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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Jueves 08 de Noviembre de 2012 – R. O. No. 361

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional de Justicia: Primera Sala de lo Penal

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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n 109-08 Señor Marcelo Wilson Iglesias Cisneros

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n 419-2010 Señora Lesther Adriana Vera Almeida

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n 454-10 Señor Narciso Tocas Bobadillo

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n 497-2010 Señor Wilson Germán Torres Trujillo

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n 532-10 Señora Alexandra Dona Rupa

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n 591-2010 Señora Julia Cristina Pérez Loachamín y otra

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n 658-2010 Señor Paúl Acosta Cañarte

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n 721-2010 Señora Glady Elena Curicho Pallo

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n 723-10 Señor Félix Alberto Plaza Mendoza

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n 811-2010 Señor Wilson Daniel Vélez Acosta

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n 864-2010 Señor Víctor Manuel Oleas Trujillo

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n 868-10 Señor Holger Stalin Sani Centeno

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n 883-2010 Señor Ernesto Israel Monge Chávez

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n 905-2010 Señor José Manuel Navarro Mosquera

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Primera Sala de lo Laboral:

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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n 360-06 Señor Víctor Torres Herrera en contra de Transportes Marítimos Bolivarianos, S. A., TRANSMABO S. A.

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n 733-06 Señor Carlos Molina en contra de José Román Cabrera

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n 907-06 Señor Francisco Tapuy Mamallacta en contra del Consejo Provincial de Napo

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n 1020-06 Señor Leonardo Vera Cedeño en contra de Transportes Marítimos Bolivarianos, S. A., TRANSMABO

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n 1082-06 Señor Domingo Ramón Aguinda Tapuy en contra del Consejo Provincial de Napo

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n 353-2007 Señor Ernesto César Zumba en contra de la Empresa EFICIENTSERVI S. A.

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n 435-07 Señor José Miguel Jiménez Gaona en contra del I. Municipio del Cantón Espíndola

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n 676-2007 Señora Blanca Fabiola Pinos Rodríguez en contra del IESS

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n 743-07 Señor Carlos Eras Collaguazo en contra de Monterrey Azucarera Lojana C. A., MALCA

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n 1022-07 Señor Luis Zhindon García en contra del Área de Salud No. 1 de Azogues

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n 263-08 Señor Jorge Novillo Bones en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG

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n 394-08 Señor Julio Bolívar Cruz Aguilera en contra de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar

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n 703-2008 Eco. Pablo Fernando Cabezas Molina en contra del Banco COFIEC

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n 550-09 Señor Jorge Washington Cadena Santana en contra de EMELMANABÍ S. A.

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n 555-2009 Señor Luis Andrade Manzilla en contra de la Compañía TRANSOCEÁNICA Cía. Ltda.

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n 726-09 Señor Raúl Olmedo Serrano Carlín en contra de la Compañía SPARTAN DEL ECUADOR S. A.

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n CONTENIDO

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n No. 109-08

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n DELITO: VIOLACION.

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n PROCESADO: MARCELO WILSON IGLESIAS CISNEROS.

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n PONENTE: DR. HERNAN ULLOA PARADA (Art. 141 COFJ).

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 12 de julio de 2011. Las 15h00. VISTOS: El sentenciado Marcelo Wilson Iglesias Cisneros interpone recurso de casación a la sentencia condenatoria emitida por el Segundo Tribunal Penal de Pichincha, el 21 de enero del 2008, a las 14h50, en la que se le impone la pena de diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria, por considerarle autor y haber adecuado su conducta a la descrita en el tipo penal previsto en el artículo 512 numeral 3 del Código Penal vigente y sancionado por el artículo 513 del mismo cuerpo legal, sin atenuantes, según reza el fallo. El recurso ha sido debidamente fundamentado por el recurrente, habiéndose corrido traslado al Ministerio Público que contestó, de conformidad con lo que dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 del 20 de Octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de Diciembre del 2008; y, la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de Diciembre del 2008 y publicada en el R. O. 511 del 21 de Enero del 2009; así como del oficio No. 823-SG-SLL-2011, suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces y Conjuez de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna, que podría causar nulidad; por lo que este Tribunal de Alzada, declara la validez de esta causa. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- El recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de casación interpuesto, ha manifestado que las normas de Derecho que estima infringidas son las que a continuación se expresan: 1) violación del numeral 2° del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, ya que el imputado ha expresado que en la sentencia, el Tribunal debió enunciar ?las pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos del acusado que el Tribunal estime probados? y, que en el caso juzgado, a entender del procesado, la sola declaración de la supuesta ofendida y de los señores peritos, no bastan para probar que se haya cometido acto delictivo alguno; 2) Violación de los Arts. 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, ya que el recurrente ha mencionado que en el proceso no existe dato alguno que configure un indicio, sin embargo, el Tribunal Penal se refiere a indicios, sin señalarlos, sino que se refiere a ellos en forma general. El recurrente ha señalado que en el proceso no hay prueba de la existencia de indicios y por ello es imposible presumir el nexo causal entre la infracción y sus responsables; 3) Violación del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, ya el que ninguno de los hechos que tienen relación con el delito se han logrado probar; 4) Violación de los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, porque ninguna prueba ha establecido la existencia de la infracción y, peor aún en el grado de autor ni la responsabilidad del imputado. CUARTO: CONSIDERACIONES DE LA FISCALIA GENERAL.- El señor Fiscal General del Estado Subrogante, Dr. Alfredo Alvear Enríquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, al contestar la fundamentación del recurso de casación realizado por el Dr. Danilo Lalaleo Mayorga, Abogado defensor del señor Marcelo Wilson Iglesias Cisneros, hace las siguientes consideraciones: 1) Que el Tribunal de lo Penal de Pichincha ha realizado, aplicando las reglas de la sana crítica, un detallado y pormenorizado análisis de todas las pruebas de cargo y de descargo actuadas en la audiencia de juzgamiento y mediante una relación lógica y circunstanciada de la conducta infraccional y los actos del acusado Marcelo Iglesias Cisneros, concluye que se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito de violación y su responsabilidad, en base a las siguientes actuaciones: a) Examen médico legal de fecha 7 de agosto del 2006, practicado por la perito acreditada al Ministerio Público Clivia Alicia Guerrero Urbina, en el que se concluye que la víctima muestra a nivel de la vulva presencia de sangrado menstrual y una zona equimótica de 6mm de diámetro, que se debe a un trauma y no se presenta en una relación sexual voluntaria, puesto que se deriva de una lesión que afecta al tejido por el roce o fricción de un agente vulnerante, fricción que se deriva por la fuerza para lograr la penetración que busca el agresor en la víctima, puede ser porque la víctima pretendió esquivarlo; b) Testimonio de la doctora Natacha Victoria Villacreses Villalba, profesional que realizó la evaluación psicológica de la ofendida, en la que se concluye que la misma presenta un cuadro sintomático de profunda tristeza, baja autoestima, y de rechazo de contacto a su cónyuge, presentándose una desvalorización en la convivencia con su pareja. El informe sugiere que se brinde apoyo individual y de pareja mediante un proceso terapéutico; c) Testimonio de la licenciada Martha Susana Chapanta Pérez, quien realizó el estudio del entorno social de la señora Gavin, en el que se concluye que la falta de cooperación de la ofendida se debe a los reproches que le hacía su cónyuge, quien la acusaba de ser la causante del incidente y además, porque en el entorno en el que vive, se le habría indicado que por ser indígena nadie le iba a creer, debido a los prejuicios raciales que existen en nuestra sociedad; d) Testimonio de Gonzalo Patricio Mármol Estrella, perito acreditado al Ministerio Público, quien efectuó el reconocimiento del lugar de los hechos. En su informe ha manifestado: que en el lugar indicado por la ofendida existe una regular circulación peatonal, existiendo alrededor varias fábricas, una de ellas, de considerable extensión, más o menos a unos quinientos metros del lugar de los hechos, que presenta un ingreso bloqueado; que existen pocos postes de iluminación, añadiendo que, por la hora del día en la que se realizó el peritaje, no se pudo determinar si existía o no luz eléctrica; que el lugar en que señala la ofendida que se suscitaron los hechos es una propiedad abandonada, cuyo ingreso requiere que se retiren unos alambres; e) Testimonio rendido con juramento del acusado Wilson Iglesias Cisneros, quien ha manifestado lo siguiente: que el día 7 de agosto del 2006, se encontraba libando con unos amigos cuando se encontró con la ofendida, quien le manifestó que tenía algunos problemas en su hogar y necesitaba trabajo, a lo cual, el recurrente le indicó que contará con su ayuda; que ese mismo día mantuvieron una relación sexual consentida, pero el recurrente ha expresado que se sintió mal y no continuó, después de lo cual se dirigió a una tienda para seguir bebiendo; que al día siguiente de ocurridos los hechos, en palabras del imputado, ha sido atacado por los familiares de la señora Gavin, luego de lo cual llegó la policía; que no conocía a la ofendida y que solo saludaban cuando iba a la tienda, ya que el demandado ha manifestado que vivía a unos treinta metros de la ofendida. Al hacer el reconocimiento del lugar de los hechos el imputado ha indicado que estuvo con la agraviada fuera de la casa abandonada; 2) Que el tipo penal contenido en el numeral 3° del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, se construye en base a la represión del acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o, la introducción por estas vías de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, en el caso del numeral tercero, cuando se ejerciere sobre el sujeto pasivo de la conducta infraccional violencia, amenaza o intimidación. En el caso concreto, dice, se ha demostrado conforme a derecho la materialidad del delito y la vinculación que tiene el acto con el acusado Marcelo Wilson Iglesias Cisneros, sin que éste haya podido desvirtuar su culpabilidad, más aún cuando de su propio testimonio se deduce que mantuvo relaciones sexuales con la ofendida; 3) En el caso en examen, el recurrente Marcelo Wilson Iglesias Cisneros no ha logrado determinar y exponer concretamente, en base a la naturaleza de este recurso, si en la sentencia se ha violado la ley, ya por contravenirse expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, ya por haberla interpretado erróneamente, sino que ha basado su fundamentación en peticiones de una nueva valoración de la carga probatoria, puesto que en todo momento tacha el análisis lógico efectuado por parte del Tribunal Penal; 4) El hecho de que la ofendida no comparezca como acusadora particular, no es indicio alguno de la no responsabilidad del acusado en el delito a él imputado, ya que como se determina en la legislación procesal penal ecuatoriana, el ofendido puede o no hacer uso de su derecho a presentarse como acusador particular, lo cual no obsta a que el Ministerio Público, único responsable del ejercicio de la acción penal continúe con el impulso de la causa en este delito de acción pública de instancia oficial. Por todo lo antes mencionado, el Ministerio Público estima que la Sala debe declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Marcelo Wilson Iglesias Cisneros. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SALA.- 1) La casación, en materia penal, es un medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, ya por haber hecho una falsa aplicación de ella, en fin, por haberla interpretado erróneamente o como señala Fabio Calderón Botero en su obra ?Casación y Revisión en materia penal?, que el recurso de casación ?Es un juicio técnico, de puro derecho, sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando) o sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procendendo); de ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar sobre el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos facticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo?. De lo expuesto esta Sala está imposibilitada de realizar un reexamen de las pruebas actuadas, ya que la ley le concede esta facultad al juzgador de instancia, quien haciendo uso de la sana crítica que no es otra cosa que el acervo, la capacidad, experiencia, lógica jurídica y convicción personal, es a quien le corresponde la valoración de la prueba, así, el tratadista Luis Cueva Carrión, en su obra ?la Casación en materia penal?, señala respecto a la valoración de la prueba, que esta puede llegar a constituir una violación indirecta de la ley , de la cual hace el siguiente análisis: ?Se la denomina violación indirecta de la ley porque no transgrede directamente la norma, sino a través del error fáctico y probatorio: luego de errar en la apreciación de los hechos, de las pruebas y en su valoración legal. Este tipo de violación denominado falso raciocinio se comete por errores de sana crítica?, en base a este razonamiento es que el tratadista ecuatoriano, acertadamente, expresa lo siguiente: ?nuestro sistema procesal penal y nuestra jurisprudencia basada en lo prescrito en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, como ya dijimos solo admite la violación directa de la ley?, que solo llega a existir cuando el juzgador yerra en la aplicación de la norma legal en relación a los hechos y pruebas practicadas en la audiencia. A la Sala no le corresponde la valoración de la prueba, ese análisis le corresponde al juzgador, que por su inmediación en el recaudo procesal, tiene la sustentación de todos los elementos de juicio para decidir lo que en derecho corresponda; 2) Con respecto a las supuestas violaciones de la ley que se han realizado al juzgarlo, el imputado, después de haber realizado un análisis extenso y totalmente innecesario sobre el fondo del asunto, mencionando en su fundamentación que se ha producido la violación de los artículos 309, 87, 88, 84, 85, 86, 250 y 252 del Código de Procedimiento Penal, por lo que es sobre la violación de los artículos, que pudiere haber hecho el juzgador, le corresponde a la Sala pronunciarse; 3) Sobre la violación del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, que hace referencia a los requisitos que debe contener la sentencia, el imputado ha manifestado que no existe prueba alguna con validez jurídica, que permita determinar que este haya cometido el ilícito del que se le acusa. El artículo manifiesta que el Tribunal debe enunciar en su sentencia ?las pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos del acusado que el Tribunal estime probados?; en la sentencia del Segundo Tribunal Penal de Pichincha, consta claramente en su considerando sexto las pruebas que fueron practicadas y en su considerando séptimo la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos del acusado que el tribunal estima probados; 4) Sobre las supuestas violaciones a los artículos 87 y 88, que se refieren a las presunciones que puedan llegar a tener dentro del proceso los juzgadores, esta Sala de lo Penal advierte que, en el caso concreto, dichos preceptos normativos no han sufrido violación alguna de parte de los juzgadores, ya que toda presunción que el tribunal inferior ha hecho dentro del proceso, ha sido basada en experticias realizadas por peritos debidamente autorizados, que mediante sus informes, que han sido debidamente judicializados en la presente causa, han ayudado a aclarar el conflicto presentado ante ellos y en ningún momento, las decisiones que han tomado se han basado en hechos inciertos y desconocidos; 5) Respecto a las supuestas violaciones a los artículos 84, 85, 86, 250 y 252 del Código de Procedimiento Penal, que hablan, en general, acerca de la prueba, esta Sala considera que la prueba ha sido analizada dentro de la sentencia recurrida. Tal y como están expresados los motivos de la casación en materia penal en el artículo 349 del Código Adjetivo Penal, solo se puede perseguir la casación para enmendar la violación de la ley; SEXTO: RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas y en armonía con el pronunciamiento de la Fiscalía, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA? de conformidad a lo que dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara parcialmente procedente el recurso de casación interpuesto por el acusado Marcelo Wilson Iglesias Cisneros, condenándole a la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria. Devuélvase el proceso al inferior para la ejecución del fallo.-.Notifíquese y Publíquese.

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n Fdo.) Dr. Hernán Ulloa Parada, Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Dr. Arturo Pérez Castillo, Jueces y Conjuez de la Primera Sala Penal, Corte Nacional de Justicia. Certifico: f.) Dr. Hermes

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n Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n RAZON: Certifico que la presente copia guarda conformidad con su original.- Quito, 29 de agosto del 2011.

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n f.) Dr. Milton Alvarez Chacón, Secretario Relator (E).

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n No. 419-2010

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n DELITO: TRÁNSITO.

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n PROCESADO: LESTER ADRIANA VERA ALMEIDA.

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n JUEZ PONENTE DR. HERNÁN ULLOA PARADA (Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial).

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.- Quito, 18 de agosto del 2011; las 11H00.- VISTOS: La acusada LESTHER ADRIANA VERA ALMEIDA ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada el 11 de mayo de 2010 a las 09h30, por la Primera Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, que resolviendo el recurso de apelación ratifica en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez Primero Provincial de Manabí, que le impone la pena de un año de prisión correccional, multa de treinta y cinco salarios mínimos vitales del trabajador en general, así como la suspensión de la licencia de conducir por el mismo tiempo, como autora y responsable de la infracción tipificada y sancionada por el Art. 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en vigencia en la época del cometimiento de la infracción, en concordancia con los Arts. 14 del Código Penal; Art. 57 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; Art. 152 y 190 literal c) del Reglamento de la Ley referida; Art. 69 del mismo cuerpo legal y 29 del Código Penal anterior; considerándose atenuantes trascendentales como la ayuda económica, haberse presentado periódicamente al juzgado por la medida cautelar, no haberse dado a la fuga, garantizando sus derechos civiles expuestos en los Arts. 23 numeral 26 y 27; Art. 24 y 272 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998. El recurso interpuesto ha sido debidamente fundamentado por la recurrente, habiéndose corrido traslado con el mismo al Ministro Fiscal General, quien ha contestado, de conformidad con lo que establece el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal.- Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero de 2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Alzada declara la validez de esta causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO.- La recurrente argumenta, en lo principal, lo siguiente: 1.- Que el juzgador al dictar sentencia condenatoria en su contra, ha violado las siguientes normas jurídicas: Arts. 76 numeral 7, literal l) de la Constitución de la República del Ecuador; 86, 87, 88, 90, 252, 304-A y 309 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal; y, 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, al existir falta de motivación en la sentencia recurrida, así como al no haberse realizado una prolija valoración de las pruebas. 2.- Que de toda la prueba actuada no aparece el nexo de causalidad en su contra entre el hecho antijurídico y de la recurrente como sujeto provocador y que el accidente de tránsito ocurre por la propia irresponsabilidad del fallecido señor Quiroz. 3.- Que el mismo informe pericial de reconocimiento del lugar de los hechos, carece de todo valor jurídico, por las graves inconsistencias en sus conclusiones y que han sido aceptadas por el policía Henry Colina Pazos, quien al rendir su testimonio admite ?haber cometido errores involuntarios al momento de realizar dicha diligencia?, pues en dicho informe no se ha podido establecer la velocidad de los vehículos, ni el sitio exacto de la colisión, ya que dicha diligencia se realizó mucho después del accidente. 4.- Que no existe sindéresis entre la parte considerativa con la resolutiva, ya que para condenarle no se ha hecho una ponderación de las pruebas aportadas, tanto de cargo como de descargo, ya que los testigos de la recurrente, al unísono han manifestado que la moto venía a exceso de velocidad y que el conductor no tenía el casco protector, además de que, tenía unas fundas de comida en cada manubrio de la motocicleta que no le permitía una responsable conducción. 5.- Finalmente expresa que después del accidente la acusada no intentó huir y que por el contrario facilitó la ayuda necesaria al conductor de la moto, que pagó todos los gastos de hospitalización, medicinas, así como también de los funerales, todo aquello por el sentido de humanidad, además de haber demostrado un pasado de excelentes antecedentes personales, solicitando por lo tanto se case la sentencia y se dicte a su favor fallo absolutorio. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El Director Nacional de Asesoría, Subrogante del señor Fiscal General del Estado, al fundamentar el recurso de casación interpuesto manifiesta que: 1.- La procesada, no ha fundamentado conforme a derecho el recurso de casación, ni ha indicado en qué ha violado el Tribunal Juzgador la sentencia recurrida y hace un extenso análisis pretendiendo que la Sala revise las pruebas actuadas en juicio. El Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, que trata sobre la apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica; los Arts. 87 y 88 hablan de las presunciones y de la presunción del nexo causal; el Art. 90 determina las disposiciones que se deben observar en el juicio; y, el Art. 252 señala existencia del delito y la culpabilidad por lo que no tiene razón los fundamentos esgrimidos por la recurrente. 2.- Que se torna necesario analizar la sentencia cuya casación se reclama para determinar si en ella se ha violado la ley, por cualquiera de las formas establecidas en la norma del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo respecto se observa que en el considerando Octavo de la sentencia, la Sala señala comprobada la materialidad de la infracción con las siguientes piezas procesales: a) Con el testimonio del Dr. Carlos Horacio Rodríguez, quien manifiesta que el 21 de julio del 2008, haber practicado el reconocimiento médico legal, en la Clínica San Antonio, a Jaime Fabricio Quiroz Guadamud, a quien le encontró con respiración asistida, entubado, que el ojo izquierdo tenía herida contusa saturada de 6 centímetros; que en el codo izquierdo tenía una herida contusa de 3 centímetros; que en los miembros inferiores presentaba varias escoriaciones por remelladuras que van de 1 centímetro a una de 4 por 2 centímetros; que se encontraba en terapia intensiva por presentar un traumatismo cráneo encefálico; que luego del examen y de revisar la historia clínica, concluyó que tenía una incapacidad de más de 90 días y que presumió un desenlace fatal; b) Con el testimonio del Dr. Vicente Párraga Bernal, quien manifiesta que el 22 de julio del 2008, practicó la autopsia al occiso Jaime Fabricio Quiroz Guadamud; que abrió todas las cavidades, que en el examen externo se encontró excoriaciones, una lesión en el codo, en la región lumbar, hematoma en el lado derecho de la cabeza ósea regional, frontal, temporal u occipital; que al abrir el cráneo se encontró un hematoma peri craneal en el lado derecho, que a abarcado las regiones frontal, temporal, occipital y hasta parietal; que en esa misma parte de la cabeza, había una fractura de 12 centímetros, una fractura lineal y otras, una fractura más pequeña a nivel occipital en el lado derecho y lesiones a nivel del hemisferio derecho; que con estos antecedentes, se llegó a la conclusión de que la muerte había sido por un traumatismo cráneo encefálico severo y que este traumatismo es compatible con el accidente de tránsito; c) Con los testimonios del Dr. Carlos Aníbal Almeida Cruz y Andrea Castillo Chávez, quienes manifiestan que el hoy occiso Jaime Fabricio Quiroz Guadamud, estuvo ingresado en la casa de salud de la localidad, Hospital Regional Verdi Cevallos; d) Con el testimonio del Policía Nacional Henry Cicerón Colinas Pazos, Investigador de Accidentes de Tránsito, quien manifiesta que el 8 de agosto del 2008, realizó la pericia mecánica a la motocicleta Susuki, color negra de placas MOO9603, la misma que presentaba daños materiales en la parte frontal; que el valor aproximado de los daños de ese vehículo es de $ 450,00 dólares; así mismo expresa haber realizado la pericia al vehículo automóvil marca Chevrolet, color azul, de placas PYG-0048, el 21 de julio del 2008, observando daños materiales en la parte derecha frontal, laterales derechos, guardafangos en las puertas, en el parabrisas y en el techo, determinando que este vehículo participó en el accidente de tránsito; que el valor aproximado de los daños de ese vehículo es de $ 900,00 dólares. Que también realizó el reconocimiento del lugar del accidente, que esa pericia se hizo en la intersección de la Av. Manabí y América; que ese día de los hechos, se encontraba de guardia y le llamaron por la Central de Radio Patrulla para que acuda al lugar para que recoja los indicios; que en ese lugar donde se suscitaron los hechos entre la motocicleta y el vehículo Chevrolet, había huellas de arrastre, de combustible, de sangre, restos de víveres; que la motocicleta se encontraba casi en la esquina de la calle Manabí y el vehículo estaba al costado de la calle América; que la moto tuvo un volcamiento de un cuarto sobre su lateral izquierdo por cuanto hubo choque y volcamiento de un cuarto; que el día del accidente se encontraba la acusada y que fueron sus compañeros los que le indicaron que ella estaba conduciendo el vehículo; y, que la causa basal del accidente fue el automóvil, ya que no cede el derecho preferente de vía que está realizando , hacer una maniobra de viraje a la izquierda, siendo impactado por la motocicleta; e) Con la partida de Defunción de quien en vida se llamó Jaime Fabricio Quiroz Guadamud de fecha 22 de julio del 2008, emitida por el Registro Civil; f) Con la historia clínica donde estuvo internado el hoy occiso Jaime Fabricio Quiroz Guadamud, conferida por la Clínica San Antonio; y, g) Con el reconocimiento ocular, matrículas de los vehículos que colisionaron en el día de los hechos, producto del cual falleció Jaime Fabricio Quiroz Guadamud. 3.- En cuanto a la responsabilidad penal, en el considerando Noveno, la Sala acusa a Lesther Adriana Vera Almeida como autora de la infracción con las siguientes pruebas: a) Con el testimonio del Sargento de Policía Edison Rodrigo Herrera Castillo, quien manifiesta que como perito realizó la reconstrucción del lugar de los hechos, sosteniendo que la conductora del automóvil Chevrolet, no respetó el derecho del motociclista que circulaba por vía preferencial y que existió imprudencia de la conductora al virar hacia su izquierda; b) Con el testimonio de la Dra. Guadalupe Magdalena Moreira Mendoza, quien manifiesta que mientras se dirigía a su domicilio en su vehículo, pudo observar que un señor estaba tirado en la calzada, a la altura de los parqueaderos del Banco del Pacífico, que la gente corría a observar lo que había pasado, pero que ella prefirió seguir circulando; y, c) Con los testimonios concordantes de Darwin Carranza y Yandry Gustavo Molina Mera, Bomberos, quienes manifiestan que el 20 de julio del 2008, recibieron una llamada telefónica de emergencia, en la que les informaron sobre un accidente de tránsito suscitado en la Av. Manabí a la altura del Banco del Pacífico, que al llegar al lugar, encontraron a Jaime Fabricio Quiroz Guadamud, tirado en el piso, que lo estabilizaron y lo trasladaron al hospital. Las alegaciones formulada por la recurrente en el escrito de fundamentación, en la que no se indica ni se pueden colegir que normas que han sido violadas, sean éstas legales, adjetivas, sustantivas o Constitucionales, mismas que han sido únicamente enunciadas sin sustento, llegando a la conclusión, de que no existe inobservancia de las normas legales ni Constitucionales consignadas en dicho escrito. Razón por la que solicita rechazar el recurso de casación interpuesto, por improcedente. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- La casación penal es un medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, ya por haberla interpretado erróneamente, conforme determina el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. A o la casacionista, no solamente le corresponde numerar las disposiciones legales que han sido violadas, sino indicar la pertinencia de su aplicación y de qué manera tales violaciones han influenciado en la decisión de la causa 2. Las impugnaciones fundamentales de la casacionista se refieren a que el Tribunal Juzgador no realizó una completa y eficaz valoración de la prueba, ya que no se ha tomado en cuenta las pruebas de descargo que han sido aportadas por ella y que, el tribunal juzgador para dictar sentencia de condena únicamente se sustentó en el examen pericial que fue impugnado oportunamente por evidentes fallas y errores, reconocidos expresamente por el perito en la audiencia de juicio, así como en el testimonio de la Dra. Guadalupe Magdalena Moreira Mendoza, quien en lo principal indica que: ??mientras se dirigía a su domicilio en su vehículo pudo observar que un señor estaba tirado en la calzada, a la altura de los parqueaderos del Banco del Pacífico, que la gente corría a observar lo que había pasado, pero que ella prefirió seguir circulando?, testimonio que no aporta absolutamente nada para el esclarecimiento de la verdad. 3.- Si bien en casación no cabe una nueva valoración de las pruebas, sin embargo, a la Sala si le corresponde examinar si el Tribunal Inferior, al dictar sentencia, aplicaron los principios de la sana crítica; esto es, la lógica jurídica, sustentaron su decisión en la verdad real y dieron a las pruebas aportadas por los sujetos procesales, la justa valoración. Al efecto es necesario remitirnos al Informe Técnico de reconocimiento del lugar del accidente que aparece de fs. 141 a 150, en el que, el perito policía Henry Colina Pazos concluye en que la causa basal del accidente ocurre porque ?El participante 1 (automóvil) no cede el derecho preferente, el cual está obligado hacerlo al realizar una maniobra de viraje a la izquierda, siendo impactado con la parte frontal del móvil 2 (moto)?. En este mismo informe se reconoce que al lado de la calle MANABÍ existen cinco semáforos en funcionamiento; y, por el lado de la calle AMÉRICA tres semáforos en funcionamiento; es decir, lo que el informe debía poner en conocimiento de la Fiscalía era el nombre del conductor responsable de no respetar la LUZ ROJA, de allí que, manifestar que la conductora del automóvil no cedió el ?derecho preferente? al motociclista, no tiene ninguna sustentación real, pues, el derecho preferente de vía, en este caso, sin lugar a dudas lo tiene el conductor que está circulando en LUZ VERDE, independientemente de que dicha calle sea o no preferencial, lo que no ha sido dilucidado al momento de realizar el Informe Técnico de reconocimiento del lugar. 4.- Lo que si se evidencia del informe pericial es de que, el conductor de la moto, por la fuerza del impacto, venía a exceso de velocidad y que éste, en los manubrios de dicho automotor, llevaba fundas de comida, además de que no tenía puesto el casco protector. De igual manera no puede pasar inadvertido para esta Sala lo que se manifiesta en el cuadro clínico de fs. 78 de los autos, correspondiente al ciudadano JAIME QUIROZ GUADAMUD, quien al ingresar al Hospital Provincial Docente ?Dr. Verdi Cevallos Balda?, momentos después del accidente, presentaba ?ALIENTO A LICOR?, según se expresa textualmente por parte del médico en el servicio de emergencia. 5.- De lo expresado, resulta evidente que, el Tribunal Juzgador, al momento de realizar la valoración la prueba, no lo hizo in extenso; esto es que, no se refirió a toda la prueba actuada, sino a segmentos de ella, dejando inmune la responsabilidad del conductor de la moto, pues como se dijo anteriormente, éste venía a exceso de velocidad, con aliento a licor, con fundas de víveres en los manubrios de la moto y SIN CASCO PROTECTOR circunstancias éstas que le limitaron la capacidad de conducir con la responsabilidad que debe hacerlo todo conductor, además de que la falta de casco protector, coadyuvó a que el golpe que sufriera en la cabeza, causará las lesiones fatales que le produjeron la muerte. 6.- Claro está que, no cabe acción alguna en contra del conductor de la moto, por haber fallecido, pero aquello no limita la capacidad de este Tribunal para ponderar las circunstancias en que se produjo el accidente, pues, aun admitiendo de que la recurrente Lesther Adriana Vera Almeida, no cedió el derecho de vía al conductor de la moto Jaime Quiroz Guadamud, aun así no cabe atribuirle un juicio de reproche absoluto, pues, este accidente, como otros, es de aquellos en que existe una responsabilidad compartida. 7.- Finalmente se debe tomar en consideración la concurrencia de atenuantes a favor de la recurrente, pues además de que no huyó del lugar del accidente, se entregó voluntariamente a la justicia, auxilió a la víctima, pago los gastos hospitalarios y del sepelio, además de haber justificado una conducta de reconocida solvencia moral y profesional. SEXTO: RESOLUCION.- Por las consideraciones antes señaladas, la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY?, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara parcialmente procedente el recurso de casación presentado por LESTHER ADRIANA VERA ALMEIDA y en aplicación a lo que dispone el artículo 69, literales a), b), c) y d) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres vigente a la época de la infracción, así como el principio de proporcionalidad de la pena establecido en el numeral 6 del artículo 76 de la Constitución de la República, le condena a SEIS MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL, pena que se suspende al establecerse las condiciones del artículo 82 del Código Penal. Se ordena devolver el proceso al inferior para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese.

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n Fdo.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Dr. Hernán Ulloa Parada, Dr. Milton Peñarreta Alvarez, Jueces de la Primera Sala Penal, Corte Nacional de Justicia. Certifico: f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. RAZON: Certifico que la presente copia guarda conformidad con su original.-Quito, 29 de agosto del 2011.-

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n f.) Dr. Milton Alvarez Chacón, Secretario Relator (E).

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n No. 454-10-or

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n JUEZ PONENTE: Dr. Milton Peñarreta Álvarez. Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.- Quito, 18 de agosto del 2011, a las 11h00.- VISTOS: NARCISO TOCAS BOBADILLO ha sido sentenciado por el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha, a la pena de DOCE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ORDINARIA por el delito de TENENCIA DE DROGAS tipificado y sancionado en el Art. 62 de la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena modificada por la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia a DIEZ AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ORDINARIA. Por no estar de acuerdo con esta sentencia NARCISO TOCAS BOBADILLO ha interpuesto recurso de casación que ha sido debidamente concedido, cuyo estado es el de resolver, para hacerlo, se toma en cuenta lo siguiente: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184, numeral 1 de la Constitución de la

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n República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de Octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 4879 del 2 de Diciembre del 2008; y, la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de Diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de Enero del 2009; y, el Sorteo de Ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal. avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: Examinado el expediente, no se advierte ningún vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: El casacionista al fundamentar el recurso, manifiesta que en la sentencia se le impone la pena modificada de diez años de reclusión, la misma que le causa agravio ya que con ello se viola varias disposiciones de la ley adjetiva, en especial los derechos fundamentales del sujeto activo de la infracción establecidos en el Art. 66 numeral 3, literal c) y Art. 76, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador. Añade también que no se ha aplicado el principio de proporcionalidad, que es obligación del juzgador al momento de aplicar una pena, violándose además las disposiciones contenidas en los Arts. 72 del Código Adjetivo Penal; Art. 424 de la Carta Magna; Arts. 4, 5, 9 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, y Art. 4 del Código Penal. CUARTO.- DICTAMEN FISCAL: El Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Director Nacional de Asesoría, en lo esencial de su fundamentación expresa que la Corte Provincial de Justicia, al reformar la sentencia de primera instancia, reduciendo la pena impuesta en la misma, en virtud de la consulta obligatoria, lo hace sin recurrir a subjetividades, con fundamento en el análisis exhaustivo de la prueba actuada e incorporada en la etapa de juicio, en aplicación de los principios del sistema acusatorio, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, pruebas con las que la Corte estima que se demostró legalmente la existencia de circunstancias atenuantes que ameritaban modificar la pena de reclusión, en la forma prevista en el Código Penal; es así que, en acatamiento estricto de la disposición contenida en el Art. 72 del Código Penal, reduce la pena impuesta por el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha. Dicha reforma encuentra sus bases principalmente en el análisis de la que se conoce doctrinariamente como teoría del delito y la comprobación de la existencia de todas y cada una de las categorías dogmáticas que componen dicha teoría; como también, el contenido de las pruebas relativas a la culpabilidad del sentenciado, todo lo cual les condujo a sustituir la ya nombrada pena a diez años. Manifiesta ?el Ministerio Fiscal,- que el recurrente en su fundamentación no puntualiza violación alguna a lo establecido en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el Director Nacional de Asesoría, solicita a la Sala se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por Narciso Tocas Bobadilla. QUINTO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La casación tiene carácter de un recurso extraordinario que solo procede en los casos expresamente determinados en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé tres motivos taxativos para la admisibilidad de este recurso por violación de la ley material, que son: contravención expresa de la ley; indebida aplicación o errónea interpretación, lo que hace que cada una de ellas tenga su propia individualidad con características y circunstancias que las diferencia o las distingue. No es posible en el recurso de casación efectuar una valoración de la prueba, esta es una facultad soberana del Juzgador de Instancia y precisamente por el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha, Juzgador Pluripersonal que a la luz de la razón y de las reglas de la sana crítica ha valorado las pruebas presentadas en juicio, las mismas que son concordantes, unívocas y contradictorias. El Tribunal A quo, impone la pena de DOCE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR EXTRAORDINARIA no obstante, la Sala Especializada de la Corte Provincial, en consideración a la facultad que le da el Código Penal en su Art. 72 , apartado tercero lo redujo a DIEZ AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ORDINARIA, lo que es jurídicamente procedente. Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia en armonía con el Ministerio Público ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA? al tenor del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por NARCISO TOCAS BOBADILLO disponiendo se devuelva este proceso al Tribunal de origen para la ejecución de la sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Dr. Hernán Ulloa Parada, Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico, Secretario Relator. Dr. Hermes Sarango Aguirre.

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n Certifico que la presente es fiel copia del original.- Quito, 17 de octubre del 2011.

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n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia.

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n No. 497-2010

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n DELITO: TRÁNSITO.

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n SENTENCIADO: Wilson Germán Torres Trujillo.

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n PONENTE: Dr. Milton Peñareta Alvarez (Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial)

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 8 de agosto del 2011, las 16h00.- VISTOS: La presente causa sube en grado, en virtud del recurso de casación interpuesto por Wilson Germán Torres Trujillo, de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, la que resolviendo el recurso de apelación, revoca la sentencia absolutoria dictada por el Juez Sexto de Garantías Penales y Tránsito de Pichincha; imponiéndole la pena de dos años de prisión ordinaria y multa de seis salarios mínimos vitales generales por haber adecuado su conducta típica y culpable en el delito descrito como imprudencia, tipificado y sancionado en el Art. 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, vigente a la fecha del cometimiento de la infracción. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el R.O. No. 449 del 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa: 001- 08-SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa penal.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Examinado el expediente, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El recurrente Wilson Germán Torres Trujillo, en su escrito de fundamentación del recurso expresa: Que la sentencia absolutoria dictada a su favor, por el Juzgado Sexto de Garantías Penales y Tránsito de Pichincha, es revocada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, vulnerando las normas básicas como son: Arts. 76, numeral 7 literales, a), l) y m); y, 426 de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 250, 252 y 309 del Código de Procedimiento Penal; Art. 108 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres; y, Art. 4 del Código Penal. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El Dr. Alfredo Alvear Enríquez en su calidad de Fiscal Subrogante manifiesta en su considerando TERCERO: El procesado, en pocas palabras no ha fundamentado conforme a derecho el recurso de casación, pretendiendo que la Sala revise las pruebas actuadas en el juicio. La materialidad de la infracción se encuentra comprobada con: a) el informe de autopsia practicada en quien en vida se llamó Edgar Paúl Escudero Quinllín; b) El Parte Policial, del que se infiere que de un momento a otro, apareció una motocicleta invadiendo vía y sin luces, con la cual colisionó quien murió, c) Exámenes médicos legales practicados a las personas que viajaban en la motocicleta que provocó el accidente; d) Reconocimiento del lugar de los hechos, donde se produjo el choque frontal excéntrico que provocó un muerto y cuatro heridos, además los daños materiales. En cuanto a la responsabilidad penal de Wilson Germán Torres Trujillo, en la comisión del delito motivo de la sentencia, el Tribunal lo establece en el mismo considerando cuarto, con los siguientes instrumentos procesales: a) Con los exámenes médicos legales practicados a las personas que viajaban en la motocicleta que provocó el accidente, de los que se colige que Wilson Germán Torres Trujillo, presenta fractura de huesos de antebrazo derecho y fractura del maxilar inferior, remelladuras en el rostro y excoriaciones por remelladuras en el tórax; Edison Patricio Navarro Tenesaca, presenta equimosis en ingle derecha, excoriaciones en muslo derecho y excoriaciones por remelladuras en el tórax anterior; b) El informe Técnico del reconocimiento del lugar de los hechos, en el que se grafica la colisión correspondiendo al conductor Torres Trujillo, quien se impacta de frente, mientras que el conductor Escudero Quillín, quien que por tal impacto falleció; c) Con el informe toxicológico practicado a Edgar Paúl Escudero Quillín, con el que se demuestra no haber ingerido alcohol etílico; d) Con la certificación informática, emitida por la Policía Nacional, donde se certifica que Torres Trujillo Wilson Germán no posee licencia, como tampoco constan en el sistema informático de la Subjefatura de Tránsito, Ramírez Tenesaca Wilson Germán y Tenesaca Navarro Edison; y, que quien en vida se llamó Escudero Quillín Edgar Paúl, poseía título de conductor Tipo A. Por lo expuesto es del criterio del Dr. Alfredo Alvear, Fiscal Subrogante que la Sala rechace por improcedente el recurso de casación interpuesto. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Para la procedencia del recurso de casación en el ámbito penal, es imprescindible que en la fundamentación se determinen con certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada, vale decir que se especifique la violación de la norma en las hipótesis fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. La violación del precepto no debe buscarse en la parte motivada de la sentencia, sino en la parte dispositiva, que es la que contiene la decisión definitoria. En el asunto en cuestión y luego de un análisis prolijo de la sentencia impugnada, se puede colegir que la prueba descrita ha sido valorada en su conjunto, acorde con las reglas de la sana critica, lo que le ha permitido llegar al Tribunal aquo a la convicción de que el recurrente es autor del delito de tránsito de conformidad con lo previsto en el Art. 76 de la Ley de Tránsito y de Transporte Terrestre. Ya al hablar de ?ACCIDENTE DE TRÁNSITO?, podemos advertir que, precisamente por tratarse de un accidente, en principio, nos encontraríamos ante un suceso no querido; en otras palabras ante una figura culposa. La característica esencial del delito culposo es que la finalidad del sujeto no coincide con el resultado obtenido. En otras palabras, el autor no deseó provocar el resultado obtenido. Teniendo en cuenta la falta de coincidencia entre la finalidad del sujeto y el resultado ocasionado, el fundamento del reproche penal se basa en que el hecho fue consecuencia de una infracción al deber de cuidado. La conclusión precedente nos permite desmembrar los tres elementos básicos que deben presentarse en una conducta culposa. Por un lado tenemos la infracción al deber de cuidado, por el otro el resultado típico y, finalmente, que éste haya sido consecuencia de aquella infracción. En el caso en mención se puede observar que el accidente ocurrió en la vía San Jacinto de Búa, kilómetro nueve, el día 25 de diciembre del 2007, a las 00h45, choque de motocicletas la una tipo paseo marca Seinke, placas, P-45458, color negro conducida por Edgar Paúl Escudero Quinllín, quien falleció, y la otra tipo paseo, marca Shineray, placas P-36694, color azul, la misma que era conducida por Willian Torres Trujillo, el cual circulaba sin luces, y por el carril que no le correspondía, impactando a la otra motocicleta que trató que esquivar la colisión abriéndose al lado izquierdo sin suerte ya que no pudo evitar el impactó de la otra motocicleta provocando el accidente del cual resultaron cuatro personas heridas y Edgar Escudero fallece momentos después del suceso. El fundamento de la punibilidad de los delitos culposos o imprudentes se basa en un doble aspecto. El primer aspecto se halla referido al disvalor de la acción, específicamente al crear o incrementar el peligro o riesgo cuando se infringe una norma de cuidado. Aquí se toma en cuenta la cognoscibilidad del riesgo y el debido cuidado que se exige al agente. El segundo aspecto viene a ser el disvalor del resultado, es decir, la puesta en peligro o la lesión que se genera en contra del bien jurídico protegido. En relación, a la punibilidad de los delitos imprudentes, el legislador suele considerar que la gravedad de la pena aplicable es de menor grado. En estos delitos imprudentes existe ?un menor grado de rebelión contra el ordenamiento jurídico y, en consecuencia un menor grado de reprochabilidad social, por más que los daños cuantitativamente puedan ser mucho más graves que los causados dolosamente?, así pues la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, impone una pena acorde al delito culposo ocasionado por Wilson Germán Torres Trujillo. El recurrente en su recurso hace mención al Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, que trata sobre la certeza de la existencia del delito y de las pruebas de cargo y descargo, no tiene asidero ya que la prueba contrastada con la sentencia se colige que esta fue analizada pormenorizadamente por el inferior en audiencia llegando a la conclusión de que existe tanto la materialidad como la responsabilidad del delito culposo en mención. De igual manera hace referencia a que no se ha realizado una ?pericia del reconocimiento técnico mecánico y avaluó de daños materiales?. Sin embargo, obra de autos en el informe pericial del reconocimiento del lugar de los hechos, específicamente en fojas 233, la enunciación de los daños materiales en los vehículos. La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 169 última parte expresa que ?No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades?. Por lo que tales alegaciones no tienen sustento jurídico. Es importante señalar que algunos accidentes de tránsito a más de su condición «natural», llamémoslo así, de ser eventuales y no queridos, son imposibles de prever por irresistibles. La conducta del sentenciado Wilson Germán Torres Trujillo se adecuado a la norma, sin que su culpabilidad haya podido ser desvirtuada en el juicio, puesto que de las pruebas actuadas, se ha determinado que por su negligencia e inobservancia ocurre el siniestro, por lo cual queda probada con claridad meridiana, tanto la existencia de la infracción, como la culpabilidad del acusado. Por lo expuesto esta Primera Sala de lo Penal, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA?, al tenor de lo que dispone el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Wilson Germán Torres Trujillo y ordena se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.- Notifíquese y cúmplase.

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n Fdo.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Dr. Hernán Ulloa Parada, Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Jueces de la Primera Sala Penal, Corte Nacional de Justicia. Certifico: f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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n RAZON: Certifico que la presente copia guarda conformidad con su original.- Quito, 29 de agosto del 2011.

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n f.) Dr. Milton Alvarez Chacón, Secretario Relator (E).

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n No. 532-10-or

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 19 de septiembre del 2011, las 15h30.- VISTOS: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1, y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No 511 de 21 de enero del 2009, y el sorteo de ley, avocamos conocimiento de la presente causa.- Incorpórese al proceso el escrito presentado por Alexandra Dona Rupa y tómese en cuenta el casillero judicial No. 6122 que señala para sus notificaciones, así como la autorización que le confiere al Dr. Mario Yépez Vallejo, para que ejerza su defensa.- Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera: 1) Alexandra Dona Rupa interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que resolviendo la consulta, confirma el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Pichincha que le condenó a la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria y multa de cien salarios mínimos vitales generales, por considerarle autora del delito de tenencia ilícita de sustancias estupefacientes o psicotrópicas sujetas a control y fiscalización, sin tener autorización legal ni despacho de receta médica, tipificado y sancionado en el artículo sesenta y dos (62) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, codificada. La pena impuesta se modifica por la definitiva de ocho años de reclusión mayor ordinaria; y, la multa de cincuenta salarios mínimos vitales generales. 2) A partir de las reformas al Código de Procedimiento Penal y Código Penal, publicadas en el Suplemento del R. O. No 555 del 24 de marzo del 2009, los delitos de acción penal pública, son susceptibles del recurso de apelación, conforme el artículo 343, numeral 2 del Código Adjetivo Penal, que dispone: «Procede el recurso de apelación en los siguientes casos: … 2. De las sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado?», (las negrillas no son del texto), estableciéndose con ello una segunda instancia para aquellas sentencias dictadas por los tribunales de garantías penales, competentes para conocer y resolver los delitos de acción pública, de los cuales se interponía directamente el recurso de casación.- 3) Siendo el espíritu de la ley, que las sentencias dictadas por los tribunales de garantías penales, sean revisadas por un Tribunal Superior (principio del doble conforme), competente para valorar la prueba y que los sujetos de la relación procesal obtengan de la justicia la tutela efectiva, imparcial y expedita, con observancia de las garantías constitucionales, entre ellos el derecho a la defensa consagrado en el artículo 76, numeral 7 de la Carta Magna, sin que en ningún momento queden en la indefensión, y reciban una sentencia justa acorde con la realidad procesal y la correcta aplicación de las garantías constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos. Es evidente que las partes procesales al disponer de recursos de impugnación que la ley les otorga, no solo tienen el derecho sino la obligación de agotar todas las etapas de impugnación que la normativa procesal penal vigente determina.- 4) Por consiguiente, resulta prematuro interponer recurso de casación de las sentencias dictadas por los tribunales de garantías penales, cuando no han agotado el recurso de apelación que la ley determina; pues las resoluciones al ser apelables, son susceptibles de ser revocadas, reformadas o confirmadas; por tanto, el recurso de casación interpuesto antes de resolverse la apelación no es admisible; toda vez, que solo cabe el recurso de casación de sentencias que no tengan la posibilidad de otro medio de impugnación.- Por lo expuesto, esta Primer