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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado
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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
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n MiĆ©rcoles 07 de Noviembre de 2012 – R. O. No. 360
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n EDICIĆN ESPECIAL
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n SUMARIO
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n Judicial y Justicia Indigena
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n Corte Nacional de Justicia: Primera Sala de lo Penal
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n Recursos de casaciĆ³n en los juicios seguidos por las siguientes personas:
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n 62-09 SeƱor Segundo Manuel Guanoluisa Villalta
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n 64-09 SeƱor Segundo Enrique Faz Toapanta
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n 67-09 SeƱor Juan Manuel Uyaguari Pachar
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n 72-2009 SeƱor Eduardo Chipre Baque
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n 82-09 SeƱor Francisco Aponte Bonilla
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n 85-09 SeƱor Manuel de JesĆŗs Pulla GualĆ”n
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n 188-09 SeƱor Carlos Alberto Lara AldƔz
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n 240-09 SeƱor Sandro Santiago Ojeda Pantoja
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n 248-09 SeƱor Fausto Santiago Solano Jara
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n 254-2009 SeƱor Pedro Pablo PlĆŗas Anchundia
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n 256-2009 SeƱor Luis JordƔn Marcalla JimƩnez
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n 278-09 SeƱor Miguel Ćngel Guachamboza Tamayo
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n 290-2009 SeƱor Gregorio ValentĆn SĆ”nchez Serrano
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n 301-2009 SeƱor Kenny Geovanny Apolo Montoya
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n 302-09 SeƱor Cornelio Dionicio Abad Calva
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n 316-09 SeƱor CƩsar Ernesto Freire Santos
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n Judicial y Justicia Indigena
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n 336-2009 SeƱor Manuel AsenciĆ³n Viteri Andino
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n 451-09 SeƱor JosĆ© Adalberto SĆ”nchez RodrĆguez
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n 463-09 SeƱora Diana Maribella GarcĆa Pilpud y otro
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n 467-09 SeƱora MarĆa Francisca LLanga y otros
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n 473-09 SeƱor Jimy Omar Lucas LĆ³pez
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n Primera Sala de lo Laboral:
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n 411-05 SeƱor Paulo Franklin Lino PeƱa en contra de la seƱora Dalia Ćlava Vera
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n CONTENIDO
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n DELITO: RUPTURA DE SELLOS.
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n PROCESADO: SEGUNDO GUANOLUISA VILLALTA.
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n PONENTE: DR. HERNAN ULLOA PARADA (Art. 141 del COFJ).
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 13 de junio de 2011. Las 15h00.- VISTOS: El abogado Isauro Campuzano SĆ”nchez, Agente Fiscal del Distrito de ManabĆ, interpone recurso de casaciĆ³n, a la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Penal de ManabĆ, el 12 de septiembre del 2008, a las 15h40, en la que absuelve definitivamente al procesado Segundo Manuel Guanoluisa Villalta, dentro del juicio penal seguido en su contra por el delito tipificado y reprimido en el artĆculo 241 del CĆ³digo Penal. El recurso ha sido debidamente fundamentado por la FiscalĆa General del Estado, de conformidad con lo que dispone el artĆculo 354 del CĆ³digo de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIĆN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casaciĆ³n interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; DisposiciĆ³n Transitoria Octava de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 del 20 de Octubre del 2008; numeral sĆ©ptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de Diciembre del 2008; y, la ResoluciĆ³n Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de Diciembre del 2008 y publicada en el R. O. 511 del 21 de Enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acciĆ³n, no se advierte vicio u omisiĆ³n de solemnidad sustancial alguna, que podrĆa causar nulidad; por lo que este Tribunal de Alzada, declara la validez de esta causa.
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n TERCERO: FUNDAMENTACIĆN DEL RECURSO.- El Subrogante del Fiscal General del Estado, doctor Alfredo Alvear EnrĆquez, en su escrito de fundamentaciĆ³n del recurso ha manifestado que las normas de Derecho que estima infringidas son las que a continuaciĆ³n se expresan: 1) ViolaciĆ³n de los artĆculos 85 y 86 del CĆ³digo de Procedimiento Penal ya que el recurrente ha manifestado que el juzgador ha apreciado los actos procesales con un criterio apartado de la ley; 2) ErrĆ³nea interpretaciĆ³n del artĆculo 31, numerales 1 y 2 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, ya que el casacionista ha expresado, que existe un error in iudicando en la adecuaciĆ³n de la conducta al tipo penal aplicable al caso concreto, por cuanto la conducta del acusado se adecua a la norma del artĆculo 31 numerales 1 y 2 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, puesto que tanto el Agente Fiscal del Distrito de ManabĆ como el Tribunal Penal se han referido al delito tipificado y sancionado al artĆculo 241 Primera Parte del CĆ³digo Penal, la que no es aplicable al caso, por existir de forma especĆfica para este tipo de delitos la norma legal pertinente. CUARTO: ANĆLISIS DE LA SALA.- 1) La casaciĆ³n, en materia penal, es un medio extraordinario de impugnaciĆ³n, de efecto suspensivo, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, ya por haber hecho una falsa aplicaciĆ³n de ella, en fin, por haberla interpretado errĆ³neamente, como lo dispone el artĆculo 349 del CĆ³digo de Procedimiento Penal. Este recurso se resuelve en funciĆ³n de aquellas normas que el casacionista ha considerado que han sido violadas dentro de la sentencia que ha emitido el Juzgador, es por esto muy importante que el recurrente mencione y fundamente claramente cuales normas especificas de la ley se han violado en el caso concreto, teniendo que ser esta violaciĆ³n, una de aquellas que se consideran como directas, es decir, que la contravenciĆ³n al precepto legal haya sido dada por inaplicaciĆ³n, errĆ³nea interpretaciĆ³n, indebida aplicaciĆ³n, etc. de su texto, proveniente del acto volitivo del juez en el que, al utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma jurĆdica, que lo lleva a inaplicarla o a aplicarla de una manera incorrecta, sobre esto nos habla el tratadista Luis Cueva CarriĆ³n en su obra ?La CasaciĆ³n en materia Penal?, PĆ”g. 253, que dice respecto a la violaciĆ³n directa de la ley lo siguiente: ?La
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n violaciĆ³n directa de la ley ocurre cuando el juez yerra en la aplicaciĆ³n de la norma legal, de la norma pura, independientemente de los errores que pueda cometer en relaciĆ³n con los hechos y con las pruebas?, respecto a aquella violaciĆ³n que se considera indirecta, esto es, citando al mismo tratadista, aquella que ?no transgrede directamente la norma, sino a travĆ©s del error fĆ”ctico y probatorio: luego de errar en la apreciaciĆ³n de los hechos, de las pruebas y en su valoraciĆ³n legal?, le corresponde solamente a esta Sala analizar si el juzgador, al valorar la prueba para determinar la existencia material del ilĆcito y la correspondiente responsabilidad de la persona imputada, ha utilizado de una manera correcta las reglas de la sana crĆtica, pues es en base a Ć©stas que el artĆculo 86 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, establece que el juzgador debe valorar dichas pruebas; esta Sala no puede tomarse la atribuciĆ³n soberana que tiene el inferior sobre la valoraciĆ³n de la prueba, en virtud de los principios de inmediaciĆ³n y contradicciĆ³n de la prueba, al respecto de estos dos principios nos habla el autor Yecid RamĆrez Bastidas, en su obra ?El Juicio Oral en Colombia?, en la pĆ”gina 183, respecto al primero nos dice ?la inmediaciĆ³n solo puede entenderse asegurada si el juez y las partes tienen la posibilidad de acercarse a la prueba por medio de un contacto constante entre todos ellos y el elemento probatorio en examen?, aƱade, que es ?la circunstancia en virtud de la cual los sujetos procesales reciben en forma EdiciĆ³n Especial NĀŗ 360 – Registro Oficial – MiĆ©rcoles 7 de noviembre del 2012 — 3 inmediata, directa y simultĆ”nea los elementos de prueba provenientes de los diferentes medios, como presupuestos lĆ³gicos de la sentencia?; con respecto al segundo nos seƱala que se cumple ?cuando el sistema permite la interacciĆ³n de las partes, en un juego equilibrado de intervenciones orientadas a reforzar la posiciĆ³n de cada uno de los intervinientes y en controlar el desarrollo de la audiencia oral?; dado que la prueba es producida en la fase procesal que controla el inferior, es precisamente Ć©ste el mĆ”s apto para valorar de la mejor manera los medios probatorios presentados por las partes, dejando como materia para la casaciĆ³n el anĆ”lisis de la correcta aplicaciĆ³n del ordenamiento jurĆdico, asĆ Claus RocĆn, en su libro ?Derecho Procesal Penal, Tomo II? acertadamente manifiesta en la pĆ”gina 191: ?El fin de la casaciĆ³n reside en el aseguramiento de una protecciĆ³n jurĆdica realista, pudiendo ser presentadas a la revisiĆ³n del tribunal de casaciĆ³n (sĆ³lo) aquellas partes de la decisiĆ³n de los jueces de mĆ©rito que son independientes del paso del tiempo y que, por ello, no son del dominio natural del juez de primera instancia, quien actĆŗa de manera mĆ”s cercana a los hechos. Por ello es que el legislador ha entregado la cuestiĆ³n de hecho (esto es, las comprobaciones fĆ”cticas que se vuelven mĆ”s dificultosas con el paso considerable del tiempo; ante todo, la prueba testimonial, debido a la disminuciĆ³n de la memoria) al juicio exclusivo del juez de primera instancia como ?juez de hecho? (mĆ©rito), y ha limitado al tribunal de casaciĆ³n? la comprobaciĆ³n de las lesiones de la ley y, con ello, el control de la cuestiĆ³n de Derecho?, tomando estas acertadas palabras corroboramos lo establecido anteriormente; esta Sala, en materia probatoria, Ćŗnicamente puede analizar el proceso volitivo del juez, para determinar si se han aplicado las reglas de la sana crĆtica en el
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n caso concreto, mĆ”s no volver a valorar la prueba para juzgar nuevamente la existencia material de la infracciĆ³n y la responsabilidad del procesado; la casaciĆ³n, no es una tercera instancia, es un recurso vertical extraordinario que pretende revisar la sentencia dictada por el inferior para desvanecer cualquier tipo de error que se haya suscitado al momento de aplicar el ordenamiento jurĆdico al caso concreto, por lo que los hechos analizado en la sentencia se entienden como ciertos, a menos que se comprueben errores en la aplicaciĆ³n de la sana crĆtica, sobre esto, el anteriormente citado autor, nos ilustra al manifestar en la pĆ”gina 187 de su obra que la casaciĆ³n ?es un recurso limitado. Permite Ćŗnicamente el control in iure. Esto significa que la situaciĆ³n de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesiĆ³n al Derecho material o formal?; 2) En la especie, la primera consideraciĆ³n que esta Sala debe hacer, es respecto a la actividad que debe realizar el juzgador al momento de resolver la causa que se le presenta, puesto que errada es la interpretaciĆ³n de quien esgrime el argumento de que el juez se debe ceƱir a analizar la existencia del tipo penal, por el cual se ha dictado auto de llamamiento a juicio en contra del procesado; la funciĆ³n del juez va mucho mĆ”s allĆ”, ya que Ć©ste debe analizar en su totalidad la situaciĆ³n que se le presenta, el hecho que podrĆa ser considerado como ilĆcito; el juez no estĆ” atado al tipo penal dentro del cual se encuadra la conducta del acusado en el auto de llamamiento a juicio, ya que este tipo es solo provisional; mal harĆa el sistema de justicia, al aceptar que dicha providencia contiene irrefutablemente la verdad acerca del hecho que se presenta como ilĆcito, porque este hecho serĆa calificado como tal, sin la existencia de un juicio que determine la materialidad de la infracciĆ³n y la responsabilidad del procesado, mediante la actuaciĆ³n de prueba conducente a establecer estas dos circunstancias; solo un proceso penal seguido con estricto apego a la ley puede determinar las dos circunstancias antes mencionadas y sin la existencia de Ć©ste, no se puede aseverar que ha existido un ilĆcito o que una persona es responsable del mismo, es por esto que el artĆculo 232 del CĆ³digo Penal manifiesta, dentro de los requisitos que debe contener el auto de llamamiento a juicio ?2. La determinaciĆ³n del ACTO O ACTOS PUNIBLES POR LOS QUE SE JUZGARĆ AL ACUSADO, asĆ como la determinaciĆ³n del grado de participaciĆ³n, la especificaciĆ³n de las evidencias que sustentan la decisiĆ³n y la cita de las normas legales y constitucionales aplicables? (las mayĆŗsculas son nuestras), de esta norma podemos desprender, que lo que se debe establecer en dicha providencia es el acto que se debe juzgar dentro del proceso, siendo que la denominaciĆ³n que se le da al hecho supuestamente punible, no es vinculante para el Tribunal; el encuadramiento de la conducta a la norma penal aplicable, la llamada subsunciĆ³n, solo se da al momento en que el Tribunal dicta sentencia, al respecto Jorge Zavala Baquerizo en su ?Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I?, en la pĆ”gina 216 nos dice ?el proceso se inicia por el hecho en si constitutivo objetivamente de delito, no se inicio un proceso por haberse cometido un ?homicidio?, o un ?robo?, esto es, no se lo nomina jurĆdicamente al hecho que es objeto del proceso. Es solo en la sentencia que al hecho se le da el respectivo nombre jurĆdico – nomis jurispues, mientras el proceso se sustanciaba el hecho solo objetivamente era un ?homicidio? o era un ?robo?, pero serĆ” tan sĆ³lo cuando el juez lo califique en la sentencia?, aƱade en el tomo IX de su magistral obra, ?es posible que la valoraciĆ³n jurĆdica que en el auto de llamamiento a juicio se dio al hecho el Tribunal Penal la considere equivocada ya por haberse tomado en consideraciĆ³n una circunstancia constitutiva que, en realidad no existiĆ³, ya porque se ha dejado de considerar una que en realidad, existiĆ³. En estos casos el Tribunal no puede dejar de dictar sentencia, pues el hecho es el mismo, pero equivocadamente valorizado en el auto de llamamiento a juicio. AsĆ, si el juez penal llamĆ³ a juicio al acusado por violaciĆ³n y el Tribunal Penal llegĆ³ a la conclusiĆ³n de que existiĆ³ estupro y no violaciĆ³n, debe dictar sentencia condenatoria por el delito primeramente nominado y no por el segundo, pues se trata del mismo hecho. De lo que se concluye, que el Tribunal Penal no tiene la obligaciĆ³n de respetar la nominaciĆ³n jurĆdica del hecho realizada en el auto de llamamiento a juicio. Esta es una declaraciĆ³n provisional que, como tal, estĆ” sujeta a revisiĆ³n por el Tribunal Penal? El Tribunal Penal solo debe analizar el hecho tal cual aparece comprobado en el proceso. Si este hecho ha sido correctamente valorado en el auto de llamamiento a juicio, lo ratificarĆ” en la sentencia; si no lo estĆ”, tiene la obligaciĆ³n de rectificarlo?. A manera de conclusiĆ³n esta Sala manifiesta que el Juzgador siempre se debe pronunciar en sentencia respecto al hecho por el que se llama al acusado a juicio, independientemente del tipo penal que, por buscar una mayor eficiencia del proceso penal y respetar lo previsto en el artĆculo 18 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial vigente, en el que se encuadra al sistema procesal como un medio para la realizaciĆ³n de la justicia, teniendo que respetarse en todos los procesos los principios de celeridad y economĆa procesal, se establece en el auto de llamamiento a juicio; 3) Aplicando el anterior razonamiento al caso concreto, nos damos cuenta que el juzgador no ha obrado de acuerdo al mismo, pues su anĆ”lisis se ha limitado a la existencia del tipo penal que se encuentra descrito y sancionado en el artĆculo 251 del CĆ³digo Penal dentro del hecho, cuando su anĆ”lisis debiĆ³ dirigirse a determinar la existencia de un ilĆcito dentro del hecho que se pone a su conocimiento. La norma aplicable en este caso no era la del artĆculo 241 del CĆ³digo Penal, pues el legislador ha previsto un tipo especial para la ruptura de los sellos de clausura impuestos por las autoridades tributarias en el artĆculo 344 del CĆ³digo Tributario, ya que de lo que se desprende de los hechos relatados en la sentencia recurrida, el anĆ”lisis del caso debiĆ³ realizarse tomando en cuenta los numerales 1 y 2 del precitado artĆculo, que establecen: ?A mas de los establecidos en otras leyes tributarias, son casos de defraudaciĆ³n: 1.- DestrucciĆ³n, ocultaciĆ³n o alteraciĆ³n dolosa de sellos de clausura o de incautaciĆ³n; 2.- Realizar actividades en un establecimiento a sabiendas de que se encuentre clausurado??; 4) El error de derecho en el que ha incurrido el juzgador es subsanable, ya que la prueba que ha sido analizada en el proceso es la adecuada para ayudarnos a determinar la existencia de cualquiera de los dos ilĆcitos de los que se ha hablado anteriormente, el contenido en el artĆculo 241 del CĆ³digo Penal o el que se encuentra tipificado en los numerales 1 y 2 del artĆculo 344 del CĆ³digo Tributario, pues es conducente a establecer: a) si existiĆ³ o no la ruptura de sellos impuestos por la autoridad tributaria en el local del procesado; b) el haber estado atendiendo Ć©ste su local de forma normal, sin prestar atenciĆ³n a la prohibiciĆ³n que tenĆa de hacerlo; y, c) la responsabilidad, o falta de ella, del sentenciado en las dos situaciones anteriormente mencionadas. Podemos tomar asimismo el anĆ”lisis de las pruebas, que hace el Juzgador, como vĆ”lido, ya que no es en la valoraciĆ³n de las mismas que se ha equivocado, sino en la determinaciĆ³n del tipo penal que correspondĆa aplicar al caso concreto y siendo que ambos delitos sancionan, en general, la misma conducta, la de romper los sellos impuestos por una autoridad pĆŗblica impidiĆ©ndole cumplir con eficiencia su trabajo, teniendo en el caso del tipo contenido en el CĆ³digo Tributario, la especificidad de que es la autoridad tributaria la que pone dichos sellos, el anĆ”lisis y las conclusiones a las que ha llegado el Inferior, de la revisiĆ³n que ha hecho esta Sala, son acertadas, ya que se han hecho guardando respeto al artĆculo 86 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, es decir, se ha valorado la prueba de acuerdo a la sana crĆtica, tomando a Ć©sta como el juicio de valor que hace el juzgador respecto a la prueba, considerada con apego a la ley y analizada con arreglo a la lĆ³gica, al saber y a la experiencia del fallador; 5) De las pruebas que ha analizado el juzgador se llega a las siguientes conclusiones: a) Por los testimonios de Juan Carlos Aguilar Villacreses, Jenny Jacqueline Baque Soledispa y Freddy Melanio SĆ”nchez Palma se llega a determinar la existencia material de la infracciĆ³n; b) De los anteriormente mencionados testimonios no se logra colegir que el procesado haya estado atendiendo con normalidad su local comercial, inclusive Melanio SĆ”nchez ha manifestado que se quedĆ³ en mitad de la calle y no pudo ver que personas estaban en los interiores del local comercial, ni que estaban haciendo, siendo que en su calidad de Notario debiĆ³ dar fe pĆŗblica de lo que los funcionarios del SRI le manifestaban; c) Por los testimonios de MarĆa Janeth Marcillo Marcillo, Mayra Yoconda SĆ”nchez Ventura, Luis Irene Parrales Ferruzola y del procesado Segundo Manuel Guanoluisa Villalta, que dan la certeza de que no fue este Ćŗltimo quien rompiĆ³ los sellos impuestos por la autoridad tributaria, sino su padre; 6) Por lo anteriormente mencionado, esta Sala llega a la conclusiĆ³n de que se ha logrado, con la prueba de descargo, demostrar que no existe responsabilidad del procesado respecto de la ruptura de los sellos que fueron colocados por la autoridad, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones tributarias y que no existe certeza de las actividades que estaba realizando el mismo al momento en que suscito el hecho, por lo que, al consagrar el artĆculo 304-A del CĆ³digo de Procedimiento Penal que ?si no estuviere comprobada la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o existiere dudas sobre tales hechos, o el procesado hubiere acreditado su inocencia, dictarĆ” sentencia absolutoria?, existiendo dos de las anteriormente citadas situaciones, habiĆ©ndose probado por parte del procesado, su falta de responsabilidad en el rompimiento de los sellos de su local comercial y existir duda respecto a las actividades que estaba desarrollando al momento en que se procedĆa a dar reposiciĆ³n a los sellos de clausura que habĆan sido rotos, esta Sala no puede revertir el fallo del inferior, como pretende el recurrente, por las razones, analizadas y expuestas en los numerales 3, 4 y 5 del presente considerando.- QUINTO: RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas y en armonĆa con el fallo dictado por el inferior, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIĆN Y LAS LEYES DE LA REPĆBLICA? de conformidad a lo que dispone el artĆculo 358 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casaciĆ³n interpuesto por el recurrente, abogado Isauro Campuzano, Agente Fiscal del Distrito de ManabĆ y fundamentado por el Subrogante del Fiscal General, Dr. Alfredo Alvear EnrĆquez.- DevuĆ©lvase el proceso al inferior para los fines de ley.- NotifĆquese y CĆŗmplase.
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n Fdo.) Dr. Luis Moyano AlarcĆ³n, Dr. HernĆ”n Ulloa Parada, Dr. Milton PeƱarreta Ćlvarez, Jueces de la Primera Sala Penal, Corte Nacional de Justicia. Certifico: f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
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n RAZĆN: Certifico que la presente copia guarda con su original.- Quito, 29 de agosto del 2011.
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n f.) Dr. Milton Alvarez ChacĆ³n, Secretario Relator (E).
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n DELITO: VIOLACIĆN.
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n PROCESADO: SEGUNDO FAZ TOAPANTA.
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n JUEZ PONENTE: DR. LUIS MOYANO ALARCON. (Art. 141 CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial).
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 19 de julio del 2011, a las 9h15. VISTOS: El sentenciado Segundo Faz Toapanta, interpone recurso de casaciĆ³n de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, el 19 de junio del 2008 a las 14h30, que se le impone la pena de diecisĆ©is aƱos de reclusiĆ³n mayor especial, por ser autor del delito tipificado en el Art. 512, numeral 1, y sancionado con lo dispuesto en el Art. 513 del CĆ³digo Penal. Concluido el trĆ”mite de casaciĆ³n y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO: Esta Sala tiene jurisdicciĆ³n y competencia para resolver el recurso interpuesto, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; DisposiciĆ³n Transitoria Octava de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral sĆ©ptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; la ResoluciĆ³n dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No 511 de 21 de enero del 2009; y el sorteo de ley respectivo.- SEGUNDO: No se advierte vicios de procedimientos que puedan afectar la validez del proceso de casaciĆ³n, por lo que no hay nulidad que declarar.- TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO.- El recurrente en lo principal manifiesta lo siguiente: El examen clĆnico ginecolĆ³gico efectuado en el Hospital de NiƱos Baca Ortiz, de fecha 15 de junio del 2007, por la Dra. VĆ”sconez, en la persona de la menor Anita LucĆa Barahona VelasteguĆ, adicionalmente consta el testimonio del Dr. Marlon Oviedo RamĆrez, mĆ©dico legista del Ministerio PĆŗblico, quien indica que la pericia de la reconocida en el protocolo de delitos sexuales, arroja como resultado que la menor presenta membrana central anular dilatable, es decir por su constituciĆ³n anatĆ³mica puede permitir la introducciĆ³n de un cuerpo vulnerante sin que se produzca desgarro alguno, que no se toma muestra del canal vagina por no ser procedente. Se aprecia claramente, que este proceso penal tiene como exclusividad la versiĆ³n de la menor Ximena Aguagallo Barahona y de su prima Anita LucĆa Barahona VelasteguĆ, las cuales no prueban absolutamente nada. El Tribunal Penal del Pichincha, en su fallo violenta lo que dispone el ArtĆculo 88 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, en vista de que no existe nexo causal entre la infracciĆ³n acusada con la responsabilidad del recurrente. El Tribunal de primer nivel, al momento de emitir la impropia sentencia condenatoria, no toma consideraciĆ³n mi testimonio indagatorio rendido en el momento que se llevaba a efecto la audiencia privada de juzgamiento, este mi testimonio recoge todo cuanto sucediĆ³ e hice desde que las niƱas me visitaban, visitas que lĆ³gicamente no estaban destinadas ni encaminadas por mi persona, sino mĆ”s bien eran facultativas de las menores, habida cuenta que siempre las he respetado y ese respeto esta solamente en la conciencia de las menores, ellas conocen perfectamente que no he cometido delito alguno en sus personas. De la lectura de la parte Resolutiva del fallo emitido por el Tribunal Penal de Pichincha, vuestras autoridades comprenderĆ”n fĆ”cilmente que tal fallo es ligero e injurĆdico, por ende violatorio a diversas normas de carĆ”cter legal como constitucionales. El ArtĆculo 4 del CĆ³digo Penal, dice: ?ProhĆbese en materia penal la interpretaciĆ³n extensiva. El Juez debe atenerse, estrictamente a la letra de la Ley. En los casos de duda se le interpretarĆ” en el sentido mĆ”s favorable al reo?. Esta norma, como vuestras autoridades conocen perfectamente, constituye InterpretaciĆ³n e Indubio Pro-Reo; interpretaciĆ³n que llama la atenciĆ³n que los componentes del Tribunal Penal, siendo altos representantes del Derecho y la Jurisprudencia no lo hayan aplicado, a sabiendas que los estamentos que conforman la FunciĆ³n Judicial, son los llamados a aplicarla, sin mirar condiciĆ³n, raza, edad, religiĆ³n, nacionalidad. Sin embargo de que la norma legal citada es clara y genĆ©rica el Tribunal Penal de Pichincha la pisotea y no toma en consideraciĆ³n al momento de emitir la sentencia cuestionada. Tras las circunstancias de hecho y derecho expuestas, he demostrado fehacientemente que el Tribunal Juzgador, comete a magnitud una herejĆa jurĆdica; considero seƱores Jueces, que no es esa la forma apropiada de ver las cosas, pues si vivimos en un estado jurĆdicamente organizado, y si los sindicados hemos sido sometidos a un proceso penal, entonces necesariamente deberĆ” aceptar el Tribunal Penal de Pichincha, como las demĆ”s partes procesales que existe y debe ser puesto en prĆ”ctica todo aquello que prevĆ© la ConstituciĆ³n PolĆtica de la RepĆŗblica, CĆ³digo Penal, CĆ³digo de Procedimiento Penal y demĆ”s leyes aplicables al caso para la resoluciĆ³n del mismo. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El Dr. Alfredo Alvear EnrĆquez, Director Nacional de AsesorĆa JurĆdica, Subrogante del Fiscal General del Estado, al emitir su dictamen en lo principal dice: El Tribunal Penal de Pichincha ha dictado el 16 de mayo del 2008, sentencia condenatoria en contra de Segundo Enrique Faz Toapanta, por considerarlo autor responsable del delito de violaciĆ³n previsto y sancionado por los Arts. 512 numeral 1 y 513 del CĆ³digo Penal, imponiĆ©ndole la pena de diecisĆ©is aƱos de reclusiĆ³n mayor especial. Manifiesta el Tribunal Cuarto que Segundo Enrique Faz Toapanta al rendir su testimonio ha expresado que no ha abusado de la chica Ximena Aguagallo, siendo mĆ”s bien ella quien todo el tiempo le lanzaba piedras, que los padres de la niƱa le encargaban que la viera pero que las dos menores se encerraban en su cuarto por lo que el deponente tan sĆ³lo cuidaba que nadie ingrese allĆ. Los certificados de honorabilidad y buena conducta incorporados por la defensa, el Tribunal no los considera como atenuantes, por asĆ disponerlo el Art. 2 de las Reformas al CĆ³digo Penal publicadas en el Registro Oficial No. 45 de 23 de junio del 2005. Refiere el Tribunal que analizada la prueba en su conjunto, ha llegado a la convicciĆ³n y certeza de que Segundo Faz ha cometido el delito que motiva el presente enjuiciamiento, quedando claro con el testimonio de la vĆctima una menor de 12 aƱos, que el acusado quedaba al cuidado de la niƱa y en estas circunstancias la ha violado, refiere el Tribunal que no son dignas de crĆ©dito las afirmaciones del sentenciado de que la niƱa ingresaba a la habitaciĆ³n a lanzarle piedras pero que no se quedaba allĆ, por cuanto el sentenciado ejercĆa autoridad sobre la vĆctima y en razĆ³n de la edad misma de Ć©ste, 46 aƱos. Considera el Tribunal Penal que la vĆctima ha relatado sin contradicciones lo ocurrido, a su madre, al mĆ©dico legista, a la trabajadora social e igualmente al Tribunal Penal, por lo que todos estos testimonios son concordantes, constituyĆ©ndose el testimonio de la vĆctima en prueba principal de cargo, habida cuenta que en los delitos sexuales no existen testigos directos. Aclara el Tribunal que se ha demostrado que Segundo Faz procediĆ³ a penetrar con su miembro viril en la vagina de la niƱa sin que deje huellas de ruptura himeneal por la condiciĆ³n dilatable de dicha membrana. Por consiguiente, el Tribunal Penal Tercero de Pichincha ha llegado a la certeza y convicciĆ³n respecto a la existencia material de la infracciĆ³n y a la responsabilidad del procesado. Al fundamentar el recurso de casaciĆ³n, el recurrente formula alegaciones que debiĆ³ proponerlas en la etapa intermedia, como la relativa a su detenciĆ³n a la que califica de ilegal e injusta, por lo que encontrĆ”ndose superada dicha etapa procesal, no cabe ningĆŗn pronunciamiento al respecto. Refiere tambiĆ©n el recurrente que el resultado del examen mĆ©dico legal en cuanto establece la ausencia de desgarro himeneal, demuestra que no ha habido ninguna infracciĆ³n, considerando ademĆ”s que no se ha tomado muestra del canal vaginal para detectar la presencia o no de fluidos corporales o componentes orgĆ”nicos. Alega el acusado que el fallo del Tribunal Penal violenta la disposiciĆ³n del Art. 88 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, porque no existe nexo causal entre el delito acusado y la responsabilidad del recurrente. AsĆ mismo, asevera Segundo Faz, que la sentencia ha violado el Art. 4 del CĆ³digo Penal, pues existiendo duda la ley debe interpretarse en el sentido mĆ”s favorable al reo. Examinada la sentencia recurrida, se observa que la materialidad de la infracciĆ³n ha sido demostrada legalmente con: a) la partida de nacimiento de Ximena Elizabeth Aguagallo Barahona, que demuestra que a la fecha de los sucesos la vĆctima tenĆa 12 aƱos 7 meses de edad; b) el peritaje mĆ©dico ginecolĆ³gico practicado por el Dr. Marlon Alexis Oviedo RamĆrez a la niƱa Ximena Elizabeth Aguagallo Barahona, quien en la audiencia de juicio se ratifica en el contenido de Ć©ste y explica al Tribunal que no ha existido desgarro himeneal habiĆ©ndose comprobado que el himen de la niƱa es anular dilatable, condiciĆ³n Ć©sta que implica que el himen estĆ” compuesto por una fibra totalmente elĆ”stica, que permite el ingreso del miembro viril sin que se rompa el himen, que mĆ”s bien momentĆ”neamente se contrae y al retirarse por ser elĆ”stica vuelve a su estado normal, en consecuencia manifiesta el testigo que puede sangrar la vagina mĆ”s no el himen, porquĆ© esta clase de membranas no se rompen. Este testimonio rendido ante el Tribunal Penal por un profesional mĆ©dico que no es parte procesal interesada en el juicio, sino un tercero imparcial que proporciona informaciĆ³n cientĆfica sobre el hecho sometido a su opiniĆ³n, constituye la demostraciĆ³n de que ha existido acceso carnal en la persona de la menor de 12 aƱos Ximena Aguagallo Barahona, quien asĆ lo ha referido ante el Tribunal Penal, relatando con detalle las circunstancias en las que bajo el cuidado del sentenciado de 46 aƱos de edad, habĆa sido agredida sexualmente por Ć©ste. No estĆ” por demĆ”s reiterar que tratĆ”ndose de estos delitos, las circunstancias en que se consuman las violaciones son precisamente la ausencia de testigos y el ocultamiento que aseguran la impunidad, por consiguiente el testimonio rendido por la vĆctima es plenamente eficaz, sin que el hecho de ser menor de edad afecte en lo absoluto su capacidad de relatar con fidelidad hechos y actos que le han ocasionado gran sufrimiento. En consecuencia, la valoraciĆ³n hecha por el Tribunal Penal al testimonio de la ofendida, es legal y enmarcado en las disposiciones que sobre la valoraciĆ³n de la prueba constan en el CĆ³digo de Procedimiento Penal, particularmente el Art. 88 al demostrarse que existe nexo causal entre la infracciĆ³n y el responsable Segundo Faz Toapanta, plenamente identificado como tal por la vĆctima. Respecto a la transgresiĆ³n del Art. 4 del CĆ³digo Penal relativa a la vigencia del principio pro reo en caso de duda sobre la aplicaciĆ³n de la Ley, se advierte que la prueba actuada durante la audiencia de juicio no da a lugar a duda alguna sobre la existencia del ilĆcito y la responsabilidad de Segundo Faz Toapanta, en consecuencia no se aplica la citada norma. Finalmente se ha constatado que la prueba ha sido actuada en el juicio ante el Tribunal Penal competente y en aplicaciĆ³n de los principios que informan el proceso acusatorio, esto es, oralidad, inmediaciĆ³n, contradicciĆ³n y concentraciĆ³n. Por lo expuesto, considero que el recurso de casaciĆ³n interpuesto por Segundo Enrique Faz Toapanta no procede y solicito a la Sala que asĆ lo declare, por cuanto no se ha demostrado que el Tercer Tribunal de Pichincha hubiere violado las disposiciones legales que han motivado el presente recurso. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- El recurso de casaciĆ³n segĆŗn el Art. 349 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, procede cuando en la sentencia se ha violado la ley ya por contravenir expresamente su texto, ya por haber hecho una falsa aplicaciĆ³n de ella, ya por haberla interpretado errĆ³neamente, esto es en los siguientes casos; a) si la sentencia califica al delito conforme a la ley, pero impone una pena diferente a la seƱalada, se comete un error de derecho, b) cuando en la sentencia se hace una calificaciĆ³n equivocada del delito y aplica la pena conforme a esa calificaciĆ³n, c) cuando la sentencia califica como delito un hecho ilĆcito y se le impone la pena al acusado, esto es cuando no se encuentra tipificado la conducta como delictuosa, d) cuando en la sentencia se seƱala como licito algo que la ley considera como delito y se absuelve al acusado,, e) al haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y esto influyo en la parte dispositiva de la sentencia. 2.- Del anĆ”lisis del proceso, se desprende que las partes procesales han hecho uso de su derecho a la defensa, participando en todas las etapas procesales, en el fallo impugnado no se evidencia que el juzgador hubiese dado valor de prueba a instrumentos o actuaciones procesales carentes de eficacia probatoria; sino que realiza un puntual anĆ”lisis de los hechos demostrados en el juicio donde se establece claramente la materialidad de la infracciĆ³n y la responsabilidad penal del sentenciado Segundo Faz Toapanta, por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artĆculos 250 y 252 del CĆ³digo de Procedimiento Penal. ?En la etapa del juicio se practicarĆ”n los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracciĆ³n y la responsabilidad del acusado para, segĆŗn corresponda, condenarlo o absolverlo? (252) ?la certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrĆ” de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa?. Por otra parte la sentencia emitida por el Tribunal juzgador se encuentra perfectamente motivada acorde a lo previsto en el Art. 304-A del CĆ³digo de Procedimiento Penal. ?La sentencia debe ser motivada y concluirĆ” declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado, en el primer caso; ?.cuando el tribunal de garantĆas penales tenga la certeza de que esta comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo ?.. 3.) En los delitos sexuales generalmente no hay testigos presenciales, la prueba debe ser obtenida de los vestigios que deja el hecho y las circunstancias que lo acompaƱaron o precedieron, por lo que el artĆculo 86 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, obliga al juzgador utilice la recta razĆ³n, la lĆ³gica y la experiencia, para determinar si existiĆ³ o no el acto delictuoso, y establecer la responsabilidad del procesado, en el caso que nos ocupa del anĆ”lisis de las pruebas practicadas en la audiencia de juzgamiento se ha podido establecer claramente la existencia de la infracciĆ³n que se juzga y la responsabilidad de Faz Toapanta, con las siguientes actuaciones que se cumplieron en la audiencia de juzgamiento: a) El testimonio bajo juramento del Dr. Marlon Oviedo Ruiz, declara haber realizado el reconocimiento mĆ©dico legal de fecha 17 de junio del 2007 a la menor Ana Lucia Barahona VelasteguĆ, de 12 aƱos 10 meses de edad, que la reconocida ha presentado su membrana anular central dilatable, es decir por su constituciĆ³n anatĆ³mica puede permitir la introducciĆ³n de un cuerpo vulnerable sin que se produzca desgarro alguno. AdemĆ”s declara que la niƱa le ha manifestado que hace aproximadamente quince dĆas, el presunto agresor le dio cola, perdiendo la conciencia y al despertar sintiĆ³ ardor en la vagina, que en anteriores ocasiones mantuvo relaciones bajo amenaza e inclusive fue agredida con un cuchillo, tenia una herida en su mano izquierda. b) La menor Ana Lucia Barahona Velastegui, de 13 aƱos de edad, manifiesta que una noche se ha ido a dormir en el cuarto de su tĆa con su prima MarĆa Alejandra, que su prima le ha pedido que la acompaƱe, entonces el hoy acusado le estaba manoseando, eso le ha contado a su prima, ahĆ su prima le ha dicho al acusado dĆ©jele viejo abusivo, tenia mucha sed con su prima, entonces Don Segundo les ha brindado cola, se han quedado dormidas y han amanecido desnudas, la que declara habĆa estado sangrando, no ha contado nada a nadie porque les amenazaba con llevarlas al bosque, les iba ha esperar en la escuela, les decĆa que les iba a matar, lo que no han contado porque tenĆan miedo que no le crean, que se ha manchado la sĆ”bana y el calzonario de sangre que eso ha pasado varias veces, le decĆa ?tome plata?, que les sabia dar tortillas y colas y siempre se quedaban dormidas, siempre amanecĆa sangrando, que cuando ha estado despierta le ha bajado el pantalĆ³n y le ha introducido el pene y los dedos, una vez que se ha querido defender le ha cortado la mano, que cuando su mama se iba le sabia ofrecer plata. c) AsĆ mismo la declaraciĆ³n de Mercedes Barahona Moreta, que la seƱorita SofĆa MejĆa, Directora del Centro de Equidad y Justicia, Tres Manuelas, habĆa subido a la escuela Juan Montalvo a dar una charla sobre sexualidad, entonces su hija Ximena Aguagallo ha alzado la mano y le ha dicho que tiene un problema de esos, ahĆ le ha contado que en la casa el hoy acusado le ha violado muchas veces, e inclusive le ha pegado y que le habĆa puesto una sustancia a la niƱa, su hija le ha dicho, mamita, no es solo a mi, a la Anita que es hija de su prima tambiĆ©n, que ha ido al Baca Ortiz para que le hagan los exĆ”menes, llevando primero a su hija, y al otro dĆa a Ana Lucia, ahĆ el doctor ha dicho que si habĆa pasado (violaciĆ³n), que en la fiscalĆa como su hija tenĆa muchos antojos, ha dicho el acusado, que si su hija estaba embarazada le iba a reconocer, le ha ofrecido plata, pero que no le metan preso, que respecto de Ana Lucia , a su primo que es compadre (del procesado) para Ć©l le decĆa ?vea compadre, no me manden preso, no me manden, arreglemos?, que Ana Lucia le ha conversado lo que le habĆa violado, lo que ha sucedido antes que a su hija, d) Al rendir su testimonio SofĆa MejĆa PeƱafiel, Directora del Centro de Equidad y Justicia Tres Manuelas, teniendo entre sus actividades dar charlas con temas de prevenciĆ³n y detenciĆ³n de abusos sexuales, que en esa ocasiĆ³n lo hizo con coordinaciĆ³n con alumnos del sexto semestre de medicina, proyectando charlas en la escuela Juan Montalvo de Toctiuco Alto, y cuando termino la referida charla se acerco una niƱa, que ha estado un poco nerviosa, temerosa, la que le ha manifestado que de acuerdo a la charla recibida por los estudiantes, tenĆa algunas cosas que ocultaba, por lo que le ha dicho que con confianza le diga lo que sucedĆa, habiendo manifestado la niƱa que tenĆa una prima que estaba siendo objeto de abuso sexual y que ella tenĆa miedo de contar a otras personas, le ha dado su numero telefĆ³nico para que los padres de la niƱa afectada y de la que estaba denunciando este hecho se comunicaran con ella, a los pocos dĆas la madre de una de las niƱas ha requerido hablar de urgencia con ellas, le han dado una cita, han acudido las dos niƱas con su madres, conversaron de los hechos sucedidos y de acuerdo a la Ley de la NiƱez y Adolescencia han acudido a la fiscalĆa del Centro de Equidad y Justicia. e) En lo que respecta a la conducta del acusado Segundo Faz Toapanta esta se adecĆŗa a lo previsto en el Art. 512, numeral 1, y 513 del CĆ³digo Penal, que es la norma sancionadora correctamente aplicada por los juzgadores, sin que aparezca algĆŗn error en cuanto a la tipificaciĆ³n del delito ni ninguna violaciĆ³n de las normas previstas en los CĆ³digos Penal y de Procedimiento Penal y ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica para el caso. Del examen de la sentencia tanto en sus partes expositiva, considerativa y resolutiva se concluye que en el fallo dictado por el Cuarto Tribunal Penal de Pichincha no existe violaciĆ³n de ninguno de los presupuestos legales determinados en el Art. 349 del CĆ³digo de Procedimiento Penal. RESOLUCION: Por las consideraciones precedentes, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, acogiendo el dictamen fiscal ?ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIĆN Y LAS LEYES DEL ECUADOR?, de conformidad con lo dispuesto en el artĆculo 358 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casaciĆ³n interpuesto por SEGUNDO ENRIQUE FAZ TOAPANTA. DevuĆ©lvase el proceso al Ć³rgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.- NotifĆquese.
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n Fdo.) Dr. Luis Moyano AlarcĆ³n, Dr. HernĆ”n Ulloa Parada, Dr. Milton PeƱarreta Ćlvarez, Jueces de la Primera Sala Penal, Corte Nacional de Justicia. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
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n RAZON: Certifico que la presente copia guarda conformidad con su original.- Quito, 29 de agosto del 2011.
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n f.) Dr. Milton Alvarez ChacĆ³n, Secretario Relator (E).
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n DELITO: ASESIANT.
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n PROCESADO: JUAN MANUEL UYAGUARI PACHAR.
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n PONENTE: DR. MILTON PEĆARRETA ĆLVAREZ (ART. 141 COFJ).
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 30 de mayo del 2011. A las 15h30.- VISTOS: El Primer Tribunal Penal del Azuay, el 12 de septiembre del 2008, a las 14h00, dicta sentencia absolutoria a favor de Juan Manuel Uyaguari Pachar, toda vez que considera que de autos se ha comprobado conforme a derecho, que la muerte de FĆ©lix Ćngel Pachar Uyaguari se debiĆ³ a un accidente al intentar prender una cocina de gas, que seguramente es la causa de la inflamaciĆ³n de sus prendas de vestir, las que segĆŗn lo manifestado por Rosa MarĆa Suqui, estaban incinerĆ”ndose en el piso y fueron apagadas con agua jabonosa; a mĆ”s que el acusado demostrĆ³ plenamente que no estuvo presente en el lugar de los hechos, sino trabajando en la localidad de Rumipamba Chico, de la parroquia San BartolomĆ©, de la provincia del Azuay. De esta sentencia absolutoria interpone recurso de casaciĆ³n el Dr. Juan Carlos LĆ³pez, Fiscal Distrital del Azuay, el cual fue concedido. Siendo el estado procesal el de resolver para hacerlo, se considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casaciĆ³n interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1, y la DisposiciĆ³n Transitoria Octava de la ConstituciĆ³n PolĆtica de la RepĆŗblica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de Octubre del 2.008; numeral sĆ©ptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de Diciembre del 2.008; y, la ResoluciĆ³n Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de Diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Examinado el expediente, no se advierte vicio u omisiĆ³n de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisiĆ³n de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO.- INTERPOSICIĆN DEL RECURSO.- El Dr. Juan Carlos LĆ³pez, Fiscal XV de lo Penal del Distrito del Azuay, interpone recurso de casaciĆ³n porque considera que la sentencia del Tribunal Penal, viola las disposiciones legales contenidas con el artĆculo 459, numerales 1, 4, 5 y 6 del CĆ³digo Penal; y los artĆculos 79, 84, 85, 86, 87, 88, 140 y 143 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, por cuanto al interpretarlas de manera errĆ³nea no entra a valorar el contenido de la declaraciĆ³n del ofendido hoy occiso FĆ©lix Pachar, que es plenamente concordante con las demĆ”s pruebas actuadas, que determinan que mientras el agraviado se encontraba en su domicilio, fue sorprendido por tres personas que actuaron con alevosĆa, sobre seguro; habiĆ©ndolo dos de ellos sometido utilizando violencia, con la finalidad de que no pueda defenderse, mientras que el otro conectĆ³ un soplete en el cilindro de gas con la intenciĆ³n positiva de quemarlo, habiendo el ofendido antes de morir, identificado como uno de los autores del hecho a su sobrino Juan Manuel Uyaguari; el Fiscal hace notar que el juzgador no se cuestionĆ³ aspectos fundamentales como por ejemplo, cĆ³mo se quemĆ³ la correa, el pantalĆ³n en la parte superior y la chaqueta de la vĆctima, si supuestamente el incidente se produjo por caso fortuito; porquĆ© las quemaduras que fueron examinadas por el perito no presentaron uniformidad en la superficie corporal; o porquĆ© el ofendido no presentĆ³ quemaduras en el rostro, tomando en cuenta que el gas licuado de petrĆ³leo, es un gas volĆ”til, sin que el juzgador haya tomado en cuenta tampoco la ubicaciĆ³n de la cocineta; y ademĆ”s, porquĆ© no se cuestionĆ³ que el informe del reconocimiento del lugar de los hechos no describe la destrucciĆ³n o evidencias de bienes quemados por el presunto caso fortuito o accidente; sin perderse de vista que existen varios informes mĆ©dicos legales desde que FĆ©lix Pachar ingresa al hospital hasta su muerte, de los cuales se debiĆ³ valorar la epicrisis de la vĆctima remitida por el Hospital Vicente Corral Moscoso, en la que se refiere que el paciente sufre una quemadura con soplete a nivel del cuello, tĆ³rax anterior y posterior, abdomen y miembros superiores; haciĆ©ndose notar que el testimonio del acusado presenta flagrantes contradicciones en relaciĆ³n con los testigos por Ć©l presentados, lo cual es evidente que le resta credibilidad, y en aplicaciĆ³n del artĆculo 143 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, al no estar acorde a las demĆ”s pruebas, carece de valor; lo cual es corroborado por el artĆculo 140 ibĆdem, que determina que el testimonio del acusado por si solo, no constituye prueba; sin que en las demĆ”s actuaciones probatorias el Tribunal Penal haya sustentado de manera correcta el nexo causal entre el delito y la responsabilidad del acusado, situaciones que se han comprobado segĆŗn lo prescrito en la ley. CUARTO: FUNDAMENTACIĆN DEL RECURSO.- El doctor Alfredo Alvear EnrĆquez, Director Nacional de AsesorĆa, Subrogante del Fiscal General del Estado, en lo principal al fundamentar el recurso de casaciĆ³n, considera que: En el curso de la audiencia de juzgamiento se practicaron las siguientes diligencias: 1. Testimonio del perito doctor Jaime Pacheco Solano, quien realizĆ³ las evaluaciones sobre las quemaduras y posterior autopsia del occiso FĆ©lix Pachar, concluyendo que presentĆ³ quemaduras compatibles de II y III grado, abarcando aproximadamente el cuarenta y cinco por ciento de la superficie corporal. En la cavidad craneana, en la regiĆ³n occipital, encontrĆ³ un gran callo Ć³seo por una neurocirugĆa antigua en la regiĆ³n temporal izquierda; y en la regiĆ³n inguino-genital y perineal no se evidenciaron signos de violencia. El mĆ©dico legista indica que la causa de la muerte del examinado, denota que tuvo una agonĆa prolongada, con signos de padecer cardiopatĆa crĆ³nica por el cuadro traumĆ”tico fĆsico por calor que le ocasionĆ³ una falla hemodinĆ”mica que evolucionĆ³ paulatinamente con la formaciĆ³n de tercer espacio que derivĆ³ en la formaciĆ³n de un edema pulmonar, generando esto un distress o dificultad respiratoria; que lo llevĆ³ a una respuesta inflamatoria sistĆ©mica y el cese definitivo de sus funciones vitales. Finaliza afirmando que la forma de la muerte es de carĆ”cter violento traumĆ”tico complicado. 2. Testimonio del agente de policĆa Francisco Cevallos LoachamĆn, quien realizĆ³ el informe de reconocimiento del lugar de los hechos y de las evidencias de las prendas de vestir y de las muestras tomadas en dicho lugar, determinando que la vivienda se ubica en el sector La Cuadra, de la parroquia San BartolomĆ©, del cantĆ³n Sigsig, de la provincia del Azuay; seƱala que el inmueble cuenta con una sola planta, de construcciĆ³n de adobe y cubierta de teja, con una puerta de madera que permite el ingreso a una habitaciĆ³n que sirve de cocina y dormitorio, donde se constatĆ³ una cocineta a gas, color amarillo, con desorden en sus hornillas; en el piso de madera se observaron segmentos de prendas incineradas, que segĆŗn las versiones de VĆctor Pachar, eran las prendas que llevaba puesto su hermano FĆ©lix Pachar el dĆa de los hechos. 3. Testimonios de VĆctor Adolfo Pachar, Rosa MarĆa Suqui FrĆas, MarĆa Regina de JesĆŗs Uyaguari Carchipulla, Gerardo Humberto Delgado Calle, Aurora Beatriz PesĆ”ntez Quichimbo, Narcisa de JesĆŗs Livicura Coyago y Manuel de JesĆŗs Pachar, quienes concuerdan en manifestar que el 26 de septiembre del 2007, aproximadamente a las cinco de la tarde, escucharon que el ofendido pedĆa ayuda a su hermano VĆctor, alegando que lo habĆan atacado y quemado tres personas, entre ellas su sobrino Juan Uyaguari; incluso Regina Uyaguari minutos antes comentĆ³ que parecĆa que la casa de FĆ©lix Pachar se estaba incendiando. Indican que el ofendido les expresĆ³ que le habĆan echado gas con un soplete, sin que haya podido defenderse porque le dieron varios golpes que lo dejaron casi inconsciente. SeƱalan que por el estado en el que se encontraba FĆ©lix Pachar, lo trasladaron en primera instancia al hospital del Sigsig y luego al Hospital de Cuenca, en donde falleciĆ³. 4. El acusado Juan Manuel Uyaguari Pachar, afirma que el dĆa de los hechos se encontraba trabajando en el arado de la propiedad de sus suegros, en el sector de Rumipamba, de la parroquia de San BartolomĆ©, del cantĆ³n Sigsig, hasta aproximadamente las 18h30, sitio en el que pernocta en compaƱĆa de su esposa; permaneciendo en este sector por tres dĆas adicionales para realizar otros trabajos, enterĆ”ndose que su tĆo se encontraba en el hospital de Cuenca, razĆ³n por la cual fue a visitarlo. 5. Testimonios de MarĆa Digna Delgado PesĆ”ntez, Luz MarĆa Quituisaca Inga y MarĆa Leonor LeĆ³n, comuneras del sector de Rumipamba, quienes afirman que el acusado desde las primeras horas del dĆa miĆ©rcoles 26 de septiembre del 2007 hasta aproximadamente las 18h30, se encontraba laborando en los terrenos de su suegra y luego en la propiedad de Luz Quituisaca, permaneciendo en el sector hasta el dĆa sĆ”bado de esa manera, continua manifestando el Dr. Alvear que en el presente expediente, el Primer Tribunal Penal del Azuay no toma en cuenta las pruebas actuadas por parte del Ć³rgano acusador e investigador, que con meridiana claridad permiten arribar a la conclusiĆ³n de comprobaciĆ³n conforme a derecho la materialidad del ilĆcito y la responsabilidad del acusado Juan Manuel Uyaguari, sin que sea aceptable que los testimonios de personas que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos desvirtĆŗen las declaraciones rendidas por el ofendido antes de fallecer y que fueron debidamente introducidas y reproducidas en la audiencia de juzgamiento por parte de la FiscalĆa, de las que se debe indicar que son concordantes con los testimonios de los vecinos del lugar, que acudieron en auxilio de FĆ©lix Pachar, quien se despojaba de sus vestimentas en llamas en el patio de su vivienda, y que son precisamente las prendas que se recogieron como evidencias por parte del agente policial encargado de la investigaciĆ³n del caso. Es importante tomar en cuenta el cuestionamiento que el fiscal de la causa realiza respecto de los efectos que se generarĆan en una explosiĆ³n producida por gas, que es lo que el juzgador asume se ha comprobado en el caso in examine; pues como es de conocimiento general, el gas de uso domĆ©stico en ambientes cerrados puede generar accidentes tan graves, que en la mayorĆa de los casos no sĆ³lo produce la muerte de las personas que se encuentren en las inmediaciones de la onda expansiva producida, sino que se generarĆ” concomitantemente la destrucciĆ³n de objetos circundantes del foco de explosiĆ³n, sin que se haya demostrado que los bienes muebles hayan presentado algĆŗn vestigio de inflamaciĆ³n, reflexiĆ³n que debiĆ³ ser realizada por el juzgador, para contar con los argumentos que sustenten su sentencia absolutoria, que alega que el hecho proviene de un accidente o caso fortuito. QUINTO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1). En cuanto a la admisibilidad del recurso de casaciĆ³n, se debe observar lo siguiente: el recurso de casaciĆ³n, segĆŗn la concepciĆ³n de Leone, citado por Jorge VĆ”squez Rossi, es ?El medio de impugnaciĆ³n por el cual una de las partes, por motivos especĆficamente previstos, pide a la Suprema Corte de CasaciĆ³n la anulaciĆ³n de una sentencia que le es desfavorable?1. Conforme ha concebido esta Sala, este recurso es extraordinario y un instrumento protector de los derechos y garantĆas fundamentales, calidad que segĆŗn Orlando RodrĆguez ChocontĆ” se produce ?Porque se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideraciĆ³n de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violaciĆ³n de garantĆas fundamentales, materializado a travĆ©s de una demanda que no es de libre elaboraciĆ³n porque cabe ceƱirse a rigurosos parĆ”metros lĆ³gicos, a causales taxativas y sĆ³lo procede contra sentencia de segundo grado?2. El autor al determinar los elementos de la proposiciĆ³n jurĆdica y particularmente a la postulaciĆ³n de un cargo, sostiene que ?Se debe construir un argumento lĆ³gico, coherente, completo y correcto. (?) El razonamiento lĆ³gico-jurĆdico se debe desarrollar o argumentar sobre un esquema bĆ”sico, so pena de quedar insuficientemente demostrado ante el Tribunal de CasaciĆ³n. No tendrĆa trascendencia que se estructurarĆ” una proposiciĆ³n jurĆdica y no se desarrollarĆ” la tesis con razones de hecho y de derecho de que permitieran dirigir la argumentaciĆ³n al desquiciamiento, derrumbamiento o modificaciĆ³n de la sentencia impugnada?3.- Estos elementos descritos por el autor colombiano, son mĆ”s rigurosos cuando se trata de la violaciĆ³n indirecta, pues debe seƱalarse ?el sentido de la trasgresiĆ³n de la ley, concretar el tipo de desacierto en el que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que se predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el merito atribuido por el juzgador, la incidencia en Ć©l en las conclusiones del fallo, y en relaciĆ³n de determinaciĆ³n la norma de derecho sustancial que mediatamente resultĆ³ excluida o indebidamente aplicada y acreditar cĆ³mo, de no haber ocurrido el yerro el sentido del fallo habrĆa sido sustancialmente distinto y opuesto a lo impugnado, integrando de esta manera la proposiciĆ³n del cargo y su formulaciĆ³n completa?4.- 2).- La vida y su protecciĆ³n: SegĆŗn el Profesor de la Universidad Externado de Colombia, Dr. Alfonso GĆ³mez MĆ©ndez, ?Dentro de los distintos intereses que la sociedad polĆtica organizada puede considerar como dignos de protecciĆ³n, merece destacarse de manera especial, el relativo a la existencia misma de los individuos. Cabe aquĆ plenamente la nociĆ³n criminolĆ³gica de delito, como comportamiento que afecta las condiciones de existencia, desarrollo o conservaciĆ³n del grupo social. Es por asĆ decirlo, el supremo interĆ©s que ocupa la escala superior dentro de la jerarquĆa de los valores o bienes jurĆdicos susceptibles de tutela desde el punto de vista penal. Es necesario recalcar la importancia que dentro de cualquier estado, independientemente de su orientaciĆ³n polĆtica o ideolĆ³gica, reviste la protecciĆ³n del bien jurĆdico de la vida?. Las distintas formas de extinciĆ³n de la vida: El homicidio es el comportamiento humano, mediante el cual, una persona dolosamente priva la vida de otra. El verbo rector o nĆŗcleo rector del tipo, aquella forma verbal que nutre antolĆ³gicamente la conducta tĆpica, es matar, del cual se desprende el resultado material que es la muerte y sus distintas modalidades de la conducta. SegĆŗn el profesor Jorge Buompadre, para la configuraciĆ³n de este delito, se requieren de tres elementos constitutivos, que son: ?una acciĆ³n u omisiĆ³n causales; un resultado material (la muerte de la persona) y un elemento subjetivo (dolo) que supone la voluntad de suprimir un ser humanoĀ». Este delito constituye el tipo bĆ”sico de los delitos contra la vida.- 3) En el caso en estudio se puede apreciar que el Tribunal no valorĆ³ ciertos aspectos fundamentales expuestos por parte de la fiscalĆa como la declaraciĆ³n que hizo el hoy occiso antes de morir en la cual manifiesta que fue sorprendido por tres personas, dos de ellos sometiĆ©ndolo, mientras que el otro conectĆ³ un soplete en el cilindro de gas con la intenciĆ³n positiva de quemarlo, las quemaduras que fueron examinadas por el perito no presentan uniformidad en la superficie corporal, ni tampoco quemaduras en el rostro, si se toma en consideraciĆ³n que el gas licuado de petrĆ³leo es un gas volĆ”til, y verificando la ubicaciĆ³n de la cocineta, no concuerda con la hipĆ³tesis seƱalada, llama la atenciĆ³n observar que si fue un caso fortuito o accidente no existen evidencias de destrucciĆ³n de los bienes que se encontraban dentro del lugar de los hechos. 4) El hoy occiso reconociĆ³ a uno de sus agresores afirmando que fue su sobrino Juan Manuel Uyaguari Pachar, en compaƱĆa de dos individuos mĆ”s, en la declaraciĆ³n efectuada en el departamento de cirugĆa del hospital Vicente Corral Moscoso de la ciudad de Cuenca, versiĆ³n receptada por Dr. Juan Carlos LĆ³pez, Agente Fiscal, que en lo principal manifiesta el ofendido ahora occiso: que siempre anduvo en problemas con su hermana Rosa Pachar, madre del imputado por cuestiĆ³n de tierras, que ese mismo dĆa tuvo una discusiĆ³n con ella por ese tema. De la versiĆ³n rendida se aprecia que FĆ©lix Pachar, tiene nociĆ³n del tiempo y espacio, recordando sucesos anteriores nombres, direcciones y detalles de lo sucedido, descartando la hipĆ³tesis sostenida del delirium tremens, a la que se hace referencia en la sentencia. 5). SegĆŗn los testimonios rendidos en el proceso se determinĆ³ que el acusado no estuvo presente en el lugar de los hechos, sin embargo, las personas donde dicen los testigos estaban arando, esto es MarĆa Leonor LeĆ³n Uyaguari de fs. 58 y Janneth Alexandra LeĆ³n Uyaguari, de fs. 59 refieren que en efecto araban sus terrenos pero el dĆa 26 de septiembre, el mismo dĆa ara dos propiedades segĆŗn las propietarias de los terrenos, pero el hecho se da el veinte y siete de septiembre del dos mil siete a las dieciocho horas aproximadamente, por lo que se contradice con los testimonios de descargo, es mĆ”s sostienen que luego de la arada se fue donde su suegro, Manuel LeĆ³n pero el mismo imputado en su versiĆ³n dice que el dĆa 26 de septiembre se quedĆ³ durmiendo donde su suegra, el veinte y siete sembrando donde la Sra. Leonor, y el veinte ocho duerme donde su suegra, contradiciendo asĆ a los testigos. 6). En lo relacionado al informe de autopsia el perito mĆ©dico manifiesta: ?la causa de la muerte en una persona adulta con signos de agonĆa prolongada y signos de padecer cardiopatĆa crĆ³nica esta dado por un cuadro traumĆ”tico fĆsico por calor lo que ocasiono una falla hemodinĆ”mica y metabĆ³lica que evoluciono paulatinamente con la formaciĆ³n de tercer espacio que derivĆ³ en la formaciĆ³n de edema pulmonar, ocasionando un distress o dificultad respiratoria del adulto lo que llevĆ³ a una respuesta inflamatoria sistemĆ”tica a la falla multisistĆ©mica y al cese definitivo de las funciones vitales, la forma de la muerte es violento traumĆ”tico complicado mientras no se demuestre lo contrario?. Este peritaje no hace referencia en ningĆŗn momento a un caso fortuito o accidental sino mĆ”s bien, confirma lo expuesto por parte de la fiscalĆa. 7). Con todos estos argumentos es fĆ”cil deducir que el Tribunal inferior cometiĆ³ una equivocaciĆ³n al dictar sentencia absolutoria, ya que se encuentra demostrada tanto la materialidad de la infracciĆ³n como la responsabilidad del imputado Uyaguari Pachar en el delito cometido, en base a pruebas testimoniales, materiales, producto de la investigaciĆ³n realizada, que llevan a concluir de acuerdo a derecho su participaciĆ³n en el delito cometido. 8). Del estudio pormenorizado de la sentencia se llega a la determinaciĆ³n que la actuaciĆ³n del imputado se acopla a lo estipulado en el Art. 455 inciso dos del CĆ³digo Penal, que textualmente dice: ?Cuando las heridas o golpes, dados voluntariamente pero sin intenciĆ³n de dar la muerte, le han causado, el delincuente serĆ” reprimido con tres a seis aƱos de reclusiĆ³n menor. SerĆ” reprimido co