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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Jueves 15 de Noviembre de 2012 – R. O. No. 365

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional de Justicia: Primera Sala de lo Penal

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n Recursos de casación de los juicios penales en contra de las siguientes personas:

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n 2-2010 Alipio Fernando Saldarriaga Mera.

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n 82-2010 Ennio Hernán Gallegos Tandazo.

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n 107-2010 Santiago Fabián Merizalde Merizalde.

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n 109-2010 Juan Geovanny Pinargote Andrade.

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n 128-2010 Darío Miguel Jaramillo.

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n 157-2010 Johanna Melissa Cadena Reinoso y otra.

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n 180-2010 José Galo Olmedo Domínguez.

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n 188-2010 Andrés Aguirre Meneses.

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n 212-2010 Carlina del Rocío Torres Pepe.

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n 220-2010 Javier Eduardo Terán Velásquez.

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n 268-2010 S Oscar Ramiro Espinosa.

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n 298-10 Jhon Sebastián Gaviria Angulo.

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n 337-2010 Julio Oswaldo Aguirre Tianga.

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n 366-2010 Segundo Humberto Chauca Rubio.

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n 391-10 Galo Naoren Solís Benavides y otros.

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n CONTENIDO

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n No. 2-2010

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n POR VIOLACIÓN

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n SENTENCIADO: ALIPIO SALDARRIAGA MERA.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Luis Moyano Alarcón (Art. 141 COFJ).

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 8 de agosto de 2011; a las 15h20.

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n VISTOS: Alipio Fernando Saldarriaga Mera, interpone recurso de revisión de la sentencia expedida el 27 de junio del 2007, a las 08h35, por el Quinto Tribunal Penal de Manabí con asiento en Bahía de Caráquez, que le declara autor del delito de violación tipificado en el Art. 512 del Código Penal y sancionado con el Art. 513 ibidem, imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, más el pago de costas, daños y perjuicios. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R.O. No. 449, de 20 de octubre de 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional, publicada en el R.O. No. 479, de 2 de diciembre de 2008; la Resolución dictada por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 511 del 21 de enero del 2009; y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, procedemos a conocer la presente causa.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad, por lo que este Tribunal declara la validez procesal de esta causa penal. TERCERO: ALEGACIONES DEL RECURRENTE.- a) El recurrente en audiencia oral pública y contradictoria llevada a efecto el día martes doce de julio del dos mil once, a las dieciséis horas treinta minutos, entre otras alegaciones señala: Que a nombre de su defendido fundamenta el recurso sustentado en la causal 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal; que la presente diligencia tiene por objeto demostrar la inocencia de su defendido, que si bien ésta amparado en la causal 6, solicitó prueba testimonial, para demostrar las contradicciones del informe médico, el mismo que señala que la violación fue el 19 de septiembre del 2006 y que la experticia se la hace el 9 de noviembre del 2006, lo que le convierte en falso; que además no son nueve semanas como se indica, son nueve semanas y cinco días; que antes de que se practicará la audiencia de juzgamiento se pidió se haga un examen ginecológico para saber el estado del embarazo de la supuesta ofendida, más cuando se practicó la misma, ya había perdido al niño; agrega que a su defendido se le notificó con la instrucción el 21 de noviembre del 2006, fuera de los 90 días que contemplaba la ley vigente en aquel entonces, tiempo en el que se debía practicar todas las experticias, sin embargo de ello se llegó practicar el reconocimiento del lugar de los hechos el 23 de enero del 2007; que la existencia material de la infracción está en duda, lo único que se ha pretendido es culpar a un inocente; que cuando se dio la supuesta violación 19 de septiembre del 2006, su defendido a esa horas se encontraba trabajando con otras personas, por lo que una persona no puede estar en dos partes al mismo tiempo. Con el fin de justificar la causal en la que fundamentó su recurso, presenta como prueba el testimonio del señor NERON MONTALVAN LUCAS, a quien el abogado de la defensa preguntó: señor Montalván explique a la Sala que pasó el 19 de septiembre del 2006. Respuesta.- yo tengo una quinta y el señor Alipio Saldarriaga Mera y el señor Mieles fueron contratados trabajar en mi propiedad, en los cultivos de maracuyá, pimiento y tomate, ellos son mis trabajadores, ese día 19 estaban trabajando en mi finca, el señor Fernando Mieles y el señor Alipio Saldarriaga Mera. Pregunta.- de que horas a qué horas contrata el personal. Respuesta.- Yo contrato personal las 8 horas, de 7 de la mañana a 3 tres de la tarde, salen a las doce del día al almuerzo y a una de la tarde entran al trabajo. Pregunta.- A usted le consto que estaba trabajando en su propiedad. Respuesta.- si y por eso he llegado hasta aquí, porque sé que es un hombre inocente, y más que todo porque le he visto nacer, es un vecino mío, está a 60 sesenta metros de mi casa y la finca a unos 100 metros. Preguntas que formuló la Fiscalía General: Señor Nerón Montalván Lucas, usted está rendimiento testimonio bajo juramento, en este caso tiene que declarar la verdad de los hechos, el día de los hechos, es decir el hecho comprobado de la violación a la menor Katia Gardenia Saldarriaga Valencia, usted mencionado de que el sentenciado estaba en su finca. Respuesta.- Ellos estaban en mi finca porque son mis trabajadores. Pregunta.- el día que sucedió los hechos usted vio si en algún momento salió de su finca. Respuesta.- no estaban recogiendo maracuyá. Pregunta.- a qué hora le recibió al sentenciado. Respuesta.- a mis trabajadores los recibo a las 7 de la mañana y a las 3 de la tarde salen. Pregunta.- a usted le consta que el señor Fernando Saldarriaga Mera ingresó a las 7 de la mañana del 19 de septiembre. Respuesta.- y salió a las 3 de la tarde. Pregunta.- usted le estaba vigilando todo el tiempo.- Respuesta.- es que yo ando con mis trabajadores porque yo sé de pimienta, yo dirijo a mis trabajadores, Pregunta.- a que atribuye el hecho que la menor ofendida haya declarado que el señor se encontraba en el lugar que ocurrió los hechos. Respuesta.- no lo creo, porque estoy seguro que está pagando una condena que no él lo ha hecho, pero si lo hubiera hecho yo no estuviera aquí, yo sé que es una persona inocente. Pregunta.- sabe que los mismos argumentos que usted está planteando en esta audiencia fueron ya planteados por algunos testigos amigos del caballero, los cuales fueron negados por el tribunal. Respuesta.- claro que hubo audiencia, debe estar en el juicio que atestigüé en Bahía ante el Juez, ante él fiscal. Pregunta.- que fue lo que usted dijo en la audiencia. Respuesta.- Que él estaba en mi propiedad trabajando ese día.- Comparece el señor Fredy Fernando Mieles Ortiz a quien el abogado preguntó: Sr. Mieles donde se encontraba usted el 19 de septiembre del 2006.- Respuesta.- ese día estaba trabajando en la finca del señor Nerón Santander, juntos cogimos un contrato de un trabajo de maracuyá con el actual procesado, cuyo horario de entrada era de 7 de la mañana y la hora de salida a las 3 de la tarde, mientras estábamos trabajábamos llamamos a don Dolores Valderrama que nos haga el favor de regalarnos un galoncito de agua, porque por la propiedad del señor pasaba un riachuelo de agua sucia que no se podía beber y el señor nos trajo de nueve a nueve a media ese galón de agua, desde ese momento hasta las 12 del día que fuimos a almorzar, regresamos a trabajar hasta las 3 de la tarde; todos los días trabajamos hasta el día del viernes, estaba todo el tiempo trabajando conmigo.- Pregunta. explique de qué horas a qué horas trabajó usted con el señor Alipio Saldarriaga. Respuesta.- nosotros trabajamos de 7 de la mañana a 3 de la tarde, es la costumbre trabajar hasta esa hora en la finca señalada.- Pregunta.- usted permaneció con el señor Alipio Saldarriaga hasta las 3 de la tarde. Respuesta.- sí señor. Acto seguido interviene el Delegado de la Fiscalía, quien formuló las siguientes preguntas: Pregunta.- señor Fredy Fernando Mieles Ortiz, usted ha informado al tribunal el hecho que trabajó en la finca del señor Nerón Montalván, que ingresa a trabajar todos los días de 7 a 3 de la tarde, usted el 19 de septiembre del 2006, a qué hora entró a trabajar- Respuesta.- A las 7 de la mañana, conjuntamente con otras personas. Pregunta.- hubo alguna persona que le recibió al ingreso del trabajo. Respuesta.- no.- Pregunta.- el día de los hechos ustedes llegaron en compañía del señor Alipio Saldarriaga.- Respuesta.- sí señor. Pregunta.- a esos de las nueve horas del día en que se cometieron los hechos usted estaba en compañía del hoy acusado. Respuesta.-sí señor. Pregunta.- Como explicaría aquello el hecho que la señorita Katia Saldarriaga Valencia de que haya acusado al sentenciado de que en el camino que da a la escuela que está cerca a la finca le haya tomado y violado, como pudo estar el señor en dos lugares al mismo tiempo. Respuesta.- Él estuvo conmigo trabajando todo el día. Pregunta.- usted anteriormente por este caso ya rindió testimonio sobre lo mismo hechos, usted se expresó de igual forma. Respuesta. estoy diciendo la verdad, mes expresé de igual forma.- A continuación comparece el señor Francisco Dolores Baldeáramos Parrales, a quien el abogado del recurrente preguntó: Pregunta.- donde se encontraba el 19 de septiembre del 2006. Respuesta.- en mi domicilio, de 9h30 a 10h00 unas personas me llamaban para que regale un poquito de agua, conversaban unas 2 horas 9h30 a 10h30, se hizo la hora de almuerzo se fueron.- Pregunta.- explique donde se encontraba el señor Alipio Saldarriaga. Respuesta.- en la propiedad del señor Nerón Montalvan. Pregunta.- hasta que hora pudo observar que el señor estuvo trabajando. Respuesta.- hasta las 11h30 más o menos porque después se fueron a almorzar y regresaron otra vez a trabajar. Pregunta.- en la tarde hasta que horas trabajaron. Respuesta.- tres de la tarde. La Fiscalía General dice: Pregunta.- que le hace usted pensar que el acusado Saldarriaga haya salido a las 11 de la mañana. Respuestavivo al frente.- Pregunta.- sabe usted que las personas que le antecedieron informaron que el señor Saldarriaga salió a la una de la tarde. Respuesta.- porque mienten los testigos anteriores.- Pregunta.- usted se está contradiciendo. Respuesta.- yo estuve hasta estuve hasta el momento se fueron.- Pregunta.- usted ya declaro. Respuesta.- declare lo mismo. Comparece el señor Veliz Lucas Ramón Ugarte: a quien el abogado de la defensa formuló las siguientes preguntas: Pregunta.- le conoce al señor Alipio Saldarriaga Mera. Respuesta.- es un buen muchacho trabajador, no se mete con nadie, lo conozco bien es una buena persona, se lleva bien con toda la comunidad, no merece estar donde está, el señor participada con mis hijos en una grupo juvenil por medio de la iglesia, cuando sucedió el caso, desde que comenzó hacer el catecismo: Pregunta.- Que tiempo le conoce al señor Alipio Saldarriaga.- Respuesta.- Le conozco 24 años, lo vi nacer, desde pequeño le ha gustado trabajar. Luego comparece el señor Miguel Antonio Alava Navarrete, quien el abogado defensor preguntó: Pregunta.- quien es el señores Alipio Saldarriaga Mera. Respuesta.- el señor es de San Miguel de Piquihua, es un chico bueno que todo el mundo le conoce y que por eso estamos acá, a quien le conozco unos 20 años, trabajador, honesto que ha trabajado en compañía de mis hijos, que no ha hecho mal a nadie. Concluye el abogado de la defensa solicitando se acepte el recurso y ratificando el estado de inocencia de su defendido se la absuelva. b) El Delegado de la Fiscalía General, manifestó: que el recurso de revisión su fundamentó por el numeral 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que la existencia material de la infracción se comprobó conforme a derecho, sin embargo se ha presentado testimonios de varias personas que en nada tiene que ver con la citada causal, así como los argumentos esgrimidos, menos a desvirtuar la existencia de infracción declarada por el Tribunal en base al testimonio por el Dr. Fabián Cueva Álava, perito designado por el ministerio público que hizo el reconocimiento ginecológico a Katia Saldarriaga Valencia, informando que la menor presenta un himen desflorado, es decir hubo introducción de miembro viril, sin embargo el abogado del recurrente argumenta vicios propios del recurso de nulidad, entre otras aspectos que nada tienen que ver con la formulación del recurso interpuesto, que no se han presentado nuevas pruebas que determine que la sentencia haya sido declarada de manera ilegal, que respecto de la conducta ejemplar, a partir del junio del 2005 se implementó en el Código Penal una reforma, por la que las únicas circunstancias atenuantes a ser consideradas en delitos sexuales, son las previstas en el numeral 5 del Art. 29 que se refiere a la comparecencia voluntaria y al hecho de haber colaborado con la justicia, hechos que tampoco se ha probado en esta audiencia, en tal virtud y al haberse practicado pruebas impertinentes que nada tienen que ver con la causal invocada, solicita declare la improcedencia el recurso de revisión. CUARTO: APRECIACIÓN DOCTRINARIA SOBRE LA REVISIÓN.- Es necesario hacer algunas precisiones tanto de orden doctrinario, legal y jurisprudencial con respecto al recurso de revisión. Al efecto, Jorge Zavala Baquerizo en su obra El Proceso Penal Tomo Quinto, dice: ?El nuevo examen de una causa, que aunque seguida según el orden legal, contiene un error de hecho manifiesto y perjudicial?; es decir que este recurso entonces, tiene por objeto que cuando se ha dictado una sentencia condenatoria por parte de un tribunal su finalidad es rectificar, no errores de derecho sino errores de hecho que provocaron perjuicio manifiesto. Por su parte, Esiquio Manuel Sánchez y Jorge Velásquez Niño, en su libro Casación, Revisión y Tutela en Materia Penal (Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez 1995, Santa Fé de Bogota) manifiestan que: ?la Revisión es una acción procesal que pretende remover mediante un nuevo debate probatorio, la sentencia condenatoria que se encuentre ejecutoriada, cuando las misma resulte ser injusta por haber sido proferida teniendo como base un error de hecho sobre la realidad material; el fundamento para ejercitarla debe ser un error judicial de hecho que no dé lugar a violación indirecta de la Ley sustancial, es decir, no es un yerro dado por la apreciación probatoria del funcionario -aquí el equívoco no es sobre la verdad procesal- sino sobre la verdad histórica, real o material, es decir, que se fundamenta en la disparidad de entre los hechos declarados en la decisión y los realmente acaecidos?. La jurisprudencia ecuatoriana ha consagrado este recurso refiriéndose a aquel, como ?La revisión constituye una verdadera acción impugnatoria de la sentencia que habiendo determinado la pena, se halla ejecutoriada. Es planteada con el objeto de constituir una situación jurídica distinta a la que existía, o modificarla o extinguirla, haciendo uso del recurso extraordinario que persigue en definitiva, rescindir la sentencia pronunciada con error de hecho, mediante nueva instancia que trate la misma cuestión a la que se refiere la sentencia impugnada pretendiendo la resolución justa de una de la Salas de la Corte Suprema (hoy Corte Nacional)?. En el caso en cuestión, el recurrente se sustenta en la causal 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal que en su orden dice: ?6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia?. Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada. ??.QUINTO: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA.- 1).-El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a paliar injusticias notorias cuando se evidencia de la situación fáctica establecida en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, una condena injusta. Este recurso puede ser ejercido única y exclusivamente por parte del condenado: El magistrado español José Luis Seoane Spiegelberg, concibe al recurso de revisión como ?en un instrumento de impugnación de las sentencias firmes (?) la revisión se configura como un medio de impugnación extraordinario y excepcional, únicamente factible por motivos tasados, de interpretación restrictiva en cuanto afecta a la santidad de la cosa juzgada, (?) Esta excepcionalidad determina que la revisión solo sea viable por la concurrencia de determinadas circunstancias que no habían sido contempladas en el proceso que se revisa, cuyo conocimiento o incidencia condicionan la justicia y acierto de la sentencia firme y que determinan, por su entidad, que la seguridad jurídica haya de ceder frente a una sentencia viciada por reprobables acciones?1. 2).- Como se observa de la concepción del magistrado español, este medio de impugnación y su consecuente camino para revisar un fallo de condena, y destruir la declaración de certeza que sustentó la decisión impugnada, puede ser ejercido cuando ha mediado la ejecutoria de la sentencia, sin importar su ejecución o cumplimiento de la pena impuesta; sin embargo, solo es factible por las causas taxativas o tasadas previstas en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal; teniendo en cuenta, que el recurso ha sido interpuesto fundado en el numeral sexto de la norma invocada, en la cual no se requiere para su admisibilidad el que se hayan aportado nuevas. También es factible cuando se produce una situación favor rei que atenúe o extinga la pena que previó la condena o que se produzca una calificación más favorable para el condenado en virtud del efecto extensivo previsto en el Art. 327 del Código de Procedimiento Penal; 3).- En la especie, el pretendido error de hecho que se habría incurrido en la sentencia con relación a la causal 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo el onus probandi o la carga de la prueba al recurrente, las mismas que no se encuentran debidamente acreditadas y probadas con actuaciones durante la sustanciación de la revisión, (pruebas que excepcionalmente se ordenó y se practicó) de manera que, con las pruebas presentadas en la audiencia, en especial los testimonios rendidos que además de contradictorios son impertinentes a la causal invocada, no permiten a la Sala determinar que hubo error judicial al dictar la sentencia y por consiguiente, que no se haya comprobado conforme a derecho la existencia del delito al que se

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n 1 Los recursos y otros medios de impugnación en la Ley de enjuiciamiento civil, Julio Picatoste Bobillo, Barcelona, Editorial Bosch, Primera Edición, enero del 2009, pp. 685 y 686.

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n refiere la sentencia; 4) Sin embargo de lo expresado, si bien las reformas al Código Penal son de junio del 2005, en las cuales se establecen específicas circunstancias atenuantes para los delitos sexuales; en aplicación de la Constitución de la República vigente desde octubre del 2008, que se basa en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, que imperativamente obliga a los Jueces aplicar de manera directa las disposiciones constitucionales que garanticen la plena vigencia de las garantías que tienen todos los ciudadanos y fundamentalmente el respeto a los derechos humanos; en el presente caso el Art. 66 numeral 4, de la Constitución de la República dice: ? derecho a la igualdad formal y material y no discriminación, como un derecho a la integridad personal?; por otro lado el Art. 11.- de la misma Carta Magna, dispone que: ?El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:… numeral 2.- Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades??; numeral ?5.- En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia?. En tanto que el Art. 5 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala: ?PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA E INMEDIATA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.- Las Juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos?. Por las consideraciones antes expuestas yen concordancia con los numerales 6 y 7 del Art. 29 y 72 del Código Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, esta Sala amparada en lo que dispone el Art. 367 del Código de Procedimiento Penal, acepta parcialmente el recurso de revisión condenando a Alipio Fernando Saldarriaga Mera, a la pena de doce años de reclusión mayor ordinaria. Devuélvase el proceso al juzgador de origen para los fines de ley.- Notifíquese.

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n Fdo.) Dr. Luis Moyano Alarcón, (Voto Salvado), Dr. Hernán Ulloa Parada, Dr. Milton Peñarreta Alvarez, Jueces de la Primera sala Penal, Corte Nacional de Justicia. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. VOTO SALVADO DEL DOCTOR LUIS MOYANO ALARCÓN. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL. Quito, 8 de agosto del 2011.- Las 15h20.- VISTOS: En razón de que el suscrito no formó parte de la Sala que integró la audiencia oral, pública y contradictoria, llevada a efecto el 12 de julio del 2011, a las 16h30, me inhibo de pronunciarme al respecto.- Notifíquese.

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n Fdo.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Dr. Hernán Ulloa Parada, Dr. Milton Peñarreta Alvarez, Jueces de la Primera Sala Penal, Corte Nacional de Justicia.

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n Certifico.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n RAZON: Certifico que la presente copia guarda conformidad con su original.- Quito, 29 de agosto del 2011.

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n f.) Dr. Milton Álvarez Chacón, Secretario Relator (E).

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n No. 82-2010- C.T.

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n En el juicio penal que sigue MARTHA SULAY LÓPEZ SHIGUANGO en contra de ENNIO HERNÁN GALLEGOS TANDAZO.

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n JUEZ PONENTE DR. LUIS MOYANO ALARCÓN (ART. 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL).

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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n Quito, abril 19 del 2011.- Las 17h30.

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n VISTOS: ENNIO HERNÁN GALLEGOS TANDAZO, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada el 14 de octubre del 2009, a las 15h00, por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Sucumbíos y Orellana que declara autor del delito de violación tipificado y reprimido por los artículos 512.3 y 513 del Código Penal, y le impone la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria.- Tramitado el recurso de casación, conforme lo establece el artículo 352 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERA.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene jurisdicción y competencia para conocer el recurso de casación interpuesto por el sentenciado ENNIO HERNÁN GALLEGOS TANDAZO, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y el sorteo de ley respectivo.- SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: No se advierte vicios de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso de casación, por lo que no hay nulidad que declarar.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: El recurrente ENNIO HERNÁN GALLEGOS TANDAZO, al tenor del artículo 352 del Código Procesal Penal, fundamenta su recurso de casación señalando que existe errónea interpretación del Art. 512, numeral 3 del Código Sustantivo Penal, toda vez que el 12 de noviembre del 2008, a las 16h30 y a foja 3 del expediente, consta que la denunciante MARTHA ZULAY LÓPEZ SHIGUANGO, manifiesta ?que el día lunes 10 de noviembre del 2008, a las 15H30, aproximadamente en circunstancias que mi hija Catherine Alexandra Cartucho López de 15 años de edad, salió de la casa en la parroquia de Tiputini donde vivimos … a buscar a un profesor y donde con amenazas y a la fuerza abuso sexualmente de mi hija y no comento que la tenía encerrada hasta las 21H00??; que se viola el Art. 192 del Código Procedimiento Penal que determina cuando es delito flagrante y no como sucede en el presente caso en que se le detuvo cuando pasaron tres días del supuesto ilícito, violando con ello las disposiciones contempladas en el Art. 76 inciso primero, así como los numerales 1, 2, 4 y 7 en sus literales a, b y c de la Constitución de la República del Ecuador; que el informe médico legal ginecológico, base fundamental para la sentencia que impugna se lo practicó en seis minutos como se puede apreciar en la diligencia que se llevó para el efecto y que sin duda, esta prueba incidió en la resolución de la causa a pesar que fue obtenida en flagrante violación de la Ley; que también se viola el Art. 88 del Código de Procedimiento Penal porque para condenar a una persona se lo debe hacer con prueba que no deje ninguna duda del ilícito que se le imputa; que el examen ginecológico de fecha 12 de noviembre del 2008, elaborado por la Dra. Betsy Ubillus, constante de fs.. 8 a 10 y practicado a la señorita KATERINE ALEXANDRA CARTUCHE LÓPEZ, señala que la ?desfloración parcial (desgarro himeneal incompleto a las 9H00, según manecillas del reloj), que data un tiempo no mayor de 10 días (Equimosis marcada en labio menor, marco derecho que coincide con el área de desgarro; b) Al examen ginecológico externo se observa la salida de un contenido sanguinolento en poca cantidad, no relacionado con lesiones físicas, atribuido únicamente al periodo menstrual; no podría aseverar que haya habido una penetración total, por cuanto se sabe que puede haber penetraciones con desgarros parciales o totales únicos dependiendo de la Anatomía himeneal (hímenes complacientes), lo que sí está claro que esto es un desgarro y no una escotadota; c) Un estigma es un signo o secuela presentado por una acción física?, señalando que no hay huellas de agresión, es decir que hubo el consentimiento mutuo para la realización del acto, por lo que manifiesta que se violó el Art. 512.3, del Código Penal ya que al no haber violencia no reúne los requisitos de la violación, conforme así lo ha señalado la Jurisprudencia contenida en la resolución Nro. 607- 2005, Tercera Sala, R.O. 106, 15, VI – 2007, que indica que para poder imputar a una persona por el acto antijurídico de violación en las circunstancias el Art. 512.3, del Código Penal, no basta con encasillar su conducta en el respectivo tipo penal, sino que es necesario establecer con prueba pericial legalmente actuada que demuestre las huellas propias de este tipo de delito; que del informe ampliado al examen ginecológico que obra expediente, identificado con fecha 5 de enero del 2009, conferido por la Dra. Betsy Ubillus, relaciona con dudas que demuestran que la señorita ofendida ?PRESENTA DESGARRO HIMENAL ANTIGUA, y que los desgarros pueden ser totales o parciales dependiendo de la anatomía de la mujer, y cuando la menor dice solo me metió la mitad, ha de entenderse que ocurrió por la posición vertical en la que se encontraba?; que en el examen ginecológico practicado a la supuesta ofendida presenta ?UN DESGARRO HIMENEAL ANTIGUO, no hay lesiones en el área genital, no hay ninguna especie de golpes, excoriaciones, tanto en la ofendida como en el imputado, NO HAY VIOLENCIA. Manifiesta me besó a la fuerza, luego me empujó a la fuerza más para atrás ya se hizo más de noche y me bajó el pantalón, sacó el pene y me penetró en mi vagina no me metió mucho porque yo forcejeaba con él, de ahí me logré soltar, me subí el pantalón. ES DECIR ESTABA DE PIE. NO EXISTE OTRO ELEMENTO EQUIMIÓTICO O PETEQUIO EN NINGUNA PARTE DEL CUERPO COMO TAMPOCO LO SEÑALA LA VICTIMA, LO QUE HACE PRESUMIR QUE EL HECHO SE DIO CON VOLUNTAD REALTIVA DE LA SUPUESTA VÍCTIMA PASIVA DEL SUPUESTO ACCESO CARNAL?; que cuando se produjeron los hechos la menor tenía quince años, un mes, tres días de edad, según consta de la partida de nacimiento; que se ha violado la ley al haberse interpretado erróneamente los Arts. 89 y 91 del Código de Procedimiento Penal, ya que la Ley es clara en cuanto al delito de violación tipificado en el Art. 512.3 del Código Penal, que prevé entre sus formas de comisión el uso de la violencia, amenazas o intimidación para doblegar a la víctima en su voluntad para lograr el acceso carnal, lo que en el presente caso no se halla demostrado, ya que no consta la existencia de huellas físicas o traumatismos en la agraviada y sin embargo de ello el Tribunal Penal, en la valoración de la prueba no ha aplicado las reglas de la sana critica previstas en los Arts. 86 y 87 que hablan sobre las presunciones que ?el Juez o Tribunal obtengan en el proceso estarán basados en indicios probados y concordantes? y que el Art. 88 habla sobre el nexo causal de la infracción; señala que el presupuesto del Art. 512.3, es esencial que haya ?VIOLENCIA, AMENAZA E INTIMIDACIÓN?; que es la víctima la que fue a buscarle al profesor al Colegio y que en ningún momento pidió auxilio a sabiendas que en el Colegio ?Álvaro Valladares? habían otras personas, pese a que se encontraba en el Colegio desde las 15H30 de la tarde hasta las 21H30 de la noche; que la supuesta ofendida dentro del examen psicológico constante a fojas 81 se destaca lo siguiente: ?Lo que implica que la adolescente está consciente de los actos que realiza en plena capacidad de querer y entender?; que también se viola el Art. 98 del Código de Procedimiento Penal con respecto al informe pericial porque no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que es la propia ofendida la que manifiesta: ?como tenía que hacer una consulta de lenguaje y de ahí le pregunté por el hermano Hernán Gallegos, quien estaba saliendo, entonces, yo le saludé, le dije buenas tardes licenciado, disculpe que le vengo a molestar, entonces me dijo pase acá y me llevó a la sala de profesores, EL ME ESTABA INDICANDO SOBRE LO QUE NECESITABA CONSULTAR DE LENGUAJE … se hizo la seis de la tarde yo pensaba que él se iba a ver un libro, pero lo que hizo fue cerrar la puerta, entonces, yo le dije que ya se estaba haciendo tarde y que me tenía que ir porque mi mamá me dijo que vaya rápido, entonces empezó a cerrar las CORTINAS, de las ventanas, entonces vinieron las secretarias y me dijo que no salga porque van a pensar que estamos haciendo algo malo, entonces YO LE DIJE QUE NO ESTABAMOS HACIENDO NADA MALO SOLO ME ESTABA EXPLICANDO, me quería besar y yo no quería, me besó a la fuerza luego me empujó a la fuerza más atrás y ya se hizo de noche, me bajo el pantalón se sacó el pene y me penetró en mi vagina, pero no me metió mucho porque yo forcejeaba con él y de ahí me logré soltar y me subí el pantalón, cuando a los pocos minutos llegó el hermano don Eduardo Gallegos, entonces el profesor Hernán Gallegos me amenazó diciendo que iba avisar a mi mamá y que me iba a bajar en conducta y de lo que yo cuente yo misma iba a quedar mal, y yo me fui a mi casa y eran como las nueve y media de la noche y como yo no regresaba pronto mi mamá preocupada había salido a buscarme y me encontró cuando yo regresaba, le conté que si me besó a la fuerza porque personas que me habían visto besándome a la fuerza?, de lo que se puede deducir claramente que si los besos fueron dados a la fuerza y que algunas personas vieron, era evidente que ella pudo haber pedido auxilio, si verdaderamente existía la fuerza o violencia, pero no existe ninguna prueba al respecto, que además, las cortinas que señala existían en las ventanas no es verdad, pues cuando se hizo el reconocimiento del lugar de los hechos constante a fojas 77 y 78, ilustrado con fotografías suscrito por los señores Cbos. Santos Benavides Mauricio y Policía Nacional Abril Bosques Roberth, señalan que existe en el lugar una puerta de ingreso de madera, un escritorio, sobre éste documentos, dos sillas plásticas, pero en ningún momento se habla de cortinas como indica la ofendida y ello se debe a que jamás hubieron cortinas. Que si es verdad que se encontraba amenazada porque no pidió auxilio, si vio y escuchó que estaban presentes las secretarias en el salón contiguo a la sala donde ella y el profesor se encontraban realizando las tareas, por lo que es falso lo manifestado por la víctima y más bien existía afinidad con el imputado, más no intimidación, ni amenazas. Manifiesta que de la versión de la madre de la supuesta víctima Martha Zulay López Chiguango, constante a fojas 73, quien relata que ?el día lunes 10 de noviembre del 2008, a eso de las TRES DE LA TARDE mi hija me ha pedido permiso para ir al Colegio a realizar unas preguntas de lenguaje que no comprendía y salió con un libro en la mano y trascurrieron las horas y llegaron las 19H00 de la noche y no regresaba mi hija?; que el tribunal juzgador no aplica las atenuantes contempladas en el Art. 20 del Código Penal, ya que se presentó voluntariamente y observa una ejemplar conducta dentro del Centro de Rehabilitación Social de Archidona, como consta de los certificados de honorabilidad y trabajo; manifiesta que no se valoraron las pruebas conforme lo dispone el Art. 91 del Código de Procedimiento Penal y que al respecto existen innumerables fallos en el sentido que en los delitos sexuales el criterio ?de apreciación de las pruebas es mucho más amplio que en otra clase de delitos porque se considera que muy difícilmente o nunca existiera prueba directa, testigos presenciales, u otra clase de medios de convicción, las reglas de la sana critica contempladas en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, permiten al juzgador hacer una apreciación inteligente, a base de criterios que guía el acontecer común de las cosas, unida a la experiencia y a la lucidez del juzgador, norma que guarda relación con lo preceptuado en el Art. 192 de la Constitución Política que con mucho realismo declara que: ?No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades…?; que el delito por el cual debió ser sancionado es por el delito de estupro y no por el de violación, por lo que concluye solicitando se case la sentencia y se corrija el error en que ha incurrido el Tribunal juzgador. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- La doctora Paulina Garcés Cevallos, Directora Nacional de Asesoría (e), Subrogante del Fiscal General del Estado, en lo principal señala: ?? SEGUNDO.- El casacionista al fundamentar el recurso, manifiesta que se ha violado la ley, porque el Tribunal legitimó una detención ilegal y arbitraria, ya que no fue un acto flagrante como lo determina el Art. 192 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se ha violado el Art. 76 inciso primero, garantías 1, 2, 4 y 7, literales a, b, c y 77 numerales 2 y 4 de la ?Constitución Política de la República del Ecuador? al haber sido detenido; argumenta que el informe médico legal fue obtenido violando el Art. 88 del Código de Procedimiento Penal y que en el testimonio de la perito doctora Betsy Alexandra Ubillus Barcia, constante a fs.. 4, 5, 6 y 7 del proceso, se observa que no hay huellas de agresión, es decir que hubo consentimiento mutuo para la realización del acto, lo que tampoco fue apreciado por el juzgador, transgrediendo lo dispuesto en el Art. 512 del Código Penal que determina los elementos del tipo penal; señala que se han contravenido los artículos 86, 87, 88, 89 y 91 del Código de Procedimiento Penal por cuanto el Tribunal no ha aplicado las reglas de la sana crítica para valorar la prueba. El recurrente analiza el testimonio de la ofendida, contrastándolo con las versiones de varias personas, para posteriormente enumerar las atenuantes contenidas en el ?Art, 20 del Código Penal del Código Sustantivo??, que no han sido aplicadas por el juzgador tanto más que no hay agravantes. Consigna varios criterios emitidos por las Segunda Sala en relación con la casación y la apreciación de la prueba en el caso de los delitos sexuales, para concluir solicitando se case la sentencia ya que se ha interpretado ?mal las normas procesales…?, así como se declare su absolución. TERCERO.- Del análisis de la sentencia in examine, se establece que el Tribunal Primero de Garantías Penales de Sucumbíos y Orellana, ha efectuado un razonamiento lógico de todo el caudal probatorio actuado en el curso de la audiencia privada de juzgamiento, y mediante una relación circunstanciada del hecho delictivo y de los actos ejecutados por el procesado Ennio Hernán Gallegos Tandazo, concluye que se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción y su responsabilidad, en mérito a lo siguiente: a) testimonio de la menor Katherine Alexandra Cartuche López, quien ante su curadora manifestó que el día de los hechos se trasladó a hacer un trabajo en la biblioteca del Colegio Álvaro Balladares, y que como la biblioteca estaba cerrada, Ennio Gallegos se ha ofrecido a explicarle, que la comenzó a molestar y luego ha puesto seguro en la puerta para proceder a violarla, que su madre la había estado buscando y que al otro día la llevó a realizar el peritaje enterándose de lo sucedido, en la audiencia reconoce al acusado como su agresor; hechos confirmados por Martha Zulay López Shiguango, madre de la víctima y por el Policía José Miguel Chicaiza Simbaña, quien receptó la versión de Katherine Alexandra Cartuche López; b) testimonio de la doctora Betsy Alexandra Ubillus Barcia, que efectuó el reconocimiento médico legal ginecológico a la adolescente Katherine Alexandra Cartuche López, quien le manifestó que uno de sus profesores de nombre Ennio Gallegos Tandazo, se ofreció a explicarle el trabajo, la llevó a la sala de profesores, donde abusó de ella; que presenta en vulva, equimosis del labio menor derecho a nivel de la orquídea vulvar, que la orla himeneal izquierda integra interrumpida por un desgarro único parcial a las 9 horas, que hay discontinuidad de la membrana himeneal, lo que se ha producido por manipulación manual o con parte del glande a nivel genital, que no hay una penetración total pero se encuentra una equimosis a nivel del labio menor; c) testimonio de la Psicóloga doctora Sonia del Rocío León, quien afirma que la víctima presentaba una crisis emocional, caracterizada por el llanto fácil, represión al hablar; cuadro ansioso depresivo que reflejaba sentimientos de impotencia por lo acontecido; que refirió que su profesor de lenguaje fue quien la violó; d) testimonio del Cbos. Edwin Mauricio Santos Benavides, quien efectuó el reconocimiento del lugar de los hechos, ubicado en la Parroquia Tiputini, cantón Aguarico, Provincia de Orellana, específicamente en el Colegio Álvaro Balladares, siendo el lugar la sala de profesores, que se encuentra al final de un corredor, que no encontró huellas; e) la menor Tatiana Maribel Angulo López, indica que conoció a Ennio Hernán Gallegos en el Colegio, que era atrevido, le tocaba los hombros, las manos y le hacía gestos desagradables, que ese comportamiento tenía con otras compañeras, aclarando que jamás la ofendida estuvo con el maestro; f) el acusado Ennio Hernán Gallegos Tandazo, acepta la culpabilidad en el hecho, señalando que apela a la sensibilidad del juzgador por el error cometido; elementos probatorios en que se sustentó el Tribunal para declarar demostrada la existencia de la infracción y la responsabilidad penal del procesado. Para que el recurso extraordinario de casación prospere, se hace imprescindible que quien recurre por esta vía, demuestre los errores de derecho en los que ha podido incurrir el juzgador, en cualquiera de las formas determinadas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; por tanto, este recurso especial, no está destinado para que se realice una nueva valoración de la carga probatoria, actividad que en su momento, fue evacuada por el Tribunal de Garantías Penales, en aplicación de los principios de inmediación, contradicción y concentración de la prueba. Respecto al tipo penal contenido en el numeral tercero del artículo 512 del Código Penal, se debe considerar que se reprime al acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o, la introducción por estás vías de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, en el caso del numeral tercero, cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación, acción lesiva que en aplicación de las reglas de la sana crítica como lo dispone el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, ha sido analizada correctamente por el juzgador, puesto que del acervo probatorio actuado en el curso de la audiencia de juzgamiento, se determina que el propio acusado acepta la culpabilidad del hecho que ha sido demostrado con la prueba actuada de la que se evidencia que la adolescente Katherine Alexandra Cartuche López, presenta lesiones propias de los delitos sexuales, información técnico-pericial suministrada por la perito que practicó el reconocimiento médico ginecológico, lo que concuerda con lo manifestado con la víctima de la agresión sexual, que ha sido corroborada por su madre; y, con el testimonio de la perito doctora en psicología, quien describe las alteraciones conductuales de la ofendida, como consecuencia de la agresión sexual de la que fue objeto por parte de su maestro de lenguaje Ennio Hernán Gallegos Tandazo, quien aprovechándose de que la adolescente necesitaba consultar asuntos relacionados con la materia, la encerró en la sala de profesores y procedió a violarla. De la revisión de la sentencia in examine, se aprecia que el Tribunal juzgador, apreció las pruebas de cargo y de descargo aportadas por las partes procesales al momento de la audiencia de juicio, aplicando las reglas de la sana crítica como lo exige el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, principios de valoración probatoria, que al tenor de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas de la Corte Suprema – hoy Corte Nacional, en innúmeras ocasiones que sobre esta materia, han sostenido que tratándose de los delitos sexuales por sus características no hay prueba directa y por tanto el criterio de apreciación de la prueba es más amplio, más aún en este caso, en que existe reconocimiento por parte del acusado sobre su participación en el hecho. Sobre la inaplicación de atenuantes contenidas en el Art. 29 del Código Penal, es preciso aclarar al casacionista que de conformidad a lo dispuesto en el At. 29 A del cuerpo legal precitado, en el caso de ?… delitos de trata de personas y delitos sexuales, no se considerarán circunstancias atenuantes, excepto las siguientes. 1. La contemplada en el numeral 5 del artículo 29; y, 2. Que el sospechoso, imputado o acusado colabore eficazmente con las autoridades en la investigación del delito?, pero en el caso anal, son aplicables las agravantes contenidas en el Art. 30 A ibídem, que torna circunstancia de agravación de la conducta ?…. En el caso de delitos sexuales y de trata de personas, se considerarán como circunstancias agravantes, cuando no fueren constitutivas o modificatorias de la infracción y se aplicarán sin perjuicio de las circunstancias agravantes generales señaladas en el artículo anterior, las siguientes: 2. Encontrarse la víctima, al momento de la comisión del delito, en establecimientos públicos o privados, tales como los de salud, educación, culto, investigación, asistencia o refugio, en centros de rehabilitación social o en recintos policiales o militares, u otros similares; ….. 9. Conocer a la víctima con anterioridad a la comisión del delito;….. 11. Si el delito ha sido cometido por funcionarios públicos, docentes o ministros de algún culto, que han abusado de su posición para cometerlo, por profesionales de la salud y personas responsables en la atención del cuidado del paciente; o cualquier otra clase de profesional o persona que hubiere abusado de su función o cargo para cometer el delito;….?, factores que no han sido considerados por el juzgador y que representan un imperativo legal, que ha producido un error de derecho que de oficio debe ser rectificado por el Tribunal Superior. En el presente caso, la culpabilidad del acusado no ha logrado ser desvirtuada, encontrándose que sus actos se adecuan perfectamente a la descripción normativa del Código Penal aquí analizada, advirtiéndose que las alegaciones formuladas en su escrito de fundamentación no se han demostrado, todo lo contrario se ha establecido que el órgano sentenciador ha determinado correctamente el nexo causal entre la infracción y su responsable, tanto más que el recurso de casación exige que el recurrente exponga en forma adecuada en qué consiste la infracción a la ley que se alega, a fin de poder identificar cómo se tradujo el error de derecho en que ha incurrido el juzgador respecto del contenido normativo, para lo cual es inadecuado fundar la impugnación en los elementos fácticos desarrollados en el juicio. Por lo expuesto, estimo que la Sala tomando en consideración el criterio esgrimido por la Fiscalía en cuanto a la aplicación de agravantes genéricas, debe declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Ennio Hernán Gallegos Tandazo, al no haberse comprobado que el fallo recurrido contenga violaciones constitucionales o legales, que deban ser subsanadas mediante este medio impugnatorio. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA: Esta Sala a fin de determinar posibles violaciones de la ley en la sentencia al tenor de lo que dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; esto es, por contravención expresa de su texto; por indebida aplicación o errónea interpretación; y, tomando en cuenta la argumentación esgrimida por la recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria; así como la contestación dada a la misma por la contra parte, realiza las siguientes precisiones de orden legal y doctrinario: 1) La casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo principal el control de la legalidad de las sentencias dictadas por los jueces de instancia y no está entre las facultades del Tribunal de Casación volver a examinar la prueba que ya fue valorada por el juzgador para emitir su fallo; sin embargo, es admisible en casación, observar que los principios de valoración de la prueba hayan sido aplicados correctamente por los juzgadores de acuerdo con las reglas de la sana crítica.- La contravención con el texto de la ley puede ser directa o indirecta. En el primer caso, puede ocurrir: a) Porque la conducta que se acusa no es constitutiva de delito, pero para impugnar esta condición, no debe referirse a los medios de prueba de la instancia, sino a la falta de alguno de sus elementos, v.gr. tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. b) Cuando el Juez de instancia al dictar la sentencia estimó equivocadamente la exclusión de uno de los elementos del delito o consideró a la conducta como no constitutiva pese a cumplir con todos los presupuestos para su existencia, reiterando que estos presupuestos no conllevan al análisis fáctico o probatorio y mucho menos a la valoración de la prueba y a la sana crítica, que no cabe en este tipo de recursos. c) Cuando se ha producido un exceso de las facultades del juzgador de instancia al utilizar una facultad excepcional y condicionada de modo discrecional, como ocurre cuando se declara la malicia o la temeridad de la denuncia o de la acusación, y, d) Cuando se ha inobservado una garantía fundamental sustancial, es decir, cuando no se ha considerado cualquiera de las garantías previstas en los artículos 76 y 77 de la Constitución como el derecho a la libre opinión y expresión del pensamiento o de otros del debido proceso sustancial que no tienen relación con los medios de prueba, como el quantum y proporcionalidad de la pena, la cosa juzgada y los principios constitucionales como aquellos conocidos como non bis in ídem, ne reformatio in pejus y de dignidad humana. Estas cuatro hipótesis conllevan a una contravención normativa que vuelve necesaria su defensa mediante el recurso de casación para mantener el imperio de la Ley, de allí el término conocido como nomofilaquia o función nomofiláctica, por la protección del ordenamiento jurídico que exige el sometimiento a esa voluntad, manteniendo la regularidad en la aplicación correcta de las normas, al margen de la justa decisión del caso juzgado y de las partes procesales.- Un segundo supuesto refiere a la violación del principio de legalidad o su adecuación de la conducta imputada a la norma abstracta y circunstancias modificatorias de la pena. Por último, la violación directa de la ley se produce por la inaplicación de la prescripción de la acción.- La violación indirecta conlleva la indebida aplicación de las reglas de valoración de la prueba, de cuyo yerro se afecta a la norma sustancial por carambola, en cuyo caso y como presupuesto esencial, se debe determinar cuál es esa regla objetiva de valoración que ha sido violada para luego identificar el medio de prueba que ha sido valorado defectuosamente, señalando las fojas donde éste se encuentra, determinando la norma que regula esa operación intelectual, de forma precisa, no genérica, esto es, el artículo de la ley, demostrando los razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos de la trasgresión, es decir, los medios de prueba y las normas procesales que regulan la valoración; y, por último, identificando las normas sustantivas afectadas por esta defectuosa o irregular aplicación de la regla demostrativa que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas. Este yerro se produce cuando el Juez se inventa una prueba no practicada, cuando se omite una prueba decisiva o importante, cuando se valora prueba ilícita y cuando se invierten a la norma medio en norma fin, es decir, la norma probatoria que se pretende infringida y el quebranto de la norma fin o sustancial.- 2) La indebida aplicación de la ley implica que los hechos imputados se adecuan en una norma distinta de la que corresponde, violando así dos normas jurídicas: la norma que se aplicó equivocadamente y la norma que se dejó de aplicar, esto implica que el Juez en lugar de aplicar una norma aplica otra diferente. La aplicación indebida conlleva a la inadecuada concepción de la premisa menor del silogismo, bien porque la conducta que se juzga se adecua a una figura típica distinta de la aplicada en el fallo, lo cual se produce por yerro de diagnosis jurídica, o bien porque al establecer la hipótesis legal y la tesis del caso concreto se ha producido una equivocación. Esta equivocación se produce también cuando existe un defecto en la estructura del fallo y este defecto puede ser por: a) cuando se contradiga a sí mismo, no cuando haya contradicción entre la acusación y la defensa. En este supuesto se produce la denominada incongruencia, que implica la falta de razonamientos armónicos entre sí y su consecuente resolución que conforman una unidad lógico jurídica que no puede ser escindida. b) cuando en la resolución se produce una situación excluyente entre sí. c) cuando no esté debidamente respaldada, esto es, motivada. Este defecto se conoce como inconsistencia. La motivación constituye una relación de vinculación del Juez a la Ley y al Sistema de Derecho dimanante de la Constitución, mediante el cual, el justiciable está en la garantía de exigir del órgano jurisdiccional el fundamento y los principios que sustentan las decisiones de los jueces y de oponerse a resoluciones arbitrarias, lacónicas o incongruentes.- 3) Por último, la indebida aplicación se produce cuando se advierten vicios de ultra petita, extra petita y citra petita. La interpretación errónea se refiere al error acerca de la voluntad normativa o vis de la ley, que implica que el contenido del precepto, no la voluntad que le dio el legislador que la creó, incurre en un error al considerar una disposición meramente declarativa como correctiva, porque se lo hace de forma extensiva, porque se lo concibe de manera apresurada, superflua o ambigua, o porque se lo aplica en forma restrictiva, esto es, porque se ha producido una irracionalidad del juicio, v.gr. se interpreta como violación un hecho que solo es tentativa, o se interpreta como violación cuando es estupro o viceversa. Estos errores deben ser descritos en la fundamentación cumpliendo los presupuestos expresados.- 4) En la especie, el recurrente como fundamento principal de su recurso de casación sostiene que el juzgador de instancia ha realizado una errónea interpretación del hecho, esto es, que el delito de violación que se acusa en la persona de la menor adulta Catherine Alexandra Cartucho López de 15 años de edad, no ocurrió, pues fue producto del acuerdo consensuado, pues de lo contrario al encontrarse más personas en el ?Colegio Álvaro Valladares?, hubiera pedido auxilio y no lo hizo simplemente porque ella también deseaba el acto femoral y que luego se arrepintió, lo que es totalmente diferente a que haya existido violación, además, que fue la propia víctima la que fue al Colegio a pretexto de hacer una consulta que el propio acusado les había dispuesto que realicen en la materia que él impartía, según señala la agraviada fue a buscarlo y sin importarle nada se quedo más del tiempo necesario para realizar una consulta, que por el grado que cursaba no se requería de mayor tiempo, adicionalmente si no hubiera habido tal consentimiento hubiera sido imposible que se realice el acto sexual, pues como relata la propia víctima se lo hizo en posición vertical, lo que ella misma señala no permitió la introducción completa del miembro viril, a lo que hay que señalar que al ser descubierta por su madre dio aviso, sino hubiera callado, según se desprende de su propia declaración; 5.- El delito por el cual fue juzgado el recurrente es el de violación tipificado en el artículo 512.3, del Código Penal y reprimido en el Art. 513 ibídem, esta figura delictiva que protege el bien jurídico de la libertad sexual en la persona menor de 14 años de edad, lo que en el caso materia de juzgamiento no se subsume dicha conducta en el tipo penal descrito por los juzgadores de instancia, pues la presunta violada en el momento que sucedieron los hechos tenía 15 años un mes de edad y del examen médico legal practicado a la menor al día siguiente, según declaración de la propia perito doctora Betsy Alexandra Ubillus Barcia, constante a fs.. 4, 5, 6 y 7 del proceso, no consta que exista violencia ya sea por golpes, heridas u otras en la humanidad de la examinada, ni se ha demostrado con prueba libre de toda tacha que amenaza o intimidación, pues lo aseverado por la ofendida respecto de que la ?dejaría de año o de que ella misma saldría perjudicada si avisaba a su mama de lo que había sucedido?, según versión de la propia ofendida fue con posterioridad a la producción del hecho delictivo, lo descrito no es suficiente este Tribunal de Casación para poder determinar que existió violencia, amenaza o intimidación que es presupuesto determinante para que se configure el tipo penal descrito en el Art. 512.3, del Código Penal y por el cual fue juzgado el recurrente. SEXTA.- RESOLUCIÓN: Que el tipo penal por el cual el acusado ha sido sentenciado es por el artículo 512.3 del Código Penal, que contempla que hay violación cuando se usare violencia, amenaza o intimidación?, en el caso sub lite y de la fundamentación hecha por el recurrente, se infiere que en efecto el tribunal juzgador al subsumir el tipo penal y formular el juicio de reproche por el delito acusado interpretó erróneamente la norma, pues lo aplicable en este caso es la prevista en el artículo 510, aumentando su pena, según disposición del artículo 515 inciso segundo del Código Penal, pues de los recaudos procesales se infiere que entre la ofendida el procesado existía una relación de amistad que hace evidente que no existió la intención positiva de ocasionar la violación, además la ofendida a la fecha en que ocurrieron los hechos tenía 15 años un mes de edad. Por lo expuesto y corrigiendo el error de derecho en el que ha incurrido el tribunal juzgador, esta Primera Sala de lo Penal, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA? acepta el recurso de casación formulado por ENNIO HERNÁN GALLEGOS TANDAZO, se casa la sentencia y de conformidad con el artículo 510, aumentándola según lo dispuesto Art. 515 inciso segundo del Código Penal, se le impone la pena de 7 años de reclusión menor, la misma que la cumplirá en el Centro de Rehabilitación Social que se encuentra recluido.- Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.- Notifíquese.-

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n Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Presidente de la Sala, Hernán Ulloa Parada y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n RAZÓN: En Quito, hoy veinte de abril dos mil once, a las dieciocho horas, notifico con la nota en relación y sentencia que anteceden a ENNIO HERNÁN GALLEGOS TANDAZO, en el casillero judicial No. 2483 y a la FISCALIA GENERAL, en el casillero judicial No. 1207.

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n Certifico.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 19 de mayo de 2011; a las 16h30.-

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n VISTOS: Atendiendo la solicitud de aclaración y ampliación formulada por ENNIO HERNÁN GALLEGOS TANDAZO de la sentencia dictada el 19 de abril de 2011, la Sala observa lo siguiente: 1.- El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, applicable al cao, dice en su parte pertinente: ?La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.?; 2.- El fallo de la referencia no solo que observa con precisión la normativa legal derivada del Código Penal en lo atinente al Art. 515 inciso 2, que dice: El mínimo de las penas precedentes será aumentado con ?cuatro años. Si los responsables son de los que tienen autoridad sobre la víctima.?. Por lo que en ningún momento se ha incumplido con las garantías del derecho a la defensa o de la motivación tal como alega el recurrente; y, 3. Consecuentemente, se niega la solicitud planteada.- Notifíquese y devuélvase sin dilación alguna.-

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n Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Presidente de la Sala, Hernán Ulloa Parada y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales.

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n Certifico.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las trece copias que anteceden son iguales a su original.- Quito 13 de septiembre de 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n No. 107-2010- C.T.

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n En el juicio penal que sigue MARÍA DIOSELINA CHIMBO HIDALGO en contra de SANTIAGO FABIÁN MERIZALDE MERIZALDE.

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n JUEZ PONENTE DR. MILTON PEÑARRETA ÁLVAREZ (ART. 141 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL).

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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n Quito, 12 de julio del 2011; a las 16h00.

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n VISTOS: El recurrente Santiago Fabián Merizalde Merizalde en el juicio incoado por María Dioselina Chimbo Hidalgo, presenta recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, de fecha 18 de enero del 2010, que confirma la dictada en primer nivel que declaró a Santiago Fabián Merizalde Merizalde, culpable del delito de asesinato, tipificado y sancionado en el Art. 450 del Código Penal, en concordancia con