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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Lunes 12 de Noviembre de 2012 – R. O. No. 363

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional de Justicia: Primera Sala de lo Penal

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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n 264-07 Señor Pablo Alfonso Castro Macías

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n 80-2008 Señor Oscar Caranqui Villegas y otros

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n 331-08 Señor Carlos Alberto Rojas Ocampo

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n 341-2008 Señor Manuel Ramos Garófalo y otros

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n 379-2008 Señor Edwin Cevallos Segarra y otro

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n 412-08 Señor Segundo Tenemaza Sagñay

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n 12-2011 Señora María Piedad Rodríguez Tulcanazo

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n 32-011 Señora Angelita del Rocío Almachi Chiluisa

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n 101-2011 Doctor Diego Fernando Jaramillo Borja

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n 305-11 Señor Fernando Xavier González Cobos

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n 363-2011 Señor Víctor Samuel Guasgua Cabascango

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n 390-2011 Señor Ángel Gabriel Villamar Manzano

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n 473-2011 Señor Nicolás Octavio Cevallos Bertulio y otros

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n CONTENIDO

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n No. 264-07-or

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n EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA.

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n JUEZ PONENTE: DR. HERNÁN ULLOA PARADA Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.- Quito, 19 de septiembre del 2011, 16h30.- VISTOS: Manuel Ignacio Zambrano Rodríguez, interpone recurso de casación a la sentencia emitida por el Sexto Tribunal Penal de Manabí, el 25 de abril del 2007, a las 10h00, en la que se declara a Pablo Alfonso Castro Macías, autor responsable del delito previsto y sancionado en los artículos 550 y 552 numeral 4, ultimo inciso, del Código Penal, imponiéndole la pena de VEINTE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ESPECIAL. El recurso ha sido debidamente interpuesto por el recurrente, habiéndose corrido traslado a la Fiscalía General del Estado que contestó, de conformidad con lo que dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 del 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el R. O. 511 del 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna, que podría causar nulidad; por lo que este Tribunal de alzada, declara la validez de esta causa. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- El recurrente Manuel Ignacio Zambrano Rodríguez, en su escrito de fundamentación ha manifestado que las normas jurídicas que ha violado el juzgador, en su sentencia, son las siguientes: 1) Falta de aplicación del artículo 72 inciso primero del Código Penal, por cuanto al existir circunstancias agravantes no podía modificarse la pena a favor del reo; 2) Errónea aplicación del artículo 553 último inciso del numeral cuarto del Código Penal, ya que, en la opinión del recurrente, la pena que debía aplicársele al procesado era la de veinticinco años de reclusión mayor especial. CUARTO: DICTÁMEN FISCAL.- El Fiscal General del Estado, doctor Jorge W. German R., al contestar la fundamentación del Recurso de Casación, señala: 1) En el delito juzgado, la acción típica consiste en el apoderamiento de un cosa, lo que implica quitar de la esfera de custodia para que el tenedor no pueda disponer de ella, además de tener la voluntad de somete a dicha cosa o bien, al propio poder de disposición, debiendo contarse con el conocimiento de que la cosa es ajena y de la ilegitimidad del apoderamiento, por otro lado, debe existir la utilización de la fuerza en las cosas o la violencia en las personas, circunstancia que se encuentra justificada con el testimonio del perito, quien practicó la autopsia al cadáver de Manuel Zambrano Cedeño, el que describe las lesiones encontradas en su cuerpo. El hecho de apoderarse de cosas ajenas, haberlo realizado con violencia contra las personas, consecuencia de lo cual se produjo una muerte, determina claramente la existencia del acto antijurídico juzgado, hechos que el juzgador estima probados, tanto más cuanto que el acusado fue reconocido por testigos presenciales del hecho, esto es, la esposa e hijos del occiso, así como los empleados de la empresa de propiedad de Manuel Zambrano Cedeño; 2) El artículo 72 del Código Penal manda, como requisito para la modificación de la pena, que haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción, dejando a criterio del juzgador la regulación de la pena, la misma que deberá guardar proporcionalidad con las circunstancias del acto antijurídico y la alarma social causada por éste. Al respecto, el Tribunal considera que el acto antijurídico juzgado causó alarma social, fue cometido con alevosía y con el auxilio de gente armada, circunstancias agravantes no constitutivas ni modificatorias de la infracción contempladas en el artículo 30 del Código Penal, que impiden la modificación de la pena, como efectivamente sucedió, ya que de la lectura de la resolución se aprecia que ésta, la pena, se encuentra entre el parámetro que la norma señala. Por lo mencionado en líneas anteriores, el Fiscal General del Estado considera que esta Sala de la Corte Nacional de Justicia, debe rechazar el recurso de casación interpuesto por Manuel Ignacio Zambrano Rodríguez, por improcedente. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SALA.- 1) La casación, en materia penal, es un medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, ya por haber hecho una falsa aplicación de ella, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Este recurso se resuelve en función de aquellas normas que el casacionista ha considerado que han sido violadas dentro de la sentencia que ha emitido el Juzgador, es por eso muy importante que el recurrente mencione y fundamente claramente cuales normas especificas de la ley se han violado en el caso concreto, teniendo que ser esta violación, una de aquellas que se consideran como directas, es decir, que la contravención al precepto legal haya sido dada por inaplicación, errónea interpretación, indebida aplicación, etc. de su texto, proveniente del acto volitivo del Juez en el que, al utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica, que lo lleva a inaplicarla o a aplicarla de una manera incorrecta; sobre esto nos habla el tratadista Luis Cueva Carrión, en su obra ?La Casación en materia Penal?, Pág. 253, que, respecto a la violación directa de la ley dice lo siguiente: ?La violación directa de la ley ocurre cuando el Juez yerra en la aplicación de la norma legal, de la norma pura, independientemente de los errores que pueda cometer en relación con los hechos y con las pruebas?, respecto a aquella violación que se considera indirecta, esto es, citando al mismo tratadista, aquella que ?no transgrede directamente la norma, sino a través del error fáctico y probatorio: luego de errar en la apreciación de los hechos, de las pruebas y en su valoración legal?, le corresponde solamente a esta Sala analizar si el Juzgador, al valorar la prueba para determinar la existencia material del ilícito y la correspondiente responsabilidad de la persona imputada, ha utilizado de una manera correcta las reglas de la sana crítica, pues, es en base a éstas, que el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juzgador debe valorar dichas pruebas; esta Sala no puede tomarse la atribución soberana que tiene el inferior sobre la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y contradicción de la misma, al respecto de estos dos principios nos habla el autor Yecid Ramírez Bastidas, en su obra ?El Juicio Oral en Colombia?, en la página 183, respecto al primero nos dice ?la inmediación solo puede entenderse asegurada si el Juez y las partes tienen la posibilidad de acercarse a la prueba por medio de un contacto constante entre todos ellos y el elemento probatorio en examen?, añade, que es ?la circunstancia en virtud de la cual los sujetos procesales reciben en forma inmediata, directa y simultánea los elementos de prueba provenientes de los diferentes medios, como presupuestos lógicos de la sentencia?; con respecto al segundo nos señala que se cumple ?cuando el sistema permite la interacción de las partes, en un juego equilibrado de intervenciones orientadas a reforzar la posición de cada uno de los intervinientes y en controlar el desarrollo de la audiencia oral?; dado que la prueba es producida en la fase procesal que controla el inferior, es precisamente éste el más apto para valorar de la mejor manera los medios probatorios presentados por las partes, dejando como materia para la casación el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico; Claus Roxin, en su libro ?Derecho Procesal Penal, Tomo II? acertadamente manifiesta en la página 191: ?El fin de la casación reside en el aseguramiento de una protección jurídica realista, pudiendo ser presentadas a la revisión del tribunal de casación (sólo) aquellas partes de la decisión de los jueces de mérito que son independientes del paso del tiempo y que, por ello, no son del dominio natural del Juez de primera instancia, quien actúa de manera más cercana a los hechos. Por ello es que el legislador ha entregado la cuestión de hecho (esto es, las comprobaciones fácticas que se vuelven más dificultosas con el paso considerable del tiempo; ante todo, la prueba testimonial, debido a la disminución de la memoria) al juicio exclusivo del Juez de primera instancia como ?Juez de hecho? (mérito), y ha limitado al tribunal de casación? la comprobación de las lesiones de la ley y, con ello, el control de la cuestión de Derecho?; asumiendo lo expresado por este autor, corroboramos lo establecido anteriormente, esta Sala, en materia probatoria, únicamente puede analizar el proceso volitivo del Juez, para determinar si se han aplicado las reglas de la sana crítica en el caso concreto, más no volver a valorar la prueba para juzgar nuevamente la existencia material de la infracción y la responsabilidad del procesado; la casación no es una tercera instancia, es un recurso vertical extraordinario que pretende revisar la sentencia dictada por el inferior para desvanecer cualquier tipo de error que se haya suscitado al momento de aplicar el ordenamiento jurídico al caso concreto; por lo que, los hechos analizado en la sentencia se entienden como ciertos, a menos que se comprueben errores en la aplicación de la sana crítica, sobre esto, el anteriormente citado autor, nos ilustra al manifestar, en la página 187 de su obra, que la casación ?es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal?; 2) En la especie, las alegaciones hechas por parte del recurrente, no pueden ser aceptadas por esta Sala, ya que no se desprende del fallo del inferior que se haya violado el artículo 72 inciso primero del Código Penal, que haya devenido en una errónea aplicación del artículo 552 último inciso del numeral cuarto del Código Penal, pues, según el recurrente, el Tribunal ha modificado la pena a favor del reo, sin tomar en cuenta que al haber circunstancias agravantes no modificatorias ni constitutivas de infracción, dicha consideración no era procedente. Si bien es cierto que la pena a la que se le ha condenado al procesado no es la más severa, esta consideración no deviene de la aplicación de las atenuantes a su favor, pues el Tribunal se ha visto en la imposibilidad de tomarlas en cuenta, al existir circunstancias agravantes genéricas, así lo ha consignado el inferior en su fallo al manifestar: ?Por cuanto el hecho causó alarma y conmoción a la sociedad y además el acusado actuó con alevosía, que no es otra cosa que, ?la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas?, sin riesgo para el justiciable, insidias o sobreseguro, y el robo se llevó a cabo también con auxilio de gente armada, por este hecho el Tribunal Considera que habiendo estas agravantes contempladas en los numerales 1 y 3 del Código Penal vigente no es aplicable al justiciable la modificación de la pena?. Nuestro sistema de penas no ha constreñido al Juzgador a, encontrándose probada la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, imponerle a este último una pena totalmente determinada por la ley, al contrario, la legislación ha establecido aquel sistema en el que las penas, siguiendo la clasificación que hiciere el profesor Jiménez de Azúa al respecto, están determinadas relativamente; en palabras del precitado autor, vertidas en su obra ?Tratado de Derecho Penal?, Tomo II, las leyes en que se consagran este tipo de sanciones ?fijan la naturaleza de la pena y el máximum y el mínimum de su duración entre los cuales el Juez fija la cuantía de la misma, conforme el arbitrio razonado?, es decir que dentro de los mínimos y máximos de pena el Juzgador se puede mover libremente, así lo expresa el doctor Ernesto Albán Gómez en su ?Manual de Derecho Penal Ecuatoriano?, en la página 283, al manifestar: ?En este punto el juzgador tiene absoluta discrecionalidad para tomar una decisión, aunque es obvio suponer que lo hará por causas que haya podido apreciar en relación al condenado?, por lo tanto, dado que en el caso concreto no se podía imponer atenuantes, y existiendo las circunstancias agravantes de los numerales 1 y 3 del artículo 30 del Código Penal, el Juzgador se vio constreñido a imponer la pena fijada por el último inciso del numeral cuarto del artículo 552 del Código Penal, es decir, de dieciséis a veinticinco años de reclusión mayor especial, siendo que en la especie, al tomar en cuenta las circunstancias antes descritas, el Juzgador le ha impuesto al reo la pena de veinte años de reclusión mayor especial, sin que esta Sala pueda percibir violación a norma jurídica alguna en el fallo del inferior. Tan errado resulta el razonamiento del recurrente, que si las atenuantes hubieran sido consideradas por el Juzgador, la pena que este último impuso debió variar entre los doce a dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, como lo prescribe el artículo 72 del Código Penal, circunstancia que claramente no ha ocurrido. SEXTO: RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas y acogiendo el dictamen fiscal, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA? de conformidad a lo que dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente Manuel Ignacio Zambrano Rodríguez.- Devuélvase el proceso al inferior para el trámite de ley.- Notifíquese y Cúmplase.-

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n Fdo.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Dr. Hernán Ulloa Parada, Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico, Secretario Relator. Dr. Hermes Sarango Aguirre.

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n Certifico que la presente es fiel copia del original.- Quito, 17 de octubre del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia.

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n No. 80-2008- C.T.

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n En el juicio penal que sigue EL ESTADO en contra de OSCAR CARANQUI VILLEGAS Y OTROS.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.- Quito, 21 de abril del 2011; a las 14h40.- VISTOS: El Tribunal Penal de Imbabura ha dictado sentencia condenatoria en contra de los acusados: Oscar Caranqui Villegas, Gilberto Piñeros González, José Cardona Hernández, Luis Carlos Chaguendo Luna, Francisco Javier Prado Vallejo, Gerardo Mayarino Cortez, y Miguel Ángel Landeta Calderón, declarándolos autores intelectuales a los tres primeros y autores materiales a los cuatro últimos del delito de asesinato tipificado y sancionado en el Art. 450, numerales 1, 2, 6, 7 y 9 en concordancia con el Art. 30 del Código Penal, imponiéndoles la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial a cada uno de los nombrados, mientras que al acusado Francisco Escarria Quintero lo ha declarado cómplice del mismo delito señalado para los autores, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión mayor especial; y a los acusados: Pablo Costales Cañizares y Luis Edgar Valencia Vergara, los ha declarado encubridores del mismo delito señalado para los autores condenándoles a la pena de dos años de prisión correccional a cada uno; por considerar el Tribunal que con las pruebas aportadas durante la audiencia de juicio se ha justificado tanto la materialidad de la infracción como la responsabilidad de los acusados: Oscar Caranqui Villegas y Miguel Ángel Landeta Calderón, quienes han interpuesto recurso de casación. Sustanciada la causa, y cumplido el trámite respectivo, siendo el estado procesal el de resolver para hacerlo se considera; PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala Especializada de lo Penal, es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la Republica del Ecuador vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el R.O. No. 449 por lo dispuesto en los literales a y b del numeral 4 de la sentencia interpretativa: 001-08 SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008 dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; por resolución sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 del 21 de enero de 2009 y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de conjueces permanentes de esta Primera Sala de lo Penal. Avocamos conocimiento de la presente causa, en virtud de las providencias de fecha 4 de enero de 2011, a las 15h30, y 1 de febrero del 2011, a las 16h30.- SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Examinado el expediente, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.- 1).- El fundamento del sentenciado Oscar Caranqui Villegas expresa lo siguiente: En materia procesal el ERROR DE DERECHO U ERROR IN INDICANDO, es el se subsana mediante CASACION; y, éste se da, cuando existe una total contradicción entre los hechos que en la sentencia han sido declarados como reales; y, los elementos constituyentes del tipo que previamente han sido establecidos en la ley. Este error de derecho básicamente se da al haberse violado la ley en la sentencia, ya por contravenirse al texto expreso de la ley; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por habérsela interpretado erróneamente. Por lo tanto este es un recurso que tiene por objeto la sentencia y no el proceso; y, que debe contener la exposición precisa de los hechos que según la sentencia son constitutivos del delito, la cita de la ley y los fundamentos jurídicos en que se base el recurso. La sentencia me establece la autoría intelectual de asesinato, por los hechos materia del proceso, pero en la realidad procesal ninguno de los testigos que rindieron sus testimonios propios, ninguno de ellos me incriminó, ni en forma directa, ni en forma indirecta, a excepción de los testimonios de los ciudadanos, Carlos Gómez Junco y Diego Guerrero Mendoza, y del acusado Miguel Landeta, quienes, en especial Landeta y Gómez, cometieron tremendas contradicciones, por lo siguiente: Mientras que Landeta afirmó que él tenía conocimiento de un secuestro, en cambio Gómez manifestó que ellos fueron a cobrar un dinero que Ronald Andrade le debía a Caranqui, mientras que Landeta afirmó que él no tuvo ninguna participación en los hechos, en cambio los acusados que se establece fueron los autores materiales, manifestaron que Landeta fue la persona que les suministro alojamiento y les entregó las armas; Gómez en plena audiencia le manifestó a Landeta (acusado) que estaba mintiendo, ya que ese acusado había sido la persona que ordenó que corten la hierba con lo que empezó el ataque, mientras que el acusado negaba ese hecho. En cambio que Diego Guerrero Mendoza, afirmó no haber presenciado ningún acto, que no le consta ninguna acción, que todo es referencial, que no tiene ninguna prueba que afirme sus aseveraciones. Sin embargo de lo anterior, en la sentencia, lamentablemente no se realiza ninguna clase de valoración al respecto, y simplemente se manifiesta que sobre la base de esos testimonios se establece que Caranqui es culpable, inclusive, se demostró en la Audiencia que Gómez Junco no era testigo idóneo, que era un testigo parcializado, lo que tampoco se valorizó. Pese a que el Ministerio Público acusó a Landeta como encubridor, sin embargo el Tribunal sentenciador lo sentenció como autor intelectual y material, pese a que, repito, tanto la Fiscalía como Landeta sostenían que este último no había participado en los hechos, por lo que justamente el Tribunal, sentencia a Landeta y no acepta sus afirmaciones, sin embargo lo sentencia a Caranqui, sobre la base de las mismas declaraciones contradictorias de Landeta, con relación a lo testimoniado por Gómez Junco, consecuentemente existe una pésima valoración de la prueba, y una pésima valoración de iter criminis, pues repito, no existe ninguna relación vinculante de Caranqui con los hechos. Consecuentemente no se aportó en la audiencia de juzgamiento, ningún elemento probatorio de cargo, ya sea testimonial, material o documental, que establezca mi responsabilidad penal, con los hechos sucedidos en Selva Alegre, por lo que no estoy incurso en la hipótesis de los artículos 41, 42 y 450 del Código Penal; pues, inclusive, nunca se demostró el precio o pago remunerativo, que supuestamente yo había entregado. 2).- Por su parte el recurrente Miguel Ángel Landeta Calderón alega en su fundamentación ser inocente de los hechos acusados, que se ha entregado voluntariamente a la justicia para que se conozca la verdad, pero que lamentablemente el Tribunal ha errado en su apreciación al condenarlo como autor material del asesinato a las personas arriba mencionadas, pese que a la representante del Ministerio Público, de acuerdo a su teoría del caso lo ha acusado en el grado de encubridor, calificación que la prefiere a la de autor; por lo que a su decir la sentencia ?contraviene la lógica jurídica del representante del Ministerio Público? y concluye solicitando se lo declare encubridor sin llegar a determinar la norma o normas que considera han sido violentadas en la sentencia, y por las cuales ameritaría la modificación de la misma. 3).- La representante del Ministerio Público, en el escrito por el cual interpone el recurso sostiene: que en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal ha concluido en que este delito de asesinato u homicidio calificado, se ha cometido con alevosía, es decir traición, sin riesgo para el delincuente; por precio o promesa remunerativa (utilizando la figura del vicariato); por un medio capaz de producir grandes estragos en las víctimas; buscando de propósito la noche y el despoblado para asegurar la ejecución del acto; y como medio de asegurar la impunidad de otros delitos tales como el asesinato de la Dra. Blanca Cando, asesinato de la guía penitenciaria Silvia Ibarra y el delito de tráfico de drogas investigado en el operativo denominado ?Madera?, cuyos autos de llamamiento a juicio en contra de los acusados fueron presentados en la audiencia de juzgamiento como prueba a favor del Ministerio Público, con el objeto de justificar la peligrosidad y la alarma social que ha causado en la sociedad el acusado Oscar Caranqui y su banda internacional de crimen organizado colombo-ecuatoriana; que dentro de la audiencia de juzgamiento la defensa de los acusados no presentó ningún elemento probatorio de descargo y mucho menos ninguna circunstancia atenuante a favor de ninguno de los acusados, hechos estos que debieron merecer el máximo de la pena establecida para el efecto, esto es veinticinco años. Que respecto al acusado Miguel Ángel Landeta Calderón, para la imposición de su pena no se ha tomado en cuenta que éste acusado se presentó voluntariamente, su atenuante conforme el Art. 29 numerales 5, 6 y 7 del Código Penal. por lo que la referida Agente Fiscal considera que en la sentencia se ha violado la ley, por haberse hecho una falsa aplicación de la misma.- 3.) Los recurrentes Luis Chaguendo Luna y Gilberto Piñeiros González no fundamentaron el recurso de casación en el término que tenían para hacerlo, por lo que se declaró la deserción del mismo, tal como consta de la providencia dictada el 23 de abril de 2008, a las 11h00.- CUARTO.- DICTAMEN FISCAL.- El Dr. Washington Pesántez Muñoz Ministro Fiscal General del Estado en lo principal manifiesta: que respecto a la fundamentación del recurrente Oscar Caranqui encontramos que efectivamente la sentencia tiene como fundamento las declaraciones rendidas por Miguel Ángel Landeta, Diego Guerrero Mendoza y Carlos Gómez Junco; el primero de los nombrados, también acusado en ésta causa, ha comenzado manifestando haber sido amigo de Oscar Caranqui al punto de haberle llegado a comprar una hacienda en Huaca; que sobre la masacre ocurrida en Campo Serio el único responsable es Oscar Caranqui, quien le ha pedido por teléfono que reciba a unas personas en la hacienda, mencionándole sobre un secuestro a un familiar suyo, que un día llegó el denunciante Gómez Junco a la hacienda pero le ha dicho que el señor Ronald Andrade de iba a pagar el dinero al día siguiente por lo que han regresado al otro día, que ha salido a caminar por la hacienda con Gómez Junco cuando han aparecido Mayarino Cortez portando machete y Francisco Javier Prado con revólver diciéndole al denunciante Gómez Junco que se quedara quieto, por lo que ha salido corriendo y se ha dirigido a Quito, que al salir ha escuchado disparos contra las personas que han llegado a la hacienda; que la amistad con Caranqui sólo le ha traído problemas que ha intentado hablar para reclamarle sobre éste hecho pero le ha manifestado que se mantuviera callado si quería conservar su vida; por su parte Diego Guerrero Mendoza ha dicho que conoció a Oscar Caranqui y Gilberto Piñeros hace casi un año en el ex penal por intermedio de Francisco Escarria, que Oscar Caranqui le llegó a pedir personalmente realizara trabajos de sicariato contra una fiscal, dos jueces y el mismo denunciante Gómez Junco por quien ha ofrecido pagar diez mil dólares por haberle hecho caer un cargamento de droga y robarse sesenta mil dólares, que en el interior del penal Gilberto Piñeros y José Rodrigo Cardona son sicarios y trabajan bajo órdenes de Oscar Caranqui, que él tomó la foto de Orlando Murillo, uno de los asesinados en la hacienda Campo Serio; finalmente el denunciante Carlos Gómez Junco ha manifestado ser el único sobreviviente de la masacre de la hacienda Campo Serio, que fueron grandes amigos con Oscar Caranqui quien le ha mandado el día de los hechos ciento cuarenta mil dólares a Ronald Andrade, que los también acusados Costales y Valencia le han comentado que Caranqui les mandó a matar, por lo que lo señala como único responsable, no sólo de éstas muertes sino también de la muerte de la funcionaria judicial Blanca Cando; que Gilberto Piñeros es sicario y se encarga de contratar a otros sicarios, que juntamente con Francisco Escarria colaboraron estrechamente con Caranqui. Prueba testimonial que al ser valorada por el tribunal ha servido como fundamento para declarar a Oscar Caranqui autor intelectual del asesinato de las cuatro personas ocurrido en la Hacienda Campo Serio, sin que existan en tales testimonios contradicciones que considerar, pues el hecho de que el acusado Landeta afirmara que tuvo conocimiento de un secuestro y el denunciante Gómez dijera que fueron a cobrar un dinero, no es de ninguna forma contradictorio, simplemente constituyen los motivos que les llevó a cada uno a estar presentes en el lugar de los hechos; tampoco se aprecia contradicción en lo afirmado por el testigo Landeta respecto a no haber participado en los hechos, considerando sobre todo que a cada acusado le asiste el derecho Constitucional a no auto incriminarse, por lo que se entiende que en su declaración ha hecho uso de dicha garantía; finalmente el testimonio de Diego Guerrero Mendoza ha sido apreciado y valorado por el Tribunal como aporte al esclarecimiento de los hechos; concluyendo entonces que estos testimonios impugnados, antes que contradictorios son complementarios, pues al tener los tres testigos, antecedentes de amistad con el acusado Caranqui han referido la forma como fueron utilizados por éste para estar ese día en el lugar de los hechos, coincidiendo dos de los tres testigos en que no ha sido la primera vez que el acusado Caranqui ha utilizado los servicios de sicarios para terminar con la vida de quienes no son de su agrado. Respecto a la parcialización y falta de idoneidad del testigo Gómez Junco, alegada por el recurrente amerita remitirnos necesariamente a la denuncia que ha dado origen a ésta causa, en ella se aprecia la falta de inculpación de éste testigo en contra del recurrente, no precisamente por la inocencia de éste sino porque en ausencia de Ronald Andrade, dueño de la Hacienda Campo Serio, con el fin de eludir el pago adecuado a Caranqui; razón por la cual no es éste el denunciado, sin embargo y una vez detenidos los otros partícipes del delito se ha ido construyendo la verdadera teoría de los hechos, probada, valorada y aceptada por el Tribunal Juzgador; resultando por demás ilógico e irónico alegar que se ha comprobado que también fue víctima de atentado contra su vida en la masacre de la Hacienda Campo Serio, donde perdió dos familiares. El Art. 125 del Código de Procedimiento Penal dice claramente: ?Con excepción del testimonio de las personas mencionadas en el artículo siguiente, no se rechazará el de persona alguna?, de tal manera que para conocer si el Tribunal podía rechazar los testimonios impugnados por el recurrente nos remitimos al contenido del Art. 126 del Código de Procedimiento Penal en el que se determinan como excepciones: a) los parientes del acusado comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, b) la cónyuge o conviviente del acusado, y, c) las personas depositarias de un secreto en razón de su profesión, oficio o función siempre que la declaración verse sobre la materia del secreto; concluyendo que como los testigos: Carlos Gómez Junco, Diego Guerrero Mendoza y Miguel Ángel Landeta no están comprendidos en ninguno de los presupuestos antes descritos por lo tanto son testigos idóneos, más aún y conforme lo determinado por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal, son personas que estaban obligados a rendir su testimonio por cuanto conocían de los hechos. Continuando con el análisis el recurrente Oscar Caranqui fundamenta su recurso calificando el contenido de la sentencia impugnada como ?pésima y errónea valoración de la prueba?, considerando por nuestra parte que en lo concerniente al término pésima, éste no constituye más que un calificativo de uso relativo, dependiendo siempre del lado en que nos encontremos, si es del lado al que no se le ha dado la razón en un fallo sostendrá siempre que fue un pésimo fallo, mientras que el lado triunfador dirá que fue un fallo excelente, constituyendo por lo tanto un calificativo sui géneris que corresponde al fuero subjetivo y que nada tiene que ver con la interposición del recurso de casación por no tener relación alguna con el error legal que es lo que amerita justificarse para que la Sala repare y modifique una sentencia, como sí correspondería en la alegación de ?errónea valoración de la prueba?, siempre y cuando el recurrente hubiera precisado qué normas reguladoras para la apreciación de la prueba han sido violadas, ya que no basta simplemente manifestar descontento por la valoración de la prueba, sino que se debe justificar que en esa valoración no se aplicaron las normas de la sana crítica o que aplicándose las mismas los hechos justificados no han sido enfocados a base de razonamiento lógico de tal forma que tanto la parte expositiva como las pruebas de cargo valoradas y la ley aplicada no guardan armonía entre sí, hecho que no ocurre con la sentencia impugnada, apreciándose en ella que las conclusiones narradas en el fallo por el Tribunal, guardan un ordenamiento lógico con los hechos relatados y aceptados como verdaderos y, las disposiciones legales aplicadas. Al respecto, cabe también recordar que el recurso de casación no permite hacer una nueva valoración de la prueba por ser esa una función privativa del Tribunal, quienes, en la presente causa y en relación con el recurrente Oscar Caranqui, han acogido y valorado la prueba directa (testimonios de Carlos Gómez Junco y Miguel Ángel Landeta) así como la prueba indirecta y conjetural como: el testimonio de Diego Guerrero Mendoza, la existencia del préstamo hipotecario sobre la Hacienda Campo Serio de propiedad de Ronald Andrade a favor de Anabela Mora Padilla, cónyuge de Óscar Caranqui, copias certificadas del libro de visitas al ex penal, pruebas vinculantes que le han dado al tribunal suficiente convicción para dictar sentencia condenatoria en contra del recurrente, de tal forma que hablar de una valoración errada de la prueba es pretender que la Sala averigüe los medios de convencimiento que influyeron en los miembros del Tribunal Penal de Imbabura para adoptar dicha resolución, lo cual no constituye la esencia ni el objetivo de éste recurso que por el contrario sí se encuentra justificado cuando se ha evidenciado una errónea interpretación del Art. 450 del Código Penal al sancionarse al recurrente con la pena mínima de dieciséis años cuando correspondía la pena máxima de veinte y cinco años de reclusión mayor especial por existir circunstancias agravantes del delito, que impiden la atenuación de la pena conforme la fundamentación sostenida por ésta Fiscalía y que obra de fojas 13 a 17 del cuadernillo de instancia. En su considerando cuarto el Fiscal indica que en lo concerniente a la fundamentación alegada por el recurrente MIGUEL ÁNGEL LANDETA CALDERÓN, quien ha sido sentenciados por el Tribunal como autor material del delito de asesinato, es criterio de ésta Fiscalía (fojas 13 a 14) que respecto al mismo sí concurre en la sentencia una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica al no haberse valorado la presentación voluntaria a juicio, así como la colaboración voluntaria brindada durante la investigación, omisión que tiene que ser subsanado por ésta Sala, aún cuando el recurrente no ha determinado en su escrito de fundamentación la ley que considera violada en la sentencia, limitándose únicamente a solicitar que la Sala modifique la misma y adecue su actuar al grado de encubridor del delito de asesinato. En resumen se aprecia que tanto la parte expositiva como resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Imbabura, se encuentran perfectamente motivadas, guardando un ordenamiento lógico con los hechos relatados y aceptados como verdaderos, debiendo enmendarse lo concerniente a la sanción impuesta al acusado Oscar Caranqui a fin de que exista también armonía con la disposición legal aplicada, esto es la imposición de veinte y cinco años de reclusión mayor especial por existir circunstancias agravantes que impiden la concurrencia de atenuantes, conforme la fundamentación que sustenta el recurso de casación interpuesto por ésta Fiscalía. Al final el Fiscal concluye que considerando que la sentencia impugnada por el recurrente Oscar Caranqui no contiene las violaciones de ley alegadas, el suscrito Ministro Fiscal General del Estado, solicita que la Sala declare la improcedencia del recurso de casación interpuesto, mientras que respecto del recurso de casación interpuesto por el recurrente Miguel Ángel Landeta, solicita que se acoja el mismo por constituir un criterio compartido por ésta Fiscalía. QUINTO: ARGUMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINARIOS: – La Casación de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal se contrae a examinar si en la sentencia definitiva se ha violado la ley. El Tribunal en sentencia debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal. El Juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación que lo conducen relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa. La falta de motivación en derecho puede consistir en la no descripción del hecho que debe servir de sustento a la calificación, es decir, cuando se aplica una norma jurídica diferente a la que corresponde en un proceso de correcta adecuación típica. Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas, esto es, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de la adecuación típica, esto es, describirlos. La sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera. Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, ésta si controla el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento. El tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas de la lógica, del razonamiento y de la experiencia o conocimiento. La garantía de motivación consiste en que mientras por un lado se deja al Juez libertad de apreciación respecto de la prueba queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente sus argumentos; 2.- Examinado el fallo pronunciado por el Tribunal de Garantías Penales de Imbabura con el objeto de establecer la existencia de algún error in iudicando o error in procedendo invocados por los casacionistas al momento de fundamentar el recurso de casación, la Sala llega a las siguientes conclusiones: Que la sentencia impugnada por los sentenciados Miguel Ángel Landeta Calderón y Oscar Rubén Caranqui Villegas no se pone en tela de duda la legalidad de la prueba la que debe ser pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio en los términos del Art. 83 del Código de Procedimiento Penal, tampoco se advierte en los juzgadores intención de desviar el objeto de la prueba que como lo señala el Art. 84 ibídem es ?probar todas las circunstancias de interés para la correcta investigación del caso? según los medios probatorios señalados en el Código Procesal Penal. Así mismo, nadie discute que la finalidad de la prueba es establecer ?tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del imputado? debiendo apreciarse esos elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo demás, es incontrovertible que las presunciones que el Juez o el Tribunal obtengan en el proceso deben estar ?basadas en indicios probados, graves, precisos y concordantes; más, para que de esos indicios se pueda presumir el nexo causal entre delito y responsabilidad, deben encontrarse plena y absolutamente cumplidos los requisitos que de manera taxativa establece el Art. 88 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo en el fallo impugnado se analiza la prueba sobre la existencia de la infracción que se ha judicializado en la etapa del juicio con los siguientes testimonios a) En la audiencia de juzgamiento la Dra. Giovanna Soto Pila declara sobre los informes periciales de autopsia de Orlando Murillo, Raúl Gómez Junco, el Dr. Luis Ricardo Figueroa Simbaña, sobre las autopsias practicadas a los occisos Richard Zambrano Zambrano y Carlos Antonio Junco Marieta; y testimonio del Dr. Manuel Carrasco Borja, quien elaboró el informe médico legal practicado a Carlos Javier Gómez Junco, sobre las heridas que sufrió el día de los hechos 10 de enero del 2007, a las 18h30 b) Declaración del Capitán Aldrin Javier Torres Luna, quien declaró en base al parte policial sobre la denuncia de Carlos Gómez Junco y el levantamiento de Cadáveres, c) Declaración del Teniente Rubén Darío Terán Flores, quien declaró en base al reconocimiento del lugar de los hechos, noticia técnica e informes periciales., d) Testimonio de Carlos Javier Gómez Junco, quien dijo ser único sobreviviente de la masacre de la hacienda Campo Serio, que Oscar Caranqui le mando a dicho sector a cobrar ciento cuarenta mil dólares que le debía Ronald Andrade, en donde le recibió Miguel Landeta, que Piñeros le preguntó a Landeta, jefe corto la hierba y Prado con un arma de fuego intento dispararle, a lo cual le cogí del brazo y en el forcejeo le lanzo un machetazo, hiriéndole en los dedos de su mano, que cayó al suelo, para posteriormente internarse en los sembríos de maíz, para luego pedir auxilio a la Policía y ayudando a capturar a las personas involucradas en la masacre; e) Testimonio de Miguel Ángel Landeta Calderón, que el 9 de enero del 2007 recibí una llamada de Oscar Caranqui, manifestándole que le habían secuestrado a un familiar y que le ayude y se traslade a la hacienda Campo Serio, de propiedad de Ronald Andrade, que en dicho sector estuvo junto a Chaguendo, conocido como el Colombiano, que llegó Carlos Gómez Junco acompañado de cinco personas más, a quien le indicó que Ronald Andrade le iba a pagar el dinero al siguiente día, que llegaron cuatro personas más en un vitara, al siguiente día retornó Gómez Junco, quien se bajó de la camioneta y salimos a caminar, apareciendo en ese momento dos individuos, uno con machete y otro con un revólver, quien le dijo a Gómez Junco, quieto gonorrea, que se tiro al suelo y forcejearon entre ellos, que escucho disparos, y que en la hacienda no había trabajadores, retornó a Quito e intento hablar con Oscar Caranqui, para reclamarle sobre este engaño, quien le dijo que se mantenga callado si quiere conservar la vida. f) Francisco Javier Prado Vallejo, al rendir su testimonio dice: Que le ha contratado Silvio Piñeros para realizar un trabajo de una posible extorsión, que con Cortez concurrió a la hacienda, en donde les recibió Landeta, a quienes les entregó un revolver y un machete, para actuar cuando llegue la extorsión, g) Gerardo Cortez Arteaga, que el 10 de enero del 2007, fue capturado en el peaje de Oyacato, que viajaba con su esposa, que concurrió a la hacienda con la Policía e indico en donde se encontraba los cadáveres, que lo contrato Silvio Piñeros, que Miguel Landeta le entregó un machete y a Prado un revolver, se produjo el problema con Gómez Junco, yo tuve que defender a mi compañero que lo estaba atacando Gómez y salí herido en mi mano derecha, que le dieron doscientos mil pesos de viáticos. 3.- El Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal preceptúa que cuando el Tribunal tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo dictará sentencia condenatoria; esto lo hará de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que ha permitido a los juzgadores llegar al convencimiento de que la conducta de los acusados Oscar Rubén Caranqui Villegas, y Miguel Ángel Landeta Coronel se adecua a lo previsto en el Art. 450, numerales 1, 2, 6, 7 y 9 del Código Penal, que es la norma sancionadora correctamente aplicada por los juzgadores, sin que aparezca algún error en cuanto a la tipificación del delito ni ninguna violación de las normas previstas en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal para el caso. Por otra parte atento a lo dispuesto en el principio constitucional prescrito en el Art. 77, numeral 14, la Constitución de la República, Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de los recurrentes.- SEXTO: RESOLUCIÓN.- En síntesis, del examen de la sentencia en sus partes expositiva, considerativa y resolutiva se concluye que en el fallo dictado por el Tribunal de Garantías Penales de Imbabura no existe violación de ninguno de los presupuestos legales determinados en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con lo que prescribe el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, desecha por improcedente los recursos de casación interpuesto por los acusados OSCAR RUBÉN CARANQUI VILLEGAS, MIGUEL ÁNGEL LANDETA CALDERÓN, y la Agente Fiscal de Otavalo, DRA. DORA MOSQUERA CÁRDENAS, se dispone devolver el proceso al Tribunal Penal de origen para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese.

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n Fdo.) Dres. Arturo Pérez Castillo, Gerardo Morales Suárez y Dra. Gladis Proaño Reyes. Conjueces Nacionales.

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n Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las doce copias que anteceden son iguales a su original.- Quito 13 de septiembre de 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n No. 331-08

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n DELITO: Tenencia de drogas.

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n PROCESADO: Carlos Alberto Rojas Ocampo.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Milton Peñarreta Alvarez (Art. 141 COFJ).

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 15 de marzo del 2011.- a las 15h00.- VISTOS: El señor Carlos Alberto Rojas Ocampo, interpone recurso extraordinario de revisión de la sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, el 17 de noviembre de 2002, que le impone la pena de ochos años de reclusión mayor ordinaria, por considerarlo autor responsable del delito que tipifica y sanciona el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta sentencia consultada al superior, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Quito, con fecha 12 de julio de 2006, modifica el fallo declarando al acusado Carlos Alberto Rojas Ocampo, cómplice del delito de tráfico de drogas, grado de participación en virtud del cual lo condena a cuatro años de reclusión menor ordinaria, sentencia de la cual el sentenciado interpone recurso de revisión, el que una vez concluido el trámite previsto para este tipo de recurso, y siendo el momento procesal de resolver, la Sala considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; disposición transitoria octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2.008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2.008; y, la resolución sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales y Conjuez, respectivamente de esta Primera Sala de lo Penal. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el proceso, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO.- MOTIVOS DEL RECURSO.- El recurrente por medio de sus abogados Washington Gruezo Nazareno y Dr. Luis Villacís, sustenta su recurso en el numeral cuarto del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, expresando que la sentencia pronunciada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, dejó de apreciar como corresponde las pruebas practicadas en al audiencia del juicio, como es aquella declaración rendida por María Fernanda Pazmiño Herrera, la misma que de manera alguna permite concluir que su declaración haya sido de mutuo concurso o concierto con el coacusado Fernando Gordillo Millán, más aún, si como medio de defensa y de prueba a su favor, obra su testimonio por el que ante el juzgador dice haberse declarado inocente. Señala además que los agentes antinarcóticos incumplieron con lo dispuesto en los artículos 25 y 216 del Código de Procedimiento Penal, pues sin la autorización del señor Agente Fiscal y del Juez, es decir, sin delegación alguna, procedieron a realizar la apertura del paquete en el que supuestamente se encontró la sustancia sujeta a fiscalización, diligencia que a su criterio crea serias dudas respecto de su veracidad, toda vez que ?? solo una vez abierto lo llevaron a la agencia para mostrárselo a la señorita María Fernanda Pazmiño Herrera??. Impugna el contenido del acta de destrucción de sustancias sujetas a fiscalización, expresando que no puede ser que el peso neto de la sustancia incautada sea mayor a la de los paquetes; así mismo, rechaza la experticia realizada a los teléfonos celulares encontrados en su poder (1) y de Gordillo (3), expresando que tan solo dos de las llamadas fueron para Rojas Ocampo, las mismas que corresponden a ??las dos veces que Gordillo le invitó a almorzar…?. CUARTO.- OPOSICIÓN AL RECURSO.- El doctor Washington Pesántez Muñoz, en su calidad de Fiscal General del Estado, en lo principal de su dictamen manifiesta: ?Al invocar el numeral cuarto del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente se refiere al hecho de que el Tribunal Penal declaró consecuencias jurídicas erradas respecto a su participación en la comisión del delito, sin embargo de lo cual, no presenta nuevos elementos que permitan enervar esa situación, y, sobre la mera enunciación de su disconformidad con el fallo recurrido, y del pedido de que se practique una prueba impertinente, como es la de que se transcriban los cassettes que contienen la grabación de la audiencia del juicio, diligencia que sea de paso no se aprecia practicada, pretende que la Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia, declare procedente el recurso de revisión, siendo claro que ni la simple invocación de las normas, o la mera enunciación de las pruebas constantes en la sentencia, o el pedido de nueva prueba, constituyen argumentos suficientes que abonen en su consecución, pues, conforme lo establece la doctrina y lo ratifica la jurisprudencia, a la cita del cargo presentado, debe sobrevenir un nuevo debate que permita enervar la apreciación de los hechos declarados en el juicio, en mérito de los cuales se interrumpió la situación jurídica de inocencia del acusado. Concluye manifestando que la Sala debe declarar improcedente el recurso interpuesto. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- El recurso de revisión según el profesor argentino Jorge Vásquez Rossi, es un ?recurso excepcional, verdaderamente extraordinario, que tiende a paliar injusticias notorias y que aparece justificado por los valores en juego dentro del proceso penal?1. Este recurso que manteniendo su condición de extraordinario, puede contraerse a dos situaciones: a revisar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuando aparecen del proceso contradichos o incongruencias entre la conducta declarada y su real situación; y, cuando no se han observado alguno de los presupuestos del delito, como las causas de justificación, el principio de proporcionalidad de la pena o de la condición más favorable de la norma penal, así como las circunstancias eximentes, excluyentes y atenuantes de la conducta y de la pena. Como se observa, este recurso tiene como esencial finalidad, la justicia, por ello, la profesora española Teresa Armenta Deu, concibe a este recurso como ?un remedio extraordinario, al suponer una excepción a la inmutabilidad inherente al objeto procesal resuelto mediante sentencia firme y, por tanto, revestido de la autoridad de la cosa juzgada. El ordenamiento jurídico estima necesario que la seguridad jurídica perseguida mediante dicha autoridad ceda, en ciertos supuestos, frente a consideraciones relacionadas con la justicia.?2 2.- La naturaleza fáctica de este medio de impugnación no impide a la Sala considerar cuestiones in iure si al adecuar la norma típica se produjo una injusticia, partiendo de los siguientes presupuestos: a) El hecho fáctico que sustenta la decisión de condena puede conllevar a una equivocada decisión y su adecuación al tipo cuando estableciéndose las cuestiones de hecho de manera errónea se haya producido una indebida subsunción, tal es 1 Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, tomo II, febrero de 2004, p. 499 2 Lecciones de Derecho Procesal Penal, Madrid, Ediciones Jurídicas y Sociales S. A., Segunda Edición, 2004, p. 315 el caso de quien siendo juzgado y condenado por un delito de asesinato, los hechos en los que incursionó el procesado de entonces se adecuaban al delito de homicidio simple, lo cual conllevó a una decisión injusta, cuya potestad del juzgador obviamente no puede ser limitada teniendo de por medio esta equivocada decisión. 3.- El Estado constitucional de derechos y justicia se rige por los principios, que constituyen la base sobre la cual descansa la norma, por tanto, son éstos los que regulan el equilibrio social y no la ley u ordenamiento jurídico ciego. La nueva imagen del proceso y sus sistemas que lo rigen, permite desplazar las concepciones normativas tradicionales y en aplicación de la norma constitucional constante en el Art. 169 in fine, que como finalidad esencial de la ley le concibe como un mero instrumento de aplicación de la justicia, le permite a la Sala trastocar aquellas viejas concepciones que de manera rigurosa le encasillaban al juzgador para impedirle tomar una decisión justa pese a su convicción en contrario.- Jûrgen Haberlas, al tratar sobre las concepciones sociológicas del derecho y concepciones filosóficas de la justicia, nos ilustra diciendo que, ?un derecho que se ha vuelto periférico no tiene más remedio que despojarse cada vez incluso de la apariencia de normatividad, si es que quiere seguir cumpliendo sus funciones en vistas de la complejidad de la sociedad?3.- Una de las preguntas fuertes que refiere el profesor portugués Boaventura de Sousa Santos, es que ¿acaso no existen cuantos presos con sentencias injustas? Y su respuesta conlleva a creer que el Juez revisor debe utilizar una nueva forma de razonar lo justo, descartar la vieja concepción de Polemarco, atribuida a Ulpiano y hasta a Justiniano de que la justicia es dar a cada quien lo que le corresponde, por sancionar al sujeto infractor teniendo por herramienta la ley suprema y sus principios y como fin el equilibro social, que avanzando hacia una sociología crítica del derecho, que sería ?una precaria tabla de salvación pero que, ante nuevas y viejas perplejidades, serviría para buscar no tanto dónde parece que hay que buscar sino allí donde parece haber más luz?4 4.- Según la concepción del profesor español Francisco Muñoz Conde, la pena es un mal impuesto por el legislador por la comisión de un delito al culpable o culpables del mismo, lo cual implica, que el Estado que ostenta el derecho punitivo, debe limitarse a juzgar y sancionar por la conducta prohibitiva, mas no por una distinta a ella, porque no solo se atenta a ese equilibrio social que busca la justicia, sino a los principios constitucionales de contradicción, debido proceso y demás tendientes al juzgamiento de conductas humanas. 5).- En la especie, el recurrente alega no ser responsable del delito por el que fue condenado, pero en el respectivo término de prueba no ha introducido prueba alguna que justifique la causal 4ta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, limitándose tan solo a solicitar que se agregue al expediente los certificados del pasado judicial de los tribunales penales de Pichincha y de dos cursos realizados por el recurrente; así como la posesión de los peritos designados para realizar la transcripción de los tres cassettes que contienen la grabación de la audiencia del juicio, y eso en nada justifica la causal invocada por el recurrente. Por otro lado, tampoco hay prueba que demuestre que la Segunda Sala de lo Penal 3 Facticidad y Validez, Madrid, Editorial Trotta, quinta edición, 2008, traducción Manuel Jiménez Redondo, p. 106 4 Sociología Jurídica Crítica para un nuevo sentido común en el derecho, Madrid, Editorial Trotta, 2009, p.10. de la Corte Provincial de Justicia de Quito, sin tener la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado, pronunció el fallo condenatorio imponiendo a un presunto inocente a cuatro años de reclusión menor ordinaria. Por estas consideraciones, acogiendo el pedido del señor Ministro Fiscal General del Estado ?ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, se rechaza el recurso de revisión interpuesto por el señor Carlos Alberto Rojas Ocampo.- Actúe el Dr. Honorato Jara Vicuña, en calidad de Secretario Relator Encargado por licencia del Secretario titular de esta Sala.- Notifíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Dr. Arturo Pérez Castillo, Jueces y ConJuez Nacionales de la Primera Sala Penal, Corte Nacional de Justicia.

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n Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, encargado.

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n RAZON: Certifico que la presente copia guarda conformidad con su original.- Quito, 29 de agosto del 2011.

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n f.) Dr. Milton Alvarez Chacón, Secretario Relator (E).

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n No. 341-2008

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n Juicio penal seguido por EL COLEGIO TÉCNICO INTERNACIONAL DE PICHINCHA en contra de MANUEL RAMOS GAROFALO y OTROS.

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n PONENTE: ARTURO PÉREZ CONJUEZ NACIONAL (ART. 141 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL).

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 13 de julio del 2011; a las 15h10.- VISTOS: El Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, con fecha 26 de mayo del 2008; a las 08h20, ha dictado sentencia absolutoria a favor de CARLOS GUIZADO VEGA, CARLOS CAIZA HEREDIA Y MANUEL RAMOS GAROFALO, del delito de robo que fueron imputados. El Agente Fiscal del Distrito de Santo Domingo de los Tsáchilas Dr. Gregorio López Granizo, ha interpuesto recurso de casación.- Remitido el proceso a esta Sala y siendo el estado el de resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, y el sorteo de ley respectivo, así como el oficio No. 823-SGSLL- 2011, de fecha 17 de junio del 2011, enviado por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en nuestras calidades de jueces y Conjuez Nacional respectivamente, de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran vicios que pudieran generar nulidad procesal, razón por la cual este Tribunal de Casación declara la validez de la presente causa penal. TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- El Dr. Washington Pesántez Muñoz, en su calidad de Fiscal General del Estado, al fundamentar el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal del Distrito de Santo Domingo de los Tsáchilas, dice lo siguiente: PRIMERO.- El Quinto Tribunal Penal de Pichincha con fecha 26 de mayo de 2008 dicta a las 8h20 sentencia absolutoria a favor de los acusados Manuel Marcos Ramos Garófalo, Carlos Wilmer Guizado Vega y Carlos Wilfrido Caiza Heredia, por no haberse justificado conforme a derecho la existencia del delito de robo objeto del presente proceso penal, sentencia impugnada por el Agente Fiscal del Distrito de Santo Domingo de los Tsáchilas, Dr. Gregorio López Granizo mediante recurso de casación, quién en su impugnación expresa que en la sentencia dictada por dicho Tribunal, se han infringido los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Código Penal, señalando que el fallo pronunciado por el juzgador en su parte resolutiva contrasta con los méritos procesales, los cuales determinan sin lugar a duda la preexistencia y propiedad de los bienes sustraídos, así como la responsabilidad de este ilícito en calidad de autores de Manuel Marcos Ramos Garófalo, Carlos Wilmer Guizado Vega y Carlos Wilfrido Caiza, toda vez que en etapa de juzgamiento existe prueba que justifica conforme a derecho la responsabilidad de dichos procesados. SEGUNDO.- Es menes