclaración y ampliación en materia contencioso tributaria, la primera tiene lugar cuando la sentencia fuere oscura y la segunda, cuando se hubiere omitido resolver sobre algún punto de la litis o sobre multas, intereses o costas. En el presente caso, respecto a los temas sobre los que solicita aclaración, la Sala advierte que la sentencia es suficientemente clara que no adolece de oscuridad, condición sine qua non para que ella proceda. Para un mejor entendimiento del mismo, la Sala reitera que la impugnación que realiza la Empresa recurrente al fallo de instancia gira en torno a la interpretación del segundo inciso del art. 365 de la Ley de Régimen Municipal dado por la Sala de instancia, que el recurrente califica de errónea, como se lo precisa en el Considerando Cuarto de la sentencia y es sobre lo que tiene que pronunciarse como en efecto lo hizo; mal podía entonces la Sala entrar a conocer otra materia que no fue parte del recurso, como pretende la Empresa actora. Al reconocer la fecha desde la que entra en vigencia la ordenanza, diferente de la aplicada por la Administración, de manera clara se señala la consecuencia, que no es otra que proceder a la liquidación del impuesto de patentes por el año en disputa, a partir de la indicada fecha de vigencia. En cuanto a los temas sobre los que pide ampliación, ninguno corresponde a los temas de la litis que la sentencia de casación no haya resuelto o sobre multas, intereses o costas, conforme la exigencia legal para que ésta proceda, acceder a ello conllevaría modificar la sentencia lo cual está expresamente prohibido. En mérito de lo expuesto, y por cuanto el pedido de ?aclaraciones y ampliaciones? solicitado no procede por las razones señaladas en este auto, dado que la sentencia es clara, resuelve la impugnación formulada y pone fin a la controversia entre la empresa actora y la Autoridad demandada, lo niega y ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen para los fines consiguientes. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES, José Suing Nagua, CONJUEZ PERMANENTE.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a veintisiete de abril del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico el Auto que antecede a la EMPRESA NATURES SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR S.A., en el casillero judicial No. 4314 del Dr. Edgar Neira; y a la DIRECTORA FINANCIERA DEL MUNICIPIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, en el casillero No. 3667; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n Las seis (6) copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el recurso 120-2008, al que me remito en caso de ser necesario.- Quito, 23 de julio de 2010.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso. Secretaria Relatora.

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n No. 20-2009

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE EL GRAN SHOW DEL MUNDIAL CONTRA EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

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n JUEZ PONENTE: DR. JOSE SUING NAGUA.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 27 de julio del 2010. Las 11h00.

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n VISTOS: La doctora Maité Benítez Chiriboga, Procuradora Tributaria del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de hecho ante la negativa de la Sala de Instancia al recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 21 de julio de 2008 por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 21118 seguido por el representante del GRAN SHOW DEL MUNDIAL, contra la Administración Tributaria. Calificados los recursos la Empresa actuante contesta el 9 de febrero de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de la Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta la casación en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y alega que se han infringido los artículos 323 del Código Tributario, 123 del Código Tributario Orgánico, 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 130 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y 69 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno; que se ha aplicado indebidamente el contenido de los artículos 69 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y 123 del Código Orgánico Tributario que no se encontraban vigentes para los ejercicios 2002 y 2003 sobre los que se centra la litis; que el artículo 11 del Código Tributario establece la vigencia de la ley a futuro y no con efecto retroactivo, como ha ocurrido en el caso; que no existía lugar a devolución de los valores que el contribuyente no podía compensarse y solo en caso de terminación de actividades, este crédito podía incluirse en los costos a fin de que el contribuyente no sea perjudicado; que el precedente jurisprudencial obligatorio contenido en el fallo 117-2001, publicado en el Registro Oficial No. 286 de 27 de julio de 2004 no ha sido aplicado. TERCERO: El actor por su parte en la contestación al recurso expresa que sobre la supuesta aplicación indebida del artículo 123 del Código Tributario, la afirmación del SRI carece de todo sustento puesto que el artículo 327-A del Código Tributario, agregado por el Art. 56 de la Ley No. 2001-41 estableció el concepto de pago en exceso; que no solamente el SRI reconoció la vigencia de la citada norma sino que aplicó y procedió a devolver a varios contribuyentes el exceso de retenciones; que la sentencia recurrida no ha aplicado retroactivamente una norma sino que ha reconocido que se ha producido la figura del pago en exceso; que prueba de la aplicación de tal figura constituyen el proyecto de Racionalización y Simplificación Tributaria cuanto el Art. 69 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno; que la sentencia recurrida no dejó de aplicar el Art. 11 del Código Tributario; que la sentencia recurrida ha reconocido de manera expresa que cabe la devolución del IVA pagado en exceso como resultado de las retenciones en la fuente y que la Empresa nunca solicitó al SRI la devolución de los saldos de crédito tributario a su favor, que tampoco solicitó que le sea compensado con otros impuestos. CUARTO: La sentencia de la Sala de Instancia al dejar sin efecto la Resolución impugnada por la Empresa, reconoce la existencia de ?valor retenido en exceso? en concepto de Impuesto al Valor Agregado y ordena emitir las notas de crédito por el valor reconocido más intereses. QUINTO.- El tema en discusión es el relacionado con la naturaleza del crédito tributario y la pertinencia o no de reconocerlo como pago en exceso, a la luz de las disposiciones legales vigentes a la fecha del ejercicio materia de la impugnación. Al respecto es preciso señalar que el inciso segundo del Art. 68 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente a la fecha, establecía que ?Si la declaración arrojare saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo será considerado crédito tributario, que se hará efectivo en la declaración del mes siguiente?; y el inciso tercero del mismo artículo señalaba que cuando ??se presuma que el saldo favorable al sujeto pasivo no pueda ser compensado dentro de los seis meses inmediatos siguientes, podrá proceder de acuerdo con las normas del artículo 50 del Código Tributario?, normas éstas del artículo 50 que se refieren a mecanismos de compensación y no de devolución, disposiciones que no prevén que el crédito tributario generado como consecuencia del impuesto al valor agregado sea susceptible de devolución, como así lo ha establecido la Sala de lo Fiscal de la Ex – Corte Suprema de Justicia en la causa No. 117-2001, por lo que la Sala Juzgadora ha incurrido en indebida aplicación de los artículos 11 y 123 del Código Tributario Orgánico y 69 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara la validez de la Resolución impugnada. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL V. S., José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela, CONJUECES PERMANENTES.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n No. 20-2009

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n VOTO SALVADO DEL DR. JOSE VICENTE TROYA JARAMILLO, JUEZ NACIONAL

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 27 de julio del 2010. Las 11h00.

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n VISTOS: La Procuradora Fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas y del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, el 2 de septiembre de 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 21 de julio del mismo año, expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de Lo Fiscal No.1, dentro del juicio de impugnación 21118 propuesto por Nicolás Vega López representante legal de EL GRAN SHOW DEL MUNDIAL. Negado el recurso, se interpuso el de hecho, el cual fue aceptado dándose curso a la casación. La Empresa, en forma oportuna evacuó la correspondiente contestación, el 9 de febrero de 2009 y pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración al fundamentar el recurso, valiéndose del art. 3 de la Ley de Casación, señala que en la sentencia, se ha incurrido en aplicación indebida y en falta de aplicación de normas, y en falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios. Precisa que se han infringido los artículos 123 y 323 del Código Tributario; 65, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, 130 del Reglamento para su aplicación. Sustenta que las leyes tributarias no tienen efecto retroactivo; que el concepto de pago en exceso no existía para los ejercicios fiscales en litigio; que en la sentencia de instancia se aplica una norma posterior, vigente desde Enero de 2008; que ésta norma vigente desde el año 2008, no prevé el pago de intereses; que para los años 2002 y 2003 que conciernen al reclamo, se preveía el reconocimiento de un crédito tributario en conformidad al art. 65 de la Ley de Régimen Tributario, texto vigente en esos años; que el crédito tributario se debía aplicar en el mes siguiente, o se incluirá en costos cuando termine la actividad; y, que sobre el particular, existe jurisprudencia, la contenida en el fallo 117-2001. TERCERO.- La Empresa, en el mencionado escrito de contestación de 9 de febrero de 2009, alega que la Ley 2001-41, promulgada en el Registro Oficial 325 de 14 de mayo de 2001, anterior a los ejercicios fiscales objeto de discusión, estableció el concepto de pago en exceso, que la sentencia de instancia, no ha aplicado retroactivamente una norma, sino que ha reconocido que en el caso, se ha producido la figura del pago en exceso; que no se ha dejado de aplicar el art. 11 del Código Tributario; que en la sentencia de instancia, se aplicó el art. 327-A del Código Tributario, no el 323 del mismo Cuerpo Legal; que la Empresa cumplió con el pago del Impuesto al Valor Agregado y que el crédito tributario a su favor nunca fue compensado con el pago de otros impuestos. CUARTO.- Según consta en la Resolución impugnada de 4 de agosto de 2003, fs. 10 a 14 de los autos, y en el libelo de demanda, fs. 1 a 6 de los autos, la discrepancia concierne al lapso comprendido entre junio de 2002 y enero de 2003. Es necesario, por tanto, establecer cuáles eran las normas vigentes entonces, respecto de la devolución solicitada del Impuesto al Valor Agregado, IVA. QUINTO.- La figura del pago en exceso se introdujo en el Código Tributario con la Ley 2001-41 (RO. 325 de 14 de mayo de 2001). Se mandó agregar un artículo luego del 327, el mismo que como 327-A, dice a la letra en su parte pertinente: Se considerará pago en exceso, aquel que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la Ley sobre la respectiva base imponible. Al final de este artículo se consigna que el pago en exceso seguirá los términos previstos para el pago indebido. SEXTO.- Cuando un contribuyente del IVA tiene a su favor crédito tributario, en los términos del art. 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno, LRTI, tiene derecho a hacerlo valer en el mes siguiente, según lo previene el art. 69 de la propia Ley. Si al concluir su giro un contribuyente tiene un crédito a su favor, cabe preguntar si puede aplicar la figura del pago en exceso. En la sentencia de instancia se acepta la petición de devolución del pago en exceso formulada por la Empresa y negada por la Administración, y al propósito, se alude al art. 124 de la Ley de Equidad Tributaria publicada en el Registro Oficial 242 de 29 de diciembre de 2007, norma que amplía el texto del referido art. 69 y dice a la letra en la parte pertinente: Cuando por cualquier circunstancia evidente se presuma que el crédito tributario resultante no podrá ser compensado con el IVA causado dentro de los seis meses inmediatos siguientes, el sujeto pasivo podrá solicitar al Director Regional o Provincial del Servicio de Rentas Internas la devolución o la compensación del crédito tributario originado por retenciones que le hayan sido practicadas. La devolución o compensación de los saldos de IVA a favor del contribuyente no constituyen pagos indebidos y, consiguientemente no causan intereses. SÉPTIMO.- El caso en discusión, atiene al período junio del 2002 a enero del 2003, por ello no cabe aplicar al mismo la norma transcrita de la Ley de Equidad Tributaria que es de fecha posterior. Sin embargo de ello es evidente que el art. 69 del Código Tributario, texto vigente en el período mencionado, no contemplaba una solución a casos como el que se discute, y para remediar tal omisión se acudió al Reglamento a la Ley de Régimen Tributario, cuyo artículo 130, inciso final dice: En el caso de terminación de actividades de una sociedad el saldo pendiente del crédito tributario se incluirá en los costos. Este tratamiento innovó el art. 149 del Reglamento derogado por Decreto Ejecutivo 2209, publicado en el Registro Oficial 484 de 31 de diciembre de 2001 que permitía la devolución del IVA sin intereses. Se observa con claridad dos particulares, cuales son la variación de las normas reglamentarias que primero adoptaron una posición y luego otra, lo cual es demostrativo de la duda que suscitaba el punto controvertido; y, que a la postre se reconoció que el Reglamento no era suficiente para solucionar semejantes diferendos, siendo necesario al propósito, la expedición de ley. OCTAVO.- En el Considerando Noveno de la sentencia de la Sala de Instancia se menciona que se han agregado a los autos varias Resoluciones en las cuales la Administración ha dispuesto la devolución del IVA a diferentes Empresas. (fs. 122-126; fs. 1794-1811). Ello connota que existe una jurisprudencia administrativa previa que si bien no es vinculante, constituye un precedente ilustrativo para resolver el caso presente. NOVENO.- Con un reglamento, no cabía normar si se debía o no devolver pagos en exceso en casos de terminación de actividades, en conformidad con los artículos 4 y 7 del Código Tributario, disposiciones concernientes al principio de reserva de ley y a la función de los reglamentos y demás actos normativos de la administración. Además, el principio constitucional de igualdad reconocido tanto en la Constitución Política de 1998 (art. 256), cuanto en la Constitución de 2008 vigente (art. 11 numeral 2), llevan a concluir, que frente a situaciones similares o iguales, se han de expedir por parte de la Autoridad Pública, pronunciamientos que tengan la mismas características. DECIMO.- La Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema muy tempranamente y, posteriormente esta Sala, han diferenciado entre la devolución del pago indebido y la devolución del pago debido, causándose intereses en este último caso, únicamente cuando la ley así lo reconozca expresamente. El pago que resulta ser excesivo y se ha de devolver por terminación del giro, a todas luces pertenece a lo que se denomina devolución de lo pagado debidamente y, en consecuencia no causa intereses. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 21 de julio de 2008, únicamente en cuanto en la misma, se dispone que se reconozca el pago de intereses en los valores que se ordena devolver a la actora. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

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n Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL, José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela, CONJUECES PERMANENTES.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a veintisiete de julio del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico la Sentencia y Voto Salvado que anteceden al GRAN SHOW DEL MUNDIAL, en el casillero judicial No. 460 del Dr. Rodrigo Garcés; y al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No. 568; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZON: Las siete copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN No. 20-2010, seguido por el GRAN SHOW DEL MUNDIAL, contra el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.- Quito, a 3 de agosto del 2010.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n No. 60-09

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE CORPORACIÓN FAVORITA C. A. EN CONTRA DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 20 de noviembre del 2009. Las 10h30.

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n VISTOS: El economista Eduardo Donoso García, en calidad de Representante Legal de la CORPORACION FAVORITA C.A., interpone recurso de casación en contra del auto resolutorio dictado el 20 de enero de 2009 por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 23666 propuesto por la Empresa contra el Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso la Autoridad Tributaria lo contesta el 11 de mayo de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El contribuyente fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación alegando falta de aplicación de los artículos 19 de la Ley de Casación; 262 y 273 de la Codificación del Código Tributario y 191 de La Ley Orgánica de la Función Judicial. Manifiesta que la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia ha expedido una gran cantidad de fallos estableciendo que no cabe dictar el Abandono cuando existe providencia de la Sala ordenando que: ?Oportunamente y de conformidad con el calendario de diligencias de la Sala se proveerá lo solicitado?? que en el presente caso, la diligencia fue solicitada por la Administración demandada y quedó sujeta a disponibilidad de tiempo, por consiguiente la falta de impulso de la causa no es atribuible al actor y es competencia exclusiva de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1. Que el artículo 262 de la Codificación del Código Tributario confiere a los Tribunales Distritales la facultad oficiosa de ordenar las pruebas en cualquier estado de la causa; y, que el artículo 273 del mismo Código dispone que el Tribunal pronunciará sentencia aún supliendo las omisiones en que incurran las partes. TERCERO: El Servicio de Rentas Internas contesta el recurso señalando que el actor menciona que el auto recurrido es el dictado el 20 de enero de 2008 por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, sin embargo no existe ningún auto emitido en esa fecha por lo que el recurso de casación planteado no procede; que revisado el proceso consta que la demanda fue interpuesta por el Eco. Eduardo Donoso García, en su calidad de Representante Legal de Supermercados La Favorita C.A., sin embargo el recurso de casación es interpuesto por la Corporación La Favorita C.A. y que no ha presentado ningún cambio de denominación; que consta de la causa que ha dejado de impulsarse por más de sesenta días por lo que procede la declaratoria de abandono efectuada de oficio. CUARTO: Para resolver el tema controvertido que se constriñe a dilucidar la procedencia o no de la declaratoria de abandono decretada por la Sala Juzgadora, esta Sala considera que el alegato de la Administración Tributaria referente a la fecha en la que se dictó el auto recurrido, es un error tipográfico pues se dijo que éste se dictó el 20 de enero de 2008 cuando se realizó el 20 de enero de 2009, donde se evidencia claramente el error pero que de ninguna manera invalida el recurso, así como tampoco lo hace la denominación de la actora a la que también se refiere la Administración, pues estos aspectos son de forma y no de fondo, por lo que no es posible dejar en indefensión a la Empresa recurrente por la simple omisión de formalidades, consecuentes con el mandato constitucional. QUINTO: En cuanto a la aplicación de lo preceptuado en el artículo 267 de la Codificación del Código Tributario que regula la figura del abandono de la causa, hay que dejar sentado que el mismo es un castigo a la falta de accionar del sujeto pasivo, no del beneficiario del tributo, como expresamente lo establece la norma en el inciso final, condicionado su procedencia a que el trámite no hubiere concluido. En la causa, el proceso no ha concluido pues se encuentra pendiente el señalamiento de día y hora para la práctica de la diligencia solicitada por la Administración Tributaria, sin embargo, el actor ha dejado de impulsar el proceso por más de sesenta días, con lo que la declaratoria de abandono dictada por la Sala es pertinente, hecho que es independiente de la atribución oficiosa del Tribunal para actuar pruebas prevista en el Art. 262 del Código Tributario, pues ello procede cuando el juzgador considera que no existen los elementos suficientes para pronunciarse. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin Costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES, José Suing Nagua, CONJUEZ PERMANENTE.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n Las dos (2) copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el recurso 60-2009, al que me remito en caso de ser necesario.- Quito, 26 de julio del 2010.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n No. 67-2009

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO S. A. EN CONTRA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL AUSTRO DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

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n JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 3 de marzo del 2010. Las 17h00.

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n VISTOS: Marcelo Chico Cazorla, Procurador Judicial del Presidente Ejecutivo de la Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A. el 12 de febrero de 2009 y el Procurador de la Autoridad Tributaria el 2 de marzo de 2009, interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia de 27 de enero del propio año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 182-06. Concedidos los recursos, ha producido la contestación únicamente la Empresa el 9 de junio de 2009 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver los recursos en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- La Empresa fundamenta el recurso en las causales 1ª. y 3a del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en aplicación indebida del art. 13 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente en el año 2001 y falta de aplicación de los numerales 1 y 2 del mismo artículo; en errónea interpretación del art. 10 numeral 14 de la Ley de Régimen Tributario vigente en el año 2001; en aplicación indebida del art. 21 numeral 6 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno del ejercicio fiscal 2001; en errónea interpretación del art. 13 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones; y, en falta de aplicación del art. 95 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente al 2001. Sustenta, respecto de la glosa correspondiente a gastos por intereses y comisiones, que no contrajo deuda alguna con el Banco de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES Brasil) razón por la cual no debía inscribir el crédito en el Banco Central del Ecuador ni menos efectuar retención por Impuesto a la Renta al acreedor; que el caso concierne a intereses y costos financieros de proveedores externos no sujetos a retención; respecto de la provisión efectuada para cubrir los valores que debía pagarse a los trabajadores en caso de que cesen en sus labores, tal deducción no se ampara en el numeral 14 del art. 10 de la LRTI atinente a pensiones jubilares y patronales sino al numeral 18 del mismo artículo que se refiere a gastos devengados pero pendientes de pago; sobre la glosa por donaciones a clientes indica que la rectificación contable a otros suministros se efectuó oportunamente en el propio ejercicio 2001; y que según el art. 13 de la Decisión 40 de la CAN los pagos por reembolsos al exterior no causan Impuesto ni retención por no ser los beneficiarios contribuyentes en el Ecuador. TERCERO.- La Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha infringido los artículos 1, 4 y 37 del Reglamento de Facturación; 81 del Código Tributario; 76 numeral 7 literal i) de la Constitución; 10, numeral 4 y 13 de la LRTI; y ,16 del Reglamento de Aplicación a la LRTI. Además manifiesta que no se ha hecho mérito de las sentencias dictadas por la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema cuyos números consigna. Sustenta, respecto de la anulación de comprobantes de ingreso, que debía la Empresa proceder de acuerdo al Reglamento de Facturación vigente en todo caso probar sus afirmaciones; que la glosa emitida por depreciación de activos fijos se encuentra motivada y cumple con los requisitos constitucionales y legales; que no procedía que la Empresa dedujese provisiones para futuros descuentos a favor de sus clientes; que no cabía el que la Empresa dedujese y tuviese como provisión valores por aranceles a pagar sin que mediara justificación debida; que sobre los reembolsos por seguros, debía efectuarse la correspondiente retención, pues, no se ha probado que los beneficiarios sean empleados de la actora; y que la glosa por servicios contratados se explica en razón de que no ha sido soportada con comprobantes que cumplan los requisitos del Reglamento de Facturación. CUARTO.- La Empresa en la contestación aludida de 9 de junio de 2009 manifiesta que la Administración en el libelo que contiene el recurso no puntualiza la falta del art. 37 del Reglamento de Facturación; que se encuentra vigente la Constitución y no la Constitución Política como señala la Administración en el recurso; que no compete al Tribunal Fiscal aplicar el art. 81 del Código Tributario, cometido propio de la Administración y que lo que pudo haberse alegado es una errónea interpretación de tal norma; y, que rechaza los argumentos de la Administración. QUINTO.- Es necesario dilucidar cada uno de los argumentos propuestos por la Empresa y por la Administración en los recursos de casación incoados. Al intento se consigna lo que sigue en lo atinente a las cuestiones propuestas por la Empresa: 1) A criterio de la Sala Juzgadora, fs. 654 vta. a fs. 657 la adquisición del generador no se hace con financiación de la Empresa Asea Brownn Bovery Ltda. del Brasil sino a través de una operación de crédito. Esta Sala considera que es acertada semejante conclusión en cuya virtud rechaza el recurso propuesto por la actora y confirma la glosa; 2) La Sala de Instancia entre fs. 660 vta y 662, afirmando que no se ha demostrado en el proceso que las indemnizaciones provienen del contrato colectivo, confirma la glosa que atañe a la provisión efectuada por la Empresa para cubrir tales eventualidades. Esta Sala rechaza el recurso propuesto sobre este punto, particularmente por cuanto para aceptar semejante provisión, utilizando la interpretación analógica, debía probarse el sustento fáctico. En consecuencia, confirma la glosa; 3) La glosa por gasto registrado en donaciones, fs. 665 y 666 de los autos a criterio de esta Sala pudo desvanecerse efectuando las correcciones de los registros contables. Por ello se acepta el recurso en lo que a esta cuestión concierne y se declara sin efecto la glosa; y, 4) La glosa por gastos por reembolso al exterior, fs. 668 vta a 670, en lo que respecta a la obligación de la Empresa de efectuar retenciones por esos gastos, no tiene sustento, pues, al tratarse de ingresos percibidos por servicios personales por parte de contribuyentes de los países que integran la CAN no es aplicable, el postulado de renta ecuatoriana. En consecuencia, se acepta el recurso y desvanece la glosa, debiendo aceptarse la deducción por este concepto sin exigir la retención. SEXTO.- Sobre los puntos a los que se contrae el recurso propuesto por la Administración se consigna: 1) Sobre las glosas por ingresos no declarados por la Empresa, se acepta lo resuelto por la Sala de Instancia, fs. 640 a 642 de los autos, y se desecha el recurso, pues dicho Tribunal ha apreciado las pruebas evacuadas y ha llegado a semejante conclusión. Además, en estricto sentido, este punto ha devenido en cuestión de hecho que no compete a esta Sala; 2) Sobre el pronunciamiento de la Sala Juzgadora respecto de la depreciación de activos fijos, fs. 642 a 646 de los autos, se observa que el tema no se refiere tanto a la motivación cuanto al hecho de que en la sentencia impugnada no se admite las explicaciones de la Administración respecto de los porcentajes de depreciación que correspondía aplicar. El asunto ha adquirido los ribetes propios de las cuestiones de hecho sometidas a apreciación. Estándole vedado a esta Sala abordar la apreciación de la prueba, desecha el recurso; 3) Respecto de la glosa que corresponde a gastos por primas de seguros, la Sala de Instancia, fs. 646 vta. a 650 desvanece la glosa y acepta la deducción. Esta Sala confirma lo resuelto en la sentencia impugnada, salvo el valor de las primas que correspondan a familiares, pues, tal egreso no es pertinente a la generación y mantenimiento del ingreso en los términos del art. 10 de la LRTI; 4) Respecto de la glosa por gastos de seguros y reembolsos al exterior se acepta lo resuelto por la Sala de Instancia, fs.. 650 a 652 de los autos con la salvedad que no cabe deducir parte que corresponda a familiares; 5) Previo los informes de los Peritos la Sala de Instancia acepta la provisión de descuentos adicionales a distribuidores dentro de la política comercial a futuro de la Empresa, fs. 662 y 663. Esta provisión no riñe claramente con alguna norma por lo que se desecha el recurso y confirma la posición mantenida en la sentencia recurrida; y, 5) La glosa por derechos arancelarios no evacuados en el ejercicio por falta de documentación no tiene asidero. En ese sentido se confirma la resolución de la Sala de Instancia y se desecha el recurso. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 27 de enero de 2009 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 en los términos constantes en los Considerandos Quinto y Sexto de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, JUECES NACIONALES, José Suing Nagua, CONJUEZ PERMANENTE.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a cuatro de Marzo del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al Dr. MARCELO CHICO CARZOLA, PROCURADOR DEL PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO S.A., en el casillero judicial No. 3498 del Dr. Esteban Flores Solano; al señor DIRECTOR REGIONAL DEL AUSTRO DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No. 568 del Dr. Jorge Francisco Moscoso; y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n 67-2009 ? ACLARACIÓN

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 26 de julio del 2010. Las 16h45.

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n Vistos.- El Procurador Judicial del Presidente Ejecutivo de la Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A. el 9 de marzo de 2010 solicita la aclaración de la sentencia de 3 los mismos mes y año expedida por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 67-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a la Autoridad demandada, la que no ha contestado hasta la presente fecha. Pedidos los autos, para resolver se considera: 1. En su pedido de 9 de marzo de 2010, la Empresa actora solicita a la Sala aclarar el Considerando Quinto del fallo ?estableciendo que (SIC) interpretación analógica utiliza y cual (SIC) era el sustento fáctico que debía probarse?. 2. De conformidad con el art.274 del Código Tributario, la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuese oscura. El Considerando Quinto aludido, dice en la parte pertinente: ?Esta Sala rechaza el recurso propuesto sobre este punto, particularmente por cuanto para aceptar semejante provisión, utilizando la interpretación analógica, debía probarse el sustento fáctico?. Aunque esta Sala considera que dicho Considerando no es oscuro, para mejor proveer, se deja constancia de que la provisión a la que se refiere, es aquella que hizo la Empresa actora para cubrir indemnizaciones provenientes del contrato colectivo; la interpretación analógica a la que alude, es el método de interpretación previsto en el inciso segundo del art. 14 del Código Tributario, que manda que ?la analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos de la ley, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones ni las demás materias jurídicas reservadas a la ley?; y, el sustento fáctico, evidentemente, hace referencia a la necesidad de demostrar que las indemnizaciones a las que correspondía la provisión, provenían del contrato colectivo. En consecuencia, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia aclara el fallo de 3 de marzo de 2010 en los términos que constan en el ítem 2 de este auto, y ordena que se proceda a la inmediata devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

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n Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL, José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela (V.S). CONJUECES PERMANENTES.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n No. 67-2009

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n VOTO SALVADO DEL DR. GUSTAVO DURANGO VELA. CONJUEZ PERMANENTE

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 26 de julio del 2010. Las 16h45.

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n Vistos: Por cuanto no he fallado en esta causa, salvo mi voto en este pedido de aclaración. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

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n Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL y José Suing Nagua, Gustavo Durango Vela, CONJUECES PERMANENTES.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a veintisiete de Julio del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico con la aclaración y voto salvado que anteceden al señor DR. MARCELO CHICO CARZOLA, PROCURADOR DEL PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO S.A., en el casillero judicial No. 3498 del Dr. Esteban Flores Solano; al señor DIRECTOR REGIONAL DEL AUSTRO DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No. 568 del Dr. Jorge Francisco Moscoso; y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n Las seis (6) fojas que anteceden son iguales a sus originals constantes en el recurso de casación 67-2009, al que me remito en caso de ser necesario.- Quito, 24 de agosto de 2010.

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n Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n No. 86-2009

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE GRAMESA GRAN MERCADO S. A. EN CONTRA DE LA ECAPAG.

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 17 de noviembre del 2009. Las 15h00.

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n VISTOS: El Ing. José Luis Santos García en representación de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado ECAPAG, interpone recurso de casación en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2008 y auto de aclaración de 3 de marzo de 2009, dictados por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 5123-2299-03 que sigue la compañía GRAMESA GRAN MERCADO S.A., contra la ECAPAG. Calificado el recurso la Empresa actuante no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la ECAPAG fundamenta el recurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta que se han infringido los artículos 203 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, vigente a esa fecha, 20 número 1, 346 número 2, 350 inciso tercero, 356 y 357 del Código de Procedimiento Civil. Señala que los señores Jueces del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 actuaron sin competencia al dictar sentencia porque la perdieron el 26 de agosto de 2007 cuando su representada solicitó se llame a la Sala de Conjueces; que la disposición constante en la Ley Orgánica de la Función Judicial, vigente a la época, es sumamente clara en precisar que presentada la solicitud de llamamiento a Conjueces, el Presidente de la Sala o Tribunal se limitará a llamar a los Conjueces, por tanto cualquier otra actuación procesal es nula y sin ningún valor; alude a las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias y a la competencia del juez o tribunal en el juicio que se ventila; que las partes procesales no han convenido en prescindir de la nulidad; que la sentencia no ha nacido a la vida jurídica, nació muerta puesto que carece de eficacia jurídica y no puede obligar a nadie. TERCERO: El tema a dilucidar es el relacionado con el alcance de la causal invocada para la interposición del recurso, esto es la tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que a la letra dice: ?Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente?. En la especie, no se acusa de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales en la sentencia, sino de incompetencia del Tribunal para expedirla, hech