n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Martes 13 de Noviembre de 2012 – R. O. No. 364

n

n EDICIÓN ESPECIAL

n

n SUMARIO

n

n Judicial y Justicia Indigena

n

n Corte Nacional de Justicia: Primera Sala de lo Penal

n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

n

n 19-07 Señor Freddy Miguel Cervantes Noboa y otros

n

n 318-07 Señor Luis Antonio Lasso Quevedo

n

n 336-07 Señor Augusto Rigoberto López Garófalo

n

n 424-07 Señora Flor María Briceño Rojas

n

n 47-08 Señor Segundo Ramos Ruiz.

n

n 108-08 Señor Richard Nixon Guapaz Flores

n

n 179-08 Señor José Vicente Yuquilema Cajas

n

n 197-08 Señor Luis Erazo Bautista

n

n 213-08 Señor Sergio Leonardo Tapia Apolo

n

n 218-08 Señor Jhonny Bolívar Carangui

n

n 393-2008 Señor Wiljhon Benigno Jiménez Pérez

n

n 464-08 Señor Eladio Ramón Montaño

n

n 128-09 Señor José Villagómez Torres y otro

n

n 130-09 Señor Rodrigo Fernando Sotelo Sanpedro y otros

n

n 131-09 Señor Mario Astolfo Soriano Mendoza y otro

n

n 189-09 Señor Luis Gilberto Arroyo Vivas

n

n Judicial y Justicia Indigena

n

n 205-2009 Señora Nancy Hilda Díaz Chuga

n

n 325-09 Señor Joel Enrique Cevallos Abad

n

n 457-09 Señor Cristian Fernando Caizaluisa Caizaluisa

n

n 515-09 Señor Marcelo Iván Puebla Narváez

n

n 562-09 Silvia Marcela Salazar Verdesoto y otro

n

n 449-2011 Señor Julio César Hernández Larriva

n

n 452-2011 Tripulación del Barco Pesquero ISABEL VICTORIA V

n

n CONTENIDO

n n

n No. 19-07

n

n

n

n JUEZ PONENTE: Dr. Hernán Ulloa Parada, (Art. 185 de la Constitución de la República).

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 30 de agosto del 2010.- Las 16h00.- VISTOS.- El Tercer Tribunal Penal del Azuay, el 20 de noviembre del 2006, dicta sentencia condenatoria contra FREDDY MIGUEL CERVANTES NOBOA, EDGAR ANTONIO CEPEDA ZAMBRANO y JANETH ARACELI ZUÑIGA ZÚÑIGA, como autores responsables del delito tipificado y sancionado en los Arts. 550, 552, en relación con el Art. 451 del Código Penal, imponiéndoles la pena de VEINTE AÑOS de reclusión MAYOR ESPECIAL, sentencia de la cual interponen recurso de casación los referidos sentenciados. En el caso de Edgar Antonio Cepeda Zambrano, el recurso no fue concedido por haberse interpuesto extemporáneamente, mientras que los demás recursos fueron debidamente fundamentados por los recurrentes, habiéndose corrido traslado con los mismos al señor Ministro Fiscal General del Estado, quien contestó, de conformidad con lo que establece el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; y la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 4490 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero de 2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- No se advierten vicios de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso de casación, por lo que no hay nulidad alguna que declarar. TERCERO: ALEGACIÓN DE LOS RECURRENTES.- Los recurrentes en su escrito único de fundamentación del recurso alegan lo siguiente: 1.- Que en la tramitación de este proceso se han cometido graves violaciones al debido proceso, en especial por parte del Fiscal interviniente Dr. Leonardo Amoroso Garzón, ya que se apresó a personas que nada tienen que ver con el delito, así como a violentar de manera flagrante el domicilio, en este caso del procesado Edgar Antonio Cepeda Zambrano, éste fue sacado ilegalmente del domicilio en donde vivía y del cual el Fiscal junto con la Policía se sustrajeron varios objetos que nada tienen que ver con el delito acusado. Que ese mismo Fiscal y conforme consta en fs. 222 ordenó el encadenamiento, por cuatro días, del domicilio de la señora Josefina Zúñiga, en el que habitaba el referido procesado, sin considerar que en el interior se encontraban criaturas de escuela y una señora embarazada, sin contar con la orden de ninguna autoridad, ni de ningún Juez. 2.- Que ninguno de los testigos que comparecieron al juicio los han identificados como los autores del robo, a pesar de las raras insinuaciones del Presidente del Tribunal, quien en forma dolosa insistía a los testigos encaminándolos a que digan a que ellos son los autores del delito. 3.- Que cuando se mencionó que en los guanteletes luego de la prueba de la parafina se encontró positivo de nitroderivados, se pidió al Fiscal que se nombre peritos para determinar si en dichos guanteletes existía huellas dactilares que les pertenecían a los procesados, no se accedió a este pedido, por lo tanto dichos guanteletes deben pertenecer a otras personas y que aquella pericia no hace prueba de ninguna naturaleza, en contra de ellos. 4.- Que a fojas 149 y 150 consta la declaración del delincuente Vicente Salomón Folleco Metiga, quien estando encarcelado en Guayaquil ha declarado quienes son los autores del robo a Comercial Bocatti, declaración que ha servido como base fundamental para que los señores miembros del Tribunal Penal, tomen en cuenta para condenarles, sin tomar en consideración que se trata de un antisocial que se encontraba detenido, al momento de la infracción. Que el mismo Tribunal se contradice, ya que el mismo Folleco ha indicado que en el robo a Comercial Bocatti, Janeth Araceli Zúñiga ?era la encargada de campanear a la gente que estaba en el asalto, pero que en este robo, no participó? y sin embargo acto seguido, en la parte resolutiva le condenan ?por haber participado?, lo que evidencia la falta de coherencia en el fallo. Que igual cosa ha sucedido con el otro procesado Edgar Antonio Zambrano Cepeda, ciudadano al que no conocen pero que sin embargo también lo sentencian. 5.- Que otro particular que causa indignación, dicen los recurrentes, es el hecho de que se les culpa de haber hecho el disparo que causó la muerte del guardián de la Empresa Bocatti, ya que como evidencia hacen constar un revólver Smith Wesson, calibre 38, sin darse cuenta que el informe balístico dice que el arma utilizada es una pistola calibre 9 mm, por lo que tampoco puede confiarse en el examen de la parafina, ya que si el disparo fue uno sólo, cómo puede entenderse entonces que se acuse a tres personas de haber disparado al mismo tiempo y con la misma arma. Que por todo lo expuesto rechazan la ilegal, injusta e infundada como contradictoria sentencia emitida por un Tribunal Penal que ha demostrado no tener un mínimo de imparcialidad y responsabilidad en el ejercicio del cargo, ya que nada de lo que se dice en el proceso ha demostrado su responsabilidad en la comisión de delito alguno. 6.- Que el Tribunal Juzgador, ha violado las garantías constitucionales del debido proceso, consagradas en el Art. 24 numerales 10, 13 y los Arts. 79, 83, 84, 85, y 87 del Código de Procedimiento Penal, inherentes a los principios procesales de admisión y valoración de los elementos probatorios constantes del expediente penal, solicitando se case la sentencia recurrida y en su lugar se declare su inocencia. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El Ministro Fiscal General del Estado, al fundamentar el recurso de casación de los recurrentes, manifiesta: 1. Que el Tercer Tribunal Penal al pronunciar su sentencia condenatoria de 20 de noviembre del 2006, no ha violado la ley en cualesquiera de las formas previstas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, ya por contravenir expresamente a su texto, incurrir en falsa aplicación de la ley, o haber interpretado erróneamente; que es la esencia de este recurso extraordinario, 2. Que no admite el reexamen de la prueba aportada; siendo de destacar que las actuaciones procesales y el expedito conjunto probatorio que recoge la sentencia, se ajustan a las previsiones establecidas por el Art. 24 y 194 de la Constitución Política de la República, y a los Arts. 79, 83, 85, 86, 87, y 88 del Código de Procedimiento Penal, cuya motivación y presupuestos fácticos y jurídicos, armonizan con los condicionantes previstos en los Arts. 250, 252, 312 inciso primero ibídem, condicionantes para la emisión de pronunciamiento de condena. Consecuentemente, la tipificación y la pena impuesta están acordes con la realidad procesal y la conducta de los infractores; en tanto el juzgador ha llegado a la convicción de que si bien el móvil ideado por los procesados fue perpetrar un ?robo? en la Empresa Bocatti, actuaron sobre seguro, utilizando arma de fuego y para alcanzar los resultados previstos y queridos por aquellos, ocasionaron la muerte del guardia de seguridad, cuando opone resistencia al propósito delictual, modificándose el evento como delito autónomo, bajo la consideración de ?robo calificado?, criterio con el que comparte el Ministerio Público. Consecuentemente solicita a la Sala, rechazar el recurso interpuesto, por improcedente. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SALA.- 1. La Casación de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal se contrae a examinar si en la sentencia definitiva se ha violado la ley; ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella; ya en fin, por haberla interpretado erróneamente o como señala Fabio Calderón Botero en su obra ?Casación y Revisión en Materia Penal? que el recurso de casación ?es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando) o sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo); de ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo?. 2.- Por esta conceptuación doctrinal y práctica del recurso de casación, esta Sala está impedida de realizar una nueva valoración del acervo probatorio, así como de los argumentos fácticos y procesales que han servido para que el juzgador, haciendo uso de su independencia y de la sana crítica, haya arribado a las conclusiones jurídicas que constan en el fallo recurrido; esto es, a la comprobación, conforme a derecho, de la materialidad y existencia de la infracción, así como de la responsabilidad de los sentenciados. Sin embargo de lo expresado, la Sala si tiene facultad legal de examinar si el Tribunal Penal, en la valoración del acervo probatorio, ha seguido un orden lógico y coherente en la apreciación de las mismas; esto es que, las conclusiones jurídicas a las que llegue, estén sustentadas en las constancias fácticas que obren de autos, debiendo existir, por lo tanto, una correcta relación entre los hechos examinados y la aplicación del derecho. 3.- De lo expresado, en el caso de la recurrente JANETH ARACELI ZÚÑIGA ZÚÑIGA, es necesario hacer una disgregación sobre su verdadero grado de participación y responsabilidad en el ilícito. Al efecto, la Sala ha podido establecer del proceso, los siguientes hechos: a) que el 29 de abril del 2006, a las 19h30, aproximadamente, el local Boccatti Dulcería, ubicado en la Avenida Solano y Don Bosco, de la ciudad de Cuenca, ha sido asaltado por cinco antisociales, dos de los cuales han ingresado al local, portando armas de fuego, uno se ha quedado en la parte exterior; y dos de ellos han permanecido en un vehículo Chevrolet Swift, color rojo, de los cuales uno era una mujer. Que luego del arqueo realizado en caja, se ha determinado que el robo asciende a la suma aproximada de mil quinientos dólares; b) que los tres hombres que intervinieron directamente en el asalto, dos de los cuales ingresaron al local, han sido identificados como de tez morena y el otro de tez trigueña, que los primeros para cometer el asalto, procedieron a victimar al guardián del local, Luis Mario Asmal Ortiz, siendo que, la única mujer que coadyuvó en el asalto, nunca se bajó del vehículo y por lo tanto jamás ingresó al local asaltado; c) luego de cometer el ilícito, los antisociales fugaron tanto en el vehículo Chevrolet Swift, color rojo, así como en un automóvil Susuki de color plateado; d) luego del rastreo realizado por la Policía Nacional, localizan el automóvil Chevrolet Swift, color rojo, logrando detener a Freddy Miguel Cervantes Noboa, Janeth Araceli Zúñiga Zúñiga y Edgar Antonio Cepeda Zambrano, en poder de quien encontraron un revólver Smith Wesson, calibre 38; es decir que, además del arma, no encontraron ninguna otra evidencia; e) de lo examinado se determina claramente que, la recurrente Janeth Araceli Zúñiga Zúñiga, tanto en el robo, así como en la muerte del guardia de seguridad, tuvo una participación indirecta y secundaria, pues si bien no fue la que robó ni mató, tenía pleno conocimiento de que la acción positiva de su compañeros de fechorías era el robo y que, al estar armados iban a actuar con violencia, como en efecto ocurrió. 4.- El Tribunal Penal al juzgar a la referida recurrente, ha hecho una errónea interpretación del artículo 451 del Código Penal, que establece una presunción de responsabilidad, cuando dice: ?Cuando hayan concurrido a un robo u otro delito, dos o más personas, todas serán responsables del asesinato que con este motivo u ocasión se cometa; a menos que se pruebe quien lo cometió, y que los demás no tuvieron parte en él, ni pudieron remediarlo o impedirlo?. En efecto, esta disposición legal, establece varios requisitos para acreditar la responsabilidad de un asesinato, con motivo de un robo: a) que concurran varias personas al mismo; b) que no se conozca quien cometió (el asesinato); c) que los demás no tuvieran parte en él; y, d) que no hayan podido remediarlo ni impedirlo. De todos los testimonios acreditados en el juicio, especialmente el de CÁSTULO HONORIO CISNEROS CAMPOS, quien era mensajero y guardián residente del local asaltado, se establece que él fue atacado por ?un sujeto que se sacó el pasamontañas y como estaba húmedo el piso, se resbaló, tenía una arma de fuego de nueve milímetros cuando me dispara, rozando mi pie y enseguida ingresé al frigorífico, luego escuché unos disparos y cuando salí a ver que pasa, me encontré con el cadáver de Luis Mario Asmal que estaba tendido en el Suelo?. Este testimonio es corroborado por todos los demás empleados del local asaltado y quienes de manera uniforme manifiestan que quienes tenían las armas de fuego con las que fueron golpeados, eran dos hombres de tez morena. De igual manera se ha comprobado que la única mujer que participó en el asalto, nunca ingresó al local, así como tampoco se evidencia que haya usado arma alguna y peor que haya disparado, lo que determina que aquella no participó en la muerte del ciudadano Asmal Ortiz, así como tampoco pudo ?impedir o remediar? que tal hecho se suscite, por haber estado a prudencial distancia de los acontecimientos. De lo expresado, si bien no tuvo participación directa en el asesinato referido, tampoco se excluye de responsabilidad que de manera indirecta y secundaria es atribuible a la recurrente. 5.- El inciso primero del artículo 43 del Código Penal, dice: ?Son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperan en la ejecución del acto punible, por medio de actos anteriores o simultáneos?, como en efecto ha ocurrido en el caso de Janeth Zúñiga, pues, sin lugar a dudas, además de conocer los detalles de asalto que iba a realizar junto con los otros sujetos, conocía que éstos portaban armas de grueso calibre, así como el hecho cierto e innegable de que los estaba esperando en un automóvil, a fin de propiciar su fuga. 6.- En el caso de Freddy Miguel Cervantes Noboa, por el contrario, si cabe la aplicación del artículo 451 del Código Penal, al no haber podido determinar, cuál de los cuatro hombres que intervinieron en el asalto, fue quien disparó al guardia de seguridad Luis Mario Asmal Ortiz, por lo que, su inocencia invocada en el recurso, no tiene ninguna fundamentación ni prueba de descargo que enerve tal imputación. SEXTO: RESOLUCIÓN: Por las consideraciones antes señaladas, la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación presentado por FREDDY MIGUEL CERVANTES NOBOA; y, en el caso de JANETH ARACELI ZUÑIGA ZÚÑIGA, casa parcialmente la sentencia recurrida, de conformidad con lo que dispone el artículo 358, parte final del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole la pena de DIEZ AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ESPECIAL, en calidad de cómplice del delito tipificado en el artículo 550 y sancionado en el último inciso del artículo 552, en relación con el 43 y 47 del Código Penal, disponiendo se devuelva este proceso al Tribunal de origen para su ejecución.- Notifíquese y Publíquese.-

n

n

n

n f.) Dr. Hernán Ulloa Parada, Juez Nacional.

n

n

n

n f.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Juez Nacional.

n

n

n

n f.) Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Juez Nacional.

n

n

n

n Certifico:

n

n

n

n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n RAZON: Certifico que las tres (3) fotocopias que anteceden son iguales a sus originales que se hallan constando dentro del cuaderno de actuaciones de esta Sala signado con el número 19-07, que por robo agravado, se tramitó en contra de Freddy Cervantes Noboa y otros, a las que me remito en caso de ser necesario.- Quito, 21 de septiembre del 2010.

n

n

n

n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n No. 318-07

n

n

n

n JUEZ PONENTE: DR. MILTON PEÑARRETAÁLVAREZ (De conformidad al Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador).

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.- Quito 2 de agosto del 2010, a las 15h00.- VISTOS: Luis Antonio Lasso Quevedo, interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Cotopaxi, el 15 de enero del 2004, a las 17h50, que lo declara actor responsable del delito de asesinato tipificado y sancionado en el artículo 450 numerales 1, 4, 5 y 7 del Código Penal, con las circunstancias agravantes de los numerales 1 y 4 del Art. 30 ibidem, por lo que le impone la pena de veinte y cinco años de reclusión mayor especial. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 de la disposición transitoria octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2.008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2.008; y, la resolución sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- Fundamenta el recurso en la causal 3 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, que dice: «3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados;… «; y, en virtud de esta causal, la revisión solo puede declararse si existieran nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada. El recurrente en su escrito de interposición del recurso de revisión, luego de hacer un recuento de lo acontecido en el juicio según su criterio, sostiene que el Tribunal Penal de Cotopaxi, para emitir su fallo ha tomado en consideración las declaraciones de testigos netamente referenciales, dejando de lado una serie de atenuantes que constan en el proceso, por lo que solicita que se revoque el fallo emitido por el Tribunal y dicte una sentencia ajustada a derecho. CUARTO.- DICTAMEN FISCAL.- El Dr. Jorge W. German Ramírez, en lo principal de su dictamen manifiesta: El recurso de revisión tiene carácter de extraordinario porque altera la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que sólo puede modificarse en razón de este recurso. En el presente caso, se lo interpone fundamentándose en la causal 3 del Art. 360 del Código Procesal Penal, que se refiere a «a la existencia de documentos o testigos falsos o informes periciales maliciosos o errados», por tanto le correspondía al recurrente probar estos hechos, conforme lo establece el inciso final del artículo 360 ibidem, que determina que la revisión solo puede ser declarada en virtud de «nuevas pruebas» que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada, cuando se fundamenta entre otras en la causal 3, sin embargo en la especie se advierte que no existen nuevas pruebas que justifique la causal invocada. En consecuencia no se ha justificado el error de hecho por el cual el recurrente considera que la Sala debe declarar la improcedencia del recurso de revisión presentado por Luis Antonio Lasso Quevedo QUINTO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- La Sala considera pertinente hacer algunas precisiones con respecto al recurso de revisión, dada la complejidad del caso a tratarse; precisiones de orden doctrinario, legal, como también señalamientos jurisprudenciales y de jurisprudencia comparada: 1) Según lo señala Zavala Baquerizo (El Proceso Penal Tomo V), en el Ecuador se lo consagra desde 1848 en la Ley de Jurados y que se lo entendía como «el nuevo examen de una causa, que aunque seguida según el orden legal, contiene un error de hecho manifiesto y perjudicial»; este recurso entonces, tiene por objeto el proceso en el que se ha dictado una sentencia por parte del jurado de decisión y su finalidad es rectificar, no errores de derecho, sino errores de hecho que provocaron perjuicio manifiesto; por su parte Esiquio Manuel Sánchez y Jorge Velásquez Niño, en su libro Casación, Revisión y Tutela en materia Penal (Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez 1995, Santa Fe de Bogotá), manifiestan que «La Revisión es una acción procesal que pretende remover, mediante un nuevo debate probatorio, la sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada, cuando la misma resulte ser injusta por haber sido proferida teniendo como base un error de hecho sobre la realidad material; el fundamento para ejercitarla debe ser un error judicial de hecho que no dé lugar a violación indirecta de la ley sustancial, es decir, no es un yerro dado por la apreciación probatoria del funcionario ?aquí el equívoco no es sobre la verdad procesal- sino sobre la verdad histórica real o material, es decir, que se fundamenta en la disparidad entre los hechos declarados en la decisión y los realmente acaecidos?. En nuestro País, en la ley adjetiva penal, siempre se ha especificado, como objeto de la revisión, a la sentencia condenatoria. No sin razón la Jurisprudencia ecuatoriana, ha consagrado este recurso, refiriéndose a aquel, como: ?La Revisión constituye una verdadera acción impugnatoria de la sentencia que habiendo determinado la pena, se halla ejecutoriada. Es planteada con el objeto de constituir una situación jurídica distinta a la que existía, o modificarla o extinguirla, haciendo uso del recurso extraordinario que persigue en definitiva, rescindir la sentencia pronunciada con error de hecho, mediante nueva instancia en que se trate la misma cuestión a la que se refiere la sentencia impugnada pretendiendo la resolución justa de una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional; 2) En nuestra legislación vigente, solo se puede interponer el recurso de revisión por las causales expresamente determinadas en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal; y, debiéndose, de conformidad con el ordenamiento Jurídico, aplicar la ley vigente al momento de la interposición del recurso; 3) Es menester recordar lo que dispone expresamente el último caso de la revisión del Art. 360 antes citado: «Excepto el último caso de la revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que determinen el error de hecho de la sentencia impugnada», de lo cual se deduce que el recurrente deberá probar plenamente su fundamentación, en el caso en estudio, «a la existencia de documentos o testigos falsos o informes periciales maliciosos o errados», 4) Finalmente, aunque resulte innecesario, anotamos sin embargo que, para su viabilidad procesal es menester determinar el error de hecho en el que ha incurrido el Juez, por lo tanto el recurrente debe hacer constar con claridad los fundamentos de hecho y derecho expresados con precisión; y, 5) Lo manifestado en líneas anteriores, hemos encontrado magistralmente resumido en una de las sentencias de revisión, en las que como Magistrado Ponente ha intervenido el insigne Profesor de Derecho Penal y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Alfonso Reyes Echandía, que dice: «La Acción de Revisión por medio de la cual permite excepcionalmente el legislador remover una sentencia que ha hecho tránsito a una cosa juzgada, como remedio extraordinario que es, y orientado a remediar una situación de injusticia, implica necesariamente se sujete a los parámetros formales que de modo expreso señalan las normas, como a una sustentación lógica y propia de la taxatividad de unas causales caracterizadas por su estructura y contenido interdependientes»; y dentro de la misma sentencia nos dice que lo que se debe entender por prueba nueva: «es tan solo la que reviste novedad, que contenga aspectos ciertos e ignorados, y que por lo tanto, no haya sido debatida en las instancias». 6) La Sala en providencia de 4 de septiembre del 2007, abrió el término de prueba por diez días; tiempo en el cual el recurrente no ha presentado o practicado prueba alguna tendiente a probar la causal invocada como lo exige el inciso final del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal; toda vez, que al ser la revisión un recurso que ataca la cosa juzgada, quien impugna, esta en la obligación de presentar nuevos hechos que desvirtúen aquellos que fueron declarados como verdaderos por el juzgador, y permita a este Tribunal revocar el fallo que le afecta; pues el recurso se contrae a examinar el error judicial; y en el presente caso, se debió demostrar que «la sentencia condenatoria se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados..?; no basta solo enunciar la causal o causales y presentar una alegación al momento de interponer el recurso, sino para que prospere el recurso de revisión, la ley exige la presentación de nuevas pruebas, cosa que no ha ocurrido en el caso sub júdice. SEXTO.- RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, «ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA», acogiendo el dictamen fiscal, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia declara improcedente el recurso de revisión interpuesto, y se dispone devolver el proceso al Tribunal de origen.- Notifíquese y Cúmplase.-

n

n

n

n f.) Dr. Hernán Ulloa Parada, Juez.

n

n

n

n f.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Juez.

n

n

n

n f.) Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Juez.

n

n

n

n CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 28 de septiembre del 2010.-

n

n

n

n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n No. 336-07

n

n

n

n JUEZ PONENTE: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185 de la Constitución de la República).

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, Julio 6 del 2010.- Las 16h00.- VISTOS: El procesado AUGUSTO RIGOBERTO LOPEZ GARÓFALO, presenta Recurso de Casación contra la sentencia condenatoria pronunciada el 26 de abril del 2007 a las 09H00, dictada por el Tribunal Penal de Sucumbíos con sede en Nueva Loja, en la que le imponen la pena modificada de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, por considerarlo autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 450 del Código Penal, con la circunstancia indicada en el numeral 1. Concluido el trámite, y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R. O. No. 4490 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero de 2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de esta causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO.- 1. El sentenciado al interponer el recurso, afirma que en la legislación procesal Ecuatoriana, el error de derecho solamente puede ser subsanado mediante la casación; y que en este caso está constituido cuando existe total contradicción entre los hechos que en la sentencia han sido declarados reales y los elementos constitutivos del tipo que previamente ha sido establecido en la ley. Error de derecho que según el recurrente, se dio al dictarse la sentencia violándose la ley, al haberse hecho una falsa y desajustada valoración de las pruebas, contraviniendo lo que determinan los artículos 81, 83, 86 y 91 del Código de Procedimiento Penal, sentenciando al recurrente por un delito diferente al de su auto de llamamiento a juicio, esto es por el artículo 449 del Código Penal que sanciona el homicidio simple, violándose de igual forma el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal; al respecto cita al Dr. Luis Humberto Abarca Galeas, Ministro Juez de la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la ex Corte Suprema de Justicia del Ecuador, quien manifiesta en su obra ?La Defensa Penal Oral, en la pág. 133, lo siguiente: ??a falta de acusación fiscal sobre este delito, el Tribunal Penal no puede juzgarlo en aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Penal, ya que solamente tiene competencia para pronunciarse sobre el delito objeto de la acusación, en aplicación del principio dispositivo contemplado como garantía del debido proceso en el artículo 194 de la Constitución Política y regulado respecto de la acusación fiscal en la citada disposición procesal, por lo cual, en ningún caso el tribunal puede proceder oficiosamente y pronunciar sentencia sobre un delito que no fue materia de la acusación fiscal y menos todavía dictar sentencia condenatoria contra el acusado por un delito que no fue acusado por el fiscal?.? 2. Por lo tanto alega que en la sentencia, el Tribunal Penal violó la ley e hizo una falsa aplicación de la misma, tal y como establece el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, se violentó lo establecido en los artículos: 79, 81, 83, 85, 86, 91 y 251 del Código de Procedimiento Penal; en los Arts. 23 numerales 26 y 27; 24 numeral 14 de la Constitución Política del Estado de 1998 y el contenido del Art. 550 numeral 1 del Código Penal. Razón por la que solicita a la Sala, se case la sentencia para enmendar el error de derecho que la vicia, al habérsele condenado sin prueba de la existencia de la infracción y de su real responsabilidad penal. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El señor Director Nacional de Asesoría, Subrogante del Ministro Fiscal General del Estado de la época, al contestar la fundamentación del recurso, manifiesta que: 1 Que la prueba material de la infracción ha quedado plenamente establecida, con las siguientes pruebas: a) El reconocimiento del lugar de los hechos; b) La autopsia del occiso, la víctima falleció por la causa determinada en el informe de los peritos médicos que realizaron el reconocimiento y autopsia del occiso, y c) Por los testimonios propios, concordantes, de quienes han actuado en las diligencias, que se han introducido al juicio; con las declaraciones de quienes se ratificaron en sus respectivos informes y han reconocido las firmas y rúbricas constantes en esos documentos; las testimoniales de cargo, y la aceptación de parte del acusado de su participación en el hecho de sangre, que pone en evidencia su responsabilidad, por lo tanto, no existe error in iudicando, o error judicial en la sentencia, en cuanto a la tipificación del delito, tampoco existe una falsa aplicación de la ley ya que la antijuricidad del hecho que se ha juzgado se ha valorado en la apreciación de las pruebas en su conjunto que revelan que el atacante ha tenido como propósito esencial y determinante el asesinar a Giovanni Ocampo, en consecuencia que el hecho criminal se subsume, en el delito de asesinato tipificado en el Art. 450 del Código Penal, con la circunstancia del Nral. 1. 2. No existe error de subsunción, el hecho se subsume en la norma penal, no hay una falsa aplicación de la Ley. La acción penal pública, el deber jurisdiccional, en esta materia se reduce a dos operaciones identificar correctamente el tipo de delito, la responsabilidad o no del acusado y de ser del caso la de imponer la punición prevista en la Ley, el Juzgador impuso al sentenciado lo previsto en el Art. 450 del Código Penal, el mínimo de la pena modificada de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria que obviamente corresponde en la especie a las consideraciones de orden procesal y jurídico técnico que se determina en dicha norma punitiva, teniendo en cuenta que la esposa del acusado señora Glenda Guerrero, imposibilitó a defensa del occiso al sujetarle por sus brazos estando de pie, circunstancia que fue aprovechada alevosamente por el señor López, para clavarle una puñalada con el arma blanca de dos filos cuando la víctima estaba imposibilitada de defenderse, que posteriormente dijo arrojó a la basura. 3. El Tribunal ha cumplido con el principio de legalidad identificando con objetividad el tipo de delito, sin perder de vista la responsabilidad del sentenciado, lo contrario el señalar que se trató de un homicidio inintencional como pretende el sentenciado, hubiera sido permitir el error judicial en tan delicado asunto, irrespetando los más elementales principios de justicia e imparcialidad, el sentenciado ha intentado engañar al juzgador al expresar que cuando se encontraban luchando con la víctima, esta se introdujo, se clavó el puñal que portaba el sentenciado, eso es inverosímil, un decir utilizado, en otros juicios en los que los victimarios han afirmado que el occiso se ha suicidado al dispararse con el arma del agresor, dichos que se halla en abierta contradicción respecto de los testimoniales de cargo que ponen de manifiesto la responsabilidad del acusado. 4. Por lo tanto, advierte que el juzgador ha valorado la prueba, de acuerdo con los parámetros normativos de los Arts. 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal y es acertada la selección de la norma tanto para la tipificación de la conducta del acusado, cuanto para la imposición de la pena, sin que se haya violado, norma legal alguna que justifique la casación. Razón por la que solicita a la Sala, rechazar el recurso interpuesto por improcedente. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- La casación penal es un medio extraordinario de impugnación, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, ya en fin, por haberla interpretado erróneamente o como señala Fabio Calderón Botero en su obra ?Casación y Revisión en Materia Penal? que el recurso de casación ?es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando) o sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo); de ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo?.- 2.- En el presente caso, la Sala está imposibilitada de reexaminar las pruebas, así como tampoco juzgar los medios intelectivos por los cuales el juzgador llega al convencimiento de la responsabilidad del imputado, pues, existe constancia plena de la materialidad de la infracción y el juez realiza previamente una valoración racional de las pruebas, en base de la lógica del raciocinio, esencia misma de la sana crítica; sin embargo de lo expresado, de conformidad con la última parte del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, es una obligación de la Sala admitir la casación cuando se observare que en la sentencia se ha violado la ley, aunque la fundamentación del recurrente hubiere sido equivocada.- 4.- El precepto legal por el que se le condenó al recurrente, determina ad pedem litterae que ?Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes…?. Esto quiere decir que, para que se configure un asesinato, a más de requerirse la muerte intencional de una persona (artículo 449 del Código Penal), es necesario que concurra alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 450 de la Ley Sustantiva Penal; y, en el caso sub júdice, según el Tribunal juzgador, el delito se ha cometido con alevosía (circunstancia 1 del artículo 450 ibídem).- Al respecto, es menester precisar ad rem, que la exigencia de la concurrencia de al menos una de las circunstancias previstas en el mentado artículo 450, presupone necesaria e ineludiblemente el dolo en la conducta de quien perpetra la muerte de una persona, es decir la conciencia y la voluntad del sujeto activo, al momento de llevar a cabo la infracción bajo alguna de los casos previstos en la norma penal en estudio, al tenor del artículo 32 del Código Penal. Lo manifestado tiene concordancia con el propio texto literal de cada una de las circunstancias del artículo 450 de la Ley Sustantiva Penal, en este caso, la alevosía presupone la intención de actuar con cautela para evitar cualquier riesgo, y no sólo basta que debe quedar fehacientemente demostrada con prueba legalmente actuada, sino que es indispensable que se establezca el actuar doloso de las personas involucradas en el ilícito.- 5.- En la especie, el Tribunal Penal declara probada la materialidad de la infracción y la responsabilidad del acusado con las pruebas que han sido descritas y valoradas a la luz de la sana crítica conforme lo ordena y prevé el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, y que constan en el considerando sexto y noveno, como son: a) los testimonios propios de los peritos médicos Doctores Betsy Ubillús Barcia y Yamil Oliver Quevedo Ontaneda, quienes realizaron la autopsia al cadáver de Giovanni Fernando Ocampo Yanayaco, ratificándose en el informe, reconociendo sus firmas y rúbricas constantes en la experticia de fs. 9, 10 y 11 del proceso en el que manifiesten que la causa de la muerte fue un shock hipovolémico a causa de una herida corto punzante de arma blanca con bordes cortantes, herida perforante con incisión del cuarto y quinto cartílago costal derecho que va de abajo hacia arriba, penetrando cavidad toráxica causando perforación de lóbulo inferior derecho pulmonar y se aloja en aurícula derecha del corazón, que la herida de arma blanca se produjo cuando la víctima se encontraba de pie; b) Testimonio del Agente de Policía José Luis Pino, que reconoció firma y rúbrica constante en el parte policial, informe de investigaciones y el acta de reconocimiento del lugar de los hechos agregando secuencias fotográficas, expresó que realizó el levantamiento del cadáver, en el lugar de los hechos en una zona abierta, al costado derecho de la carretera, cerca del sitio, existe una piladora y varias construcciones con techo de zinc; c) Testimonio de Víctor Hugo Ocampo Ordóñez, quien señaló que el 19 de junio del 2005, se celebraba el día del padre y su hijo se levantó en la mañana, y le deseó un feliz día, el señor Víctor Ocampo se fue a Loreto, en donde a las 11h30, le avisaron que habían matado a su hijo Giovanni, que Glenda le cogió y Augusto le metió una puñalada; d) Testimonio propio de Griselda Yolanda Macías, que afirmó que el domingo 19 de junio del 2005, vio que la señora Glenda, le tenía cogido a Giovanni Ocampo de frente, entonces el señor Augusto, sacó un puñal y le introdujo; que su sobrina le vio a don Augusto, llevando el puñal ensangrentado; e) Testimonio propio de Nila Gabina Cabrera Balcazar quien había estado dentro de su casa cuando escuchó decir a su hija que don Augusto pasaba con un cuchillo con sangre, por un caminito y le había dicho que había matado a uno, y que la señora Glenda Guerrero pasaba llorando, que le dijo a su hija, que pasara dentro de la casa, que luego la señora Aura Tura, pasaba a donde Hugo Ocampo y vieron a Giovanni Ocampo tirado en el suelo. Todos estos testigos coinciden en afirmar que escucharon a otras personas allí presentes decir que don Augusto lo había matado; f) Testimonio de la menor Ketty Maritza Vera Cabrera, nacida el 4 de marzo de 1992, de 15 años, soltera, de instrucción secundaria, rendida con curador debidamente juramentado, al ser preguntada por el Tribunal, respondió que estaba en su casa barriendo, que salió afuera y estaba barriendo, cuando pasó don Augusto López, con la señora ella lo iba cogiendo, don Augusto iba con un cuchillo y le dijo no vayas a estar diciendo nada, y dijo mami don Augusto pasó y después vio que la señora Ana corría a la casa de Hugo Ocampo, que luego fueron con su mami y vieron a Giovanni muerto; g) Testimonio de Edilma Alfredina Cedeño Cuzme, quien relató que estaba haciendo el almuerzo, cuando Glenda Guerrero le dijo que su marido había venido matando al joven Giovanny Ocampo y que vaya a ver si estaba muerto, que fue a ver y lo encontró muerto; h) Testimonio de Lorgia Yolanda Torres Alvarado, quien expresó que el 19 de junio del 2005 a las 12h45, se encontraba en su domicilio, cuando fue llamada por el Comisario Viterbo González quien le dijo vamos a levantar un cadáver, le añadió el gato López mató a Giovanni Ocampo, que en ese momento se trasladaron al lugar de los hechos en donde encontraron al muchacho botado en el piso, y que el padre de Gioanni le abrazó y le dijo el gato mató a mi hijo; también señaló que existían muchos problemas familiares y por animales que habían matado, que eso le constaba por ser funcionaria de la Comisaría y Jefatura Política. Pruebas que son corroboradas con la aceptación que hizo el acusado de su participación en el hecho de sangre; en consecuencia, no se observa que el juzgador al emitir su fallo haya infringido el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, que según el procesalista uruguayo Eduardo Couture: ?constituyen el correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia? (Eduardo J. Couture, Las reglas de la sana crítica, Editorial Ius, Montevideo, 1990, p.25). En concreto, las reglas de la sana crítica implican tanto la aplicación de la experiencia de los juzgadores, como la de los principios de la lógica racional; de igual forma, no se advierte transgresión legal alguna, en la forma sostenida por el casacionista en su escrito de fundamentación.- SEXTO: RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas, acogiendo el dictamen fiscal, la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA?, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación presentado por AUGUSTO RIGOBERTO LOPEZ GAROFALO, y ordena devolver el proceso al inferior para que ejecute la sentencia. Notifíquese, cúmplase y Publíquese.-

n

n

n

n f.) Dr. Hernán Ulloa Parada, Juez Nacional.

n

n

n

n f.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Juez Nacional.

n

n

n

n f.) Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Juez Nacional.

n

n

n

n Certifico:

n

n

n

n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n RAZON: Certifico que las cuatro (4) fotocopias que anteceden son iguales a sus originales que se hallan constando dentro del cuaderno de actuaciones signado en esta Sala con el No. 336-07-MA, que por asesinato se tramitó en contra de AUGUSTO RIGOBERTO LOPEZ GAROFALO, a las que me remito en caso de ser necesario.- Quito, 30 de agosto del 2010.

n

n

n

n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n No. 424-07

n

n

n

n Juez Ponente Dr. Luis Moyano Alarcón.

n

n

n

n (Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador).

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 21 de septiembre del 2010, las 17h30.- VISTOS: El acusador particular Hugo Vicente Hidrobo Arciniega y el doctor Rodrigo Montero Correa, Agente Fiscal Distrital de Loja, interponen recurso de casación de la sentencia absolutoria dictada a favor de de Flor María Briceño Rojas por el Primer Tribunal Penal de Loja, y califica a la acusación particular como no maliciosa ni temeraria.- Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No 511 de 21 de enero de 2009 y el sorteo de ley respectivo.- SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: El recurso de casación se ha sustanciado siguiendo el rito procesal establecido en el Código de Procedimiento Penal, sin que se observe vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera acarrear su nulidad, por lo que se declara su validez procesal.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, la Sala concedió el término de 10 días, a fin de que los recurrentes fundamenten su recurso de casación, no habiendo cumplido con este mandato el acusador particular Hugo Vicente Hidrovo Arciniega, por lo que la Sala a fs. 5 del expediente de casación declaró la deserción del recurso.- De fs. 3 a 4 vta. el doctor Jorge W. German R., Ministro Fiscal General del Estado, de la época, al fundamentar el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal del Distrito de Loja, manifiesta en lo principal: 1) Que el Tribunal de lo Penal de Loja, sostiene en su fallo, que con las pruebas presentadas por los sujetos procesales, no se ha establecido con certeza los elementos constitutivos del delito de hurto, concretamente el valor de lo supuestamente sustraído, es decir el equivalente o superior al que como elemento punible prevé el Código Penal, como las exigencias del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal; 2) Que los presupuestos del delito de hurto previsto en el artículo 547 y reprimido en el artículo 548 del Código Penal, se cumplen con las declaraciones rendidas por el doctor Antonio Ruilova Pineda, Perito que practicó la experticia de las firmas y rúbricas constantes en los cheques, constato que las firmas en el reverso de los cheques, si tienen identidad ideográfica con la firma de la tarjeta índice de Flor María Briceño Rojas; del Policía Nacional Jimmy Morán Cepeda, quien practicó el reconocimiento del lugar de los hechos, y determinó la no existencia de huellas de fuerza en las cosas; del acusador particular Hugo Vicente Hidrovo Arciniega, del cual se conoce que la acusada trabajó en su casa en el servicio doméstico, que cuando concurrió a cobrar un cheque pudo conocer que ya no tenía fondos, por lo que inmediatamente revisó la chequera del Produbanco, encontrando que una cantidad de cheques habían sido arrancados del talonario, por lo que se acercó al banco en donde le indicaron que todo estaba girado y pagado, por lo que solicitó copias de los últimos cheques, verificando que no fueron girados por él pero estaban cobrados por Flor Briceño, lo mismo ocurría con el cheque No 114 del Banco del Pichincha, lo mismo ocurrió con el Banco de Loja , en el que arrancó un cheque con todo y talonario, habiendo por pedidos de los bancos realizado una oposición al pago en la Notaría; que 4 cheques cobrados corresponden al Banco del Pichincha por un valor de USD $ 1.100 dólares y 14 cheques del Produbanco por un total de USD $ 4.000, cuyo perjuicio asciende al total de cinco mil cien dólares; que todos los cheques fueron cobrados en junio del 2006; de la acusada Flor María Briceño Rojas, quien refiere que trabajó como empleada doméstica por el lapso de tres años y que en esa calidad el ingeniero le mandaba a cobrar los cheques.- 3) Que el delito de hurto consiste en el apoderamiento que se caracteriza por la posibilidad de que el agente pueda realizar sobre las cosas actos materiales de disposición, que no solo basta con querer desapoderar al tenedor, sino es necesario apoderarse ilegítimamente de la cosa; habiendo quedado demostrado que la acusada Flor María Briceño tenía en su poder los cheques e hizo los cobros de los mismos sin poderse demostrar que fue por pedido del acusador; por lo que al haberse cumplido con los presupuestos procesales del delito de hurto, fundamenta el recurso de casación interpuesto por el doctor Rodrigo Montero Correa, Agente Fiscal del Distrito de Loja.- CUARTO.- ANÁLISIS DOCTRINARIO: De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a este Tribunal de Casación el control de la legalidad de la sentencia recurrida vía casación, a fin de determinar si en ella existe violación de la ley al tenor del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y en la forma que señala el recurrente en su escrito de fundamentación; sin embargo, como lo viene sosteniendo esta Sala, en la casación penal no es procedente que se vuelva a examinar la prueba, cuya facultad es de competencia exclusiva del Tribunal que emitió el fallo.- El casacionista alega que el Tribunal Juzgador ha valorado en forma errada el acervo probatorio, toda vez, que el mismo nos permite establecer los elementos constitutivos del delito de hurto tipificado y en el artículo 547 y sancionado por el artículo 548 del Código Penal.- En el delito de hurto el bien protegido es la propiedad, entendiéndose propiedad no solo como propiedad o dominio del derecho real, como lo sostiene Núñez, citado por Edgardo Alberto Donna en su obra ?Derecho Penal parte especial? Tomo II, quien afirma: ?? que lo genéricamente ofendido por el delito de hurto es la propiedad, pero no en el sentido de propiedad o dominio como derecho real, sino como patrimonio, a cuyo contenido corresponde la tenencia de las cosas muebles, que dentro del género propiedad es lo específicamente ofendido8.?. En nuestra legislación, el hurto se halla tipificado en el artículo 547 del Código Penal, teniendo como elementos del tipo la sustracción (del verbo sustraer) de cosas muebles, constituyéndose en el verbo rector del tipo; que esta sustracción sea fraudulenta; que la cosa sustraída sea de cosa ajena; que el sujeto activo tenga la intensión de apropiarse, es decir, que en su accionar exista el dolo, como elemento subjetivo del tipo; y, que en la ejecución del acto injusto el autor no haya utilizado la violencia ni amenaza contra su dueño, o fuerza en las cosas.- En esta clase de delitos, se debe probar el dolo director, es decir la intención del autor del delito de apoderarse de la cosa ajena que se toma fraudulentamente, contra la voluntad de su dueño, por lo que la prueba del dolo es importante en el hurto.- Para determinar la vulneración de un bien jurídico protegido y la responsabilidad de su autor, se debe adecuar la conducta del sujeto activo del hecho injusto con los elementos del tipo, al respecto, Bacigalupo, al desarrollar la teoría del delito señala: ?se trata de una teoría de la aplicación de la ley penal, ya que primero debemos verificar que una conducta humana (acción) se adecua a la descripción realizada por el tipo (tipicidad), luego que la misma no esté autorizada ni que goce de un permiso por el ordenamiento jurídico (antijuricidad). Y por último, comprobar que el autor posee las condiciones personales para imputarle dicha conducta (culpabilidad)?. La base del juicio penal es la comprobación de la existencia material del delito y la responsabilidad del acusado; es decir, partiendo del principio de legalidad, si determinados hechos que obedecen a la conducta de un ser humano, han lesionado un bien jurídico protegido por la Ley penal, y que el autor de estos hechos reciba la sanción correspondiente.- De conformidad con el artículo 250 y 252 del Código de Procedimiento Penal, la certeza a la que llegue el Juez para determinar estos dos presupuestos, se fundamentará sobre la prueba presentada y practicada en la audiencia de juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración. Por otro lado, toda persona goza de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, en este sentido el principio de inocencia previsto en el artículo 76, numeral 2 de la Constitución de la República, vigente, como garantía del debido proceso, proclama: ??Se presume la inocencia de toda persona y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada??. Precisamente, para romper esta garantía constitucional, corresponde a quien acusa, probar a través de los medios de prueba previstos en la ley procesal penal, los hechos acusados; así como proporcionar al juzgador de los elementos de convicción y pruebas contundentes para declarar la culpabilidad del acusado.- En la especie, a la acusada Flor María Briceño Rojas, se le acusa del delito de hurto de formatos de cheques y chequeras. En lo delitos de hurto, se debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, lo cual no ha quedado establecido en este proceso, conforme ha analizado el Tribunal Primero de lo Penal de Loja en el considerando quinto de su resolución; así como, no se ha demostrado los elementos del tipo penal acusado; pues, de la declaración rendida por la acusada, y analizada en el considerando cuarto de la resolución impugnada por el Tribunal juzgador, al tenor del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, no se ha llegado a establecer con certeza la existencia material del delito, y por consiguiente la responsabilidad de la acusada en esta causa.- Por lo expuesto, esta Primera Sala de Casación Penal, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal del Distrito de Loja.- Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.- Notifíquese y cúmplase.

n

n

n

n f.) Dr. Hernán Ulloa Parada, Juez Nacional.

n

n

n

n f.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Juez Nacional.

n

n

n

n f.) Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Juez Nacional.

n

n

n

n Certifico:

n

n

n

n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n Certifico que las tres fotocopias que anteceden son iguales a sus originales.- Quito, 4 de octubre del 2010.

n

n

n

n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n No. 47-08

n

n

n

n Juez ponente: Dr. Milton Peñarreta Álvarez.

n

n

n

n (Art. 185 Constitución de la República del Ecuador).

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 6 de julio del 2010, las 17h00.- VISTOS: Segundo Ramos Ruiz, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por el Tribunal Penal de Imbabura, mediante la cual se le impone la pena modificada por atenuantes, de dos años de prisión correccional, por haberlo encontrado autor del delito de lesiones, tipificado en el Art. 466 inciso primero del Código Penal. El recurso deducido fue debidamente fundamentado, habiéndose corrido traslado con el mismo al señor Ministro Fiscal General del Estado, quien contestó de conformidad con lo que dispone el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal. Una vez concluido el trámite previsto para este tipo de recurso, la Sala considera: PRIMERO: Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: No se advierten vicios de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso de casación, por lo que no hay nulidad alguna que declarar. TERCERO: El acusado Segundo Aquilino Ramos Ruiz, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Penal de Imbabura, el 20 de diciembre del 2007, a las 16h00, manifestando que el supuesto ofendido comparece ante el Tribunal Penal como un testigo del Ministerio Público, junto a sus hermanos quienes dan una declaración contradictoria; que la comparecencia del Dr. José Salgado no compromete en nada la responsabilidad de su parte porque no se cumplieron las formalidades exigidas por el Art. 94 del Código de Procedimiento Penal. Que el Ministerio Público actúa de manera parcializada violentando la disposición del Art. 65 inciso cuarto del Código de Procedimiento Penal, en lugar de hacerlo con objetividad, y extender la investigación no solo a las pruebas de cargo sino también a las de descargo. CUARTO: El Ministro Fiscal General del Estado, entre otras cosas, manifiesta: 1) Que tanto la ley como la jurisprudencia establecen que la casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto la sentencia, no el proceso, por lo que no se trata de una nueva instancia, en la que se deba analizar la prueba que ha servido de fundamento para el fallo; sino estudiar la sentencia para ver si existe violación de la